Sentencia TOCA 287 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 287/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Director de Fiscalización y Control de Reglamentos del Municipio de Guanajuato, en contra del acuerdo de 29 veintinueve de abril del presente año, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde concedió la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 3 tres de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la partes por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que concedió la suspensión.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

El magistrado ha decretado la suspensión del acto impugnado argumentando que se ha exhibido un oficio suscrito por el regido *****, a través del cual se le otorgó una autorización para que no molesten el negocio ambulante de la actora, así como por existir petición expresa de la actora y porque considera que no se contravienen disposiciones de orden público e interés social (…) los hechos y actos reclamados por la actora en su escrito de demanda son falsos pues esta 3

autoridades en ningún momento han dado orden o indicaciones para que se retire el puesto de globos y burbujas que aduce la parte actora, no vulnerándose algún derecho subjetivo de la actora. No obstante, el magistrado instructor, sin que se haya acompañado el escrito de demanda medio de prueba que acredite la existencia de dichos hechos y actos, decretó la suspensión del acto reclamado y que no han sido probados…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la orden verbal de retirar el puesto de burbujas y globos en la Plaza de San Fernando en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala, mediante acuerdo de 29 veintinueve de abril del presente año, además de dar trámite al proceso *****, concedió la suspensión con efectos restitutorios.

3. Ante ese panorama, el Director de Fiscalización y Control de Reglamentos del Municipio de Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio que se analiza.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

La justiciable al presentar su demanda además de solicitar la nulidad del acto impugnado y el reconocimiento de 4

su derecho, pidió la suspensión con efectos restitutorios, esto es, para el efecto de que se le permita ejercer la actividad de venta de burbujas y globos en la Plaza de San Fernando en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, en tanto se resuelve el proceso.

Así mediante auto de fecha 29 veintinueve de abril del presente año, el A quo concedió la suspensión solicitada por la justiciable bajo el siguiente argumento:

…Por lo que hace a la SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO solicitada por la parte actora, con fundamento en el artículo 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN, CON EFECTOS RESTITUTORIOS, para el efecto de que a la ciudadana *****, no se le impida ejercer la actividad de venta de burbujas y globos en la Plaza de San Fernando en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, hasta en tanto se dicte y notifique a la actora la sentencia definitiva en la presente causa administrativa. Lo anterior, en razón de que la parte actora exhibe el oficio suscrito por el Regidor Oscar Edmundo Aguayo Arredondo, a través del que se le otorga una autorización para que no molesten en el negocio ambulante de referencia a la parte actora, además que existe petición expresa de la actora, que no se contravienen disposiciones de orden público e interés social, por lo que se cumplen los extremos exigidos por el artículo 269 del referido Código…

En esta línea argumentativa, tenemos que debido a la prontitud y expeditez con la cual el juzgador debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la medida suspensional en su etapa provisional, impide a éste contar con los elementos de prueba indispensables para precisar, con conocimiento de causa, algunos aspectos relevantes como son: la existencia de los actos reclamados y el derecho 5

o legitimación en la causa de la justiciable para que se le conceda tal medida.

De ahí que, para resolver sobre la procedencia de la suspensión provisional el juzgador debe atender a las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, la parte actora formule en su demanda respecto de la certidumbre del acto reclamado; y en cuanto a la demostración de la titularidad del derecho en controversia, no se debe exigir prueba plena, sino que basta que se pruebe de manera indiciaria ese derecho, porque en el momento de presentación de la demanda y en defecto de los informes previos, no es posible demostrar de manera indubitable que los actos reclamados se funden en determinado ordenamiento que justifique la denegación del beneficio de la medida suspensional, por falta del documento idóneo y fehaciente que tutele ese derecho.

Es importante destacar que en atención a que la suspensión con efectos restitutorios de los actos reclamados se equipara a una medida cautelar, cuya finalidad es preservar las cosas en el estado que se encuentran al momento de concederse, sólo en caso de que exista la titularidad jurídica de un bien o de un derecho a favor de los actores, se entiende que hay interés jurídico para obtener la medida suspensional y merece ser protegido el statu que guardan las cosas (derechos, posesiones, propiedades, persona, etc.) de la justiciable al momento de que se decrete tal medida, pues es de explorado derecho que a través de la suspensión no es posible crear un derecho del que no 6

gozaba el quejoso antes de la promoción de la demanda de nulidad y por ende, del otorgamiento de la suspensión.

