Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 707/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la resolución final recaída al procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 21 de febrero de 2018.»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo, a través del cual se pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia y, en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, 2
que se nulifique o cancelen los antecedentes perjudiciales ya registrados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; igualmente, se le requirió para que exhibiera copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, instaurado en contra del accionante.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; de igual forma, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de las constancias que integran el expediente número *****. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, concretamente, en relación con las copias 3
certificadas del expediente del Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****.
En ese orden temporal, por auto de fecha 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por no ampliando su escrito inicial de demanda, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el tuvo 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida el 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policías de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Actuación que se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental aportada por el accionante consistente en la copia certificada de la señalada resolución, misma que en virtud de su calidad de documento público dadas las firmas autógrafas, sellos y signos exteriores apreciables en la misma, se le otorga pleno valor probatorio y, con ello, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, en su ocurso de contestación, la encausada sostiene que en el presente proceso se actualizan las causales de improcedencia previstas por el ordinal 261, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismas que disponen:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
II. Que se hayan consumado de un modo irreparable; VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y (…)»
Ello, pues señala que, conforme a lo establecido en el punto Quinto de la resolución controvertida, la solicitud de inscripción ya ha sido solicitada, por lo cual el reconocimiento del derecho solicitado no
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
tendría ningún caso y sólo ocasionaría invertir recursos humanos y materiales en el estudio de un asunto cuyo fondo ya se encuentra ejecutado.
Al respecto, quien resuelve determina que en la presente causa no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la demandada, con base en las siguientes consideraciones:
Los actos consumados se entienden como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas; sin embargo, con la finalidad de resolver sobre la procedencia del proceso administrativo, los actos consumado -atendiendo a su naturaleza y efectos-, se pueden clasificar en actos consumados de forma irreparable y actos consumados de forma reparable.
Ahora bien, los actos consumados de modo irreparable son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física, jurídica y materialmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resultaría improcedente el proceso administrativo. En cambio, los actos consumados de modo reparable son aquellos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias, sí pueden ser resarcidos por medio del juicio, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia favorable.
Al respecto, es ilustrativa por analogía respecto de los actos consumados de forma reparable e irreparable para efectos de la procedencia de un juicio, la tesis con el rubro y texto siguientes: 7
«ACTOS CONSUMADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los actos consumados se entienden por la doctrina y la jurisprudencia como aquéllos que han realizado en forma total todos sus efectos, es decir, aquéllos cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo los actos consumados, atendiendo a su naturaleza y efectos los podemos clasificar en: a) actos consumados de modo reparable y b) actos consumados de modo irreparable. Los primeros son aquéllos que a pesar de haberse realizado en todos sus efectos y consecuencias pueden ser reparados por medio del juicio constitucional, es decir, que la ejecución o consumación del acto puede ser restituida o reparable al obtenerse una sentencia de amparo favorable (artículo 80 de la Ley de Amparo), de ahí el que proceda el juicio de amparo en contra de actos consumados de modo reparable. En cambio, los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, física y materialmente ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas, razón por la cual resulta improcedente el juicio de garantías en términos de la fracción IX del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. En esta tesitura, para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo reparable o irreparable, se debe de atender a los efectos y consecuencias de su ejecución. Así tenemos que los efectos y consecuencias del acto reclamado ya ejecutado no pueden circunscribirse al tiempo o momento de su ejecución para determinar la procedencia del juicio de amparo, porque llegaríamos al extremo de que cualquier acto por el solo hecho del transcurso del tiempo en su realización, por no retrotraerse éste, es un acto consumado de modo irreparable, cuando la restitución del acto ejecutado es factible aun cuando sea en otro tiempo y momento. Esto resulta así, si consideramos que los actos consumados de modo irreparable hacen improcedente el juicio de amparo porque ni física ni materialmente, puede obtenerse la restitución de los actos reclamados. Lo que significa que la naturaleza de los actos consumados para efectos del juicio de amparo debe atender a la reparabilidad física y material de los mismos, es decir, al hecho de que el gobernado pueda gozar jurídica y nuevamente del derecho que tiene tutelado, y que le fue transgredido, igual que antes de las violaciones cometidas, pero no por cuestiones de tiempo o del momento de su ejecución porque el tiempo no rige la materialización física y restituible de los actos ejecutados (actos consumados).»3
3 Octava Época; Registro: 209662; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Materia(s): Común; Tesis: I. 3o. A. 150 K; Página: 325 8
Abundando en lo anterior, para que un acto se califique como «irreparable» necesita producir una afectación material definitiva a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no sólo que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebasa lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos.
Ahora bien, los ordinales 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.
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Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas (…)»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
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De las disposiciones legales transcritas, se advierte que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal; sin embargo, también existe la posibilidad de que se inscriba la anulación de la resolución respectiva. Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»4
Por tanto, al no tratarse la inscripción o anotación de una afectación de carácter materialmente definitiva, sí sería posible restituir al gobernado en el pleno ejercicio del derecho quebrantado, en caso de que fuera decretada la nulidad de la resolución impugnada.
Por otra parte, también resulta procedente desestimar la invocación de inexistencia del acto impugnado, causal invocada por la encausada y prevista por el ordinal 261, fracción VI, del código de la materia.
Ello, pues la existencia de la resolución impugnada ha quedado debidamente acreditada conforme a lo resulto en el Considerando Segundo de este fallo jurisdiccional, aunado a que la autoridad
4 Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 11
demandada no expresó argumentos o razonamientos tendientes a evidenciar la actualización de la causal en estudio.
Con base en lo anterior, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada.
Luego, al tampoco advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De un análisis efectuado al escrito de demanda, se advierte que el único concepto de impugnación que expresa el accionante, es de composición compleja y múltiple, ya que en este se vierten varios argumentos de disenso en contra de la resolución combatida; por lo cual el método de su estudio será de manera conjunta6, dada la íntima vinculación que tienen entre sí.
Así, se tiene que el actor arguye en su único concepto de impugnación, medularmente:
▪ La insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada para emitir la resolución impugnada, ya que la autoridad demandada omitió citar como parte del sustento legal en que se apoyó para cesar al actor, lo previsto por los ordinales 102 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 14, fracción VIII, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública; y
▪ La indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, toda vez que la autoridad demandada no señaló en la resolución impugnada si la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad pública emitió el dictamen donde se determinara la probable comisión de la conducta atribuida, como requisito previo a la instauración del procedimiento disciplinario.
6 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677 13
Al respecto, la parte demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, al señalar de manera correlativa a cada punto, que su competencia para emitir la decisión confutada se encuentra debidamente fundada en la misma, ya que fueron citados los numerales 100 y 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con los artículos 3, 4, 14, fracciones I y II, 29 y 55 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública.
Además, señala que mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, el Director de la Unidad de Asuntos Internos dictaminó que el impetrante debía ser sujeto a procedimiento disciplinario.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, se precisa que la litis en el presente estudio consiste en determinar si la autoridad demandada, por una parte, fundó de manera suficiente o no sus atribuciones competenciales para emitir el acto impugnado, y por otra, fundo y motivo debidamente o no la resolución impugnada.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, así como el material probatorio que obra en el expediente electrónico, quien resuelve concluye que el concepto de impugnación en estudio resulta fundado y, suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con sustento en las siguientes precisiones:
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I. Estudio de la fundamentación de la competencia.
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
Garantía que se encuentra consagrada en lo dispuesto por el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez del acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo7, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar certeza y seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades.
De ese modo, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
7 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 15
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y sub-incisos aplicables. Sustenta lo anterior, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»8
Énfasis añadido.
8 Octava Época. Registro: 205463. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materias: Común. Tesis: P./J. 10/94. Página: 12 16
Particularmente, conviene destacar que la correcta fundamentación de la competencia lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia, debiendo expresar exhaustivamente el sustento de sus atribuciones legales por razón de materia, grado o territorio, con base en las disposiciones legales, acuerdo o decreto que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o sub-inciso correspondientes.
De manera que toda clase de ambigüedad o imprecisión resulta inadmisible, ya que la finalidad de hacer de conocimiento al particular el fundamento competencial consiste -esencialmente- en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo con la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
Robustece lo antepuesto, el contenido de la jurisprudencia siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las 17
autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y sub- incisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.»9
Énfasis añadido.
En el caso concreto, desprendido de la resolución impugnada y, específicamente, del Considerando identificado como «PRIMERO», se aprecia que el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, indicó que resulta competente para conocer y resolver el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra del accionante.
Para sustentar tales atribuciones legales, citó como fundamento legal lo previsto por los ordinales 100 y 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; 3, 4, 14, fracciones I y II, 29 y 55
9 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 18
del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, mismos que disponen:
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
«Artículo 100. El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y buena reputación de las Instituciones Policiales y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación. Asimismo, valorará el desempeño de los integrantes de las Instituciones Policiales para efectos de reconocimientos y distinciones. Para tal efecto, gozará de las facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los elementos y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los datos necesarios para dictar su resolución.
Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.»
Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública
«Artículo 3. El Consejo es el órgano colegiado, permanente y honorario, el que tiene como función primordial velar por la honorabilidad y la buena reputación de los Integrantes de las Instituciones Policiales y combatir con energía las conductas lesivas para la misma o la comunidad, resolviendo las medidas disciplinarias que han de aplicarse a los Integrantes de las Instituciones Policiales, en los casos de desacato grave a los principios de actuación y las obligaciones contenidas en la Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables, así como valorar su desempeño para el otorgamiento de reconocimientos, condecoraciones, estímulos y recompensas contemplados en el presente Reglamento.
