Sentencia TOCA 15 18 PL

Sentencia TOCA 15 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 15/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la *****-parte demandada-, en contra de la sentencia de 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el – entonces- Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala; sin embargo, como la parte actora promovió amparo directo, se ordenó suspender el trámite del recurso en estudio.

TERCERO. Turno. El 13 trece de agosto del presente año, al causar estado el juicio de amparo número *****, fue restablecida la sustanciación del recurso se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos de octubre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio a mi representada la sentencia de fecha 15 quince de noviembre de fecha 2017 dos mil diecisiete, en la que se considera que es procedente declarar la nulidad total de acto impugnado por el C. *****, acto que recae en completo perjuicio del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, toda vez que, el actor fue sujeto de procedimiento bajo las formas y condiciones que establece la normatividad aplicable a la materia, es decir las artículos 47, 48, 49 fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y X, 53, 57, 60, 61 y 61 bis. de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios incurriendo el demandante a lo comprendido en el caso concreto dentro de los artículos 11 fracciones IV, IX y XXIII, 13 fracción V, 12 fracción I, 20 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII y 21 de la legislación citada. Lo anterior en relación con el proveído por el considerando tercero (…)

«Dentro de este marco legal, tenemos que en la resolución impugnada se determinó que la conducta reprochada al actor, transgredía las artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

3 «Mientras que en el acuerdo en el que se ordenó dar vista al servidor público, se consignó que las conductas reprochadas al actor, eran violatorias de las fracciones I. II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

Es en esta tesitura que, según lo establecido en el numeral 49, fracción II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Publico del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el acuerdo de orden para dar vista al servidor público debe contener para el caso concreto: «La conducta que se le imputa y las disposiciones legales que se estiman violadas»

Por lo que, como obra en el acuerdo de notificación, al C. ***** se le hace de conocimiento que la falta imputada y las disposiciones aplicables se encuentran contenidas en el acuerdo de fecha 02 dos de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, mismo que a su vez expresa en la foja 04 cuatro en el párrafo segundo lo que a continuación se describe:

«… y lo dispuesto por las fracciones I, II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios …»

Para posteriormente dentro de la misma notificación en el acuerdo novena párrafo segundo se establece que la conducta resulta violatoria también de lo contenido en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, lo anterior se encuentra comprendido dentro del oficio No. ***** en el que se notifica el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, que en su primer párrafo, que anexo a la notificación se encuentra el acuerdo de fecha 02 dos de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, es decir, se le hace de conocimiento lo que se expresa supralíneas del presente recurso.

Asimismo, la resolución de fecha 18 de octubre del año 2016 expresa, entre otros ordenamientos, que la conducta del C. *****, se encuentra violentando lo contenido en los numerales 11 y 12 de Ley de Responsabilidades Administrativas para las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

4 De esta manera se entiende que el anexo del que se hace mención forma parte integra del acuerdo que se notifica por lo que no se viola lo contenido en los artículos 137 fracci6n VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 49 fracci6n II, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Publico del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Es así que, la consideración del juzgador de declarar la nulidad total del acto impugnado por interpretar que se le aplican dos normas en tiempos diferentes, es incorrecta, puesto que como ha quedado plasmado, al C. ***** se le indicó de forma concisa la conducta imputada y los preceptos legales aplicables a su caso en concreto, sin omitir ninguna parte del numeral 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Publico del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que el procedimiento se encontraría en el supuesto que comprende el artículo 137 fracci6n VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, debiendo considerarse de esta forma, lo establecido por el numeral 261 fracci6n I, toda vez que, al provenir la sanción de un procedimiento administrativo, esta no le causa agravio al antes servidor público, pues la afectación ha recaído en contra del municipio al habérsele encontrado responsable de las hechos que se le imputan en el procedimiento de responsabilidad administrativa *****…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanciones: la destitución e inhabilitación por 3 tres años; así como resarcir la cantidad de $*****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, quien el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, decretó la nulidad total del acto combatido.

