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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 13/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la – entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no

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desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once de marzo del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:

«Agravio: (…) En efecto, la Resolución que se recurre (…) inobserva las tesis de jurisprudencia (…) 2ª./J.127/99 y VIII.2º.J/21 (…) y que son relativas a la motivación cuando se trata la sanción pecuniaria o multa mínima (…) Porque la autoridad a quo nunca consideró que se acreditó la infracción consistente simplemente en poner en funcionamiento el horno de quemado de ladrillo responsabilidad del particular, hoy parte actor pero sin contar lelemente con la respectiva Licencia Ambiental de Funcionamiento. Infracción que además es aceptada tácitamente por el particular, hoy actor, porque (…), nunca acreditó el contar con la misma

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y (…) tampoco impugnó tal hecho, sino que se avocó a ciertas formalidades del procedimiento, elementos éstos suficientes para imponer, cuando menos la sanción pecuniaria mínima, sin que se requiera ulterior motivación (…)

Por lo tanto, no solo es agraviante para esta Procuraduría y para el mismo medioambiente, en particular, por las emisiones a la atmósfera del relativo horno de quemado de ladrillo, porque las mismas se producen sin control alguno, es decir, sino que además lo determinado por la Resolución que se recurre, es totalmente ilegal, puesto que la determinación de la autoridad a quo, va en contra de pronunciamientos firmes, vigentes y obligatorios, que se han ciado y transcrito…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:

I. El 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde se le impuso una multa por la cantidad de $*****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, quien el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

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QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el único agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre, que la -entonces- Magistrada resuelve indebidamente la sentencia que hoy recurre, pues al imponerle la multa mínima al justiciable en el acto impugnado en el proceso de origen, no estaba obligado a motivar dicha sanción pecuniaria.

De las pruebas documentales1 que obran en el proceso de origen se puede advertir lo siguiente:

 El Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, el 4 cuatro de diciembre de 2014 dos mil catorce, emitió la resolución ***** en donde le impuso al ciudadano ***** como sanciones administrativas: la clausura total temporal del establecimiento ubicado en predio rústico s/n, en la localidad de *****, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato; así como una multa por la cantidad de $*****2, ello al considerar que no contaba con licencia ambiental de funcionamiento de su horno, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato; así como por utilizar para la operación del horno de quemado, combustibles no permitidos por la Norma Técnica Ambiental *****.

1Se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 2 Fojas 17 a la 23 del expediente *****.

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 Inconforme con la anterior determinación el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad ante ese Tribunal, cuyo análisis y resolución fueron materia del proceso administrativo *****, en donde el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala, el 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, decretó una nulidad para el efecto de que la demandada emitiera otra resolución en donde dejara sin efectos la supuesta infracción consistente en utilizar para la operación del horno de quemado combustibles no permitidos por la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE- 001/2010, e individualizara la sanción impuesta única y exclusivamente por la conducta consistente en no contar con licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo.

 En cumplimiento a lo anterior el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, el 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, emitió la resolución *****, en la cual como medida correctiva le otorgó un plazo de 30 días naturales para que presentara la licencia ambiental de funcionamiento, emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato3, apercibiendo que en caso de no cumplir con ello, se ejecutarían las sanciones consistentes en: clausura total temporal y una multa por la cantidad de $*****, equivalente a 20 veces la unidad de medida.

 Inconforme con lo anterior, nuevamente el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad ante ese Tribunal, cuyo

3 Foja 15 del proceso de origen.

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análisis y resolución fueron materia del proceso administrativo *****, en donde la (entonces) Magistrada decretó la nulidad al considerar que la autoridad encausada le impuso al demandante una multa sin tomar en consideración su capacidad económica, pues omitió precisar cuál era su solvencia, esto es, sin motivar debidamente su determinación a razón de un salario o ingreso del justiciable.

En esta línea argumentativa, tenemos que en cumplimiento a lo ordenado por el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, debía emitir un nuevo acto en donde individualizara la sanción impuesta única y exclusivamente por la conducta consistente en no contar con licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo.