Artículo 4. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá examinar a través del Secretario Técnico o de la Unidad, los expedientes u hojas de servicio de los Integrantes de las Instituciones Policiales de Seguridad Pública, así como para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los datos necesarios para emitir su resolución.
Artículo 14. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los Integrantes de las Instituciones Policiales; II. Practicar las diligencias necesarias que conlleven a resolver los asuntos o 19
cuestiones discutidas respecto de la legalidad, honestidad, honorabilidad e imagen del actuar de los Integrantes de las Instituciones Policiales; (…)
Artículo 29. Las faltas son aquellas conductas a cargo de los Integrantes de las Instituciones Policiales contrarias al cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley y otros ordenamientos legales que deben ser observados dentro y fuera del servicio, por lo que todo integrante de institución policial, que incurra en éstas, será sancionado en los términos del presente Reglamento.
Si la infracción, además de una falta, constituyere un delito, se hará del conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 55. Una vez determinada la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el Presidente lo remitirá al Secretario Técnico a fin de que lleve a cabo la substanciación del mismo.»
Énfasis añadido.
Observado lo anterior, quien resuelve estima que, aun cuando la autoridad demandada citó diversos artículos del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, así como los ordinales 100 y 207 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cierto es que el señalado sustento legal resulta insuficiente e incompleto para otorgar verdadera certeza y seguridad jurídica al justiciable y, por tanto, para asegurar la prerrogativa de su defensa.
Luego, para estimar por debida y suficientemente fundada la competencia del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, era necesario que, además de los preceptos legales citados por la autoridad, también hubiere soportado su actuación en los artículos 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 98, 102, fracción I, 20
205, 206, fracción VI, y 207, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 105.- La Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario.
Para tal fin, las Instituciones Policiales podrán constituir sus respectivas Comisiones del servicio profesional de carrera policial y de honor y justicia, las que llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán al Sistema Nacional de Información.»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato
«Artículo 98. El Estado y los municipios establecerán instancias colegiadas en las que participen, en su caso, cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención y reacción de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.
Dichos órganos colegiados serán, uno para la carrera policial y otro para el régimen disciplinario o, en su caso, para ambos temas, mismos que podrán constituir sus respectivas comisiones y llevarán un registro de datos de los integrantes de sus instituciones. Dichos datos se incorporarán a las bases del Registro de Personal de Seguridad Pública.
Artículo 102. Los Consejos de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado y de los municipios serán competentes para:
I. Conocer y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos de las Instituciones Policiales y, en su caso, determinar la remoción, con base en 21
los principios de actuación previstos en la presente Ley, así como en las normas disciplinarias de las Instituciones Policiales; (…)
Artículo 205. Las medidas disciplinarias impuestas a los integrantes de las Instituciones Policiales, serán ejecutadas por el titular de la institución policial que corresponda, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Lo anterior, a excepción de la remoción, la cual será ejecutada por el Consejo de Honor y Justicia correspondiente, a través del Secretario Técnico.
Artículo 206. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán las siguientes medidas disciplinarias: (…)
VI. Remoción o cese.
Artículo 207. El procedimiento para la imposición de las sanciones y las conductas que serán competencia del Consejo de Honor y Justicia, se regularán en su reglamento.»
Lo resaltado es propio.
Luego, al ser patente que en la resolución impugnada no fue exteriorizado de manera exhaustiva ni completa el marco legal que prevé el cúmulo de facultades y atribuciones del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales del Estado para efecto de substanciar y resolver el procedimiento administrativo disciplinario en contra del actor, así como para efecto de imponerle la sanción consistente en el cese o remoción de su cargo, se obtiene que dicha circunstancia, por sí misma, incumple con el margen de legalidad consagrado en los numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
22
Por consiguiente, se concluye que la razón asiste al accionante en la presente causa, toda vez que no fue debida y suficientemente expresado por el Consejo de Honor y Justicia, el sustento legal de sus facultades para emitir la resolución recaída al procedimiento administrativo disciplinario número *****, en inobservancia a las formalidades esenciales relativas a la competencia de la autoridad demandada para la emisión de la resolución impugnada.
II. Análisis de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa. 23
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 10
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
10 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 24
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento 25
del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»11
Énfasis añadido.
Por otra parte, en términos de lo previsto por el numeral 97 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, el procedimiento administrativo disciplinario iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.
Además, el señalado procedimiento deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento.
En tal sentido, los artículos 51, 52 y 53 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, prevé como formalidad previa a la instauración de un procedimiento disciplinario, la emisión de un dictamen, en el cual la Unidad de Asuntos Internos determine la probable comisión de la falta atribuida al integrante de la institución policial.
Dicho dictamen, por disposición legal expresa, deberá encontrarse debidamente fundado y motivado, y además deberá contener las pruebas suficientes para comprobar la falta y la probable responsabilidad del integrante de la institución policial.
11 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 26
Luego, el señalado dictamen deberá hacerse llegar al Presidente del Consejo de Honor y Justicia, acompañado con el expediente formado con motivo del procedimiento de investigación, para que determine si procede o no a iniciar el procedimiento administrativo disciplinario.
En caso de que el dictamen no cumpla con los requisitos antes señalados o bien, que el expediente del procedimiento de investigación no se encuentre debidamente integrado, el Presidente del Consejo procederá a devolverlo a la Unidad de Asuntos Internos para efecto de que se subsane y se remita de nueva cuenta, debidamente integrado.
En el caso concreto, desprendido de la resolución impugnada, se aprecia en el apartado identificando como «RESULTANDO», los siguientes antecedentes relevantes en el procedimiento:
«PRIMERO.- Se tuvo mediante oficio número *****de 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis suscrito *****, Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado, a través del cual pone en conocimiento hechos que al parecer constituyen una falta grave, misma que se le imputa al C. *****, Policía Procesal adscrito a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado con motivo de la pérdida o extravío equipo para el desempeño de sus funciones. .
SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por lo artícu1os 27 y 28 fracciones l, II, IV, V, 51 y 52 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, se realizaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales obran agregadas en autos del procedimiento de investigación *****, resultando como probable responsable el ciudadano *****.
TERCERO. – Con base en lo anterior, se radicó el procedimiento disciplinario ***** instruido en contra del ciudadano *****, Primer Oficial de Seguridad, adscrito a la Comisaría General de la Fuerzas de Seguridad Pública del Estado. CUARTO.- En estricto respeto a las Garantías e Audiencia, Legalidad, Seguridad Jurídica, Debido Defensa Adecuada y en apego a lo establecido por los artículos 97 27
y demás relativos y aplicables de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; 16 fracciones l, II y X, , 57, 58, 59, 60 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, fue citado el sujeto a procedimiento a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera dentro del expediente que se resuelve, así como para que aportara las pruebas que considerara oportunas para proveer a defensa y rindiera sus alegatos, diligencia que se llevó a cabo el día 5 cinco de julio del año 2017 dos mil diecisiete. En dicha diligencia, el sujeto a procedimiento no asistió por lo que se le tiene no compareciendo sin causa justificada, teniéndosele por negados los hechos u omisiones que se le atribuyen. (…)»
De la anterior pormenorización consignada en la resolución controvertida, se aprecia que la autoridad demandada no hace referencia alguna a si fue realizado o no al dictamen previsto por el ordinal 51 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, mismo que dispone:
«Artículo 51. Una vez determinada la probable comisión de la falta por el integrante de la institución policial, la Unidad procederá a emitir el dictamen correspondiente, el cual hará llegar al Presidente para que este determine si procede iniciar el procedimiento administrativo disciplinario. La Unidad deberá acompañar al dictamen, un tanto del expediente formado con motivo del procedimiento de investigación.»
Luego, de un examen realizado a los autos que integran el expediente, se advierte que la autoridad demandada aportó al presente proceso como constancias integrantes de la certificación del expediente número *****, los siguientes documentales:
▪ Dictamen emitido el día 17 diecisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de la Unidad de Asuntos Internos y Procedimientos de la Comisaría General de Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y en el cual se dictaminó sugerir al Presidente del Consejo de Honor y Justicia 28
que diera inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario correspondiente en contra del accionante; y
(ii) Acuerdo de determinación dictado el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, en el cual se resolvió: (i) dar inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario correspondiente; (ii) remitir todas y cada una de las constancias que sirvieron para acreditar la probable responsabilidad del accionante en la realización de la conducta que se traduce en la comisión de una falta grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 30, fracción XXVII, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública; e (iii) instruir al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para efecto de que lleve a cabo la substanciación del mismo.
Dicho documentos, toda vez que constan en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales y al revestir la calidad de documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio para acreditar su existencia y contenido, en términos de los dispuesto por los numerales 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con base en lo anterior, resulta patente que la autoridad demandada no hizo señalamiento alguno en la resolución impugnada sobre el dictamen de fecha 17 diecisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, ni sobre la determinación de inicio de procedimiento emitida el 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete. 29
Dicho en otras palabras, la encausada omitió realizar a completitud la expresión pormenorizada del contexto fáctico en que se sustentó para emitir la resolución impugnada, al no señalar de manera precisa y concreta en su decisión que, como parte del procedimiento de investigación número *****, medió correctamente la existencia del dictamen emitido por la Unidad de Asuntos Internos, así como la determinación del Presidente del Consejo de Honor y Justicia de que resultaba procedente instaurar en contra del accionante el procedimiento administrativo disciplinario número *****.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación12, ya que lo expuesto en la resolución confutada, de ninguna manera reflejó certeza jurídica al justiciable, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de si se colmaron debidamente los presupuestos y formalidades exigidas por los ordinales 97 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 51, 52 y 53 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública; sin que la motivación vertida en la misma fuera apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.
