Descargar PDF

Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 521/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la determinación del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2018, donde el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato determinó de manera excesiva en mi perjuicio la cantidad liquida de $*****»

Énfasis de origen.

Por otra parte, derivado de la ampliación de la demanda, se advierte que el accionante también impugna el estado de cuenta exhibido por la autoridad demandada emitido el 15 quince de febrero de 2018 dos mil 2

dieciocho, relativo a la cuenta número *****, RPU *****, dirigido a *****-actor-, por la cantidad de $*****.

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento de su derecho para que le sea reintegrada la cantidad de $*****, más los intereses que se generen por todo el tiempo que dure el presente proceso, y, 3) la condena a la autoridad demandada para que adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, se requirió a la autoridad demandada, para que exhibiera copia certificada del estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de *****, con número de cuenta *****.

Posteriormente, en proveído de fecha 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por acreditando su personalidad y por contestando la demanda en tiempo y forma; de 3

igual forma, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por ofreciendo cotejo y compulsa con el original de las pruebas documentales ofrecidas en copias simples, por admitida la presuncional legal y humana en lo que le favorezca, por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se tuvo a la encausada por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del estado de cuenta del mes de enero de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al servicio con número de cuenta ***** y RPU ***** a nombre de *****; por otra parte, dado que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas en su contestación, se otorgó al actor el derecho a ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En ese orden temporal, mediante proveído de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al accionante por ampliando su demanda en tiempo y forma, por lo que se corrió traslado a la autoridad demandada para efecto de dar contestación a la misma.

Mediante acuerdo de 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad encausada, por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma; y finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho tuvo 4

verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuál es el acto impugnado, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dicho acto.

Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis aislada cuyo rubro y texto rezan:

«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2

Énfasis añadido.

Ahora bien, de un análisis integral realizado al escrito de demanda, se advierte que la parte actora impugna la determinación del crédito fiscal por la cantidad de $*****, atribuida al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por los conceptos de consumo de agua y servicios complementarios.

Narrando en el apartado de hechos que la misma fue hecha de su conocimiento el día 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, y que posteriormente, el día 03 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se apersonó en las oficinas de la entidad emisora para efecto de solicitar una explicación del monto determinado, y pese a que la respuesta obtenida, procedió a pagar la suma determinada con el propósito de que el servicio no fuera suspendido en su vivienda, así como para evitar cualquier recargo o rezago económico en su contra.

2 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6

Para acreditar lo anterior, el accionante exhibe como anexos a su demanda: 1) copia simple sin firma autógrafa de estado de cuenta correspondiente al mes de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por los servicios de consumo de agua, drenaje y tratamiento, sin que se desprenda de su contenido el ente público que lo emitió; y 2) comprobante de pago número *****, expedido en fecha 03 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, mismo que consigna el pago de $*****, por los conceptos, entre otros, de consumo de agua, drenaje y saneamiento.

Al respecto, en el punto correlativo de la contestación, la autoridad demandada niega lo narrado por el actor y señala que el estado de cuenta del mes de enero del año en curso, correspondiente al RPU *****, con número de cuenta *****, a nombre del actor, se facturó por la cantidad de $*****.

Para demostrar el disenso planteado, la autoridad demandada exhibió como anexo a su contestación de demanda copia certificada del estado de cuenta del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, emitido el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, correspondiente al período comprendido del 15 quince de enero al 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****.

Además, la autoridad invoca en su contestación la inexistencia del acto impugnado como causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa 7

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo el argumento de que no existe identidad entre el estado de cuenta exhibido por dicha autoridad y el que el actor anexa a su escrito de demanda.

A lo cual agrega que lo realmente sucedido fue que: «derivado de una revisión técnica (aforo) realizada por el personal adscrito al Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, se encontró que el aparato medidor correspondiente al servicio con RPU ***** registró un adelanto de medidor del 10%, lo que motivó un ajuste en el adeudo por la prestación del servicio de agua potable de $*****, a $$*****, el cual se hizo efectivo el día 02 dos de marzo de 2018, es decir, posterior a la facturación del estado de cuenta del mes de enero de 2018.»(sic) Énfasis añadido.

Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada exhibe como documentos anexos a su contestación: 1) copia simple de acta de inspección y/o verificación con número de folio *****, practicada el día 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por un supervisor del Sistema de Agua Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato; e, 2) impresión de pantalla de la «Relación a Modificación a Recibos, Ajuste a facturación, Medidor con adelanto», correspondiente al período del 01 uno de marzo al 31 treinta y uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, relativo al RPU *****, cuenta número *****, a nombre del accionante, y en el cual se aprecia el siguiente desglose:

Consumo Agua Alca Sanea (…) Total Fecha de ajuste Ajuste 38 $***** $***** $***** (…) $***** 2-mar-2018… Original 42 $***** $***** $***** (…) $***** 15-feb-2018…

En relación con lo anterior, el accionante sostiene en su ampliación de demanda que el estado de cuenta exhibido en la demanda es un documento emitido directamente por la autoridad encausada, dados 8

los datos y características que contiene el mismo. De igual forma, indica que lo manifestado por la autoridad implica una confesión expresa respecto de que si fue determinado un crédito fiscal por la cantidad de $*****, no pudiendo desconocer la demandada -acota- el estado de cuenta que fue exhibido por el actor, pues independientemente de que fuere realizado un ajuste por algún motivo, señala que lo cierto es que si fue determinado un crédito fiscal en su contra.

Por último, en la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad demandada reitera que no existen identidad entre el acto impugnado por el actor y el estado de cuenta exhibido en la contestación, por lo que el acto impugnado es inexistente, puntualizando la encausada que el acto que el demandante controvierte no es el estado de cuenta del mes de enero de 2018 dos mil dieciocho, sino una modificación al recibo de ese mes y año, misma que fue realizada el día 02 dos de marzo de relatada anualidad a favor del usuario.

Asimismo, señala que los argumentos del actor son inoperantes pues el acto impugnado debe ser preciso en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar a fin de que la autoridad demandada, dada la aplicación estricta de los numerales 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y 134 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

De lo expuesto con anterioridad, se colige que la autoridad demandada parte de una premisa equivocada al señalar que el acto impugnado en la presente causa resulta inexistente, pues aun cuando exhibe un estado de cuenta distinto al del accionante (únicamente en lo que 9

respecta a la cantidad total determinada), también es cierto que la propia autoridad reconoce que la determinación definitiva respecto del primer período del año 2018 dos mil dieciocho, es aquella que involucra el ajuste por adelanto de medidor realizada el día 02 dos de marzo de la referida anualidad, misma que el accionante exhibe como anexo a su demanda y que resulta coincidente con los datos vertidos en la impresión de pantalla de la relación a modificación a recibos, con motivo de ajuste de facturación por medidor con adelanto, exhibida por la autoridad demandada en su contestación.

A lo cual, conviene resaltar que los hechos propios aseverados por la autoridad demandada en su escrito de contestación hacen prueba plena en su contra, en términos del ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

Por lo que, como resultado del análisis anterior, se concluye que en la presente causa el acto impugnado lo constituye la determinación del crédito fiscal consignada en el estado de cuenta exhibido por el accionante, emitida el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por los conceptos de consumo de agua y servicios complementarios correspondientes al mes de enero del 2018 dos mil dieciocho, y cuyo importe asciende a la cantidad de $*****.

Destacando que su existencia se encuentra debidamente acreditada mediante la copia simple del estado de cuenta que exhibe el accionante anexo a su demanda, al ser concatenada con la confesión expresa de la autoridad demandada y las documentales exhibidas en su contestación; ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 10

del citado código, así como de conformidad con lo establecido en la la siguiente tesis:

«COPIA FOTOSTÁTICA EN MATERIA FISCAL. SU VALOR PROBATORIO ES PLENO CUANDO SE ENCUENTRA CORROBORADO CON LA CONFESIONAL EXPRESA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. El artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación, establece que harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario y los hechos legalmente afirmados por las autoridades en documentos públicos. Por ello debe considerarse que la copia fotostática simple que contiene la resolución impugnada en el juicio de nulidad, no es un indicio aislado y carente de valor probatorio cuando se encuentra corroborado con el reconocimiento externado por la autoridad demandada al producir su contestación en dicho juicio, ya que así lo indica la circunstancia de que, además de no haber negado la existencia de la resolución impugnada, confirmó los motivos y fundamentos que sirvieron de base para su emisión, lo que conduce a concluir que no existe la posibilidad de que se trate de una prueba prefabricada sino que dicho medio convictivo tiene eficacia plena.»3

Énfasis añadido.

