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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 9/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado lo siguiente:
«Boleta de infracción de tránsito vehicular. (…) con número de folio *****, por el C. Agente *****, de la H. DIRECCIÓN DE POLICÍA VIAL Y TRANSPORTE MUNICIPAL»
La parte actora hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. 2
Se requirió a las autoridades demandadas, para que con la contestación de demanda, exhibieran copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Por otro lado, no se tuvo como autoridad demanda a la Secretaría de Seguridad Pública de Guanajuato, Guanajuato, al no haber dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; y se le requirió para que exhibiera en original, la factura de la motocicleta marca Italika, modelo diabolo, año 2017, con número de serie *****.
Se tuvo al accionante por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y se le requirió para que señalara domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de este Tribunal.
En proveído de fecha 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, al no dar cumplimiento el actor a los requerimientos formulados en auto de 9 nueve de enero del año en curso, se le hizo efectivo el apercibimiento, y por tanto, se le señalaron los estrados para recibir notificaciones; se le tuvo por ofreciendo la factura de la motocicleta marca Italika, modelo diabolo, año 2017, con número de serie *****, en copia simple.
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Se tuvo a las autoridades demandadas -Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, y a *****, Elemento de Policía Vial y Transporte Municipal, ambos de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
De igual forma, se apercibió a las autoridades demandadas para que exhibieran copia certificada legible o el original de la boleta de infracción folio número ***** de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Por auto de 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas, por dando cumplimiento al requerimiento efectuado en acuerdo de 15 quince de marzo de la presente anualidad, exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Elemento de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, la cual fue exhibida en copia simple por la parte actora y en copia certificada por la encausada, a requerimiento de esta Sala. En virtud de los signos exteriores apreciables en la documental en cita, se desprende que se trata de un documento público; de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
haciendo prueba plena de su existencia, contenido y alcance, sin que haya sido objetada por la autoridad demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el estudio de los conceptos de impugnación enumerados como «PRIMERO» y «SEGUNDO» en forma conjunta, lo anterior, con sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4
En su escrito de demanda, la parte accionante aduce, medularmente, en sus conceptos de impugnación, que la autoridad demandada no fundó ni motivó su competencia, dado que omite señalar las disposiciones que lo hayan facultado para emitir la boleta de infracción con número de folio *****.
Por su parte, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación, que en la boleta de infracción sí se encuentra debidamente fundada la competencia con la que actúo, pues la misma se encuentra establecida en el artículo 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato; aunado que con la copia certificada de su identificación laboral número *****, se desprende su nombramiento que lo acredita con el cargo de Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, expedido a favor de *****, por el Ayuntamiento de Guanajuato. Documental que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la presente causa consiste en determinar si en la boleta de infracción se encuentra o no suficientemente fundada la competencia de la autoridad demandada;
4 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 8
así como debidamente fundada y motivada la boleta de infracción en comento.
Este resolutor considera Fundado los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, dado que la boleta de infracción adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones I y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez el acto impugnado se encuentra insuficientemente fundado respecto a la competencia de la autoridad demandada.
Así, en primer término, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el numeral 137, fracciones I y VI, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación, pues su actuación se encuentra delimitada por la ley, pues además de que el acto deba ser emitido por autoridad competente, debe precisar con claridad el precepto legal aplicable al caso concreto.
En ese sentido, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con la finalidad de proporcionar al gobernado los elementos necesarios para darle oportunidad de plantear una adecuada defensa.
De esta manera, en el caso que nos ocupa, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o 9
acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente.
Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto, el criterio jurisprudencial, del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de 10
que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»5
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis del contenido de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que *****, Elemento de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, ahora demandado, fundamentó su competencia de forma genérica en los artículos 4 y 17 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, sin precisar fracción alguna de dichos dispositivos, los cuales refieren: «Artículo 4.- Son Autoridades de Movilidad en el Municipio de Guanajuato, Gto., las siguientes: I. El H. Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato;
II. El C. Presidente Municipal;
III. El C. Secretario del H. Ayuntamiento;
IV. El Director General de Seguridad Ciudadana;
V. El Director de Policía Vial y Transporte Municipal;
5 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230.
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VI. Los Subdirectores, Administrativos y Operativos;
VII. Comandantes de la Policía Vial, Oficiales, Policías Viales y Técnicos;
VIII. Comandantes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, Oficiales y Policías». «Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a: I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por la superioridad; II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento; III. Cuidar el equipo, uniformes y demás implementos que les entreguen para el desempeño de su función, procurando conservarlos en buen estado y limpieza; IV. Tomar las medidas necesarias para evitar accidentes; cuando estos ocurran a saber: A. Atenderán de inmediato a las víctimas de los mismos, proporcionándoles el auxilio posible; B. En el caso de que resulten lesionados, procurarán su pronta atención médica; C. Si no existe otra alternativa realizarán con los cuidados pertinentes, su traslado a donde puedan recibir el auxilio médico; D. Protegerán los bienes que queden o se recojan del lugar del accidente, mediante el inventario correspondiente que remitirán en una copia a la pensión municipal y se dará un tanto al afectado; E. Retirarán los vehículos para evitar que entorpezcan la circulación y deberán realizar el parte informativo a la brevedad posible, acompañado del croquis correspondiente; y F. Efectuarán la detención de los vehículos para el efecto de garantizar la sanción administrativa que corresponda y la reparación del daño, causado como objeto o instrumento del delito; V. Dar preferencia de paso a los peatones, haciéndoles las indicaciones conducentes para que respeten los señalamientos de tránsito para su seguridad y protección, debiendo extremar el cuidado cuando se trate de niños, adultos mayores y personas con discapacidad o movilidad reducida; 12
VI. Detener los vehículos manejados por conductores en estado de ebriedad, bajo los efectos de estupefacientes, psicológicos o sustancias similares; levantar la infracción correspondiente y remitir la unidad al corralón municipal; VII. Evitar discutir con el público, cuando alguna persona cometa alguna falta en su contra, se limitará a hacer constar en su boleta o acta de los elementos que permitan la comprobación de los hechos señalados, rindiendo el parte informativo respectivo; VIII. Abstenerse de toda conducta que implique irresponsabilidad, indisciplina, deshonestidad o menoscabo a la buena reputación de la Dirección; IX. No concurrir uniformados a cantinas, centros de vicio o lugares similares, no ingerir substancias embriagantes, drogas, enervantes, ni presentarse al servicio bajo el influjo de estas».
