Sentencia 680 1a Sala 18

Sentencia 680 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, a 12 doce de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 680/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la infracción con folio número *****, de fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “No respetar los límites de velocidad”.» (Sic)

Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada consistente en: (i) la devolución de la cantidad de $*****, que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado; y (ii) el pago de los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago indebido y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Asimismo, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo conveniente a su interés.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, agente de vialidad de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra. Igualmente, se tuvo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo conveniente a su interés.

Asimismo, se tuvo a amabas autoridades por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se tiene debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en boleta de infracción folio

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

número *****, emitida el día 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por *****, agente de vialidad de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.

Dado que el folio antes mencionado consta en copia fotostática simple -según lo indica el accionante-, es relevante precisar que éste genera convicción sobre la existencia de su original y su contenido, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 78, 117, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetada ni legalmente controvertida por las partes. Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:

«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada invoca que en la presente causa se actualiza las causales de improcedencias previstas en el artículo 261, fracciones I y VII, en relación con el ordinal 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación en el interés jurídico del accionante.

Ello, pues asevera que de los documentos que aporta el actor, no se desprende que exista alguna afectación a su esfera jurídica pues el folio de infracción controvertido señala como destinatario del acto «A QUIEN CORRESPONDA», y si bien obran datos del vehículo infraccionado, también es cierto que el actor no aporta ninguna documental tendiente a demostrar que el vehículo descrito es de su propiedad.

Al respecto, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado, no obstante que en efecto este señala como destinatario del acto «A QUIEN CORRESPONDA»; lo cierto es que el actor si resiente una

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado.

Ello, toda vez que*****acredita debidamente haber realizado el pago por concepto de «PAGO DE MULTA DE TRANSITO Y POLICÍA VIAL», derivado de la infracción contenida en el folio número *****, mediante la reproducción digital de los documentos consistentes en: 1) Recibo oficial de pago número *****, expedido el día 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Ingresos de la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «Tipo de recibo: Infracciones de tránsito Fecha de imposición 22/03/2018 Infracción:*****» y se consigna la cantidad de $*****; y 2) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, expedida por el Municipio de Celaya, Guanajuato, con número de control interno *****, el día 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de*****«*****», por concepto de «PAGO DE MULTA DE TRANSITO Y POLICIA VIAL», la cual consigna el pago de la cantidad de $*****.

Así, del análisis y concatenación realizada a los dos referidos documentos, se advierte que «resultan coincidentes» las cantidades consignadas y que el motivo de su emisión fue el pago por concepto de multa de tránsito y policía vial, aunado a que el recibo oficial de pago hace referencia al folio de infracción impugnado y su fecha de elaboración.

Lo anterior, en relación directa la información vertida en el folio de infracción impugnado, permite concluir -a manera de presunción humana- que la emisión del folio de infracción número *****, implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber 7

resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 109, 112, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»4

Lo resaltado es propio.

La anterior conclusión, se refuerza con la confesión tácita de la autoridad demandada, al no haber desvirtuado ni controvertido en su

4 Toca *****. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012. 8

ocurso de contestación la calidad del actor como conductor del vehículo al momento de que fue emitido el folio de infracción impugnado, circunstancia que el accionante señala en se demanda. Ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 118 y 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resaltando que, si bien el numeral 60, fracción II, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, prevé la posibilidad de la emisión del folio de infracción sin señalar algún destinatario en concreto, bajo la leyenda «a quien corresponda», siempre y cuando no se encuentre presente el infractor en el lugar y momento de la infracción; lo cierto es que la autoridad demandada tenía la obligación de expedir el acto impugnado sin que mediara error o ambigüedad respecto a la referencia específica del nombre completo del accionante, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 138, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo expuesto con anterioridad, no asiste la razón a la encausada al señalar que el accionante no aporta ningún elemento del cual se advirtiera la afectación a sus intereses jurídicos, y por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis 9

normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado,

5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10

así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

Lo anterior, en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca *****6, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»7 Énfasis añadido.

6 En el cual se estableció que «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 7 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154 11

Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que *****, elemento de tránsito y policía vial de Celaya, Guanajuato, inobservó las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad, necesarias para la válida emisión de la boleta de infracción impugnada.

Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.

De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo8, que en

8 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 12

función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.

De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.

Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. 13

SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»9

Énfasis añadido.

Luego, dado que le presente asunto versa sobre la comisión de una infracción en materia de tránsito y movilidad municipal, es de observancia imperativa lo dispuesto por los numerales 3, párrafo

9 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 14

primero, 31, 32, 33, fracción I, 34 y 248 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuales disponen:

«Artículo 3. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especial de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento…

Artículo 31. Son autoridades municipales en materia de movilidad y transporte:

I. Los ayuntamientos; II. Los presidentes municipales; y III. Las dependencias u organismos municipales encargados de la movilidad.

Artículo 32. Los ayuntamientos, a través de las dependencias u organismos que para el efecto designen, están facultados para vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia las infracciones a esta Ley y la reglamentación que de ella se derive.

Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos:

I. Expedir el reglamento municipal de conformidad con la presente Ley;…

Artículo 34. Las facultades y obligaciones de las autoridades municipales en materia de movilidad y transporte, se precisarán en los reglamentos respectivos,…

Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven.»

Lo resaltado es propio.

De ese modo, en el municipio de Celaya, Guanajuato, la «Dirección General de Tránsito y Policía Vial» es la dependencia municipal que, a través de su personal operativo y las demás áreas de su estructura administrativa, tiene a su cargo vigilar y sancionar, en el ámbito de su 15

competencia, la comisión de infracciones en materia de tránsito y movilidad. Ello, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 1, 7, fracción V, y 13, fracción I, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Así, de manera concreta, tratándose de las facultades y atribuciones para la elaboración de boletas en las que se hagan constar las infracciones cometidas en materia de tránsito municipal, es menester atender a lo dispuesto en los artículos 7, fracción IX, 14, fracción IX, 15, fracción II, y 60, fracción VIII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato10, mismos que disponen:

«Artículo 7. Para los efectos y aplicación del presente Reglamento, son autoridades las siguientes:

I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana; IV. La Tesorería Municipal; V. La Dirección General de Tránsito y Policía Vial; VI. Coordinador Operativo; VII. Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial; VIII. Oficiales Calificadores; y, IX. Policías viales.

Artículo 14. Son atribuciones del Coordinador Operativo, Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial las siguientes: (…)

IX. Levantar si así se requiere boletas de infracción a los conductores que incumplan con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;

10 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 09 de junio de 2017, Año CIV, Tomo CLV, Número 92. 16

Artículo 15. Además de promover en todo momento una cultura de movilidad y un ambiente de seguridad vial, el policía vial tiene las siguientes facultades: …

II. Levantar boletas de infracción a los conductores de vehículos por infracciones al presente Reglamento;…

Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentaran en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos:

VIII. Nombre, firma y número del policía vial que tenga conocimiento de la infracción.»

Énfasis añadido.

De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades legalmente facultadas para elaborar boletas con motivo de la comisión de infracciones a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, son el Policía Vial, el Coordinador Operativo, y los Primeros y Segundos Comandantes de Tránsito y Policía Vial.

En la especie, desprendido del contenido de la boleta de infracción controvertida, se advierte que ésta fue expedida por un «Elemento de Tránsito y Policía Vial»11.

Al respecto, cabe hacer mención que el reglamento en comento, no establece la figura orgánica de «Elemento de Tránsito y Policía Vial», por lo que -en un primer momento- se está en presencia de una

11 Cuestión apreciable tanto en la parte superior como en la parte inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 17

autoridad «de facto»12 y por ende, la misma carece de competencia material para emitir la boleta de infracción impugnada en el presente asunto. Tal circunstancia, eminentemente generó un estado de inseguridad jurídica al accionante al impedirle tener certeza si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la boleta de infracción impugnada es realmente el funcionario facultado para ello.

Por lo antepuesto, se enfatiza que al momento de formular el acto autoritario, es imprescindible que el funcionario público plasme correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad competente, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la normativa que válidamente le faculta para tal efecto.

Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita

12 Locución latina que significa a literalidad «de hecho», esto es, sin reconocimiento jurídico. (Diccionario de la Lengua Española) 18

de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»13

Aunado a lo anterior, se advierte que el carácter con el que la autoridad contesta la demanda entablada en su contra, es el de «Agente de la Dirección de Tránsito y Vialidad del Municipio de Celaya, Guanajuato», cargo que pretende acreditar mediante nombramiento oficial de «AGENTE DE VIALIDAD NIVEL 1» adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, expedido a favor de *****, el 11 once de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el Oficial mayor del municipio de Celaya, Guanajuato.

Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, éste hace fe de la existencia de su original y, en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

13 Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203 19

Luego, al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «AGENTE DE VIALIDAD NIVEL 1», y no el de «Policía Vial, Coordinador Operativo o bien, Primer o Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial», se concluye que éste carece de competencia para formular la boleta de infracción impugnada.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que emitió el folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, plasmó de manera incorrecta y ambigua la denominación de su cargo en el folio impugnado; y segundo, ostenta cargo diverso al de Policía Vial, Coordinador Operativo o bien, Primer o Segundo Comandante de Tránsito y Policía Vial, autoridades legalmente facultadas para la formulación de boletas de infracción.

En tal sentido, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que, la incompetencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución 20

Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.»14

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, emitida el día 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por*****, agente de vialidad nivel 1 de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.

14 Tesis 2a. CXCVI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Núm. de Registro: 188678, consultable a Página 429. 21

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción impugnado.