En este mismo orden de ideas se entiende que el Órgano impartidor de justicia no puede sustituir, por vía de la suspensión, en funciones que solamente corresponde ejercer a la autoridad responsable, como sería el caso de conceder autorizaciones, licencias o permisos y decidir discrecionalmente en aspectos que son propios y exclusivos de las atribuciones administrativas de las autoridades responsables, es por ello que si el acto reclamado consiste en una orden verbal que impiden ejercer el comercio en la vía pública, la medida suspensional como puede advertirse no implica el reconocimiento de un derecho distinto al que gozaba la justiciable -en tanto se resuelve lo contrario- al momento de decretarse la medida cautelar, Por ello, la medida cautelar que otorgó el A quo solo será hasta en tanto se resuelva en definitiva la sentencia respectiva.

Así pues, al armonizar las características de la suspensión, consistentes en la prohibición que conlleva la orden verbal para que la justiciable se abstenga de realizar el comercio en la vía pública, esto es, que dicha orden o acción de la autoridad responsable se acompaña de una vigilancia o represión constante y diferida en el tiempo para el caso de desacato, fue precisamente esa actitud que asumen las autoridades demandadas lo que constituye la materia de la suspensión, pues su acto verbal conlleve un efecto consistente en impedir la venta en la vía pública por parte de la justiciable. 7

Se comparte para robustecer lo anterior la tesis1 del siguiente tenor:

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA ACTOS DE NATURALEZA NEGATIVA ES PROCEDENTE SU CONCESIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS. De la interpretación sistemática de los artículos 77, fracción II y 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión del acto reclamado, a petición de parte, cuando se satisfacen los requisitos del artículo 128 de la propia ley, es susceptible de otorgarse, incluso, tratándose de actos negativos, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se pronuncia sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, lo que es acorde con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, que tuvo como propósito otorgar una protección amplia e integral a los derechos de las personas. De ahí que el legislador, por medio de la institución de la suspensión buscó satisfacer una doble función: por un lado, conservar la materia de la controversia y, por otro, evitar que las personas sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, mediante el restablecimiento provisional del derecho transgredido; es decir, como medida restitutoria provisional de los derechos afectados con motivo de un acto que, sin importar si implica un hacer o un no hacer, dada su propia naturaleza y características, involucra un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado.

No se soslaya que la justiciable peticionaria de la suspensión cuenta con un documento público expedido por el Regidor *****, el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, mediante el cual le otorga una autorización para que no molesten en el negocio ambulante, documento que contiene el sello del Ayuntamiento de Guanajuato, y la firma de dicho

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.2o.T.1 K (10a.), p. 2391, registro 2016760.

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servidor público, esto es, cuenta con un derecho formal indiciario que le permite ejercer dicha actividad en la vía pública, no pasa inadvertido que dicha prueba seguramente será materia de la Litis del proceso de origen resolviéndose lo conducente en el momento procesal oportuno.

En el orden de ideas precisado, ante lo infundado del agravio que esgrime la autoridad demandada, lo procedente es confirmar el acuerdo de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de este fallo.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de 29 veintinueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 287/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 15 quince de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 287 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 287/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado de la parte demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada el 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del oficio de fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, emitido por el Síndico del Ayuntamiento de Huanímaro, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado por medio del Sistema Informático de este Tribunal, el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 25 veinticinco de junio del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Deviene de infundada y motiva la sentencia dictada por la cuarta sala del Tribunal de Justicia Administrativa, por lo siguiente:

En la contestación de demanda se opuso la prescripción de la presentación de la demanda y la misma no fue estudiada por el magistrado de la causa en la sentencia.

Por otra parte, es un hecho que los efectos de la sentencia fueron dictados en contravención a las disposiciones legales ya que si el acto impugnado de origen lo es una petición del particular el efecto de la sentencia tendría que haber sido para que la autoridad repusiera el procedimiento, pero en ningún caso para que se dictara en la que se condenara al pago de cantidad alguna a mi representada.

En el caso, es un hecho que si la sala determinó la falta de fundamentación y motivación el efecto de la sentencia tendría que haber sido para que mi representada se pronunciara al respecto al provenir de una solicitud de un particular, pero nunca para condenar a un pago y menos cuando en todo caso el 3

actor tendría que haber agotado su derecho a ampliar la demanda para de esa manera tener derecho a lo que reclama.

