Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 551/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado del Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, el 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de junio de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 24 veinticuatro de octubre de la pasada anualidad.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los que a continuación se insertan:
«Agravio Primero: La resolución del a quo, agravia tanto nuestro entorno natural y ecológico, como el actuar y misión de esta Procuraduría (…) la llamada “causa de pedir” (…) no es, ni debe ser, ni se debe de entender de forma ilimitada; sino que por el contrario, la misma tiene ciertos límites (…) pues de lo contrario, no solo así se rompería los equilibrios de fuerzas (…) Mostro Agravio Segundo. (…) el a quo desatiende e inobserva el hecho de que no solo esta autoridad ambiental señala y acreditó la infracción cometida, sino sobre todo, el hecho de que la parte actora no desconoce, ni niega y tampoco impugna propiamente la existencia de la conducta relativa a irregularidad o infractora ambiental, sino que se limita a impugnar supuestas faltas a las formalidades del procedimiento, lo anterior en relación con el articulado legal, tratado internacional y jurisprudencia (…) y en total infracción a lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, al decretar y nulidad de la resolución impugnada, aplicando sin señalar expresa, adecuada y exhaustivamente el porqué llega a esta conclusión; además, que suponiendo aunque sin concederé que esta Autoridad en la resolución emitida respecto a que los hechos que motivaron el acto estuvieran dentro de lo previsto en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha omisión o falta no es suficiente para anular la totalidad de la resolución emitida (…) por ende 3
es necesario mencionar (…) que no cuenta con un capitulado, ni siquiera con un artículo que de manera expresa o ex profeso mencione o establezca de forma clara y sistemática, los supuestos en los que se debe decretar o declarar una “nulidad total” del acto, resolución o ley, o una nulidad “para efectos”, por lo que, esa respetable autoridad jurisdiccional en materia administrativa necesariamente debe – en estos supuesto- de recurrir y normar su criterio, en primer lugar, en lo establecido en la Jurisprudencia; por lo que insistiendo que aun suponiendo sin conceder de que existiera una valoración indebida de lo establecido en el artículo 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y particularmente en lo referente (…) a las condiciones económicas del infractor ambienta, cuestión esta autoridad considera que en la especie real y fehacientemente no acontece, y en tal sentido, se reitera que aun suponiendo sin conceder, el criterio de aplicación directa, por identidad sustancial de la hipótesis subyacentes (…)
«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA…» (…)
En la especie, adicionalmente es muy importante señalar que tanto en el Procedimiento Administrativo de origen instaurado por la Procuraduría, como en la misma resolución queda plenamente acreditado que el particular (…) no cuenta con la legalmente debida Autorización Ambiental de Funcionamiento que ampare la operación de su horno de quemado de ladrillo.
Además es de mencionarse que en el presente caso, realmente la parte actora acepta y reconoce -al menos tácitamente- la validez de la determinación de la conducta sancionada y esto derivado de lo que verdaderamente impugna y de cómo lo impugna, puesto que justamente, no solo, no contraviene ni objeta la determinación de la conducta que le fue señalada (…) sino que además solamente se orienta a atacar y a combatir aspectos del cómo o formalidades del procedimiento; tales como precisamente la supuesta indebida motivación en cuanto al monto impuesto, por lo cual, y acorde al criterio jurisprudencial, esto sólo genera la nulidad para efectos (…)
Agravio Tercero. En efecto del artículo 172 de la Ley de Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, haya que considerar el contenido real de su texto, y las bases sintácticas y morfológicas de la gramática, así como de la hermenéutica, lo anterior, para su legal y correcto entendimiento (…) 4
como se observa, el contenido de la fracción I (…) se trata de un texto con una formulación o redacción disyuntiva, alternativa u optativa, y no de una redacción copulativa, unitiva o ilativa, por lo que, tal dispositivo legal, se debe de entender, de acuerdo a su contenido literal, textual y gramatical; esto es, con el hecho de que basta que se cumpla con uno solo de los supuestos en ella contenida, para tener como colmado, la observancia, de tal imperativo legal; y esto por la sencilla razón de que la letra “o”, es un sentido estricto, es más un a disyunción que en conjunción, esto es, es más que unir o enlazar, separa, aparta, opone o presenta una opción o alternancia (…) Además adicionalmente, se concluye, que con lo relativo a los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas ambientales aplicables, frase ésta que se une con la expresión “y, en caso,” lo que significa, que no en todos los casos, sino únicamente, en lo que les sea aplicable.