En su demanda, el actor solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****.

Para acreditar el derecho solicitado, la parte actora exhibe junto a su escrito de demanda -ingresado en Línea-, reproducción digital de los siguientes documentos: 1) Recibo oficial de pago número *****, expedido el día 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Ingresos de la Tesorería municipal de Celaya, Guanajuato, en el cual se aprecia como descripción «Tipo de recibo: Infracciones de tránsito Fecha de imposición 22/03/2018 Infracción:*****» y se consigna la cantidad de $*****; y 2) Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica, expedida por el Municipio de Celaya, Guanajuato, con número de control interno *****, el día 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de*****«*****», por concepto de «PAGO DE MULTA DE TRANSITO Y POLICIA VIAL», la cual consigna el pago de la cantidad de $*****.

Dado que el accionante bajo protesta de decir verdad manifesto que los referidos documentos corresponden a sus originales, y que al advertirse de los mismos los sellos y signos exteriores, la firma autógrafa, así como el sello y cadena digital, estos generan convicción a este Juzgador respecto de su existencia y contenido, máxime que la parte encausada no objetó ni controvirtió de manera efectiva su 22

veracidad y alcance. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 109, 112, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se resalta que, como ya fue expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, al concatenar y analizar de manera conjunta el recibo oficial y la factura electrónica, en relación con el folio impugnado; se demuestra que fue *****-actor-, quien erogó el pago de la multa generada con motivo del folio de infracción declarado nulo.

Dado lo anterior, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

23

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su 24

contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.15

Énfasis añadido.

Aunado a lo anterior, en términos del ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y contrario a lo que aseveran la autoridad demandada y el tercero con derecho incompatible16, se concluye que sí se configura el pago de lo indebido, al quedar acreditada la concurrencia de que existe un pago realizado por el particular y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó. Cuestión por la cual, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado

15 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 16 Quienes refieren, medularmente, que no se actualiza un pago de lo indebido pues no se trata de una cantidad que la autoridad no tenía derecho a recibir, pues la devolución no deviene de una contribución pagada de manera incorrecta. 25

para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.

Sobre la configuración del pago indebido con motivo de una multa que tuvo su origen en la imposición de una boleta de infracción declarada nula, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por

17 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 26

su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18

Énfasis añadido.

(ii) El pago de los intereses generados desde la fecha en que se realizó dicho pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento del derecho en estudio, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina su precedencia, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 27

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia. Ello, en desestimación de lo argüido por la autoridad demandada en su escrito de contestación19.

De tal suerte que, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53

19 Lo cual consisten, en esencia, que el cobro de intereses resulta improcedente, pues el derecho a pago de intereses se actualiza, sólo cuando se hubiere realizado un pago indebido. 28

de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el accionante acredita en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo establecido en la tesis siguiente:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis 29

mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»20

Énfasis añadido.

Puntualizado lo anterior y para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho y en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales (…)»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

20Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318 30

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias ante la autoridad municipal competente a fin de que le sea devuelta a*****, la cantidad de $*****21, así como el pago de los intereses generados a partir del 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»22

Lo resaltado es propio.

21 Suma erogada por el actor con motivo del acto impugnado declarado nulo. 22 Toca *****. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

31

Finalmente, *****, agente de vialidad nivel 1 de la Dirección de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena 32

correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 679 1a Sala 18

Sentencia 679 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, a 6 seis de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 679/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Respuesta operada en negativa ficta para efecto de que esta autoridad expidiera en el uso de sus facultades la reposición del certificado de educación preescolar a mi favor.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho al alta del certificado; de educación preescolar emitido a su favor -reposición o duplicado-.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. 2

Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el accionante en su escrito inicial de demanda, y se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

Conjuntamente, se le tuvo por objetando la documental aportada por la parte actora, consistente en el escrito identificado como ***** Secretaría de Educación de Guanajuato tipo o juicio: solicitud alta y/o reposición de certificado de prescolar.

Por último, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito de demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Enseguida, por auto dictado el 08 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por ampliando en tiempo y forma legal su demanda, corriéndose traslado de este escrito a la autoridad demandada para que rindiera la contestación respectiva.

Se admitió la prueba de informes ofrecida por el accionante, y se determinó que no ha lugar a abrir un periodo de conciliación, en virtud 3

de que no está regulado por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Mediante acuerdo de 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada, por contestando la ampliación de la demanda.

Se tuvieron por desahogadas las pruebas de informes ofrecidas respectivamente por las partes.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4

Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

En fecha 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el hoy actor presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato. Sobre la fecha cierta de un documento privado, es ilustrativa la tesis de rubro «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CON UN DOCUMENTO PRIVADO, SE REQUIERE QUE ÉSTE SEA DE FECHA CIERTA.»2

Como prueba de su intención, el actor exhibió el escrito de petición dirigido a la Secretaría de Educación de Guanajuato, mediante correo, así como el acuse de recibo de la pieza postal *****, en el que consta como fecha de recepción, el día 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, así como el nombre y firma del receptor.

En oposición, la encausada disintió respecto al grado de certeza sobre la presentación de la solicitud, pues en su opinión, de las pruebas ofrecidas solo se advierte que en fecha 11 once de octubre de 2017 dos

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Décima Época; Registro: 2011460; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.18 K (10a.); Página: 2313. 5

mil diecisiete, se depositó una pieza postal y en el escrito no se presenta evidencia, sello o código de barras colocado por el Servicio Postal Mexicano para acreditar que esa petición se envió en el sobre identificado con el número de folio *****, estimando que no existen elementos que permitan adminicular el escrito con el referido sobre.

Los medios de prueba ofrecidos por el actor revisten capacidad demostrativa plena para acreditar que *****-hoy parte actora-, presentó un escrito de petición ante la autoridad demandada.

En principio, es necesario establecer que la actividad administrativa del Estado lo lleva a relacionarse con los gobernados, con quienes surge una serie de derechos y obligaciones recíprocos que deben protegerse por el orden normativo, con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica.

Uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad lo constituye el ‹‹derecho de petición››, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.

Es decir, el derecho de petición, es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la 6

Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.

En términos generales, el derecho de petición se refiere al requerimiento que hace el gobernado para que la autoridad, de modo congruente, atienda y dé contestación por escrito a la solicitud del peticionario.

La riqueza del derecho de petición se manifiesta al constatar que sus diversas modalidades dan origen a las más variadas formas de relación institucional entre gobernantes y gobernados y a crear las fórmulas para garantizar a los segundos, la respuesta eficiente y expedita de parte de las autoridades del Estado a la formulación de sus requerimientos, de ahí que se le tenga como el sustento de gran parte de sus relaciones jurídicas, por ser el mecanismo mediante el cual los particulares realizan toda clase de trámites frente a las autoridades y ponen en movimiento a los órganos del Estado, sean éstos judiciales, administrativos, e incluso, en algunos casos, legislativos.

Así pues, en el ámbito de las relaciones administrativas, se prevé como un derecho de los particulares frente a las autoridades, el obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las normas impongan a los trámites, proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar ante las autoridades administrativas3, y correlativamente la obligación de dichos mandos de proporcionar la información y orientación que se les requiera4.

3 Derecho contenido en el artículo 6, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4 Obligación contenida en el artículo 8, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7

En relación con lo antepuesto, el ordinal 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone textualmente:

‹‹Artículo 186. Los escritos, promociones o trámites dirigidos a las autoridades administrativas deberán presentarse directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo, mensajería o medios electrónicos. Los escritos enviados por correo, mensajería o medios electrónicos se considerarán presentados en las fechas que indique el acuse respectivo.››

Luego, de la vinculación entre el artículo 8 Constitucional y el numeral 186 de la codificación en comento, se obtiene que toda persona tiene derecho a formular peticiones por escrito, de manera pacífica y respetuosa, las cuales deberán presentarse directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo, mensajería o medios electrónicos.

Se colige pues que es normativamente válido dirigir un escrito -en este caso petición- a la autoridad administrativa a través de correo, generando así el derecho a obtener respuesta por parte de esa autoridad, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido.

En el caso concreto, el actor exhibió el escrito de petición dirigido a la Secretaría de Educación de Guanajuato, mediante correo, aunado al acuse de recibo de la pieza postal registrada bajo el número *****; en ese sentido, la encausada estima que no se presenta evidencia, sello o código de barras colocado por el Servicio Postal Mexicano plasmado en el escrito para acreditar que esa petición específica se envió en el sobre identificado con el número de folio *****, ofreciendo al 8

respecto la prueba de informes de la autoridad a cargo del Servicio Postal Mexicano, con el objeto de que se detalle el proceso o mecánica para la recepción de escritos y los elementos que dejan constancia de acuse de recibo.

Derivado de ello, en auto de 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Servicio Postal Mexicano con sede en el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, por informando lo siguiente:

‹‹Este organismo les da el mismo trato a todas las piezas que recibe para entrega a travéz de esta servicio es decir, que al recibir piezas o paquetes de particulares, personas morales o tribunales y juzgados únicamente sella el exterior de la envoltura y le asigna el número para su rastreo y seguimiento hasta su entrega, y como acuse de recibo le entrega un tanto del número de registro con el sello de la oficina, o sella la lista de envíos que presenta el remitente, al cual se le asigna el mismo número que le recayó a cada pieza, no se sella un escrito de manera de comprobante toda vez que de conformidad al sigilio postal contemplado en la Ley del Servicio Postal Mexicano, el personal de ese organismo desconoce el contenido de todos y cada uno de los envíos que se reciben para su transporte y entrega a su destinatario; además de que a cada envío se le asigna un número de registro para su rastreo, el cual es alfanumérico que consta de 13 trece caracteres, dos letras al principio, nueve números y dos letras al final, envíos que pueden ser consultados en el portal de Correos de México “seguimiento de envíos” https://www.gob.mx/correosdemexico.››

Resaltado y subrayado añadidos.

