Sentencia TOCA 575 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 575/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero. Causa agravio al suscrito la resolución recurrida, toda vez que se encuentra ausente de motivación y contraviene los principios de exhaustividad, legalidad, congruencia y objetividad, cuya observancia le es obligatoria al órgano resolutor, de conformidad con lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato.

Al respecto, la Segunda Sala resuelve condenar a esta autoridad, por el acto consistente en la notificación de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Contraloría General y Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, sin que en la misma se exprese de forma clara y exhaustiva, las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que llevaron a determinar la nulidad específica del acto que el actor le imputa al suscrito (…)

3 Segundo. Asimismo la resolución recurrida causa agravio, particularmente en lo establecido por el punto considerativo cuarto de la mismo en el que la Segunda Sala determina que no se advierte la existencia de causal de improcedencia o sobreseimiento alguna por lo que respecta al suscrito. Sin embargo, siendo que el análisis de dichas causales tal y coma señala la propia Sala, se debe hacer de oficio y de forma preferente al tratarse de una cuestión de orden público, se advierte que la resolución no cumple con dicho requisito de legalidad, pues se estima que en el presente se actualiza a favor del suscrito, la causal prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento justicia Administrativa para el Estado los Municipios de Guanajuato, toda vez que el acto que el actor demandada al suscrito no afecta sus intereses jurídicos.…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación por 6 seis meses.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala, quien el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio primero a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos.

4

Manifiesta la recurrente que la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se dictó en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3 y 302, fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato, pues la Segunda Sala resuelve condenarlo por el acto consistente en la notificación de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, sin expresarle de forma clara y exhaustiva, las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas que llevaron a determinar la nulidad específica del acto.

En primer término, es necesario abordar el tema relativo a que la sentencia primigenia es contraria a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia y exhaustividad.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que todo juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

5 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones del recurrente, la Magistrada de la Segunda Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se puede observar que la misma es congruente y exhaustiva, de forma específica con relación al tema consisten en la notificación de la resolución impugnada en el proceso de origen, ya que la A quo de manera literal precisó:

«…esta resolutora considera que respecto de los conceptos de impugnación relacionados con la ilegal notificación, los mismos resultan inatendibles dado que el efecto procesal de controvertir la notificación es desestimar la causal de

6 improcedencia señalada en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que al haberse interpuesto la demanda en contra de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete en el expediente de procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** dentro del plazo referido resultan inatendibles (…)»

De lo anterior se desprende lo infundado del agravio expuesto por quien recurre, pues la A quo no emitió condena alguna en contra del recurrente por la notificación que realizó el mismo de la resolución recaída al procedimiento *****, ello en virtud de que el justiciable pudo ejercer su derecho a promover en tiempo y forma la demanda de nulidad ante este órgano jurisdiccional. De donde se colige que su agravio en estudio parte de una premisa falsa o inexacta, por lo que su disenso deviene por ello en infundado.

El segundo agravio este Pleno también lo considera infundado e inatendible por los siguientes motivos y fundamentos:

Contrario a lo que señala quien recurre, la A quo sí estudió las causales de improcedencia y sobreseimiento; resaltando que en el considerando cuarto de la sentencia de origen se desprende que hizo un análisis genérico de las mismas, sin que fuera necesario que se pronunciara en torno a cada una de las que establecen los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se comparte para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA

7 DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON. Conforme al artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, las causales de improcedencia deben analizarse aun de oficio, lo que debe entenderse en el sentido que se estudiarán tanto las que hagan valer las partes como las que advierta el tribunal que conozca del asunto durante el juicio, lo que traerá como consecuencia el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 203, fracción II, del mismo ordenamiento y vigencia, ambas porciones normativas de contenido idéntico al texto vigente de los artículos 8o., último párrafo y 9o., fracción II, respectivamente, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, la improcedencia del juicio contencioso administrativo pueden hacerla valer las partes, en cualquier tiempo, hasta antes del dictado de la sentencia, por ser una cuestión de orden público, cuyo estudio es preferente; pero este derecho de las partes es también una carga procesal si es que se pretende vincular al tribunal del conocimiento a examinar determinada deficiencia o circunstancia que pueda actualizar el sobreseimiento. En ese contexto, las causales de improcedencia que se invoquen y las que advierta el tribunal deben estudiarse, pero sin llegar al extremo de imponerle la carga de verificar, en cada asunto, si se actualiza o no alguna de las previstas en el artículo 202 del código en mención, en virtud de que no existe disposición alguna que, en forma precisa, lo ordene. Así las cosas, si existe una causal de improcedencia que las partes pretendan se declare, deben asumir la carga procesal de invocarla para vincular al tribunal y, sólo entonces, tendrán el derecho de exigir el pronunciamiento respectivo2.»

Lo resaltado es propio.

Bajo las anteriores premisas, se advierte que la A quo de manera genérica estableció que no se actualizaba ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia y por ello, concluyó que no era procedente sobreseer el proceso de origen.

2 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, registro 161614, tomo XXXIV, Julio de 2011, tesis: I.4o.A. J/100, página 1810.

8 Clarificándose al efecto, que la sentencia en estudio en nada afecta a quien la recurre, pues en torno al tema de la notificación como ya se precisó líneas arriba, los conceptos de impugnación que el justiciable hizo valer en contra de dicho acto se estimaron inatendibles, sin que se condenara al recurrente en la sentencia a dar cumplimiento a la misma, pues la condena fue para la Contralora General de la Universidad de Guanajuato.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

9 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 575/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 574 18 PL

Sentencia TOCA 574 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 574/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Maestra ***** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 4 cuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero. Causa agravio la resolución recurrida, primeramente porque la base para determinar la nulidad total de la resolución emitida por esta autoridad, se sustenta en una evidente e indebida motivación, que conlleva la violación a los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad que se encuentra obligado el órgano resolutor de conformidad a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato.