Los preceptos legales en cita señalan quienes son las autoridades competentes en materia de tránsito y movilidad en el municipio de Guanajuato, así como las obligaciones que tienen los «Policías Viales» de forma concreta; sin embargo, tal y como se aprecia en la boleta de infracción, no se hace alusión a la fracción en que se encuentra la autoridad que redactó la misma, así como la atribución que le impone dicho Reglamento; por lo que dicha fundamentación resulta insuficiente para poder determinar de forma correcta la competencia de la autoridad que emitió el acto.
Por lo tanto, para estimar suficiente la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, necesariamente tenía que haberse citado, además de la disposición legal que reconoce al «Policía Vial» como parte de las autoridades municipales en materia de transporte, así como las obligaciones otorgadas por el ordenamiento en comento, las fracciones relativas de los numerales correspondientes -que en el caso que nos ocupa lo son las fracciones VIII y II de los numerales 4 y 17 respectivamente del Reglamento en cita-; lo que en la especie no sucedió, pues en el acto que se impugna, la autoridad 13
demandada no precisó con claridad y certeza la fracción respectiva que le reviste competencia en la materia.
Lo anterior, en razón de que se trata de normas complejas, que requieren un señalamiento preciso del supuesto concreto que resulta aplicable, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellos sustenta su competencia.
Sostiene lo antes expuesto, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»6
6 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 14
Énfasis añadido.
Asimismo, este Tribunal no pasa inadvertido, que la autoridad demandada *****, Elemento de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, al momento de contestar la demanda, refiere que fundó su competencia en el artículo 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato. Sin embargo, del análisis del acto confutado, la única referencia a un numeral se indicó en el apartado denominado «OTROS:» como: «Art 75-VII 17-II 269», esto es, la indicación de una serie de números a los cuales no se les vinculó con ordenamiento jurídico alguno.
Por otra parte, de conformidad con lo que refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad no puede modificar los motivos ni fundamentos del acto impugnado; así, al referir en la contestación de la demanda que fundó su competencia material en el artículo 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, se traduce en mejorar el acto impugnado.
Por lo tanto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción carece de la suficiente fundamentación de la competencia como elemento para la validez de todo acto de autoridad.
En este orden de ideas, y dado la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, se declara la nulidad total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, al omitirse el cumplimiento de la fracción VI, en íntima vinculación con la fracción I, del artículo 137 del Código de 15
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyendo un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y existiendo cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido.
Por ello, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
Es aplicable, por analogía, el criterio que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida».7
7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 16
Resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la decisión anterior la tesis siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al suplir la deficiencia de la queja del trabajador disconforme, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que se violaron las leyes que rigen el procedimiento laboral y que se afectaron sus defensas, de conformidad con el numeral 159 del propio ordenamiento legal; ello trae como consecuencia que se conceda el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del juicio, y por ello resulta innecesario analizar los conceptos de violación de fondo planteados por aquél.»8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que la única pretensión enderezada por la parte actora fue la nulidad de la boleta de infracción combatida, se advierte ésta satisfecha en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto que antecede.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
8 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 885/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 12 doce y 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La ilegal boleta de infracción con número de folio *****, emitida por la Dirección General de Seguridad Ciudadana, de la Dirección de Policía Vial y Transporte de Guanajuato, Capital, a través del supuesto Oficial de l Policía Vial de nombre ilegible, (…).»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como la privación ilegal de su derecho al libre tránsito.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se corrió traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte accionante en su escrito inicial de demanda, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Oficial de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato , por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados, por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación y toda vez que no señaló correo electrónico para recibir notificaciones, se le hizo saber que las notificaciones, aún las de carácter personal se le harían por medio de los estrados de ese Tribunal.
Además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda, toda vez que la autoridad demandada introduce cuestiones desconocidas para el actor, con fundamento en lo previsto por el 3
artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese orden temporal, por auto de fecha 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por ampliando su escrito inicial de demanda, del cual se corrió su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Igualmente, se tuvo al actor por no objetando las pruebas documentales aportadas por la autoridad demandada en su contestación de demanda1.
Enseguida, por acuerdo dictado el 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda2; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
1 En razón de que la objeción debe realizarse dentro de los tres días siguientes al acuerdo que las admita, y en el caso concreto, por auto de 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitieron las documentales a la autoridad demandada, mismo que fue notificado al actor el 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, feneciendo el término para objetar el 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y el actor presentó su escrito el 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de forma extemporánea. 2 Toda vez que se le notificó el auto de 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el día 12 doce de septiembre del mismo año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el término para que diera contestación a la ampliación de la demanda empezó a correrle el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 7 siete días hábiles, su plazo le venció el de 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; se exceptúan los días 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a día inhábil, sábados y domingos. 4
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Respecto del folio de infracción impugnado, su existencia se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la autoridad demandada en su contestación, consistente en copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, dirigida a *****, elaborada el día 28 veintiocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Oficial de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Lo anterior es así, dado que el folio antes mencionado consta en copia certificada, misma que hace fe de la existencia de su original y considerando la calidad de documento público que le reviste, ésta genera convicción en este Juzgador sobre su existencia y contenido, al concatenarlo con el reconocimiento expreso del oficial demandado sobre la veraz elaboración del aludido folio de infracción, vertido en su
3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo 5
escrito de contestación y en concreto, en el apartado de contestación a los hechos narrados por el actor; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO» del escrito de demanda, se realizará de forma conjunta, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para la parte accionante6, conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).» Novena Época Registro: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Página: 1275 7
examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7
Así, en los aludidos conceptos de impugnación, la parte accionante aduce medularmente, la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, arguyendo que la encausada omitió identificarse debidamente al momento de elaborar la boleta de infracción *****, incluyendo que tampoco hizo de su conocimiento si existía oficio comisión de «operativo de alcoholímetro» para haber ordenado detener la marcha de su vehículo.