Así, en virtud de que el justiciable no acreditó en la secuela procesal de origen que cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, la recurrente le impuso una medida correctiva esto es, le otorgó un plazo de 30 días naturales para que presentara la licencia ambiental de funcionamiento, apercibiendo que en caso de no cumplir con ello, se ejecutarían las sanciones consistentes en: clausura total temporal y -con fundamento en el 171 fracción III de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato- una multa por la cantidad de $***** -equivalente de veinte veces la Unidad de Medida-.

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Por su parte el artículo 171 fracción III de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, de manera literal señala:

«Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y las autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones:

III. Multa por el equivalente de veinte a veinte mil doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción…»

Como puede observarse, se le impuso al justiciable la multa mínima que señala la norma antes transcrita.

En cuanto a la imposición de multas mínimas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue clara en precisar que no es necesario tomar en cuenta elementos como son las condiciones económicas del infractor, la importancia y gravedad de la infracción, el daño causado o la capacidad económica del infractor.

Lo anterior, porque no viola la garantía de legalidad de los actos de autoridad conferidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solo existe la obligación de fundar a detalle, conforme a la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que se tomaron en cuenta para establecer que se incurrió en una infracción.

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Ello es así, toda vez que el infractor no resulta agraviado con la valoración que llevó a cabo la autoridad administrativa para individualizar la multa, ya que habiéndose acreditado la comisión de la conducta infractora -no contar con licencia ambiental de funcionamiento- es de aplicarse la sanción respectiva cuando menos en el monto mínimo previsto por el legislador, pues no puede sancionarse con una multa inferior.

De tal suerte que ante la inexistencia de agravantes que justifiquen una sanción más elevada, la valoración correspondiente en sí misma considerada, no priva al infractor de prerrogativa alguna.

Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia4, misma que es de aplicación obligatoria para este Órgano Jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que establece:

«MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho

4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 127/99, p. 219, registro 192796.

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monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.»

Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de esta Pleno resulta procedente revocar la sentencia de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

SEXTO. Jurisdicción reasumida. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará el acto impugnado, en el proceso de origen, conforme a los conceptos de impugnación que esgrimió el justiciable.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.

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Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias, se deben estudiar los conceptos de impugnación del proceso de origen y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia, decretar su insubsistencia y obligar al A quo a resolver la controversia en su integridad. Se cita para sustentar lo anterior la jurisprudencia5 que del siguiente rubro y texto:

«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su

5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

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integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

Bajo ese contexto previo, el único concepto de impugnación que hace valer el actor en el proceso de origen, es infundado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.

Como fue debidamente narrado en líneas anteriores, el ciudadano ***** tiene un establecimiento ubicado en predio rústico s/n, en la localidad de *****, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, que cuenta con un horno de quemado de ladrillo, de igual forma se sostiene que durante la secuela del proceso administrativo el justiciable no acreditó contar con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato; tal como lo ordena el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, en su numeral 10 fracción I.

Ahora bien, en materia de sanciones e infracciones, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

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«Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…»

Lo resaltado es propio.

Del precepto Constitucional se desprende el «principio de proporcionalidad6» que deberá observarse en la aplicación de todas las penas y sanciones, incluidas las de naturaleza administrativa -como vertiente de la potestad punitiva del Estado-, evitando así la aplicación de penas y sanciones excesivas; por ello tratándose de sanciones pecuniarias que establezcan montos mínimos y máximo, la autoridad sancionadora está obligada a correlacionar dos elementos, a saber: 1) La correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor; y 2) Que la sanción pecuniaria sea proporcional en cuanto a la gravedad de la falta.

Lo anterior, conlleva el otorgar al infractor la posibilidad de demostrar si fue o no su intención incurrir en la conducta antijurídica (grado de responsabilidad), su mayor o menor capacidad económica, así como la gravedad o levedad del daño ocasionado con la acción u omisión constitutiva de la

6 Al efecto, resulta pertinente acudir al contenido de la jurisprudencia cuyo rubro reza: «PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.». Décima Época, Registro: 160280, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 3/2012 (9a.), Página: 503.

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infracción, para así evitar la imposición de una sanción excesiva.

En esta tesitura, tratándose de la imposición de sanciones con motivo de la comisión de infracciones en materia ambiental y de equilibrio ecológico en el Estado de Guanajuato, el ordinal 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 172.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I.- La gravedad de la infracción, considerando el impacto en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas ambientales aplicables;

II.- Las condiciones económicas del infractor; y

III.- La reincidencia, si la hubiere.