5

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera *****el único agravio expuesto por la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia el -entonces- Magistrado de la Sala Segunda en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«…En fecha 02 (dos) de mayo de 2016 (dos mil dieciséis), se instauró en contra de *****, en su calidad de Director de Servicios Municipales, el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** (…),

En dicho acuerdo se manifestó que estas conductas son violatorias de las fracciones I, II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidad Administrativa para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo una conducta grave con fundamento en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal.

A este procedimiento recayó la resolución de 18 (dieciocho) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis), en la cual se determinó la responsabilidad del sujeto a procedimiento en la comisión de las conductas que se le imputaban, y se determinó la destitución e Inhabilitación del cargo por tres años y el pago de $*****.

En esta resolución se señaló que las conductas reprochadas al actor son violatorias de los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidad Administrativa para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual el Magistrado decretó la nulidad de la resolución impugnada, fue porque existieron vicios en el procedimiento administrativo disciplinario que afectaron la defensa del justiciable.

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En efecto, el A quo sostuvo que al inicio del procedimiento disciplinario, se le imputó al actor como conducta infractora*****:

«…1.- LA EXISTENCIA DE LA REQUISICION FOLIADA CON EL NUMERO *****, POR UN MONTO DE $***** CON EL DIAGNOSTICO *****, DONDE SE SOLICITA UN JUEGO DE BALATAS DELANTERAS Y TRASERAS, ASI COMO LA RECTIFICACION DE LOS DISCOS Y TAMBORES PARA LA UNIDAD ***** DE SERVICIOS MUNICIPALES, VEHICULO QUE CORRESPONDE A UNA CAMIONETA QUE NO SE ENCUENTRA EN SERVICIO Y LA MISMA NO CUENTA CON MOTOR; 2. – OFICIO…, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2016, EMITIDO POR EL C…., DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA A LA TESORERA MUNICIPAL EL PAGO DE LA FACTURA NUMERO 43 A, POR UN MONTO DE $*****, EXPEDIDA POR EL PROVEEDOR…, DE FECHA 21 DE ENERO DE 2016 POR LA RENTA DE UNA RETROEXCAVADORA PARA LA REMODELACION DE CAMELLONES EN LA CARRETERA 110 Y RECUBRIMIENTO DEL RELLENO SANITARIO *****, SIENDO QUE LA DIRECCION DE PROTECCION AL AMBIENTE FUE LA QUE SE ENCARGO DE LA REMODELACION DE CAMELLONES Y CUBRIO EL PAGO CORRESPONDIENTE; 3.- OFICIO …, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016, EMITIDO POR EL C. …, DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA A LA TESORERA MUNICIPAL UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE $*****), COMO GASTOS A COMPROBAR, EL CUAL LE FUE ENTREGADO EN EL 16 DE MARZO DE 2016 Y HASTA EL DIA 14 DE ABRIL DE 2016 NO SE HABIA COMPROBADO EL GASTO, CUANDO SE TIENEN 5 DIAS PARA HACERLO, RECURSO QUE DE ACUERDO CON EL OFICIO SE EMPLEARIA PARA LA ADQUISICION DE UNA LONA PARA EL TAPANCO, LA CUAL SE DESCONOCE DONDE SE ENCUENTRA; 4.- REQUISICIONE NUMERO 141, 144, 146 Y148, TODAS DE FECHA 19 DE ENERO DE 2016, DONDE EL AREA SOLICITANTE FUE LA SECRETARIA PARTICULAR POR SERVICIOS DE AUDIO ESCENARIO PARA DIFERENTES COMUNIDADES DONDE EL PROVEEDOR FUE LA C. … QUIEN ES LA ESPOSA DEL DIRECTOR DE SERVICIOS MUNICIPALES; 5.- EL SUMINISTRO DE 33 A 50 LITROS DE

7 COMBUSTIBLE DIARIOS A LA UNIDAD 75, LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL TALLER DESDE EL AÑO 2014 APROXIMADAMENTE…

