Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 133/18 PL, interpuesto por la autorizada de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

TRÁMITE

I. Interposición. El 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de febrero de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Suspensión. El 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en virtud de que el justiciable promovió juicio de amparo en contra de la sentencia que se estudia, se ordenó la suspensión del recurso de mérito.

2

IV. Turno. El 26 veintiséis de junio del 2019 dos mil diecinueve, al emitirse la resolución del amparo administrativo número *****, fue reanudado el trámite del recurso y se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, de igual forma se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 10 diez de julio del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 26 veintiséis de febrero de la pasada anualidad.

3

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. …la determinación de la Sala causa agravio a la autoridad que represento por las siguientes razones: a) (…) menciona que mi representada fue omisa en el señalamiento de la documental del “acuerdo de creación de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y de Justicia”, sin embargo, hago de su conocimiento que no existe ningún documento mediante el cual se establezca la creación de la Comisión, sino que, en su caso, fue constituido dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Estado de Guanajuato, estableciendo su competencia e integración en los artículos 7, fracción IX, 75 y 95, por lo que no es jurídicamente factible que se exija al referido órgano que funde su competencia en un acuerdo inexistente, máxime que su competencia fue debidamente fundamentada en la resolución que se combate de fecha 4 de marzo de 2016, emitida por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia dentro del procedimiento de separación del cargo número *****, artículos que la Magistrada manifestó son los correspondientes para emitir el acto reclamado. b) En relación al acta de instalación de la Comisión le manifestó que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 33, segunda parte, de 26 de febrero de 2013, a efecto de indicar que el actor no podía algar desconocimiento de la existencia de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de esta Procuraduría, ya que por estar publicado en un medio de difusión oficial, se da a entender que es de conocimiento público, es por ello que su instalación fue debidamente publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Asimismo, no resulta una fuente idónea ni necesaria para sustenta la competencia de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de esta Procuraduría, particularmente la atribución de instaurar los procedimientos de separación del cargo a los integrantes de la Policía Ministerial del Estado, ya que, como ya (…) el legislador le dio su competencia a dicha Comisión a través de la Ley Orgánica 4

del Ministerio Público para el Estado de Guanajuato, particularmente los artículo 7 fracción IX, 75 y 95. c) No obstante, en el supuesto sostenido por la Magistrada Supernumeraria, llevaría al absurdo considerar en cada actuación realizada por parte de esta Procuraduría se deba fundamentar la competencia haciendo alusión al acuerdo de creación de dicha Institución. (…) SEGUNDO. Causa agravio lo relativo al sueldo que percibía dentro de la dependencia referida hasta antes de su separación (…) puesto que el suelo que percibía de forma quincenal con las deducciones de ley era el de $***** (…) TERCERO. La sentencia que se recurre, de igual manera causa agravio pues viola en perjuicio de la autoridad demandada el contenido de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato (…) la Magistrada (…) está agraviando a la autoridad demandada al no haber analizado las excepciones y defensas que se opusieron directamente a la acción intentada, así como los argumentos que desde la contestación de la demanda y cada una de sus partes, demostraron la ineficacia de los conceptos de impugnación. (…) CUARTO. De igual manera causa agravio, en relación a la prima de antigüedad como un derecho adquirido, ya que la Magistrada (…) al resolver sobre la prestación reclamada por el actor, deja de lado si bien el ex servidor público no tiene legalmente derecho a ella en virtud del régimen administrativo a que se encuentra sujeto, tal prestación se había convertido en un derecho adquirido al haberse realizado transferencia bancaria a favor de éste por dicho concepto. QUINTO. Asimismo, el fallo que se recurre transgrede de igual manera los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, ello producto del incorrecto control de constitucionalidad ex officio (…) primeramente se puntualiza que la A quo (…) determinó la no aplicación del artículo 50, párrafo tercero de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por motivo del control de constitucionalidad (…) al respecto, la Suprema Corte de Justicia (…) se ha pronunciado respecto a las condiciones que han de satisfacer a efecto de realizar un control ex officio (…) En ese sentido, se puede afirmar que la obligación (…) para justificar la inaplicación del artículo 5

50 párrafo tercero de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, era por una parte realizar un análisis objetivo y exhaustivo de la misma, es decir, que se justificara que esta resultaba sospechosa en torno a los derecho humanos reconocidos por la propia Constitución General, sin perder de vista la relación administrativa que el actor mantuvo con este institución (…) SEXTO. Irroga igualmente agravio a esta instancia la determinación combatida derivado de la concesión al actor de la indemnización constitucional consistente en el pago de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio (…) SÉPTIMO. Finalmente, agravia a esta Instancia que (…) se haya fincado condena al pago a favor del actor de las remuneraciones diarias ordinarias desde la fecha en que se separó del cargo y hasta que se cumpla materialmente con la sentencia…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad en contra de la resolución emitida el 4 cuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial de Honor y Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde se determinó su separación como Agente de la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato.

