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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 133/18 PL, interpuesto por la autorizada de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. El 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de febrero de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Suspensión. El 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en virtud de que el justiciable promovió juicio de amparo en contra de la sentencia que se estudia, se ordenó la suspensión del recurso de mérito.
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IV. Turno. El 26 veintiséis de junio del 2019 dos mil diecinueve, al emitirse la resolución del amparo administrativo número *****, fue reanudado el trámite del recurso y se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, de igual forma se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 10 diez de julio del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de febrero de la pasada anualidad.
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TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. …la determinación de la Sala causa agravio a la autoridad que represento por las siguientes razones: a) (…) menciona que mi representada fue omisa en el señalamiento de la documental del “acuerdo de creación de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y de Justicia”, sin embargo, hago de su conocimiento que no existe ningún documento mediante el cual se establezca la creación de la Comisión, sino que, en su caso, fue constituido dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Estado de Guanajuato, estableciendo su competencia e integración en los artículos 7, fracción IX, 75 y 95, por lo que no es jurídicamente factible que se exija al referido órgano que funde su competencia en un acuerdo inexistente, máxime que su competencia fue debidamente fundamentada en la resolución que se combate de fecha 4 de marzo de 2016, emitida por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia dentro del procedimiento de separación del cargo número *****, artículos que la Magistrada manifestó son los correspondientes para emitir el acto reclamado. b) En relación al acta de instalación de la Comisión le manifestó que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 33, segunda parte, de 26 de febrero de 2013, a efecto de indicar que el actor no podía algar desconocimiento de la existencia de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de esta Procuraduría, ya que por estar publicado en un medio de difusión oficial, se da a entender que es de conocimiento público, es por ello que su instalación fue debidamente publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Asimismo, no resulta una fuente idónea ni necesaria para sustenta la competencia de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de esta Procuraduría, particularmente la atribución de instaurar los procedimientos de separación del cargo a los integrantes de la Policía Ministerial del Estado, ya que, como ya (…) el legislador le dio su competencia a dicha Comisión a través de la Ley Orgánica 4
del Ministerio Público para el Estado de Guanajuato, particularmente los artículo 7 fracción IX, 75 y 95. c) No obstante, en el supuesto sostenido por la Magistrada Supernumeraria, llevaría al absurdo considerar en cada actuación realizada por parte de esta Procuraduría se deba fundamentar la competencia haciendo alusión al acuerdo de creación de dicha Institución. (…) SEGUNDO. Causa agravio lo relativo al sueldo que percibía dentro de la dependencia referida hasta antes de su separación (…) puesto que el suelo que percibía de forma quincenal con las deducciones de ley era el de $***** (…) TERCERO. La sentencia que se recurre, de igual manera causa agravio pues viola en perjuicio de la autoridad demandada el contenido de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato (…) la Magistrada (…) está agraviando a la autoridad demandada al no haber analizado las excepciones y defensas que se opusieron directamente a la acción intentada, así como los argumentos que desde la contestación de la demanda y cada una de sus partes, demostraron la ineficacia de los conceptos de impugnación. (…) CUARTO. De igual manera causa agravio, en relación a la prima de antigüedad como un derecho adquirido, ya que la Magistrada (…) al resolver sobre la prestación reclamada por el actor, deja de lado si bien el ex servidor público no tiene legalmente derecho a ella en virtud del régimen administrativo a que se encuentra sujeto, tal prestación se había convertido en un derecho adquirido al haberse realizado transferencia bancaria a favor de éste por dicho concepto. QUINTO. Asimismo, el fallo que se recurre transgrede de igual manera los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, ello producto del incorrecto control de constitucionalidad ex officio (…) primeramente se puntualiza que la A quo (…) determinó la no aplicación del artículo 50, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por motivo del control de constitucionalidad (…) al respecto, la Suprema Corte de Justicia (…) se ha pronunciado respecto a las condiciones que han de satisfacer a efecto de realizar un control ex officio (…) En ese sentido, se puede afirmar que la obligación (…) para justificar la inaplicación del artículo 5
50 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, era por una parte realizar un análisis objetivo y exhaustivo de la misma, es decir, que se justificara que esta resultaba sospechosa en torno a los derecho humanos reconocidos por la propia Constitución General, sin perder de vista la relación administrativa que el actor mantuvo con este institución (…) SEXTO. Irroga igualmente agravio a esta instancia la determinación combatida derivado de la concesión al actor de la indemnización constitucional consistente en el pago de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio (…) SÉPTIMO. Finalmente, agravia a esta Instancia que (…) se haya fincado condena al pago a favor del actor de las remuneraciones diarias ordinarias desde la fecha en que se separó del cargo y hasta que se cumpla materialmente con la sentencia…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.***** presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el 4 cuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de Honor y Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde se determinó su separación como Agente de la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato.
3. La -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, al resolver el proceso decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
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4. Ante ese panorama, quien representa a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, parte demandada, el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
5. La recurrente el 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso de origen pretende dar cumplimiento a la sentencia de 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, anexó para ello el desglose del pago materia de la condena y el respectivo cheque expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a favor de *****-parte actora en el proceso de origen-.
6. El Magistrado de la Segunda Sala, el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, acordó dar vista al justiciable, tanto del desglose del monto total de la condena presentado por la recurrente, como del respectivo cheque.
QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:
Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, y 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establecen:
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Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)
III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas (…)
Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:
II. Contra las sentencia emitidas por las Salas del Tribunal.
Artículo 309. El recurso de reclamación podrá ser promovido por cualquiera de las partes, con excepción del supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, que será exclusivo para las autoridades.
Se interpondrá, mediante escrito con la expresión de agravios ante la Sala que haya dictado el acuerdo, resolución o sentencia que se combate, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva. Si el escrito mencionado no contiene expresión de agravios, se declarará desierto el recurso.