Además, no se soslaya hacer mención de que si bien, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada señala que el día 17 diecisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, el Director de la Unidad de Asuntos Internos dictaminó que el impetrante debía ser sujeto a procedimiento
12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 30
disciplinario, y pretendió acreditar tal aseveración mediante la exhibición del señalado dictamen; igualmente cierto es que tal manifestación no fue vertida en la resolución impugnada y, por tanto, se concluye que las misma está dirigida a perfeccionar la actuación de la autoridad, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
Ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» 13
Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, pues en el acto combatido no se detallaron de manera completa los motivos que justificaran su emisión, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación de crédito fiscal impugnada, dejándola en completo estado de indefensión.
13 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.
31
III. Conclusión.
En tal sentido, quedan demostradas las causales de nulidad previstas por el artículo 302, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la indebida motivación y fundamentación, así como la insuficiente fundamentación de la competencia, al evidenciarse que la autoridad demandada: primero, no señaló de manera completa ni exhaustiva el cúmulo de facultades legales para efecto de substanciar y resolver el procedimiento administrativo disciplinario en contra del actor, así como para efecto de imponerle la sanción consistente en el cese o remoción de su cargo, y segundo, omitió pormenorizar en su decisión que, previo a la instauración del procedimiento disciplinario, se hubiere cumplido a cabalidad con la exigencia legal del dictado del dictamen correspondiente, así como la determinación de su procedencia por el Presidente del Consejo.
Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa.
32
Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»14
Énfasis añadido.
14 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 33
En suma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda, el accionante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo, a través del cual se pretenda informar que la baja o cese deriva de una conducta impropia y, en caso de ya haberse realizado dicha inscripción, que se nulifique o cancelen los antecedentes perjudiciales ya registrados.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada realice las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en el expediente personal del accionante, así como en el Registro Nacional y Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan: 34
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública «Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.
Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
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Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal; en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto. Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»15
15 Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 36
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal y, con independencia de la razón que motivó el cese; ello, con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»16
16 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.
37
Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»17
Lo resaltado es propio.
17 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 38
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en los Registros Nacional y Estatal correspondientes, de que éste fue cesado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
Finalmente, el Secretario de Seguridad Pública y Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, conforme a los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se reconoce el derecho solicitado por el accionante y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos y directrices expuestas en el mencionado Considerando.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso administrativo, expediente número 694/1ªSala/17 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 24 veinticuatro de abril del 2017 dos mil diecisiete se presentó una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, desprendiéndose como actos impugnados los siguientes:
«1. Oficio *****, emitido y signado por el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, enviado por correo certificado con acuse de recibo el 2 de marzo de 2017, mediante el cual contesta la solicitud formulada por mi representada y donde se declara que no es procedente la solventación del requerimiento y cancelación de la multa contenida en oficio con folio *****.
2. El documento de requerimiento de obligaciones omitidas de 17 de noviembre de 2016, con número de folio ******, emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la cual se impone multa por la cantidad de $***** (****** pesos 00/100 M.N.) por supuestamente incumplir con la obligación de inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes.
…
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El oficio ***** (…) fue dado a conocer a mi mandante a través del correo certificado con acuse de recibo el 2 de marzo de 2017, surtiendo sus efectos legales el 3 de marzo del mismo año…»
En el escrito del día 26 veintiséis de mayo de la misma anualidad, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se precisó también como acto impugnado:
«2.- Además de la resolución impugnada mencionada en el escrito inicial de demanda, manifiesto que es deseo de mi representada señalar también como acto impugnado, la notificación de la resolución contenida en el oficio *****.»
SEGUNDO. Además de la nulidad de los actos impugnados, la parte actora solicitó como acciones secundarias:
«…la solventación efectiva al requerimiento realizado y la cancelación de la multa impuesta a mi representada.»
TERCERO. El 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete se admitió la demanda presentada por *******; únicamente por los actos impugnados consistentes en oficio *****, suscrito por el licenciado ******; ya que se decretó notoriamente improcedente la demanda respecto del documento de requerimiento de obligaciones omitidas de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis porque la misma no se promovió dentro de los 30 treinta días siguientes a aquel en que haya sido notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Se ordenó correr traslado de la demanda como autoridad encausada al Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. Respecto del Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, no se tuvo como autoridad demandada en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 fracción II inciso a) del citado Código, no se advierte que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado. Además, se admitieron las pruebas ofrecidas por el justiciable (fojas 85 y 86).
CUARTO. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete se tuvo por contestada en tiempo y forma legal la demanda por parte del Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación del Director Técnico de Ingresos de la citada Secretaría y se le tuvo por haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el impetrante (foja 100).
QUINTO. Citadas legalmente las partes, fue celebrada la audiencia de alegatos del presente proceso contencioso administrativo a las 11:05 once horas con cinco minutos del día 4 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en donde se hizo constar que las partes presentaron los alegatos correspondientes; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 primer párrafo y
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20 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, así como en los artículos 1 fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Se encuentra debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados con el original del oficio número ***** de fecha 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato (fojas 70 y 71); documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48 fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.
Señala la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista en las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato pues en su consideración el oficio número 1724/2017 –acto impugnado- no es un acto administrativo de conformidad con el artículo 136 del citado Código, sino una respuesta al escrito presentado ante la autoridad demandada.
1 Ley Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, tal como lo establece el artículo octavo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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Agrega que el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato prevé en el artículo 198 que el interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revisión o promover directamente ante este Tribunal, y que la determinación susceptible de impugnación la constituye el requerimiento
Son infundadas las causas de improcedencia invocadas por la autoridad demandada.
Importa destacar que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número Tesis: I. 1o. A. J/17., correspondiente a la Octava Época, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 60, Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, Página: 35, que por analogía se aplica y que a la letra indica:
«INTERES JURIDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo
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particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»
En este caso en concreto, esta Juzgadora analizará la legalidad del oficio número ****** de fecha 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, a través del cual del Director Técnico de Ingresos demandado decreta improcedente la solventación del requerimiento y cancelación de multa contenidos en el requerimiento con folio *****.
Por tanto, resulta clara y evidente la existencia de un acto emitido por autoridad administrativa estatal dirigido a afectar la esfera jurídica del justiciable al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a través de éste se niega al actor la cancelación del requerimiento de pago y las multas derivadas de éste, del que se desprende que el actor tiene interés jurídico al ser el destinatario de dicho acto.
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Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número *****, con el rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»
De esta manera, se puede determinar que el acto administrativo impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido al promovente, tiene el derecho de inconformarse por considerar que no está apegado a derecho.
Señala también la autoridad demandada el consentimiento de la multa –requerimiento de obligaciones emitidas con folio ******- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 fracción IV, en relación con el 263, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que en su consideración, este Tribunal no puede realizar análisis ni pronunciamiento alguno sobre los fundamentos y motivos de la sanción.
Es inatendible el planteamiento de la encausada ya que mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete (fojas
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85 y 86) se señaló que se desecha la demanda por notoriamente improcedente respecto del requerimiento de obligaciones omitidas de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, al no promoverse dentro del término de 30 treinta días siguientes a aquél en que haya sido notificado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, al no prosperar la causas de improcedencia invocadas; y al no advertir esta Juzgadora oficiosamente la actualización de alguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO.
CUARTO. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante en su escrito de demanda.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la
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Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»
QUINTO. No se analizarán los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora ya que este Órgano Jurisdiccional oficiosamente advierte que la autoridad que emitió la resolución impugnada, es incompetente.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
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Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 110 fracciones II y IV del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.
Precisamente por ello, el legislador estableció que en aquellos casos en los que no habiéndose formulado motivos de inconformidad por el justiciable sobre la incompetencia de la autoridad que haya dictado, ordenado o tramitado el acto o resolución impugnada, las Salas pueden pronunciarse de oficio sobre el tema al apreciar dicho vicio de ilegalidad, ello se advierte del artículo 302 fracción I y último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente indica:
«Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del servidor público que lo haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva;
(…)
El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo.»
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En consecuencia, el estudio de la competencia de la autoridad que ordenó, emitió o ejecutó el acto o resolución impugnada en el proceso administrativo, se entiende que implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de ésta.
Por ende, esta Sala está facultada para analizar la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, de lo que se sigue que el ejercicio de esa facultad no se limita a asuntos en los que el problema sea la ausencia total de la fundamentación de la competencia de la autoridad.
Lo expuesto encuentra sustento por analogía en la jurisprudencia 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 dos mil siete, con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o
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insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»
Es preciso señalar que en el caso concreto, el 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante requerimiento de obligaciones omitidas con folio ******, el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, determinó que la sociedad civil «******» efectúa pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado en el Estado de Guanajuato, y que a esa fecha no ha cumplido con la obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, por lo que le otorgó 15 quince días hábiles para dar cumplimiento a dicha obligación, le impuso una multa de $****** (****** pesos 00/100) y le hizo el cobro de $***** (****** pesos 00/100) por concepto de honorarios (foja 76).
El acto indicado en el párrafo anterior fue notificado el 22 veintidós de noviembre del 2016 dos mil dieciséis (foja 75) previo citatorio de fecha 18 dieciocho de noviembre del mismo año (fojas 73 y 74); documentales públicas con valor probatorio pleno al tenor de lo
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dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este contexto ******* en representación de sociedad civil «******» presentó el día 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, un escrito ante el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato Guanajuato -autoridad que emitió el Requerimiento de Obligaciones con folio ******- mediante el cual solicita la cancelación del requerimiento así como de las multas que derivan de éste. Lo que se desprende del propio acto impugnado -oficio número *****- documental pública que ha sido previamente valorada en el Considerado Segundo de este fallo.
