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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 534/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Boleta de infracción por parte del INSTITUTO DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE GUANAJUATO. Con número de folio *****, de fecha 22 de febrero del año 2019, y sus consecuencias legales.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: A) La nulidad total del acto impugnado; B) El reconocimiento a su derecho para que se le reintegre el gasto que erogó por concepto de infracción; y C) El pago de las actualizaciones e intereses generados hasta la fecha de la devolución. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a *****, inspector adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Unidad Administrativa en materia de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado1 y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, como autoridades demandadas, emplazándoseles para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba confesional expresa en los términos señalados en su escrito de demanda, así como la de informes.
Se requirió a las autoridades demandadas, para que exhibieran con su escrito de contestación de demanda, copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, así como del expediente administrativo en caso de existir.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
1 Artículo 15 Ter, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 21 de septiembre de 2018, en relación con el Decreto Gubernativo Número 3, mediante el cual se establece la agrupación por ejes de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en fecha 31 de octubre de 2018. 3
Posteriormente, en proveído de 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la boleta de infracción con número de folio *****.
De igual forma, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- y a -*****, inspector adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Unidad Administrativa en materia de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma.
Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por *****, inspector adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Unidad Administrativa en materia de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por haciendo propias las pruebas ofrecidas y exhibidas por el actor; así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Se requirió nuevamente a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para que rindiera la 4
prueba de informes peticionado por auto de 22 veintidós de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
Por acuerdo de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe que le fue solicitado por proveído de 3 tres de junio del año en curso y por exhibiendo copia certificada del oficio ***** de fecha 19 diecinueve de junio de la presente anualidad.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 5
Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. La existencia de la infracción impugnada se acredita con la copia certificada de la infracción con folio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, exhibida por la parte demandada, misma que hace fe de la existencia del original, y en virtud de su calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de logos correspondientes al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más por el reconocimiento expreso que la autoridad demandada -*****- hace del mismo al dar contestación a la demanda.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba la impresión simple del comprobante fiscal digital (factura), con folio *****, de fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, para acreditar que erogó a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles».3
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
3 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 7
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
En este tenor, la autoridad demandada -*****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato-, hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado», únicamente respecto a la calificación de la boleta de infracción.
Por su parte, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado».
Quien resuelve considera fundada la primera causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
Una vez analizada la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, se advierte que dicha autoridad no realizó «calificación» alguna de la infracción supra referida, tal y como lo manifestó la propia enjuiciada en su ocurso de contestación.
Lo anterior, debido a que al reverso del acto impugnado se advierte una ausencia total de datos que permitan concluir que la boleta de
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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infracción fue «calificada» por la autoridad demandada, máxime si no obra su firma autógrafa al calce del documento controvertido.
Por tanto, le asiste la razón a la autoridad encausada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la «inexistencia del acto impugnado», pero solamente respecto a la supuesta «calificación» de la multa, más no así de la elaboración de la boleta de infracción controvertida.
Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto del acto y la autoridad señalados en el párrafo que antecede, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, la misma es de desestimarse, dado que la «Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato», tiene el carácter de «autoridad» en términos de lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, se precisa que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción 9
VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora.
Por ello, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 26 y 30, párrafo último, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de actualizaciones sobre ese monto.
De esta forma, y toda vez que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago 10
de la misma»5, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.
Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)6, que a continuación se transcribe:
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho
5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 11
impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a 12
través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»
Énfasis y subrayado añadido
Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha oficina recaudadora. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20077, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 13
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K8, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Énfasis y subrayados añadidos
Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 14
EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».9
Subrayado añadido
Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo por lo que hace a la boleta de infracción impugnada, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos
9 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 15
esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia del Inspector de Movilidad demandado, para dictar la boleta de infracción impugnada, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:
10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»11
Lo resaltado es propio.
Así, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
11 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materias: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154. 17
Lo que se reitera en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, del cual se advierte que los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente.
Los preceptos citados consagran el principio de legalidad, por virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados, por lo que, la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir el acto de molestia en contra del gobernado, sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento dicha autoridad emisora deberá existir, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.
Conviene destacar sobre el tema relativo a la inexistencia legal de una autoridad y los efectos del acto emitido por ésta, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«SUBDIRECTOR DE SANCIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANCIONES, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. SU EXISTENCIA DEBE CONTENERSE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA PROPIA SECRETARÍA. El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es el ordenamiento legal a través del cual el Ejecutivo Federal puede crear órganos, suprimirlos, cambiar o modificar sus atribuciones; por tanto, si en tal ordenamiento legal no se contempla al subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, es evidente que no tiene existencia legal, ya que no puede sostenerse válidamente que en el acuerdo delegatorio de facultades, organigramas generales o en el manual general de organización, se confieran facultades a una autoridad que no se encuentra expresamente creada en dicho reglamento interior, puesto que además de la existencia de la autoridad, debe constar expresamente en el cuerpo de 18
leyes que contempla a las unidades administrativas que integran tal secretaría de Estado y no inferirse su existencia, toda vez que expresamente el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado, que es expedido por el presidente de la República, determinará las atribuciones de las unidades administrativas; por lo que si en el citado reglamento, en el que constan las unidades administrativas que integran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no se encuentra contemplada la existencia del subdirector de Sanciones de la Dirección de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual debe constar expresamente y no inferirse o hacerse derivar de disposiciones secundarias, es evidente que cualquier actuación derivada de ella es ilegal por provenir de una autoridad inexistente.»12
Énfasis añadido.
Previo a realizar el análisis de acto impugnado, es necesario precisar que mediante reformas publicadas el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, se reformó la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con la finalidad de hacer más eficiente la materia de movilidad.
Por ello, el Instituto de Movilidad del Estado, se extinguió como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, para formar parte de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, para la atención de las funciones sustanciales de planeación y diseño de las políticas públicas estatales en materia de movilidad. En tanto, se previó que la Secretaría de Gobierno, a través de una Unidad Administrativa que para tal efecto creara, habría de conocer asuntos de
12 Época: Novena Época; Registro: 197547; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VI, Octubre de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A. J/1; Página: 698 19
las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte13.
En este tenor, los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, disponen:
«Artículo 15 bis. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, contará con una unidad administrativa en materia de movilidad encargada de ordenar, planear, promover y administrar la movilidad en el Estado.»
«Artículo 15 ter. La Secretaría de Gobierno contará con una unidad administrativa en materia de transporte encargada de ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte en el Estado, así como la educación vial.»
Lo subrayado es propio.
A fin de reforzar los argumentos anteriores se transcriben los artículos transitorios primero, quinto, sexto, séptimo y octavo de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, relativos a la reforma en comento, que textualmente indican:
«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018, previa publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.»
Artículo Quinto. La Secretaría de Obra Pública se transformará en Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; para tal efecto, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato trasferirá los asuntos jurídicos, administrativos, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el
13 Cfr. Iniciativa de Decreto a fin de reformar, adicionar, y derogar diversas disposiciones de las leyes de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, para el Estado y los Municipios de Guanajuato; Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; para el Desarrollo y la Competitividad Económica del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato; de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Guanajuato; del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consultable el www.congresogto.gob.mx 20
equipo de las unidades administrativas que hayan venido usando para la atención de sus funciones, a través de la entrega-recepción respectiva.»
«Artículo Sexto. La Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad sustituye en todas sus obligaciones y asume los compromisos adquiridos por las entidades paraestatales que les transfieran los asuntos en términos del artículo quinto transitorio del presente Decreto.
Las referencias a la Secretaría de Obra Pública, y del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad.»
«Artículo Séptimo. De conformidad a lo estipulado en el Reglamento de Entrega- Recepción para la Administración Pública Estatal, la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, vigilará el proceso de entrega recepción extraordinaria.»
«Artículo Octavo. El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, así como las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto, en un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto se expiden, continuarán vigentes los actuales en lo que no se opongan al presente Decreto.»
Lo subrayado es propio.
De lo transcrito, se desprende que a partir del 26 veintiséis de septiembre del 2018 dos mil dieciocho, el Ejecutivo del Estado debía expedir y adecuar los reglamentos correspondientes dentro del año siguiente, y que las referencias al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderán referidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad; con lo cual se reitera la inexistencia de del Instituto en mención.