En el presente recurso de reclamación la autorizada de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, impugnó la sentencia de 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, en donde la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, decretó la nulidad total del acto impugnado y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
En esta tesitura, la Licenciada ***** autorizada de las demandadas, el 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, presentó oficio en donde informa que la autoridad que hoy recurre pretende dar cumplimiento a la sentencia de 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, para lo cual anexó el desglose del pago materia de la condena y el 8
respectivo cheque, expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato a favor de ***** -actor en el proceso de origen-.
Es necesario invocar como hecho notorio1, en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que el Magistrado de la Segunda Sala, el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, acordó dar vista al justiciable del desglose del monto total de la condena en el proceso de origen, y de la expedición del cheque a su favor por la cantidad de $*****(*****), con el cual la autoridad que hoy recurre pretende dar cumplimiento a la sentencia materia de debate.
El acuerdo antes mencionado le fue debidamente notificado a las partes por medio del sistema electrónico del Tribunal, con las siguientes evidencias que obra en autos del expediente de origen:
…Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 908436 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** de el (sic) auto de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las
1 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 9
evidencias electrónicas del archivo notificado: 904644,905250., el día treinta de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 04 minutos.
Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 908423 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario pgje.juridico@tjagto.gob.mx, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO de el (sic) auto de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 904644,905250., el día treinta de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 01 minutos.
Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 908428 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario investigacioncriminal@tjagto.gob.mx, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DE HONOR Y JUSTICIA de el (sic) auto de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 904644,905250., el día treinta de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 02 minutos…
En esta línea argumentativa, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de defensa excepcional que tienen a su favor en este caso las autoridades para impugnar las sentencias de las Salas del Tribunal de Justicia 10
Administrativa que les sean desfavorables, con el objetivo de que se declare la validez de la resolución impugnada.
En esa virtud, la materia del recurso es verificar si son ciertas las violaciones que alega la recurrente se cometieron en su perjuicio en la sentencia administrativa, con la finalidad de sostener la legalidad del acto impugnado en el juicio de origen; de ahí que si la autoridad demandada en el juicio que nos concierne acató la sentencia de nulidad, el recurso deja de tener efectos en la vida jurídica, por virtud del oficio en que la autoridad demandada cumple con los efectos que la Sala imprimió a su fallo y, en consecuencia, carece de relevancia el estudio de los argumentos que la autoridad plantea en el recurso, ya que aun en el caso de que fueran fundados, no podría revocarse o modificarse el fallo respectivo ante el cumplimiento de la sentencia respectiva. Por tanto, en esa hipótesis, debe declarase sin materia la reclamación de la autoridad.
Se comparte para sustentar lo anterior la siguiente tesis2, cuyo rubro y texto señalan:
REVISIÓN FISCAL. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO RELATIVO SI LA AUTORIDAD DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA IMPUGNADA, AL OPERAR UN TÁCITO RECONOCIMIENTO DE SU VALIDEZ. Si la autoridad interpone recurso de revisión fiscal, pero posteriormente da cumplimiento a la sentencia recurrida al dejar sin efectos el procedimiento administrativo y la resolución impugnada, ello significa que consintió y reconoció plenamente la validez de dicha
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VIII.3o.69 A, p. 1825, registro 172681.
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sentencia; consecuentemente, el recurso de revisión que interpuso la propia autoridad ante la Sala de Justicia Fiscal y Administrativa, queda sin materia, por haber operado un tácito reconocimiento de ella.
Énfasis añadido.
Esto es, posterior a su reclamo expresa su voluntad de cumplir con la sentencia y efectos, realizando actos concretos y materiales para ello, como es la entrega del cheque por la cantidad descrita, con independencia de que el Magistrado de la Segunda Sala decrete en su oportunidad y en su caso el cumplimiento total del fallo, pues en todo caso lo que será materia de debate es la ejecución de la referida sentencia y no la validez de la misma.
En estas condiciones, y particularmente ante el cumplimiento que la propia autoridad da a la sentencia recurrida, lo procedente es declarar que ha quedado sin materia el presente recurso.
Con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
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RESUELVE
ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 133/18 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 131/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 29 veintinueve de enero del presente año, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de marzo 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2
vista; remitiéndose los autos al ponente el 9 nueve del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«…que no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre de la C. *****, para poder explotar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) con el número económico *****en el municipio de Celaya, Guanajuato …, probanzas que nunca fueron aportadas al escrito petitorio…
Así como tampoco que se hubiera concluido el trámite de cesión de derechos de la C. *****, a favor del C. *****para poder explotar el 3
servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) con el número económico *****en el municipio de Celaya, Guanajuato. …causa agravio que la Sala (…) no tomó en cuenta los argumentos expuesto en la contestación de la demanda consistentes (…) en que los documentos -pago por otorgamiento de concesión- aportados por la parte actora (…) no pueden hacer la veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello, que en la especie resulta ser el Gobernador del Estado o el funcionario en quien delegue la facultad…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al -entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, lo siguiente: -en su carácter de cesionario- resolver el expediente *****, consistente en el trámite de transmisión de derechos de concesión, realizado el 23 veintitrés de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres; la elaboración y expedición del título concesión; baja del vehículo con el cual prestaba el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija -porque la vida útil de dicho vehículo estaba por vencer-; por lo tanto, el alta de la nueva unidad, respecto al número económico *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
«Con atención su escrito (…) Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que obran en el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, así como de la revisión y análisis efectuados al expediente administrativo número
1 Foja 2 del proceso de origen. 4
económico ***** (…) no se encontró procedimiento administrativo de transmisión de derechos de la concesión referida, instaurado a su nombre, así como tampoco se encontró acto administrativo de concesionamiento alguno emitido a su favor…
…no obstante de que el citado expediente administrativo (…) existe diversos documentos como resulta ser la orden de “PAGO POR OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN” de fecha 07 de febrero de 2000, y el recibo oficial de pago con número de folio ***** (…) en los que el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, le reconoce implícitamente el derecho a prestar el servicio público referido (…) dichos documentos no pueden hacer las veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello, que en la especie resulta ser el Gobernador del Estado o el funcionario en quien delegue la facultad…»
II. Inconforme con lo anterior, el apoderado legal de *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de Legalidad, proceso que fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal.