Al respecto, en la resolución que se impugna, la Segunda Sala indebidamente, para acreditar las causales de nulidad previstas por las fracciones II y IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y las Municipios de Guanajuato, estableció que esta autoridad en el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, vario las conductas que le fueron imputadas y reprochadas al entonces servidor público y hoy actor *****, con lo que, en su caso, se violentó su derecho humano de audiencia y debido proceso, así como las formalidades esenciales del procedimiento. Para ello, el órgano resolutor

3 transcribe las conductas que según su apreciación variaron, como son las contempladas en: a) las acuerdos de inicio de las investigaciones *****, *****, *****, *****, radicadas ante este órgano interno de control, y b) la resolución del procedimiento *****, con lo cual injustificadamente concluye que esta autoridad no observe lo dispuesto por el articulo 49 fracci6n II de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, entonces vigente (…)

Sin embargo, resulta evidente que dicha interpretación es indebida, pues parte de un presupuesto equivocado como es, tomar en consideración conductas que fueron consideradas para el inicio de las investigaciones ***** y no, propiamente, en la substanciación del procedimiento administrativo *****, pues, en todo caso, de las constancias que integran el mismo, se advierte que las conductas que en su momento le fueron imputadas al hoy actor *****, obran en el acuerdo de sujeción a procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, las cuales corresponden con las conductas reprochadas a las señaladas en la resolución recaída al procedimiento en cita; pudiendo advertir además, la observancia plena por parte de esta autoridad de las requisitos que al respecto impone el dispositivo aludido por el órgano resolutor, esto es, el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios en el acuerdo en cita.

En ese sentido, es de resaltar que la Segunda Sala en la resolución que se recurre, equivocadamente, no realizó una interpretación sistemática teleológica y funcional de las normas administrativas, puesto que estimó que el acuerdo de inicio de una investigación es aquel al que se refiere el artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de las Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; sin embargo, cabe advertir que en el ordenamiento señalado, el capítulo relativo a la investigación de faltas, es diverso a aquel en el que se encuentra el dispositivo en cita, basta observar al capítulo primero del título tercero de esa ley, intitulado «DE LAS QUEJAS, DENUNCIAS E INVESTIGACION DE OFICIO», distinto al capítulo segundo, en donde se encuentra el dispositivo multicitado, intitulado «DE LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA».

Por lo anterior, el órgano resolutor contraviene lo dispuesto por el artículo 2 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, al no realizar una interpretación sistemática, teleológica y funcional de las normas

4 administrativas, así como una indebida motivación, emitiendo su resolución en franca violación a los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad.

Segundo. En concordancia con lo referido en el punto anterior, se advierte también que la resolución recurrida, indebidamente y de forma injustificada, establece como sustento para determinar la nulidad total de la resolución emitida por esta autoridad, el que no se señalara de manera debida, las conductas que se le imputaban al hoy actor *****, precisando en ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; sin embargo, igualmente, dichas aseveraciones derivan de una indebida motivación y la falta de observancia a los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad por parte del órgano resolutor, puesto que de la sola observancia de las constancias que integran el procedimiento administrativo *****, se puede concluir que la resolución materia del proceso, fue emitida conforme a derecho, por lo que resulta procedente reconocer su legalidad y validez en términos del artículo 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, basta remitirse a la resolución de fecha 09 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitida por esta autoridad dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en la que no sólo se precisan a detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que originaron la responsabilidad administrativa del ahora actor, sino que también se hizo un análisis pormenorizado de sus elementos y los medias probatorios aportados al procedimiento en conjunto con el marco normativo infringido; conductas que son coincidentes con las señaladas en el acuerdo de sujeción a procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis.

De lo ya señalado se advierte que la resolución recurrida no solo presenta una carencia de fundamentación y motivación, sino también viola los principios de legalidad, profesionalismo y exhaustividad antes referidos.

Tercero. Asimismo, causa agravio la resolución recurrida toda vez que, la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que de su contenido se advierte, que el sustento para justificar su determinación, la Segunda Sala lo finca en diversas tesis aisladas y criterios que no son vinculantes para este H. Tribunal en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que dicha resolutora hubiese justificado exhaustivamente el motivo de aplicación de

5 tales criterios en cada caso en concrete, pues al tratarse de criterios que no son vinculantes, el principio de exhaustividad previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la obligaba a asentar las razones y argumentos que la llevaran a adoptarlos. Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: «TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN…»

Cuarto. Por otra parte, la resolución recurrida se advierte incongruente y violatoria de las principios de objetividad y exhaustividad, previstos por el artículo 3 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que, tal y como se advierte de la misma, particularmente del punto considerativo quinto, el órgano resolutor no se pronuncia sobre las argumentos esgrimidos por esta autoridad en su contestación de demanda, sino que se limita a señalar que las mismos no sostienen la legalidad de la resolución materia del proceso, sin que se haga un estudio acucioso de las defensas hechas valer por esta parte (…)

Finalmente, por lo que hace particularmente al punto considerativo sexto de la resolución que se recurre, del mismo se advierte igualmente una carencia de fundamentación y motivación, toda vez que se prenden fincar condena a esta autoridad sin establecer los alcances y sustento de la misma…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación por 6 seis meses.

6 II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala, quien el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El agravio primero a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

Manifiesta la recurrente que la sentencia de 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se dictó en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 302, fracciones II y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues las conductas que en su momento le fueron imputadas al justiciable *****, obran en el acuerdo de sujeción a procedimiento de responsabilidad administrativa de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, y sí corresponden con las conductas señaladas en la resolución recaída al procedimiento en cita, por lo que de acuerdo a la apreciación de la autoridad demandada en el proceso de origen, la A quo no realizó interpretación sistemática, teleológica y funcional de las normas administrativas, emitiendo su resolución en franca violación a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia y exhaustividad.

En primer término, es necesario abordar el tema relativo a que la sentencia primigenia es contraria a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia y exhaustividad.

7 Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que todo juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señala:

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

8 Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, la Magistrada de la Segunda Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se puede observar que la misma es congruente y exhaustiva, de forma específica con relación con el tema en debate, pues en la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se le impuso una sanción al justiciable, agregando conductas que no fueron señaladas expresamente en los diversos acuerdos de inicio de procedimiento disciplinario todos de fecha 16 dieciséis de diciembre del 2016 dos mil dieciséis.

Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente,

9 independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

En la especie, la A quo sostuvo que en los diversos inicios de procedimientos disciplinarios2, se le imputaron al justiciable un cúmulo de conductas, y al imponerle la respectiva sanción, además de las señaladas primariamente en dicho procedimiento, la autoridad encausada agregó otras, incluso para mejor entendimiento, la Magistrada Resolutora incluyó en la sentencia de mérito una tabla comparativa con las imputaciones de origen y por las cuales finalmente fue sancionado el ex servidor público; denotándose en dicho contraste gráfico la incongruencia entre las imputaciones iniciales y las conclusivas.

Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fue descrita en forma completa cada una de las conductas reprochadas por las cuales se le instauraron los diversos procedimientos, se contravino lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a las

2 *****, *****, *****, *****.

10 conductas originalmente imputadas por la misma en los acuerdos de inicio *****, *****, *****, *****, todos de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis; cabe recalcar, que la recurrente de manera errónea refiere que dichas imputaciones primigenias o reproches conductuales son relativos a la etapa de investigación del procedimiento, sin embargo, del análisis que este Pleno realiza, se observa con nítida claridad que cada oficio inicial de los múltiples procedimientos incoados3, corresponde a la etapa de instauración de los mismos, incluso así notificados al imputado, no así a la previa etapa de investigación como reiteradamente lo señala la demandada, sin que se óbice para ello, el hecho de que la autoridad sustanciadora en el inicio del procedimiento disciplinario considere como conductas a reprochar las derivadas de la indagatoria previa; empero, no es dable que una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad con el sujeto imputado, se varíen posteriormente las conductas que se le atribuyen.

El segundo agravio este Órgano Jurisdiccional en Pleno lo considera inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos.

Manifiesta quien recurre, que de manera indebida la Magistrada de la Segunda Sala señala que en la resolución impugnada, en las conductas que se le imputaron al ciudadano *****, no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado no se refuta tal razonamiento contenido en la sentencia recurrida.

3oficio de ***** -obra en autos del expediente ***** a fojas de la 93 a la 103-, oficio ***** -fojas de la 207 a la 222 del proceso de origen, oficio ***** -fojas de la 542 a la 556 expediente primigenio-; y finalmente oficio ***** -fojas de la 611 a la 618 del expediente de origen-. No se omite señalar que en cada uno de estos oficios en su parte superior se contiene la leyenda: «Acuerdo de Inicio de Procedimiento».

11 Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad del acto impugnado, consistente en que la autoridad sustanciadora instauró los diversos procedimientos por conductas distintas a las sancionadas; asimismo, se determinó que en el desahogo del disciplinario no se precisó en forma clara el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se le impuso la sanción al justiciable; mas como puede observarse en el agravio en estudio, la recurrente solo se limita a manifestar que de la resolución de fecha 9 nueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, contenida dentro del procedimiento *****, se precisan a detalle no solo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas que originaron la responsabilidad administrativa del actor, sino que también se hizo un análisis pormenorizado de sus elementos y medios probatorios.

12 Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Finalmente los agravios tercero y cuarto se analizarán de manera conjunta5, pues se encuentran relacionados, siendo que a los mismos este Pleno los considera infundados.

4 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 5Al efecto, para llevar a cabo esa metodología de estudio, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». 5 Foja 37 del expediente *****.

13 Señala quien recurre que la sentencia de origen se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues a su consideración las tesis aisladas que utiliza la Sala para sustentar su resolución no son vinculantes para este Tribunal de Justicia Administrativa.

Continúa manifestando que de manera contradictoria en el considerando sexto, la condena a informar en un lapso de 15 quince días el cumplimiento dado a la sentencia y en el párrafo segundo del mismo considerando, manifiesta que el pronunciamiento en torno a la pretensión se torna innecesario.

Respecto a la fundamentación y motivación de la sentencia, es preciso señalar que esta se colma cuando en la misma se esgrimen los razonamientos jurídicos que sustentan su determinación; dado que como lo ha sostenido este Pleno en diversos precedentes, la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa.

Sobre lo expuesto, resulta ilustrativa la tesis6 aislada que dice:

6 Tesis Aislada con número de registro P. CXVI/2000 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página: 143.

14 «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.»

Ahora bien, en relación a la indebida aplicación que arguye respecto de las tesis y criterios jurisprudenciales utilizados en la sentencia reclamada, es preciso hacer notar que el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, al efecto dispone:

15 «Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.»

Énfasis añadido

Así entonces, en una recta interpretación jurídica del ordinal antes transcrito, se desprende la obligatoriedad para este Tribunal respecto a aplicar los criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial Federal, sea en su Pleno, Salas o Tribunales Colegiados. Siendo que en el caso en trato, todas las jurisprudencias utilizadas atienden al tema en comento por lo que resulta innecesario y ocioso aludir a una argumentativa que explique en cada caso su aplicabilidad, más aun cuando en la resolución se contienen los argumentos torales que sustentaron la nulidad, al margen de la aplicación o no de las tesis o jurisprudencias que a la recurrente le duele en su acopio por la Sala Resolutora.

16 Ahora, por lo que hace a las tesis aisladas que se utilizan para fortalecer la argumentativa o motivación de la sentencia, es dable puntualizar que las mismas se insertan como referentes válidos productos de casos análogos resueltos por órganos jurisdiccionales competentes.

Finalmente, en relación a la contracción que la recurrente señala en el considerando sexto de la sentencia que se estudia, dicha apreciación de igual forma resulta infundada.

Pues efectivamente, constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia7», para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida8.

En el caso en trato, el vicio detectado atañe al fondo del asunto, pues si las conductas reprochadas al inicio del procedimiento fueron variadas al resolver el procedimiento disciplinario, se trata de un aspecto estructural y medular de la resolución combatida que dejó en estado de indefensión al imputado, estamos pues en presencia de un aspecto sustantivo y no adjetivo.

7 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 8 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659.