Ello, máxime que en la relatada boleta la autoridad no fueron circunstanciados tanto los datos de identificación (como lo son fecha de expedición y expiración del gafete, el nombre y cargo del órgano competente que emitió el gafete o identificación, o en su caso, haber agregado a la boleta copia fotostática de los documentos que contenga los citados datos), así como constancia del oficio comisión del operativo de alcoholímetro.
Lo cual, a consideración del accionante, contravino lo establecido por los numerales 136 y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el 178 y 184, fracción I, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato.
7 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 8
Por su parte, la autoridad demandada sostiene en el punto correlativo de su ocurso de contestación, la legalidad y validez de la boleta de infracción controvertida; ello, pues asevera que cumplió con todas las formalidades esenciales del procedimiento, al mostrar debidamente tanto su identificación como elemento perteneciente a la policía vial, cuestión que se acredita -acota- mediante el propio folio de infracción donde obra asentados su nombre y firma autógrafa, así como oficio comisión con el cual se respalda para la práctica del operativo que se llevó a cabo.
Asimismo, indica que los requisitos legales exigidos fueron correctamente colmados al haber portado su identificación y el oficio comisión al momento de levantar el acta de infracción, que aun cuando el legislador no estableció la forma y requisitos en tal deber de identificación, basta con darlo a conocer al infractor; exhibiendo para efecto de acreditar lo anterior, copia certificada de: 1) identificación laboral número *****, en el cual se señala que *****, ostenta el cargo de Oficial de Policía Vial, con vigencia a octubre de 2018 dos mil dieciocho, y expedida por la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal; y 2) oficio comisión para operativo y procedimiento número *****, emitido por el Director de Policía Vial y Transporte Municipal, en el cual se instruye al Primer Oficial *****-encargado del grupo- realizar el operativo, entre otros, el de alcoholimetría, durante el mes de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente estudio estriba en determinar si la autoridad se identificó o no debida y suficientemente con el accionante al momento de elaborar el folio de infracción combatido. 9
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. (…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…)
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»
De ese modo, el ordinal 137, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido conforme a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables. 10
Por otra parte, tratándose del desempeño de facultades de vigilancia del tránsito y la seguridad en las vías públicas en el Municipio de Guanajuato, ningún vehículo puede ser detenido por oficiales de policía vial que no estén debidamente uniformados e identificados y que a su vez, porten gafete perfectamente visible, conforme a lo dispuesto por los ordinales 176 y 177, segundo párrafo, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato.
Asimismo, en aplicación supletoria8, el numeral 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone como formalidad legal esencial que el oficial de policía vial se identifique debidamente con el particular, exhibiendo «credencial o documento vigente con fotografía» expedido por la autoridad administrativa competente, que lo acredite legalmente para desempeñar su función; cuestión que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, junto con todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia.
Asimismo, en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca número *****, la boleta de infracción en la cual conste el acto de molestia debe asentarse el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento; de lo contrario, el accionante carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus
8 En términos de lo previsto por el ordinal 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 11
documentos o posesiones para constatar el cumplimiento de las normas aplicables, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.
De lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada cuyo texto y rubro señalan:
«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le 12
entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»9
Énfasis añadido.
En la especie, de un análisis realizado a la boleta de infracción folio número *****, de fecha 28 veintiocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que en su parte inferior izquierda fue plasmado respecto a la identificación del «ELEMENTO POLICIA VIAL», el nombre «*****», y su firma correspondiente.
Sin embargo, no se observa que en dicha boleta se haya citado el instrumento o documento con el cual se identificó el oficial de policía vial demandado, limitándose a consignar en éste solamente su nombre y firma, añadiendo su cargo de manera caligráfica «oficial» como elemento de policía vial, sin referir cómo y mediante qué instrumento lo hizo.
Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el oficial demandado contaba con las atribuciones competenciales -materiales y temporales- inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.
Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de inspección, el oficial demandado no se identificó plenamente ante la persona con la cual se entendió dicha actuación
9 Época: Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 13
autoritaria, pues no circunstanció la información que permitiera dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no fueron citados los datos del instrumento con el cual se identificó la autoridad que la elaboró (número y órgano que lo expidió), menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración del documento indentificatorio con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaba expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.
Además, desprendido de la boleta de infracción impugnada, se aprecia que en el apartado de «CONCEPTO LA INFRACCIÓN» fue seleccionada la casilla pre-insertada cuyo texto reza «ARTÍCULO: 273.- OPERATIVO ALCOHOLIMETRO. FRACCIONES DE LA (I ALA IV.)», agregando el oficial demandado en el apartado «OTROS:» lo siguiente:
«*Por conducir con intoxicación etílica de 0.87 mg/L (alcoholímetro) * Agresiones físicas aventando el vehículo al suscrito. * Dándose a la fuga. ART. 1, 2, 4, IV, 17, II, VI, 150, 80, 181, 272, 273.»
No obstante lo anterior, si bien el numeral 273 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, prevé un procedimiento de actuación especifico tratándose de la detección de un conductor u operador de un vehículo conduciendo en notorio y visible estado de intoxicación en la implementación de un operativo, también es inconcuso que deben respetarse las formalidades legales establecidas para tal efecto como son la debida identificación de la autoridad, así como la existencia y portación visible del oficio comisión correspondiente, de conformidad con lo previsto por los ordinales 177, segundo párrafo, 178, fracción II, y 184, fracción I, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, mismos que disponen: 14
Artículo 177.- Los oficiales de policía vial deberán detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor u operador de éste se encuentre cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito contenidas en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Ningún vehículo puede ser detenido por oficiales de policía vial que no estén debidamente uniformados e identificados y porten gafete perfectamente visible, ni por aquellos que utilicen para tales efectos vehículos no oficiales.
Artículo 178.- Los oficiales de policía vial están facultados para actuar en los casos en que los conductores de vehículos cometan una infracción a las normas de tránsito establecidas en la materia, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente: 83
I. Indicar al conductor que detenga la marcha de su vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice el tránsito;
II. Se identificarán con su nombre y gafete; (…)
Artículo 184.- Queda prohibido a los oficiales de policía vial detener un vehículo con el único objeto de revisar los documentos del mismo o del conductor u operador, si éste no ha incurrido en la violación flagrante a las disposiciones de tránsito de la Ley y este Reglamento, con excepción de los siguientes casos:
I. Cuando se instrumenten operativos sobre prevención de accidentes, seguridad vial o revisión de documentos, los cuales se harán del conocimiento público en los casos en que no se altere la realización de los mismos y se lleven a cabo en la zona urbana, rural o en carretera, debiendo el oficial de policía vial portar el oficio de comisión correspondiente; (…)»
Énfasis añadido.