III. La Sala Especializada decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, dejara insubsistente el oficio anulado, emitiera una nueva repuesta en la cual se reconozca al actor como concesionario y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que expida el documento idóneo que le permita explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de Celaya, Guanajuato con el número económico *****; y como consecuencia de lo anterior, tramite además el número económico, alta y plaqueo vehicular necesarios, 5
previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley correspondiente; para ello, la autoridad deberá poner en conocimiento del actor, tales requisitos.
IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO2».
Señala quien recurre que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al justiciable, así como tampoco existe procedimiento administrativo de transmisión de derechos de concesión, de igual forma argumenta que el Magistrado de la Sala Especializada, no analizó debidamente lo manifestado en la contestación de demanda, esto es, que la orden de pago por otorgamiento de concesión de 7 siete de febrero de 2000 dos mil, así como el recibo oficial de pago con número de folio ***** no pueden hacer las veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello, porque dicha facultad le corresponde al Gobernador del Estado o al funcionario en quien delegue dicha potestad.
2Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6
Este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En el oficio *****, de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que obran en el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, así como de la revisión y análisis efectuados al expediente administrativo número económico *****(…) no se encontró procedimiento administrativo de transmisión de derechos de la concesión referida, instaurado a su nombre, así como tampoco se encontró acto administrativo de concesionamiento alguno emitido a su favor…
…no obstante de que el citado expediente administrativo (…) existe diversos documentos como resulta ser la orden de “PAGO POR OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN” de fecha 07 de febrero de 2000, y el recibo oficial de pago con número de folio ***** (…) en los que el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, le reconoce implícitamente el derecho a prestar el servicio público referido (…) dichos documentos no pueden hacer las veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello, que en la especie resulta ser el Gobernador del Estado o el funcionario en quien delegue la facultad…»
Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente3:
«…no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre de la C.
3 Foja 90 del expediente *****. 7
*****, para poder explotar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) con el número económico *****en el municipio de Celaya, Guanajuato …,
Así como tampoco que se hubiera concluido el trámite de cesión de derechos de la C. *****, a favor del C. *****para poder explotar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) con el número económico *****en el municipio de Celaya, Guanajuato.
no obstante de que el citado expediente administrativo (…) existe diversos documentos como resulta ser la orden de “PAGO POR OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN” de fecha 07 de febrero de 2000, y el recibo oficial de pago con número de folio ***** (…) en los que el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, le reconoce implícitamente el derecho a prestar el servicio público referido (…) dichos documentos no pueden hacer las veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello, que en la especie resulta ser el Gobernador del Estado o el funcionario en quien delegue la facultad…»
Lo subrayado es propio.
En su sentencia, con relación al contrato de cesión de derechos, y las documentales que se aportaron en el proceso de origen para acreditar el trámite de dicha cesión de derechos, el A quo determinó lo siguiente4:
«…Resulta necesario además, hacer notar que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato aportó al proceso copias certificadas de las constancias que integran el Expediente único del número económico *****, las cuales tiene valor para acreditar la existencia de sus originales conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Fojas 239 a 242 del proceso de origen.
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De acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante acreditó en este proceso que existió un procedimiento administrativo conformado con motivo de la transmisión por contrato de cesión de derechos derivados del Título Concesión número *****, que el mismo se registró con el número de expediente *****y que el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, le reconoció de forma implícita el haber culminado los requisitos necesarios para el otorgamiento del Título Concesión derivado de la cesión de derechos en cuestión. Todo ello se acredita conforme a las constancias que integran el Expediente único aportado como prueba por parte de la autoridad encausada (…)
Las evidencias anteriores demuestran la indebida apreciación de los hechos en que incurrió la autoridad encausada, con base en los argumentos previamente expuestos.
En consecuencia, se tiene que el acto impugnado se encuentra indebidamente motivado, dado que pretende desconocer los derechos adquiridos del actor que se desprenden de los documentos que están en el Expediente único, pues independientemente de que se tengan o no registrados en su la totalidad, existen y son válidos por el hecho de que la autoridad competente en la época de las gestiones realizadas por el actor, los reconoció legalmente.
Ahora bien, no debe quedar olvidado que las constancias relacionadas con la cesión de derechos que el actor celebró *****pertenecen, a partir de lo dispuesto en la señalada anteriormente en el inciso g), a un Expediente único para todos los trámites que debieran realizarse con posterioridad a su dictado…»
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre de la C. *****, para poder explotar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta
5 Foja 2 del Toca. 9
fija (taxi) con el número económico *****en el municipio de Celaya, Guanajuato, de igual forma reitera que tampoco se acreditó que hubiera concluido el trámite de cesión de derechos a favor del C. *****, para finalmente concluir que los documentos aportados en el proceso de origen carecen de valor, porque no hacen las veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello.
