Sentencia TOCA 270 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 270/19PL interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de febrero del presente año, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total de la boleta de infracción y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de abril del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 1 uno de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró 3

los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)

SEGUNDO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio M25585, de 22 veintidós de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se abstenga o en caso elimine cualquier anotación en sentido negativo dentro del registro estatal de licencias e infracciones.

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3. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios que se analizan.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1.»

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó la A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio M25585 de 22 veintidós de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

1 Registro: 167961, Tesis VI.20.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: sí solicitó permiso o autorización otorgado por el -entonces- Instituto de Movilidad al conductor del vehículo sancionado; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito.

A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:

Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.

Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento… 6

Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.

Por ello, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:

LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho. 7

Desde luego el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.

3 Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p. 144. 8

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 9

firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 270/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 258 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 258/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 5 cinco de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. El 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de junio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 27 veintisiete del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…el A quo argumentó que los preceptos invocados en el oficio impugnado, corresponden a una autoridad incompetente (…) a consideración de esta autoridad administrativa no resulta correcto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) Ya que de conformidad con los argumentos rendidos en la contestación de la demanda del presente juicio el entonces Director General de Tránsito y Transporte, así como 3

este Instituto Estatal de Movilidad del Estado, brindo la atención a la petición de la parte actora, desde el año 2008, sine que en su momento fueran impugnadas en tiempo y forma las mismas…

Contrario a las constancias que integran el presente asunto, se constata que la parte actora, en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama…

Énfasis de origen.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición del título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

Que dichas peticiones han sido atendidas mediante diversos oficios (…) por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de

1 Foja 6 del proceso de origen.

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conformidad a lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3 fracción V inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

3. El Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que la petición respectiva sea remitida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, al ser la autoridad a quien la justiciable dirigió su solicitud.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que ya fue debidamente atendida la petición de la justiciable y que ésta en ningún momento acreditó que 5

cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como que tampoco cuenta con el documento para acreditar el carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama; es inoperante, atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…de las constancias que integran el presente expediente se desprende que la parte actora solicita en realidad de la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, sin acreditar dicha situación. Por otro lado, también refiere contar con una minuta de fecha 16 dieciséis de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Gto., ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios…

En su sentencia, el A quo determinó lo siguiente:

2 Foja 35 del expediente *****. 6

… lo procedente es decretar la NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO de que, de acuerdo al principio de coordinación y colaboración entre la Administración Pública del Estado, previsto en el artículo 165 del mismo ordenamiento jurídico, remita el escrito petitorio al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, para que emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer3 que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el carácter de concesionaria.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir la sentencia de origen -nulidad para efectos, de que sea el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda- de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene

3 Foja 2 vuelta del Toca.

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lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia4:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.

No se omite clarificar, que el acto impugnado fue la respuesta al justiciable respecto a su última petición que se describe en

4 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p 144.

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el sumario del proceso primigenio, esto es, no se controvirtió en dicho proceso las ulteriores respuestas que se le hayan dado en su caso a la justiciable o la atención previa dada a la misma, de ahí lo inexacto del disenso del reclamante, que además es redundante en sostener que se dio la respuesta (con independencia de su sentido), cuando incluso la petición de la justiciable fue enderezada a otra autoridad.

Por lo tanto, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 5 cinco de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 9

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

5 Estas firmas corresponden al Toca 258/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 257 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 257/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 5 cinco de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. El 3 tres de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. …el A quo argumentó que los preceptos invocados en el oficio impugnado, corresponden a una autoridad incompetente (…) a consideración de esta autoridad administrativa no resulta correcto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) Ya que de conformidad con los argumentos rendidos en la contestación de la demanda del presente juicio el entonces Director General de Tránsito y Transporte, así como 3

este Instituto Estatal de Movilidad del Estado, brindo la atención a la petición de la parte actora, desde el año 2008, sin que en su momento fueran impugnadas en tiempo y forma las mismas…

SEGUNDO. …contrario a las constancias que integran el presente asunto, se constata que la parte actora, en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama…

Énfasis de origen.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición del título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48.

En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

1 Foja 6 del proceso de origen.

4

Que dichas peticiones han sido atendidas mediante diversos oficios (…) por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3 fracción V inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno…

2. Inconforme con lo anterior, ***** demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

3. El Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que la petición respectiva sea remitida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, al ser la autoridad a quien el justiciable dirigió su solicitud.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

5

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO2.»