Por lo que esta juzgadora advierte que la intención del actor era promover el Recurso de Revisión a que se refiere el artículo 196 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, ya que el escrito en el que solicitó la cancelación del requerimiento con folio ******* controvirtió que los pagos sean por concepto de trabajo personal subordinado, sino por anticipos a los socios de la sociedad civil por concepto de remanente; el cual fue presentado ante el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, autoridad que emitió el citado requerimiento y dentro del término de 15 quince días previsto para tal efecto.
Una vez precisado lo anterior, es necesario hacer referencia a los artículos 196, 197, 198, 199, 202 y 203 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que disponen textualmente lo siguiente:
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«ARTÍCULO 196. Contra las resoluciones o actos administrativos dictados en materia fiscal, podrá interponerse el recurso administrativo de revisión.»
«ARTÍCULO 197. El recurso de revisión procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del estado, que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a lo dispuesto por este código, y
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 53 y 88 de este código.
II. Los actos de autoridades fiscales del estado, que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos y a gastos de ejecución;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley;
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 201 de este código, y
d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 167 de este código.»
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«ARTÍCULO 198. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revisión o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.
Si la resolución dictada en el recurso de revisión se combate ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la impugnación del acto conexo deberá igualmente hacerse valer ante dicho tribunal.»
«ARTÍCULO 199. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 200 y 167 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala…»
«ARTÍCULO 202. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos de los artículos 108 y 109 de este código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al
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promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causa la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 108 de este código.»
«ARTÍCULO 203. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 108 de este código;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso…»
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De las disposiciones anteriores se desprende la optatividad del Recurso de Revisión ya que se establece que éste procederá en contra de los actos o resoluciones administrativas dictadas en materia fiscal, o bien, que el interesado podrá promover proceso administrativo ante este Tribunal.
En cuanto al Recurso de Revisión, deberá promoverse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió el acto impugnado, ello dentro de los 15 quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
El promovente deberá señalar en su escrito de interposición del recurso, la resolución o acto que se impugna, los agravios, las pruebas y los hechos controvertidos, cuando no se señale alguno de los requisitos indicados, se requerirá al promovente por el término de 5 cinco días para que cumpla con ellos. Una vez transcurrido dicho término, si no expresan agravios, se desechará el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos; si en caso de incumplimiento al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
Al recurso deberán acompañarse los documentos que acrediten su personalidad, aquél en que conste el acto impugnado, así como la constancia de notificación, y las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial en su caso.
En la especie, como ya se adelantó, ******* presentó el escrito dentro del término de 15 quince días previsto para la interposición del Recurso de Revisión ya que de conformidad con los artículos 112 y 199
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del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la notificación practicada el 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis surtió efectos el día hábil siguiente, es decir el 23 veintitrés de noviembre del 2016 dos mil dieciséis.
Por lo tanto, el término de 15 quince días comenzó a correr el día 24 veinticuatro del mismo mes y año, transcurriendo además los días 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de noviembre, así como los días 1 uno, 2 dos, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece y 14 catorce de diciembre, todos ellos del 2016 dos mil dieciséis.
Se descuentan para el cómputo anterior los días 26 veintiséis y 27 veintisiete de noviembre; así como 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de diciembre del mismo año indicado.
En este tenor, el último día para promover el recurso de revisión era el 14 catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, desprendiendo del acto impugnado que el escrito del ahora actor fue presentado un día antes de que feneciera dicho término -13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis- previsto en el artículo 199 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Ahora bien, la autoridad competente para tramitar dicho recurso en términos de los artículos 196 a 213 del citado Código Fiscal, es la que emitió el acto impugnado, en consecuencia, si el requerimiento de obligaciones omitidas con folio ****** fue emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, es ésta la autoridad competente para tramitar el recurso de revisión
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presentado por el ahora actor el 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo, el escrito de referencia fue turnado y resuelto por el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato mediante el oficio número ***** de fecha 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, autoridad incompetente, pues se reitera, el ahora actor pretendió promover un recurso de revisión en contra del requerimiento de obligaciones omitidas, y no una simple consulta.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 fracción III y 302 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la NULIDAD del oficio número ***** de fecha 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, así como de su correspondiente notificación al ser fruto de un acto viciado PARA EL EFECTO de que la autoridad demandada remita el escrito recibido el 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, al Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, a fin de que de conformidad con los artículos 196 a 213 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tramite el recurso de revisión y resuelva lo que en derecho corresponda.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento a este fallo en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Cabe hacer la precisión que se ha declarado una Nulidad para Efectos en razón de que el origen del acto impugnado se debe a la interposición de un medio de defensa realizado por la parte actora, por lo que la reparación de la violación detectada en ese acto no se colma con la simple declaración de nulidad, por lo que es preciso que se subsane la deficiencia pues dicha instancia debe resolverse..
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia XVI.1o.A. J/17 sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo II, página 1659, Enero de 2015 dos mil quince, Décima Época, que indica:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte
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una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, página 89, que dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
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SEXTO. Análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho solicitado por la parte actora.
En el escrito de demanda, el justiciable solicitó «…la solventación efectiva al requerimiento realizado y la cancelación de la multa impuesta a mi representada…»
Sin embargo esta Juzgadora estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de un nuevo acto.
En consecuencia, no ha lugar decretar el reconocimiento del derecho ni la condena a la autoridad demandada, pues si bien es cierto procedió la nulidad del acto impugnado, también lo es que esa nulidad es para efectos, por lo que los derechos de la actora dependerán del nuevo acto que emita la autoridad demandada.
Se cita en apoyo al razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente ***** de fecha 8 ocho de octubre de 2004 dos mil cuatro; con el rubro y texto siguientes:
«PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Decretada la nulidad del acto reclamado por violaciones de forma y condenando a la autoridad a emitir un nuevo acto purgando esos vicios, es incuestionable que las acciones de reconocimiento de un derecho y el pago de daños y perjuicios se encuentran condicionados a la emisión del nuevo acto, puesto que la demandada debe en primera instancia respetar la garantía de audiencia del actor y posteriormente fundar y motivar
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debidamente su nuevo acto; en consecuencia, no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las acciones que nos ocupan.»
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 78 117, 121, 137, 143, 249, 251, 255, 261, 262, 298, 299, 300 fracción II y 302 fracción IV del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código que rige a este Tribunal, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. SE DECRETA LA NULIDAD PARA EFECTOS de los actos impugnados, de conformidad con lo establecido en el Considerando Quinto de esta resolución.
CUARTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA; ello en los términos precisados en el Considerando Sexto.
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QUINTO. Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto párrafo tercero y Séptimo Transitorios del Decreto número 196, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete; actuando legalmente asistida de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 684/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución dictada el 15 de enero de 2018, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de agente de tránsito. Manifiesto que la resolución impugnada me fue notificada el 15 de marzo de 2018.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho al pago de las prestaciones económicas que dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; y 3) La condena a la autoridad demandada para que realice la cancelación de cualquier anotación, tanto en el expediente personal como en cualquier Registro Estatal o 2
Nacional de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción impugnada en el presente proceso.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveídos de fechas 13 trece de agosto y 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas -Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, ambos del Municipio de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por 3
admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante la reproducción de las documentales públicas en original con firmas autógrafas, exhibidas por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque las autoridades encausadas reconocieron su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, la autoridad demandada -Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de León, Guanajuato- hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado».
Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada; ello es así, dado que la existencia de la resolución impugnada ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor considera fundado y suficiente el primer concepto de impugnación para decretar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos:
En el primer concepto de impugnación, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, al existir de manera clara y manifiesta una violación a su garantía de audiencia, defensa y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto las autoridades refieren que ningún agravio le irroga a la impetrante la imposición de la sanción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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entre los motivos de la suspensión con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por la justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en el presente proceso es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
Le asiste la razón a la actora, toda vez que los testimonios de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, fueron indebidamente valorados por las autoridades demandadas, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir las siguientes disposiciones normativas:
1) Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
[…]
Artículo 5. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Presidente Municipal como titular del mando de los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la fracción XX del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, atribución 8
que ejercerá por sí o a través del titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente.
La investigación administrativa y el procedimiento administrativo disciplinario, se instaurarán, substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…]
Artículo 45 B. Sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.
Artículo 45 C. Las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia.
Tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, deberán de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia, acompañando el interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos o el cuestionario para el desahogo de la pericial. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
2) Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…]
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ARTÍCULO 98. La autoridad señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación de la autoridad.
Al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.
[…]
ARTÍCULO 106. En el acto del examen de un testigo, pueden los interesados atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.
Énfasis y subrayado añadido
De conformidad con el artículo 45 B del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.
Por su parte, el artículo 45 C del mismo reglamento prevé que las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad substanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento 10
policiaco y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.
Asimismo, en relación a la prueba testimonial el numeral citado con antelación también establece que:
a) Deberá de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia.
b) Al ofrecerse deberá acompañarse el interrogatorio al tenor del cual serán examinados los testigos.
c) No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
d) El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
Asimismo, el artículo 98, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 5, segundo párrafo, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad; asimismo el numeral 106 del mismo ordenamiento legal, establece que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de 11
aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.
En torno a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, tal circunstancia deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias, o en su caso, atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad.
Así pues, ante la magnitud de afectación que origino el desahogo de las testimoniales fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, evidentemente no podrá otorgárseles valor probatorio alguno.