Como puede observarse, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, cuestiones que ya fueron debidamente discernidas por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de 10
disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por 11
el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 131/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 13/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la – entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no
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desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de marzo del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:
«Agravio: (…) En efecto, la Resolución que se recurre (…) inobserva las tesis de jurisprudencia (…) 2ª./J.127/99 y VIII.2º.J/21 (…) y que son relativas a la motivación cuando se trata la sanción pecuniaria o multa mínima (…) Porque la autoridad a quo nunca consideró que se acreditó la infracción consistente simplemente en poner en funcionamiento el horno de quemado de ladrillo responsabilidad del particular, hoy parte actor pero sin contar lelemente con la respectiva Licencia Ambiental de Funcionamiento. Infracción que además es aceptada tácitamente por el particular, hoy actor, porque (…), nunca acreditó el contar con la misma
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y (…) tampoco impugnó tal hecho, sino que se avocó a ciertas formalidades del procedimiento, elementos éstos suficientes para imponer, cuando menos la sanción pecuniaria mínima, sin que se requiera ulterior motivación (…)
Por lo tanto, no solo es agraviante para esta Procuraduría y para el mismo medioambiente, en particular, por las emisiones a la atmósfera del relativo horno de quemado de ladrillo, porque las mismas se producen sin control alguno, es decir, sino que además lo determinado por la Resolución que se recurre, es totalmente ilegal, puesto que la determinación de la autoridad a quo, va en contra de pronunciamientos firmes, vigentes y obligatorios, que se han ciado y transcrito…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:
I. El 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde se le impuso una multa por la cantidad de $*****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, quien el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.
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QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el único agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre, que la -entonces- Magistrada resuelve indebidamente la sentencia que hoy recurre, pues al imponerle la multa mínima al justiciable en el acto impugnado en el proceso de origen, no estaba obligado a motivar dicha sanción pecuniaria.
De las pruebas documentales1 que obran en el proceso de origen se puede advertir lo siguiente:
El Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de diciembre de 2014 dos mil catorce, emitió la resolución ***** en donde le impuso al ciudadano ***** como sanciones administrativas: la clausura total temporal del establecimiento ubicado en predio rústico s/n, en la localidad de *****, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; así como una multa por la cantidad de $*****2, ello al considerar que no contaba con licencia ambiental de funcionamiento de su horno, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato; así como por utilizar para la operación del horno de quemado, combustibles no permitidos por la Norma Técnica Ambiental *****.
1Se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Fojas 17 a la 23 del expediente *****.
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Inconforme con la anterior determinación el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad ante ese Tribunal, cuyo análisis y resolución fueron materia del proceso administrativo *****, en donde el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala, el 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, decretó una nulidad para el efecto de que la demandada emitiera otra resolución en donde dejara sin efectos la supuesta infracción consistente en utilizar para la operación del horno de quemado combustibles no permitidos por la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE- 001/2010, e individualizara la sanción impuesta única y exclusivamente por la conducta consistente en no contar con licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo.
En cumplimiento a lo anterior el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, el 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, emitió la resolución *****, en la cual como medida correctiva le otorgó un plazo de 30 días naturales para que presentara la licencia ambiental de funcionamiento, emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato3, apercibiendo que en caso de no cumplir con ello, se ejecutarían las sanciones consistentes en: clausura total temporal y una multa por la cantidad de $*****, equivalente a 20 veces la unidad de medida.
Inconforme con lo anterior, nuevamente el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad ante ese Tribunal, cuyo
3 Foja 15 del proceso de origen.
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análisis y resolución fueron materia del proceso administrativo *****, en donde la (entonces) Magistrada decretó la nulidad al considerar que la autoridad encausada le impuso al demandante una multa sin tomar en consideración su capacidad económica, pues omitió precisar cuál era su solvencia, esto es, sin motivar debidamente su determinación a razón de un salario o ingreso del justiciable.
En esta línea argumentativa, tenemos que en cumplimiento a lo ordenado por el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, debía emitir un nuevo acto en donde individualizara la sanción impuesta única y exclusivamente por la conducta consistente en no contar con licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo.
Así, en virtud de que el justiciable no acreditó en la secuela procesal de origen que cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, la recurrente le impuso una medida correctiva esto es, le otorgó un plazo de 30 días naturales para que presentara la licencia ambiental de funcionamiento, apercibiendo que en caso de no cumplir con ello, se ejecutarían las sanciones consistentes en: clausura total temporal y -con fundamento en el 171 fracción III de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato- una multa por la cantidad de $***** -equivalente de veinte veces la Unidad de Medida-.
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Por su parte el artículo 171 fracción III de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, de manera literal señala:
«Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones:
III. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción…»
Como puede observarse, se le impuso al justiciable la multa mínima que señala la norma antes transcrita.
En cuanto a la imposición de multas mínimas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue clara en precisar que no es necesario tomar en cuenta elementos como son las condiciones económicas del infractor, la importancia y gravedad de la infracción, el daño causado o la capacidad económica del infractor.
Lo anterior, porque no viola la garantía de legalidad de los actos de autoridad conferidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solo existe la obligación de fundar a detalle, conforme a la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que se tomaron en cuenta para establecer que se incurrió en una infracción.
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Ello es así, toda vez que el infractor no resulta agraviado con la valoración que llevó a cabo la autoridad administrativa para individualizar la multa, ya que habiéndose acreditado la comisión de la conducta infractora -no contar con licencia ambiental de funcionamiento- es de aplicarse la sanción respectiva cuando menos en el monto mínimo previsto por el legislador, pues no puede sancionarse con una multa inferior.
De tal suerte que ante la inexistencia de agravantes que justifiquen una sanción más elevada, la valoración correspondiente en sí misma considerada, no priva al infractor de prerrogativa alguna.
Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia4, misma que es de aplicación obligatoria para este Órgano Jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que establece:
«MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho
4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 127/99, p. 219, registro 192796.
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monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.»
Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de esta Pleno resulta procedente revocar la sentencia de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará el acto impugnado, en el proceso de origen, conforme a los conceptos de impugnación que esgrimió el justiciable.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
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Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias, se deben estudiar los conceptos de impugnación del proceso de origen y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia, decretar su insubsistencia y obligar al A quo a resolver la controversia en su integridad. Se cita para sustentar lo anterior la jurisprudencia5 que del siguiente rubro y texto:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su
5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
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integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Bajo ese contexto previo, el único concepto de impugnación que hace valer el actor en el proceso de origen, es infundado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.
Como fue debidamente narrado en líneas anteriores, el ciudadano ***** tiene un establecimiento ubicado en predio rústico s/n, en la localidad de *****, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, que cuenta con un horno de quemado de ladrillo, de igual forma se sostiene que durante la secuela del proceso administrativo el justiciable no acreditó contar con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato; tal como lo ordena el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, en su numeral 10 fracción I.
Ahora bien, en materia de sanciones e infracciones, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
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«Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…»
Lo resaltado es propio.
Del precepto Constitucional se desprende el «principio de proporcionalidad6» que deberá observarse en la aplicación de todas las penas y sanciones, incluidas las de naturaleza administrativa -como vertiente de la potestad punitiva del Estado-, evitando así la aplicación de penas y sanciones excesivas; por ello tratándose de sanciones pecuniarias que establezcan montos mínimos y máximo, la autoridad sancionadora está obligada a correlacionar dos elementos, a saber: 1) La correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor; y 2) Que la sanción pecuniaria sea proporcional en cuanto a la gravedad de la falta.
Lo anterior, conlleva el otorgar al infractor la posibilidad de demostrar si fue o no su intención incurrir en la conducta antijurídica (grado de responsabilidad), su mayor o menor capacidad económica, así como la gravedad o levedad del daño ocasionado con la acción u omisión constitutiva de la
6 Al efecto, resulta pertinente acudir al contenido de la jurisprudencia cuyo rubro reza: «PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.». Décima Época, Registro: 160280, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.), Página: 503.
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infracción, para así evitar la imposición de una sanción excesiva.
En esta tesitura, tratándose de la imposición de sanciones con motivo de la comisión de infracciones en materia ambiental y de equilibrio ecológico en el Estado de Guanajuato, el ordinal 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 172.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción, considerando el impacto en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas ambientales aplicables;
II.- Las condiciones económicas del infractor; y
III.- La reincidencia, si la hubiere.
En el caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y las autoridades municipales impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.»
Del anterior precepto legal, contrario a la apreciación de quien recurre, se colige que para efecto de realizar correctamente la individualización de la sanción, previo a su imposición, la autoridad deberá tomar en cuenta -de manera armónica- como parámetros legales: 1) la gravedad de la
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infracción; 2) las condiciones económicas del infractor; y en su caso 3) la reincidencia.
En ese sentido, si bien la sanción tiene como finalidad inhibir y castigar una conducta ilícita prevista en la ley, lo cierto es que el hecho de que sean tomados en consideración los aludidos parámetros legales por la autoridad administrativa en materia ambiental y de equilibrio ecológico, persigue como finalidad que la multa impuesta al accionante sea verdaderamente correspondiente a su capacidad económica real, al verdadero impacto y daño ocasionado con motivo de la infracción cometida, y al grado de su culpabilidad. Como resultado de la ponderación y análisis de los anteriores elementos, la aplicación de la sanción pecuniaria deberá ajustarse dentro de los límites mínimo y máximo que prevea la norma, evitando con ello la determinación de montos desproporcionados o excesivos que sean de carga insoportable para el particular.
Así pues, al quedar plenamente demostrada la existencia de una infracción administrativa -el justiciable no cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo- de acuerdo con la normatividad aplicable -artículo 10 fracción I del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera- amerita la imposición de una multa, que la autoridad no sólo está facultada para imponerla sino que, de hecho, está obligada a hacerlo en estricto acatamiento de la ley.
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En esa virtud, es claro que previamente a la imposición de la multa correspondiente, la autoridad administrativa deberá acreditar plenamente que el particular incurrió en la infracción de que se trate, citar los dispositivos de ley en que se funde, señalar todas las circunstancias pertinentes del caso y, finalmente, fijar el monto de la sanción que proceda de acuerdo con la ley.
Ahora bien, la cuestión que aquí se plantea, se presenta en los casos en que, una vez que la infracción ha sido detectada y constatada por la autoridad, esta última decide sancionar al particular con el monto mínimo7 previsto en el ordenamiento legal aplicable -artículo 171 fracción III de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato-.
En este supuesto específico, el hecho de que la autoridad omita señalar los elementos que la llevaron a determinar la graduación de dicha sanción, como pueden ser la gravedad de la infracción cometida, la capacidad económica del infractor, el grado de culpabilidad, la reincidencia, etcétera, resultan irrelevantes, pues es un hecho que, de acuerdo con la ley, no se le podría imponer al particular una sanción menor. En esa virtud, ningún perjuicio puede resentir el justiciable por el hecho de que la autoridad no manifieste expresamente en el acto de que se trate, las razones que la llevaron a imponer la multa más baja, pues sin importar cuales hayan sido esos motivos, no podría imponérsele una menor.
7 Multa por el equivalente de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción.
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Esto no releva a la autoridad de fundar en la ley aplicable al caso, el acto administrativo de que se trate y, además, de motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en la infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión, este supuesto se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso de los cuales se desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho; lo único que se le dispensa es señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima pues, como quedó expresado con anterioridad, esto resulta irrelevante, toda vez que no sería posible imponerle al particular una sanción de cuantía menor.
Así, en virtud de que el justiciable no acreditó en la secuela procesal de origen que cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, al imponerle la recurrente la multa mínima y no existir otro concepto de impugnación diverso a la falta de motivación en relación a la individualización de la sanción impuesta, este Pleno reconoce la validez de la resolución *****, pronunciada el 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Ergo, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en los términos precisados en esta resolución y para los alcances precisados en la misma.
