Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 885/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 12 doce y 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La ilegal boleta de infracción con número de folio *****, emitida por la Dirección General de Seguridad Ciudadana, de la Dirección de Policía Vial y Transporte de Guanajuato, Capital, a través del supuesto Oficial de l Policía Vial de nombre ilegible, (…).»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como la privación ilegal de su derecho al libre tránsito.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 09 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se corrió traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte accionante en su escrito inicial de demanda, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando domicilio procesal para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Oficial de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato , por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados, por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación y toda vez que no señaló correo electrónico para recibir notificaciones, se le hizo saber que las notificaciones, aún las de carácter personal se le harían por medio de los estrados de ese Tribunal.
Además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda, toda vez que la autoridad demandada introduce cuestiones desconocidas para el actor, con fundamento en lo previsto por el 3
artículo 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese orden temporal, por auto de fecha 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por ampliando su escrito inicial de demanda, del cual se corrió su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Igualmente, se tuvo al actor por no objetando las pruebas documentales aportadas por la autoridad demandada en su contestación de demanda1.
Enseguida, por acuerdo dictado el 05 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda2; además, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
1 En razón de que la objeción debe realizarse dentro de los tres días siguientes al acuerdo que las admita, y en el caso concreto, por auto de 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitieron las documentales a la autoridad demandada, mismo que fue notificado al actor el 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, feneciendo el término para objetar el 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho; y el actor presentó su escrito el 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de forma extemporánea. 2 Toda vez que se le notificó el auto de 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el día 12 doce de septiembre del mismo año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el término para que diera contestación a la ampliación de la demanda empezó a correrle el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; y computándose los 7 siete días hábiles, su plazo le venció el de 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; se exceptúan los días 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a día inhábil, sábados y domingos. 4
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Respecto del folio de infracción impugnado, su existencia se encuentra debidamente acreditada mediante la documental exhibida por la autoridad demandada en su contestación, consistente en copia certificada de la boleta de infracción folio número *****, dirigida a *****, elaborada el día 28 veintiocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, por *****, Oficial de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Lo anterior es así, dado que el folio antes mencionado consta en copia certificada, misma que hace fe de la existencia de su original y considerando la calidad de documento público que le reviste, ésta genera convicción en este Juzgador sobre su existencia y contenido, al concatenarlo con el reconocimiento expreso del oficial demandado sobre la veraz elaboración del aludido folio de infracción, vertido en su
3 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo 5
escrito de contestación y en concreto, en el apartado de contestación a los hechos narrados por el actor; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO» del escrito de demanda, se realizará de forma conjunta, al producir dicho análisis un mayor beneficio jurídico para la parte accionante6, conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).» Novena Época Registro: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Página: 1275 7
examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7
Así, en los aludidos conceptos de impugnación, la parte accionante aduce medularmente, la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, arguyendo que la encausada omitió identificarse debidamente al momento de elaborar la boleta de infracción *****, incluyendo que tampoco hizo de su conocimiento si existía oficio comisión de «operativo de alcoholímetro» para haber ordenado detener la marcha de su vehículo.
Ello, máxime que en la relatada boleta la autoridad no fueron circunstanciados tanto los datos de identificación (como lo son fecha de expedición y expiración del gafete, el nombre y cargo del órgano competente que emitió el gafete o identificación, o en su caso, haber agregado a la boleta copia fotostática de los documentos que contenga los citados datos), así como constancia del oficio comisión del operativo de alcoholímetro.
Lo cual, a consideración del accionante, contravino lo establecido por los numerales 136 y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como el 178 y 184, fracción I, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato.
7 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 8
Por su parte, la autoridad demandada sostiene en el punto correlativo de su ocurso de contestación, la legalidad y validez de la boleta de infracción controvertida; ello, pues asevera que cumplió con todas las formalidades esenciales del procedimiento, al mostrar debidamente tanto su identificación como elemento perteneciente a la policía vial, cuestión que se acredita -acota- mediante el propio folio de infracción donde obra asentados su nombre y firma autógrafa, así como oficio comisión con el cual se respalda para la práctica del operativo que se llevó a cabo.
