Guanajuato, Guanajuato, a 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 287/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado de la parte demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada el 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del oficio de fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, emitido por el Síndico del Ayuntamiento de Huanímaro, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado por medio del Sistema Informático de este Tribunal, el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 25 veinticinco de junio del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Deviene de infundada y motiva la sentencia dictada por la cuarta sala del Tribunal de Justicia Administrativa, por lo siguiente:
En la contestación de demanda se opuso la prescripción de la presentación de la demanda y la misma no fue estudiada por el magistrado de la causa en la sentencia.
Por otra parte, es un hecho que los efectos de la sentencia fueron dictados en contravención a las disposiciones legales ya que si el acto impugnado de origen lo es una petición del particular el efecto de la sentencia tendría que haber sido para que la autoridad repusiera el procedimiento, pero en ningún caso para que se dictara en la que se condenara al pago de cantidad alguna a mi representada.
En el caso, es un hecho que si la sala determinó la falta de fundamentación y motivación el efecto de la sentencia tendría que haber sido para que mi representada se pronunciara al respecto al provenir de una solicitud de un particular, pero nunca para condenar a un pago y menos cuando en todo caso el 3
actor tendría que haber agotado su derecho a ampliar la demanda para de esa manera tener derecho a lo que reclama.
Sirve como sustento las siguientes jurisprudencias: (…) COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO
Asimismo, la sentencia es contraria a derecho ya que señala que se dicta en términos similares a lo pronunciado en el expediente ***** del cual la sala tuvo conocimiento, y que sin embargo, no acumuló para no tener sentencias contradictorias y que en este momento es perjudicial para mi representada, ya que ahora se tendrá que dar cumplimiento a ambas sentencias al ser emitidas en salas diversas, pero que además podría ser motivo de responsabilidad civil y penal para la parte actora si realiza el cobro de ambas sentencias.
En efecto, el sentido de la presente sentencia tendría que haber sido para que se acumulara, o bien, se dejara sin efecto por improcedente al contener de fondo las mismas prestaciones reclamadas en el juicio *****, lo que aún puede ser subsanable en esta instancia de reclamación al estudiarse las causales de improcedencia.
SEGUNDO.- Se debe de revocar la sentencia al haber sido dictada en contravención a lo peticionado por la parte actora, ya que lo solicitado por esta fue el que se declarara la nulidad del acto reclamado, pero jamás lo fue el que se le reconociera derecho alguno por lo que se debe decretar la revocación de la presente sentencia al haberse concedido mayores prestaciones a las reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.»
Lo resaltado es propio.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno contextualizar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, por su propio derecho, presentó demanda de nulidad en contra del oficio de fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil 4
dieciséis, emitido por el Síndico del Ayuntamiento de Huanímaro, Guanajuato.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el Magistrado de la Cuarta Sala declaró la nulidad total del oficio antes relatado y precisó que las pretensiones reclamadas por el actor se encontraban satisfechas, al tenor de lo resuelto en la sentencia emitida dentro del proceso administrativo *****, en la cual se reconoció parcialmente el derecho del actor al pago de diversas prestaciones (mismas que coinciden a las solicitadas por el actor en el proceso de origen en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Huanímaro, Guanajuato) y se condenó a la autoridad al pago de las mismas.
III. Ante ese panorama, ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen- presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El estudio de los agravios formulados por el recurrente se realizará en el orden así propuesto, conforme a los siguientes acotamientos:
En el agravio identificado como «PRIMERO», el recurrente expresa que el A quo omitió realizar el estudio de la prescripción de la presentación de la demanda, cuestión que el inconforme arguye opuso en su escrito de contestación de demanda.
Al respecto, este Pleno determina como inoperante el razonamiento expuesto por el reclamante. En el Considerando Tercero del fallo recurrido, el A quo resuelve que no se actualiza ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento en 5
términos de los numerales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se procede a estudiar el fondo del asunto planteado.
De ese modo, si bien el recurrente invoca en su contestación de demanda la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda de nulidad (o como le denomina el recurrente, la prescripción de la presentación de la demanda); lo cierto es que el Magistrado de la Cuarta Sala procedió de manera correcta al estimar tácitamente que dichos argumentos resultaban infundados e insuficientes para actualizar la improcedencia y el consecuente sobreseimiento en el proceso, que pretendía el recurrente1.
Lo anterior, máxime que el Juzgador no se encontraba obligado a atender las formulaciones del hoy recurrente, habiendo efectuado oficiosamente el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, y así exponiéndolo -en forma genérica- en el fallo reclamado.
Sustento de lo anterior, resulta lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL
1 Ilustra el pronunciamiento realizado, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal que reza: ‹‹AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON AQUELLOS QUE COMBATAN UNA SENTENCIA EN LA QUE NO SE ESTUDIARON LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PORQUE LA SALA LOS CONSIDERÓ INSUFICIENTES.- Uno de los requisitos del escrito del recurso de reclamación, conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es la expresión de agravios que combatan la sentencia, y si los argumentos de defensa en la contestación de demanda fueron considerados, por el Magistrado A Quo, de manera tácita insuficientes para desvirtuar la causa de nulidad que estimó actualizada, los agravios en el recurso resultan inoperantes, pues es evidente que, al tomarlos en cuenta, en nada mejoraría la situación procesal del recurrente, dado que se reiteraría el sentido del fallo combatido.» Toca 69/08.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato. Resolución de fecha 30 de octubre de 2008. 6
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo.» 2
Lo resaltado es propio.