Empero, además de no advertirse que la autoridad se hubiere identificado debidamente con el ahora justíciale, tampoco se desprende del contenido de la boleta de infracción, circunstanciación alguna que 15
permita concluir que la autoridad exhibió al accionante el oficio comisión mediante el cual se habilitó la implementación del operativo identificado como «operativo alcoholímetro»; ello, con la finalidad de generar certeza y seguridad jurídica al particular de los motivos y razones por las cuales le fue ordenada la detención de la marcha de su vehículo, con el propósito de desplegar de manera válida sus facultades de vigilancia e inspección en materia de tránsito.
En esa tesitura, son de desestimarse los argumentos hechos valer por el oficial demandado en su contestación, al no haberse acreditado de manera fehaciente que al momento de ser emitido el acto impugnado, éste se hubiere identificado debidamente con el accionante mediante instrumento vigente y expedido por el órgano competente que jurídicamente le habilitara levantar la boleta de infracción cuestionada y que mucho menos, hubiera exhibido al particular el oficio comisión del operativo implementado.
Lo anterior, sin soslayar que en su contestación la autoridad exhibió identificación oficial y el oficio comisión número *****; sin embargo, resulta inadmisible subsanar en la contestación de demanda la transgresión advertida respecto de sendas omisiones, máxime que dicha situación no fue plasmada ni circunstanciada en el acto impugnado, sin ser jurídicamente posible que ésta sea plasmada en actuación posterior diversa -como sería la contestación de demanda-; ello, con fundamento en lo preceptuado por los ordinales 117, y 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la 16
Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»10
Circunstancia que permite concluir que en la presente causa le asiste la razón al accionante, ya que la actuación combatida incumple con lo prevenido en los ordinales 177, segundo párrafo, 178, fracción II, y 184, fracción I, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, así como en los artículos 137, fracción VIII, y 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que el folio de infracción controvertido fue emitido en inobservancia de las formalidades legales esenciales consistentes en la debida identificación del servidor público demandado, y la exhibición del oficio comisión correspondiente, lo cual constituía una exigencia mínima para dotar de certeza jurídica al particular en el multicitado acto de molestia,
10 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 17
contraviniendo así además la premisa de seguridad jurídica que contiene el ordinal 16 de nuestra Carta Magna.
De ese modo, al haber prosperado los conceptos de impugnación estudiados, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»11.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, pues no obstante que se está en presencia de un vicio formal, su ineficacia es total, dado que este requisito solo puede colmarse en el acta elaborada al momento de la inspección y, por lo tanto, no es posible retrotraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento de dicha acta para enmendar la violación advertida.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL
11 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 18
ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA. La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación».12
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número*****, dirigida a *****, elaborada el día 28 veintiocho de abril de2018 dos mil dieciocho, por*****, Oficial de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Una vez satisfecha la pretensión de nulidad respecto del acto impugnado en el presente proceso, es necesario clarificar al accionante que en relación a su pretensión consistente en que se declare la nulidad de la privación ilegal de su derecho al libre tránsito, ésta resulta inatendible en razón de que dicha vulneración representa un acto
12 Novena Época, Registro: 162801, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Materia Administrativa, Tesis: 2a /j. 8/2011, Página: 746. 19
consumado de manera irreparable13, esto es, sobre el cual no opera efecto restitutorio alguno conforme a lo previsto en el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, al no advertirse la existencia de derecho alguno del accionante sobre el cual deba determinarse su restablecimiento, no ha lugar a imponer condena alguna a cargo de la autoridad demanda.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis siguiente: «ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. Por consumados de un modo irreparable deben entenderse aquellos actos que una vez efectuados no permiten restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, para reintegrar así al agraviado en el goce y disfrute de sus garantías, situación que no se da si el acto que se reclama es susceptible de ser reparado mediante la restitución del agraviado en el goce y disfrute de las propiedades y posesiones de las cuales fue lanzado con la consiguiente violación de sus garantías individuales.» Séptima Época Registro: 249975 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 163-168, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 14
20
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se impone condena alguna a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 884/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«Lo constituye la Sanción Administrativa con folio número ***** , de fecha 27 de marzo de 2019,…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho para que se cancele el crédito fiscal y demás actos que se originen de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que la autoridad demandada se abstenga de hacer efectivo el cobro de la sanción impuesta hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, sin necesidad de garantizar el importe del crédito dada su cuantía.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se requirió a *****, quien se ostentó como inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente del Municipio de Celaya, Guanajuato, lo siguiente: i) exhibiera el original o copia certificada de su nombramiento, a fin de acreditar la personalidad con la que comparece; ii) exhibiera el pliego de posiciones respecto, de la prueba confesional que ofreció -el cual debía presentar en sobre cerrado y de manera física ante este Tribunal-; e iii) informara el cumplimiento a la suspensión otorgada en este proceso, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.
En consecuencia, a través del acuerdo dictado el 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente del Municipio de 3
Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; toda vez que no acreditó su personalidad.
En esa tesitura, se determinó que no ha lugar a acordar el cumplimiento al requerimiento formulado respecto de exhibir el pliego de posiciones respectivo, pues resulta improcedente admitirle pruebas, pues el momento procesal oportuno lo constituye la contestación a la demanda.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, y no así por la autoridad demandada.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con la reproducción digital de la ‹‹Sanción Administrativa›› número *****, de fecha 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve; documental que manifestó el actor corresponde a su original, y que merecen eficacia probatoria plena porque corresponde a un documento público, aunado a que no fuer objetada ni controvertida por las partes; ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo antepuesto, acorde a la jurisprudencia1 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que analógicamente se pronuncia sobre el estudio de la procedencia del proceso, misma que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».