Sirve como sustento las siguientes jurisprudencias: (…) COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO

Asimismo, la sentencia es contraria a derecho ya que señala que se dicta en términos similares a lo pronunciado en el expediente ***** del cual la sala tuvo conocimiento, y que sin embargo, no acumuló para no tener sentencias contradictorias y que en este momento es perjudicial para mi representada, ya que ahora se tendrá que dar cumplimiento a ambas sentencias al ser emitidas en salas diversas, pero que además podría ser motivo de responsabilidad civil y penal para la parte actora si realiza el cobro de ambas sentencias.

En efecto, el sentido de la presente sentencia tendría que haber sido para que se acumulara, o bien, se dejara sin efecto por improcedente al contener de fondo las mismas prestaciones reclamadas en el juicio *****, lo que aún puede ser subsanable en esta instancia de reclamación al estudiarse las causales de improcedencia.

SEGUNDO.- Se debe de revocar la sentencia al haber sido dictada en contravención a lo peticionado por la parte actora, ya que lo solicitado por esta fue el que se declarara la nulidad del acto reclamado, pero jamás lo fue el que se le reconociera derecho alguno por lo que se debe decretar la revocación de la presente sentencia al haberse concedido mayores prestaciones a las reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.»

Lo resaltado es propio.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno contextualizar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, por su propio derecho, presentó demanda de nulidad en contra del oficio de fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil 4

dieciséis, emitido por el Síndico del Ayuntamiento de Huanímaro, Guanajuato.

II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el Magistrado de la Cuarta Sala declaró la nulidad total del oficio antes relatado y precisó que las pretensiones reclamadas por el actor se encontraban satisfechas, al tenor de lo resuelto en la sentencia emitida dentro del proceso administrativo *****, en la cual se reconoció parcialmente el derecho del actor al pago de diversas prestaciones (mismas que coinciden a las solicitadas por el actor en el proceso de origen en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Huanímaro, Guanajuato) y se condenó a la autoridad al pago de las mismas.

III. Ante ese panorama, ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen- presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El estudio de los agravios formulados por el recurrente se realizará en el orden así propuesto, conforme a los siguientes acotamientos:

En el agravio identificado como «PRIMERO», el recurrente expresa que el A quo omitió realizar el estudio de la prescripción de la presentación de la demanda, cuestión que el inconforme arguye opuso en su escrito de contestación de demanda.

Al respecto, este Pleno determina como inoperante el razonamiento expuesto por el reclamante. En el Considerando Tercero del fallo recurrido, el A quo resuelve que no se actualiza ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento en 5

términos de los numerales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se procede a estudiar el fondo del asunto planteado.

De ese modo, si bien el recurrente invoca en su contestación de demanda la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda de nulidad (o como le denomina el recurrente, la prescripción de la presentación de la demanda); lo cierto es que el Magistrado de la Cuarta Sala procedió de manera correcta al estimar tácitamente que dichos argumentos resultaban infundados e insuficientes para actualizar la improcedencia y el consecuente sobreseimiento en el proceso, que pretendía el recurrente1.

Lo anterior, máxime que el Juzgador no se encontraba obligado a atender las formulaciones del hoy recurrente, habiendo efectuado oficiosamente el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, y así exponiéndolo -en forma genérica- en el fallo reclamado.

Sustento de lo anterior, resulta lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL

1 Ilustra el pronunciamiento realizado, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal que reza: ‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON AQUELLOS QUE COMBATAN UNA SENTENCIA EN LA QUE NO SE ESTUDIARON LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PORQUE LA SALA LOS CONSIDERÓ INSUFICIENTES.- Uno de los requisitos del escrito del recurso de reclamación, conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es la expresión de agravios que combatan la sentencia, y si los argumentos de defensa en la contestación de demanda fueron considerados, por el Magistrado A Quo, de manera tácita insuficientes para desvirtuar la causa de nulidad que estimó actualizada, los agravios en el recurso resultan inoperantes, pues es evidente que, al tomarlos en cuenta, en nada mejoraría la situación procesal del recurrente, dado que se reiteraría el sentido del fallo combatido.» Toca 69/08.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato. Resolución de fecha 30 de octubre de 2008. 6

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.» 2

Lo resaltado es propio.

Asimismo, el recurrente también se duele de que en la sentencia reclamada, la Sala instructora resolvió la nulidad total del acto impugnado a pesar de que esa actuación tenía su origen en la petición

2 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.

