Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 880/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la determinación del crédito fiscal que realizó la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de su oficina recaudadora en la ciudad de Guanajuato, por la cantidad liquida de $*****, por concepto de baja vehicular.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que la autoridad demandada realice las gestiones necesarias para que le sea reintegrada la cantidad de $*****, así como la actualización que resulte de dicha cantidad; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante proveído de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Oficina Recaudadora en Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación y por haciendo propias las ofrecidas por el promovente.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la
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audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, mediante la documental pública en original aportada por el impetrante consistente en recibo oficial número *****, emitido en fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Oficina Recaudadora en Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en el cual se consigna la determinación del crédito fiscal por el concepto de refrendo y sus accesorios legales, relativo a los años 2005 dos mil cinco, 2006 dos mil seis, 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
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Lo anterior es así, en virtud de que la citada documental constituye un medio de convicción que reviste pleno valor probatorio, misma que en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.
Asimismo, cabe agregarse que el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
‹‹Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.››
En ese sentido, de acuerdo con las notas esenciales del acto administrativo enunciadas en el precepto legal antes transcrito, y en atención a que el recibo oficial número ***** consigna la determinación de un crédito fiscal formulada por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de su Oficina Recaudadora en Guanajuato, es de concluirse que dicha actuación constituyó una situación jurídica individual y concreta que trascendió en el patrimonio de *****, por lo que debe ser considerada como acto administrativo susceptible de ser impugnado a través del proceso administrativo.
Destacando al efecto que el aludido recibo oficial, no representa solamente un comprobante de pago, sino que tomando en consideración
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que en dicha actuación la autoridad determinó de manera unilateral, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria, las obligaciones tributarias en materia de control vehicular, en este caso el pago de refrendo vehicular y sus accesorios (actualizaciones, recargos, multas y honorarios), así como el pago por los conceptos de «expedición de tarjeta de circulación», «por registro de baja o modificación al padrón vehicular», «multa por no devolver dos placas de serv. particular», «multa por no devolver tarjeta de circulación», «multa por alta, baja o modificación extemporánea» y «redondeo al peso a cargo»; y que por otra parte, al quedar acreditado el pago de los conceptos antes relatados, ello implicó para el particular una afectación en su esfera jurídica, al haberse creado y declarado en su perjuicio una obligación fiscal determinada en cantidad liquida
Lo anterior, aunado a la negativa de proporcionar los servicios administrativos relativos a la baja vehicular, dada la existencia del adeudo por los conceptos señalados, es que indudablemente deviene tal determinación en un acto de autoridad, emitido en ejercicio de la potestad administrativa e incisivo de la esfera jurídica del gobernado.
Así lo sostienen la tesis y el criterio de este Tribunal, que por identidad de razón, pueden aplicarse al presente, mismas que a continuación se transcriben:
‹‹RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a. /J. 182/2008,
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publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos
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supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.›› 2
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»
Resaltado añadido.
2 V.2o.P.A.13 A (10a.), Décima Época Registro: 2012863 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV Materia(s): Común, Página: 3037
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Luego, en su ocurso de contestación, la encausada invoca que en la presente causa se actualiza, según su apreciación, la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor.
Ello, bajo la óptica de que el recibo oficial número *****, no puede considerarse un acto administrativo susceptible de impugnación, pues únicamente es un comprobante del pago efectuado por el demandante en
3 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87.
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el que se hace constar todos y cada uno de los importes que el contribuyente está enterando.
Al respecto, se precisa que en el Considerando Segundo de esta resolución ha quedado plenamente acreditada la existencia de la determinación de crédito fiscal a cargo de esa autoridad administrativa, situación que indubitablemente trastocó la esfera de derechos del accionante y, por tanto, le legitimó su acción para someter dicha actuación al control de legalidad, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en lo establecido en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».4
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos
4 (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)
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261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación ‹‹ÚNICO›› el impetrante manifiesta que la determinación de crédito fiscal se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues no explica cómo concluyó el monto del crédito, ni la fórmula aritmética para su cálculo, dado que únicamente se fijaron distintos montos y conceptos sin señalar el fundamento legal de la Ley de Ingresos, dejándolo en estado de indefensión al desconocer las fuentes de las que obtuvo los datos para realizar las operaciones aritméticas, las tasas y bases aplicables, así como los motivos legales, actualizando la hipótesis
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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prevista en el artículo 143 en relación con la fracción VI del diverso 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En refutación a lo antepuesto, la autoridad demandada discurre sobre la inoperancia de tales manifestaciones, pues a su juicio el recibo oficial número *****, no constituye un acto administrativo, en razón de que es un comprobante del pago efectuado por el demandante, en el que constan los importes y conceptos que lo integran, por lo que no es susceptible de impugnación, ni debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, por lo que la solicitud de devolución debió plantearse ante la Dirección de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado y ante este Tribunal.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en esta causa administrativa consiste en determinar si la determinación de crédito fiscal impugnada fue debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada al momento de su emisión.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido del recibo oficial número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la determinación fiscal impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
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En principio, es oportuno establecer el contexto en que fue emitido el acto combatido; así, se tiene que el ahora actor externó grosso modo en su capítulo de hechos que:
▪ El 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, acudió a la oficina recaudadora de Guanajuato, a fin de llevar a cabo la baja de su automóvil, donde el personal de dicha unidad administrativa le informó que para poder dar de baja el vehículo debía pagar $*****.