Lo anterior, aunado a que la autoridad demandada en ningún momento objetó ni controvirtió legalmente el contenido y veracidad del estado de cuenta exhibido por el justiciable; además, se clarifica a la autoridad que la interpretación estricta de las normas fiscales prevista por el numeral 5 de la Ley hacendaria municipal, solo es respecto de la normas que imponen cargas fiscales a los particulares (se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa) y no así aquellas relativas a la promoción de la demanda dentro del proceso contencioso administrativo, resultando así ineficaz la aserción planteada.

3 Novena Época Registro: 193786 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Junio de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: XIV.2o.43 A Página: 937 11

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En tal sentido, la autoridad demandada hace valer en su contestación a la demanda y a la ampliación de demanda, la improcedencia y el consecuente sobreseimiento del presente proceso, al señalar que se actualiza la causal prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado.

No obstante, como fue señalado en el Considerando Segundo, la existencia del acto impugnado se encuentra debidamente acreditada con el estado de cuenta exhibido por el accionante, con base en los motivos y fundamentos antes expuestos en esta Resolución. Cuestión por la cual, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada en el presente proceso.

Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su demanda, el accionante hace valer como concepto de impugnación «SEGUNDO» en lo medular, la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado, pues señala que la autoridad demandada fue omisa en explicar cómo fue que llegó a la conclusión de que el crédito fiscal ascendía a la cantidad determinada, ya que en ningún momento señaló formula aritmética para calcular el importe total, así como tampoco explicó la formula utilizada para calcular los conceptos de consumo de agua, drenaje, tratamiento e IVA, limitándose a fijar un monto por cada concepto pero sin detallar la operación matemática realizada para obtener dichas cantidades.

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 13

De ese modo, puntualiza que tal actuación le obstaculizó conocer si la determinación de los referidos conceptos se encuentra debidamente calculada con base en el importe que prevé la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2018 dos mil dieciocho.

Además, agrega el justiciable que la encausada omitió señalar los preceptos legales que sustentaran el cobro de los derechos por concepto de agua potable y servicios complementarios.

Al respecto, en el punto correlativo de la contestación de demanda, la autoridad demandada manifiesta que el disenso del accionante es infundado, ya que de la lectura al acto combatido se aprecia que éste contiene el desglose de los conceptos que integran la facturación por el consumo de agua potable y servicios complementarios y que en conjunto suman el importe a pagar en el mes de enero 2018 dos mil dieciocho.

En tal virtud, se tiene que la litis en el presente asunto estriba en dilucidar si el acto impugnado se encuentra o no debidamente fundado y motivado por la autoridad demandada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la determinación controvertida, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación aducido por el accionante y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

14

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos; ello, en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En tal sentido, por motivación deberá entenderse la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación, la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub-incisos y fracciones correspondientes. Sustento de lo anterior, resulta lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el 15

caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5

Lo resaltado es propio.

Por otra parte, los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Luego, tratándose de la determinación de un crédito fiscal, para cumplir con la debida fundamentación y motivación, la autoridad fiscal deberá precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente, así como expresar las razones por las que considera que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

5 Época: Octava Época. Registro: 216534. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43 16

En la especie, de un análisis realizado al estado de cuenta del mes de enero de 2018 dos mil dieciocho -exhibido por la parte actora-, consta que el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, determinó un crédito fiscal relacionado con la cuenta *****, a nombre de *****, medidor número *****, y tarifa señalada como «DO-DOMESTICA», en los siguientes términos:

CONCEPTO IMPORTE ADEUDO ANTERIOR DE AGUA ***** ADEUDO ANT DREN Y SANEA ***** CONSUMO DE AGUA ***** DRENAJE ***** TRATAMIENTO ***** IVA ***** RECARGOS ***** APORT. CRUZ ROJA (VOLUNTARIA) ***** APORT. BOMBEROS (VOLUNTARIA) ***** REDONDEO ANTERIOR ***** REDONDEO ACTUAL ***** TOTAL DEL MES *****