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del particular y, por tanto, el efecto de la sentencia tendría que haber sido para que la autoridad encausada se pronunciara al respecto. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO»3

A consideración de este Pleno, el razonamiento expuesto por quien recurre resulta fundado pero inoperante, con base en las siguientes consideraciones:

En el fallo recurrido, el Magistrado de la Cuarta Sala resuelve declarar la nulidad total del acto impugnado, en términos de los ordinales 300, fracción II, y 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello dado que el oficio controvertido transgredió el elemento de validez previsto por el numeral 137, fracciones I y IV, del citado código.

Ahora bien, atendiendo a que la causa de nulidad fue la omisión de la autoridad encausada de fundar debidamente su competencia en la actuación controvertida, así como tomando en cuenta que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente establece en esencia que:

«…en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin

3 Novena Época Registro: 1006950 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa Materia(s): Administrativa Tesis: 30 Página: 41 8

resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Énfasis añadido.

Es así, que resulta fundada la aserción del recurrente consistente en que la nulidad decretada debería ser para efecto de que la autoridad se pronuncie nuevamente al respecto, ya sea fundando debidamente su competencia o bien, declarándose incompetente, a efecto de no dejar insatisfecha la petición del particular. Sin embargo, el razonamiento vertido por quien recurre termina por ser inoperante, en atención a que la declaración de nulidad, ya sea para el efecto antes descrito o bien, de manera total, no trae ningún beneficio a la autoridad recurrente, pues en ambos casos perduraría la nulidad de su actuación, esto es, no variaría en nada su invalidez e insubsistencia.

Se afirma lo anterior, dado que en este particular caso, en la sentencia recurrida no hubo ninguna condena a otorgar prestaciones a cargo de esa autoridad o reconocimiento de derecho alguno, pues ello fue materia de diversa sentencia pronunciada en otro proceso por la misma Sala resolutora. Es así entonces, que para efectos prácticos, y en este asunto específico que nos concierne, se equiparan la consecuencias fácticas de la nulidad lisa y llana y aquella para determinados efectos, pues aun cuando esa autoridad demandada se pronunciase nuevamente, ya sea accediendo o no a las peticiones del actor, las mismas ya fueron satisfechas en proceso anterior. En tal sentido una nulidad para efectos como lo plantea el recurrente sería irrelevante e insuficiente para resolver el asunto conforme a los intereses del reclamante. Al efecto, resulta aplicable lo fijado en la siguiente jurisprudencia:

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«AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.»4

Lo resaltado es propio.

Finalmente, el recurrente vierte como último razonamiento de disenso en el agravio identificado como «PRIMERO», que el A quo omitió ordenar la acumulación de autos en relación con el proceso con número de expediente *****, para efecto de evitar tener sentencias contradictorias pues señala que ahora se tendrá que dar cumplimiento a ambas sentencias al ser emitidas en salas diversas.

Además, en el agravio identificado como «SEGUNDO», el recurrente reclama que el fallo recurrido debe ser revocado, pues el actor únicamente solicitó la nulidad del acto impugnado, y no así el reconocimiento de derecho alguno.

Este órgano revisor, derivado de realizar un análisis conjunto de los disentimientos antes relatados, determina como infundados tales argumentos, bajo las siguientes precisiones: En el Considerando Quinto de la sentencia reclamada, el A quo señala que teniendo a la vista el expediente del proceso ***** -como hecho notorio-, advirtió que las prestaciones peticionadas en el proceso de origen fueron objeto de la pretensión solicitada por el actor en la demanda radicada en el proceso administrativo antes referido.

4 Octava Época Registro: 917995 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC Materia(s): Común Tesis: 461 Página: 398

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Así, para efecto de abundar en el tema debatido, el Magistrado de la Cuarta Sala realizó la transcripción de los motivos y fundamentos vertidos en la sentencia recaída al proceso administrativo número *****, relativos al análisis de las prestaciones peticionadas, así como respecto de su reconocimiento y condena.

Por lo que, tomando en cuenta todo lo develado en dicha exposición, el A quo concluyó tener por satisfechas las pretensiones solicitadas por el actor en su escrito de demanda, mismas que coinciden con aquellas solicitadas en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Huanímaro, Guanajuato, y al cual recayó como respuesta el oficio emitido el día 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, por el Síndico del Ayuntamiento de Huanímaro, Guanajuato.

