Guanajuato, Guanajuato, 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso administrativo, expediente número 694/1ªSala/17 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 24 veinticuatro de abril del 2017 dos mil diecisiete se presentó una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, desprendiéndose como actos impugnados los siguientes:
«1. Oficio *****, emitido y signado por el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, enviado por correo certificado con acuse de recibo el 2 de marzo de 2017, mediante el cual contesta la solicitud formulada por mi representada y donde se declara que no es procedente la solventación del requerimiento y cancelación de la multa contenida en oficio con folio *****.
2. El documento de requerimiento de obligaciones omitidas de 17 de noviembre de 2016, con número de folio ******, emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la cual se impone multa por la cantidad de $***** (****** pesos 00/100 M.N.) por supuestamente incumplir con la obligación de inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes.
…
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El oficio ***** (…) fue dado a conocer a mi mandante a través del correo certificado con acuse de recibo el 2 de marzo de 2017, surtiendo sus efectos legales el 3 de marzo del mismo año…»
En el escrito del día 26 veintiséis de mayo de la misma anualidad, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se precisó también como acto impugnado:
«2.- Además de la resolución impugnada mencionada en el escrito inicial de demanda, manifiesto que es deseo de mi representada señalar también como acto impugnado, la notificación de la resolución contenida en el oficio *****.»
SEGUNDO. Además de la nulidad de los actos impugnados, la parte actora solicitó como acciones secundarias:
«…la solventación efectiva al requerimiento realizado y la cancelación de la multa impuesta a mi representada.»
TERCERO. El 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete se admitió la demanda presentada por *******; únicamente por los actos impugnados consistentes en oficio *****, suscrito por el licenciado ******; ya que se decretó notoriamente improcedente la demanda respecto del documento de requerimiento de obligaciones omitidas de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis porque la misma no se promovió dentro de los 30 treinta días siguientes a aquel en que haya sido notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Se ordenó correr traslado de la demanda como autoridad encausada al Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. Respecto del Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, no se tuvo como autoridad demandada en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 fracción II inciso a) del citado Código, no se advierte que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado. Además, se admitieron las pruebas ofrecidas por el justiciable (fojas 85 y 86).
CUARTO. Mediante auto de fecha 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete se tuvo por contestada en tiempo y forma legal la demanda por parte del Subprocurador Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en representación del Director Técnico de Ingresos de la citada Secretaría y se le tuvo por haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el impetrante (foja 100).
QUINTO. Citadas legalmente las partes, fue celebrada la audiencia de alegatos del presente proceso contencioso administrativo a las 11:05 once horas con cinco minutos del día 4 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en donde se hizo constar que las partes presentaron los alegatos correspondientes; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 primer párrafo y
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20 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, así como en los artículos 1 fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Se encuentra debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados con el original del oficio número ***** de fecha 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato (fojas 70 y 71); documento público con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48 fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público.
Señala la autoridad demandada que se actualiza la causal de improcedencia prevista en las fracciones I y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato pues en su consideración el oficio número 1724/2017 –acto impugnado- no es un acto administrativo de conformidad con el artículo 136 del citado Código, sino una respuesta al escrito presentado ante la autoridad demandada.
1 Ley Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, tal como lo establece el artículo octavo transitorio de la vigente Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete.
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Agrega que el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato prevé en el artículo 198 que el interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revisión o promover directamente ante este Tribunal, y que la determinación susceptible de impugnación la constituye el requerimiento
Son infundadas las causas de improcedencia invocadas por la autoridad demandada.
Importa destacar que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número Tesis: I. 1o. A. J/17., correspondiente a la Octava Época, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 60, Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, Página: 35, que por analogía se aplica y que a la letra indica:
«INTERES JURIDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo
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particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»
En este caso en concreto, esta Juzgadora analizará la legalidad del oficio número ****** de fecha 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, a través del cual del Director Técnico de Ingresos demandado decreta improcedente la solventación del requerimiento y cancelación de multa contenidos en el requerimiento con folio *****.
Por tanto, resulta clara y evidente la existencia de un acto emitido por autoridad administrativa estatal dirigido a afectar la esfera jurídica del justiciable al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues a través de éste se niega al actor la cancelación del requerimiento de pago y las multas derivadas de éste, del que se desprende que el actor tiene interés jurídico al ser el destinatario de dicho acto.
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Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número *****, con el rubro y texto siguientes:
«INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»
De esta manera, se puede determinar que el acto administrativo impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido al promovente, tiene el derecho de inconformarse por considerar que no está apegado a derecho.
Señala también la autoridad demandada el consentimiento de la multa –requerimiento de obligaciones emitidas con folio ******- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 fracción IV, en relación con el 263, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que en su consideración, este Tribunal no puede realizar análisis ni pronunciamiento alguno sobre los fundamentos y motivos de la sanción.