FACTURA ANTERIOR: ***** FACTURA ACTUAL: ***** CONSUMO DEL MES: 3***** MES FACTURADO: ENERO 2018 FECHA DE EMISIÓN: 15/02/2018 PERÍODO: 15/01/2018-14/02/2018 FECHA LÍMITE DE PAGO: 01/03/2018 SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN: 09/03/2018

Una vez observado lo anterior, se colige que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2018, que se relacionen en su caso con cada uno de los conceptos descritos en el estado de cuenta, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago de cada uno de los conceptos precisados en la determinación y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida. 17

Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto señalan:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que la autoridad encausada omitió realizar la cita de normas jurídicas, así como la expresión de razonamientos que sustenten la determinación contenida en estado de cuenta en cuestión y, por tanto, este Juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la determinación consignada en el estado de cuenta que por esta vía se impugna carece de las máximas de fundamentación y motivación, como elemento mínimo de validez y eficacia que todo acto de autoridad debe colmar.

De esa forma, si bien el accionante aduce la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, lo cierto es que ha quedado demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia total de motivación y fundamentación del acto.

6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 18

Luego, al haber prosperado el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»7.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, aun cuando la ausencia total de motivación y fundamentación se trata de un vicio formal, dado que la determinación de una obligación fiscal constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal, y por consiguiente resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional obligar a dicha autoridad para que emita uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.

Sustenta lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

7 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 19

no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»8

Énfasis añadido.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total la determinación del crédito fiscal consignada en el estado de cuenta, emitido el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por los conceptos de consumo de agua y servicios complementarios correspondientes al mes de enero del 2018 dos mil dieciocho, y cuyo importe asciende a la cantidad de $*****.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su demanda, el accionante solicita que le sea reconocido su derecho para que le sea reintegrada la cantidad de $*****, más los intereses que se generen por todo el tiempo que dure el presente proceso, y la condena a la autoridad demandada para que adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados.

8 Novena Época Registro: 179943 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 189/2004 Página: 386 20

Luego, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina que, con base a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor.

Ello, al ser patente que el pago efectuado por concepto de consumo de agua y servicios complementarios, el día 03 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el comprobante de pago oficial con número de folio *****, expedidos a nombre de *****, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, carece de sustento jurídico.

De ese modo, lo conducente en la presente causa es que le sea devuelto el pago realizado por el concepto descrito en la determinación de carácter fiscal controvertida, toda vez que el actor acredita debidamente haber erogado el monto consignado en el el comprobante de pago exhibido, máxime que en su contestación la autoridad demandada no objeta ni controvierte legalmente su veracidad, por lo que genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, en términos de lo previsto por los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable 21

acreditó haber realizado el pago de la ilegal determinación y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

Aunado a lo anterior, en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se concluye que se configura el pago de lo indebido al quedar acreditada la concurrencia de un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó. Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante la autoridad administrativa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9.

Sobre la configuración del pago indebido con motivo de una multa que tuvo su origen en la imposición de una boleta de infracción declarada nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU

9 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 22

RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»10

Énfasis añadido.

Por otra parte, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

10 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 23

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el accionante acredita en la presente causa administrativa 24

haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de consumo de agua y servicios complementarios, y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, éste tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo establecido en la tesis siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis 25

mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»11

Énfasis añadido.

Puntualizado lo anterior, y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se causarán recargos a la tasa del 1.13 por ciento mensual.

Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar los créditos fiscales en parcialidades, se causarán recargos sobre saldo insoluto a la tasa del 1 por ciento mensual.»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 03 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias

11 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 26

ante la autoridad municipal competente a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****12, así como el pago de los intereses generados a partir del 03 tres de marzo de 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»13

Lo resaltado es propio.

Finalmente, el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Primera Sala, en un término de 15 quince

12 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 13 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

27

días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal consignada en el estado de cuenta, emitido el 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena 28

correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 521_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.