21
En este contexto, mediante decreto gubernativo número 08 ocho, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, publicado el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240 doscientos cuarenta, sexta parte, se creó la Dirección General de Transporte, señalando que ésta es la Unidad Administrativa a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Dentro de sus funciones, se estableció que serían ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, y las demás que le confiera la cita ley de movilidad, precisando que los inspectores de movilidad que le están adscritos, serán competentes para emitir las boletas de infracción tratándose del servicio público y especial de transporte estatal.
Lo señalado se advierte del contenido de los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículos Primero y Tercero transitorios, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que para su mayor comprensión a continuación se transcriben:
«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa […] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; a.2) Dirección Jurídica de Transporte; a.3) Dirección de Inspección; a.4) Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y a.5) Dirección de Gestión Administrativa de Transporte…» 22
«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas: I. Dirección de Desarrollo del Transporte; II. Dirección Jurídica de Transporte; III. Dirección de Inspección; IV. Dirección de Atención, Capacitación y Educación Vial; y V. Dirección de Gestión Administrativa de Transporte.»
«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes: I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial; II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere…»
«Artículo 46. La Dirección de Inspección tiene las siguientes facultades: I. Supervisar, verificar y vigilar, por conducto de los inspectores de movilidad, que la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, se ejecute de acuerdo a la normatividad de la materia, así como levantar las boletas de infracción y actas de inspección…»
«Artículo Primero. El presente Decreto Gubernativo entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.»
«Artículo Tercero. A la entrada en vigencia del presente Decreto Gubernativo, cualquier referencia que en decretos, reglamentos, convenios u otros instrumentos jurídicos se haga a los Institutos de Movilidad del Estado de Guanajuato y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra del Estado de Guanajuato, se entenderá hecha a las Direcciones Generales de Transporte y de Seguridad en la Tenencia de la Tierra, respectivamente.»
Lo resaltado no es de origen.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el artículo primero transitorio del Reglamento citado, a partir del 01 uno de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, el Inspector de Movilidad de la 23
Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.
Además, de las disposiciones citadas, se advierte que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, pero únicamente en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada, ni tampoco que los actos emitidos por los inspectores del Instituto de Movilidad mencionado se entenderán emitidos por un inspector adscrito a la Dirección General de Tránsito.
En este mismo sentido se pronunció la Tercera Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del proceso número ***** de fecha 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, de la cual derivó el criterio que a continuación se transcribe:
«NULIDAD TOTAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR OFICIALES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DEL ESTADO DE GUANAJUATO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 2015. INEXISTENCIA DE LA AUTORIDAD. Mediante Decreto número 191 ciento noventa y uno, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 188 ciento ochenta y ocho, tercera parte, de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2014 dos mil catorce, se expidió la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en la que en los artículos 8 fracción VI, 194 y 195 se establece la competencia de la Policía Estatal de Caminos para vigilar el tránsito en las 24
carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas; por ello de conformidad con los artículos Primero y Segundo transitorios de la Ley citada, a partir del 1 uno de enero de 2015 dos mil quince, dejó de existir legalmente la Institución Policial denominada «Dirección General de Tránsito» prevista en la abrogada Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en consecuencia, también dejaron de existir jurídicamente los Oficiales de Tránsito adscritos a ésta. No obsta a lo anterior que los artículos Tercero, Sexto y Séptimo transitorios dispongan que para todos los efectos legales, la Policía Estatal de Caminos se entenderá referida a la Dirección General de Tránsito ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de la infracción impugnada ni tampoco que los actos emitidos por los Oficiales de Tránsito se entenderán emitidos por un Policía Estatal de Caminos. En consecuencia, ante la inexistencia legal del Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito del Estado de Guanajuato y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción lo procedente es decretar la nulidad total de la infracción impugnada.»
Énfasis añadido.
Ahora, en el caso concreto, la infracción con folio ***** de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue emitida por un Inspector de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, lo que se advierte del propio acto impugnado en que indica «El Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato que suscribe la presente boleta de infracción…»
Luego, si el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, es una autoridad jurídicamente inexistente, entonces, es incompetente para emitir el acto impugnado, pues al no estar prevista su existencia en una norma jurídica vigente al momento 25
de la emisión del acto controvertido, tampoco habrá alguna disposición normativa que le atribuya facultad alguna.
Ilustra lo anterior la tesis aislada Tesis: II.A.65 A14, que enseguida se transcribe:
«DIRECCIÓN GENERAL DE ORIENTACIÓN, QUEJAS Y DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ES LEGALMENTE INEXISTENTE. La Dirección General de Orientación, Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República, no puede ser considerada como una unidad administrativa integrante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, al no estar contemplada dentro del reglamento interior de la propia secretaría, vigente a partir del 12 de abril de 1995; por tanto, es evidente que no tiene existencia legal, y cualquier actuación derivada de ella es ilegal, por provenir de una autoridad inexistente.»
Lo subrayado es añadido.
En consecuencia, ante la inexistencia legal del Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y por ende la incompetencia de la parte demandada que emitió la infracción con folio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se actualiza la causal prevista en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir la infracción impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el
14 Época: Novena Época; Registro: 194030; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Mayo de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.A.65 A; Página: 1006. 26
problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la infracción con folio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Es aplicable por analogía el criterio que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»15
Énfasis añadido.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, al resultar incompetente la
15 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 27
autoridad que emitió la infracción impugnada, a fin de decretar su nulidad.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional con el rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO CUANDO SE DECRETA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO. No es necesario el análisis de los demás conceptos de violación que esgrime el actor en contra del acto impugnado, al haber resultado bastante el estudio de la incompetencia de la autoridad, en virtud de que la competencia es un requisito de validez del acto administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que es suficiente para decretar la nulidad total de la resolución administrativa impugnada, con fundamento en la fracción I del artículo 302 del Código citado.»16
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina lo siguiente:
En base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, cuyo monto asciende a la cantidad de ***** según consta en el comprobante fiscal digital (factura), con folio *****, emitido por la Secretaría de Finanzas,
16 Sentencia de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2009 dos mil nueve, dictada dentro del toca 89/09.PL. 28
Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo anterior, dado que en el mismo obran los datos de la boleta de infracción.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en boleta de infracción multicitada, de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal»17.
17 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280. 29
Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas para que efectúen las gestiones necesarias, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de ***** por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.
Ahora bien, en cuanto a la condena a las autoridades demandadas al pago de la actualización correspondiente, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo, este juzgador determina que es procedente la condena respectiva a la autoridad encausada, en virtud de lo siguiente:
Se precisa que los artículos 29, 37 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. 30
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. (…)
(…)
(…)
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.»
Así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de 31
lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad – levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código en cita, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de *****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del 32
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En virtud de lo anterior, las autoridades demandadas deberán cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto a la supuesta «calificación» de la multa, realizada por *****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de 33
Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 526/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…)a) la infracción de tránsito contenida en la boleta No ***** realizada el 20 veinte de febrero de 2018; y b) la calificación de la infracción, consistente en multa por la cantidad de $*****.»(sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que se realicen las gestiones conducentes para la devolución de la cantidad que indebidamente pagó por concepto de multa.
2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se requirió al Director de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, para que señalara el nombre del servidor público que tanto del servidor público que elaboró la boleta de infracción con folio *****, como el de quien la calificó.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda; además, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al encargado de despacho de la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado e informando que el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción con folio *****, es el agente de Tránsito *****; y quien calificó la boleta referida es *****, Coordinadora de Árbitros Calificadores, ambos de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Por tal motivo, se ordenó emplazar a *****, agente de Tránsito, y a *****, Coordinadora de Árbitros Calificadores, para que dieran contestación a la demanda que fue entablada en su contra. En ese orden temporal, mediante auto dictado el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Supervisor de Autotransporte adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y 3
Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.
Por otra parte, se requirió a al Coordinador de Árbitros Calificadores de San Luis de la Paz, Guanajuato, para que informara si efectivamente ***** calificó la referida boleta y sí labora o laboró en la coordinación a su cargo y con qué puesto.1
Enseguida, mediante acuerdo emitido el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Coordinador de Árbitros Calificadores del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al informar que la boleta de infracción ***** fue calificada por la árbitro calificador, la licenciada *****, quien desempeñó el cargo del 13 trece de febrero al 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, quien dejó de laborar para el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
En consecuencia, se emplazó a *****, en su carácter de Coordinador de Árbitros Calificadores del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra.
