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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 271/19 PL, interpuesto por el autorizado de la persona moral *****, en contra del acuerdo, dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no fue admitida la prueba inspeccional.
TRÁMITE
I. Interposición. El 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es 2
competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. El auto recurrido viola en perjuicio de ***** los artículos 46 y 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como los principios de legalidad, congruencia y debida fundamentación y motivación (…) ***** ofreció la prueba de inspección para acreditar la inexistencia de la descarga de agua proveniente del CEFERESO que supuestamente se realiza en: (i) la pila a la que hace referencia el municipio de Ocampo con coordenadas latitud *****, longitud ***** y (ii)en el inmueble propiedad del ciudadano *****; (…) en el auto recurrido la H. Sala no admitió a trámite la prueba de inspección (…) La prueba (…) sí es el medio idóneo para acreditar que ***** no realiza descargas (…) el funcionario público que asista al sitio lo único que reconocerá es la inexistencia de las descargas de agua en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad de *****. (…) El personal (…) designado para acudir al sitio (…) no debe tener 3
conocimientos especiales para el desahogo de la prueba de inspección, ya que únicamente debe constituirse en el sitio (…) dar fe de lo que observen en el lugar, con lo anterior se acreditará que ***** no realiza ningún tipo de descarga de agua en la pila coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad de *****
SEGUNDO. El auto recurrido viola el artículo 227 del Código de Procedimiento Civiles de Guanajuato (…) Del anterior artículo se deriva que las resoluciones judiciales, entre otras cosas, resolverán con todo precisión, los puntos sujetos a su consideración del Tribunal y fijando, en su caso el plazo en que deban cumplirse…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****quien se ostenta con el carácter de apoderado legal de la persona moral denominada ***** presentó demanda de nulidad, la cual le toco conocer a la Tercera Sala del Tribunal.
2. Mediante proveído de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la A quo además de acordar sobre la admisión de demanda en torno a la materia del recurso no admitió la prueba inspeccional para acreditar la existencia de la descarga de agua proveniente del CEFERESO número 12 que se realiza en la pila con coordenadas latitud *****, longitud ***** y en el inmueble propiedad del ciudadano *****.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 4
QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno los considera infundados y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido es contrario a los principios de legalidad, congruencia, debida fundamentación y motivación, pues en su consideración la prueba inspeccional es el medio idóneo para acreditar que ***** no realiza descargas de agua en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad de *****.
Antes de entrar al análisis del recurso, se precisar a la parte actora que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no es aplicable al proceso administrativo, pues este se rige conforme a lo previsto en Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
Ahora bien, la Magistrada, consideró que no era procedente admitir dicha probanza, por los siguientes motivos y fundamentos:
La prueba inspeccional es el reconocimiento que la autoridad jurisdiccional hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales.
Lo anterior reviste vital importancia, pues lo que se pretende con la probanza de mérito es demostrar que en el presente asunto no se realizaron descargas en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad del ciudadano *****; sin embargo, en consideración de esta Sala la prueba en comento no es el medio idóneo para acreditar dichas situaciones, ya que la inspección se limita al reconocimiento de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia; en el caso particular, serviría para confirmar si existe o no una pila para descarga de aguas en el predio del ciudadano antes señalado o en las coordenadas a las que hace referencia, pero no es suficiente para lograr convicción respecto si las aguas ahí captadas corresponden a una descarga de aguas residuales y si las mismas provienen del CEFERESO número 12 ubicado en el municipio de Ocampo, Guanajuato, pues aún y cuando los actuarios se constituyan en el lugar de los hechos no existe forma de que den fe que esas descargas provienen de dicho centro de reinserción social, ya que ello implicaría un conocimiento técnico especial sobre la materia pues se requerirían instrumentos especiales para aseverar de dónde proviene el agua ahí contenida y que el agua es de descarga, lo que sin duda alguna desnaturaliza la esencia de la inspeccional. Por tal motivo, se rechaza la prueba ofrecida en términos de lo previsto por el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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En esta línea argumentativa, tal como fue precisado por la A quo la prueba de reconocimiento o inspección judicial, es un medio de convicción directo, a través de la percepción directa por medio de los sentidos, pero momentánea, que efectúa el órgano jurisdiccional, sobre los lugares, personas u objetos relacionados con la controversia. En el desahogo de la diligencia se describe el objeto a inspeccionar, haciéndose constar cuál es, sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad; luego entonces, la finalidad de este elemento de prueba, contingente y momentáneo, es la de crear la convicción en el juez, de aspectos reales o cuestiones materiales, susceptibles de apreciarse con los sentidos, en el momento de visita.
Bajo la anterior premisa, no resulta ser la prueba idónea para acreditar si la persona moral denominada ***** realiza o realizó -en el momento en que fue sancionada- descargas en la pila con coordenadas latitud *****, longitud *****, ni en el inmueble propiedad del ciudadano *****, pues como se manifestó con anterioridad quien realice la inspección solo dará cuenta de lo que perciba de manera directa y en ese momento en relación a las características del inmueble, esto es, la posible existencia de la pila que refiere quien representa al justiciable, pero no podrá advertirse sí el agua se encuentra contaminada o si antes de la inspección de la pila mencionada fue retirada. Ahora, el personal actuante que realizará la inspección ofertada, tendría que determinar la fuente u origen del líquido y conocer incluso con precisión las coordenadas referidas, para lo cual tendría que poseer 7
conocimientos técnicos en dichas materias, más allá de su sola percepción auditiva o visual, de donde entonces se coincide con la Magistrada instructora que dicha prueba ofertada no es la idónea para probar la intención del oferente.
Se comparte para sustentar lo anterior, por su analogía o símil en sus razonamientos con el caso que nos ocupa, la siguiente tesis2 del rubro y siguiente tenor:
INSPECCIÓN JUDICIAL. NO ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR O DESVIRTUAR ACTUACIONES QUE REQUIEREN CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS. De conformidad con los artículos 161 a 164 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la finalidad de la inspección judicial es que el funcionario que la practique perciba por medio de sus sentidos alguna situación fáctica sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia en un momento determinado, sin que para su comprensión o interpretación se requieran de conocimientos técnicos especiales; por tanto, el servidor público que realice tal diligencia no tiene manera de percibir actividades o circunstancias acontecidas en el pasado, pues para que así fuera, sería necesario que el fedatario se hubiese constituido en el momento en que sucedieron los hechos. Por tanto, la inspección judicial por sí sola es insuficiente para demostrar, o en su defecto desvirtuar, hechos contenidos en algún medio probatorio acaecidos con anterioridad y únicamente es apta para demostrar las características físicas de algún objeto o bien inmueble al momento de realizar la diligencia y, en su caso, dar fe de los hechos o actividades que pueda percibir en ese instante.
No se omite señalar finalmente, que no se advierte en el acuerdo recurrido una indebida fundamentación y motivación que arguye el recurrente, pues en dicha actuación
2 Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis I.7o.A.51 K, p. 1006, registro 184109.
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controvertida se insertó el numeral normativo aplicable y se esgrimieron las razones de la determinación, sin que se colija en éstas una contradicción o incongruencia interna, de ahí lo desacertado del disenso y su falta de eficacia para modificar el acuerdo reclamado.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 27 veintisiete de febrero del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 9
Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 271/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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