Es aplicable la jurisprudencia III. T. J/22 del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY. Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones.»4
Énfasis y subrayado añadido
Por su parte, las autoridades demandadas para determinar la existencia de las conductas imputadas a la hoy actora, las cuales consistieron en «Hacer uso de la fuerza de manera injustificada o
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Núm. de Registro: 221878, consultable a página 82. 12
excederse en el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sin causa justificada» y en «Cualquier otra conducta contraria a la obligación de los cuerpos de seguridad pública de conducirse observando los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, así como aquellas que afecten la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública, a juicio del Consejo.», se basaron primordialmente en los siguientes medios de prueba:
1) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete.
2) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete.
3) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
4) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
5) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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6) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
7) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete.
8) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete.
9) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete.
10) Testimonial a cargo de ***** -Director de Ingeniería-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete.
11) Testimonial a cargo de ***** -Director Operativo-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que los testimonios anteriores, cuyo valor probatorio controvierte la impetrante en su primer concepto de impugnación, no se desahogaron en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario número *****, la cual tuvo verificativo en fecha 24 de noviembre de 2017, sino con anterioridad a ésta, contraviniéndose sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal. 14
Lo anterior, se desprende expresamente de la propia resolución impugnada al advertirse que los testigos precisados con antelación, vertieron sus testimonios en fechas 05 de abril; 13, 15, 23, 27 y 30 de junio de 2017, por lo que este resolutor previene que el desahogo de las testimoniales en comento, se realizó antes de que se ordenara sujetar a la hoy actora al procedimiento administrativo disciplinario, pues el acuerdo respectivo le fue notificado en fecha 06 de noviembre de 2017.
Por lo tanto, se concluye que los testimonios desahogados por las autoridades demandadas fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, dejaron en un completo estado de indefensión a la parte actora, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad, máxime si el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, determinó acreditadas las conductas reprochadas en el procedimiento disciplinario tomando en consideración dichas probanzas.
En consecuencia, le asiste la razón a la justiciable en relación con la indebida valoración de las pruebas testimoniales, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
Cabe precisar, que las «supuestas comparecencias» a las que hacen alusión las autoridades encausadas -en sus ocursos de 15
contestación a la demanda- fueron desahogadas y valoradas como «testimoniales»; situación que trascendió al sentido de la resolución impugnada.
En ese tenor, la resolución impugnada resulta indebidamente motivada, toda vez que la acreditación de las conductas reprochadas a la actora en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, se determinó con base en unas pruebas testimoniales carentes de valor probatorio alguno; situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que 16
en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»5
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, así como de los actos que le son subsecuentes por ser frutos de actos viciados.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad
5 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 17
del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».6
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución impugnada, de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, es evidente que la determinación de notificación y ejecución de la sanción administrativa de suspensión por 21 veintiún días naturales de labores sin goce de sueldo impuesta a la impetrante, contenida en el Oficio *****, notificado en fecha 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho, carece de sustento jurídico, razón por la cual es
6 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 18
procedente el reconocimiento a su derecho al pago de las prestaciones económicas que dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; esto es, relativo al periodo comprendido del 16 dieciséis de marzo al 05 cinco de abril del 2018 dos mil dieciocho, catorcena en la que fue privada de sus emolumentos.
Asimismo, se clarifica a las autoridades demandadas que al momento de realizarse los pagos relativos a las prestaciones a las que tiene derecho la justiciable con motivo de su encargo, no deberá tomarse en cuenta la sanción administrativa de suspensión impuesta.
Lo anterior es así, ya que al encontrarse la sanción temporal de suspensión soportada en una resolución administrativa de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la misma se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en 19
alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7
Consecuentemente, se condena a las autoridades encausadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se le reintegre a la accionante el importe relativo a las prestaciones correspondientes dejadas de percibir con motivo de la sanción administrativa impuesta.
Por tanto, las autoridades enjuiciadas deberán acreditar el pago correspondiente señalado en supra líneas a favor de la parte actora, así como la constancia de cancelación de cualquier anotación, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 20
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 682/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución dictada el 15 de enero de 2018, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de segundo comandante de la Dirección General de Tránsito Municipal. Manifiesto que la resolución impugnada me fue notificada el 16 de marzo de 2018.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho al pago de las prestaciones económicas que dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; y 3) La condena a la autoridad demandada para que realice la cancelación de cualquier anotación, 2
tanto en el expediente personal como en cualquier Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, relativa a la imposición de la sanción impugnada en el presente proceso.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveídos de fechas 13 trece de agosto y 06 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas -Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública, ambos del Municipio de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por 3
admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante la reproducción de las documentales públicas en original con firmas autógrafas, exhibidas por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque las autoridades encausadas reconocieron su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor considera fundado y suficiente el primer concepto de impugnación para decretar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos:
En el primer concepto de impugnación, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, al existir de manera clara y manifiesta una violación a su garantía de audiencia, defensa y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto las autoridades refieren que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la sanción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la suspensión con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en el presente proceso es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado,
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
Le asiste la razón al actor, toda vez que los testimonios de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, fueron indebidamente valorados por las autoridades demandadas, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir las siguientes disposiciones normativas:
1) Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.
[…]
Artículo 5. Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Presidente Municipal como titular del mando de los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal, en los términos de la fracción XX del artículo 77 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, atribución que ejercerá por sí o a través del titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o su equivalente.
La investigación administrativa y el procedimiento administrativo disciplinario, se instaurarán, substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…] 8
Artículo 45 B. Sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.
Artículo 45 C. Las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia.
Tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, deberán de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia, acompañando el interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos o el cuestionario para el desahogo de la pericial.
No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
2) Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
[…] ARTÍCULO 98. La autoridad señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación de la autoridad.
Al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.
[…]
9
ARTÍCULO 106. En el acto del examen de un testigo, pueden los interesados atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.
Énfasis y subrayado añadido
De conformidad con el artículo 45 B del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sujetándose al Título Séptimo del mismo ordenamiento su ofrecimiento, desahogo y valoración.
Por su parte, el artículo 45 C del mismo reglamento prevé que las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad substanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento policiaco y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.
Asimismo, en relación a la prueba testimonial el numeral citado con antelación también establece que:
a) Deberá de ofrecerse dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el día de la propia audiencia.
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b) Al ofrecerse deberá acompañarse el interrogatorio al tenor del cual serán examinados los testigos.
c) No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
d) El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
Asimismo, el artículo 98, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 5, segundo párrafo, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad; asimismo el numeral 106 del mismo ordenamiento legal, establece que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.
En torno a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, tal circunstancia deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias, o en su caso, atacar 11
su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad.
Así pues, ante la magnitud de afectación que origino el desahogo de las testimoniales fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, evidentemente no podrá otorgárseles valor probatorio alguno.
Es aplicable la jurisprudencia III. T. J/22 del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY. Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones.»4
Énfasis y subrayado añadido
Por su parte, las autoridades demandadas para determinar la existencia de la conducta imputada -omisión del comandante en su actuar ante los hechos acaecidos en fecha 05 cinco de febrero de 2017 dos mil diecisiete- al hoy actor, la cual consistió en «Cualquier otra conducta contraria a la obligación de los cuerpos de seguridad pública de conducirse observando los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, así como aquellas que afecten la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública, a juicio del
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Núm. de Registro: 221878, consultable a página 82. 12
Consejo.», se basaron primordialmente en los siguientes medios de prueba:
1) Testimonial a cargo de *****, desahogada ante la Secretaría Técnica el 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete.
2) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete.
3) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
4) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
5) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
6) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete.
7) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete.
8) Testimonial a cargo de ***** -Médico Legista-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete. 13
9) Testimonial a cargo de ***** -Agente de Tránsito Municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete.
10) Testimonial a cargo de ***** -Director de Ingeniería-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete.
11) Testimonial a cargo de ***** -Director Operativo-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que los testimonios anteriores, cuyo valor probatorio controvierte el impetrante en su primer concepto de impugnación, no se desahogaron en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario número *****, la cual tuvo verificativo en fecha 24 de noviembre de 2017, sino con anterioridad a ésta, contraviniéndose sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal.
Lo anterior, se desprende expresamente de la propia resolución impugnada al advertirse que los testigos precisados con antelación, vertieron sus testimonios en fechas 05 de abril; 13, 15, 23, 27 y 30 de junio de 2017, por lo que este resolutor previene que el desahogo de las testimoniales en comento, se realizó antes de que se ordenara sujetar al hoy actor al procedimiento administrativo disciplinario, pues el acuerdo respectivo le fue notificado en fecha 06 de noviembre de 2017. 14
Por lo tanto, se concluye que los testimonios desahogados por las autoridades demandadas fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, dejaron en un completo estado de indefensión a la parte actora, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad, máxime si el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, determinó acreditada la conducta reprochada en el procedimiento disciplinario tomando en consideración dichas probanzas.
En consecuencia, le asiste la razón al justiciable en relación con la indebida valoración de las pruebas testimoniales, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.
En ese tenor, la resolución impugnada resulta indebidamente motivada, toda vez que la acreditación de la conducta reprochada al actor en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, se determinó con base en unas pruebas testimoniales carentes de valor probatorio alguno; situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la 16
nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»5
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».6
5 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 6 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 17
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución impugnada, de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, es evidente que la determinación de notificación y ejecución de la sanción administrativa de suspensión por 14 catorce días naturales de labores sin goce de sueldo impuesta al impetrante, contenida en el Oficio *****, de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho al pago de las prestaciones económicas que dejo de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; esto es, relativo al periodo comprendido del 17 diecisiete al 30 treinta de marzo del 2018 dos mil dieciocho, catorcena en la que fue privado de sus emolumentos.