Luego, atendiendo a que la reclamación del recurrente se centra en su apreciación respecto a que tendrá que dar cumplimiento a la condena impuesta en el fallo recurrido, con base en supuesto reconocimiento de derechos; lo cierto es que a consideración de este Pleno, dicha apreciación resulta errónea, siendo necesario clarificar que en la sentencia recurrida se declaró como satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado y a su vez, no se impuso condena alguna a la autoridad, decretándose exclusivamente como punto resolutivo en el fallo, solamente la nulidad del acto controvertido.

Cuestión por la cual, contrario a lo argüido por el recurrente, no se advierte la existencia de sentencias contradictorias ni la extralimitación del A quo en la decisión asumida que contiene el fallo reclamado.

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En suma, ante lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer por el recurrente, según se expuso con anterioridad, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 12

Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 278 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 278/19 PL, interpuesto por el Director de Fiscalización y Reglamentos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, en contra de la sentencia de 12 doce de marzo del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de abril del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 18 dieciocho del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

La sentencia que se combate viola el principio de congruencia, de legalidad y de equidad procesal (…) se decreta la nulidad de la orden de inspección (…) por considerar que la misma no fue emitida por autoridad competente, basándose para ello en el hecho de que la orden en cuestión fue emitida y llanada en algunos espacios en forma ológrafa, por el titular de esta Dirección (…)

3

En relación a las acciones ejercitada se hizo notar a la Sala de origen, que las mismas se encontraban prescritas, al haberse consentido los actos administrativos cuestionados…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. ******, presentó demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:

1) Orden de visita de inspección de 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete. 2) Acta de inspección de 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete; y 3) Requerimiento y calificación de la multa impuesta por la cantidad de $****** (******), dentro del expediente ******.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de los actos impugnados, y reconoció el derecho solicitado por la justiciable dejando insubsistente el crédito fiscal, de igual forma ordenó a las demandadas que no ejecutaran la sanción impuesta a la impetrante.

3. Ante ese panorama, el Director de Fiscalización y Reglamentos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio antes transcrito.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante el agravio expuesto por el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos. 4

En esencia, señala quien recurre que la sentencia que se combate viola los principios de congruencia, legalidad y equidad procesal, al determinarse que los actos impugnados no fueron emitidos por la autoridad competente, basando su argumentación en que la orden de visita en cuestión fue emitida y llenada en algunos espacios en forma ológrafa, continúa señalando el recurrente que al contestar su demandada manifestó que las acciones ejercitadas por la justiciable se encontraban consentidas de manera tácita.

Tal como fue resuelto por el A quo, el tema a dilucidar ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -orden de visita o de inspección con dos tipos de letra-, precisando además que resulta lógico si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, máquina de escribir o de computadora) con la finalidad de darle certeza jurídica al gobernado.

Lo anterior es perfectamente factible, y debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita o de inspección que por sus características pudieran proceder a colmarse en un momento diverso al de su emisión, esto es, que los datos vinculados con la ciudadana y con la visita concreta que deba realizarse sean determinados por los visitadores o inspectores, pues se advierte que estos últimos no tienen 5

competencia para dictar dicho mandamiento de molestia al particular.

En efecto, resulta del todo aplicable al asunto que nos concierne, la siguiente jurisprudencia citada al rubro1: «ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL».

Como puede observarse, la parte recurrente con su agravio no refuta los razonamientos de la sentencia recurrida, únicamente reitera que su actuación fue correcta.

Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” México, Novena Época, t. 2a./J. 44/2001, registro 188560. p. 369. 2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 6

FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben 7

señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito – 8

orden- que posibilite a los visitadores o inspectores llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio o negocio de la ciudadana, dotando a ésta dé certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo aparentemente por iniciativa propia de los visitadores o inspectores -de acreditarse estos como tales-.

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección la orden no fue emitida en la forma y términos previstos por la Legislación aplicable, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, pues no se tiene la certeza jurídica de que quién fungió como inspector -en la visita-, fue nombrado para ello por la autoridad competente.

En esta línea de pensamiento se observa que el recurrente reitera que la parte actora consintió los actos impugnados de manera tácita al no impugnarlos dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 263 del Código de la Materia, sin embargo, no controvierte los motivos y fundamentos por los cuales el A quo, determinó que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de la Materia.