Encuadrando las conducta antes mencionadas en las fracciones I, II, III, VI, VII, XII del artículo 12 de la Ley de Responsabilidad Administrativa para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo una conducta grave con fundamento en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal…»

No obstante lo anterior, al momento en que se resolvió el procedimiento disciplinario1, la autoridad encausada determinó:

«…las conductas realizadas por el servidor público *****, supone la violación de los artículos 11, 12 y 21 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato…»

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fue descrita en forma clara la conducta reprochada por la cual se le instauró dicho procedimiento, ni de forma específica los dispositivos legales que se estimaban violados, se contravino lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador no fue clara ni específica en relación a la conducta por la cual se instauraba el procedimiento al justiciable, al determinar que éste con su actuar violentó los artículos 11 y 12 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se instauró el procedimiento-, sin encuadrar la conducta en cada uno de los diversos supuestos de dichos ordenamientos legales; agregando además en la

1 Foja 22, 36, 40 Ibídem.

8 resolución controvertida circunstancias adicionales a la conducta originalmente imputada en el acuerdo de inicio. Esto es, el procedimiento adolece de incongruencia interna, pues por un lado atribuye un tipo normativo a las conductas, pero al momento de concluir el procedimiento las modifica, agregando otros tipos legales no considerados de forma primigenia; ello aunado a que no circunscribe el supuesto específico de la norma que se contraviene, al tratarse de normas complejas con multiplicidad de hipótesis incluso excluyentes entre sí.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no se refuta tal razonamiento contenido en la sentencia recurrida.

Es de señalarse, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no precisó de manera congruente y consistente la conducta objeto del reproche administrativo, así como el

9 ordenamiento legal aplicable, sino que en el agravio de estudio se limitó a manifestar lo siguiente:

«…que en el noveno párrafo del acuerdo de inicio del procedimiento como un anexo sí se señaló que la conducta también es violatoria del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades ya mencionada…»

Por su parte el A quo en la sentencia que se recurre señaló:

«No pasa desapercibido para esta Sala que en el apartado noveno del acuerdo de fecha 02 (dos) dos de mayo de 2016 (dos mil dieciséis), se señaló por única vez que las conductas reprochadas transgredían el artículo 11, fracción XIX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Sin embargo, esto no cambia la conclusión a que ha llegado esta Sala, toda vez que de cualquier modo en la resolución impugnada se determinó que el actor transgredió un artículo diverso al citado, ya que en su considerando octavo, se manifestó por única vez, que el actor transgredió las diversas fracciones I, IV, IX y XXIII del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

Sin dejar de advertir que incluso ese ordinal 11 que indicó la recurrente es una norma compleja con diversas hipótesis, de las cuales no determina en concreto alguna dicha autoridad, con lo cual el imputado no pudo defenderse adecuadamente, al no conocer en específico la fracción de la norma que se le atribuyó su transgresión, y poder así haber desvirtuado en su caso tal imputación directa con las pruebas de descargo respectivas o la argumentativa correspondiente.

En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

10

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Es así, que se reitera que el disenso de la recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de motivación y fundamentación de la sentencia que reclama, razonamiento desacertado como se ha demostrado líneas precedentes.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de

2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

11 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

12

Estas firmas corresponden al Toca 15/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 145 19 PL

Sentencia TOCA 145 19 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 145/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 2 dos de enero del presente año, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de febrero del 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 9 nueve del mismo mes y año. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«…que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, probanzas que nunca fueron aportadas al escrito petitorio…

…es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

3

…en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

«Con relación a su escrito… (…) Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato…»

II. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

1 Foja 16 del proceso de origen. 4

III. La Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera un nuevo acto en el que prosiga con el trámite instado por la actora en los términos del punto Tercero inciso F del Decreto Gubernativo número 53 cincuenta y tres, esto es, para que realice las gestiones necesarias para la expedición del título concesión respectivo, previa satisfacción de los requisitos legales previsto en la legislación de la materia, tomando en cuenta la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada dentro del expediente *****.