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Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
TERCERO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen.
CUARTO. Se reconoce la validez del acto impugnado en el proceso número *****, de conformidad con lo constreñido en el Considerando Sexto del presente fallo.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la
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Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 13/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 129/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de enero del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2
vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El reclamante invoca como agravios:
«Causa agravio a la autoridad que represento que el A quo en su considerando cuarto (…) haya determinado la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** porque a su juicio, la resolución fue emitida por autoridades incompetentes con motivo de una supuesta delegación de atribuciones, apreciación de la que desde luego difiero (…) Contrario a lo aseverado por el ahora A quo, la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** resolución que devino de un procedimiento instaurado y substanciado por el propio Ayuntamiento, institución pública colegiada que para la tramitación del procedimiento de referencia, determinó comisionar a los servidores públicos adscritos 3
a la Contraloría Municipal, sin que tal determinación de ninguna manera constituya una delegación de atribuciones como lo interpreta el A quo (…)
En efecto, en el acuerdo de Ayuntamiento de fecha 13 de julio de 2017 a través del cual se determinó la instauración de sendos procedimientos de responsabilidad administrativa, también se comisionó a los servidores públicos adscritos a la Contraloría Municipal para que practicaran notificaciones, actuaciones y diligencias necesarias en la substanciación de los procedimientos antes señalados (…)
Ahora bien, (…) en ningún apartado se advierten los vocablos delegar ni atribuciones, es decir, de la lectura del párrafo que precede no puede interpretarse que exista una delegación de atribuciones, por el contrario, el texto es claro en el sentido que el mismo se refiere a una comisión y/o instrucción que el Ayuntamiento realizó a los servidores públicos adscritos a una de las dependencias de la administración pública municipal para que auxiliaran a la autoridad emisora de los procedimientos administrativos en la substanciación de los mismos, sin que ello, (…) pueda considerarse una delegación de atribuciones como lo estima el A quo.
Así, contrario a lo que apreció y determinó el A quo, el procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** fue instaurado, substanciado y resuelto por el Ayuntamiento, es decir, el procedimiento lo instruyó y resolvió la autoridad competente: El Ayuntamiento. (…)
Estima el Magistrado que de acuerdo al primer párrafo del artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas (…), a los integrantes y ex integrantes del Ayuntamiento solo le son aplicables las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 13 de la ley referida.
Difiero de la apreciación que realiza el A quo en atención a que el primer párrafo del artículo 8 solo es aplicable a los integrantes del Ayuntamiento y no se puede hacer extensivo a los ex integrantes del 4
mismo, ello en virtud, de la interpretación literal de la porción normativa de referencia, la cual se refiere única y exclusivamente a los integrantes del Ayuntamiento y n o a los ex integrantes del mismo.
Es decir, no fue intención del legislador incluir en el artículo de referencia a los ex integrantes del Ayuntamiento, por tanto, estos (ex servidores públicos) se deben regir por lo previsto en el artículo 23 de la abrogada ley de responsabilidades administrativas (…)
es decir, no fue intención de legislador incluir a los ex integrantes del Ayuntamiento, por tano, estos (ex servidores públicos) se debe regir por lo previsto en el artículo 23 de la abrogada ley de responsabilidades administrativas (…) en ese sentido, causa agravio a la autoridad que represento la errónea interpretación que realiza el A quo de los artículos 8, 13 y 23 de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas (…), ya que atendiendo a la literalidad del primer párrafo del artículo 8 de la ley en comento no se advierte que el mismo resulte aplicable o extensivo a los ex integrantes del Ayuntamiento, sino que insisto, la porción normativa se refiere a las sanciones que pueden imponerse a los miembros de un Ayuntamiento en función, además el artículo 23 de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas, es clara y precisa al establecer las sanciones que serán aplicadas a los ex servidores públicos, sin que excluya a los ex integrantes del Ayuntamiento, es decir, el artículo 23 señala un catálogo de sanciones administrativas sin que distinga o señale un régimen especial para ex miembros de los Ayuntamientos.
Al tenor de lo expuesto, agravia significativamente a mi representada que el A quo considere que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas abrogada, únicamente se dote de competencia al Ayuntamiento para: instaurar, sustanciar y aplicar la sanción que proceda; sin embargo de dicho ordenamiento no se desprende la forma en que dicha autoridad municipal, deba organizarse en su interior para tales efectos.
A mayor abundamiento debe decirse que todo lo relativo al funcionamiento del Ayuntamiento, por citar solo ejemplos tales, como emisión de sus acuerdos, discusión de asuntos, el estudio en 5
comisiones, las votaciones (…) Por lo anterior, y contrariamente a lo apuntado en la sentencia impugnada, el Presidente Municipal, si ejecuta un acuerdo o determinación del Pleno edilicio, de ahí, que al efecto resulten aplicables las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 77 de la Ley Orgánica Municipal, sin que, en ningún caso, pueda si quiera pretenderse (…) que el Presidente Municipal, lo hace por cuenta propia, ya que como se ha venido señalando, es la máxima autoridad municipal quien emitió la determinación sancionatoria en contra de los actores…».
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La Licenciada *****, en su carácter de apoderada legal de *****,*****acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde le impusieron como sanciones las siguientes: inhabilitación del servicio público por cinco años y una sanción económica por la cantidad de $*****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, decretó la nulidad total del acto combatido. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia. QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios se analizarán en forma conjunta. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA 6
INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Refiere el recurrente que el A quo valoró e interpretó en forma indebida el acuerdo de 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, pues el Ayuntamiento no delegó a la Contraloría Municipal ni a su personal la atribución de sustanciar el procedimiento *****, únicamente determinó que se auxiliaría del personal adscrito al citado órgano interno de control. Continúa manifestando que no se trató de una delegación sino de una comisión o instrucción dada por el Ayuntamiento al personal de Contraloría Municipal para realizar diversas actuaciones y diligencias, ya que sería impráctico y físicamente imposible que el órgano edilicio realizara todas y cada una de las diligencias y actuaciones inherentes a un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Los motivos de agravio a juicio de este Pleno resultan infundados, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7
poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite.
