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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 131/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 29 veintinueve de enero del presente año, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de marzo 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2

vista; remitiéndose los autos al ponente el 9 nueve del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«…que no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre de la C. *****, para poder explotar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) con el número económico *****en el municipio de Celaya, Guanajuato …, probanzas que nunca fueron aportadas al escrito petitorio…

Así como tampoco que se hubiera concluido el trámite de cesión de derechos de la C. *****, a favor del C. *****para poder explotar el 3

servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) con el número económico *****en el municipio de Celaya, Guanajuato. …causa agravio que la Sala (…) no tomó en cuenta los argumentos expuesto en la contestación de la demanda consistentes (…) en que los documentos -pago por otorgamiento de concesión- aportados por la parte actora (…) no pueden hacer la veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello, que en la especie resulta ser el Gobernador del Estado o el funcionario en quien delegue la facultad…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al -entonces- Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, lo siguiente: -en su carácter de cesionario- resolver el expediente *****, consistente en el trámite de transmisión de derechos de concesión, realizado el 23 veintitrés de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres; la elaboración y expedición del título concesión; baja del vehículo con el cual prestaba el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija -porque la vida útil de dicho vehículo estaba por vencer-; por lo tanto, el alta de la nueva unidad, respecto al número económico *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

«Con atención su escrito (…) Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que obran en el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, así como de la revisión y análisis efectuados al expediente administrativo número

1 Foja 2 del proceso de origen. 4

económico ***** (…) no se encontró procedimiento administrativo de transmisión de derechos de la concesión referida, instaurado a su nombre, así como tampoco se encontró acto administrativo de concesionamiento alguno emitido a su favor…

…no obstante de que el citado expediente administrativo (…) existe diversos documentos como resulta ser la orden de “PAGO POR OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN” de fecha 07 de febrero de 2000, y el recibo oficial de pago con número de folio ***** (…) en los que el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, le reconoce implícitamente el derecho a prestar el servicio público referido (…) dichos documentos no pueden hacer las veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello, que en la especie resulta ser el Gobernador del Estado o el funcionario en quien delegue la facultad…»

II. Inconforme con lo anterior, el apoderado legal de *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de Legalidad, proceso que fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal.

III. La Sala Especializada decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, dejara insubsistente el oficio anulado, emitiera una nueva repuesta en la cual se reconozca al actor como concesionario y por ende proceda a girar instrucciones a quien corresponda a fin de que expida el documento idóneo que le permita explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de Celaya, Guanajuato con el número económico *****; y como consecuencia de lo anterior, tramite además el número económico, alta y plaqueo vehicular necesarios, 5

previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley correspondiente; para ello, la autoridad deberá poner en conocimiento del actor, tales requisitos.

IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO2».

Señala quien recurre que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al justiciable, así como tampoco existe procedimiento administrativo de transmisión de derechos de concesión, de igual forma argumenta que el Magistrado de la Sala Especializada, no analizó debidamente lo manifestado en la contestación de demanda, esto es, que la orden de pago por otorgamiento de concesión de 7 siete de febrero de 2000 dos mil, así como el recibo oficial de pago con número de folio ***** no pueden hacer las veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello, porque dicha facultad le corresponde al Gobernador del Estado o al funcionario en quien delegue dicha potestad.

2Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6

Este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En el oficio *****, de 11 once de junio de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que obran en el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, así como de la revisión y análisis efectuados al expediente administrativo número económico *****(…) no se encontró procedimiento administrativo de transmisión de derechos de la concesión referida, instaurado a su nombre, así como tampoco se encontró acto administrativo de concesionamiento alguno emitido a su favor…

…no obstante de que el citado expediente administrativo (…) existe diversos documentos como resulta ser la orden de “PAGO POR OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN” de fecha 07 de febrero de 2000, y el recibo oficial de pago con número de folio ***** (…) en los que el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, le reconoce implícitamente el derecho a prestar el servicio público referido (…) dichos documentos no pueden hacer las veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello, que en la especie resulta ser el Gobernador del Estado o el funcionario en quien delegue la facultad…»

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente3:

«…no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre de la C.

3 Foja 90 del expediente *****. 7

*****, para poder explotar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) con el número económico *****en el municipio de Celaya, Guanajuato …,

Así como tampoco que se hubiera concluido el trámite de cesión de derechos de la C. *****, a favor del C. *****para poder explotar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) con el número económico *****en el municipio de Celaya, Guanajuato.

no obstante de que el citado expediente administrativo (…) existe diversos documentos como resulta ser la orden de “PAGO POR OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN” de fecha 07 de febrero de 2000, y el recibo oficial de pago con número de folio ***** (…) en los que el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, le reconoce implícitamente el derecho a prestar el servicio público referido (…) dichos documentos no pueden hacer las veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello, que en la especie resulta ser el Gobernador del Estado o el funcionario en quien delegue la facultad…»

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación al contrato de cesión de derechos, y las documentales que se aportaron en el proceso de origen para acreditar el trámite de dicha cesión de derechos, el A quo determinó lo siguiente4:

«…Resulta necesario además, hacer notar que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato aportó al proceso copias certificadas de las constancias que integran el Expediente único del número económico *****, las cuales tiene valor para acreditar la existencia de sus originales conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Fojas 239 a 242 del proceso de origen.

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De acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante acreditó en este proceso que existió un procedimiento administrativo conformado con motivo de la transmisión por contrato de cesión de derechos derivados del Título Concesión número *****, que el mismo se registró con el número de expediente *****y que el entonces Director General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, le reconoció de forma implícita el haber culminado los requisitos necesarios para el otorgamiento del Título Concesión derivado de la cesión de derechos en cuestión. Todo ello se acredita conforme a las constancias que integran el Expediente único aportado como prueba por parte de la autoridad encausada (…)

Las evidencias anteriores demuestran la indebida apreciación de los hechos en que incurrió la autoridad encausada, con base en los argumentos previamente expuestos.

En consecuencia, se tiene que el acto impugnado se encuentra indebidamente motivado, dado que pretende desconocer los derechos adquiridos del actor que se desprenden de los documentos que están en el Expediente único, pues independientemente de que se tengan o no registrados en su la totalidad, existen y son válidos por el hecho de que la autoridad competente en la época de las gestiones realizadas por el actor, los reconoció legalmente.

Ahora bien, no debe quedar olvidado que las constancias relacionadas con la cesión de derechos que el actor celebró *****pertenecen, a partir de lo dispuesto en la señalada anteriormente en el inciso g), a un Expediente único para todos los trámites que debieran realizarse con posterioridad a su dictado…»

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre de la C. *****, para poder explotar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta

5 Foja 2 del Toca. 9

fija (taxi) con el número económico *****en el municipio de Celaya, Guanajuato, de igual forma reitera que tampoco se acreditó que hubiera concluido el trámite de cesión de derechos a favor del C. *****, para finalmente concluir que los documentos aportados en el proceso de origen carecen de valor, porque no hacen las veces del acto de concesionamiento emitido por autoridad legalmente facultada para ello.

Como puede observarse, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, cuestiones que ya fueron debidamente discernidas por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de 10

disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por 11

el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 131/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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