La ineficacia del argumento de la autoridad demandada es consecuencia del informe anterior, el cual hace prueba plena según lo prevé el arábigo 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que como fue manifestado, no se sella un escrito a manera de 9

comprobante, toda vez que de conformidad al sigilo postal contemplado en la Ley del Servicio Postal Mexicano, el personal de ese organismo desconoce el contenido de todos y cada uno de los envíos que se reciben para su transporte y entrega a su destinatario.

A mayor abundamiento, se precisa que la Ley del Servicio Postal Mexicano regula la inviolabilidad y sigilo de la correspondencia, por lo cual se estima oportuno insertar el artículo 8 de esa legislación:

‹‹Artículo 8o.- La correspondencia estará libre de todo registro y no deberá ser violada.››

En ese orden de ideas, en su artículo 2 la misma Ley define que correspondencia es ‹‹la contenida en sobre cerrado y tarjetas postales, que se ajuste a las normas previstas en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.››.

Además, ese organismo ofrece el servicio de acuse de recibo de correspondencia registrada, consistente en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia5, clarificando que la correspondencia y envíos ordinarios se entregarán en la dirección que indiquen los sobres o envolturas, precisión que obedece a que el destinatario es una persona moral oficial -Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato- .

Como corolario a lo expuesto, la correspondencia se presenta en sobre cerrado, estará libre de todo registro y no debe ser violada, por lo que

5 Artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano. 10

el personal del Servicio Postal no está autorizado para conocer el contenido de los envíos.

En las relatadas condiciones, se torna inconcuso que la convicción sobre el envío se refleja en el acuse de recibo de la pieza postal, identificado con el número de registro que se le asigna para su rastreo y seguimiento hasta su entrega, y que en este asunto corresponde al registro alfanumérico *****, de cuyo contenido se observa:

‹‹SERVICIO POSTAL MEXICANO ACUSE DE RECIBO… …***** REMITENTE: ***** […] ———————————- SRIA DE EDUCACIÓN DE GUANAJUATO CARR. GTO. J. ROSAS KM 6.5 GUANAJUATO, GTO. 36250 ARROYO VERDE››

El anterior documento, conforme a lo dispuesto en los numerales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera la suficiente convicción a este Resolutor para tener por cierto su contenido y alcance, máxime que su eficacia no fue controvertida por la autoridad demandada, aunado a que si bien adujo que no se acreditó fehacientemente en el proceso que se elevó una petición a esa autoridad, no negó la recepción del acuse por el impetrante.

Sumado a ello, es propicio recordar que la relación de la administración pública y los particulares se rige bajo ciertos principios, entre ellos, el de buena fe, mismo que se encuentra establecido en el 11

ordinal 158 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuya literalidad dispone:

‹‹Artículo 158. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe.

Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidos por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertos salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. Si los informes o declaraciones proporcionados por el interesado resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas previstas en éste u otros ordenamientos jurídicos, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.››

Énfasis propio.

Del precepto en mención se advierte el reconocimiento del principio general del derecho denominado ‹‹principio de buena fe››, entendido como la creencia de que una persona actúa conforme a derecho; consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente y correcta, que exige a las personas una lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es base inspiradora del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, situaciones y relaciones jurídicas.

Además, el segundo párrafo de este artículo, establece la presunción de tener como ciertas las manifestaciones, informes o declaraciones rendidos por los interesados a la autoridad competente, salvo prueba en contrario, de tal suerte que la expresión de haber dirigido vía correo un escrito de solicitud a la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, en relación con la presentación del acuse de recibo emitido por la oficina de correos del Servicio Postal Mexicano, 12

produce todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, al no existir prueba que desvirtué esta manifestación.

Apoyan las anteriores consideraciones la jurisprudencia que por analogía al presente resulta aplicable, así como el criterio de autoridad contenido en la tesis aislada que a continuación se insertan:

‹‹COPIA CERTIFICADA DEL RECIBO DE DEPÓSITO (ACUSE) DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, EXPEDIDA POR LOS ADMINISTRADORES GENERALES O LOS ADMINISTRADORES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. TIENE VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE UN RECURSO O PROMOCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 9, fracción V y 19, incisos A, fracción I y B, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la copia certificada por los Administradores Generales o los Administradores Locales de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, del recibo de depósito (acuse) del Servicio Postal Mexicano, cuando éste obre en sus archivos, acredita la presentación oportuna de un recurso o promoción en el juicio de amparo, pues es expedida dentro de los límites de su competencia. Lo anterior sin perjuicio de que pueda demostrarse la oportunidad de la promoción con el original del acuse de recibo o con su copia certificada por el Servicio Postal Mexicano o por fedatarios o funcionarios con fe pública.››6

‹‹INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ACUSE DE RECIBO ORIGINAL QUE CONTIENE LA PETICIÓN FORMULADA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, CUANDO ÉSTA NO DÉ RESPUESTA EN EL PLAZO LEGAL A LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE QUE HA OPERADO LA AFIRMATIVA FICTA, ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 135 del Código de Procedimientos

6 Tesis: 433, Novena Época, Registro: 1002499, Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Tercera Sección – Plazos y notificaciones, Materia(s): Común, Página: 461 13

Administrativos del Estado de México establece que las autoridades del Poder Ejecutivo de dicha entidad, Municipios y organismos descentralizados con funciones de autoridad de carácter estatal o municipal se encuentran obligadas a dar contestación a las solicitudes que les formulen los particulares, estableciéndose que la omisión de cumplir con dicha disposición dentro del plazo de treinta días genera consecuencias legales, como la afirmativa ficta, la cual se actualiza cuando se trate de peticiones que den inicio a procedimientos regulados por el Código Administrativo local, con las excepciones que éste establece, para lo cual no sólo es necesario el transcurso del tiempo, sino que debe obtenerse una certificación por parte de la autoridad de que aquélla ha operado, o bien, en caso de que se omita atender la petición relativa en el plazo de tres días hábiles, basta para acreditarla la presentación del documento con acuse de recibo original que contenga la petición formulada en la que aparezca claramente, o sello fechador original de la dependencia o la constancia de recepción con firma original del servidor público respectivo. Por tal motivo, al ser el interés jurídico un derecho subjetivo que deriva de una norma objetiva, y siendo que el propio legislador estableció que la presentación del indicado acuse de recibo produce todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, es evidente que cuando la autoridad no dé respuesta a la señalada solicitud de certificación, dicho acuse es suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo.››7

Lo resaltado es propio.

En complemento a lo anterior, el actor ofreció la prueba de informes a cargo de la autoridad demandada a fin de establecer la identificación del receptor de su petición; no obstante, a pesar que este medio hace prueba plena, su eficacia demostrativa no abona a los fines de esta causa, por lo que se desestima su contenido. Ello con fundamento en los artículos 117, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 Tesis: II.T.Aux.11 A, Novena Época, Registro: 166406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa, Página: 3143 14

En suma, de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 8 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, bajo el parámetro constitucional establecido en el artículo 8 de la Carta Magna, se concluye que en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición, así como las garantías que de él derivan, es jurídicamente posible enviar el escrito de solicitud dirigido a las autoridades administrativas mediante correo, sin que sea necesario que el contenido de éste sea foliado o sellado por la oficina de correos, en respeto a la inviolabilidad de la correspondencia y en relación con el principio de buena fe en la actuación de los particulares, supuesto en el cual, el escrito se considerará presentado en la fecha que indique el acuse respectivo emitido por el Servicio Postal.

Bajo tales circunstancias, y demostrada la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, el impetrante niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.

Sobre ese tópico, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho. Para mayor precisión, se transcribe el numeral 47 del referido Código:

15

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera hecho de conocimiento o notificado algún oficio que diera respuesta a su solicitud concretada en fecha 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, implica una negativa lisa y llana, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho. Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».»8

Entonces, considerando que se trata de una instancia del particular, el acuerdo que recaiga a la solicitud formulada y su notificación, son los elementos constitutivos del derecho público subjetivo denominado ‹‹derecho de petición››; de tal suerte que ha de examinarse si la contestación se emitió y fue comunicada al peticionario, esto es, determinar los elementos jurídicos mínimos que establecen su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del solicitante la decisión dictada respecto de su petición.

8 Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A, Página: 1741. 16

De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud instada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

Lo antepuesto, permite concluir que la solicitud de la accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal, en virtud de que la autoridad demandada -Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato-, no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante.

Por tanto, no se acredita ante esta instancia de control de legalidad que la demandada haya atendido el escrito que le elevó la parte accionante hasta antes de la presentación del escrito de demanda. Principio a demostrar Sobre este tópico es oportuno acudir a lo dispuesto por los ordinales 153 y 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que indican:

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

17

Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación.»

Subrayado añadido.

De la anterior estructura normativa, se desprende que las autoridades administrativas estatales se encuentran obligadas a dar respuesta por escrito a las solicitudes formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables.

Luego, transcurrido el plazo legal estipulado sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

La anterior ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al solicitante, dado que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se constituye el presupuesto necesario para válidamente impugnar la resolución desfavorable ejerciendo los medios de defensa que considere adecuados.