17 Luego, al decretarse la nulidad total en términos del artículo 322 del Código de la Materia, la autoridad demandada deberá informar a la Sala del conocimiento que dejó sin efectos todo el procedimiento sancionador, pues éste quedó destruido en su totalidad desde su instauración hasta la sanción que se le impuso al justiciable. Es por ello, que la nulidad lisa y llana satisfizo el derecho que pretendía el justiciable, sin que fuera menester que en la sentencia reclamada se reiterara tal circunstancia propia de dicha nulidad total, sin perjuicio de la condena a la autoridad, así se trata de dos tópicos diversos que no se contraponen o contradicen como lo pretende la recurrente, cuestión que además es irrelevante para trastocar el sentido del fallo primigenio.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios primero, tercero y cuarto, y lo inoperante del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

18

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 574/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 566 18 PL

Sentencia TOCA 566 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 566/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** (autorizado de la parte demandada), en contra de la sentencia dictada el 4 cuatro de junio del presente año, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 6 seis de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 3 trece de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, no así en relación al tercero con un derecho incompatible, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 15 quince de octubre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado, se encuentra indebidamente motivado, ya que el Inspector de Movilidad actuante, NO expresó razones suficientes que permitieran inferir que el demandante transgredió la norma (…)

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad demandada es erróneo, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracci6n I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado.

3 Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción con número de *****de fecha 21 veintiuno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se desprende que el Inspector de Movilidad al encontrarse en sus funciones de regulación y vigencia de la prestación del servicio público y especial de transporte en el municipio de Guanajuato, Gto., a la altura de la carretera Panorámica a la altura del *****, se detectó el vehículo descrito en el folio de infracción aludido, propiedad de *****, circulando con dos personas, y a fin de verificar la legalidad de la prestación de dicho servicio, se le solicitó detuviera su marcha e identificándose debidamente con el operador del mismo, señaló que el servicio fue tomado en la calle ***** con destino ***** corroborando esta información con los usuarios indicando que el *****, por lo cual, se procedió a formular el folio de infracción que nos ocupa.

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio (…) pues la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal (…)

TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…)

Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación (…)

CUARTO. Causa Agravio lo resuelto por la (…) Sala (…) en virtud que señala que es procedente la devolución del pago generado con motivo de la multa impuesta (…) Por lo cual, a consideración de esta Autoridad, dicha situación resulta errónea, ya que dicha situación no es aplicable al presente supuesto, por las siguientes razones.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, de derecho al pago intereses resulta aplicable, solo en el puesto de que hubiera realizado un pago indebido; concepto que se ha definido al Resolver el Amparo número ***** del juzgado primero de Distrito del Estado, como aquellos que realizan cuando el Estado no tenía derecho a percibir el entero (…)

4

QUINTO. Causa Agravio lo resuelto por la (…) Sala, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta, de forma actualizada, en virtud que se promovió el presente Juicio Contencioso en contra de la boleta de infracción ya señalada, ya que se actualiza la hipótesis normativa contenida en los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. (…)

Sin embargo a consideración de la Autoridad demandada, dicha situación no se actualiza en el presente asunto, ya que en primer término, el presente Juicio Contencioso Administrativo tiene su Litis respecto a la elaboración de la boleta de infracción número de folio ***** mas no así, una solicitud de devolución de cantidad, ni una resolución fuera de plazo (…)

(…) tampoco se actualiza la hipótesis normativa contemplada en el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, en el sentido de que el presente asunto, no nos encontramos en el supuesto de que se haya negado la devolución de la cantidad erogada con motivo de la multa impuesta por el Inspector de Movilidad, consecuentemente, el argumento empleado por la Resolutora resulta incorrecto como fue plasmado en la sentencia en esa vía impugnada (…)

SEXTO. Por otro lado, también causa agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora (…) en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, ya que dicha determinación contraviene lo establecido en el artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, ***** promovieron proceso administrativo en contra de la boleta de infracción, la cual fue levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -*****-.

5 II. La Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 21 veintiuno de mayo de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma, reconoció el derecho solicitado por los actores, consistente en que se les devolviera la cantidad de $*****, que pagaron como multa, con las actualizaciones generadas desde la fecha en que realizó el pago hasta que se les devolviera la cantidad total.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, mientras que los restantes se abordaran en un orden diverso a como fueron presentados.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

6 Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta infracción número folio ***** de fecha 21 veintiuno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó la A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma al circular sin contar con el permiso correspondiente, circunstanciando al efecto por ejemplo: si quien consideró como usuario del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro -como se señaló en la sentencia-, en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo presta un servicio sin permiso, más aún cuando en la boleta de infracción no se desprende que le hubiera solicitado documento alguno al presunto infractor, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

7 Ahora, la recurrente estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido en el proceso de origen.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

8 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis propio.

En otro orden de ideas, en sus agravios quinto y sexto el recurrente sostiene que no es procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

9 El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se

10 otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

11 Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.

12

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción3 y la tesis asilada4 que a continuación se insertan, respectivamente:

«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».

3 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 4 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.

13 Énfasis añadido.

«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».

Lo resaltado es propio.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Finalmente, el cuarto de los agravios esgrimidos igualmente resulta infundado, pues de la lectura de la sentencia de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, no se desprende condena alguna por parte de la Magistrada de la Segunda Sala, en relación al pago de intereses, por lo que el disenso del reclamante se sustenta en una premisa falsa, de ahí lo inexacto e infundado del mismo.

14 Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 561 17 PL

Sentencia TOCA 561 17 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 561/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Licenciada ***** -Registradora Pública de la Propiedad y del Comercio en el Municipio de León, Guanajuato-, en contra del acuerdo dictado el 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, quien la tuvo por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala.

2

TERCERO. Turno. Después de varios oficios dirigidos a diversas autoridades, así como acuerdos emitidos por la Presidencia de este Tribunal, con la finalidad de obtener el domicilio de *****-tercero perjudicado en el proceso de origen- , el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo tanto a la parte actora, como a los terceros con un derecho incompatible, por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 5 cinco de marzo del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.