Asimismo, se clarifica a las autoridades demandadas que al momento de realizarse los pagos relativos a las prestaciones a las que tiene derecho el justiciable con motivo de su encargo, no deberá tomarse en cuenta la sanción administrativa de suspensión impuesta.
Lo anterior es así, ya que al encontrarse la sanción temporal de suspensión soportada en una resolución administrativa de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, 18
se determina que la misma se encuentra viciada de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».7
Consecuentemente, se condena a las autoridades encausadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se le reintegre al accionante el importe relativo a las prestaciones correspondientes dejadas de percibir con motivo de la sanción administrativa impuesta.
Por tanto, las autoridades enjuiciadas deberán acreditar el pago correspondiente señalado en supra líneas a favor de la parte actora, así como la constancia de cancelación de cualquier anotación, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
7 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 19
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 20
a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 681/1ªSala/18 promovido por «*****», a través de su represente legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 07 siete de mayo y 01 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho, «*****», a través de su represente legal *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) La resolución determinante de fecha 20 de Marzo de 2018 bajo número de oficio ***** por medio dela cual se le imponen a mi representada un crédito fiscal por la cantidad de $*****por concepto de Impuesto Sobre Nómina, recargos, multas y actualizaciones.
b) La multa contenida en el oficio bajo número *****por la cantidad de $*****
c) La multa contenida en el oficio ***** de fecha 31 de Julio de 2017 por la cantidad de $*****la cual se desconoce en su forma y términos.»
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De igual forma, de un análisis integral1 a los conceptos de impugnación consignados en el escrito de demanda, se advierte que el justiciable también endereza controversia en contra de la solicitud de información y documentación número de oficio *****, emitida el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, así como del oficio de observaciones número *****, emitido el 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
Además, el impetrante hizo valer como única pretensión la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 07 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se tuvo por acreditada la personalidad de la persona jurídica colectiva demandante mediante la copia certificada de la Escritura Pública número *****de fecha 6 seis de septiembre de 2001 dos mil uno, otorgada ante la fe de la Licenciada María Alicia de la Rosa de Moreno, Notario Público número ***** de Aguascalientes, Aguascalientes, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se le tuvo por designando autorizados en términos del ordinal 10, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que el accionante no señaló domicilio para recibir notificaciones, se le hizo saber que las
1 Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.» Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 3
notificaciones, aún las de carácter personal se le harán por medio de Estrados.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, se concedió la suspensión provisional para el efecto de mantener las cosas en el estado en que encuentran; es decir, que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución.
No obstante, con el propósito de resolver sobre la suspensión definitiva, se requirió a la autoridad demandada, Directora Regional de Auditoría Fiscal «B» de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para que rindiera informe sobre la emisión del mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, con número de control *****, de fecha 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, y exhiba copia certificada de las referidas documentales.
En ese orden temporal, por auto de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora Regional de Auditoría Fiscal «B» de la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4
Luego, mediante acuerdo dictado el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe que le fue requerido, al manifestar que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, Dirección General de Ingresos/Dirección de Ejecución, Oficina Recaudadora de Pénjamo, Guanajuato, mediante la diligencia de fecha 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, previo citatorio, procedió a realizar la diligencia de requerimiento de pago y embargo mediante número de control *****de fecha 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho; que los bienes embargados y descritos en dicha diligencia se encuentran en depósito en el domicilio de la contribuyente. Situación por la cual, se concedió la suspensión definitiva para efecto de que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución iniciado.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 5
Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa, el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1. La resolución determinante con número de oficio *****, emitida el día 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, así como sus constancias de notificación, emitida por la Directora Regional de Auditoria Fiscal «B», adscrita a la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, recaídas dentro del expediente número *****;
1.1 El oficio de observaciones número *****, emitido el 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, así como sus constancias de notificación;
2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6
1.2 La solicitud de información y documentación número de oficio *****, emitida el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, así como su constancia de notificación.
1.3 La determinación de multa oficio número *****, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad de $***** (*****), así como sus constancias de notificación;4 y
1.4 La determinación de multa oficio número *****, de fecha 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, así como sus constancias de notificación.
Destacando que el oficio de observaciones5, la solicitud de información y documentación, así como las determinaciones de multa, no constituyen per se actos definitivos, sino de naturaleza meramente procedimental o de carácter intermedio6, en la medida que integran parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación fiscal en revisión de gabinete o escritorio, establecido por el artículo 79 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
4 Sin soslayar que si bien el accionante refirió en su demanda como acto impugnado la resolución número «***** (sic), lo cierto es que, del análisis integral al escrito de demanda, así como a los autos que integran la causa procesal, el acto que el demandante verdaderamente pretende impugnar es la resolución cuyo número de oficio es *****. 5 Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL OFICIO DE OBSERVACIONES EMITIDO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, YA QUE NO ES UN ACTO DEFINITIVO Y, POR TANTO, NO ES APTO PARA CONSIDERARLO EL PRIMERO DE APLICACIÓN QUE PERMITA LA IMPUGNACIÓN DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA.» Novena Época Registro: 164308 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.334 A Página: 1984 6 Resulta ilustrativo en relación con tal determinación, lo expuesto en la tesis cuyo rubro reza: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.» Novena Época Registro: 193613 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Julio de 1999 Materia(s): Común, Administrativa Tesis: 2a. XCIX/99 Página: 367
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No obstante, toda vez que el justiciable combate la resolución que determina en definitiva un crédito fiscal a cargo del contribuyente, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas en contra de las actuaciones intra-procedimentales antes mencionadas, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales.
Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos 8
debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»7
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»8
Lo resaltado es propio.
Luego, aun cuando las referidas resoluciones constan en copia fotostática simple -según se aprecia de autos-, éstas generan convicción sobre la existencia de sus originales y de su contenido, al concatenarlas con el reconocimiento expreso vertido por la autoridad demandada respecto de su emisión9. Ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 124, 130 y 131 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se
7 Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 8 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136 9 Reconocimiento expreso de la autoridad visible a foja 118 de los autos que integran el expediente. 9
encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»10
Énfasis añadido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».11
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 11 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 10
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».12
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en orden diverso al propuesto por el accionante, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para el actor13, conforme a lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la
12 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 13 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).» Novena Época Registro: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Página: 1275 11
obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»14
Así, en el concepto de impugnación identificado como «SEXTO», el impetrante aduce en lo medular, la indebida fundamentación y motivación de la resolución determinante con número de oficio*****, pues indica que la autoridad demandada determinó incorrectamente la base del impuesto sobre nóminas en términos de los artículos 3 y 8, último párrafo, inciso a), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
A lo cual, agrega que la ilegalidad de la resolución impugnada deriva de que la autoridad fijó los montos de las erogaciones y, por ende, la base de la contribución, tomando en consideración erogaciones realizadas y correspondientes a los ejercicios 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis, y no así con base en erogaciones realizadas los últimos 12 doce meses de haberlas determinado, además -acota- tomó en cuenta declaraciones presentadas en fecha 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, y no en los últimos 12 doce meses.
Al respecto, si bien la autoridad demandada sostiene en el punto correlativo de su contestación de demanda la inoperancia de los conceptos de impugnación «SEXTO», «SÉPTIMO», «OCTAVO» y «NOVENO» esgrimidos por el justiciable, lo cierto es que omite expresar controversia alguna en relación a los argumentos de ilegalidad aducidos por el actor en el concepto de impugnación en estudio; además, la
14 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 12
autoridad se limita a sostener que en la resolución impugnada sí fueron señalados con precisión los preceptos legales, así como la motivación aplicable.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis del punto en estudio, estriba en dilucidar si la determinación del crédito fiscal impugnado se encuentra o no debidamente fundada y motivada, derivado de esclarecer si la base imponible fue o no correctamente determinada por la autoridad demandada.
Observados los argumentos de las partes, así como el material probatorio que integra la presente causa, quien resuelve determina que resulta fundado dicho argumento de ilegalidad, conforme a las siguientes consideraciones:
Los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, fracción II, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, establecen como obligación de los administrados, el contribuir al gasto público de los distintos niveles de gobierno, observando en todo momento los principios que le rigen, como son los de proporcionalidad15, equidad16, legalidad y destino al gasto público.
15 Este principio radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. De ese modo, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. 16 La equidad tributaria se traduce en que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando por consiguiente que, junto con el principio de proporcionalidad tributaria por virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos, la justicia tributaria consagrada en la Constitución Federal busca el mismo trato a quienes se encuentren en situaciones semejantes y, contrariamente desigual, a situaciones disímiles.» (Énfasis añadido) Extracto correspondiente al Amparo en Revisión número 1294/2004, aprobado el 19 diecinueve de octubre de 2004 dos mil cuatro, por unanimidad de votos, Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 13
En ese sentido, conforme a lo dispuesto por el numeral 28 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por regla general corresponde al contribuyente auto-determinar las contribuciones a su cargo17, y como supuesto de excepción, las autoridades fiscales podrán determinar el quantum de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, conforme a lo previsto por el ordinal 71 del citado Código Fiscal.
Precisado lo anterior, se destaca que la determinación impositiva deberá realizarse sobre bases ciertas, esto es, apoyándose en libros de contabilidad, nóminas, comprobantes de pago, registros varios, entre otros, que exhiban los propios contribuyentes. Por otra parte, tratándose de bases inciertas18, la autoridad fiscal de manera excepcional podrá realizar la determinación de la base gravable de manera estimativa o presuntiva.
En materia de Impuesto sobre Nóminas, conforme a lo establecido por el artículo 8, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la autoridad fiscal podrá estimar las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, cuando el sujeto obligado no presente sus declaraciones, no lleve los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de la contabilidad a que legalmente está obligado.