Asimismo, indica que los requisitos legales exigidos fueron correctamente colmados al haber portado su identificación y el oficio comisión al momento de levantar el acta de infracción, que aun cuando el legislador no estableció la forma y requisitos en tal deber de identificación, basta con darlo a conocer al infractor; exhibiendo para efecto de acreditar lo anterior, copia certificada de: 1) identificación laboral número *****, en el cual se señala que *****, ostenta el cargo de Oficial de Policía Vial, con vigencia a octubre de 2018 dos mil dieciocho, y expedida por la Dirección de la Policía Vial y Transporte Municipal; y 2) oficio comisión para operativo y procedimiento número *****, emitido por el Director de Policía Vial y Transporte Municipal, en el cual se instruye al Primer Oficial *****-encargado del grupo- realizar el operativo, entre otros, el de alcoholimetría, durante el mes de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en el presente estudio estriba en determinar si la autoridad se identificó o no debida y suficientemente con el accionante al momento de elaborar el folio de infracción combatido. 9
Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la boleta de infracción número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. (…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…)
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»
De ese modo, el ordinal 137, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido conforme a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables. 10
Por otra parte, tratándose del desempeño de facultades de vigilancia del tránsito y la seguridad en las vías públicas en el Municipio de Guanajuato, ningún vehículo puede ser detenido por oficiales de policía vial que no estén debidamente uniformados e identificados y que a su vez, porten gafete perfectamente visible, conforme a lo dispuesto por los ordinales 176 y 177, segundo párrafo, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato.
Asimismo, en aplicación supletoria8, el numeral 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone como formalidad legal esencial que el oficial de policía vial se identifique debidamente con el particular, exhibiendo «credencial o documento vigente con fotografía» expedido por la autoridad administrativa competente, que lo acredite legalmente para desempeñar su función; cuestión que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, junto con todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia.
Asimismo, en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca número *****, la boleta de infracción en la cual conste el acto de molestia debe asentarse el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento; de lo contrario, el accionante carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus
8 En términos de lo previsto por el ordinal 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 11
documentos o posesiones para constatar el cumplimiento de las normas aplicables, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.
De lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada cuyo texto y rubro señalan:
«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le 12
entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»9
Énfasis añadido.
En la especie, de un análisis realizado a la boleta de infracción folio número *****, de fecha 28 veintiocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que en su parte inferior izquierda fue plasmado respecto a la identificación del «ELEMENTO POLICIA VIAL», el nombre «*****», y su firma correspondiente.
Sin embargo, no se observa que en dicha boleta se haya citado el instrumento o documento con el cual se identificó el oficial de policía vial demandado, limitándose a consignar en éste solamente su nombre y firma, añadiendo su cargo de manera caligráfica «oficial» como elemento de policía vial, sin referir cómo y mediante qué instrumento lo hizo.
Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el oficial demandado contaba con las atribuciones competenciales -materiales y temporales- inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.
Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de inspección, el oficial demandado no se identificó plenamente ante la persona con la cual se entendió dicha actuación
9 Época: Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 13
autoritaria, pues no circunstanció la información que permitiera dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no fueron citados los datos del instrumento con el cual se identificó la autoridad que la elaboró (número y órgano que lo expidió), menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración del documento indentificatorio con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaba expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.
Además, desprendido de la boleta de infracción impugnada, se aprecia que en el apartado de «CONCEPTO LA INFRACCIÓN» fue seleccionada la casilla pre-insertada cuyo texto reza «ARTÍCULO: 273.- OPERATIVO ALCOHOLIMETRO. FRACCIONES DE LA (I ALA IV.)», agregando el oficial demandado en el apartado «OTROS:» lo siguiente:
«*Por conducir con intoxicación etílica de 0.87 mg/L (alcoholímetro) * Agresiones físicas aventando el vehículo al suscrito. * Dándose a la fuga. ART. 1, 2, 4, IV, 17, II, VI, 150, 80, 181, 272, 273.»
No obstante lo anterior, si bien el numeral 273 del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, prevé un procedimiento de actuación especifico tratándose de la detección de un conductor u operador de un vehículo conduciendo en notorio y visible estado de intoxicación en la implementación de un operativo, también es inconcuso que deben respetarse las formalidades legales establecidas para tal efecto como son la debida identificación de la autoridad, así como la existencia y portación visible del oficio comisión correspondiente, de conformidad con lo previsto por los ordinales 177, segundo párrafo, 178, fracción II, y 184, fracción I, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, mismos que disponen: 14
Artículo 177.- Los oficiales de policía vial deberán detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor u operador de éste se encuentre cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito contenidas en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Ningún vehículo puede ser detenido por oficiales de policía vial que no estén debidamente uniformados e identificados y porten gafete perfectamente visible, ni por aquellos que utilicen para tales efectos vehículos no oficiales.