1 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 5
Al no advertirse de oficio algún supuesto de improcedencia y sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el siguiente análisis corresponde al estudio conjunto de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda, ya que estos se encuentran relacionados entre sí, circunstancia permitida de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro y cuerpo siguientes:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la
2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 6
Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3
En su escrito de demanda, la parte actora aduce la inobservancia al procedimiento establecido en el Reglamento para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Gto., pues de acuerdo al contenido del folio de sanción, éste tuvo su origen en una visita de inspección, de la que arguye nunca le fue entregada una orden de vista, negando lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, violándose en su perjuicio la garantía prevista en el artículo 16 constitucional, por lo que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado.
Enfatiza que no se le otorgó la garantía de audiencia, lo que lo deja en estado de indefensión, pues deja de observar y aplicar los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, fracciones I, III, V y VIII, y 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 295, 296, 297, 298, 299, 301, 302, 306, 307 y 308 del aludido Reglamento Municipal.
En relación con lo antepuesto, a través de acuerdo dictado el 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Inspector
3 Tesis: VI.2o.C. J/304; Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Página: 1677. 7
adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato -autoridad demandadas, por no dando contestación en tiempo y forma a la demanda, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el arábigo 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se tienen como ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso, por tanto, la litis consiste en determinar si se siguieron las formalidades del procedimiento de inspección que concluyó en el levantamiento de una infracción e imposición de una multa a cargo del actor.
Es fundado el argumento de agravio argüido por el justiciable, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:
Una vez realizado el análisis de la sanción administrativa número *****, se advierte que en efecto, tal y como lo señala el actor, al establecer la descripción de los actos, hechos u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos en materia de protección y preservación ambiental, la demandada señaló que:
‹‹Derivado de la visita de inspección realizada en fecha 06 seis del mes de marzo del presente año y en relación al expediente ***** , se otorgó el plazo de 07 días hábiles y toda vez que en los archivos de esta dirección no obra el trámite del dictamen Ambiental y/o al momento el visitado no exhibe ante esta autoridad la 8
autorización del dictamen Ambiental, del establecimiento comercial con giro de taller mecánico, a lo que procedo a aplicar sanción administrativa››
Luego, se tiene que el impetrante niega lisa y llanamente que se haya llevado a cabo el procedimiento previo a la imposición de la sanción, destacando que nunca le fue entregada la orden de visita, por lo que niega haber realizado la actuación que se le atribuye.
Ahora bien, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal de referencia, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión el motivo o causa generadora de la sanción administrativa -procedimiento de inspección-, así como la forma y términos en que se llevó a cabo, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, dada la negligencia procesal de dar contestación a la demanda, se tienen como ciertos los hechos que le actor le 9
atribuye al inspector demandado, en concreto, la falta de procedimiento previo a la imposición de la sanción, esto es, entrega de la orden de visita, levantamiento del acta de visita, requerimiento para que adopte las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, periodo de pruebas y rendición de alegatos, a fin de estar en posibilidad de dictar la resolución que corresponda, de conformidad con las piezas articulares 296, 297, 298, 301 y 302 del Reglamento para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Gto.
Así, asiste la razón al justiciable, toda vez que el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a todas las autoridades -en su respectivo ámbito de competencia-, que para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un mandamiento por escrito, en el cual se funde y motive su causa legal.
De la misma forma, el ordinal 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
El caso concreto versa sobre la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia de protección y preservación ambiental a cargo de los municipios; así, tratándose del desempeño de las facultades de inspección en ese ámbito, es oportuno acudir a lo dispuesto por el artículo 296 del Reglamento para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Gto.:
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«Artículo 296.- La Dirección podrá realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.»
Énfasis añadido.
Del anterior precepto legal, se desprende que previo a toda visita de inspección, deberá mediar -inexorablemente- orden por escrito, debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda y suscrita por autoridad competente, esto es relevante porque en el acto impugnado como parte de la fundamentación se invoca dicho numeral, en la motivación se alude a una visita de inspección, y ante el débito probatorio fincado al inspector, se concluye que la autoridad demandada se encontraba constreñida a acreditar el acatamiento a los extremos del ordinal que soporta su actuación, lo que en la especie no aconteció.
En ese sentido, la orden de visita constituye una «formalidad legal esencial» que tiene como fin delimitar el actuar de la autoridad verificadora, y en particular la ejecución de sus facultades de inspección, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la inspección correspondiente, en respeto y acato a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de los particulares.
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De lo anterior, resulta enriquecedor lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia4:
«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Énfasis añadido.
En la especie, de un análisis realizado al acto impugnado, se advierte que el inspector encausado esboza un expediente administrativo respecto del cual se realizó una visita de inspección; sin embargo, en la causa procesal omitió expresar la existencia de la orden de visita por la cual le hubiere sido comisionada la práctica de dicha inspección, así como su exhibición al particular.
4 Tesis: 2a. /J. 175/2011 (9a.) Décima Época Registro: 160386 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa, Constitucional Página: 3545 12
Asimismo, del cúmulo probatorio que obra en autos, no se advierte la existencia de la orden de visita correspondiente y, por tal motivo, es acertada la impugnación del accionante en la presente causa, al ser patente que la actuación de la autoridad demandada desatiende lo dispuesto por los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 296 del Reglamento para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Gto.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, al evidenciarse la omisión en emitir y notificar la orden para efecto de practicar de la visita de inspección contenida en la sanción administrativa número *****, cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación definitiva del procedimiento.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio de ilegalidad que implica la inexistencia de la base del procedimiento, tal cuestión genera la insubsistencia e invalidez de la determinación combatida.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia5 siguiente:
5 Administrativa Tesis: VI.2o. J/144, Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Página: 753 13
«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la sanción administrativa número de folio *****, redactada el día 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que acaecieron vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, consistentes en el reconocimiento del derecho para que se cancele el crédito fiscal y demás actos que se originen de la resolución impugnada y la demandada se abstenga de ejecutar un cobro por tales conceptos.
Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el actor ha quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo. 14
Lo anterior, considerando que acorde con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.