▪ Insatisfecho con lo anterior, solicitó el documento que explicara pormenorizadamente el cálculo efectuado, a lo que se le dijo que el documento expedido al momento de pagar contenía los datos desglosados y la razón de dicho monto.
▪ En consecuencia, realizó el pagó y se le expidió un recibo oficial que ampara la cantidad enterada.
▪ De la revisión del recibo, se percató que se consignaron cantidades y conceptos, sin explicar el origen ni el fundamento legal que sustentara tal determinación, por lo que inconforme con esa actuación de la autoridad, promueve la presente demanda de nulidad.
Luego, al contraponer lo argüido por la autoridad con lo narrado por el actor, se concluye que el recibo de pago número *****, de fecha 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitido por Oficina Recaudadora en Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, es suficiente para acreditar las manifestaciones del accionante.
Se arriba a dicha conclusión en virtud de que es un documento original expedido por la autoridad en ejercicio de sus funciones y cuenta con los
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signos exteriores6 que le dan la calidad de público, aunado a que al proferir su contestación, la demandada admite como cierto el haberle informado al ahora actor, el trámite que debía seguir a efecto de dar de baja el vehículo registrado a su nombre, lo que constituye una confesión expresa en términos de los ordinales 57, 117 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Entonces, se advierte que la determinación del monto enterado por el accionante, es producto de la función administrativa llevada a cabo por un órgano perteneciente a la administración pública estatal, con base en las disposiciones jurídicas que rigen su actuación; consecuentemente, se trata de un acto administrativo en términos de lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior, por analogía, la tesis aislada7 de tenor literal siguiente:
‹‹TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan «resoluciones definitivas», y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de «resoluciones
6 Documento oficial, con sellos y firmas del funcionario que lo expide. 7 Novena Época, Registro: 184733 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. X/2003 Página: 336
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definitivas» las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.››
Énfasis añadido.
Por su parte, el ordinal 7, fracción I, inciso b, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dispone:
‹‹Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer:
I. En primera instancia: (…)
b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;(…)››
Lo resaltado es propio.
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Precisado lo anterior, es innegable que la determinación cuya legalidad se demanda constituye un acto administrativo, ya que se hace del conocimiento del impetrante la existencia de un adeudo a su cargo por diversos conceptos y se le condicionan los servicios administrativos, en este caso la baja del vehículo, ante la presencia de algún adeudo.
Acotado lo anterior, le asiste la razón al accionante cuando expresa que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Para esclarecer esta consideración, se destaca que ha de entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el estado de cuenta que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
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Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que textualmente indica:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y
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preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8
Énfasis añadido
En la presente causa administrativa, se advierte que la determinación de crédito fiscal controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:
Los artículos 26 y 27 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan que son créditos fiscales las obligaciones de contenido económico que tenga derecho a percibir el Estado, derivado de contribuciones, aprovechamientos, accesorios, entre otros, y que la obligación fiscal se causa conforme se realicen las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
En el recibo de pago 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se observa que se determinó un crédito fiscal por $*****, relacionado con el
8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.
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vehículo propiedad del actor, correspondiente a los años 2005 dos mil cinco, 2006 dos mil seis, 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, por los siguientes conceptos:
▪ Refrendo ▪ Actualizaciones ▪ Multas ▪ Honorarios ▪ Expedición de tarjeta de circulación ▪ Por registro de baja o modificación al padrón vehicular ▪ Multa por no devolver dos placas de serv. particular ▪ Multa por no devolver tarjeta de circulación ▪ Multa por alta, baja o modificación extemporánea y «redondeo al peso a cargo
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales de la Ley de Ingresos para el Estado Guanajuato para los ejercicios fiscales correspondientes, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el recibo de pago, así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago de cada uno de los conceptos precisados en el recibo de pago y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido especificadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente válida.