En consecuencia, en la configuración de la resolución negativa ficta es imperiosa la conjunción de los siguientes extremos: 1) La existencia de 18

una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

De lo anterior, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.» 9

Subrayado propio.

Considerando que el presente asunto versa sobre una solicitud de expedición de certificado en materia educativa, es necesario atender a lo preceptuado en los dispositivos legales aplicables.

De ese modo, derivado de un análisis al contenido de la Ley de Educación para el Estado Guanajuato, se desprende que éste ordenamiento no prevé en su contenido plazo legal alguno al cual se encuentra sujeto la autoridad para responder una petición que le ha sido formulada; sin embargo, el aludido artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

9 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 19

Municipios de Guanajuato de Guanajuato, en su primer párrafo, señala que a falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

En la especie, si el 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado escrito de petición ante la autoridad educativa y el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue promovida la demanda de nulidad ante este Tribunal, se tiene que entre una y otra fecha medió un periodo superior, de manera evidente, al de treinta días señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato de Guanajuato. Determinación Esta apreciación, permite concluir que la solicitud de la accionante se resolvió en sentido negativo por ficción legal, y aunado a que la autoridad demandada no acreditó que se hubiere notificado respuesta alguna al impetrante de manera previa a la promoción de la demanda de nulidad, se reitera que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el promovente el 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del 20

asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

La autoridad demandada invoca las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, arguyendo que corresponde a la parte promovente acreditar en forma fehaciente que elevó una petición por escrito a la autoridad y que en esencia, en el caso concreto no existen elementos que permitan demostrar esos extremos.

En efecto, el escrito presentado ante la autoridad administrativa y su desatención por la misma, integran un elemento ineludible en los procesos de nulidad en contra de resoluciones denegatorias por ficción de ley; luego, al haberse determinado que en la presente causa sí se configuró la resolución negativa ficta de conformidad con los razonamientos expuestos en el Considerando que antecede, es que resultan inatendibles las causales de improcedencia hechas valer.

Relacionado con este aserto, se estima que debido a la naturaleza del asunto -negativa ficta-, precluyó el derecho de la autoridad para desechar la petición pues cuestiones de tipo procesal. Sustenta este pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia10 siguiente:

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o

10 Tesis: 2a. /J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203. 21

petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal»

Énfasis añadido.

Con independencia de lo anterior, al no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia y sobreseimiento que impida el análisis de fondo del asunto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 22

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Cuando se impugna una negativa ficta, conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando las autoridades expresarán los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado. Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis aislada12 que precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN

11 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 12 Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 23

PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»

Énfasis añadido.

A su vez, en la ampliación de demanda, le corresponde a la parte actora, controvertir los fundamentos y motivos expuestos por la demandada en su contestación, sosteniendo este razonamiento con la tesis aislada que a la letra indica:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es 24

precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.»13

Resuelto lo anterior, se enuncia que tratándose de una negativa ficta, la litis también se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación, los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.

De ese modo, habida cuenta de las constancias que obran en autos, se advierte la ausencia de impugnación por el actor en contra de los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad demandada en su contestación.

Por lo tanto, quien resuelve determina procedente reconocer la legalidad y validez de la resolución expresa recaída a la solicitud del justiciable, con base en las siguientes consideraciones:

13 Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 25

Esta Sala de conocimiento procedió al estudio de los conceptos de impugnación que hizo valer la parte actora, lo cual para efectos de su análisis integral, en atención a la causa de pedir y en aras de salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva, así como por cuestiones de orden y método, fue de manera conjunta entre lo vertido en el escrito inicial de demanda y lo esgrimido en su ampliación, fundamentalmente deduciendo aquellos argumentos en los que la parte actora arguye que se violan en su perjuicio los artículos 3, 4, 8, 14, 16 y 17 constitucionales, dada la omisión en que incurre la demandada por su falta de respuesta.

Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial14, aplicable por identidad sustancial, cuyo rubro y texto dicen:

‹‹DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan

14 Tesis: I.7o.A. J/46, Novena Época, Registro: 166683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Página: 1342 26

sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.››

Énfasis añadido.

Acorde a lo precisado, se tiene que en fecha 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el hoy actor presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, en la cual formuló la siguiente petición:

‹‹*****,…comparezco ante la presente instancia para SOLICITAR de la manera más atenta el alta y/o reposición de mi certificado de preescolar.

[…]

5. Por cuestiones de distancia y trabajo, además de no haber un solidario apoderado, se realizará el trámite vía postal, rogando sea regresado por la misma vía.››

Por su parte, en la respuesta expresa que se desprende del escrito de contestación, se aprecia que el demandado sostuvo los siguientes argumentos:

‹‹…el trámite al que hace alusión el ahora actor, corresponde a la solicitud de certificación de estudios de educación preescolar, primaria, secundaria, básica o reimpresión de certificado de primaria o secundaria *****, el cual se tramita ante la ventanilla de recepción u oficialía de partes de la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, ubicada en la Carretera Guanajuato- Juventino Rosas, kilómetro 6.5 de la Colonia Arroyo Verde código postal 36250, y cuyo plazo de respuesta es de 1 día.

No obstante, para que resulte procedente poder extender la certificación es necesario que se colmen los siguientes requisitos, y se adjunten los documentos y formatos que a continuación se detallan,… 27

[…]

En este sentido, se reitera el interés que esta dependencia tiene en atender y proporcionarle la información, por lo que para que resulte procedente, exhortamos al ahora actor para que consulte el catálogo de trámites y servicios que ofrece esta Secretaría, en la siguiente liga electrónica: http://tramitesyservicios.strc.guanajuato.gob.mx/consulta/?action=view&id=3161#

[… ]››

Respecto de dicha resolución expresa, el actor en su ampliación de demanda, no controvierte los fundamentos y motivos que soportan su dictado, sino que sólo refirió su buena fe y su disposición para conciliar con la autoridad demandada, a fin de que se emita el duplicado del certificado, respetando el importe pagado y que el mismo sea enviado al domicilio particular.

De lo anterior es evidente que no existe controversia respecto de las causas específicas y preceptos legales aplicables a la resolución ahora expresa, pues de trata de un trámite sujeto a determinados requisitos para su procedencia.

En respuesta, a través de la contestación a la ampliación de demanda, la autoridad encausada reitera el procedimiento a seguir para la realización del trámite solicitado, señalando la denominación con que se identifica ante esa autoridad: solicitud de certificación de estudios de educación preescolar, primaria, secundaria, básica o reimpresión de certificado de primaria o secundaria *****; la unidad administrativa correspondiente: Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones; el domicilio al que debe acudir: Carretera Guanajuato-Juventino Rosas, kilómetro 6.5 de la Colonia Arroyo Verde código postal 36250 y los 28

documentos que debe adjuntar: formato de solicitud *****, así como proporcionar la Clave Única de Registro de Población (CURP), y efectuar el pago de derecho estatal correspondiente.

Por lo expuesto, se arriba a la conclusión que la Secretaría de Educación del Estado de Guanajuato, resolvió de manera fundada, motivada y congruente la petición del actor en que solicitó el alta o duplicado de su certificado de educación preescolar, pues su procedencia dependerá de que acuda a la ventanilla indicada con los documentos apuntados.

No obstante, de dicha respuesta se aprecia que la autoridad demandada no refuta el pago realizado por el accionante y acreditado mediante comprobante de pago en línea expedido a su nombre por el servicio ‹‹00001 REP CERT PREESC PRIM Y T››, el cual deberá anexar al restos de los requisitos, toda vez que corresponde a la fecha en que se realizó la solicitud, sin que sea imputable para el actor que hasta estos momentos se le haga de conocimiento el trámite a seguir.

No debe soslayarse que la respuesta expresa en estudio reviste la naturaleza de acto declarativo, referido a los actos administrativos que sólo reconocen, sin modificar una situación jurídica del administrado, es decir, que desconozca el pago realizado o su derecho a instar, pero que resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo -verbigracia certificaciones, dictámenes técnicos, actos registrales, expedición de constancias, contestación de peticiones que no implican algún otro acto administrativo-.

Es decir, no existe controversia ni motivo de disenso entre las partes, de ahí que sea innecesaria la conciliación rogada por el actor para 29

efecto de la celeridad del trámite, pues basta con que se apersone ante la autoridad administrativa con los requisitos precisados, toda vez que no existe un fundamento legal para que se envíe a domicilio el documento requerido.

