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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 257/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 5 cinco de abril del presente año, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.
TRÁMITE
I. Interposición. El 3 tres de mayo de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 11 once del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Segunda Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO. …el A quo argumentó que los preceptos invocados en el oficio impugnado, corresponden a una autoridad incompetente (…) a consideración de esta autoridad administrativa no resulta correcto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) Ya que de conformidad con los argumentos rendidos en la contestación de la demanda del presente juicio el entonces Director General de Tránsito y Transporte, así como 3
este Instituto Estatal de Movilidad del Estado, brindo la atención a la petición de la parte actora, desde el año 2008, sin que en su momento fueran impugnadas en tiempo y forma las mismas…
SEGUNDO. …contrario a las constancias que integran el presente asunto, se constata que la parte actora, en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama…
Énfasis de origen.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición del título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48.
En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
1 Foja 6 del proceso de origen.
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Que dichas peticiones han sido atendidas mediante diversos oficios (…) por lo que, al encontrarse a la fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracción VI, 27 fracción X y XII, 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3 fracción V inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno…
2. Inconforme con lo anterior, ***** demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.
3. El Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que la petición respectiva sea remitida al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, al ser la autoridad a quien el justiciable dirigió su solicitud.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO2.»
El disenso donde la parte recurrente expone que ya fue debidamente atendida la petición del justiciable y que éste en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como que tampoco cuenta con el documento para acreditar el carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama; es inoperante, atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente3:
…no acredita en el presente asunto que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, ni que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Salamanca, Gto…
2 Registro: 167961, Tesis VI.20.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 3 Foja 33 vuelta del expediente 1442/2ª.Sala/18. 6
En su sentencia, el A quo determinó lo siguiente:
… lo procedente es decretar la NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO PARA EL EFECTO de que, de acuerdo al principio de coordinación y colaboración entre la Administración Pública del Estado, previsto en el artículo 165 del mismo ordenamiento jurídico, remita el escrito petitorio al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, para que emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda…
En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que el peticionario en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el carácter de concesionario.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir la sentencia de origen -nulidad para efectos, de que sea el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda- de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
4 Foja 2 vuelta del Toca.
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En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia5:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p 144.
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No se omite clarificar, que el acto impugnado fue la respuesta al justiciable respecto a su última petición que se describe en el sumario del proceso primigenio, esto es, no se controvirtió en dicho proceso las ulteriores respuestas que se le hayan dado en su caso al justiciable o la atención previa dada a la misma, de ahí lo inexacto del disenso del reclamante, que además es redundante en sostener que se dio la respuesta (con independencia de su sentido), cuando incluso la petición del justiciable fue enderezada a otra autoridad.
Por lo tanto, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 5 cinco de abril del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 257/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
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