En ese tenor, el monto pecuniario de la sanción administrativa determinado mediante la calificación de la misma, adquiere la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, por lo cual sigue la suerte de la resolución anulada, quedando insubsistente la multa, así como cualquier actuación tendente a la recuperación de dicho crédito fiscal -requerimiento de pago, entre otras-, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»6
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
6 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 15
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Ha quedado colmado el reconocimiento del derecho solicitado por el actor al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 05 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 882/1ª Sala/18, promovido por *****, por propio derecho y en representación de los menores *****, *****y *****, todos de apellidos *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, compareció ***** por propio derecho y en representación los menores *****, ***** y *****, todos de apellidos *****, a solicitar que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa entre su esposo *****, quien se desempeñó como Policía Segundo en el área de seguridad pública, y la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó la admisión del escrito de solicitud y le fueron admitidas las pruebas documentales exhibidas. 2
Por otra parte, se ordenó de oficio el desahogo de la prueba inspeccional, y por tanto, fue encomendado indistintamente a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios, que se constituyeran en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, a efecto de cerciorarse en los domicilios vecinos si conocían a ***** y si tuvo su residencia en el domicilio precitado durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción.
Además, se ordenó al Director de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, publicar dicho acuerdo en un sitio visible del lugar donde prestaba sus servicios *****; debiéndose remitir a esta Sala las constancias que así lo acrediten; asimismo, se le requirió para que informara si la persona en mención hizo alguna declaratoria de beneficiarios.
Igualmente se ordenó que se fijara en los Estrados de este Tribunal el presente acuerdo, convocando a los beneficiarios para que comparecieran dentro de 30 treinta días, a fin de que hicieran valer sus derechos.
Por acuerdo de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo Director de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, por informando que el acuerdo en el cual se convoca a los posibles beneficiarios para comparecer, se fijó el 30 treinta de julio de 2018 dos mil dieciocho en lugar visible en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, por el término de 15 quince días hábiles.
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Además, respecto de la publicación del acuerdo de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho en los estrados de este Tribunal, se tuvo a la Coordinadora de Actuaría de este Tribunal por informando que el referido acuerdo fue publicado del 22 veintidós de junio al 01 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Por otra parte, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial para acreditar la residencia por más de 06 seis meses anteriores a la fecha de defunción de *****, así como si era conocido en los domicilios vecinos.
Mediante acuerdo dictado el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Jefe Jurídico de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento formulado e informando que no obra documento alguno en que conste que ***** realizara declaratoria de beneficiarios mientras laboró para el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó como Policía Segundo en el área de Seguridad Pública, de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil, de Valle de Santiago, Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia 4
Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. ***** por propio derecho y en representación de sus menores hijos *****, ***** y *****, todos de apellidos *****, solicitó lo siguiente:
«En nuestra calidad de esposa e hijo del finado ***** […] para efecto de solicitar por su conducto se lleve a cabo la DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS a favor de la suscrita, dado que es un hecho conocido y notorio de los trámites respectivos de los elementos en activo de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato…»
TERCERO. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que tenía *****, en su carácter de Policía Segundo, del área de Seguridad Pública, de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, este Juzgador estima procedente otorgar a favor de *****- cónyuge- y de los menores de edad *****, ***** y *****, todos de apellidos ***** -hijos-, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, los siguientes documentales:
1) Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre ***** y *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 5);
2) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 6);
3) Copia certificada del acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 7);
4) Copia certificada del acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 8);
5) Copia certificada del acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil 6
número *****del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 9);
6) Copia certificada del acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 10);
7) Copia certificada del acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro *****de la oficialía del Registro Civil número *****del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato (foja 11);
8) Original de constancia laboral número *****, en la cual se señala que *****, desempeñó el cargo de Policía Segundo, del área de Seguridad Pública, de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil, con fecha de alta 16 dieciséis de noviembre de 2007 dos mil siete (foja 12);
9) Copia simple del recibo de nómina expedido a nombre de *****, adscrito al departamento de seguridad, con el cargo de Policía Segundo, correspondiente al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de mayo del 2018 dos mil dieciocho (foja 13);
10) Desahogo de la prueba Inspeccional, realizada por el Licenciado *****, actuario adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, 7
mediante el cual fue cerciorado que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción (fojas 22 a 31);
11) Certificación exhibida por el autorizado del Director de Seguridad Pública Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, mediante los cuales remite las razones en la cuales se hace constar que a partir del día 30 treinta de julio al 15 quince de agosto del 2018 dos mil dieciocho, permaneció visible en la Secretaría del Ayuntamiento de Guanajuato, el acuerdo de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho emitido por esta Sala (fojas 31 y 32); y
12) Informe de autoridad rendido por el Jefe de Jurídico de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, mediante oficio *****, mediante el cual comunica que no obra documento alguno en el que conste que *****realizara declaratoria de beneficiarios mientras laboró para el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato (foja 37).
Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, era cónyuge; y *****, ***** y *****, todos de apellido *****, eran hijos de *****, quien desempeñó el cargo de Policía Segundo adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato. 8
Por otra parte, derivado del informe de autoridad rendido por el Jefe de Jurídico de la Comisaría de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, se advierte que ***** no designó beneficiarios; aunado a que tanto en los Estrados de este Tribunal, como en la Secretaría del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, se fijó el acuerdo de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, creando certeza en quien resuelve que *****, así como *****, ***** y *****, de apellidos *****, – cónyuge e hijos del difunto-, son los únicos beneficiarios.
Resaltando el hecho de que los tres hijos son menores de edad, deberá atenderse al imperativo dispuesto por el numeral cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que dispone:
«Artículo 4.- (…) En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…»
Lo subrayado es añadido
De esa forma, esta Instancia Jurisdiccional tiene la obligación de resolver las decisiones que le son planteadas velando y cumpliendo con estricto apego al «interés superior del menor»; por lo que, en la especie, resulta deber de este resolutor evitar que exista una afectación que incida sobre los derechos de los menores *****, ***** y *****, de 9
apellidos *****, que permitan su óptimo desarrollo, esto es, aquellos que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos esenciales para su desarrollo y bienestar integral. Sustento de lo anterior resulta la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.»2
Lo subrayado es propio
2 Época: Décima Época. Registro: 2012592. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 7/2016 (10a.). Página: 10 10
En suma, se declara como beneficiarios a *****, así como a *****, ***** y *****, de apellidos *****, de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados a *****.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara como beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, a *****, así como a *****, ***** y *****, de apellidos *****, por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero de la presente resolución.