IV. Así, quien representa a la parte demandada, presentó el recurso que en este fallo se resuelve.

QUINTO. Estudio de los agravios. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente:

En el oficio *****, de 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo:

«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…» 5

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Dolores Hidalgo, Guanajuato…»

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó lo siguiente3:

«…Importa destacar que la actora aportó al proceso como prueba de su parte, una copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente número *****.

En dicho instrumento consta que con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija, implementado por el Gobierno del Estado en 1993 mil novecientos noventa y tres, la demandante presentó una solicitud de regularización y como satisfizo los requisitos establecidos en el programa, lo procedente era otorgarle la concesión para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija.

2 Foja 36 del expediente *****. 3 Foja 50 proceso de origen.

6

Luego, si conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos originales; entonces, la copia certificada en comento prueba la existencia de su original, es decir, de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente número *****, máxime porque en la certificación realizada por el titular de la Notaría Pública número ***** del partido judicial de León el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se asentó que dicha copia concordaba con el original que tuvo a la vista.

No se soslaya que al contestar la demanda, la autoridad insistió que en sus archivos no existía constancia de que a la promovente se le hubiera otorgado alguna concesión; sin embargo, no cuestionó la autenticidad de la copia certificada de la resolución ni esgrimió argumento alguno tendente a privarla de valor o eficacia probatoria; por lo tanto, la negativa simple de la autoridad es ineficaz, incluso, para restarle valor probatorio a la copia certificada en cuestión.

Así pues, precisamente porque no existe prueba alguna que genere incertidumbre respecto de la existencia de la resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****y de su contenido, este órgano jurisdiccional determina que la referida copia certificada no sólo acredita la existencia del original de la resolución, sino que además prueba que la actora satisfizo los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes al momento de su emisión, desvirtuando con ello la razón por la cual la autoridad negó su petición.

Es decir, debe considerarse que con la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado, ingresó al haber jurídico de la actora el derecho a que se considere que cubrió los requisitos para ser concesionaria del servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija; prerrogativa que no puede ser desconocida por la autoridad…»

7

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte actora), posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por la Magistrada respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.

4 Foja 4 vuelta del Toca. 8

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio, que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres,

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

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de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia6:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 2 dos de enero del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 145/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 143 17 PL

Sentencia TOCA 143 17 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete. ———————————————————- Una vez vistos los autos del toca 143/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el magistrado de la segunda sala en el proceso administrativo número ***** (juicio en línea), mediante la cual se declaró la nulidad del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede. ————- ——————————————– A N T E C E D E N T E S PRIMERO. El 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se interpuso recurso de reclamación en el proceso de origen, promovido en la modalidad de juicio en línea, por quien se señala en el proemio de esta resolución. ————— SEGUNDO. Por acuerdo de 17 diecisiete de abril de este año, se tuvo por admitido el recurso, designándose como ponente al magistrado de la primera sala; y se ordenó dar vista a la contraparte para que manifestara lo que a su interés conviniere. ——————————————————————-

TERCERO. Por medio de acuerdo del día 17 diecisiete de mayo de la presente anualidad, se ordenó remitir vía electrónica los autos del presente toca al magistrado de la primera sala. —————————————————————-

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El pleno de este tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en términos de lo ordenado por los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior. —————————— TERCERO. Que el recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente: —————————————————–

2 «…Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que en el acto administrativo en esta vía impugnado, no se encuentra motivado, ya que la boleta de infracción…, elaborada por el inspector de movilidad del estado, fue omiso señalar las circunstancias especiales relativas a porque razón consideró que estaba en mal estado el neumático en cuestión o bien como se percató exactamente de la supuesta contravención del reglamento. Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H.Sala Resolutora a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia como son…, a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción…, la misma si se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que la misma fue elaborada en virtud de que el Inspector de Movilidad del Estado de Guanajuato detectó… que dicho vehículo no reunía las condiciones idóneas para dicho servicio, ya que el neumático trasero izquierdo se encontraba desgastado, y el parabrisas agrietado. Ante lo cual, y de conformidad a mis facultades procedió a levantar la boleta de infracción…».