El disenso donde la parte recurrente expone que ya fue debidamente atendida la petición del justiciable y que éste en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como que tampoco cuenta con el documento para acreditar el carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama; es inoperante, atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente3:

…no acredita en el presente asunto que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, ni que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto…

2 Registro: 167961, Tesis VI.20.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 3 Foja 33 vuelta del expediente 1442/2ª.Sala/18. 6

En su sentencia, el A quo determinó lo siguiente:

… lo procedente es decretar la NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO de que, de acuerdo al principio de coordinación y colaboración entre la Administración Pública del Estado, previsto en el artículo 165 del mismo ordenamiento jurídico, remita el escrito petitorio al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, para que emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que el peticionario en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el carácter de concesionario.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir la sentencia de origen -nulidad para efectos, de que sea el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda- de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

4 Foja 2 vuelta del Toca.

7

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos.

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia5:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p 144.

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No se omite clarificar, que el acto impugnado fue la respuesta al justiciable respecto a su última petición que se describe en el sumario del proceso primigenio, esto es, no se controvirtió en dicho proceso las ulteriores respuestas que se le hayan dado en su caso al justiciable o la atención previa dada a la misma, de ahí lo inexacto del disenso del reclamante, que además es redundante en sostener que se dio la respuesta (con independencia de su sentido), cuando incluso la petición del justiciable fue enderezada a otra autoridad.

Por lo tanto, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 5 cinco de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución

9

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 257/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 237 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 237/19 PL, interpuesto por el Subdirector de Tránsito, Transporte y Vialidad; y el Agente de Tránsito, ambos del municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, en contra del acuerdo de 25 veinticinco de marzo del presente año, emitido por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde concedió la suspensión.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de abril del presente año, se promovió recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate un acuerdo que concedió la suspensión.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravio, el siguiente:

El proveído impugnado vulnera lo dispuesto en el artículo 234, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que, contrario a lo argumentado por el Magistrado (…) con el otorgamiento de dicha medida cautelar se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público (…) ello es así, en razón de que (…) 3

con el otorgamiento de la medida cautelar, se vulneran normas de tránsito y transporte, causándose un menoscabo a la eficacia del servicio público de transporte urbano y suburbano, por las conductas imputables al actor (….)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Agente de la Policía Vial del Municipio Silao de la Victoria, Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala, mediante acuerdo de 25 veinticinco de marzo del presente año, además de dar trámite al proceso *****, concedió la suspensión.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio que se analiza.

QUINTO. Estudio. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera que el presente recurso se ha quedado sin materia, en atención a lo siguiente:

Los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción I, inciso c), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establecen:

4

Artículo 25. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: (…)

III. Resolver los recursos contra las resoluciones de la Salas…

Artículo 308. El recurso de reclamación procederá:

I. Contra los acuerdos o resoluciones emitidas por las salas del Tribunal que: (…)

c) Concedan, nieguen o revoquen la suspensión…

En el presente recurso de reclamación se impugnó el acuerdo de 25 veinticinco de marzo del presente año, en donde el A quo, entre otras cuestiones concedió la suspensión para el siguiente efecto:

a).- Que la autoridad demandada solicite al Tesorero Municipal se abstenga de ordenar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, o para el caso de que a la fecha lo haya iniciado, lo suspenda, o bien, ordene la suspensión del multireferido procedimiento.

b).- Que las autoridades de Policía Vial o cualquier otra no levanten infracción alguna al ciudadano *****, por no portar la Licencia de Conducir, en consecuencia, dicha suspensión no comprende la comisión de otras faltas al Reglamento de Tránsito, Transporte y Vialidad para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.

En estrecha relación con lo anterior, el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala:

La suspensión del acto o resolución impugnado podrá solicitarla el actor en su demanda por escrito o en el juicio en línea, o en cualquier 5

momento del proceso y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.

Énfasis añadido.

En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, se desprende que el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal, en donde se conceda, niegue o revoque la suspensión que solicitó el particular. A su vez, la suspensión podrá otorgarse hasta el momento en que se pronuncie una sentencia sobre la litis planteada en el proceso de origen.

Finalmente es necesario invocar como hecho notorio1 en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que el Magistrado de la Segunda el 19 diecinueve de julio del presente año, dictó la respectiva sentencia con la que se puso fin al proceso *****.

La cual fue debidamente notificada a las partes por medio del sistema electrónico del Tribunal, con las siguientes evidencias que obra en autos del expediente de origen.

…Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 864158 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****,

1 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…» 6

proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a DIRECCIÓN DE POLICIA VIAL DE SILAO DE LA VISTORIA (sic) de la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 859180,860718, el día catorce de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 14 minutos…

…Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 864160 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de DEMANDADO dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a AGENTE DE POLICIA VIAL DEL MUNICIPIO DE SILAO DE LA VISTORIA (sic) de la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 859180,860718, el día catorce de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 15 minutos…

Que el acuse de recibo electrónico con número de evidencia electrónica 864163 visible en la parte superior de la presente fue generado por el sistema de información del destinatario *****, proporcionado por la parte en su carácter de ACTOR dentro de los autos del expediente Proceso *****(EXPEDIENTE P.A.), como dirección de correo electrónico en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, teniendo así por legalmente notificando a ***** de la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve y sus anexos, conforme a las evidencias electrónicas del archivo notificado: 859180,860718, el día 7

catorce de agosto de dos mil diecinueve a las 11 horas con 16 minutos…

En atención a lo expuesto y acorde a lo señalado en el artículo 268 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse dictado sentencia, ya no existe materia para que quien resuelve se pronuncie sobre el acuerdo de suspensión.

En estas condiciones y particularmente ante el dictado de la sentencia definitiva en el proceso de origen, lo procedente es declarar que ha quedado sin materia el presente recurso.

Con fundamento en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, incisos c, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se declara que ha quedado sin materia el presente recurso, de conformidad con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de este fallo.

8

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 237/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 236 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 236/19 PL, interpuesto por el Director de Investigaciones “B” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 29 veintinueve de marzo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 19 diecinueve de junio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 27 veintisiete del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

…las conclusiones a que arribó la Sala Especializada en la sentencia de mérito, resultan contrarias a derecho, así como en una indebida apreciación de los hechos.

…la conducta que se le atribuyó (…) a *****(…) sucedieron (sic) el 16 de julio de 2012, tipificándose como un incumplimiento a la obligación prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley de 3

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios (…) adicionalmente dicha conducta fue considerada grave.

Es de señalarse que en el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa ***** fue dictado en fecha 20 de junio de 2015, el cual fue notificado personalmente a *****, el 3 de julio de 2015.

En este orden de ideas resulta de suma importancia reitera que en el caso que nos ocupa la conducta fue considerada grave (…) es importante hacer mención que los artículos 23 y 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios (vigente en el momento de los hechos constitutivos de la conducta infractora) regulaba supuesto normativos distintos pero complementarios, y que por tanto debe ser analizados por las autoridades administrativas (…) En esa tesitura, es evidente que para el caso de la infracción cometida por ***** ambos numerales debe atenderse en forma sistemática, sin que ello implique que exista una contradicción (…)

Destacando el hecho de que en la especie se cumple con ambos supuestos, tal como a continuación se expresa:

***** se separó del cargo de Director General de Verificación de Comercio Exterior el 19 de septiembre de 2012, por lo que válidamente se le podía sujetar a procedimiento hasta el 19 de septiembre de 2015, atento a lo señalado por el multicitado artículo 23.

La conducta infractora se cometió el 16 de julio de 2012 por lo que al ser una conducta grave el plazo para la prescripción de la facultad disciplinaria fenecía el 16 de julio de 2015, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 27.

El acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa se dictó el 30 de junio de 2015 y se notificó al implicado el 3 de julio del mismo año, interrumpiéndose con este acto el término de la prescripción. (…)

4

Queda demostrado así que, contrario a lo expresado en la sentencia que se recurre, no resultan contrarias las consideraciones jurídicas de la autoridad demandada.

Sin embargo, el A quo al emitir la sentencia que ahora se reclama, no tomó en consideración que dada la calidad de ex servidor público es por lo que se determinó la sanción, atento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley multicitada debido a que no habían operado los plazos de prescripción de la conducta, esto es de los tres años, dado que la conducta es grave…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación por 6 seis meses para poder ejercer su cargo.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 29 veintinueve de marzo del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

5

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en virtud de que apreció indebidamente los hechos, pues la conducta que le fue atribuida a quien fuera servidor público fue considerada como grave, y por ello le eran aplicables los artículos 23 y 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios (vigente en el momento de los hechos constitutivos de la conducta infractora) supuestos normativos que si bien es cierto son distintos, también resultan complementarios, y que por tanto deben ser analizados por las autoridades administrativas, continúa señalando el recurrente que derivado de la infracción cometida por *****, era evidente que ambos numerales deben atenderse en forma sistemática, sin que ello implique la existencia de una contradicción.

Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)

6

Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y; por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.

Es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** infringió lo dispuesto en la fracción IX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica).

1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.

7

Al efecto, el artículo 11, fracción IX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios disponen:

Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:

IX. Conducirse con veracidad en el otorgamiento de toda clase de información.

Ahora bien, es preciso referir que ***** en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario ya no era servidor público, bajo esta línea argumentativa tal como fue resuelto por el A quo, en torno al análisis de si se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para fincar responsabilidad, debió la autoridad demandada observar solo lo previsto en el ordinal 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2, pues como puede desprenderse del numeral en comento, este es claro en precisar los plazos que tienen las autoridades administrativas para sujetar a procedimiento a quienes ya no sean servidores públicos, contemplando dicho artículo el plazo de 3 tres a 5 cinco años, estimando entre otros factores que la conducta se hubiera considerando como grave.

2Publicada en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 10 diez de mayo del 2005 dos mil cinco, número 74, Segunda Parte, vigente en el momento en que se realizó la conducta.

8

Para un mejor entendimiento se transcribirá el artículo 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios:

Artículo 23.- La persona que hubiera dejado de pertenecer al servicio público podrá ser sujeta a procedimiento de responsabilidad administrativa, dentro de los dos años tratándose de las fracciones I y II de este artículo, y dentro de los tres años en los casos a que se refiere la fracción III del presente artículo, posteriores a su separación del cargo y le podrán ser aplicables las sanciones de multa e inhabilitación, siempre que no hayan operado los plazos de prescripción, sin perjuicio de la responsabilidad resarcitoria a que se haga acreedor.

La sanción consistente en la inhabilitación se aplicará por el incumplimiento de obligaciones o por incurrir en conductas prohibidas conforme a los siguientes criterios:

I.- De seis meses a un año tratándose de las fracciones I, IV, VII, IX, X, XII, XIV, XVI y XVIII del artículo 11 y del primer supuesto de la fracción V del artículo 12 de esta Ley;

II.-De uno a dos años a quien, sin que hubiere obtenido un beneficio económico o no hubiere ocasionado daño o perjuicio patrimonial a las autoridades señaladas en el artículo 3 de esta Ley, o habiéndose ocasionado no fueren cuantificables, en los caso de las fracciones II, III, V, VI, VIII, XI, XIII, XV, XVII, XIX y XX del artículo 11 y de las fracciones III, IV el segundo supuesto de la fracción V, VII y VIII del artículo 12 de esta Ley, y

III.- De tres a cinco años tratándose de lo previsto en la fracción XXI del artículo 11 y en las fracciones I, II y VI del artículo 12 de esta Ley o hubiere cometido alguna de las conductas consideradas como graves en los términos del artículo 21.

9

Las sanciones a las que se refiere este artículo también podrán ser aplicadas a aquellos servidores públicos que se hubieren separado del cargo por cualquier causa durante la sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa, con independencia de la falta administrativa que se le impute y de las consecuencias ocasionadas con la misma.

En esta línea discursiva, se reitera que en el caso concretó no es aplicable la fracción III del artículo 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues el numeral 23 antes transcrito, es el que contiene la hipótesis para sujetar a procedimiento a quienes fueron servidores públicos, señalando claramente el término que tienen las autoridades administrativas para sujetarlos a procedimiento.

Es de precisarse que los artículos 23 y 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no son complementarios, pues el numeral 23 contiene la hipótesis específica para sujetar a procedimiento a quienes ya no son servidores públicos, señalando claramente el término que tienen las autoridades administrativas para ello, por su parte el artículo 27 es aplicable a quienes fungen como servidores públicos, desempeñando algún cargo o empleo dentro de la administración pública, de ahí que el legislador hubiera previsto dichos supuestos diferenciados e incluso antitéticos, puesto que aluden a sujetos con calidades opuestas que no pueden converger en una misma persona, resultando indudable entonces que no pueden ser hipótesis normativas complementarias, como lo sostiene el recurrente. 10

Ergo, la autoridad administrativa demandada al emitir actos de molestia que afecten la esfera jurídica de las personas, se encuentra constreñida a fundamentar debidamente su determinación; acreditando todos los extremos de la norma que pretende aplicar, con la finalidad de darle certeza jurídica a quien fuera servidor público.

Por lo tanto, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, pues por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: 11

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 29 veintinueve de marzo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 236/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.

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