En consecuencia, no resta más que reconocer la VALIDEZ de los fundamentos y motivos expresados en la contestación de demanda, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Al tenor del Considerando que antecede, no resulta procedente el reconocimiento del derecho peticionado por el promovente, ni es dable imponer condena alguna a la autoridad demandada, ya que al existir una repuesta a la petición formulada por el accionante, éste ha quedado restablecido en el ejercicio del derecho que le fue conculcado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

30

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la respuesta expresa, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la actora y no se condena a la autoridad demandada, conforme a lo asentado en el Considerando Sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 677 1a Sala 18

Sentencia 677 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 677/1ªSala/18 promovido por *****, representante legal de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, representante legal de la persona moral denominada *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«… vengo a demandar la NULIDAD de los créditos que por concepto de Régimen en Condominio fueron determinados a través de diversas liquidaciones emitidas supuestamente por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Gto….» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) El reconocimiento a su 2

derecho para que le sean devueltas las cantidades pagadas indebidamente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en esta Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 30 treinta de julio de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas -Tesorera Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de las determinaciones de carácter fiscal por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio; lo anterior en virtud de la siguiente documentación: I) La boleta con número *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 85 del sumario)

II) La boleta con número *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 39 del sumario)

III) La boleta con número *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 43 del sumario)

IV) La boleta con número *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 23 del sumario)

V) La boleta con número *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de 5

Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 27 del sumario)

VI) La boleta con número *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 35 del sumario)

VII) La boleta con número *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles», expedido por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato. (visible a foja 31 del sumario)

La documentación anterior, se encuentra acreditada mediante las documentales públicas en copias certificadas con firmas autógrafas, exhibidas por la parte actora, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque las autoridades demandadas reconocieron su existencia. Asimismo, la parte actora exhibió como medios de prueba los documentos en copias certificadas, que a continuación se citan:

6

I) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 84 del sumario)

II) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 38 del sumario)

III) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 42 del sumario)

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IV) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 22 del sumario)

V) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 26 del sumario)

VI) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 34 del sumario)

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VII) Recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 30 del sumario)

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2 En este sentido, las autoridades demandadas argumentaron la improcedencia de las acciones intentadas por la parte actora; sin embargo, las mismas se traducen en un estudio de fondo de

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9

la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de estudio como causales de improcedencia.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar

3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a página 5. 10

vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora. Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

Una vez analizadas las determinaciones de carácter fiscal impugnadas con números de folio *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitidas por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, este resolutor considera Fundado el segundo concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que los cobros por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio, adolecen del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentran debidamente fundados y motivados.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante el cobro de las determinaciones impugnadas, porque las mismas se efectuaron conforme a Derecho.

Así, la litis en el presente proceso es determinar si los cobros por concepto del impuesto sobre constitución de régimen de

5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 12

propiedad en condominio, son suficientes y determinantes para tenerlos por legalmente fundados y motivados.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que las determinaciones impugnadas en el asunto que nos ocupa, deben expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable a la conducta atribuible al gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, para que así se pueda colegir que 13

además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»6

Énfasis añadido Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en

6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14

la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En la presente causa administrativa, se advierte que las determinaciones controvertidas carecen de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.

Una vez analizadas las determinaciones de carácter fiscal impugnadas con números de folio *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de 15

fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho; *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya, Guanajuato, determinó 7 siete créditos fiscales por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio», en los siguientes términos:

I) La boleta con número *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 85 del sumario)

II) La boleta con número *****, de fecha 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 39 del sumario)

III) La boleta con número *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 43 del sumario)

16

IV) La boleta con número *****, de fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 23 del sumario)

V) La boleta con número *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 27 del sumario)

VI) La boleta con número *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 35 del sumario)

VII) La boleta con número *****, de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de *****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles». (visible a foja 31 del sumario)

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago del impuesto precisado en las determinaciones impugnadas y menos aún explicó el procedimiento aritmético 17

que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, de ninguna manera constituyen una debida motivación.

Por otra parte, cabe hacer mención que el «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que conforme al principio de

7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 18

legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege, no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente; lo anterior significa que las cargas fiscales (tributos) tienen que estar previstas forzosamente en una legislación desde el punto de vista formal y material, esto es, en una ley emanada del Poder Legislativo, donde se establezcan expresamente los elementos esenciales del tributo, como lo es el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, como aconteció en la presente causa administrativa.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.»8

8 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, Núm. de Registro: 232796, consultable a página 172. 19

Sin embargo, la autoridad demandada pretende fundamentar los cobros impugnados en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, el cual señala expresamente lo siguiente:

«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:

TASAS

[…] II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00% […]

Énfasis añadido.

Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».

Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, prescribe lo siguiente:

«ARTÍCULO 186. Están obligados al pago de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles que los dividan o lotifiquen y no constituya fraccionamiento.

[…] 20

Énfasis añadido

Del precepto transcrito, se advierte que dicho impuesto deberá pagarse por los propietarios o poseedores de bienes inmuebles los dividan o lotifiquen, siempre y cuando no constituya un fraccionamiento.

Asimismo, cabe precisar que las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de interpretación y aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera extensiva. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:

«ARTÍCULO 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».

Énfasis añadido.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del rubro y texto siguientes:

«TRIBUTO. EL HECHO IMPONIBLE, COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN, ES LA HIPÓTESIS JURÍDICA O DE FACTO QUE EL LEGISLADOR ELIGE COMO GENERADORA DE LA OBLIGACIÓN CONTRIBUTIVA. El tributo es una prestación patrimonial de carácter coactivo y a título definitivo, que de manera unilateral fija el Estado a cargo de las personas que realizan determinada conducta 21

lícita, definida legalmente mediante una hipótesis jurídica o de hecho que es reflejo de capacidad económica, y cuyo destino es financiar el gasto público. Así, la contribución se configura por elementos cualitativos y elementos cuantitativos, relacionados lógicamente. Los primeros son: 1) el hecho imponible y 2) el sujeto pasivo; calificados así por la doctrina en atención a que acotan o definen el campo de aplicación de cada contribución. Junto a estos elementos cualitativos existen otros denominados mesurables o cuantitativos, pues tienen como objeto fijar los parámetros para determinar el monto de la deuda tributaria para cada caso concreto, siendo: a) la base imponible y b) el tipo, tasa o tarifa aplicable a la base. Ahora bien, el hecho imponible es la hipótesis jurídica o de hecho que el legislador elige como generadora del tributo, es decir, el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en una ley, de cuya concreta existencia derivan determinadas consecuencias jurídicas, principalmente, la obligación tributaria. En otras palabras, el hecho imponible se constituye por las situaciones jurídicas o de facto previstas por el legislador en la ley cuya actualización causa la contribución relativa. Además, la creación del hecho imponible es, por excelencia, la forma por la cual se ejerce la potestad tributaria del Estado, por lo que la delimitación de su estructura queda al total arbitrio del legislador, siempre y cuando respete los principios constitucionales relativos. Por tales razones, el titular de la potestad tributaria normativa puede tipificar en la ley, como hecho imponible, cualquier manifestación de riqueza, es decir, todo acto, situación, calidad o hecho lícitos, siempre y cuando respete, entre otras exigencias, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, que implica la necesidad de que aquéllos han de revestir, explícita o implícitamente, naturaleza económica».9

Énfasis añadido

En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es

9 Tesis I.15o.A. J/9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, Núm. de Registro: 164649, consultable a página 2675. 22

relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, en su numeral 8, fracción II.

Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que los actos impugnados que por esta vía se controvierten carecen de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto 23

por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictaron en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».10

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de

10 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 24

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de los actos impugnados, es evidente que los pagos efectuados por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de siete traslaciones de dominio, en fechas 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho y 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, cuyos montos ascienden a las cantidades de *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, según consta en los recibos oficiales de pago con números de folio *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, expedidos por la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, carecen de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sean devueltos los pagos realizados por los supuestos conceptos descritos en las determinaciones de carácter fiscal controvertidas, toda vez que las documentales públicas de referencia gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse dichos pagos soportados en varios actos -determinaciones de carácter fiscal- de los cuales se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que los mismos se encuentran viciados de origen.

25

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».11

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada a que realice las gestiones necesarias a fin de que restituya a *****, representante legal de la persona moral denominada *****, las cantidades de *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, que erogó por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» respecto de siete traslaciones de dominio, mismas que deberán realizarse en una sola exhibición.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

11 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 26

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos controvertidos, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

27

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 675 1a Sala 19

Sentencia 675 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 675/1ªSala/19 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] oficio número *****, de 22 (veintidós) de febrero de 2019 (dos mil diecinueve), emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios del municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante el cual se determina que no es procedente la devolución del pago de lo indebido, por concepto de rezago impuesto predial urbano.»

La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad del acto combatido; 2) reconocimiento del derecho para que (i) se deje sin efectos la determinación del impuesto predial, consignada en el oficio *****; (ii) se declare que del primer bimestre al quinto bimestre de 2009 (dos mil nueve), han caducado las facultades de la ahora demandada para determinar el crédito fiscal; (iii) sean devueltas las 2

cantidades que indebidamente pagó, así como los intereses conforme la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago, y 3) condena a la autoridad para que se adopten las medidas para el pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada –*****, Directora de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato-, por contestando la demanda en tiempo y forma; designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Se le tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida; la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable y por objetando en tiempo y forma la documental exhibida por el promovente consistente en el oficio que contiene el acto impugnado.

Finalmente, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados 3

por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado, con el oficio número *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios de Irapuato, Guanajuato.

Toda vez que a dicho del actor, el documento descrito es la representación digital de su original, y en atención a sus signos exteriores y visibles, así como la firma del suscriptor, se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo que establecen los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 118, 119, 121, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Municipios de Guanajuato; y aunado al hecho de que la autoridad en su contestación de demanda manifiesta como cierta la emisión de mismo, no obstante la objeción enderezada por dicha autoridad, dado que se refiere únicamente al alcance de su contenido, sin señalar que el mismo sea diverso o negar su emisión, queda acreditada la existencia del acto impugnado.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Así, de la lectura a la contestación de la demanda, se advierte que la autoridad refiere la actualización de las causales de improcedencia descritas en las fracciones I y IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En relación con la fracción I del ordinal referido, manifiesta que no se afecta el interés jurídico del actor, porque el oficio que combate establece un derecho que le es favorable a la actora consistente en la prescripción del crédito fiscal derivado de la falta de pago del impuesto predial.