TERCERO. Expresión de agravio. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente: 3

«Con el acuerdo que se recurre, se determinó la no presentación de la contestación de demanda por razón de no haber sido acreditada la personalidad de la licenciada *****, quien atendió la misma en su calidad de Registradora Público suplente, realizando dicha función en términos del artículo 15 en su segundo párrafo (…)

En ese sentido se infiere que en el acuerdo de fecha 19 de septiembre del 2016, que admite la demanda del presente proceso, la parte señalada como demandada es el Registrador Público de la Propiedad de León, Guanajuato, recayendo tal nombramiento en la suscrita, tal como se acreditó y quedó determinado en el acuerdo que mediante escrito se impugna, y en el entendido de que las actuaciones que realicen los diversos Registradores Públicos Suplentes, será determinada mediante acuerdo, situación existente en el momento de la contestación de la demanda, por ello es que el servidor público de nombre *****fue quien en su momento atendió la misma, previo acuerdo y actuando con el nombramiento y constancia de acreditación labora que allegó al presente proceso y por forma parte de éste. (…)

Ahora bien es trascendental hacer notar que en la fecha en la que se realizó a esta oficina registral el requerimiento contenido en el acuerdo que se combate, la citada funcionaria ya no se encontraba en funciones en esta oficina registral de León, lo cual acreditó con copia del oficio ***** en el que se le instruye a ésta se presente a realizar labores en la oficina registral del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, sin señalamiento de término en dicha comisión…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del problema jurídico en debate:

I. El 29 veintinueve de septiembre de 2015 dos mil quince, *****, ***** y *****,*****presentaron demanda de nulidad en contra de la resolución que niega la cancelación de la inscripción del folio real *****. 4

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, entre otros aspectos, determinó tener a quien hoy recurre por no presentado la contestación de demanda.

III. Inconforme con dicha determinación, la recurrente interpuso este recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime quien recurre y por ende suficiente para modificar el acuerdo, como se demostrará enseguida.

En esencia señala la autoridad, que le causa agravio el acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, pues contrario a la apreciación del A quo, la Licenciada *****, al emitir la respectiva contestación de demanda acreditó su personalidad como Registradora Pública Suplente de la Propiedad en el Municipio de León, por ello resulta contrario a derecho tenerla por no contestando la demanda en tiempo y forma.

En esta tesitura, de las pruebas documentales que obran en el expediente *****, a las cuales con fundamento en los artículos 78, 117, 121, 123 y 281, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se les otorga valor probatorio pleno, se desprende que la Licenciada ***** acudió a juicio a 5

contestar la demanda, como Registradora Pública Suplente de la Propiedad del Municipio de León, acreditando su personalidad con la copia certificada de su nombramiento como Jefa de Unidad A, expedido por el Subsecretario de Administración1; así como con la copia certificada del oficio número *****, emitido por *****, Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato, de donde claramente se advierte que realizaba la función de Registradora Pública Suplente en el Municipio de León, Guanajuato, pues en el oficio de cuenta así se le designó en esa oportunidad por el servidor público facultado para ello.

Tal suplencia se encuentra prevista en el artículo 15 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, que de manera literal señala:

«Los Registradores titulares serán suplidos en sus ausencias temporales por el Registrador Público suplente, el abogado o licenciado en derecho, funcionario del mismo Registro Público de la Propiedad que siga en el orden jerárquico al titular o por quien designe la Dirección General. Asimismo, podrán actuar conjuntamente con el titular, cuando a juicio de éste así se requiera por las necesidades del servicio, previo acuerdo con su superior jerárquico.»

En esta tesitura la designación de *****, como Registradora Público suplente, fue realizada conforme a la norma, esto es, por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato, por ello, con

1 Foja 103 del proceso de origen. 6

fundamento en los artículos 279, 280 y 281 del Código de la Materia, este Pleno advierte que dicha servidora pública contestó en tiempo y forma la demanda respectiva, resultado con ello contrario a derecho el requerimiento realizado por el A quo, pues la parte demandada acreditó debidamente la calidad con la cual compareció a proceso.

Lo anterior es así, pues el Comité de Derechos Humanos2 en su Observación 5.1.7, relativo la justicia expedita y sin obstáculos atinentes, explica:

«…El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o dentro de un plazo razonable El artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho del acusado de un delito a ser juzgado sin dilaciones indebidas. La Convención Americana reconoce esta garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a procesos judiciales de toda clase.

El primer párrafo del artículo 8 establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

A primera vista esta diferencia entre los dos instrumentos es significativa, pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no reconoce el derecho a ser oído sin demora, sino solo en el

2 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) La CIDH, al igual que el Comité de Derechos Humanos del sistema universal, es un órgano compuesto por expertos independientes, Esta competencia, aplicable a todos los Estados Miembros de la OEA, está reconocida por el artículo 20 del actual Estatuto, aprobado por la Asamblea General mediante Resolución 447 (IX-0/79) de 1979 (fue reconocida inicialmente por la primera reforma del Estatuto de la Comisión, adoptada en 1965). 7

contexto de juicios penales, no obstante, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera esta garantía es aplicable a procesos de otra índole, como se indica en la sección 4.5 y como lo señaló en su Observación General No. 32: Un importante aspecto de la imparcialidad de un juicio es su carácter expeditivo. Si bien en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 se aborda explícitamente la cuestión de las dilaciones indebidas en los procedimientos penales, las demoras en los procedimientos civiles que no pueden justificarse por la complejidad del caso o el comportamiento de las partes no son compatibles con el principio de una vista imparcial consagrado en el párrafo 1 de esta disposición.

En el caso ***** Austria, el retraso de más de siete años y medio entre el recurso de apelación y la decisión sobre el mismo fue considerada excesiva.387 El Comité recordó que: El derecho a un proceso imparcial con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 entraña varios requisitos, incluida la condición de que el proceso ante los tribunales nacionales se celebre prontamente. Esta garantía se refiere a todas las fases del procedimiento, incluido el tiempo transcurrido hasta la decisión final en apelación. La evaluación de si un retraso es o no poco razonable deberá hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la complejidad del caso, la conducta de las partes, la manera en que las autoridades administrativas y judiciales se han ocupado del asunto y cualquier efecto perjudicial que pueda haber tenido el retraso sobre la posición jurídica del reclamante…»

No se omite señalar, que la registradora que emitió el acto impugnado fue una servidora pública diversa a la que en su oportunidad dio contestación de la demanda, empero, esta última acredita la personalidad para comparecer a juicio, en su calidad de suplente temporal del titular.