CUARTO. Previo al estudio del agravio expuesto por la parte recurrente, es oportuno relatar los hechos del proceso administrativo que dieron origen al presente recurso: ———– En fecha 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, un ciudadano se apersonó a este tribunal a demandar la nulidad de: ——————————————————————-  Boleta de infracción con número de folio 10233. El proceso fue remitido a la segunda sala, quien eventualmente decretó la nulidad de la boleta de infracción, arguyendo que se encontraba indebidamente fundada y motivada. ——————————————————————– Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso el presente recurso de reclamación. ————————————- QUINTO. El agravio que esgrime la parte recurrente –donde arguye que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada- es infundado, atentos a lo siguiente: ———————

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dice: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

3 mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». ———————————————————————-

El artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, establece: ———————————–

«Son elementos de validez del acto administrativo: (…). VI. Estar debidamente fundado y motivado…»

Los anteriores preceptos normativos determinan de manera imperativa, que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado. Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto administrativo; y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello, es menester plasmar en el acto de autoridad la explicación lógica jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma (razonamiento de la autoridad donde expone por qué la norma debe aplicarse al hecho). Sirve de sustento al argumento vertido supralíneas, la siguiente jurisprudencia: —

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y

4 preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado». En la boleta de infracción combatida en el proceso de origen, la autoridad sostuvo lo siguiente: ————————————–

«CONCEPTO DE INFRACCIÓN. Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba en mención de la vigilancia y regulación del servicio público de transporte, se detectó al vehículo cuyas características se describen en este documento, se le indicó al conductor que detuviera su marcha e identificándome debidamente se elabora por traer –el neumático trasero izquierdo en mal estado y por parabrisas agrietado».

De la lectura de la trascripción que precede, se revela una indebida fundamentación y motivación en la boleta de infracción, ya que no se plasman en ella cuáles son las condiciones mínimas idóneas en las que debe encontrarse un vehículo afecto al servicio público, para poder concluir que el automóvil revisado se encuentra en mal estado. Por tanto, la aseveración que la autoridad hace, cuando sostiene que el neumático se encuentra en “mal estado” es categórica, pues no existe un parámetro que nos permita comparar entre un estado óptimo o aceptable y un mal estado o inaceptable. Aunado a lo anterior, la autoridad demandada en el proceso de origen omitió plasmar el razonamiento donde expusiera por qué los hechos expuestos en la boleta se subsumían en los preceptos legales que en ella misma citó, no obstante que, como se expuso en párrafos precedentes, es una obligación legal y constitucional. ————————————–

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el a quo. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. —————————————————————– En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 261, 262, 299, 300 fracción I, 302, 308, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y demás relativos y aplicables del Código que rige a este Tribunal, es de resolverse y se: ———

5 R E S U E L V E PRIMERO. El pleno de este tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación. ——–

SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia del día 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el magistrado de la segunda sala, acorde a los argumentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución. ——————- TERCERO. Notifíquese. ————————————————- CUARTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. —————————————————————- Así lo resolvió por unanimidad de votos el pleno de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato, integrado por la licenciada Antonia Guillermina Valdovino Guzmán, presidenta del tribunal y magistrada de la tercera sala; el doctor Arturo Lara Martínez, magistrado de la primera sala; el maestro Vicente de Jesús Esqueda Méndez, magistrado de la segunda sala; y el maestro José Cuauhtémoc Chávez Muñoz, magistrado de la cuarta sala, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el licenciado Eliseo Hernández Campos, secretario general de acuerdos, quien da fe. ———————–

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Sentencia TOCA 142 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 142/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 2 dos de enero del presente año, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 13 trece de febrero del 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 22 veintidós del mismo mes y año. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«…que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, probanzas que nunca fueron aportadas al escrito petitorio…

…es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

3

…en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

«Con relación a su escrito… (…) Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…»

II. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

1 Foja 16 del proceso de origen. 4

III. La Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera un nuevo acto en el que prosiga con el trámite instado por la actora en los términos del punto Tercero inciso F del Decreto Gubernativo número 53 cincuenta y tres, esto es, para que realice las gestiones necesarias para la expedición del título concesión respectivo, previa satisfacción de los requisitos legales previsto en la legislación de la materia, tomando en cuenta la copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada dentro del expediente *****.

IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente:

En el oficio *****, de 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad sostuvo:

«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…» 5

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…»

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó lo siguiente3:

«…Importa destacar que la actora aportó al proceso como prueba de su parte, una copia certificada de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente número *****.

En dicho instrumento consta que con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija, implementado por el Gobierno del Estado en 1993 mil novecientos noventa y tres, la demandante presentó una solicitud de regularización y como satisfizo los requisitos establecidos en el programa, lo procedente era otorgarle la concesión para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija.

2 Foja 36 del expediente *****. 3 Foja 59 proceso de origen. 6

Luego, si conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos originales; entonces, la copia certificada en comento prueba la existencia de su original, es decir, de la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente número *****, máxime porque en la certificación realizada por el titular de la Notaría Pública número ***** del partido judicial de León el 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se asentó que dicha copia concordaba con el original que tuvo a la vista.

No se soslaya que al contestar la demanda, la autoridad insistió que en sus archivos no existía constancia de que a la promovente se le hubiera otorgado alguna concesión; sin embargo, no cuestionó la autenticidad de la copia certificada de la resolución ni esgrimió argumento alguno tendente a privarla de valor o eficacia probatoria; por lo tanto, la negativa simple de la autoridad es ineficaz, incluso, para restarle valor probatorio a la copia certificada en cuestión.

Así pues, precisamente porque no existe prueba alguna que genere incertidumbre respecto de la existencia de la resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****y de su contenido, este órgano jurisdiccional determina que la referida copia certificada no sólo acredita la existencia del original de la resolución, sino que además prueba que la actora satisfizo los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes al momento de su emisión, desvirtuando con ello la razón por la cual la autoridad negó su petición.

Es decir, debe considerarse que con la resolución de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Secretario de Gobierno del Estado, ingresó al haber jurídico de la actora el derecho a que se considere que cubrió los requisitos para ser concesionaria del servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija; prerrogativa que no puede ser desconocida por la autoridad…»

7

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte actora), posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por la Magistrada respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.

4 Foja 4 vuelta del Toca. 8

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio, que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres,

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

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de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia6:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 2 dos de enero del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

11

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 142/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 134 19 PL

Sentencia TOCA 134 19 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 134/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de enero del presente año, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 27 veintisiete del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca como agravios, los siguientes:

«…que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, probanzas que nunca fueron aportadas al escrito petitorio…

…es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

3

…en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

«Con relación a su escrito… (…) Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…»

II. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal.

1 Foja 12 del proceso de origen. 4

III. El Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera una nueva respuesta mediante la cual se reconociera al actor, como concesionario y por ende girara instrucciones a quien corresponda a fin de que, expida el documento idóneo que permita al accionante explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de Salamanca, Guanajuato; consecuencia de lo anterior, tramite además el número económico, alta y plaqueo vehicular necesarios, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley correspondiente.

IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente:

En el oficio *****, de 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…»

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Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…»

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

«…Esto es así, toda vez que en el presente proceso administrativo la parte actora acreditó contar con una resolución positiva por la cual el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, estableció a su favor la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija. La anterior prueba cuenta con el valor probatorio suficiente para acreditar los extremos en ella consignados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De tal suerte que la parte accionante acreditó con dicha documental que cuenta con una resolución definitiva a su favor…»

2 Foja 52 del expediente *****. 3 Foja 72 proceso de origen. 6

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la «ratio decidendi» del fallo.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

4 Foja 2 del Toca. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

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De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato. 8

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de enero del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

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Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 134/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.

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