3. La -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, al resolver el proceso decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

6

4. Ante ese panorama, quien representa a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, parte demandada, el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

5. La recurrente el 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso de origen pretende dar cumplimiento a la sentencia de 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, anexó para ello el desglose del pago materia de la condena y el respectivo cheque expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a favor de *****-parte actora en el proceso de origen-.

6. El Magistrado de la Segunda Sala, el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, acordó dar vista al justiciable, tanto del desglose del monto total de la condena presentado por la recurrente, como del respectivo cheque.

QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, y 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establecen:

7

Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)

III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas (…)

Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:

II. Contra las sentencia emitidas por las Salas del Tribunal.

Artículo 309. El recurso de reclamación podrá ser promovido por cualquiera de las partes, con excepción del supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, que será exclusivo para las autoridades.

Se interpondrá, mediante escrito con la expresión de agravios ante la Sala que haya dictado el acuerdo, resolución o sentencia que se combate, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva. Si el escrito mencionado no contiene expresión de agravios, se declarará desierto el recurso.

En el presente recurso de reclamación la autorizada de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, impugnó la sentencia de 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, en donde la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, decretó la nulidad total del acto impugnado y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.

En esta tesitura, la Licenciada ***** autorizada de las demandadas, el 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, presentó oficio en donde informa que la autoridad que hoy recurre pretende dar cumplimiento a la sentencia de 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, para lo cual anexó el desglose del pago materia de la condena y el 8

respectivo cheque, expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato a favor de ***** -actor en el proceso de origen-.

Es necesario invocar como hecho notorio1, en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que el Magistrado de la Segunda Sala, el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, acordó dar vista al justiciable del desglose del monto total de la condena en el proceso de origen, y de la expedición del cheque a su favor por la cantidad de $*****(*****), con el cual la autoridad que hoy recurre pretende dar cumplimiento a la sentencia materia de debate.

El acuerdo antes mencionado le fue debidamente notificado a las partes por medio del sistema electrónico del Tribunal, con las siguientes evidencias que obra en autos del expediente de origen:

…Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 908436 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** de el (sic) auto de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las

1 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 9

evidencias electrónicas del archivo notificado: 904644,905250., el día treinta de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 04 minutos.

Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 908423 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario pgje.juridico@tjagto.gob.mx, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO de el (sic) auto de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 904644,905250., el día treinta de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 01 minutos.

Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 908428 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario investigacioncriminal@tjagto.gob.mx, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL DE HONOR Y JUSTICIA de el (sic) auto de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 904644,905250., el día treinta de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 02 minutos…

En esta línea argumentativa, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de defensa excepcional que tienen a su favor en este caso las autoridades para impugnar las sentencias de las Salas del Tribunal de Justicia 10

Administrativa que les sean desfavorables, con el objetivo de que se declare la validez de la resolución impugnada.

En esa virtud, la materia del recurso es verificar si son ciertas las violaciones que alega la recurrente se cometieron en su perjuicio en la sentencia administrativa, con la finalidad de sostener la legalidad del acto impugnado en el juicio de origen; de ahí que si la autoridad demandada en el juicio que nos concierne acató la sentencia de nulidad, el recurso deja de tener efectos en la vida jurídica, por virtud del oficio en que la autoridad demandada cumple con los efectos que la Sala imprimió a su fallo y, en consecuencia, carece de relevancia el estudio de los argumentos que la autoridad plantea en el recurso, ya que aun en el caso de que fueran fundados, no podría revocarse o modificarse el fallo respectivo ante el cumplimiento de la sentencia respectiva. Por tanto, en esa hipótesis, debe declarase sin materia la reclamación de la autoridad.

Se comparte para sustentar lo anterior la siguiente tesis2, cuyo rubro y texto señalan:

REVISIÓN FISCAL. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO RELATIVO SI LA AUTORIDAD DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA IMPUGNADA, AL OPERAR UN TÁCITO RECONOCIMIENTO DE SU VALIDEZ. Si la autoridad interpone recurso de revisión fiscal, pero posteriormente da cumplimiento a la sentencia recurrida al dejar sin efectos el procedimiento administrativo y la resolución impugnada, ello significa que consintió y reconoció plenamente la validez de dicha

2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VIII.3o.69 A, p. 1825, registro 172681.

11

sentencia; consecuentemente, el recurso de revisión que interpuso la propia autoridad ante la Sala de Justicia Fiscal y Administrativa, queda sin materia, por haber operado un tácito reconocimiento de ella.

Énfasis añadido.

Esto es, posterior a su reclamo expresa su voluntad de cumplir con la sentencia y efectos, realizando actos concretos y materiales para ello, como es la entrega del cheque por la cantidad descrita, con independencia de que el Magistrado de la Segunda Sala decrete en su oportunidad y en su caso el cumplimiento total del fallo, pues en todo caso lo que será materia de debate es la ejecución de la referida sentencia y no la validez de la misma.

En estas condiciones, y particularmente ante el cumplimiento que la propia autoridad da a la sentencia recurrida, lo procedente es declarar que ha quedado sin materia el presente recurso.

Con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

12

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 133/18 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Puedes descargar el documento TOCA_133_18_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.