8

Tan suplencia temporal es posible en palabras de Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinosa3, quienes señalan:

«La suplencia consiste en sustituir temporalmente al titular del órgano que se encuentra ausente

En la suplencia no existe propiamente una transferencia o delegación de facultades, sólo implica una eventual modificación de la titularidad del órgano; pero el suplente no es el titular, aunque realiza su actividad.

En la suplencia el órgano actúa en sustitución, generalmente de uno superior, de uno de igual jerarquía, asume las facultades del sustituido en razón de una ausencia temporal y de la autorización que se encuentra establecida en la Ley o en un Reglamento.

La sustitución responde a la necesidad de continuidad en la actuación del órgano administrativo, por lo que no requiere del acuerdo específico o concreto, solo basta que se contemple en la Ley o en un Reglamento.»

En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado del agravio esgrimido, lo procedente es revocar el acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, ordenándose a la Cuarta Sala, que con fundamento en los artículos 279, 280 y 281 del Código de la Materia, emita otro en donde tenga a la Registradora Pública Suplente de la Propiedad en el Municipio de León, por contestando en tiempo y forma la demanda respectiva, dado que fue esta última la que en su momento contestó dicha demanda.

3 Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto, Espinosa Lucero Manuel. Compendio de Derecho Administrativo, Primer Curso, Editorial Porrúa. 9

Lo anterior, tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución, y para los efectos impresos en este fallo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 10

Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 561/17 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 559 18 PL

Sentencia TOCA 559 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 559/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****(autorizado de la parte demandada), en contra de la sentencia de 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 26 veintiséis de septiembre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«Único.- El actor argumenta en su favor la actualización de la figura de la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad en virtud de que a partir del 5 cinco de diciembre de 2013 dos mil trece, fecha en que fue notificado el acuerdo de radicación del expediente *****, transcurrieron más de dos años hasta la fecha de notificación de la resolución que se combate, es decir, hasta el 2 dos de mayo de 2016 dos mil dieciséis. Lo anterior si bien es cierto materialmente hablando, también lo es que, la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente al momento de ocurridos los hechos irregulares, es omisa en contemplar expresamente, que la autoridad sancionadora dispone de un plazo preciso para emitir una sanción, y como consecuencia perdería su derecho a ejercer la atribución punitiva de que esta revestida.

Por lo expuesto, el discurso condenatorio de la autoridad se basa en interpretaciones, las cuales no están previstas expresamente en la Ley como lo reconoce la propia juzgadora en la resolución que se combate, al establecer que su postura deviene de una interpretación. En otras palabras, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

3 Guanajuato y sus Municipios, en el Capítulo V, que trata DE LA PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, que comprende los artículos 27 y 28, no contempla el supuesto jurídico invocado por la Sala resolutora, consistente en el «reinicio» del plazo de prescripción para la autoridad instauradora una vez que ha notificado el acuerdo de radicación correspondiente al sujeto a procedimiento.

En consecuencia, en respeto del Estado de Derecho que prevalece en la Entidad, donde esta autoridad instauradora só1o puede aplicar y ejecutar los actos legalmente conferidos por la Ley de la materia, es que esa Tercera Sala se encuentra normativamente impedida actualizar el supuesto de prescripción en favor del actor, aunado a que basa su actuación en INTERPRETACIONES que entonces implica extralimitar los efectos de los preceptos legales citados, buscando encuadrar de manera imperante el actuar de esta demandada como un acto irregular a efecto de declarar la nulidad de la resolución del expediente *****, dejando sin sanción el actuar impropio del sujeto de responsabilidad administrativa.

En esa tesitura se considera que la sentencia emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el proceso administrativo número *****, generó el agravio expresado, el cual se formuló derivado de una apreciación incorrecta de los hechos reprochados, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que de la manera más atenta solicito que los argumentos aquí vertidos se analicen y se tomen en cuenta a efecto de que, se tenga a bien revocar la sentencia que se recurre y en consecuencia se declare la validez de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa *****, ello atendiendo al artículo 300 fracción III del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el objeto de que se aplique la potestad disciplinaria del Estado al actuar de ***** como servidor público…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del único agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4 I. El 14 catorce de junio de 2016 dos mil dieciséis, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una suspensión por cinco días para ejercer empleo, cargo o comisión públicos.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 25 veinticinco de mayo del presente año, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, quien representa a la demandada recurrió la sentencia aludida.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis la recurrente refiere que la Ley de Responsabilidades Administrativas vigente al momento de ocurridos los hechos irregulares, es omisa en contemplar expresamente que la autoridad sancionadora dispone de un plazo preciso para emitir una sanción, y como consecuencia perdería su derecho a ejercer la atribución punitiva de que está revestida.

Se puntualiza en principio, que el tema a dilucidar respecto al reinicio del plazo de la prescripción con el inicio del procedimiento disciplinario, ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, que es aplicable al caso en concreto, a saber:

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596.

5 Con base en el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario-, la facultad de las autoridades para imponer al servidor público las sanciones correspondientes no es atemporal, sino que una vez concluido el procedimiento en su fase de desahogo de pruebas, cuenta con un plazo determinado para resolver y notificar su resolución, que es de 10 diez días, por lo que a partir de ese momento comenzará a contar nuevamente el plazo de prescripción.