Sin embargo, este Resolutor advierte de la lectura integral al escrito de demanda, que el motivo de inconformidad comprende específicamente la negativa a la solicitud de devolución de lo pagado que corresponde del primer al quinto bimestre del ejercicio fiscal 2009 dos mil nueve, 5

no así de la declaratoria de prescripción que comprendió del sexto bimestre de 2009 dos mil nueve al sexto bimestre de 2013 dos mil trece; de lo anterior, resulta evidente que la negativa a la devolución solicitada se traduce en un perjuicio a su esfera jurídica, considerando la afectación a su patrimonio por la cantidad erogada a la Tesorería Municipal.

En relación con la manifestación de que se actualiza la fracción IV del artículo 261 del código administrativo estatal, relativa al consentimiento expreso o tácito; se desestima igualmente, en virtud de que el consentimiento al que se refiere, la autoridad lo relaciona con la determinación del crédito fiscal y el reconocimiento del adeudo con la firma del convenio para el pago en parcialidades, así como el entero de la cantidad de la que solicita la devolución.

Sin embargo, el consentimiento previsto como causal de improcedencia es relativo al acto administrativo que se impugna, es decir, consentimiento expreso o tácito de lo determinado por la autoridad, que en la especie es el contenido del oficio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

En tal escenario, de autos no se desprende el consentimiento expreso de la parte actora con lo resuelto por la autoridad en el oficio combatido; antes bien, derivado de la presentación de la demanda, resulta evidente su inconformidad, circunstancia que también hace visible que no se actualiza el consentimiento tácito, en virtud de lo siguiente:

El oficio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue notificado a la justiciable el 25 veinticinco de febrero 6

de la misma anualidad, conforme el señalamiento de la actora, que se robustece con el sello de recepción que obra el oficio combatido, sin que la autoridad demandada haya probado la notificación o entrega del mismo en fecha diversa.

Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, son los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».

En tal virtud, puesto que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de 7

excepción previstos por el artículo 263 del código administrativo estatal de previa cita, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:

(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.

En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (a), dada la manifestación de la actora y sin que del oficio combatido o constancias aportadas por el actor o la autoridad demandada, se desprenda lo contrario.

Entonces, si a quien promueve el juicio que nos ocupa, se le notificó el acto que combate el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación practicada, es decir, a partir del día 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, el plazo de treinta días señalado inició el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve; transcurriendo además los días 28 veintiocho de febrero; 1 uno, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 19 diecinueve, 20 8

veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, todos del mes de marzo; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 8 ocho y 9 nueve, del mes de abril; siendo el 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, el último día para presentar la demanda.

Del cómputo del plazo señalado, se descontó el día 18 dieciocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, correspondiente a la conmemoración del 21 veintiuno de marzo, natalicio de al aniversario Benito Juárez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24, fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y 58, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

Así tampoco se consideraron los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de marzo; 6 seis y 7 siete del mes de abril, todos del año 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y domingos, inhábiles conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, este Juzgador advierte que la demanda se presentó en fecha anterior a que feneciera el referido plazo; consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la 9

demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

Por lo anterior, al no prosperar las causales de improcedencia aducidas y no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para mejor

2 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10

comprensión de los conceptos de impugnación, se considera necesario señalar los antecedentes que se enuncian a continuación:

1. Refiere la actora que en el mes de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, acudió a la ventanilla de la Tesorería Municipal, con la finalidad de realizar diversos trámites, siendo informada que el inmueble ubicado en *****, con número de cuenta predial *****, tenía adeudo de impuesto predial del primer bimestre de 2009 dos mil nueve al sexto bimestre de 2018 dos mil dieciocho.

2. En fecha 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, la justiciable firmó un convenio para el pago de créditos fiscales.

3. El mismo 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, enteró a la Tesorería Municipal la cantidad de *****, cantidad respecto de la cual se le expidió el recibo número *****, bajo el concepto de «Rezago predial urbano», cantidad que resulta correspondiente con la primera de las parcialidades establecidas en el convenio.

4. Mediante escrito presentado ante la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la hoy actora solicitó la devolución de la cantidad pagada conforme el recibo de pago *****, así como la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales correspondientes al impuesto predial del inmueble indicado, por los ejercicios fiscales de 2009 dos mil nueve a 2013 dos mil trece.

5. En respuesta, mediante el oficio combatido número *****, la Directora de Impuestos Inmobiliarios declaró la prescripción de los crédito fiscales en concepto de impuesto predial del sexto bimestre de 2009 dos mil nueve, al sexto bimestre de 2013 dos mil trece, indicando la improcedencia de la devolución del pago de impuesto predial del primer al quinto bimestre de 2009 dos mil nueve, en razón de que el mismo fue reconocido y realizado de manera voluntaria por la accionante, fundando su determinación en el artículo 54 de la Ley de Hacienda para los Municipios del estado de Guanajuato.

Ahora bien, por cuestión de método, se adelanta que el estudio de los conceptos de impugnación primero y segundo expuestos por la impetrante, se analizarán en forma conjunta; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia que se cita a continuación:

11

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3

En tal virtud, se advierte que la parte actora se duele en lo general del indebido fundamento y motivación de la decisión emitida por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, señalando que apreció de manera incorrecta los hechos, dictando el acto impugnado en contravención a las disposiciones debidas, toda vez que al declarar improcedente la devolución de lo pagado en concepto de crédito fiscal derivado del impuesto predial correspondiente del primer al quinto bimestre de 2009 dos mil nueve, efectuó el cobro de un crédito fiscal extinto, ya que a la fecha de la determinación relativa, habían trascurrido más de cinco años a partir de que pudo ser legalmente exigido, de donde indica que las facultades de la autoridad habían caducado y se le efectuó el cobro de un crédito fiscal prescrito.

Del mismo modo, expone que no es verdad que consintió el pago del crédito fiscal, en razón de que lo enterado fue resultado de cumplir un acto de autoridad, por lo que tiene derecho a la devolución del pago indebido, toda vez que no han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que realizó el entero.

3 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12

En relación con los motivos de inconformidad expuestos, la autoridad demandada contestó que la parte actora se auto aplicó la norma; aceptó y reconoció el crédito, y en forma voluntaria efectuó un pago, sin que la autoridad exactora empleara sus facultades de comprobación en forma unilateral, sino a petición de la promovente, haciendo improcedente la devolución del pago efectuado.

En tal virtud, la litis en el presente asunto radica en determinar si el acto combatido se encuentra debidamente fundado y motivado y si la autoridad apreció correctamente los hechos y aplicó las disposiciones debidas.

Del análisis de las constancias que obran en autos, así como de lo señalado por la parte actora y la autoridad demandada, se advierte que los motivos de inconformidad aducidos por la impetrante, son infundados.

Se dice lo anterior, porque los motivos de disenso expuestos se encuentran dirigidos a controvertir la legalidad y validez del crédito fiscal determinado por la autoridad hacendaria municipal, refiriendo de forma indistinta que el crédito fiscal se encuentra extinto ante la caducidad de las facultades de la autoridad para determinarlo y la prescripción para requerir su pago, y por otra parte, señalando que el pago efectuado al amparo del convenio para el pago de créditos fiscales, firmado por la actora el 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, es el acto de autoridad que le llevó a realizar un pago indebido y por lo tanto tiene derecho a la devolución de lo enterado.

Sin embargo, no debe perderse de vista que el acto que manifestó como impugnado, es la determinación de la autoridad respecto de la 13

improcedencia de la devolución de la cantidad correspondiente a la primera de las parcialidades determinada en el convenio de previa cita; por lo tanto, no es dable analizar los argumentos relacionados con la legalidad y subsistencia del crédito fiscal, en tanto la determinación del mismo no es la materia del acto confutado, sino la procedencia de la devolución de lo enterado en dicho concepto.

Ahora bien, en relación con la negativa de devolución de la primera de las parcialidades enterada por la parte actora a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, acreditada mediante el recibo de pago con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se hace necesario esclarecer en primer término la naturaleza de la figura jurídica del pago de lo indebido a efecto de conocer la procedencia de su devolución, prevista por el ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, que establece lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Con la finalidad de conceptualizar la figura jurídica del pago de lo indebido, y sin que lo anterior implique desatender lo previsto por el diverso numeral 5 de la ley hacendaria municipal, en tanto la figura a explicar no forma parte de los elementos del tributo, acorde al precepto invocado, se hace referencia a lo que señala el artículo 1372, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el 14

cual se establece lo que constituye el pago indebido en esa rama del derecho, y a su vez se considera como fuente de la obligación de restitución por parte de quien lo recibe. El precepto de mérito señala:

«Artículo 1372. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. […]»

A su vez, en el artículo 1381 del código de referencia, se prevén los requisitos que deben actualizarse para que surta plena vigencia la obligación de devolución de un pago indebido:

«Artículo 1381. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.»

En el arábigo 1380 del ordenamiento jurídico en comento se establece que la persona que ejerza la acción de devolución deberá acreditar que se encuentra dentro del supuesto, como se precisa a continuación:

«Artículo 1380. La prueba del pago incumbe al que pretenda haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.»

Entonces, de acuerdo al derecho común en materia sustantiva estatal, la obligación de restituir se apoya en lo indebido del pago o entrega de alguna cosa, que puede obedecer a cualquiera de estas causas:

1. Hay una deuda, pero se ha pagado una cantidad mayor a la debida.

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2. Entre la persona que paga y la persona que recibe, no existe una relación obligatoria.

Así las cosas, a fin de que opere la obligación de restituir a la persona que realizó un pago indebido, se requiere necesariamente la concurrencia de los siguientes supuestos:

1. La realización de un pago, entendido este acto como aquel mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor;

2. El pago sea indebido, es decir, (i) por realizarse en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, (ii) por la ausencia de un acto que hubiere dado origen al nacimiento de la obligación (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).