En congruencia, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.
Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se la haya otorgado.
En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla.
En el caso, interesa destacar que la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en su artículo 8, establecía: «Artículo 8. A los integrantes del Ayuntamiento únicamente les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en las 8
fracciones I y II del artículo 13 de esta Ley. En este caso, será el propio Ayuntamiento el que instaure y sustancie el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplique la sanción que proceda.
Tratándose de los titulares de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Municipal, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente.
En el caso de cualquier otro servidor público, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente para su resolución al Presidente Municipal, si el servidor público está adscrito a alguna dependencia, y al titular de las entidades municipales, tratándose de servidores públicos de éstas.
El Ayuntamiento instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicará las sanciones respectivas al titular de la Contraloría Municipal2.»
Énfasis añadido.
Como se observa, tratándose de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los integrantes de los ayuntamientos (presidente municipal, síndicos y regidores), la atribución de instaurarlos, sustanciarlos y resolverlos, es exclusiva del órgano colegiado, de manera que no puede ser ejercida por alguna otra autoridad pues no existe alguna norma jurídica que así lo prevea.
2Abrogada por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año. 9
En ese tenor, la instrucción que en el acuerdo de 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de León dio a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo para que practicara y desahogara los actos y diligencias conducentes dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra del justiciable, a todas luces es contraria a lo dispuesto por el artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Ahora bien, aun cuando en el acuerdo mencionado el Ayuntamiento de León no hizo referencia expresa al vocablo delegar, lo cierto es que la instrucción que giró a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo tuvo como efecto la transferencia de la atribución de sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa sujeto a debate.
Por tanto, con independencia del vocablo empleado para describir la acción, lo jurídicamente relevante en el caso objeto de estudio, es que autoridades diversas al Ayuntamiento de León, sustanciaron el procedimiento administrativo a pesar de que se trataba de una atribución intransmisible; en consecuencia, fue correcta la decisión de la Sala Especializada relativa a decretar la nulidad total de la resolución impugnada, dado que efectivamente el procedimiento administrativo del que proviene fue sustanciado por autoridades incompetentes.
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Finalmente, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa. Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente, entre otros, el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente independiente e imparcial.
En otro orden de ideas, señala la autoridad inconforme que el A quo interpretó de manera equívoca el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al considerar que como la actora se desempeñó como integrante de un Ayuntamiento, no debía seguirse la regla general prevista para todos los ex servidores públicos municipales contenida en el artículo 23 de la misma ley.
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Agrega que la razón por la cual el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios establece que los integrantes de los Ayuntamientos no pueden ser sancionados con suspensión, destitución o inhabilitación, obedece a que los efectos de esas sanciones implicarían la revocación del mandato sujeto a elección popular.
Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que el procedimiento relativo no fue sustanciado por la autoridad competente para dicho propósito, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de anulación.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente, lo cierto es que el procedimiento administrativo *****que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, fue sustanciado por autoridades carentes de competencia para ello.
Por lo anterior, el agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada3, que señala:
3 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 12
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»
En tal virtud, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
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Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 129/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 119/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por la autorizada de la parte demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada el 8 ocho de enero del presente año, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del requerimiento de pago número ***** y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 2 dos de mayo del mismo año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- La sentencia que ahora se combate transgrede los Principios de exhaustividad y de congruencia que se desprenden del artículo 299, fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque en dicha determinación, el magistrado (…) omitió analizar cabalmente las constancias que integran el expediente en que se actúa y, de las cuales se advierte que en el particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, en relación con la fracción VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia (…)
Puesto que los actos reclamados son derivados de otros que previamente fueron consentidos por el actor, al no haber sido impugnados (…)
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SEGUNDO.- Bajo este contexto, la autoridad debió declarar infundado el concepto de disenso que analizó en la sentencia impugnada (…) le correspondía al actor cuestionar la legalidad de la notificación del crédito fiscal que se determinó en su perjuicio y no dedicarse a negar la inexistencia de dicha notificación (…)
De tal suerte que, el Magistrado de la Sala debió declarar la validez del acto impugnado, puesto que la notificación de la multa, la autoridad si cumplió con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, demanda la nulidad del requerimiento de pago número *****, emitido por el Director de Ingresos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato el 10 diez de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
II. Por orden de turno le tocó conocer y resolver el proceso de origen al Magistrado de la Cuarta Sala, quien decretó la nulidad total del requerimiento de pago del crédito fiscal relativo al expediente *****, por la cantidad total de $*****, suscrito por el Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, derivada de una multa por violaciones en materia de alcoholes.
III. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Este Pleno considera inoperante los agravios que esgrime la recurrente, bajo los siguientes argumentos:
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, en virtud de que -en su consideración- no analizó cabalmente las constancias que integran el expediente de origen, pues de éstas se puede advertir que la justiciable consintió tácitamente el acto controvertido, actualizando con ello la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de la Materia; continúa señalando que se debió declarar infundado el concepto de disenso que se examinó en la sentencia impugnada, porque le correspondía a la parte actora cuestionar y probar la ilegalidad de la notificación del crédito fiscal; finalmente, refiera que dicha autoridad sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, si realizó debidamente el procedimiento administrativo de ejecución. En esta línea de pensamiento, tenemos que en la contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia el consentimiento tácito, aduciendo que la justiciable no presentó en tiempo la
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
demanda, pues conoció tanto la orden de inspección, como la visita de inspección incluidas dentro del expediente ***** desde el 29 veintinueve de diciembre del 2013 dos mil trece, así al presentar su demanda de nulidad hasta el 6 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ya se encontraba fuera del término marcado en el artículo 263 del Código de la materia.