Es de señalarse que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar 9

el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no argumenta respecto a la presencia en el procedimiento controvertido, de una orden de visita o inspección fundada, motivada y expedida por autoridad competente, ni tampoco desvirtúa los asertos del resolutor vinculados a la indebida confección de la orden de marras, finalmente no debatió el estudio realizado por el A quo para considerar que la justiciable presentó en tiempo y forma su demanda de nulidad.

Sirve de sustento la siguiente jurisprudencia, del rubro y texto siguiente3:

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 10

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.

Énfasis añadido.

Por las relatadas consideraciones y razonamientos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 12 doce de marzo de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo 11

expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 278/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 276 19 PL

Sentencia TOCA 276 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 276/19 PL -juicio en línea- , interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 1 uno de abril del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 9 nueve de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 3

Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…)

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por el A quo, toda vez que esta autoridad demandada acreditó dentro de las constancias aportadas como medios probatorios que la conducta por la cual fue sancionado el actor si se encuentra fundada y motivada, el desacreditar el dicho de la parte actora al aportar al presente asunto la copia certificada del sistema electrónico del formato de Revisa Físico Mecánica (…) hasta el 23 (…) de agosto de 2017 (…).

TERCERO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (….)

CUARTO. Causa agravio lo resuelto por la H. Cuarta Sala dentro del considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señal (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago actualizada correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)

QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto (…)

SEXTO. Causa agravio lo resuelto (…) contraviene lo establecido por el artículo 37 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio M26612, de 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se le devuelva la cantidad que erogó como multa, con su respectiva actualización.

3. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios que se analizan.

QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio M26612 de 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: sí le solicitó la revista-mecánica del primer semestre de 2017, y éste se negó a proporcionarla o de forma directa señaló que no contaba con ella; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito.

6

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:

Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.

Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. 7

Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho. 8

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.

Énfasis añadido.

Finalmente, en los demás agravios en esencia manifiesta el recurrente que contrario a lo resuelto por el A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de 10

conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria 11

señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

12

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del 13

dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 que a continuación se inserta:

LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.

Énfasis añadido.

4 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, tesis 2a./J. 13/2008 p. 592. registro 170268.

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Se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado de los agravios cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. 15

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 276/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 271 19 PL

Sentencia TOCA 271 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 271/19 PL, interpuesto por el autorizado de la persona moral *****, en contra del acuerdo, dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fue admitida la prueba inspeccional.

TRÁMITE

I. Interposición. El 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es 2

competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. El auto recurrido viola en perjuicio de ***** los artículos 46 y 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los principios de legalidad, congruencia y debida fundamentación y motivación (…) ***** ofreció la prueba de inspección para acreditar la inexistencia de la descarga de agua proveniente del CEFERESO que supuestamente se realiza en: (i) la pila a la que hace referencia el municipio de Ocampo con coordenadas latitud *****, longitud ***** y (ii)en el inmueble propiedad del ciudadano *****; (…) en el auto recurrido la H. Sala no admitió a trámite la prueba de inspección (…) La prueba (…) sí es el medio idóneo para acreditar que ***** no realiza descargas (…) el funcionario público que asista al sitio lo único que reconocerá es la inexistencia de las descargas de agua en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad de *****. (…) El personal (…) designado para acudir al sitio (…) no debe tener 3

conocimientos especiales para el desahogo de la prueba de inspección, ya que únicamente debe constituirse en el sitio (…) dar fe de lo que observen en el lugar, con lo anterior se acreditará que ***** no realiza ningún tipo de descarga de agua en la pila coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad de *****

SEGUNDO. El auto recurrido viola el artículo 227 del Código de Procedimiento Civiles de Guanajuato (…) Del anterior artículo se deriva que las resoluciones judiciales, entre otras cosas, resolverán con todo precisión, los puntos sujetos a su consideración del Tribunal y fijando, en su caso el plazo en que deban cumplirse…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****quien se ostenta con el carácter de apoderado legal de la persona moral denominada ***** presentó demanda de nulidad, la cual le toco conocer a la Tercera Sala del Tribunal.

2. Mediante proveído de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la A quo además de acordar sobre la admisión de demanda en torno a la materia del recurso no admitió la prueba inspeccional para acreditar la existencia de la descarga de agua proveniente del CEFERESO número 12 que se realiza en la pila con coordenadas latitud *****, longitud ***** y en el inmueble propiedad del ciudadano *****.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 4

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno los considera infundados y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario a los principios de legalidad, congruencia, debida fundamentación y motivación, pues en su consideración la prueba inspeccional es el medio idóneo para acreditar que ***** no realiza descargas de agua en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad de *****.