Es inatendible el planteamiento de la encausada ya que mediante acuerdo de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete (fojas
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85 y 86) se señaló que se desecha la demanda por notoriamente improcedente respecto del requerimiento de obligaciones omitidas de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, al no promoverse dentro del término de 30 treinta días siguientes a aquél en que haya sido notificado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, al no prosperar la causas de improcedencia invocadas; y al no advertir esta Juzgadora oficiosamente la actualización de alguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO.
CUARTO. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante en su escrito de demanda.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la
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Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»
QUINTO. No se analizarán los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora ya que este Órgano Jurisdiccional oficiosamente advierte que la autoridad que emitió la resolución impugnada, es incompetente.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.
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Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 110 fracciones II y IV del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, los actos administrativos deberán ser expedidos por autoridad competente; entendiéndose que esta facultad se traduce no sólo en la posibilidad de emitir determinaciones en contra de los gobernados sino también en que por disposición expresa de una ley o reglamento deberá existir, por lo que, si esto último no se justifica tampoco el acto emitido por ella.
Precisamente por ello, el legislador estableció que en aquellos casos en los que no habiéndose formulado motivos de inconformidad por el justiciable sobre la incompetencia de la autoridad que haya dictado, ordenado o tramitado el acto o resolución impugnada, las Salas pueden pronunciarse de oficio sobre el tema al apreciar dicho vicio de ilegalidad, ello se advierte del artículo 302 fracción I y último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente indica:
«Artículo 302. Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del servidor público que lo haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva;
(…)
El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo.»
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En consecuencia, el estudio de la competencia de la autoridad que ordenó, emitió o ejecutó el acto o resolución impugnada en el proceso administrativo, se entiende que implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de ésta.
Por ende, esta Sala está facultada para analizar la competencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, de lo que se sigue que el ejercicio de esa facultad no se limita a asuntos en los que el problema sea la ausencia total de la fundamentación de la competencia de la autoridad.
Lo expuesto encuentra sustento por analogía en la jurisprudencia 2a./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 dos mil siete, con el rubro y texto siguientes:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o
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insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»
Es preciso señalar que en el caso concreto, el 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante requerimiento de obligaciones omitidas con folio ******, el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, determinó que la sociedad civil «******» efectúa pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado en el Estado de Guanajuato, y que a esa fecha no ha cumplido con la obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, por lo que le otorgó 15 quince días hábiles para dar cumplimiento a dicha obligación, le impuso una multa de $****** (****** pesos 00/100) y le hizo el cobro de $***** (****** pesos 00/100) por concepto de honorarios (foja 76).
El acto indicado en el párrafo anterior fue notificado el 22 veintidós de noviembre del 2016 dos mil dieciséis (foja 75) previo citatorio de fecha 18 dieciocho de noviembre del mismo año (fojas 73 y 74); documentales públicas con valor probatorio pleno al tenor de lo
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dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este contexto ******* en representación de sociedad civil «******» presentó el día 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, un escrito ante el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato Guanajuato -autoridad que emitió el Requerimiento de Obligaciones con folio ******- mediante el cual solicita la cancelación del requerimiento así como de las multas que derivan de éste. Lo que se desprende del propio acto impugnado -oficio número *****- documental pública que ha sido previamente valorada en el Considerado Segundo de este fallo.
Por lo que esta juzgadora advierte que la intención del actor era promover el Recurso de Revisión a que se refiere el artículo 196 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, ya que el escrito en el que solicitó la cancelación del requerimiento con folio ******* controvirtió que los pagos sean por concepto de trabajo personal subordinado, sino por anticipos a los socios de la sociedad civil por concepto de remanente; el cual fue presentado ante el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, autoridad que emitió el citado requerimiento y dentro del término de 15 quince días previsto para tal efecto.
Una vez precisado lo anterior, es necesario hacer referencia a los artículos 196, 197, 198, 199, 202 y 203 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que disponen textualmente lo siguiente:
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«ARTÍCULO 196. Contra las resoluciones o actos administrativos dictados en materia fiscal, podrá interponerse el recurso administrativo de revisión.»
«ARTÍCULO 197. El recurso de revisión procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del estado, que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a lo dispuesto por este código, y
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 53 y 88 de este código.
II. Los actos de autoridades fiscales del estado, que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos y a gastos de ejecución;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley;
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 201 de este código, y
d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 167 de este código.»
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«ARTÍCULO 198. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revisión o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.
Si la resolución dictada en el recurso de revisión se combate ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la impugnación del acto conexo deberá igualmente hacerse valer ante dicho tribunal.»
«ARTÍCULO 199. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 200 y 167 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala…»
«ARTÍCULO 202. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos de los artículos 108 y 109 de este código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al
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promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causa la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 108 de este código.»
«ARTÍCULO 203. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 108 de este código;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso…»
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De las disposiciones anteriores se desprende la optatividad del Recurso de Revisión ya que se establece que éste procederá en contra de los actos o resoluciones administrativas dictadas en materia fiscal, o bien, que el interesado podrá promover proceso administrativo ante este Tribunal.