Para tener por cumplido a cabalidad el requisito de fundamentación y motivación, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y
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cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar.
En el caso que nos ocupa, se observa que la autoridad demandada -Oficina Recaudadora de Guanajuato, Guanajuato-, se concretó a señalar los montos de diversos conceptos; empero, sin precisar el origen de dichas cantidades, ni el sustento legal de los mismos, generando incertidumbre jurídica al limitar su adecuada defensa porque desconoce los elementos que sustentaron el crédito fiscal del que se le requirió el pago.
Es así, que por ejemplo los ‹‹honorarios›› descritos en el acto determinante del crédito no se especifica de qué devienen, esto es, si se trata de honorarios de cobranza o ejecución o bien, por algún otro concepto, generándose así incertidumbre respecto a tal monto.
No se omite señalar, que en los autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la determinación previa de los conceptos adeudados, siendo así evidente dicha insuficiencia en la fundamentación y motivación, como requisito mínimo del acto de molestia, de lo contrario se dejaría al particular en estado de indefensión, dado que para estar en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo.
Ante ello, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente los fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de
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controvertir correctamente lo asentado en la determinación de crédito fiscal impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.
Sustenta esta consideración por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia que dicta:
‹‹RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.››9
Énfasis añadido.
De esa forma, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia total de motivación y fundamentación del acto, al evidenciarse que la autoridad encausada omitió realizar la cita de normas jurídicas, así como de la
9 Tesis: 2a./J. 52/2011, Novena Época, Registro: 162301, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Administrativa, Página: 553
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expresión de razonamientos que sustenten la determinación contenida en el recibo de pago folio número *****.
Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, aun y cuando la ausencia total de motivación y fundamentación se trata de un vicio formal, dado que la determinación de una obligación tributaria constituye una facultad discrecional que la ley le reserva a la autoridad fiscal, y por consiguiente resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional obligar a dicha autoridad a emitir uno nuevo purgando los vicios evidenciados en la presente instancia.
Sustenta lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA. La nulidad de la diligencia de cobro de un crédito fiscal por vicios formales, obliga a la autoridad fiscal a dejarla insubsistente, mas no a efectuar uno nuevo purgando aquéllos, aunque tampoco le impide que lo haga, ya que el artículo 239, fracción IV, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no debe interpretarse en el sentido de que en todos los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 deben declararse nulos para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución subsanando los vicios contenidos, pues la regla prevista en aquel numeral admite excepciones, además de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede obligar a la autoridad fiscal a ejercitar atribuciones que la ley le reserva como discrecionales.»10
Énfasis añadido.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
10 Novena Época Registro: 179943 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 189/2004 Página: 386
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Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal contenida en el recibo oficial número *****, emitida por la Oficina Recaudadora en Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
En su demanda, el accionante solicita que se reconozca su derecho y correlativamente se condene a la autoridad demandada para que realice las gestiones necesarias a fin de que le sea reintegrada la cantidad de $*****, así como la actualización que resulte de dicha cantidad en términos del ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Dicho pago ha quedado debidamente acreditado en la presente causa, mediante el la documental exhibida por el actor como anexo a su demanda consistente en recibo oficial número *****, en términos de lo previsto por los numerales 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, de conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer el derecho peticionado, al tenor de las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone
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que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa originada con motivo del acto impugnado.
Esclarece tal pronunciamiento, la tesis aislada cuyo rubro reza: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»11
De ese modo, en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se concluye que en el asunto en análisis se configura el pago de lo indebido, y por tanto, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actor impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos. Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12.
11 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 12 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470.
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Sobre la configuración del pago indebido, resulta ilustrativa y aplicable, por analogía, la siguiente tesis:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13
Énfasis añadido.
Ahora bien, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con
13 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.
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motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes
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y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
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En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»
Lo resaltado es propio.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido, y sobre la actualización que se genera en virtud de este supuesto.
En particular, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, contemplan que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
De tal suerte que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los artículos 29, primer párrafo, y 37, párrafo segundo, y 38,
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cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcular su monto a valor presente14.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que lleve a cabo las gestiones
14 Ello, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del Recurso de Reclamación Toca número 459/18.
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necesarias a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Además, resulta esclarecedor de dicha cuestión, el siguiente criterio expedido por el Pleno de este Tribunal:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad imposición y calificación de la infracción, por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 15
Finalmente, la Oficina Recaudadora en Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
15 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal consignada en el recibo oficial de pago número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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