1 Ello, toda vez que el encargado del despacho de la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, informó que *****, calificó la boleta de infracción de folio *****, y tomando en cuenta que en acta levantada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de actuarios de este Tribunal, se asentó la imposibilidad de realizar el emplazamiento a Juana Ramírez Pérez, Coordinadora de Árbitros Calificadores de San Luis de la Paz, Guanajuato, toda vez que dicha persona no labora ahí y el coordinador es el licenciado *****. 4
De manera posterior, en auto de fecha 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Coordinador de Árbitros Calificadores de San Luis de la Paz, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D 5
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
(i) la boleta de infracción con folio *****, emitida el 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Supervisor de Autotransporte adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato; y
(ii) la calificación de la aludida boleta de infracción, realizada el día 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Coordinadora de Árbitros Calificadores, ambos de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital de la copia simple de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, misma que no fue objetada ni controvertida por las
2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 6
partes, en adminiculación con el reconocimiento expreso de las autoridades encausadas vertido en sus respectivos ocursos de contestación en relación con la veraz elaboración y calificación del folio de infracción controvertido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, resulta sumamente ilustrativo al efecto, lo consignado en la jurisprudencia siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3
Énfasis añadido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del
3 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
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asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Luego, al no advertirse oficiosamente obstáculo alguno que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualizó ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las demás partes del proceso tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
8
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. . El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.
Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número *****6, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 9
con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7
Énfasis añadido.
Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio número ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
7 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 10
establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo8, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
8 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 11
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis 12
jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»9
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis efectuado al contenido del folio de infracción número *****, se obtiene que el Supervisor demandado señaló como sustento legal de su competencia lo previsto por el artículo 11, fracción VII, del Reglamento de Transporte Municipal para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, que dispone textualmente:
«Artículo 11. Son autoridades en materia de transporte, dentro del Municipio, las siguientes:
I. El H. Ayuntamiento. II. El Presidente Municipal. III. El Secretario del H. Ayuntamiento. IV. El Tesorero Municipal. V. El Contralor Municipal. VI. El Director de Transporte. VII. Los Agentes de la Dirección de Transporte. VIII. Los árbitros calificadores.»
Énfasis añadido.
De la disposición citada en la infracción combatida, a primera vista no se desprende la competencia de la parte demandada para emitir el acto impugnado.
Si bien dicha porción normativa refiere que los «agentes de la Dirección de Transporte» son autoridades municipales en tal materia, la misma resulta insuficiente para determinar que el Supervisor
9 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 13
Supervisor adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, que emitió la boleta de infracción con folio *****, sea parte de ese cuerpo de agentes.
En ese sentido, para estimar debidamente fundada la competencia de la autoridad demandada necesariamente debía citarse la disposición legal que reconoce al «supervisor» como parte de las autoridades municipales en materia de Transporte, concretamente como «Agente de la Dirección» y precisando con exactitud el apartado, fracción, inciso o subinciso del artículo correspondiente, lo que en la especie no sucedió, tal y como se desprende de autos. Ello, insistiendo que la autoridad encausada debía especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, de modo que considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar si tiene competencia para actuar en la forma en que lo hizo, dejándolo en estado de indefensión.
Además, no se soslaya mencionar que en el escrito de contestación la autoridad demandada sostiene que el acto impugnado se fundó en los artículos 11, fracción VII, y 112, fracción V, del Reglamento de Transporte Municipal para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato; no obstante, como ha quedado precisado en líneas ulteriores, dicho sustento legal resulta insuficiente para demostrar el carácter que ostentó al emitir el acto de autoridad, ya que tratándose de las autoridades en materia de transporte, así como de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas de infracciones cometidas al Reglamento municipal de la materia, es menester atender a lo estatuido en los artículos 11, fracción VII, y 230, fracción V, de dicha reglamentación, los cuales disponen:
14
«Artículo 11. Son autoridades en materia de transporte, dentro del Municipio, las siguientes: (…)
VII. Los Agentes de la Dirección de Transporte.››
Artículo 230. Los agentes de tránsito, en cumplimiento de sus funciones y dentro del ámbito jurisdiccional que les corresponde, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios u operadores de los vehículos cometan una infracción a las normas establecidas de la materia, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente: (…)
V. Levantar la boleta de infracción y entregar al operador una copia de la misma.››
Énfasis añadido.
Del soporte legal antes citado, se colige que la autoridad legalmente facultada para elaborar boletas con motivo de la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Transporte Municipal para el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, es inexorablemente el «Agente de la Dirección».
Lo anterior se torna relevante al considerar que el folio de infracción controvertido fue expedido por ***** en su carácter de «SUPERVISOR»10, cargo bajo el cual dicho servidor público se apersona en el presente proceso y mismo que acredita tener asignado mediante la copia certificada de nombramiento a nombre de *****, expedido por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, ambos de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el cual consta el puesto de «Supervisor de autotransporte», adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de la Secretaría de Seguridad Pública, con efectos a partir del 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
10 Cuestión apreciable en la parte inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 15
Dado que el documento referido corresponde a una copia certificada, ésta hace fe de la existencia de su original, y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sobre ello, cabe destacar que el reglamento de la materia no contempla la existencia de la figura orgánica con la denominación de «Supervisor de autotransporte».
Luego, toda vez que al momento de emitir el acto impugnado, Juan Manuel Frías Villanueva acredita ostentar el cargo de «Supervisor», y no así el de «Agente», se concluye que éste carece de las facultades legales necesarias para la emisión de la boleta de infracción impugnada.
No es óbice para tal determinación la supuesta adscripción orgánica del multicitado elemento, pues lo que genera su incompetencia es su cargo normativamente inexistente, con lo cual se obstaculizó al accionante para conocer si la autoridad contaba con competencia, y si el acto de autoridad fue emitido o no ***** al margen de legalidad.
Remarcando al efecto y en lo conducente, lo referido por la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de 16
molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»11
Énfasis añadido.
De esa manera, queda demostrada la actualización de la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada ostenta cargo diverso al de «Agente», autoridad legalmente facultada para la formulación de boletas de infracción. Ello, en tajante desapego al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana12, dado que la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto
11 Octava Época. Registro: 205463. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materias: Común. Tesis: P./J. 10/94. Página: 12 12 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 17
impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.
Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de
ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 18
aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»13
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, emitida el 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Supervisor de Autotransporte adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la aludida boleta de infracción, efectuada el 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Coordinadora de Árbitros Calificadores, ambos de San Luis de la Paz, Guanajuato, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también
13 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 19
inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»14
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el impetrante.
En su demanda, el actor solicita como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, que se realicen las gestiones conducentes para la devolución de la cantidad de $***** que indebidamente pagó por concepto de multa
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe el recibo oficial de pago número 151887, expedido el 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, a nombre de *****-actor-, en el cual se aprecia como descripción «REGLAMENTO DE TRANSPORTE PARA MUNICIPIO ART. 112 FRACC V. FOLIO ***** DEL 20/02/2018 NO PORTAR TARJETÓN EN LUGAR VISIBLE $484.00, DESCUENTO DEL 40.00%» y se consigna la cantidad de $*****.
Dado que el accionante manifesto bajo protesta de decir verdad que el documento mencionado corresponde a su original, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, dicho comprobante genera convicción a quien resuelve
14 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 20
respecto a su existencia y contenido, más aún que tal documental no fue objetada o controvertida por las partes.
Lo anterior, en concatenación a que las autoridades demandadas reconocen como cierto el hecho de que el actor efectivamente erogó el pago con motivo del folio de infracción impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 279 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
A causa de lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad debe tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU 21
RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la 22
pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»15
Énfasis añadido.
Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»
15 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 23
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades indebidamente pagadas al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.
Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16
Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y
16: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 24
como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.
Sobre la configuración del pago indebido de una multa como consecuencia de la declaratoria de nulidad de una boleta de infracción, resulta aplicable -por analogía-, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por
17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 25
su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias ante la autoridad fiscal municipal -quien tiene la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente19-, a fin de que le sea devuelto al accionante la cantidad de $*****., que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo.