En cuanto al Recurso de Revisión, deberá promoverse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió el acto impugnado, ello dentro de los 15 quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
El promovente deberá señalar en su escrito de interposición del recurso, la resolución o acto que se impugna, los agravios, las pruebas y los hechos controvertidos, cuando no se señale alguno de los requisitos indicados, se requerirá al promovente por el término de 5 cinco días para que cumpla con ellos. Una vez transcurrido dicho término, si no expresan agravios, se desechará el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos; si en caso de incumplimiento al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
Al recurso deberán acompañarse los documentos que acrediten su personalidad, aquél en que conste el acto impugnado, así como la constancia de notificación, y las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial en su caso.
En la especie, como ya se adelantó, ******* presentó el escrito dentro del término de 15 quince días previsto para la interposición del Recurso de Revisión ya que de conformidad con los artículos 112 y 199
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del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, la notificación practicada el 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis surtió efectos el día hábil siguiente, es decir el 23 veintitrés de noviembre del 2016 dos mil dieciséis.
Por lo tanto, el término de 15 quince días comenzó a correr el día 24 veinticuatro del mismo mes y año, transcurriendo además los días 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de noviembre, así como los días 1 uno, 2 dos, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece y 14 catorce de diciembre, todos ellos del 2016 dos mil dieciséis.
Se descuentan para el cómputo anterior los días 26 veintiséis y 27 veintisiete de noviembre; así como 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de diciembre del mismo año indicado.
En este tenor, el último día para promover el recurso de revisión era el 14 catorce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, desprendiendo del acto impugnado que el escrito del ahora actor fue presentado un día antes de que feneciera dicho término -13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis- previsto en el artículo 199 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Ahora bien, la autoridad competente para tramitar dicho recurso en términos de los artículos 196 a 213 del citado Código Fiscal, es la que emitió el acto impugnado, en consecuencia, si el requerimiento de obligaciones omitidas con folio ****** fue emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, es ésta la autoridad competente para tramitar el recurso de revisión
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presentado por el ahora actor el 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo, el escrito de referencia fue turnado y resuelto por el Director Técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato mediante el oficio número ***** de fecha 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, autoridad incompetente, pues se reitera, el ahora actor pretendió promover un recurso de revisión en contra del requerimiento de obligaciones omitidas, y no una simple consulta.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 fracción III y 302 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la NULIDAD del oficio número ***** de fecha 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, así como de su correspondiente notificación al ser fruto de un acto viciado PARA EL EFECTO de que la autoridad demandada remita el escrito recibido el 13 trece de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, al Jefe de la Oficina Recaudadora de Irapuato, Guanajuato, a fin de que de conformidad con los artículos 196 a 213 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, tramite el recurso de revisión y resuelva lo que en derecho corresponda.
La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento a este fallo en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Cabe hacer la precisión que se ha declarado una Nulidad para Efectos en razón de que el origen del acto impugnado se debe a la interposición de un medio de defensa realizado por la parte actora, por lo que la reparación de la violación detectada en ese acto no se colma con la simple declaración de nulidad, por lo que es preciso que se subsane la deficiencia pues dicha instancia debe resolverse..
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia XVI.1o.A. J/17 sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo II, página 1659, Enero de 2015 dos mil quince, Décima Época, que indica:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte
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una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, página 89, que dice:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
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SEXTO. Análisis de las pretensiones de reconocimiento de un derecho solicitado por la parte actora.
En el escrito de demanda, el justiciable solicitó «…la solventación efectiva al requerimiento realizado y la cancelación de la multa impuesta a mi representada…»
Sin embargo esta Juzgadora estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de un nuevo acto.
En consecuencia, no ha lugar decretar el reconocimiento del derecho ni la condena a la autoridad demandada, pues si bien es cierto procedió la nulidad del acto impugnado, también lo es que esa nulidad es para efectos, por lo que los derechos de la actora dependerán del nuevo acto que emita la autoridad demandada.
Se cita en apoyo al razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente ***** de fecha 8 ocho de octubre de 2004 dos mil cuatro; con el rubro y texto siguientes:
«PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Decretada la nulidad del acto reclamado por violaciones de forma y condenando a la autoridad a emitir un nuevo acto purgando esos vicios, es incuestionable que las acciones de reconocimiento de un derecho y el pago de daños y perjuicios se encuentran condicionados a la emisión del nuevo acto, puesto que la demandada debe en primera instancia respetar la garantía de audiencia del actor y posteriormente fundar y motivar
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debidamente su nuevo acto; en consecuencia, no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las acciones que nos ocupan.»
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 78 117, 121, 137, 143, 249, 251, 255, 261, 262, 298, 299, 300 fracción II y 302 fracción IV del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código que rige a este Tribunal, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. SE DECRETA LA NULIDAD PARA EFECTOS de los actos impugnados, de conformidad con lo establecido en el Considerando Quinto de esta resolución.
CUARTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA; ello en los términos precisados en el Considerando Sexto.
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QUINTO. Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la licenciada Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto párrafo tercero y Séptimo Transitorios del Decreto número 196, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete; actuando legalmente asistida de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada por acta de sesión extraordinaria de Pleno número 1 uno de 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien da fe.
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