Lo anterior resulta relevante, toda vez que en términos de lo previsto por el ordinal 7 de la indicada ley, los sujetos obligados al pago de aludido
17 Precisando que, es en el causante en quien recae la obligación de determinar -en cantidad líquida-, las contribuciones a enterar; así, la autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias e identificar, por consiguiente, su capacidad para contribuir a los gastos públicos. 18 Las cuales consisten en aquellas sobre las que no existe certeza respecto del valor de las actividades objeto del tributo que fueron realmente efectuados por el contribuyente, ya sea por causas imputables a éste o por causas distintas. 14
impuesto, tienen como obligaciones, entre otras, presentar declaraciones y llevar los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato19.
Luego, ante la ausencia de una base cierta -asientos contables o documentos que demuestren objetivamente el hecho imponible y el débito tributario-, y para efecto de que la autoridad pueda efectuar tal estimativa, deberá tener en cuenta:
▪ Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;
▪ Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses;
▪ Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; y
▪ Los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
19 «Artículo 55. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y documentación que establezcan las leyes fiscales del estado, de conformidad con las siguientes reglas: I. Llevar la contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, realizando los registros correspondientes, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones que los originen, sin incurrir en alteraciones, borraduras o enmendaduras. Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo, y II. Deberán conservar la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales en el domicilio del sujeto durante un plazo mínimo de cinco años. En caso de clausura o liquidación, el plazo se contará a partir de la fecha de las mismas, debiendo señalarse en el aviso respectivo el domicilio en que estarán a disposición de las autoridades fiscales, tales libros y documentos.» 15
Lo anterior, tal y como lo expone el numeral 8, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d), de la ley hacendaria estatal, en los términos siguientes:
«Artículo 8.- (…) Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
a). Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;
b). Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; y
c). Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.
d) Los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. (Inciso adicionado. P.O. 16 de diciembre de 2014)»
Lo subrayado es propio.
Del precepto legal antes citado, se colige la existencia de un procedimiento para determinar de manera estimativa del monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, como mecanismo legal cuyo propósito es fijar la base para la liquidación del Impuesto sobre Nóminas.
Precisando que la aplicación del numeral 8, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, no debe realizarse únicamente bajo una interpretación estricta20 del mismo, sino también a la luz de una técnica hermenéutica sistemática (la cual no resulta incompatible con la interpretación estricta), para efecto de
20 Ya que tratándose de la interpretación de normas que establezcan cargas fiscales a los particulares, esto es, aquellas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, su interpretación deberá limitarse al sentido literal de la palabras contenidas en la norma, sin ir más allá de lo expresamente dispuesto conforme a lo previsto por el ordinal 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. 16
interpretar correctamente el marco legal que rige el proceder estimativo de la autoridad para fijar la base del Impuesto sobre Nóminas como carga fiscal, ya que mediante dicho método se busca examinar el contexto normativo en el que se encuentra inmerso el enunciado jurídico, como un todo coherente y ordenado, evitando con ello que el estudio de la norma se efectué de forma aislada y limitada.
Al efecto, es de citarse el contenido de la jurisprudencia subsecuente:
«LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas son estrictas, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional.»21
Énfasis añadido.
21 Octava Época Registro: 1011962 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Vigésima Primera Sección – Principios de justicia tributaria Materia(s): Administrativa Tesis: 670 Página: 1830 17
Así, los pagos efectuados en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado (de manera independiente a la denominación que se les dé) dentro del territorio del Estado, conforman el objeto de Impuesto sobre Nóminas, con fundamento en lo previsto por el numeral 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En adición a que en términos del artículo 3 de la ley hacendaria estatal, la base del tributo22 en tratamiento se constituye precisamente por el monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, que conforme a lo dispuesto por los arábigos 1 y 4, último párrafo, de la citada ley, éste se integra por los conceptos siguientes:
«Artículo 1.- (…) Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones, las siguientes:
I. Pagos de sueldos y salarios; II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo; III. Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; IV. Pagos de compensaciones; V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos; VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros; VII. Pagos de primas de antigüedad; VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades; IX. Pagos de comisiones; X. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones; XI. Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; XII. Pagos de vales de despensa; XIII. Pagos de servicio de transporte; XIV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida;
22 Precisando que la base gravable resulta indicativa de la capacidad económica de los contribuyentes, ya sea de manera directa tratando se tributos 18
XV. Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último, por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado; y XVI. Cualquier otra erogación realizada por concepto de trabajo personal subordinado.
Artículo 4.- No se causará este impuesto por las erogaciones que se realicen por concepto de: (…)
VIII. El ahorro, siempre que se integre por un depósito por cantidad igual del trabajador y del patrón; (Fracción reformada. P.O. 27 de diciembre de 2016) IX. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno no rebase el 10% del salario base; X. Los pagos por tiempo extraordinario, cuando éste no rebase tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo, y tampoco cuando estos servicios se pacten en forma de tiempo fijo; (…) XIV. Las despensas en dinero o en especie, cuando su monto no rebase el 40% de la Unidad de Medida y Actualización diaria. (Fracción reformada. P.O. 01 de julio de 2016)
Los excedentes de los límites previstos en las fracciones VIII, IX, X y XIV se integrarán a la base de cálculo de este impuesto.»
Además, dicho impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 22 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado, de conformidad con el numeral 6 de la referida ley de hacienda estatal.
Luego entonces, de una interpretación estricta, complementada bajo una óptica sistemática, realizada al capítulo primero «Del Impuesto sobre Nóminas», del título primero «DE LOS IMPUESTOS», de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, se tiene que al resultar incierto el valor de la base gravable del Impuesto sobre Nóminas, esto es, el monto de las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, como sucedió en la especie, la autoridad fiscal se encuentra 19
en la posibilidad de instrumentar el procedimiento de determinación estimativa previsto en el ordinal 8, , párrafo segundo, incisos a), b), c) y d), de la ley hacendaria estatal.
Debiendo allegarse la autoridad fiscal de toda la información y elementos necesarios que le permitan ponderar y pronunciarse integralmente sobre cada uno de los cuatro supuestos legales23, con el fin de concluir de manera razonable, así como con apego a los principios de equidad y proporcionalidad, el monto estimado que corresponde a las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, por los períodos respectivos a los que el contribuyente éste sujeto a revisión.
Lo anterior, resaltando que la determinación estimativa deberá encontrarse debidamente fundada y motivada, en cumplimiento a la exigencia prevista por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el numeral 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; ello, en respeto al derecho fundamental de seguridad jurídica consagrado en favor de los gobernados.
Así, para considerarse colmada la debida fundamentación y motivación, la resolución fiscal deberá expresar los preceptos legales aplicables, así como la pormenorización de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en cuenta para realizar la determinación estimativa, incluyendo la causal en que se ubicó el contribuyente para que la misma fuera procedente, así como la mecánica conforme a la cual se realizó dicha liquidación;
23 Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; y los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. 20
siendo imprescindible además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 24
Lo relatado es propio.
En la especie, desprendido de la resolución número *****, se observa que la encausada determinó un crédito fiscal a cargo de la justiciable como sujeto obligado en materia de Impuesto sobre Nóminas por los
24 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 21
períodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2015 dos mil quince y del 01 uno al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, más accesorios (recargos, multas y actualizaciones), por las cantidad total de $*****.
Lo anterior, con motivo de que la autoridad demandada constató los siguientes hechos:
▪ Que la ahora actora estaba afecta como sujeto directo en materia de Impuesto sobre Nóminas, por los períodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2015 dos mil quince y del 01 uno al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis (Considerando Primero de la resolución impugnada);
▪ Que el demandante estaba obligado a presentar declaraciones definitivas mensuales del Impuesto sobre Nóminas por los períodos antes referidos, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 6, primer párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; no obstante, ante el incumplimiento otorgado a la solicitud de información y documentación número *****, mediante oficio número *****, se determinó que éste no presentó dichas declaraciones y por tanto, que omitió el pago de la referida contribución (Considerando Segundo de la resolución impugnada); y
▪ Que en razón de que el justiciable no proporcionó a la autoridad fiscal en el plazo probatorio de 20 veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones número *****, la documentación probatoria que desvirtúe los hechos y omisiones consignados en el mencionado oficio, se tuvieron por consentidos tales hechos y omisiones, de 22
conformidad con lo previsto por el arábigo 79, primer párrafo, fracción VI, y segundo párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (Considerando Cuarto de la resolución impugnada).
Asimismo, en el Considerando Quinto de la resolución impugnada y en concreto, en el punto I, incisos A) y B), se aprecia que la encausada determinó que en razón de que la contribuyente no proporcionó a esa autoridad fiscal las declaraciones ni los libros o registros que legalmente está obligada a llevar, era procedente realizar la determinación estimativa de la base gravable del Impuesto sobre Nóminas, esto es, las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal subordinado por los períodos comprendidos del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre del 2015 dos mil quince y del 01 uno al 31 treinta y uno de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, de la siguiente forma:
MES Y AÑO BASE GRAVABLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS SEGÚN INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA MÚLTIPLE ANEXO 1 2015
DICIEMBRE $ 3,431,888.00 TOTALES $ 3,431,888.00
MES Y AÑO BASE GRAVABLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS SEGÚN INFORMACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA MÚLTIPLE ANEXO 1 2016
DICIEMBRE $ 3,926,853.00 TOTALES $ 3,926,853.00
[Extracto visible a fojas 43 y 45 de las constancias que integran el presente proceso]
Ello, derivado de la Declaración Informativa Múltiple (Anexo I: información anual de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo [incluye ingresos por acciones]) pagadas en los meses de diciembre de 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis -respectivamente-, información que -señala la resolución 23
impugnada- obra en la base de datos de los «sistemas institucionales a los que tiene acceso» esa autoridad.