Finalmente, *****, Supervisor de Autotransporte adscrito a la Dirección de Tránsito, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato, y el Coordinador de Árbitros Calificadores de San Luis de la Paz, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322
18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 19 Ilustra tal aserto, lo establecido en el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, intitulado: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE.» Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 26
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio número *****, así como de su respectiva calificación, por tener ésta última calidad de fruto derivado de un acto viciado de origen; conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
27
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 523/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La Resolución y/o Auto y/o la TOTALIDAD del PROCESO dentro del expediente *****. Realizada por EL SUBPROCURADOR REGIONAL A, DE LA PROCURADURIA AMBIENTAL Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO». (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho a la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, en virtud de tener derechos previamente adquiridos. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Una vez garantizado el interés fiscal, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, únicamente para el efecto de que no se le iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba pericial en materia de topografía ofrecida por la parte actora.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en esta Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Sin 3
embargo, se tuvo a la autoridad encausada por perdido su derecho a nombrar perito en materia de topografía.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Ingeniero Topógrafo e Hidrólogo -perito designado por la parte actora- por rindiendo en tiempo y forma su dictamen pericial, así como señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada *****, de fecha 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el expediente número *****, por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante las documentales públicas en copia certificada con firma autógrafa aportadas por la autoridad demandada (fojas 227 a 234 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: 5
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor».
Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»3 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763. 6
de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los 7
gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4
Subrayado añadido
Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
Subrayado añadido
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 8
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser 9
promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 5
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»6
Subrayado añadido
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
5 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 6 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 10
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»7
Subrayado añadido
Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e
7 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 11
inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.
Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico del hoy actor, es necesario delimitar el derecho subjetivo que éste tiene, en atención a las siguientes consideraciones:
En su escrito inicial de demanda, el impetrante se duele que las coordenadas topográficas señaladas en la resolución impugnada corresponden a las ubicadas en sus parcelas ejidales, y no como lo pretende hacer valer la autoridad demandada, localizando dichos predios como propiedad de su padre, el señor *****; situación que le genera una violación a sus derechos humanos, dado que no fue notificado y emplazado al procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental.
Al efecto, la autoridad encausada refiere que ningún agravio le irroga al justiciable la resolución impugnada, dado que no tiene interés jurídico para controvertirla; lo anterior, debido a que el señor ***** resultó ser el destinatario de la misma, ya que fue la única persona denunciada por la actividad de extracción de material pétreo.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, no se advierte que el accionante haya acreditado ser el destinatario de la resolución controvertida, así como tampoco la existencia de una afectación, agravio o perjuicio a un derecho tutelado jurídicamente; situación por la que no se encuentra legitimado para intervenir en la presente causa administrativa. 12
Por su parte, el actor manifiesta que se afectan sus «derechos ejidales» con la emisión de la resolución impugnada. Para acreditar su titularidad, exhibió la siguiente documentación en copias certificadas: 1) Protocolización del Acta de Asamblea General de Ejidatarios, celebrada en fecha 27 veintisiete de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis (visible a fojas 14 a 18 del sumario); y 2) Certificado parcelario número *****, de fecha 07 siete de junio de 2010 dos mil diez, respecto de la parcela número ***** del Ejido San Cristóbal, Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato. (visible a foja 19 del sumario). Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De igual manera, y con la finalidad de acreditar que las «coordenadas topográficas» señaladas en la resolución impugnada afectan sus parcelas ejidales, ofreció la prueba pericial en materia de topografía; sin embargo, la autoridad enjuiciada manifestó -en su ocurso de contestación a la demanda- que no se trataban de coordenadas topográficas, sino de «coordenadas de ubicación» de los Bancos de Material Pétreo, tomadas mediante el Sistema de Geo-Posicionamiento Global, vía satelital, mejor conocido como Coordenadas GPS, mismas que se complementan con las fotografías del lugar, incluso con la del letrero de identificación de los Bancos a nombre del señor *****. (visible a foja 54 del sumario).
13
Aunado a ello, no se advierte de la resolución impugnada, que las parcelas que arguye el actor con un derecho a su favor, estén siendo afectadas en su propiedad o posesión por la autoridad demandada.
Sin embargo, cabe clarificar que los «derechos ejidales» a que hace referencia el impetrante, se encuentran actualmente subjudice ante los Tribunales Agrarios8; situación que impide acreditar fehacientemente la titularidad de un derecho subjetivo y, por ende, verse afectado su interés jurídico. Esto es, aun suponiendo que se trataré de la misma superficie, no acredita el derecho pleno sobre la misma.
No se omite señalar, que el justiciable y su hermana -*****- ya habían instado de manera conjunta un juicio de nulidad, mismo que tocó conocer a la tercera sala del este tribunal bajo el número de expediente *****, el cual fue sobreseído porque no fueron dirigidos de manera personal y directa a los accionantes9, sino a una persona diversa como lo es *****, en su carácter de propietario y/o responsable del Banco de Material Pétreo ubicado en las parcelas identificadas con los números ***** del Ejido de San Cristóbal del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
Ahora bien, de las «actas de inspección» de fechas 10 diez de diciembre del 2015 dos mil quince, 08 ocho de febrero y 02 dos de junio del 2016 dos mil dieciséis, se advierte claramente que el hoy actor estuvo presente y participó con el carácter de testigo en las diligencias anteriores, sin
8 Confesión expresa formulada en su segundo concepto de impugnación (foja 5 de su escrito inicial de demanda), en términos del artículo 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que hace prueba plena de conformidad con el ordinal 119 del mismo ordenamiento legal. 9 Acuerdo de sobreseimiento del proceso administrativo número *****, de fecha 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete. (visible a fojas 251 a 254). 14
realizar en su momento oposición o manifestación alguna respecto a que las parcelas -materia de inspección- eran de su propiedad o posesión.
Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que esta a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.
De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»10
Subrayado añadido
10 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 15
No se omite señalar, que la acreditación de esa afectación real, directa e inmediata al patrimonio o derechos del justiciable debe probarse fehacientemente por el mismo, esto es, se le arroja la carga de la prueba respecto a tal extremo para delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión.
Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»11
Subrayado añadido
De igual manera, se invoca el siguiente criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que es del tenor siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto,
11 Tesis 1a./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Febrero de 2002, Núm. de Registro: 187777, consultable a Página 15. 16
lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»12
Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.
En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que
12 Tesis XXVII.6 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Núm. de Registro: 183039, consultable a Página 1030. 17
adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 13
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
13 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 521/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la determinación del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2018, donde el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato determinó de manera excesiva en mi perjuicio la cantidad liquida de $*****»
Énfasis de origen.
Por otra parte, derivado de la ampliación de la demanda, se advierte que el accionante también impugna el estado de cuenta exhibido por la autoridad demandada emitido el 15 quince de febrero de 2018 dos mil 2
dieciocho, relativo a la cuenta número *****, RPU *****, dirigido a *****-actor-, por la cantidad de $*****.
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento de su derecho para que le sea reintegrada la cantidad de $*****, más los intereses que se generen por todo el tiempo que dure el presente proceso, y, 3) la condena a la autoridad demandada para que adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera copia certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de *****, con número de cuenta *****.
Posteriormente, en proveído de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por acreditando su personalidad y por contestando la demanda en tiempo y forma; de 3
igual forma, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por ofreciendo cotejo y compulsa con el original de las pruebas documentales ofrecidas en copias simples, por admitida la presuncional legal y humana en lo que le favorezca, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se tuvo a la encausada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del estado de cuenta del mes de enero de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al servicio con número de cuenta ***** y RPU ***** a nombre de *****; por otra parte, dado que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas en su contestación, se otorgó al actor el derecho a ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese orden temporal, mediante proveído de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al accionante por ampliando su demanda en tiempo y forma, por lo que se corrió traslado a la autoridad demandada para efecto de dar contestación a la misma.
Mediante acuerdo de 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad encausada, por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma; y finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo 4
verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuál es el acto impugnado, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dicho acto.
Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis aislada cuyo rubro y texto rezan:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2
Énfasis añadido.
Ahora bien, de un análisis integral realizado al escrito de demanda, se advierte que la parte actora impugna la determinación del crédito fiscal por la cantidad de $*****, atribuida al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por los conceptos de consumo de agua y servicios complementarios.
Narrando en el apartado de hechos que la misma fue hecha de su conocimiento el día 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, y que posteriormente, el día 03 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se apersonó en las oficinas de la entidad emisora para efecto de solicitar una explicación del monto determinado, y pese a que la respuesta obtenida, procedió a pagar la suma determinada con el propósito de que el servicio no fuera suspendido en su vivienda, así como para evitar cualquier recargo o rezago económico en su contra.