En el caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato y las autoridades municipales impongan una sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.»

Del anterior precepto legal, contrario a la apreciación de quien recurre, se colige que para efecto de realizar correctamente la individualización de la sanción, previo a su imposición, la autoridad deberá tomar en cuenta -de manera armónica- como parámetros legales: 1) la gravedad de la

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infracción; 2) las condiciones económicas del infractor; y en su caso 3) la reincidencia.

En ese sentido, si bien la sanción tiene como finalidad inhibir y castigar una conducta ilícita prevista en la ley, lo cierto es que el hecho de que sean tomados en consideración los aludidos parámetros legales por la autoridad administrativa en materia ambiental y de equilibrio ecológico, persigue como finalidad que la multa impuesta al accionante sea verdaderamente correspondiente a su capacidad económica real, al verdadero impacto y daño ocasionado con motivo de la infracción cometida, y al grado de su culpabilidad. Como resultado de la ponderación y análisis de los anteriores elementos, la aplicación de la sanción pecuniaria deberá ajustarse dentro de los límites mínimo y máximo que prevea la norma, evitando con ello la determinación de montos desproporcionados o excesivos que sean de carga insoportable para el particular.

Así pues, al quedar plenamente demostrada la existencia de una infracción administrativa -el justiciable no cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo- de acuerdo con la normatividad aplicable -artículo 10 fracción I del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera- amerita la imposición de una multa, que la autoridad no sólo está facultada para imponerla sino que, de hecho, está obligada a hacerlo en estricto acatamiento de la ley.

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En esa virtud, es claro que previamente a la imposición de la multa correspondiente, la autoridad administrativa deberá acreditar plenamente que el particular incurrió en la infracción de que se trate, citar los dispositivos de ley en que se funde, señalar todas las circunstancias pertinentes del caso y, finalmente, fijar el monto de la sanción que proceda de acuerdo con la ley.

Ahora bien, la cuestión que aquí se plantea, se presenta en los casos en que, una vez que la infracción ha sido detectada y constatada por la autoridad, esta última decide sancionar al particular con el monto mínimo7 previsto en el ordenamiento legal aplicable -artículo 171 fracción III de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato-.

En este supuesto específico, el hecho de que la autoridad omita señalar los elementos que la llevaron a determinar la graduación de dicha sanción, como pueden ser la gravedad de la infracción cometida, la capacidad económica del infractor, el grado de culpabilidad, la reincidencia, etcétera, resultan irrelevantes, pues es un hecho que, de acuerdo con la ley, no se le podría imponer al particular una sanción menor. En esa virtud, ningún perjuicio puede resentir el justiciable por el hecho de que la autoridad no manifieste expresamente en el acto de que se trate, las razones que la llevaron a imponer la multa más baja, pues sin importar cuales hayan sido esos motivos, no podría imponérsele una menor.

7 Multa por el equivalente de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de imponer la sanción.

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Esto no releva a la autoridad de fundar en la ley aplicable al caso, el acto administrativo de que se trate y, además, de motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en la infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión, este supuesto se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso de los cuales se desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho; lo único que se le dispensa es señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima pues, como quedó expresado con anterioridad, esto resulta irrelevante, toda vez que no sería posible imponerle al particular una sanción de cuantía menor.

Así, en virtud de que el justiciable no acreditó en la secuela procesal de origen que cuenta con la licencia ambiental de funcionamiento para el horno de quemado de ladrillo, al imponerle la recurrente la multa mínima y no existir otro concepto de impugnación diverso a la falta de motivación en relación a la individualización de la sanción impuesta, este Pleno reconoce la validez de la resolución *****, pronunciada el 7 siete de marzo de 2017 dos mil diecisiete por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Ergo, ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en los términos precisados en esta resolución y para los alcances precisados en la misma.

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Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia de 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

TERCERO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen.

CUARTO. Se reconoce la validez del acto impugnado en el proceso número *****, de conformidad con lo constreñido en el Considerando Sexto del presente fallo.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la

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Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 13/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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