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 11
asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 880/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la determinación del crédito fiscal que realizó la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de su oficina recaudadora en la ciudad de Guanajuato, por la cantidad liquida de $*****, por concepto de baja vehicular.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que la autoridad demandada realice las gestiones necesarias para que le sea reintegrada la cantidad de $*****, así como la actualización que resulte de dicha cantidad; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Oficina Recaudadora en Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación y por haciendo propias las ofrecidas por el promovente.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la
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audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, mediante la documental pública en original aportada por el impetrante consistente en recibo oficial número *****, emitido en fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Oficina Recaudadora en Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el cual se consigna la determinación del crédito fiscal por el concepto de refrendo y sus accesorios legales, relativo a los años 2005 dos mil cinco, 2006 dos mil seis, 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
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Lo anterior es así, en virtud de que la citada documental constituye un medio de convicción que reviste pleno valor probatorio, misma que en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.
Asimismo, cabe agregarse que el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
‹‹Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.››
En ese sentido, de acuerdo con las notas esenciales del acto administrativo enunciadas en el precepto legal antes transcrito, y en atención a que el recibo oficial número ***** consigna la determinación de un crédito fiscal formulada por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de su Oficina Recaudadora en Guanajuato, es de concluirse que dicha actuación constituyó una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio de *****, por lo que debe ser considerada como acto administrativo susceptible de ser impugnado a través del proceso administrativo.
Destacando al efecto que el aludido recibo oficial, no representa solamente un comprobante de pago, sino que tomando en consideración
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que en dicha actuación la autoridad determinó de manera unilateral, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria, las obligaciones tributarias en materia de control vehicular, en este caso el pago de refrendo vehicular y sus accesorios (actualizaciones, recargos, multas y honorarios), así como el pago por los conceptos de «expedición de tarjeta de circulación», «por registro de baja o modificación al padrón vehicular», «multa por no devolver dos placas de serv. particular», «multa por no devolver tarjeta de circulación», «multa por alta, baja o modificación extemporánea» y «redondeo al peso a cargo»; y que por otra parte, al quedar acreditado el pago de los conceptos antes relatados, ello implicó para el particular una afectación en su esfera jurídica, al haberse creado y declarado en su perjuicio una obligación fiscal determinada en cantidad liquida
Lo anterior, aunado a la negativa de proporcionar los servicios administrativos relativos a la baja vehicular, dada la existencia del adeudo por los conceptos señalados, es que indudablemente deviene tal determinación en un acto de autoridad, emitido en ejercicio de la potestad administrativa e incisivo de la esfera jurídica del gobernado.
Así lo sostienen la tesis y el criterio de este Tribunal, que por identidad de razón, pueden aplicarse al presente, mismas que a continuación se transcriben:
‹‹RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a. /J. 182/2008,
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publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos
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supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.›› 2
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»
Resaltado añadido.
2 V.2o.P.A.13 A (10a.), Décima Época Registro: 2012863 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Común, Página: 3037
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Luego, en su ocurso de contestación, la encausada invoca que en la presente causa se actualiza, según su apreciación, la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor.
Ello, bajo la óptica de que el recibo oficial número *****, no puede considerarse un acto administrativo susceptible de impugnación, pues únicamente es un comprobante del pago efectuado por el demandante en
3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87.
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el que se hace constar todos y cada uno de los importes que el contribuyente está enterando.
Al respecto, se precisa que en el Considerando Segundo de esta resolución ha quedado plenamente acreditada la existencia de la determinación de crédito fiscal a cargo de esa autoridad administrativa, situación que indubitablemente trastocó la esfera de derechos del accionante y, por tanto, le legitimó su acción para someter dicha actuación al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en lo establecido en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».4
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos
4 (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)
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261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación ‹‹ÚNICO›› el impetrante manifiesta que la determinación de crédito fiscal se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues no explica cómo concluyó el monto del crédito, ni la fórmula aritmética para su cálculo, dado que únicamente se fijaron distintos montos y conceptos sin señalar el fundamento legal de la Ley de Ingresos, dejándolo en estado de indefensión al desconocer las fuentes de las que obtuvo los datos para realizar las operaciones aritméticas, las tasas y bases aplicables, así como los motivos legales, actualizando la hipótesis
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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prevista en el artículo 143 en relación con la fracción VI del diverso 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En refutación a lo antepuesto, la autoridad demandada discurre sobre la inoperancia de tales manifestaciones, pues a su juicio el recibo oficial número *****, no constituye un acto administrativo, en razón de que es un comprobante del pago efectuado por el demandante, en el que constan los importes y conceptos que lo integran, por lo que no es susceptible de impugnación, ni debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, por lo que la solicitud de devolución debió plantearse ante la Dirección de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado y ante este Tribunal.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en esta causa administrativa consiste en determinar si la determinación de crédito fiscal impugnada fue debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada al momento de su emisión.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido del recibo oficial número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la determinación fiscal impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
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En principio, es oportuno establecer el contexto en que fue emitido el acto combatido; así, se tiene que el ahora actor externó grosso modo en su capítulo de hechos que:
▪ El 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, acudió a la oficina recaudadora de Guanajuato, a fin de llevar a cabo la baja de su automóvil, donde el personal de dicha unidad administrativa le informó que para poder dar de baja el vehículo debía pagar $*****.
▪ Insatisfecho con lo anterior, solicitó el documento que explicara pormenorizadamente el cálculo efectuado, a lo que se le dijo que el documento expedido al momento de pagar contenía los datos desglosados y la razón de dicho monto.
▪ En consecuencia, realizó el pagó y se le expidió un recibo oficial que ampara la cantidad enterada.
▪ De la revisión del recibo, se percató que se consignaron cantidades y conceptos, sin explicar el origen ni el fundamento legal que sustentara tal determinación, por lo que inconforme con esa actuación de la autoridad, promueve la presente demanda de nulidad.
Luego, al contraponer lo argüido por la autoridad con lo narrado por el actor, se concluye que el recibo de pago número *****, de fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por Oficina Recaudadora en Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, es suficiente para acreditar las manifestaciones del accionante.