2 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6
Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe como anexos a su demanda: 1) copia simple sin firma autógrafa de estado de cuenta correspondiente al mes de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por los servicios de consumo de agua, drenaje y tratamiento, sin que se desprenda de su contenido el ente público que lo emitió; y 2) comprobante de pago número *****, expedido en fecha 03 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, mismo que consigna el pago de $*****, por los conceptos, entre otros, de consumo de agua, drenaje y saneamiento.
Al respecto, en el punto correlativo de la contestación, la autoridad demandada niega lo narrado por el actor y señala que el estado de cuenta del mes de enero del año en curso, correspondiente al RPU *****, con número de cuenta *****, a nombre del actor, se facturó por la cantidad de $*****.
Para demostrar el disenso planteado, la autoridad demandada exhibió como anexo a su contestación de demanda copia certificada del estado de cuenta del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, emitido el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, correspondiente al período comprendido del 15 quince de enero al 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****.
Además, la autoridad invoca en su contestación la inexistencia del acto impugnado como causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa 7
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo el argumento de que no existe identidad entre el estado de cuenta exhibido por dicha autoridad y el que el actor anexa a su escrito de demanda.
A lo cual agrega que lo realmente sucedido fue que: «derivado de una revisión técnica (aforo) realizada por el personal adscrito al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, se encontró que el aparato medidor correspondiente al servicio con RPU ***** registró un adelanto de medidor del 10%, lo que motivó un ajuste en el adeudo por la prestación del servicio de agua potable de $*****, a $$*****, el cual se hizo efectivo el día 02 dos de marzo de 2018, es decir, posterior a la facturación del estado de cuenta del mes de enero de 2018.»(sic) Énfasis añadido.
Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada exhibe como documentos anexos a su contestación: 1) copia simple de acta de inspección y/o verificación con número de folio *****, practicada el día 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por un supervisor del Sistema de Agua Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato; e, 2) impresión de pantalla de la «Relación a Modificación a Recibos, Ajuste a facturación, Medidor con adelanto», correspondiente al período del 01 uno de marzo al 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, relativo al RPU *****, cuenta número *****, a nombre del accionante, y en el cual se aprecia el siguiente desglose:
Consumo Agua Alca Sanea (…) Total Fecha de ajuste Ajuste 38 $***** $***** $***** (…) $***** 2-mar-2018… Original 42 $***** $***** $***** (…) $***** 15-feb-2018…
En relación con lo anterior, el accionante sostiene en su ampliación de demanda que el estado de cuenta exhibido en la demanda es un documento emitido directamente por la autoridad encausada, dados 8
los datos y características que contiene el mismo. De igual forma, indica que lo manifestado por la autoridad implica una confesión expresa respecto de que si fue determinado un crédito fiscal por la cantidad de $*****, no pudiendo desconocer la demandada -acota- el estado de cuenta que fue exhibido por el actor, pues independientemente de que fuere realizado un ajuste por algún motivo, señala que lo cierto es que si fue determinado un crédito fiscal en su contra.
Por último, en la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad demandada reitera que no existen identidad entre el acto impugnado por el actor y el estado de cuenta exhibido en la contestación, por lo que el acto impugnado es inexistente, puntualizando la encausada que el acto que el demandante controvierte no es el estado de cuenta del mes de enero de 2018 dos mil dieciocho, sino una modificación al recibo de ese mes y año, misma que fue realizada el día 02 dos de marzo de relatada anualidad a favor del usuario.
Asimismo, señala que los argumentos del actor son inoperantes pues el acto impugnado debe ser preciso en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar a fin de que la autoridad demandada, dada la aplicación estricta de los numerales 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y 134 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
De lo expuesto con anterioridad, se colige que la autoridad demandada parte de una premisa equivocada al señalar que el acto impugnado en la presente causa resulta inexistente, pues aun cuando exhibe un estado de cuenta distinto al del accionante (únicamente en lo que 9
respecta a la cantidad total determinada), también es cierto que la propia autoridad reconoce que la determinación definitiva respecto del primer período del año 2018 dos mil dieciocho, es aquella que involucra el ajuste por adelanto de medidor realizada el día 02 dos de marzo de la referida anualidad, misma que el accionante exhibe como anexo a su demanda y que resulta coincidente con los datos vertidos en la impresión de pantalla de la relación a modificación a recibos, con motivo de ajuste de facturación por medidor con adelanto, exhibida por la autoridad demandada en su contestación.
A lo cual, conviene resaltar que los hechos propios aseverados por la autoridad demandada en su escrito de contestación hacen prueba plena en su contra, en términos del ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Por lo que, como resultado del análisis anterior, se concluye que en la presente causa el acto impugnado lo constituye la determinación del crédito fiscal consignada en el estado de cuenta exhibido por el accionante, emitida el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por los conceptos de consumo de agua y servicios complementarios correspondientes al mes de enero del 2018 dos mil dieciocho, y cuyo importe asciende a la cantidad de $*****.
Destacando que su existencia se encuentra debidamente acreditada mediante la copia simple del estado de cuenta que exhibe el accionante anexo a su demanda, al ser concatenada con la confesión expresa de la autoridad demandada y las documentales exhibidas en su contestación; ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 10
del citado código, así como de conformidad con lo establecido en la la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTÁTICA EN MATERIA FISCAL. SU VALOR PROBATORIO ES PLENO CUANDO SE ENCUENTRA CORROBORADO CON LA CONFESIONAL EXPRESA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. El artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación, establece que harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario y los hechos legalmente afirmados por las autoridades en documentos públicos. Por ello debe considerarse que la copia fotostática simple que contiene la resolución impugnada en el juicio de nulidad, no es un indicio aislado y carente de valor probatorio cuando se encuentra corroborado con el reconocimiento externado por la autoridad demandada al producir su contestación en dicho juicio, ya que así lo indica la circunstancia de que, además de no haber negado la existencia de la resolución impugnada, confirmó los motivos y fundamentos que sirvieron de base para su emisión, lo que conduce a concluir que no existe la posibilidad de que se trate de una prueba prefabricada sino que dicho medio convictivo tiene eficacia plena.»3
Énfasis añadido.
Lo anterior, aunado a que la autoridad demandada en ningún momento objetó ni controvirtió legalmente el contenido y veracidad del estado de cuenta exhibido por el justiciable; además, se clarifica a la autoridad que la interpretación estricta de las normas fiscales prevista por el numeral 5 de la Ley hacendaria municipal, solo es respecto de la normas que imponen cargas fiscales a los particulares (se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa) y no así aquellas relativas a la promoción de la demanda dentro del proceso contencioso administrativo, resultando así ineficaz la aserción planteada.
3 Novena Época Registro: 193786 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Junio de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.43 A Página: 937 11
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En tal sentido, la autoridad demandada hace valer en su contestación a la demanda y a la ampliación de demanda, la improcedencia y el consecuente sobreseimiento del presente proceso, al señalar que se actualiza la causal prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado.
No obstante, como fue señalado en el Considerando Segundo, la existencia del acto impugnado se encuentra debidamente acreditada con el estado de cuenta exhibido por el accionante, con base en los motivos y fundamentos antes expuestos en esta Resolución. Cuestión por la cual, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada en el presente proceso.
Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda, el accionante hace valer como concepto de impugnación «SEGUNDO» en lo medular, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, pues señala que la autoridad demandada fue omisa en explicar cómo fue que llegó a la conclusión de que el crédito fiscal ascendía a la cantidad determinada, ya que en ningún momento señaló formula aritmética para calcular el importe total, así como tampoco explicó la formula utilizada para calcular los conceptos de consumo de agua, drenaje, tratamiento e IVA, limitándose a fijar un monto por cada concepto pero sin detallar la operación matemática realizada para obtener dichas cantidades.
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13
De ese modo, puntualiza que tal actuación le obstaculizó conocer si la determinación de los referidos conceptos se encuentra debidamente calculada con base en el importe que prevé la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2018 dos mil dieciocho.
Además, agrega el justiciable que la encausada omitió señalar los preceptos legales que sustentaran el cobro de los derechos por concepto de agua potable y servicios complementarios.
Al respecto, en el punto correlativo de la contestación de demanda, la autoridad demandada manifiesta que el disenso del accionante es infundado, ya que de la lectura al acto combatido se aprecia que éste contiene el desglose de los conceptos que integran la facturación por el consumo de agua potable y servicios complementarios y que en conjunto suman el importe a pagar en el mes de enero 2018 dos mil dieciocho.