Continuando con el trámite del proceso *****, mediante acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en términos del artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, el cual ejerció precisando que el acto impugnado era el requerimiento de pago *****, por la cantidad total de $*****, suscrito por el Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, notificado el 24 veinticuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis, no así la orden de inspección, ni la visita de inspección incluidas dentro del expediente *****, y no obstante que mediante acuerdo de 14 catorce de mayo de la pasada anualidad, se reconoció el derecho de contestar la ampliación a la parte que hoy recurre, la misma no lo ejerció en tiempo y forma.
Ahora bien, en la sentencia que se recurre, en el estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente2:
«…Sin embargo, por lo que hace al argumento de las autoridades en el sentido que refieren que existió consentimiento tácito, ya que la
2 Foja 79 del proceso de origen. 6
demanda no se presentó en el tiempo que marca el Código de la materia, a fin de impugnar la orden de inspección y visita de inspección ambas de 29 veintinueve de diciembre de 2013 dos mil trece, emitidas dentro del expediente *****.
Al respecto, es necesario indicar a las autoridades demandadas, que el acto impugnado y de conformidad al auto admisorio de fecha 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, obrante en autos en el expediente original, lo constituyó únicamente como a continuación se transcribe: “… SE ADMITE A TRAMITE LA DEMANDA en contra del crédito fiscal y requerimiento de pago con número de expediente ***** por la cantidad de $*****.”
De lo anterior se tiene que las demandadas equivocan su argumento, en tanto que de la transcripción antes señalada, se tiene que el acto impugnado en el presente juicio, lo es, el crédito fiscal y requerimiento de pago del mismo, el cual es diverso al que señalan las autoridades demandadas y por los que solicitan el sobreseimiento -orden de inspección y visita de inspección- en tanto que la parte actora no impugna éstos últimos actos, los cuales además son independientes al crédito fiscal fincado…»
Por lo anterior este Pleno reitera lo resuelto por el A quo, respecto de que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de la Materia, pues efectivamente el acto impugnado en el proceso de origen fue el requerimiento de pago del crédito fiscal relativo al expediente *****, por la cantidad total de $*****, suscrito por el Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, y notificado a la justiciable hasta el 24 veinticuatro de marzo 2016 dos mil dieciséis.
Además de que la recurrente solo formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta 7
en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»3.
Finalmente, no está por demás precisar que tanto la orden, como la visita de inspección no son actos definitivos que por su sola emisión generen afectación directa al sujeto para configurar el interés jurídico y dotarle de aptitud para la interposición del proceso administrativo, sino que tales actos sólo forman parte de las etapas de un procedimiento administrativo, previstas en los artículos 128, 129, 130 y 132 del Reglamento de Alcoholes, Establecimientos Mercantiles, de Servicios y Espectáculos Públicos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.
Por tanto, y considerando que la legalidad o ilegalidad con la que fue emitida el acta de inspección y de los actos que medien entre el inicio del procedimiento administrativo hasta su conclusión sólo pueden ser cuestionadas en el proceso administrativo al dictarse la resolución definitiva; siendo esta última la que en todo caso genera esa afectación directa e inmediata incluso por vicios en su procedimiento previo.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 8
Lo anterior obedece a que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento de verificación, inspección y vigilancia reguladas tanto por la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, como por el Reglamento de Alcoholes, Establecimientos Mercantiles, de Servicios y Espectáculos Públicos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato; son susceptibles de ser impugnadas al dictarse la resolución definitiva correspondiente.
Así las cosas, los actos intraprocesales emitidos durante el procedimiento administrativo, como actos que no ponen fin al mismo, no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el proceso contencioso administrativo sea improcedente cuando se impugnan tales actos de forma autónoma o destacada; pues se reitera, al tratarse de actos dictados dentro de estadios procedimentales, no generan por si mismos afectación inmediata e irreparable al particular; empero, si se podrán reclamar o controvertir válidamente, cuando se impugne la resolución definitiva, todas las violaciones cometidas dentro del procedimiento, es decir, aquellas cometidas en los actos que le anteceden.
Considerar lo contrario, equivaldría a estimar que es procedente el proceso contencioso contra cada uno de los actos procedimentales de modo aislado o autónomo, lo que desde luego obstaculizaría injustificadamente la secuencia del procedimiento en sede administrativa. Es aplicable por 9
símil o analogía, la siguiente jurisprudencia4 del rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla,
2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003 dos mil tres, visible a página 196. 10
conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»
De igual forma sirve de apoyo al razonamiento anterior por identidad sustancial, el criterio correspondiente sustentado por el Pleno del Tribunal con motivo del toca 28/00, de rubro y texto siguientes:
«ACTOS PROCEDIMENTALES, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EN TRATANDOSE DE. Si bien es cierto, en los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, no se contempla como causal de improcedencia o sobreseimiento el entablar demanda contra actos que integran el procedimiento administrativo y en su artículo 18, fracción III, sólo se refiere a resoluciones definitivas en materia de responsabilidad administrativa; contra los actos que integran el procedimiento previo a la emisión del acto o resolución administrativas, se puede decretar una u otro con fundamento en el artículo 57, fracción I, de la ley de la Materia, al no afectar los intereses jurídicos del accionante, pues el acto así impugnado, no le ha lesionado aún ningún derecho que inclusive puede serle conferido o reconocido por la resolución que culmine con el procedimiento.5»
En suma, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
5Resolución de 9 de agosto de 2000; Toca 28/00; Recurso de Reclamación promovido por el C. Lic. *****. 11
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 119/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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