Se arriba a dicha conclusión en virtud de que es un documento original expedido por la autoridad en ejercicio de sus funciones y cuenta con los
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signos exteriores6 que le dan la calidad de público, aunado a que al proferir su contestación, la demandada admite como cierto el haberle informado al ahora actor, el trámite que debía seguir a efecto de dar de baja el vehículo registrado a su nombre, lo que constituye una confesión expresa en términos de los ordinales 57, 117 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, se advierte que la determinación del monto enterado por el accionante, es producto de la función administrativa llevada a cabo por un órgano perteneciente a la administración pública estatal, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación; consecuentemente, se trata de un acto administrativo en términos de lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, por analogía, la tesis aislada7 de tenor literal siguiente:
‹‹TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan «resoluciones definitivas», y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de «resoluciones
6 Documento oficial, con sellos y firmas del funcionario que lo expide. 7 Novena Época, Registro: 184733 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. X/2003 Página: 336
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definitivas» las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.››
Énfasis añadido.
Por su parte, el ordinal 7, fracción I, inciso b, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dispone:
‹‹Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:
I. En primera instancia: (…)
b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;(…)››
Lo resaltado es propio.
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Precisado lo anterior, es innegable que la determinación cuya legalidad se demanda constituye un acto administrativo, ya que se hace del conocimiento del impetrante la existencia de un adeudo a su cargo por diversos conceptos y se le condicionan los servicios administrativos, en este caso la baja del vehículo, ante la presencia de algún adeudo.
Acotado lo anterior, le asiste la razón al accionante cuando expresa que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Para esclarecer esta consideración, se destaca que ha de entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el estado de cuenta que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
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Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que textualmente indica:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y
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preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8
Énfasis añadido
En la presente causa administrativa, se advierte que la determinación de crédito fiscal controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
Los artículos 26 y 27 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan que son créditos fiscales las obligaciones de contenido económico que tenga derecho a percibir el Estado, derivado de contribuciones, aprovechamientos, accesorios, entre otros, y que la obligación fiscal se causa conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
En el recibo de pago 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se observa que se determinó un crédito fiscal por $*****, relacionado con el
8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
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vehículo propiedad del actor, correspondiente a los años 2005 dos mil cinco, 2006 dos mil seis, 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, por los siguientes conceptos:
▪ Refrendo ▪ Actualizaciones ▪ Multas ▪ Honorarios ▪ Expedición de tarjeta de circulación ▪ Por registro de baja o modificación al padrón vehicular ▪ Multa por no devolver dos placas de serv. particular ▪ Multa por no devolver tarjeta de circulación ▪ Multa por alta, baja o modificación extemporánea y «redondeo al peso a cargo
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos para el Estado Guanajuato para los ejercicios fiscales correspondientes, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el recibo de pago, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago de cada uno de los conceptos precisados en el recibo de pago y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido especificadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente válida.
Para tener por cumplido a cabalidad el requisito de fundamentación y motivación, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y
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cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.
En el caso que nos ocupa, se observa que la autoridad demandada -Oficina Recaudadora de Guanajuato, Guanajuato-, se concretó a señalar los montos de diversos conceptos; empero, sin precisar el origen de dichas cantidades, ni el sustento legal de los mismos, generando incertidumbre jurídica al limitar su adecuada defensa porque desconoce los elementos que sustentaron el crédito fiscal del que se le requirió el pago.
Es así, que por ejemplo los ‹‹honorarios›› descritos en el acto determinante del crédito no se especifica de qué devienen, esto es, si se trata de honorarios de cobranza o ejecución o bien, por algún otro concepto, generándose así incertidumbre respecto a tal monto.
No se omite señalar, que en los autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la determinación previa de los conceptos adeudados, siendo así evidente dicha insuficiencia en la fundamentación y motivación, como requisito mínimo del acto de molestia, de lo contrario se dejaría al particular en estado de indefensión, dado que para estar en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo.
Ante ello, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente los fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de
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controvertir correctamente lo asentado en la determinación de crédito fiscal impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.
Sustenta esta consideración por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia que dicta:
‹‹RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.››9
Énfasis añadido.
De esa forma, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia total de motivación y fundamentación del acto, al evidenciarse que la autoridad encausada omitió realizar la cita de normas jurídicas, así como de la
9 Tesis: 2a./J. 52/2011, Novena Época, Registro: 162301, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Administrativa, Página: 553
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expresión de razonamientos que sustenten la determinación contenida en el recibo de pago folio número *****.
Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, aun y cuando la ausencia total de motivación y fundamentación se trata de un vicio formal, dado que la determinación de una obligación tributaria constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal, y por consiguiente resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional obligar a dicha autoridad a emitir uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.
Sustenta lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»10
Énfasis añadido.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
10 Novena Época Registro: 179943 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 189/2004 Página: 386
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Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal contenida en el recibo oficial número *****, emitida por la Oficina Recaudadora en Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda, el accionante solicita que se reconozca su derecho y correlativamente se condene a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que le sea reintegrada la cantidad de $*****, así como la actualización que resulte de dicha cantidad en términos del ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Dicho pago ha quedado debidamente acreditado en la presente causa, mediante el la documental exhibida por el actor como anexo a su demanda consistente en recibo oficial número *****, en términos de lo previsto por los numerales 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, de conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer el derecho peticionado, al tenor de las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone
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que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa originada con motivo del acto impugnado.
Esclarece tal pronunciamiento, la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»11
De ese modo, en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se concluye que en el asunto en análisis se configura el pago de lo indebido, y por tanto, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12.
11 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 12 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470.
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Sobre la configuración del pago indebido, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13
Énfasis añadido.
Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con
13 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.
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motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes
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y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
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En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.
En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38,
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cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente14.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que lleve a cabo las gestiones
14 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del Recurso de Reclamación Toca número 459/18.
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necesarias a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Además, resulta esclarecedor de dicha cuestión, el siguiente criterio expedido por el Pleno de este Tribunal:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad imposición y calificación de la infracción, por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 15
Finalmente, la Oficina Recaudadora en Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
15 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal consignada en el recibo oficial de pago número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
Puedes descargar el documento 880_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.