En tal virtud, se tiene que la litis en el presente asunto estriba en dilucidar si el acto impugnado se encuentra o no debidamente fundado y motivado por la autoridad demandada.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la determinación controvertida, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación aducido por el accionante y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
14
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En tal sentido, por motivación deberá entenderse la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación, la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub-incisos y fracciones correspondientes. Sustento de lo anterior, resulta lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el 15
caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5
Lo resaltado es propio.
Por otra parte, los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Luego, tratándose de la determinación de un crédito fiscal, para cumplir con la debida fundamentación y motivación, la autoridad fiscal deberá precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente, así como expresar las razones por las que considera que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
5 Época: Octava Época. Registro: 216534. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43 16
En la especie, de un análisis realizado al estado de cuenta del mes de enero de 2018 dos mil dieciocho -exhibido por la parte actora-, consta que el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, determinó un crédito fiscal relacionado con la cuenta *****, a nombre de *****, medidor número *****, y tarifa señalada como «DO-DOMESTICA», en los siguientes términos:
CONCEPTO IMPORTE ADEUDO ANTERIOR DE AGUA ***** ADEUDO ANT DREN Y SANEA ***** CONSUMO DE AGUA ***** DRENAJE ***** TRATAMIENTO ***** IVA ***** RECARGOS ***** APORT. CRUZ ROJA (VOLUNTARIA) ***** APORT. BOMBEROS (VOLUNTARIA) ***** REDONDEO ANTERIOR ***** REDONDEO ACTUAL ***** TOTAL DEL MES *****
FACTURA ANTERIOR: ***** FACTURA ACTUAL: ***** CONSUMO DEL MES: 3***** MES FACTURADO: ENERO 2018 FECHA DE EMISIÓN: 15/02/2018 PERÍODO: 15/01/2018-14/02/2018 FECHA LÍMITE DE PAGO: 01/03/2018 SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN: 09/03/2018
Una vez observado lo anterior, se colige que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2018, que se relacionen en su caso con cada uno de los conceptos descritos en el estado de cuenta, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago de cada uno de los conceptos precisados en la determinación y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida. 17
Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto señalan:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que la autoridad encausada omitió realizar la cita de normas jurídicas, así como la expresión de razonamientos que sustenten la determinación contenida en estado de cuenta en cuestión y, por tanto, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la determinación consignada en el estado de cuenta que por esta vía se impugna carece de las máximas de fundamentación y motivación, como elemento mínimo de validez y eficacia que todo acto de autoridad debe colmar.
De esa forma, si bien el accionante aduce la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo cierto es que ha quedado demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia total de motivación y fundamentación del acto.
6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 18
Luego, al haber prosperado el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»7.
Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, aun cuando la ausencia total de motivación y fundamentación se trata de un vicio formal, dado que la determinación de una obligación fiscal constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal, y por consiguiente resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional obligar a dicha autoridad para que emita uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.
Sustenta lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
7 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 19
no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»8
Énfasis añadido.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total la determinación del crédito fiscal consignada en el estado de cuenta, emitido el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por los conceptos de consumo de agua y servicios complementarios correspondientes al mes de enero del 2018 dos mil dieciocho, y cuyo importe asciende a la cantidad de $*****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda, el accionante solicita que le sea reconocido su derecho para que le sea reintegrada la cantidad de $*****, más los intereses que se generen por todo el tiempo que dure el presente proceso, y la condena a la autoridad demandada para que adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.
8 Novena Época Registro: 179943 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 189/2004 Página: 386 20
Luego, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina que, con base a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor.
Ello, al ser patente que el pago efectuado por concepto de consumo de agua y servicios complementarios, el día 03 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el comprobante de pago oficial con número de folio *****, expedidos a nombre de *****, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, carece de sustento jurídico.
De ese modo, lo conducente en la presente causa es que le sea devuelto el pago realizado por el concepto descrito en la determinación de carácter fiscal controvertida, toda vez que el actor acredita debidamente haber erogado el monto consignado en el el comprobante de pago exhibido, máxime que en su contestación la autoridad demandada no objeta ni controvierte legalmente su veracidad, por lo que genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable 21
acreditó haber realizado el pago de la ilegal determinación y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
Aunado a lo anterior, en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se concluye que se configura el pago de lo indebido al quedar acreditada la concurrencia de un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó. Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante la autoridad administrativa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9.
Sobre la configuración del pago indebido con motivo de una multa que tuvo su origen en la imposición de una boleta de infracción declarada nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU
9 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 22
RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»10
Énfasis añadido.
Por otra parte, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
10 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 23
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el accionante acredita en la presente causa administrativa 24
haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de consumo de agua y servicios complementarios, y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, éste tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo establecido en la tesis siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis 25
mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»11
Énfasis añadido.
Puntualizado lo anterior, y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:
«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se causarán recargos a la tasa del 1.13 por ciento mensual.
Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar los créditos fiscales en parcialidades, se causarán recargos sobre saldo insoluto a la tasa del 1 por ciento mensual.»
Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 03 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias
11 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 26
ante la autoridad municipal competente a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****12, así como el pago de los intereses generados a partir del 03 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»13
Lo resaltado es propio.
Finalmente, el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Primera Sala, en un término de 15 quince
12 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 13 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
27
días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal consignada en el estado de cuenta, emitido el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena 28
correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 520/1ª.Sala/18 promovido por *****, representado por *****, en carácter de apoderados legales, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, representado por *****, en carácter de apoderados legales, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución emitida en fecha 21 de junio del 2017…»
Además, el accionante solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad del acto impugnado; 2) nulidad de la orden girada al titular del Registro Estatal de Concesiones y Permisos de Transporte a efecto de que lleve a cabo la cancelación del registro de la concesión otorgada para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de carga en general con número económico *****; y 3) nulidad de la orden girada al titular de Concesiones y Registros de Transporte a 2
efecto de que solicite a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la verificación de la situación fiscal del actor y en su caso se instaure el procedimiento administrativo de ejecución; 4) el reconocimiento de: (i) el carácter del actor como concesionario para la explotación del servicio público contenido dentro del expediente administrativo que ampara el número económico *****, en los términos de la concesión otorgada; (ii) la renovación del título concesión para explotar el servicio público señalado; (iii) la no cancelación del registro de la concesión otorgada al actor; (iv) la cancelación de la orden girada a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración; (v) se le exonere del pago de derecho por la expedición y/o renovación del título de concesión y (vi) autorización para dar de alta un vehículo (por cambio y mejora de la unidad), solicitada a la Dirección General del Instituto de Movilidad en el Estado, para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de carga en general.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma y se le solicitó para que se manifestara en relación con la suspensión solicitada por la parte actora.
No se tuvieron como autoridades demandadas al Titular del Registro Estatal de Concesiones y Permisos y al Secretario de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, al no desprenderse que dichas autoridades hubieren dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.
3
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable.
Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En proveído de fecha 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal, designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por admitida la prueba documental ofrecidas y exhibida en su contestación.
Además, se le tuvo por rendido el informe solicitado en relación con la solicitud de suspensión, en virtud de la cual, se negó dicha petición.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
4
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original de la resolución de fecha 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato (fojas 37 treinta y siete a 41 cuarenta y uno), el cual reviste el carácter de documento público, dado su firma autógrafa, sello y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, refiere que se surte la causal prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque en su consideración no se afecta el interés jurídico que actor, en razón de lo siguiente:
Refiere medularmente que no obstante que la concesión fue otorgada al amparo del Decreto número 107 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 12 doce de abril de 1970 mil novecientos setenta, esto es, conforme la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías Públicas del Estado de Guanajuato, cuyo artículo 52 señalaba que las concesiones otorgadas tendrían una vigencia de 10 diez años y se prorrogarían por tiempo indefinido, los diez años referidos, fenecieron el 08 ocho de febrero de 1990 mil novecientos noventa, fecha en la cual se encontraba vigente el diverso decreto legislativo 198, publicado en el órgano de difusión oficial
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
estatal, el 20 veinte de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres, que establecía como nueva disposición que las concesiones de la naturaleza que nos ocupa, tenían vigencia de 10 diez años y eran susceptibles de una prórroga por un periodo igual.