Antes de entrar al análisis del recurso, se precisar a la parte actora que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no es aplicable al proceso administrativo, pues este se rige conforme a lo previsto en Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

Ahora bien, la Magistrada, consideró que no era procedente admitir dicha probanza, por los siguientes motivos y fundamentos:

La prueba inspeccional es el reconocimiento que la autoridad jurisdiccional hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales.

Lo anterior reviste vital importancia, pues lo que se pretende con la probanza de mérito es demostrar que en el presente asunto no se realizaron descargas en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad del ciudadano *****; sin embargo, en consideración de esta Sala la prueba en comento no es el medio idóneo para acreditar dichas situaciones, ya que la inspección se limita al reconocimiento de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia; en el caso particular, serviría para confirmar si existe o no una pila para descarga de aguas en el predio del ciudadano antes señalado o en las coordenadas a las que hace referencia, pero no es suficiente para lograr convicción respecto si las aguas ahí captadas corresponden a una descarga de aguas residuales y si las mismas provienen del CEFERESO número 12 ubicado en el municipio de Ocampo, Guanajuato, pues aún y cuando los actuarios se constituyan en el lugar de los hechos no existe forma de que den fe que esas descargas provienen de dicho centro de reinserción social, ya que ello implicaría un conocimiento técnico especial sobre la materia pues se requerirían instrumentos especiales para aseverar de dónde proviene el agua ahí contenida y que el agua es de descarga, lo que sin duda alguna desnaturaliza la esencia de la inspeccional. Por tal motivo, se rechaza la prueba ofrecida en términos de lo previsto por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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En esta línea argumentativa, tal como fue precisado por la A quo la prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa por medio de los sentidos, pero momentánea, que efectúa el órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia. En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuál es, sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos, en el momento de visita.

Bajo la anterior premisa, no resulta ser la prueba idónea para acreditar si la persona moral denominada ***** realiza o realizó -en el momento en que fue sancionada- descargas en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad del ciudadano *****, pues como se manifestó con anterioridad quien realice la inspección solo dará cuenta de lo que perciba de manera directa y en ese momento en relación a las características del inmueble, esto es, la posible existencia de la pila que refiere quien representa al justiciable, pero no podrá advertirse sí el agua se encuentra contaminada o si antes de la inspección de la pila mencionada fue retirada. Ahora, el personal actuante que realizará la inspección ofertada, tendría que determinar la fuente u origen del líquido y conocer incluso con precisión las coordenadas referidas, para lo cual tendría que poseer 7

conocimientos técnicos en dichas materias, más allá de su sola percepción auditiva o visual, de donde entonces se coincide con la Magistrada instructora que dicha prueba ofertada no es la idónea para probar la intención del oferente.

Se comparte para sustentar lo anterior, por su analogía o símil en sus razonamientos con el caso que nos ocupa, la siguiente tesis2 del rubro y siguiente tenor:

INSPECCIÓN JUDICIAL. NO ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR O DESVIRTUAR ACTUACIONES QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS. De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, sin que para su comprensión o interpretación se requieran de conocimientos técnicos especiales; por tanto, el servidor público que realice tal diligencia no tiene manera de percibir actividades o circunstancias acontecidas en el pasado, pues para que así fuera, sería necesario que el fedatario se hubiese constituido en el momento en que sucedieron los hechos. Por tanto, la inspección judicial por sí sola es insuficiente para demostrar, o en su defecto desvirtuar, hechos contenidos en algún medio probatorio acaecidos con anterioridad y únicamente es apta para demostrar las características físicas de algún objeto o bien inmueble al momento de realizar la diligencia y, en su caso, dar fe de los hechos o actividades que pueda percibir en ese instante.

No se omite señalar finalmente, que no se advierte en el acuerdo recurrido una indebida fundamentación y motivación que arguye el recurrente, pues en dicha actuación

2 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.7o.A.51 K, p. 1006, registro 184109.

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controvertida se insertó el numeral normativo aplicable y se esgrimieron las razones de la determinación, sin que se colija en éstas una contradicción o incongruencia interna, de ahí lo desacertado del disenso y su falta de eficacia para modificar el acuerdo reclamado.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 27 veintisiete de febrero del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 9

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 271/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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