El Primer Tribunal Colegiado determinó en el criterio que quedó plasmado en la tesis aislada que a continuación se reproduce:

«RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LOS PLAZOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD QUE SE INTERRUMPEN CON EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, REINICIAN A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA. Del análisis de los artículos 27 y 28 Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios se advierte que la potestad sancionadora del Estado no es indefinida, sino susceptible de prescripción, con sujeción a diversos plazos, dependiendo de la falta, que se interrumpen con el inicio del procedimiento respectivo. Sin embargo, aunque no se prevé expresamente que esos plazos reinicien, en el proceso legislativo que dio origen a la citada ley se indicó que la consecuencia de la indicada interrupción sería: «… la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr de nuevo.»; de ahí que deba admitirse esa posibilidad. Ahora bien, como tampoco se previó el momento a partir del cual los plazos respectivos deben volver a computarse, cabe interpretar que es a partir de que surte efectos la notificación de la citación para la audiencia establecida en el artículo 48 del propio ordenamiento, cuenta habida que es el único acto procesal que se celebra en fecha

6 cierta, pues las restantes etapas podrían ser alargadas a capricho de la autoridad, particularmente al estar prevista la eventualidad de que se ordene la práctica o ampliación de diligencias probatorias; de suerte que dejar el reinicio de los plazos para que opere la comentada prescripción para una fase posterior como la de alegatos, iría en perjuicio del servidor público, a quien le asiste un derecho de certeza al tenor de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.»

Énfasis añadido.

En esa línea argumentativa, para determinar si el plazo para prescripción de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas debe reiniciar una vez interrumpido el mismo con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, debe tenerse presente el contenido de los artículos 27 fracción II, 28 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -vigente en el momento en que se cometió la conducta por la cual se sancionó al servidor público-, a saber:

«Artículo 27. La facultad para fincar la responsabilidad administrativa prescribirá en los siguientes plazos:

(…)

II. En dos años, tratándose de las fracciones II, III; V, VI, VIII, XI, XIII, XV, XVII, XIX y XX del artículo 11 y de las fracciones III, IV, el segundo supuesto de la fracción V, VII y VIII del artículo 12 de esta ley (…).

Artículo 28. Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue de carácter continuado.

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”, México, novena época, t. XVI.1o.A.T.21 A, p. 2829.

7

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley.

Artículo 60. Concluido el desahogo de pruebas, el servidor público sujeto al procedimiento de responsabilidad administrativa, formulará sus alegatos y la autoridad dictará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la resolución respectiva.»

Los anteriores preceptos normativos regulan, cuatro contenidos:

1) El plazo de prescripción de la facultad sancionadora; 2) El inicio del cómputo de dicho plazo; 3) Su interrupción; y 4) El plazo perentorio que tiene la autoridad para dictar la resolución respectiva.

El tercero de los anteriores contenidos es el que guarda relación con el problema jurídico a dilucidar, toda vez que tiene que ver con la interrupción del plazo de prescripción y el momento a partir del cual se reinicia el cómputo de este último.

Del contenido de la -entonces aplicable- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se observa que su finalidad es evitar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos que cometan actos ilícitos en detrimento del servicio público y de la sociedad. Para lograr este importante cometido, el legislador otorgó a las autoridades administrativas facultad para sancionar a aquellos servidores públicos que hubieran incurrido en actividades ilícitas, las cuales describió el propio legislador.

8

En esta noción legislativa, el tiempo guarda una posición especial, toda vez que el legislador originario estableció en la ley para que la autoridad administrativa pudiera cumplir con su función de evitar y sancionar conductas ilícitas de los servidores públicos. Así, las autoridades sancionadoras cuentan con un plazo de uno o tres años, según el supuesto que se actualice del artículo 27 de la -abrogada- Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a partir de que se comete la conducta ilícita, para iniciar el procedimiento administrativo con la intención de sancionar al servidor público involucrado.

Si en dicho lapso la autoridad no ejerce su facultad sancionadora, se considerará que dicha facultad ha prescrito, por lo que la institución jurídica de la prescripción debe entenderse como la extinción de la facultad que tiene la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron presumibles conductas ilícitas, en virtud del paso del tiempo.

En este sentido, es dable considerar que si bien existe un interés de la sociedad por evitar y, en su caso, sancionar las actividades ilícitas de los servidores públicos, también lo es que no es aceptable que las autoridades sancionadoras puedan ejercer sus atribuciones en cualquier tiempo, ya que ello dejaría en un estado de incertidumbre jurídica al gobernado, pues se mantiene latente una sospecha de responsabilidad por supuestos actos realizados en el desempeño de su trabajo. La duda respecto de la función desempeñada por un servidor público no debe quedar permanentemente abierta, por el bien de la sociedad y del individuo mismo -concepción pro homine-.

9 Por tal motivo, el legislador previó la posibilidad de que las facultades de las autoridades administrativas prescribieran. De esta manera, si en el lapso determinado, previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios3, la autoridad no ejerce su facultad sancionadora perderá su derecho, y hasta entonces el servidor público tendrá certeza de que su actuar no puede acarrearle ninguna sanción administrativa.

Ahora bien, en lo que a la interrupción del plazo de prescripción se refiere, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios,4 disponía lo siguiente:

«…La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que regula la presente ley…»

Como puede apreciarse en este texto, el legislador previó la posibilidad de cortar la continuidad del tiempo para el ejercicio de la facultad sancionadora, al considerar que éste se interrumpía con el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad.

Ahora, no es dable entender que una vez interrumpido el plazo de la prescripción, ésta ya no puede configurarse de forma ulterior, aun en el extremo de que la autoridad no concluya el procedimiento disciplinario iniciado que escindió precisamente el cómputo de dicha prescripción.

Pues esa interpretación no parece ser la más idónea, toda vez que si ello fuera así, el procedimiento administrativo de responsabilidad se vería transformado en una secuela de actuaciones utilizadas para

3 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco. 4 Ibídem.

10 justificar que el plazo interrumpido no vuelva a tomar su curso, evitándose así la prescripción y dejando al imputado con la incertidumbre jurídica permanente en su desempeño público.

Por ese motivo, una vez iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad, queda a un lado el tiempo transcurrido que sirvió para que la autoridad hiciera las investigaciones pertinentes y se allegara del mayor número de elementos a fin de acreditar la responsabilidad en que incurrió el servidor público, dando paso a un nuevo tiempo en el cual el servidor público tendrá oportunidad de defenderse y la autoridad administrativa tendrá que acreditar su acusación, toda ello dentro del procedimiento administrativo sancionador.

Entonces, la interrupción del plazo de prescripción al iniciarse el procedimiento sancionador deja de lado el tiempo transcurrido y hace que comience nuevamente el plazo de prescripción.