Bajo tal razonamiento, la autoridad considera que la concesión que feneció en un primer periodo el 08 ocho de febrero de 1990 mil novecientos noventa, se prorrogó tácitamente por diez años y al amparo del decreto 198 citado, por lo que tuvo una prórroga posterior que venció el 08 ocho de febrero del año 2000 dos mil, y no existe constancia de que se haya solicitado prórroga o renovación. Aunado a lo anterior, refiere que conforme la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en una interpretación a contrario sensu del artículo 184, no es posible la expedición de una concesión para la explotación del servicio de transporte público en la modalidad de carga en general, dado que dicha figura ya no se encuentra prevista en el ordenamiento vigente.
Por lo tanto, al tratarse de una concesión que perdió vigencia, lo reclamado en virtud de la misma no afecta el interés jurídico del actor.
Sin embargo, el análisis de lo expuesto por la autoridad demandada requiere el pronunciamiento del fondo del asunto, esto es, de la existencia del derecho en favor del actor en relación con su carácter de concesionario, esto es, el análisis de la controversia planteada y por ende, debe desestimarse su estudio en el presente apartado.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por analogía se cita a continuación: 7
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3
En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
3 Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante.
Ello, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
En su escrito de demanda, el actor aduce en los conceptos de impugnación denominados «PRIMERO», «SEGUNDO» y «TERCERO», medularmente los siguientes argumentos:
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 5 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 9
1. La autoridad demandada reconoce en forma expresa, que la concesión para la prestación del servicio público de trasporte de carga, le fue otorgada al amparo de la ley publicada en el decreto Legislativo número 107, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 12 doce de abril de 1970 mil novecientos setenta, esto es, conforme la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías públicas del Estado de Guanajuato, y que en el artículo 52 de dicha ley, se estableció como vigencia de las concesiones otorgadas, el plazo de 10 diez años, susceptibles de ser prorrogados en forma indefinida.
Por lo tanto, y al señalarse en la determinación combatida que expiró la vigencia de su concesión, dejó de aplicarse en su perjuicio lo previsto por los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
2. Toda vez que la autoridad refiere que la vigencia de la concesión de la que es titular expiró, y ordena la expedición de un permiso en materia de transporte, así como la cancelación o revocación de la misma, el actor manifiesta que la encausada no respetó sus derechos adquiridos.
3. En el mismo sentido, al aplicar normas de la abrogada Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, así como de la citada Ley de Movilidad, considera que se le está llevando a cabo la aplicación retroactiva de las referidas leyes en su perjuicio.
Por su parte, la autoridad refiere que no obstante que la concesión se otorgó durante la vigencia de la Ley de Tránsito y Transportes por las 10
Vías públicas del Estado de Guanajuato, concluidos los 10 diez años de vigencia de la misma, esto es, el 8 ocho de febrero de 1990 mil novecientos noventa, la ley aplicable, por ser el ordenamiento legal vigente al momento en que feneció el periodo de la concesión otorgada, fue la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, la cual preveía en su artículo 98, el otorgamiento de una prórroga por un periodo igual con vigencia de diez años, por lo que operó una prórroga tácita y la concesión controvertida se encontró vigente hasta el 8 ocho de febrero de 2000 dos mil.
Asimismo, refiere que conforme la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, las concesiones en materia de transporte dejaron de ser indefinidas y el particular no solicitó ante la autoridad competente la prórroga de la concesión de mérito, con lo que se actualizó el supuesto de extinción de la concesión.
No obstante, refiere que no se afectan los derechos adquiridos del particular en tanto se le está autorizando la expedición de un permiso de transporte, conforme lo previene la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ni se está aplicando la ley de manera retroactiva, aunado a que no es posible expedir una concesión, dado que la ley actual no contempla dicha figura para el trasporte público en la modalidad de carga.
En las relatadas circunstancias, se advierte que la «litis» radica en dilucidar si se aplicaron disposiciones en forma retroactiva y en perjuicio del particular, y si es posible otorgarle nueva vigencia al título concesión del cual es titular el actor, esto es, si el acto confutado se dictó en apego a las disposiciones aplicables.
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Una vez realizado el análisis del acto impugnado y de las constancias del sumario, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, al advertir que en la resolución otorgada por la autoridad demandada no se aplicaron las disposiciones legales debidas, conforme los señalamientos que se exponen a continuación.
En primer término, resulta conveniente tomar en cuenta la vigencia de las leyes en materia de tránsito y transporte vigentes de la época en que se otorgó la concesión en debate a la de la emisión del acto impugnado, siendo las siguientes.
Decreto y publicación. Denominación Vigencia Decreto Legislativo 107 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 30, 12 de abril de 1970. Ley de Tránsito y Transportes por las Vías públicas del Estado de Guanajuato. 12 de mayo de 1970 a 23 de agosto de 1993. Decreto Legislativo 198 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 67, 20 de agosto de 1993. Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato. 24 de agosto de 1993 a 18 de marzo de 2016. Decreto Legislativo 77 Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 45, 18 de marzo de 2016. Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 19 de marzo de 2016 -vigente-.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se encuentra que el título concesión para la prestación del servicio público de transporte de carga de cosas en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, fue otorgado en favor del actor mediante resolución gubernativa, de fecha 8 ocho de febrero de 1990 mil novecientos noventa. 12
El documento descrito se encuentra glosado en copia certificada, por lo que en razón de su contenido, firmas, sellos y dado que no fue objetada por la autoridad demandada, se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 123 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, como lo señaló el impetrante y lo reconoce la autoridad encausada, el título concesión fue otorgado al amparo de la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías públicas del Estado de Guanajuato, en razón de que éste se encontró vigente hasta el 23 veintitrés de agosto de 1993 de mil novecientos noventa y tres.
En el mismo sentido, como lo refieren las partes, el numeral 52 de la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías públicas del Estado de Guanajuato, establecía como plazo de vigencia de las concesiones otorgadas en materia de trasporte, lo siguiente:
«Artículo 52. Las concesiones que se otorguen para el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción del Estado, en la prestación de los servicios públicos del transporte de personas y de cosas, tendrán una vigencia de diez años, sin perjuicio de que anualmente el Departamento de Tránsito expida tarjetones que acrediten su vigencia, y que justifiquen que el servicio se presta de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Las concesiones se prorrogarán por tiempo indefinido a aquellos permisionarios que demuestren haber cumplido satisfactoriamente las obligaciones que contrajeron con su concesión, quedando siempre sujetos a las disposiciones del Departamento de Tránsito.»
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Resulta importante señalar que la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías públicas del Estado de Guanajuato fue abrogada por la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato.
La ley de referencia estableció en el numeral Cuarto Transitorio del Decreto Legislativo 198, señalaba lo que a continuación se trascribe:
«Artículo Cuarto. Las concesiones, permisos, licencias para conducir y placas otorgadas con apego a la ley anterior, conservarán su vigencia, debiendo regirse en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.»
Lo anterior es relevante, toda vez que la vigencia y existencia de los derechos nacidos al amparo de la ley abrogada fueron determinados en dicho numeral, que medularmente indica que no sufrirían modificación alguna en los términos en los que fueron otorgados, respecto de su vigencia y derechos adquiridos.
Por derechos adquiridos, debe entenderse aquéllos que en forma cierta han sido introducidos en la esfera jurídica de una persona; ante lo cual, dado que en la especie, desde el 8 ocho de febrero de 1990 mil novecientos noventa, el entonces Gobernador del Estado de Guanajuato le otorgó al hoy actor, un título concesión para la prestación del servicio público de carga para el transporte de cosas, en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, es claro que desde ese momento el derecho consignado en el título descrito ingresó a la esfera jurídica y patrimonio del particular, por lo que el desconocimiento que la autoridad o una nueva norma pretendan sobre el mismo, deviene en la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, proscrita por nuestra carta constitucional federal. Al efecto, es ilustrativa la tesis emitida por 14
el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: «Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial». «La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos». «Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye».»
Énfasis añadido.
Es decir, que no obstante la derogación de la ley en virtud de la cual se otorgó la concesión al particular -y entrada en vigor de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato-, quedó establecido que las concesiones otorgadas con apego a la misma conservarían su vigencia, así como los derechos adquiridos.
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Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme con lo expuesto, se aprecian fundados los señalamientos del actor, al advertirse que la autoridad mediante el acto impugnado pretende dar aplicación retroactiva en su perjuicio a las disposiciones contenidas tanto en la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, como de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y efectuó consideraciones incongruentes a manera de motivación, conculcando sus derechos.
