Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 9/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado lo siguiente:
«Boleta de infracción de tránsito vehicular. (…) con número de folio *****, por el C. Agente *****, de la H. DIRECCIÓN DE POLICÍA VIAL Y TRANSPORTE MUNICIPAL»
La parte actora hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. 2
Se requirió a las autoridades demandadas, para que con la contestación de demanda, exhibieran copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Por otro lado, no se tuvo como autoridad demanda a la Secretaría de Seguridad Pública de Guanajuato, Guanajuato, al no haber dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; y se le requirió para que exhibiera en original, la factura de la motocicleta marca Italika, modelo diabolo, año 2017, con número de serie *****.
Se tuvo al accionante por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y se le requirió para que señalara domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de este Tribunal.
En proveído de fecha 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, al no dar cumplimiento el actor a los requerimientos formulados en auto de 9 nueve de enero del año en curso, se le hizo efectivo el apercibimiento, y por tanto, se le señalaron los estrados para recibir notificaciones; se le tuvo por ofreciendo la factura de la motocicleta marca Italika, modelo diabolo, año 2017, con número de serie *****, en copia simple.
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Se tuvo a las autoridades demandadas -Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, y a *****, Elemento de Policía Vial y Transporte Municipal, ambos de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
De igual forma, se apercibió a las autoridades demandadas para que exhibieran copia certificada legible o el original de la boleta de infracción folio número ***** de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Por auto de 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas, por dando cumplimiento al requerimiento efectuado en acuerdo de 15 quince de marzo de la presente anualidad, exhibiendo copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Elemento de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, la cual fue exhibida en copia simple por la parte actora y en copia certificada por la encausada, a requerimiento de esta Sala. En virtud de los signos exteriores apreciables en la documental en cita, se desprende que se trata de un documento público; de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
haciendo prueba plena de su existencia, contenido y alcance, sin que haya sido objetada por la autoridad demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el estudio de los conceptos de impugnación enumerados como «PRIMERO» y «SEGUNDO» en forma conjunta, lo anterior, con sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4
En su escrito de demanda, la parte accionante aduce, medularmente, en sus conceptos de impugnación, que la autoridad demandada no fundó ni motivó su competencia, dado que omite señalar las disposiciones que lo hayan facultado para emitir la boleta de infracción con número de folio *****.
Por su parte, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación, que en la boleta de infracción sí se encuentra debidamente fundada la competencia con la que actúo, pues la misma se encuentra establecida en el artículo 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato; aunado que con la copia certificada de su identificación laboral número *****, se desprende su nombramiento que lo acredita con el cargo de Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, expedido a favor de *****, por el Ayuntamiento de Guanajuato. Documental que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la presente causa consiste en determinar si en la boleta de infracción se encuentra o no suficientemente fundada la competencia de la autoridad demandada;
4 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 8
así como debidamente fundada y motivada la boleta de infracción en comento.
Este resolutor considera Fundado los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora, dado que la boleta de infracción adolece de los elementos de validez previstos en las fracciones I y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez el acto impugnado se encuentra insuficientemente fundado respecto a la competencia de la autoridad demandada.
Así, en primer término, de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el numeral 137, fracciones I y VI, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación, pues su actuación se encuentra delimitada por la ley, pues además de que el acto deba ser emitido por autoridad competente, debe precisar con claridad el precepto legal aplicable al caso concreto.
En ese sentido, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con la finalidad de proporcionar al gobernado los elementos necesarios para darle oportunidad de plantear una adecuada defensa.
De esta manera, en el caso que nos ocupa, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o 9
acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente.
Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto, el criterio jurisprudencial, del tenor literal siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de 10
que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.»5
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis del contenido de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que *****, Elemento de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, ahora demandado, fundamentó su competencia de forma genérica en los artículos 4 y 17 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, sin precisar fracción alguna de dichos dispositivos, los cuales refieren: «Artículo 4.- Son Autoridades de Movilidad en el Municipio de Guanajuato, Gto., las siguientes: I. El H. Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato;
II. El C. Presidente Municipal;
III. El C. Secretario del H. Ayuntamiento;
IV. El Director General de Seguridad Ciudadana;
V. El Director de Policía Vial y Transporte Municipal;
5 Época: Novena Época; Registro: 1011551; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Décima Tercera Sección – Fundamentación y motivación; Materia(s): Administrativa; Tesis: 259; Página: 1230.