Lo anterior, con fundamento -entre otros preceptos legales- en lo previsto por el ordinal 8, primer párrafo, fracción I, y segundo párrafo, inciso c), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, mismo que indica:
« Artículo 8.- La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:
I. Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros, registros, documentación que establezcan las leyes fiscales del Estado y sistemas de la contabilidad a que legalmente están obligados. (…)
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta: (…)
c). Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. (…)»
Lo resaltado es propio.
Empero, para efecto de realizar la determinación estimativa de la base gravable del Impuesto sobre Nóminas por los períodos en revisión, se observa que la autoridad fiscal únicamente se allegó de información relativa a uno de los cuatro supuestos previstos por el ordinal 8, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, sin desprenderse razonamiento alguno tendiente a «tomar en cuenta» los demás supuestos previstos por los incisos a), b), y d), del aludido precepto legal.
Lo cual resultó contrario al margen de legalidad, ya que bajo la interpretación estricta y sistemática los arábigos que integran el capítulo 24
primero «Del Impuesto sobre Nóminas», del título primero «DE LOS IMPUESTOS», de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, era necesario que la encausada se hubiere allegado en su conjunto de todos aquellos datos y elementos que le permitieran -de manera objetiva y razonable- ponderar y concluir una veraz aproximación del monto de las erogaciones que por concepto de pago al trabajo personal subordinado fueron efectuadas por el actor en los periodos a revisión.
En todo caso, considerando que una vez realizadas las actividades de investigación y obtención de la información necesaria para efectuar la determinación estimativa, y la autoridad fiscal no advirtiera la existencia de datos relativos a los supuestos previstos por los incisos a), b) o d), del segundo párrafo del artículo 8 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, o cualesquiera de lo anteriores, es que resultaría válida la decisión de instrumentar únicamente el supuesto previsto por el inciso d) del aludido precepto legal, esto es, tomar en cuenta solamente «las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal» con el propósito de determinar estimativamente la base gravable del Impuesto sobre Nóminas. Reiterando que en tal supuesto, constituye una exigencia para la autoridad fiscal externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que le imposibilitaron tomar en cuenta -de manera integral- los supuestos previstos por el ordinal 8, segundo párrafo, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior, con base en la garantía de motivación consagrada en favor delos administrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en la 25
jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»25
Así, es pertinente asumir que la autoridad demandada dictó la determinación estimativa consignada en la resolución número *****, en contravención a lo expresamente establecido por el ordinal 8, párrafo segundo, incisos a), b) c) y d), de la ley hacendaria estatal, actuación con la cual dejó de aplicar debidamente dicha disposición. Ello, reiterando que la autoridad no analizó ni se pronunció de manera completa e integral sobre las hipótesis legales que establece el ordinal 8, segundo párrafo, de la ley hacendaria estatal, esto es, los incisos a), b) y d), mismos que señalan:
«Artículo 8.- (…) Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
a). Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; b). Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; y e). Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; d) Los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.»
Énfasis añadido.
25 Séptima Época Registro: 394294 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 338 Página: 227 26
Lo anterior, resulta relevante al contrastar26 -de manera exclusivamente ejemplificativa- la regulación prevista por el multicitado numeral 8, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d) de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, con la establecida en el ordinal 56 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto reza:
«Artículo 56.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente. II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente. IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación. V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. VI. Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo o ejercicio sujeto a revisión para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo.»27
26 En virtud de que ambas legislaciones, no obstante derivan del ejercicio de la potestad de distintos ámbitos de gobierno, su naturaleza jurídica es coincidente al prever ambas disposiciones la figura jurídica en materia fiscal de la determinación estimativa o presuntiva. 27 Precisando que si bien dicho numeral no es aplicable al caso concreto, su contenido resulta sumamente esclarecedor para efecto de desentrañar la ratio legis del artículo 8, segundo párrafo, incisos a), b), c) y d), de la ley hacendaria estatal. 27
Lo resaltado es propio.
Así, de la comparativa y el análisis realizado entre uno y otro precepto legal, se advierte que:
▪ El ordinal 56 del Código Fiscal de la Federación, enuncia que a fin de determinar de manera presuntiva el valor de las operaciones realizadas por los contribuyentes, las autoridades fiscales podrán calcular éstas instrumentando «indistintamente»28 cualquiera de los procedimientos señalados en las seis fracciones contenidas en el citado artículo.
▪ Contrario a lo anterior, tratándose del artículo 8, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d), de la ley hacendaria estatal, no se establece preferencia o distinción alguna, así como tampoco se prevé la existencia de distintos procedimientos para efecto de determinar estimativamente el monto de la base gravable del Impuesto sobre Nóminas.
▪ No obstante, es de remarcarse que dicho precepto legal si dispone expresamente que para practicar las referidas estimaciones «se tendrán en cuenta»29 los supuestos establecidos en los incisos a), b), c) y d), del artículo en comento30, esto es, de manera conjunta e integral, discernimiento que se ve reforzado con motivo de la conjunción «y» que obra expresada entre los referidos incisos, lo cual permite concluir que -a literalidad- tales hipótesis legales se
28 Adverbio que significa «Sin distinción o preferencia» (Diccionario de la Lengua Española) 29 Locución adverbial que se utiliza en función de «Tener presente, considerar» (Diccionario de la Lengua Española) 30 Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; los importes erogados para remunerar los trabajos sometidos al régimen de subcontratación dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. 28
encuentran relatadas de forma copulativa, y no así de manera disyuntiva o adversativa.
Además, si bien en la determinación estimativa la autoridad fiscal señala que obtuvo las Declaraciones Informativas Múltiples de los «sistemas institucionales a los que tiene acceso», lo cierto es que no explica como fue el proceso de su obtención, ni refiere en concreto cuales son los mencionados sistemas institucionales.
En ese sentido, la autoridad tampoco expone las causas o razones por las cuales considera que la información contenida en las Declaraciones Informativas Múltiples resulta subsumible al supuesto previsto por el artículo 8, segundo párrafo, inciso e), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato; sino que, a consideración de quien resuelve, la instrumentación de la Declaración Informativa Múltiple -en todo caso- actualizaba la hipótesis regulada por el inciso b), segundo párrafo, del artículo 8 de la ley hacendaria estatal, al tratarse de una manifestación presentada por concepto de Impuesto sobre la Renta31.
Por lo que su aplicabilidad se encontraba únicamente supeditada a los últimos doce meses, contados a partir de la fecha en que se emitió la resolución determinante, y no así respecto de lapsos mayores, que como sucedió en la especie, correspondieron a los años 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis, siendo emitida la determinación de crédito fiscal el día 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho y computándose los últimos doce meses a partir de marzo del 2017 dos mil diecisiete.
31 De conformidad con lo previsto 76, fracciones VI, VII, X y XIII, 86, fracción V, 110, fracciones VI, párrafo segundo, VII, IX y X; 117, párrafo último, 136, párrafo último, 145, párrafo séptimo y 178, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 29
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la razón asiste al accionante, ya que aun cuando el actor no exhibió las declaraciones ni los libros o registros que legalmente está obligada a llevar, es inconcuso que la autoridad demandada no interpretó correctamente ni tomó en cuenta integralmente los extremos previstos por los incisos a), b), c) y d), párrafo segundo, del ordinal 8 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, con el propósito de determinar válidamente la estimación de la base gravable del Impuesto sobre Nóminas por los períodos a los que el justiciable estaba sujeto a revisión.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución determinante, al evidenciarse que la autoridad demandada dictó tal decisión en contravención a las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, además de que la autoridad no efectuó correctamente la argumentación lógica-jurídica (proceso de subsunción) mediante la cual explicara con claridad las razones por la cuales considera que el numeral 8, segundo párrafo, inciso e) de la ley hacendaria estatal, resultaba exactamente aplicable al caso en concreto; circunstancia que transgredió el margen de legalidad estipulado por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato,
Como consecuencia, al haber prosperado el concepto de impugnación ya estudiado, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:
30
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 32
Asimismo, toda vez que la ilegalidad advertida constituye un vicio material o de contenido, su ineficacia es total y, por tanto, ésta genera la invalidez e insubsistencia de todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal de revisión de gabinete o escritorio, sin perjuicio de que la autoridad pueda nuevamente ejercer sus facultades discrecionales de comprobación y verificación en la materia.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida
32 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 31
fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código33.»
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución con número de oficio *****, emitida el día 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, así como de todas las actuaciones recaídas dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal con número de expediente *****, emitidas por la Directora Regional de Auditoria Fiscal «B», adscrita a la Dirección General de Auditoría Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas e Inversión, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
33 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 32
Precisando que la nulidad decretada también opera respecto del mandamiento de ejecución estatal número de control *****, expedido el 09 nueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, así como del acta de requerimiento de pago y embargo, practicada el día 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, ya que éstos tienen el carácter de frutos derivados de un acto de origen viciado, al derivar directamente de un procedimiento cuya resolución determinante resulta insubsistente.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»34
Énfasis añadido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
34 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 33
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución determinante con número de oficio *****, emitida el día 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, así como de todas las actuaciones recaídas dentro del procedimiento administrativo de verificación fiscal con número de expediente *****, incluyendo el mandamiento de ejecución estatal número de control *****, así como el acta de requerimiento de pago y embargo practicada el día 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, por tener estos últimos el carácter de frutos derivados de un acto de origen viciado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la 34
Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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