Asimismo, el recurrente también se duele de que en la sentencia reclamada, la Sala instructora resolvió la nulidad total del acto impugnado a pesar de que esa actuación tenía su origen en la petición
2 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.
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del particular y, por tanto, el efecto de la sentencia tendría que haber sido para que la autoridad encausada se pronunciara al respecto. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO»3
A consideración de este Pleno, el razonamiento expuesto por quien recurre resulta fundado pero inoperante, con base en las siguientes consideraciones:
En el fallo recurrido, el Magistrado de la Cuarta Sala resuelve declarar la nulidad total del acto impugnado, en términos de los ordinales 300, fracción II, y 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello dado que el oficio controvertido transgredió el elemento de validez previsto por el numeral 137, fracciones I y IV, del citado código.
Ahora bien, atendiendo a que la causa de nulidad fue la omisión de la autoridad encausada de fundar debidamente su competencia en la actuación controvertida, así como tomando en cuenta que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente establece en esencia que:
«…en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin
3 Novena Época Registro: 1006950 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa Materia(s): Administrativa Tesis: 30 Página: 41 8
resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Énfasis añadido.
Es así, que resulta fundada la aserción del recurrente consistente en que la nulidad decretada debería ser para efecto de que la autoridad se pronuncie nuevamente al respecto, ya sea fundando debidamente su competencia o bien, declarándose incompetente, a efecto de no dejar insatisfecha la petición del particular. Sin embargo, el razonamiento vertido por quien recurre termina por ser inoperante, en atención a que la declaración de nulidad, ya sea para el efecto antes descrito o bien, de manera total, no trae ningún beneficio a la autoridad recurrente, pues en ambos casos perduraría la nulidad de su actuación, esto es, no variaría en nada su invalidez e insubsistencia.
Se afirma lo anterior, dado que en este particular caso, en la sentencia recurrida no hubo ninguna condena a otorgar prestaciones a cargo de esa autoridad o reconocimiento de derecho alguno, pues ello fue materia de diversa sentencia pronunciada en otro proceso por la misma Sala resolutora. Es así entonces, que para efectos prácticos, y en este asunto específico que nos concierne, se equiparan la consecuencias fácticas de la nulidad lisa y llana y aquella para determinados efectos, pues aun cuando esa autoridad demandada se pronunciase nuevamente, ya sea accediendo o no a las peticiones del actor, las mismas ya fueron satisfechas en proceso anterior. En tal sentido una nulidad para efectos como lo plantea el recurrente sería irrelevante e insuficiente para resolver el asunto conforme a los intereses del reclamante. Al efecto, resulta aplicable lo fijado en la siguiente jurisprudencia:
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«AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.»4
Lo resaltado es propio.
Finalmente, el recurrente vierte como último razonamiento de disenso en el agravio identificado como «PRIMERO», que el A quo omitió ordenar la acumulación de autos en relación con el proceso con número de expediente *****, para efecto de evitar tener sentencias contradictorias pues señala que ahora se tendrá que dar cumplimiento a ambas sentencias al ser emitidas en salas diversas.
Además, en el agravio identificado como «SEGUNDO», el recurrente reclama que el fallo recurrido debe ser revocado, pues el actor únicamente solicitó la nulidad del acto impugnado, y no así el reconocimiento de derecho alguno.
Este órgano revisor, derivado de realizar un análisis conjunto de los disentimientos antes relatados, determina como infundados tales argumentos, bajo las siguientes precisiones: En el Considerando Quinto de la sentencia reclamada, el A quo señala que teniendo a la vista el expediente del proceso ***** -como hecho notorio-, advirtió que las prestaciones peticionadas en el proceso de origen fueron objeto de la pretensión solicitada por el actor en la demanda radicada en el proceso administrativo antes referido.
4 Octava Época Registro: 917995 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC Materia(s): Común Tesis: 461 Página: 398
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Así, para efecto de abundar en el tema debatido, el Magistrado de la Cuarta Sala realizó la transcripción de los motivos y fundamentos vertidos en la sentencia recaída al proceso administrativo número *****, relativos al análisis de las prestaciones peticionadas, así como respecto de su reconocimiento y condena.
Por lo que, tomando en cuenta todo lo develado en dicha exposición, el A quo concluyó tener por satisfechas las pretensiones solicitadas por el actor en su escrito de demanda, mismas que coinciden con aquellas solicitadas en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Huanímaro, Guanajuato, y al cual recayó como respuesta el oficio emitido el día 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, por el Síndico del Ayuntamiento de Huanímaro, Guanajuato.
Luego, atendiendo a que la reclamación del recurrente se centra en su apreciación respecto a que tendrá que dar cumplimiento a la condena impuesta en el fallo recurrido, con base en supuesto reconocimiento de derechos; lo cierto es que a consideración de este Pleno, dicha apreciación resulta errónea, siendo necesario clarificar que en la sentencia recurrida se declaró como satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado y a su vez, no se impuso condena alguna a la autoridad, decretándose exclusivamente como punto resolutivo en el fallo, solamente la nulidad del acto controvertido.
Cuestión por la cual, contrario a lo argüido por el recurrente, no se advierte la existencia de sentencias contradictorias ni la extralimitación del A quo en la decisión asumida que contiene el fallo reclamado.
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En suma, ante lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer por el recurrente, según se expuso con anterioridad, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 12
Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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