Finalmente, se aclara que es quien ejerce la acción de obtener la restitución de lo pagado indebidamente, a quien le corresponde probar -con el objeto de que su pretensión prospere-, que se han actualizado los presupuestos necesarios para tal efecto; esto es, la inexistencia o insubsistencia de la obligación; su pago en demasía o un pago por error.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa se hace necesario advertir el origen de la obligación de pago, amortizaciones y subsistencia, con la finalidad estar en posibilidad de determinar la procedencia de un pago de lo indebido.

Sobre el particular, conforme los hechos expresados por la actora en su escrito de demanda, así como de las documentales que adjuntó 16

como prueba, existe constancia de que la autoridad efectuó la determinación de un crédito fiscal por adeudos en concepto de impuesto predial, generado por el bien inmueble ubicado en *****, en la ciudad de Irapuato, Guanajuato, hecho que se desprende del «Convenio para el pago de los créditos fiscales», suscrito entre la actora y la autoridad encausada el 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

Asimismo, que el crédito fiscal se conformó con las cantidades adeudadas, correspondientes a los bimestres primero a sexto de los ejercicios fiscales de 2009 dos mil nueve a 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior, desprendido de la liquidación que obra en la cláusula segunda del Convenio referido.

El documento en que obra el referido convenio, es la representación digital de su original, ofrecido por la parte actora, al que se otorga valor probatorio pleno considerando la firma y calidad de los intervinientes, sin que las partes hayan generado controversia en relación con su contenido, alcance y valor probatorio, lo anterior de conformidad con lo que disponen los artículos 78, 121, 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe hacer notar que no obstante su naturaleza de convenio, la determinación de la deuda líquida originada por la actualización del impuesto, no se advierte determinada o consensada por la actora, en tanto en la primera de sus cláusulas se establece como objeto de instrumento jurídico, el pago en parcialidades del crédito fiscal y en la cláusula segunda, la fecha de pago, cantidad correspondiente al impuesto determinado y periodo al que corresponde cada una de las cantidades adeudadas. Es decir, que el acuerdo de voluntades está 17

referido a la forma de pago del crédito desglosado en la cláusula segunda, no a la determinación del mismo.

En ese sentido, conforme con lo señalado por la autoridad y la documental de mérito, la determinación del crédito fiscal consta en el convenio aludido, por lo que se advierte que la impetrante tuvo conocimiento de la obligación fiscal en la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades, dado que no se acreditó en autos la existencia de diversa notificación de la liquidación.

Ahora bien, el crédito determinado u obligación de pago conforme al instrumento señalado, asciende a la cantidad de *****.

Sin embargo, el único pago efectuado por la actora, se realizó en cantidad de *****, conforme se advierte del recibo de pago con número de folio *****, de fecha 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En el mismo sentido, se hace notar que de autos no se advierte ni se desprende que una vez determinado el crédito fiscal a cargo del poderdante de la actora, dicha obligación se haya extinguido por el pago4 o se haya hecho entrega de una cantidad mayor de la que comprende la obligación o crédito fiscal; tampoco se acreditó por la actora que haya obtenido de autoridad alguna, la revocación o nulidad del acto administrativo mediante el cual se llevó a cabo la determinación del crédito. Es decir, que respecto de la obligación de pago de la deuda determinada en cantidad líquida por la autoridad, la impetrante no demuestra la inexistencia, insubsistencia o pago en

4 Como se indica en el párrafo precedente, sólo se acreditó el pago de la primera de las parcialidades que conforman el crédito fiscal por la autoridad. 18

exceso del adeudo fiscal.

En tal virtud, este juzgador encuentra que a la fecha solicitud de devolución del pago de lo indebido, la actora tenía a su cargo la existencia de una obligación pecuniaria legal, subsistente y vigente.

Ahora bien, dado que sobre la deuda no pesa determinación de revocación o nulidad, debe atenderse a la presunción de legalidad de los actos administrativos, en términos de lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que el crédito fiscal determinado en el convenio se presume legal y por lo tanto, válido.

Bajo el referido contexto, en el caso que nos ocupa se advierte que la actora solicitó a la autoridad fiscal, mediante escrito presentado el 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve ante la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, la devolución de la cantidad consignada en el recibo de pago con número de folio *****, aduciendo la configuración de la prescripción del crédito fiscal (en su apreciación, inexistencia de la obligación de pago).

Sin embargo, conforme con lo razonado, a la fecha en que la accionante efectuó el pago parcial del crédito fiscal -obligación determinada en cantidad líquida en el convenio de 28 veintiocho de diciembre de 2018 dos mil dieciocho-, la autoridad fiscal tenía a su favor una obligación válida, existente y subsistente.

Dicho de otro modo, la impetrante no acreditó a la fecha de la solicitud de devolución, un pago previo del crédito fiscal a su cargo; tampoco demostró que hubiera realizado un pago en exceso respecto 19

de su adeudo, o la existencia de una determinación judicial o administrativa que declarara la insubsistencia de la obligación de pago, por lo tanto, el adeudo subsistía y era exigible.

Por lo tanto, si la obligación de pago era legalmente válida, aunado a que lo entregado por la accionante no fue superior a lo adeudado, no se configuró pago indebido alguno que hiciera procedente su devolución.5

Por último, se estima desacertado el señalamiento de la actora en el sentido de que no consintió el acto en virtud de que entre la fecha del pago y la solicitud de devolución, no habían transcurrido más de cinco años, dado que su señalamiento se encuentra orientado al plazo de prescripción para solicitar la devolución de un pago de lo indebido, lo que presupone que exista un pago con dicha naturaleza, situación que no acontece en el presente asunto.

En conclusión, al resultar infundados los conceptos de impugnación expuestos por la promovente, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio *****, de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Directora de Impuestos Inmobiliarios, adscrita a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las

5 Sobre lo considerado, se estima oportuno hacer notar la resolución del Pleno de este Tribunal dictada en el Toca 28/19 PL, donde se arribó a similar conclusión, apoyada además en lo resuelto en las ejecutorias de amparo, dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en los amparos directos 523/2016, 524/2016, 525/2016 y 526/2016, coincidentes en que para que prospere la pretensión de devolución del pago de lo indebido, es necesario acreditar la previa inexistencia o insubsistencia del crédito fiscal relativo. 20

pretensiones ejercidas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento de los derechos pretendidos y la condena relativa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total del acto impugnado, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de esta Sentencia.

CUARTO. No se reconocen los derechos solicitados por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. 21

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 674 1a Sala 19

Sentencia 674 1a Sala 19

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Silao de la Victoria Guanajuato, 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 674/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) El acta de infracción *****, notificada el 20 de febrero de 2019. b) El acta de infracción *****, que indebidamente me fue imputada, en la que se determinó un crédito fiscal por *****por concepto de multa que me fue impuesta. Dicho acto me fue notificado el 328 (sic) de marzo de 2019»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad total de la boleta de infracción; 2) se condene a la autoridad a fin de que: (i) se le devuelva la cantidad de *****, erogada por el concepto de la multa impuesta, y (ii) se le paguen intereses que se generen.

2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de abril de 2019 dos mil diecinueve se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al *****,*****Tesorero Municipal de León, Guanajuato, y al C.*****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por objetando en tiempo y forma las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora y por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O 3

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la boleta de infracción con folio *****, de fecha 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, documento que a decir verdad de la promovente, es la reproducción digital de su original con firma autógrafa, circunstancia que no fue controvertida por las autoridades demandadas.

Por lo anterior, aunado a los signos exteriores del documento, se otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracciones I y II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del

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asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En ese sentido, se advierte que el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, refiere que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la boleta de infracción que se impugna no se encuentra expedida a nombre de la actora, quien además no acreditó ser propietaria, poseedora o conductora del vehículo al que recayó la infracción, lo anterior, porque la tarjeta de circulación no es el documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo; por lo tanto, no acredita afectación alguna a su interés jurídico.

Sobre el particular, se considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad referida en atención a las consideraciones siguientes:

No obstante que el acto impugnado consignado en la boleta de infracción con número de folio *****no precisa el nombre del destinatario, pues en el mismo se indica «A quien corresponda», debe tomarse en consideración para determinar el interés jurídico, lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que se citan a continuación:

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…» 5

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

En ese contexto, se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar en el primer escrito la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Ahora bien, con la finalidad de entender la afectación a que se refieren los ordinales de previa cita, resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»2

Del anterior criterio, se desprende que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido

2 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 6

directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurre en el caso concreto.

De esto último, se advierte de autos que la promovente del presente juicio erogó una cantidad en numerario como sanción pecuniaria derivada de la infracción descrita en el acto impugnado, circunstancia que acreditó con el recibo de pago con número de folio *****, expedido el 28 de marzo de 2019 por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, Dirección General de Ingresos; el cual, conforme lo manifiesta la actora, es la reproducción digital de su original, documento en el que se advierten signos y sellos de la dependencia municipal, por lo que en términos de los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se trata de un documento público con valor probatorio pleno.

Aunado a lo anterior, de la lectura al recibo de pago descrito, se encuentra que los datos de identificación del vehículo infraccionado, son coincidentes con los datos del vehículo que se señalan en la tarjeta de circulación con número de folio *****, expedida a nombre de la actora y el propio acto combatido.