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VI. Los Subdirectores, Administrativos y Operativos;
VII. Comandantes de la Policía Vial, Oficiales, Policías Viales y Técnicos;
VIII. Comandantes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, Oficiales y Policías». «Artículo 17.- Los Policías Viales en el desempeño de su función están obligados a: I. Cumplir eficientemente las órdenes dictadas por la superioridad; II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento; III. Cuidar el equipo, uniformes y demás implementos que les entreguen para el desempeño de su función, procurando conservarlos en buen estado y limpieza; IV. Tomar las medidas necesarias para evitar accidentes; cuando estos ocurran a saber: A. Atenderán de inmediato a las víctimas de los mismos, proporcionándoles el auxilio posible; B. En el caso de que resulten lesionados, procurarán su pronta atención médica; C. Si no existe otra alternativa realizarán con los cuidados pertinentes, su traslado a donde puedan recibir el auxilio médico; D. Protegerán los bienes que queden o se recojan del lugar del accidente, mediante el inventario correspondiente que remitirán en una copia a la pensión municipal y se dará un tanto al afectado; E. Retirarán los vehículos para evitar que entorpezcan la circulación y deberán realizar el parte informativo a la brevedad posible, acompañado del croquis correspondiente; y F. Efectuarán la detención de los vehículos para el efecto de garantizar la sanción administrativa que corresponda y la reparación del daño, causado como objeto o instrumento del delito; V. Dar preferencia de paso a los peatones, haciéndoles las indicaciones conducentes para que respeten los señalamientos de tránsito para su seguridad y protección, debiendo extremar el cuidado cuando se trate de niños, adultos mayores y personas con discapacidad o movilidad reducida; 12
VI. Detener los vehículos manejados por conductores en estado de ebriedad, bajo los efectos de estupefacientes, psicológicos o sustancias similares; levantar la infracción correspondiente y remitir la unidad al corralón municipal; VII. Evitar discutir con el público, cuando alguna persona cometa alguna falta en su contra, se limitará a hacer constar en su boleta o acta de los elementos que permitan la comprobación de los hechos señalados, rindiendo el parte informativo respectivo; VIII. Abstenerse de toda conducta que implique irresponsabilidad, indisciplina, deshonestidad o menoscabo a la buena reputación de la Dirección; IX. No concurrir uniformados a cantinas, centros de vicio o lugares similares, no ingerir substancias embriagantes, drogas, enervantes, ni presentarse al servicio bajo el influjo de estas».
Los preceptos legales en cita señalan quienes son las autoridades competentes en materia de tránsito y movilidad en el municipio de Guanajuato, así como las obligaciones que tienen los «Policías Viales» de forma concreta; sin embargo, tal y como se aprecia en la boleta de infracción, no se hace alusión a la fracción en que se encuentra la autoridad que redactó la misma, así como la atribución que le impone dicho Reglamento; por lo que dicha fundamentación resulta insuficiente para poder determinar de forma correcta la competencia de la autoridad que emitió el acto.
Por lo tanto, para estimar suficiente la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, necesariamente tenía que haberse citado, además de la disposición legal que reconoce al «Policía Vial» como parte de las autoridades municipales en materia de transporte, así como las obligaciones otorgadas por el ordenamiento en comento, las fracciones relativas de los numerales correspondientes -que en el caso que nos ocupa lo son las fracciones VIII y II de los numerales 4 y 17 respectivamente del Reglamento en cita-; lo que en la especie no sucedió, pues en el acto que se impugna, la autoridad 13
demandada no precisó con claridad y certeza la fracción respectiva que le reviste competencia en la materia.
Lo anterior, en razón de que se trata de normas complejas, que requieren un señalamiento preciso del supuesto concreto que resulta aplicable, omitiendo la demandada precisar en cuál de ellos sustenta su competencia.
Sostiene lo antes expuesto, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»6
6 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 14
Énfasis añadido.
Asimismo, este Tribunal no pasa inadvertido, que la autoridad demandada *****, Elemento de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, al momento de contestar la demanda, refiere que fundó su competencia en el artículo 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato. Sin embargo, del análisis del acto confutado, la única referencia a un numeral se indicó en el apartado denominado «OTROS:» como: «Art 75-VII 17-II 269», esto es, la indicación de una serie de números a los cuales no se les vinculó con ordenamiento jurídico alguno.
Por otra parte, de conformidad con lo que refiere el artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad no puede modificar los motivos ni fundamentos del acto impugnado; así, al referir en la contestación de la demanda que fundó su competencia material en el artículo 17, fracción II, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, se traduce en mejorar el acto impugnado.
Por lo tanto, este Juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción carece de la suficiente fundamentación de la competencia como elemento para la validez de todo acto de autoridad.
En este orden de ideas, y dado la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, se declara la nulidad total de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 3 tres de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, al omitirse el cumplimiento de la fracción VI, en íntima vinculación con la fracción I, del artículo 137 del Código de 15
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyendo un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y existiendo cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido.
Por ello, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción.
Es aplicable, por analogía, el criterio que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida».7
7 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 16
Resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la decisión anterior la tesis siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al suplir la deficiencia de la queja del trabajador disconforme, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que se violaron las leyes que rigen el procedimiento laboral y que se afectaron sus defensas, de conformidad con el numeral 159 del propio ordenamiento legal; ello trae como consecuencia que se conceda el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del juicio, y por ello resulta innecesario analizar los conceptos de violación de fondo planteados por aquél.»8
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que la única pretensión enderezada por la parte actora fue la nulidad de la boleta de infracción combatida, se advierte ésta satisfecha en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto que antecede.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
8 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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