Lo anterior es así, porque la actividad que despliega la autoridad administrativa sancionadora al interrumpir la prescripción es determinante, ya que para dar inicio al procedimiento sancionador debe estar segura de contar con elementos suficientes que hagan presuponer la responsabilidad en que incurrió el servidor público. De no ser así, de no tener siquiera la probabilidad de probar su acusación, pero a pesar de ello iniciar al procedimiento sancionador, entonces deberá concluirse que utilizó este último con la sola intención de interrumpir el plazo de prescripción a efecto de tratar de allegarse, durante la instrucción del mismo, de más elementos probatorios y practicar otras investigaciones, provocando con ello un subterfugio para que se extienda el tiempo en que debe emitir una sanción administrativa, prolongándose igualmente la duda sobre la dignidad y honradez del servidor público.

11

Por ello, si la autoridad sancionadora no cuenta con elementos que hagan probable la responsabilidad administrativa del servidor público, debe dejar que la prescripción se configure. Por el contrario, de tener fundadas razones que hagan presuponer la probable responsabilidad, deberá iniciar el procedimiento sancionador interrumpiendo el plazo de prescripción y concluyendo dicho procedimiento con la resolución correspondiente dentro de los plazos perentorios establecidos por la norma.

En estas circunstancias, debe concluirse que una vez interrumpido el plazo de prescripción con el inicio del procedimiento administrativo por parte de la autoridad sancionadora, el plazo debe empezar a contarse de nueva cuenta, pues fue la autoridad quien lo interrumpió al tener probabilidades de probar la conducta ilícita del servidor público, y con base en ello, es de su conocimiento el procedimiento administrativo sancionador que debe agotar a efecto de imponer una sanción administrativa al servidor público.

Como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no prevé expresamente la indicación de que una vez interrumpido el plazo, el mismo vuelve a contabilizarse; sin embargo, a esa conclusión debe llegarse si se considera que la autoridad administrativa está iniciando una etapa procedimental con elementos que le permitirán emitir una resolución en un plazo razonable, sin intentar prolongar el tiempo en que está bajo duda la honorabilidad de un servidor público.

12 Ahora bien, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, sólo señala que se interrumpirá el plazo de prescripción, pero en ningún momento indica el momento a partir del cual iniciará de nueva cuenta el cómputo del plazo, pues lo único que se señala en el precepto legal mencionado, es que la prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo previsto en dicha ley. Entonces, debemos acudir a este precepto legal con la intención de determinar el momento de reiniciar el plazo de prescripción de las facultades sancionadoras.

De conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer el discernimiento según el cual una vez interrumpido el plazo de prescripción debe computarse éste de nueva cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se notifique al servidor público el acuerdo de citación para la audiencia de ley, con la cual da inicio el procedimiento sancionador, en términos de los artículos 47, 48, 49 y 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en atención a las siguientes consideraciones.

Al analizar con detenimiento las etapas procedimentales, advertimos que existe la posibilidad de que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, se podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias. Luego, es posible que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora.

13 Por otra parte, también debe tenerse presente que hay otra etapa procedimental, la correspondiente a las pruebas, las cuales se ofrecen en la audiencia, pero su desahogo no tiene plazo, lo que puede dar lugar a prolongar una vez más el procedimiento administrativo, eso sin tomar en cuenta que las pruebas que se ofrezcan pudieran no estar relacionadas con la comprobación de la conducta ilícita del servidor público.

En cambio, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de prolongación del mismo, es la citación para audiencia que se hace al servidor público, con la cual se da inicio a dicho procedimiento. Entonces, parece conveniente que a partir de este momento corra de nueva cuenta el plazo de prescripción.

Además, no debe perderse de vista que fue la propia autoridad sancionadora la que inició el procedimiento, a sabiendas de que estaba interrumpiendo el plazo de prescripción, y que a partir de ese momento sabe que debía seguir las etapas procedimentales señaladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Tampoco puede dejar de considerarse que el artículo 28 de la mencionada ley al referirse a la interrupción, hizo referencia expresa al procedimiento sancionador previsto en la propia Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pero no a todas las etapas procedimentales, sino exclusivamente a su inicio. En consecuencia, aunque aquel precepto no establezca que el reinicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del inicio del procedimiento administrativo, es lógico concluir que si la referencia al inicio del

14 procedimiento sirvió para determinar el momento a partir del cual se interrumpe el plazo de prescripción, la misma referencia debe ser utilizada para determinar el momento a partir del cual se vuelve a computar el plazo de prescripción.

Por tanto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente en el momento en que se cometió la conducta, se colige que una vez interrumpido el plazo de prescripción al haberse iniciado el procedimiento sancionador, el cómputo de dicho plazo vuelve a efectuarse a partir de la notificación de la citación para audiencia que se efectuó al servidor público imputado.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial5 por contradicción, mismo al que se ha invocado en sus argumentos en esta resolución, redactado con los siguientes rubro y texto:

«RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la

5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 179465, tesis 2a./J. 203/2004, página 596.

15 autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios.»

Énfasis añadido.

En las relatadas condiciones, resulta acertado lo resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, toda vez que al servidor público *****, el 5 cinco de diciembre de 2013 dos mil trece6 se le notificó el inició de procedimiento administrativo disciplinario en su contra, citándolo a

6 Foja 266 del expediente *****.

16 la audiencia correspondiente, siendo el desahogó de ésta el 16 dieciséis de diciembre de 2013 dos mil trece, tal y como se desprende de los documentos presentados por la recurrente en el proceso de origen -fojas 332 y 333-; empero, la autoridad hoy recurrente resuelve dicho procedimiento punitivo hasta el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis; de donde se advierte que a esta última fecha se encontraba prescrita su facultad para fincarle la responsabilidad administrativa al servidor público imputado -actor en el proceso de origen-, por haber transcurrido más de dos años desde que éste fue notificado del procedimiento y citado a la audiencia de ley, hasta que se dictó la resolución respectiva, pues el cómputo de la prescripción interrumpida se reanudó y se cumplimentó antes de la imposición de la sanción controvertida.

Así, ante lo infundado del agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

17 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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