Artículo 178.- Los oficiales de policía vial están facultados para actuar en los casos en que los conductores de vehículos cometan una infracción a las normas de tránsito establecidas en la materia, para lo cual deberán proceder con apego a lo siguiente: 83
I. Indicar al conductor que detenga la marcha de su vehículo y se estacione en un lugar donde no obstaculice el tránsito;
II. Se identificarán con su nombre y gafete; (…)
Artículo 184.- Queda prohibido a los oficiales de policía vial detener un vehículo con el único objeto de revisar los documentos del mismo o del conductor u operador, si éste no ha incurrido en la violación flagrante a las disposiciones de tránsito de la Ley y este Reglamento, con excepción de los siguientes casos:
I. Cuando se instrumenten operativos sobre prevención de accidentes, seguridad vial o revisión de documentos, los cuales se harán del conocimiento público en los casos en que no se altere la realización de los mismos y se lleven a cabo en la zona urbana, rural o en carretera, debiendo el oficial de policía vial portar el oficio de comisión correspondiente; (…)»
Énfasis añadido.
Empero, además de no advertirse que la autoridad se hubiere identificado debidamente con el ahora justíciale, tampoco se desprende del contenido de la boleta de infracción, circunstanciación alguna que 15
permita concluir que la autoridad exhibió al accionante el oficio comisión mediante el cual se habilitó la implementación del operativo identificado como «operativo alcoholímetro»; ello, con la finalidad de generar certeza y seguridad jurídica al particular de los motivos y razones por las cuales le fue ordenada la detención de la marcha de su vehículo, con el propósito de desplegar de manera válida sus facultades de vigilancia e inspección en materia de tránsito.
En esa tesitura, son de desestimarse los argumentos hechos valer por el oficial demandado en su contestación, al no haberse acreditado de manera fehaciente que al momento de ser emitido el acto impugnado, éste se hubiere identificado debidamente con el accionante mediante instrumento vigente y expedido por el órgano competente que jurídicamente le habilitara levantar la boleta de infracción cuestionada y que mucho menos, hubiera exhibido al particular el oficio comisión del operativo implementado.
Lo anterior, sin soslayar que en su contestación la autoridad exhibió identificación oficial y el oficio comisión número *****; sin embargo, resulta inadmisible subsanar en la contestación de demanda la transgresión advertida respecto de sendas omisiones, máxime que dicha situación no fue plasmada ni circunstanciada en el acto impugnado, sin ser jurídicamente posible que ésta sea plasmada en actuación posterior diversa -como sería la contestación de demanda-; ello, con fundamento en lo preceptuado por los ordinales 117, y 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la 16
Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»10
Circunstancia que permite concluir que en la presente causa le asiste la razón al accionante, ya que la actuación combatida incumple con lo prevenido en los ordinales 177, segundo párrafo, 178, fracción II, y 184, fracción I, del Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato, así como en los artículos 137, fracción VIII, y 208, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que el folio de infracción controvertido fue emitido en inobservancia de las formalidades legales esenciales consistentes en la debida identificación del servidor público demandado, y la exhibición del oficio comisión correspondiente, lo cual constituía una exigencia mínima para dotar de certeza jurídica al particular en el multicitado acto de molestia,
10 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 17
contraviniendo así además la premisa de seguridad jurídica que contiene el ordinal 16 de nuestra Carta Magna.
De ese modo, al haber prosperado los conceptos de impugnación estudiados, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»11.
De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, pues no obstante que se está en presencia de un vicio formal, su ineficacia es total, dado que este requisito solo puede colmarse en el acta elaborada al momento de la inspección y, por lo tanto, no es posible retrotraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento de dicha acta para enmendar la violación advertida.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL
11 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 18
ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA. La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación».12
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número*****, dirigida a *****, elaborada el día 28 veintiocho de abril de2018 dos mil dieciocho, por*****, Oficial de la Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Una vez satisfecha la pretensión de nulidad respecto del acto impugnado en el presente proceso, es necesario clarificar al accionante que en relación a su pretensión consistente en que se declare la nulidad de la privación ilegal de su derecho al libre tránsito, ésta resulta inatendible en razón de que dicha vulneración representa un acto
12 Novena Época, Registro: 162801, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Materia Administrativa, Tesis: 2a /j. 8/2011, Página: 746. 19
consumado de manera irreparable13, esto es, sobre el cual no opera efecto restitutorio alguno conforme a lo previsto en el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, al no advertirse la existencia de derecho alguno del accionante sobre el cual deba determinarse su restablecimiento, no ha lugar a imponer condena alguna a cargo de la autoridad demanda.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis siguiente: «ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. Por consumados de un modo irreparable deben entenderse aquellos actos que una vez efectuados no permiten restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, para reintegrar así al agraviado en el goce y disfrute de sus garantías, situación que no se da si el acto que se reclama es susceptible de ser reparado mediante la restitución del agraviado en el goce y disfrute de las propiedades y posesiones de las cuales fue lanzado con la consiguiente violación de sus garantías individuales.» Séptima Época Registro: 249975 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 163-168, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 14
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TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se impone condena alguna a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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