Cabe señalar, que aunque la tarjeta de circulación referida se tuvo por presentada como la reproducción digital de una copia simple, se le otorga el valor de indicio para acreditar que quien conducía el vehículo infraccionado o incluso su propietario, es la parte actora, por la coincidencia de los datos del vehículo descritos en la boleta combatida con los expresados en la tarjeta de circulación señalada. Lo anterior, con apoyo en la tesis que a continuación se transcribe: 7

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3

Por otra parte, conforme lo previsto por los artículos 66 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como los ordinales 94 y 97 del Reglamento de la citada ley estatal, cuando se efectúa el registro de un vehículo ante el Registro Estatal Vehicular, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, entrega al propietario del vehículo la tarjeta de circulación, documento que consigna el nombre de quien ante dicha dependencia estatal acreditó ser el propietario; y la tarjeta de circulación debe ser portada por quien conduce el vehículo.

Los artículos citados son de la siguiente literalidad:

Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

«Artículo 66. El registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre el conductor del mismo, así como con las placas y la calcomanía correspondiente, que deberán ser colocadas en los lugares que determine el reglamento de esta Ley»

3 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 8

Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

«Artículo 94. Efectuado el registro y realizado el pago de los derechos o en su caso adeudos correspondientes, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, entregará al propietario la tarjeta de circulación, placas y la calcomanía, en su caso, de identificación vehicular correspondientes, documentos que se deberán colocar en el vehículo para poder transitar por las vialidades de la Entidad.»

«Artículo 97. La tarjeta de circulación deberá contener al menos los siguientes datos: … II. Nombre del propietario: …»

En atención a lo anterior, es dable concluir que no obstante que el acto impugnado no le fue personalmente dirigido a la actora, se trata de un acto administrativo que afectó su esfera jurídica, en razón de la erogación efectuada con motivo de la sanción correspondiente al acto impugnado, además de que con los elementos aportados, se crea convicción de que la impetrante es propietaria y conducía el vehículo objeto de la infracción, con lo que se encuentra colmado el supuesto de procedencia y es de desestimarse la causal de improcedencia invocada.

Apoya lo anterior, el criterio que a continuación se reproduce:

«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un 9

concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»4

Por su parte, el Tesorero Municipal de León, Guanajuato, refiere que se actualizan las causales de improcedencia descritas en el artículo 261, fracciones I y VI del Código Administrativo estatal, dada la inexistencia del acto y por ende, la falta de afectación al interés jurídico del actor.

Lo anterior, al establecer que la Tesorería Municipal no emitió la boleta de infracción que se combate, ni efectuó calificación alguna de la misma para determinar el crédito fiscal.

Por otra parte, refiere que el recibo de pago exhibido por el actor, únicamente acredite el cumplimiento de una obligación, por lo que su naturaleza es informativa, sin constituir un acto administrativo.

4 Tesis: II.3o.A.69 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época , Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2613, registro 2004527. 10

Respecto de las referidas manifestaciones, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Sin embargo, cuando del folio de infracción o documento diverso no se advierte que la autoridad administrativa ha determinado o liquidado alguna multa, y tampoco estableció establecido las bases para cuantificarla, no obstante en el recibo de pago se precisa la cantidad que el particular debe enterar por dicho concepto, es de que se está en presencia de un acto administrativo.

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, 11

declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»5

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en la boleta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado monto alguno a pagar y, por tanto, es precisamente en el recibo de pago que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable.

De modo que, la autoridad recaudadora sí ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto. Robustece el aserto antes pronunciado, lo establecido en la tesis siguiente:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL

5 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 12

JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente 13

debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»6

Subrayado propio.

Ahora bien, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]

[…] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la

6 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 14

naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»7

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

7 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 15

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»8

Énfasis añadido.

8 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 16

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado « TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS ».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, la unidad administrativa que recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número *****y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.

Ante ese panorama, le asiste la razón a la Tesorera Municipal cuando señala que no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido y, consecuentemente, no determinó la multa impuesta al accionante con motivo de la infracción impugnada.

En consecuencia, al no advertirse que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

17

Por lo tanto, el presente proceso se sobresee únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

No obstante lo anterior, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería9.

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»10

9 Ello, en sintonía con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18PL y 840/18PL, relativos a análogas temáticas. 10 Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493 18

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»11

Por otra parte al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro:

11 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 19

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere a parte actora en el Primero de sus conceptos de impugnación, que la boleta de infracción, carece del requisito formal de la debida motivación, lo anterior, en virtud de que el agente no señaló dónde se encontraba el señalamiento restrictivo que le autorizaba a estacionarse por un tiempo máximo de 30 treinta minutos y cómo constató que la promovente se excedió en el tiempo autorizado, elementos espaciales, temporales y circunstanciales, que le procuran un estado de indefensión.

Sobre el particular, la autoridad demanda únicamente refirió que el acto impugnado no le causó afectó su interés jurídico.

De lo señalado, se advierte que la litis se encuentra en determinar si el acto impugnado consistente en la acta de infracción con número de folio ***** de fecha 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra debidamente motivada, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido, constituyó una conducta infractora en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

Al respecto, se advierte fundado el concepto de impugnación aducido por la parte actora.

20

Para ello, se estima oportuno precisar que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se consideran debidamente realizadas cuando la autoridad expresa con precisión el supuesto específico que describe la hipótesis jurídica aplicable, y enuncia mediante la motivación suficiente y pertinente, la relación de la conducta desplegada y su adecuación con el dispositivo señalado, permitiendo con ello al particular el pleno conocimiento del acto de autoridad y a su vez, una real y auténtica defensa.

Al respecto, resultan esclarecedores los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.13

13 Tesis: 991; Tribunales Colegiados de Circuito; Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación; página 2323, registro 1012278. 21

El resaltado no es de origen.

Al respecto, en el recuadro denominado observaciones, motivos de la infracción, la autoridad demandada, consignó lo siguiente:

«Observar y atender las indicaciones de las señales de control vehicular colocadas en las vías públicas»

Por otra parte refiere como descripción de los hechos lo siguiente:

«[…] cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyas generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Vehículo excediendo el tiempo señalado de 30 minutos en las señal (sic) restrictvas.»

De lo expresado por la autoridad, se advierte que le asiste la razón a la impetrante, en el sentido de que la se omite la expresión de las razones, motivos o circunstancias que le permitan concluir la comisión de la infracción que se describe en el acto combatido, pues en efecto, no se indica que en la ubicación que refiere se encontraba el vehículo había un señalamiento de tránsito de naturaleza restrictiva; que el mismo consistió en la indicación de no estacionarse por una temporalidad mayor a 30 treinta minutos y menos aún, con la indicación de la hora en que se estacionó el vehículo para concluir que al momento de la elaboración del folio de infracción ya había transcurrido el tiempo permitido.

En tal virtud, dado que del acto impugnado no se advierte la narrativa de los hechos que permitan subsumir la acción que refiere con la transgresión a la porción normativa que cita, se advierte que tal motivación priva al particular de la posibilidad de cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica 22

defensa, lo cual es contrario a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, dada la insuficiente motivación.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN

En consecuencia, la insuficiente de los hechos que la autoridad consideró constitutivos de la infracción se traducen en menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»

Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, incumpliendo con ello lo que dicen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad 23

Total del acta de infracción con folio *****, de fecha 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

En vista de lo anterior, lo conducente es decretar también la nulidad total del resto de las actuaciones, específicamente de la multa impuesta con motivo de infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«..ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad esta viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían practicas viciosas, por una parte alentarían practicas viciosas, cuyos frutos serian reprochables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal…»

Lo resaltado es propio.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo. 24

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, esto es, la devolución de la cantidad de ***** enterada ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

Para acreditar el entero efectuado, la parte actora exhibió el comprobante de pago con número *****, expedido el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, descrito y valorado en el considerando tercero de la presente resolución.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta con motivo del folio de infracción declarado nulo, conforme las siguientes consideraciones:

La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos 25

derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen14.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»15

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin

14 Sirve de sustento a tal aserto, la jurisprudencia que se cita a continuación: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 15 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 26

existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla

16 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 27

general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»17

Lo resaltado es propio.

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18.

17Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 18 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A 28

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»19

Énfasis añadido.

En relación con la solicitud del pago de los intereses que se generen en relación con la cantidad enterada en concepto de multa desde la fecha en que se realizó el entero de la misma y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama y acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en

ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 19 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 29

que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Lo señalado, en virtud de que el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» Énfasis añadido.

Del artículo transcrito, se advierte que se prevén dos hipótesis normativas:

a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo. 30

Lo anterior, presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.

b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluyera que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.

En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) que antecede, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se 31

considera un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ahora bien, se estima que se configura el pago de lo indebido, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de *****y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Consecuentemente, y tomando en consideración que el pago de intereses tendrá lugar de la fecha en que se efectuó el pago -28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve- hasta que la autoridad encausada cumpla con lo indicado en el presente fallo, se advierte que para el cálculo de intereses debidos al actor, habrán de considerarse las tasas de recargos establecidas en la ley de ingresos para el municipio de León, Guanajuato, en el ejercicio fiscal en que se efectuó el pago y hasta que se dé debido cumplimiento a la sentencia.

No se omite hacer notar que la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve establece como tasa de recargos el 1.13% uno punto trece por ciento mensual; por tanto, sobre dicha tasa es que el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

32

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual.

Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve dos mil dieciocho-, y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Lo anterior, reiterando que la multa indebidamente cubierta por el particular conforme con los artículos 2, fracción I, inciso c, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a su cargo, que en este caso quedó insubsistente.

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los 33

actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»20

Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente causa administrativa, únicamente respecto de la Tesorería municipal de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo

20 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 34

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado y sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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