Lo anterior, al señalar en el antecedente Segundo de la resolución impugnada que la normativa aplicable es la contenida en el Decreto Legislativo 198 –que estuvo en vigente del 24 de agosto de 1993 al 18 de marzo de 2016-, la cual establecía en su artículo 98 la vigencia de las concesiones en comento por un periodo de 10 diez años, susceptibles de prórroga por un periodo igual, en razón de lo cual, la autoridad tomó en consideración como primer periodo el que terminó el 8 ocho de febrero de 1990 mil novecientos noventa -fecha en que se otorgó el título concesión –y un periodo de prórroga tácita que culminó el 8 ocho de febrero de 2000 dos mil.
Sin embargo, bajo el contexto descrito, la ley aplicable por cuanto al derecho sustantivo relacionado con la concesión otorgada al actor, es la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías públicas del Estado de 16
Guanajuato, cuya vigencia se estableció en el artículo 52 en un periodo de diez años con prórrogas indefinidas, derecho que al tenor del artículo Cuarto Transitorio del Decreto Legislativo 198, se mantuvo intocado en sus términos y prerrogativas.
Apoya lo anterior, lo que previene el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia que se citan a continuación:
«ARTÍCULO 9.- Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.»
«IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA [TESIS HISTÓRICA].Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia 17
sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.6
Aunado a lo anterior, debe precisarse que la disposición que establece la vigencia de la concesión con prórrogas indefinidas, guarda una naturaleza sustantiva y no procedimental, lo que robustece el señalamiento de que no perdió vigencia al abrogarse la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías públicas del Estado de Guanajuato, luego, el particular tenía derechos adquiridos a su favor.
Por lo tanto, se advierte que la determinación combatida carece de la debida fundamentación y motivación, en razón de que la autoridad, dejó de observar las normas aplicables, esto es, lo establecido por la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías públicas del Estado de Guanajuato, así como lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato, en
6 Tesis: 203 (H); instancia Pleno; fuente: Apéndice de 2011, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte – Históricas Primera Sección – SCJN, Novena Época, página 2826; registro 1001822.
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atención a la fecha de otorgamiento de la concesión y los derechos adquiridos conforme dicho acto administrativo.
Es importante destacar, que el hecho de que la vigente Ley de Movilidad no consigne como título concesión la autorización que el Estado otorga para la explotación del servicio público de transporte en la modalidad de carga, no es razón atingente para determinar la cancelación del título que con dicha denominación actualmente ostenta el accionante. En todo caso, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones adjetivas y pago de derechos que corresponda, la autoridad puede expedir el documento con la denominación que actualmente le otorgue la ley vigente para la prestación del servicio público indicado.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, efectuando una aplicación retroactiva de la norma, al no considerar el derecho que el justiciable acredita tener constituido como concesionario para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de carga en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, desde el 8 ocho de febrero de 1990 mil novecientos noventa.
De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
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«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»7.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad le reconozca al promovente el carácter de concesionario del servicio público de transporte en la modalidad de carga en el municipio de San José Iturbide, Guanajuato, en términos del título concesión que le fue emitido por el Gobernador Constitucional del Estado el 8 ocho de febrero de 1990 mil novecientos noventa.
Lo anterior atiende en atención a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado y al hecho de que la determinación que se deja insubsistente mediante la presente resolución deriva de la petición formulada por el particular, lo que hace necesario que se emita una nueva resolución en la que se dé respuesta a la petición formulada, con apego a las disposiciones legales aplicables.
Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se cita a continuación:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los
7 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 20
artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.» 8
Énfasis añadido.
Derivado de lo anterior, la autoridad demandada deberá dictar una nueva resolución que sustituya la emitida el 21 veintiuno de junio de
8 XVI.1o.A. J/17 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1659,registro: 2008190. 21
2017 dos mil diecisiete, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la cual, por virtud del reconocimiento del carácter de concesionario, se le expida bajo la denominación que corresponda al amparo de la normativa vigente, el documento que le permita la explotación del servicio público aludido, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos aplicables, así como el pago de derechos y contribuciones a que haya lugar.
Como consecuencia, también han de dejarse insubsistentes las comunicaciones giradas al Titular del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte, con el efecto de cancelar el título concesión que le fue otorgado al impetrante, así como instrucción de que se solicite a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la verificación de la situación fiscal del actor.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 143 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia aplicable por símil o analogía:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 22
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9
Énfasis añadido.
No obstante lo anterior, se precisa hacer mención que con independencia de que esta Sala deje sin efectos la instrucción girada por el director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ello es sin perjuicio de las facultades de comprobación que la autoridad fiscal tenga conforme la normativa aplicable.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en el reconocimiento del derecho del actor respecto de:
(i) Su carácter como concesionario para la explotación del servicio público contenido dentro del expediente administrativo que ampara el número económico *****, en los términos de la concesión otorgada.
Conforme lo razonado en el Considerando Quinto de la presente Sentencia, se reconoce el derecho de la parte actora como concesionario para la explotación del servicio público de transporte, en los términos del título otorgado el 8 ocho de febrero de 1990 mil novecientos noventa.
9 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 23
(ii) La renovación del título concesión para explotar el servicio público señalado.
No obstante el reconocimiento de su carácter de concesionario que precede en términos del apartado anterior, la renovación o prórrogas subsecuentes o futuras que le permitan la explotación del servicio público de transporte en la modalidad de carga, requieren el cumplimiento las disposiciones adjetivas y requisitos vigentes, que le señale la autoridad de la materia, tal como lo previene el artículo 52 de la Ley de Tránsito y Transportes por las Vías Públicas del Estado de Guanajuato, el numeral Cuarto Transitorio de la Ley de Tránsito y Transporte para el Estado de Guanajuato y la vigente Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato.
En tal virtud, la renovación o prórroga futura o ulterior de la concesión o documento que le permita la explotación del servicio público de trasporte en la modalidad de carga, requiere el previo cumplimiento de los requisitos que disponga la normativa vigente y aplicable al servicio público indicado, circunstancia por la cual, esta Sala no se encuentra en posibilidad de efectuar el reconocimiento del derecho solicitado.
(iii) La no cancelación del registro de la concesión otorgada al actor; y (iv) la cancelación de la orden girada a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración a efecto de que se verifique la situación fiscal del actor.
Se reconoce el derecho de la parte actora a que no sea cancelado el registro de la concesión otorgada y se cancele la orden girada a la 24
autoridad hacendaria estatal, toda vez que derivan de la resolución declarada nula.
(v) Se le exonere del pago de derecho por la expedición y/o renovación del título de concesión.
En términos de lo dispuesto por los artículo 6, 20, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, a efecto de recibir los servicios del Estado en la modalidad de derechos, debe efectuarse el pago correspondiente; dado que la naturaleza de las normas que previenen el entero de las cantidades relativas son fiscales y éstas son de aplicación estricta; por lo tanto, en caso de que se causen derechos por la expedición de documento alguno que le permita prestar el servicio público de transporte en la modalidad de carga, deberá efectuar en forma previa el pago relativo. Lo anterior, aunado a que este Juzgador carece de competencia para condonar el pago de cargas fiscales.
(vi) Autorización para dar de alta un vehículo (por cambio y mejora de la unidad), solicitada a la Dirección General del Instituto de Movilidad en el Estado, para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de carga en general.
No ha lugar a reconocer el derecho a efecto de que se le autorice el alta de un vehículo para llevar a cabo el cambio de unidad, en tanto, dicha autorización es un trámite administrativo que requiere la valoración y comprobación del cumplimiento de los requisitos técnicos, jurídicos y administrativos que deberán en su caso acreditarse ante la autoridad competente.
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Finalmente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los ordinales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción III, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. Se reconoce el derecho del actor de su carácter como concesionario para la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de carga; para que no sea cancelado su título concesión; 26
que se cancele la instrucción girada en ese sentido al Director del Registro Estatal de Concesiones y la que se solicitó a esta misma autoridad a efecto de que se verificara la situación fiscal del promovente, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
QUINTO. No se reconoce el derecho del actor a la renovación del título concesión; que sea exonerado del pago de derechos correspondientes; a la autorización para dar de alta un vehículo por cambio para mejorar la unidad, conforme los razonamientos del Considerando Sexto de esta sentencia.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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