De donde se deduce que el legislativo no dispuso que estos supuestos estuvieran juntos, ni unidos, ni enlazados, sino por el contrario están gramaticalmente y lógicamente separados (…)
Por lo tanto, y toda vez que el considerando VI referente a la gravedad de la infracción de la resolución impugnada, no se refieren a otros aspectos o problemas de la contaminación distintos, ajenos o extraños al presente asunto, sino precisamente a los relativos a las cuestiones planteadas y que se ventilaron en el procedimiento jurídico-administrativo de referencia en materia ambiental, justamente relacionados con la contaminación y la gravedad de las infracciones cometidas en el presente caso, de forma concreta y específica, por lo cual se prueba y es de concluirse que existe la debida motivación en cuanto a la gravedad de las infracciones cometidas (…)
Cuarto Agravio. Es totalmente falso que esta autoridad ambiental únicamente cito preceptos legales o que solo señaló de manera genérica las consecuencias generadas por las emisiones contaminantes naturales y antropológicas (por actividades humanas), puesto que claramente si indicó que el aumento de la concentración de bióxido de carbono (CO2) proveniente del uso de combustible provoca o tienen como consecuencia: a) El incremento del efecto invernadero, b) El aumento de la temperatura global, c) El derretimiento de los hielos polares, y d) El aumento de nivel de los océanos. (…) 5
Máxime que en la especie, es claro, preciso y contundente que la infracción o irregularidad ambiental señalada por esta autoridad, en la Resolución combatida por la parte actora, se trata, No de una COMISIÓN sino de una OMISIÓN, esto es por no presentar evidencia de contar la debida licencia ambiental y funcionamiento, y por lo mismo, resulta también un tanto fatuo y engañoso pretender que se motive por cuestiones que suceden o se realizan cuando en realidad la falta y la infracción tienen que ver también con lo que potencialmente pudiera ocurrir precisamente por obrar u operar con la falta de carencia legal y debido permiso o autorización…»
Lo resaltado es propio.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:
I. El 31 treinta y uno de octubre de 2014 dos mil catorce, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar tanto la resolución número *****, de 4 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce, emitida por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato; como la resolución ***** relativa al recurso de revisión de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala, quien mediante acuerdo de 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, desechó la demanda por ser extemporánea respecto al acto impugnado consistente en la resolución de 4 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce; y se determinó que esta Sala tendría conocimiento únicamente del segundo acto consistente en la resolución del recurso de revisión número *****, de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce.
III. Finalmente el 6 seis de abril de 2018 de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor decretó la nulidad del acto combatido en su sentencia de mérito. 6
IV. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Como primer argumento de disenso, el recurrente se duele -en lo medular- de que la Sala instructora transgrede el principio de la «causa petendi».
Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.
Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido 7
que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio1».
Énfasis añadido.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en
1 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 8
alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir»2.
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.
Por su parte en el Segundo, Tercero y Cuarto motivos de disenso, el reclamante manifiesta en lo medular que la sentencia recurrida es contraria a la legalidad, ya que la indebida motivación de la individualización de la sanción generaría una nulidad para efectos y no así una nulidad total del acto; además, precisa que el Código de la materia no regula expresamente cuando procede la
2 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041. 9
primera y cuando la segunda, por lo que en relación al asunto de marras, resulta de aplicación directa la jurisprudencia cuyo rubro reza: «MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA».
Asimismo, expresa el reclamante que tanto en el Procedimiento Administrativo, como en la misma resolución recurrida, queda plenamente acreditado que el particular no cuenta con licencia ambiental de funcionamiento debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.
Al respecto, este Pleno determina que resultan parcialmente fundados los disensos expuestos por el recurrente, resultando suficientes para modificar la sentencia de marras, atentos a lo siguiente:
Este Pleno observa que la Sala instructora determinó que la ilegalidad detectada en la resolución impugnada estriba en que la autoridad motivó y fundamentó indebidamente la individualización de la sanción; en decir, al confirmar la recurrente en el recurso de revisión la resolución número *****, no realizó un estudio integral y completó en torno a la gravedad de la conducta infractora, dado que manifiesta el A quo que solo se citó de forma genérica el artículo 172 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, sin señalar la fracción o inciso, aplicable al caso concreto, de igual forma manifiesta que la autoridad no motiva debidamente por qué consideró que la conducta materia de reproche es grave.
Con base en lo antepuesto, el Magistrado de la Cuarta Sala concluyó que en el proceso de origen se actualizaba la causal de nulidad prevista por el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia 10
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y como consecuencia, decretó una nulidad para el siguiente efecto:
a) Se declare insubsistente la resolución del recurso de revisión número *****, de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce.
b) Emita otra resolución en la que siguiendo los lineamientos de esta sentencia, declare la nulidad lisa y llana de la resolución ***** de 4 cuatro de septiembre de 2013 dos mil trece.
Apoyando su determinación en la jurisprudencia3, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro señala: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA».
Ahora bien, se precisa que los actos y resoluciones administrativas se encuentran conformados por determinados presupuestos y elementos de eficacia y validez, mismos que enlista el ordinal 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Los presupuestos en mención se catalogan en dos grupos conforme a la naturaleza de cada elemento, a saber:
▪ Formales, los cuales comprenden circunstancias procedimentales que preceden la emisión del acto (substanciación o trámite) o bien, aspectos estructurales tendientes a generar certeza y seguridad en la premisa de la decisión, conforme a un método o conjunto de reglas impuestas por el orden jurídico; y
3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 172182, tesis 2a./J. 99/2007, página 287. 11
▪ De fondo o sustanciales, los cuales tienen como principal contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa en la decisión autoritaria.
Luego, en caso de que el administrado -destinatario de un acto o resolución- considere que no se cumplen debidamente los elementos y presupuestos antes relatados, éste deberá instar a la instancia jurisdiccional para efecto de realizar el examen y análisis de su legalidad y, en caso de constatarse alguna ilegalidad (irregularidad o contravención al orden jurídico) en el acto o resolución controvertido, lo procedente será decretar su nulidad. Siendo que por nulidad, «lato sensu», debe entenderse la declaración jurisdiccional, que dimana del proceso de ponderación y valoración jurídica, y cuyo objeto es privar de todo valor, esto es, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley4.
Ahora bien, el numeral 300, fracciones II y III, del Código de la Materia, contempla -esencialmente- dos clases de nulidad:
1) la nulidad total o parcial, así como las consecuencias que de esta deriven, lo cual implica el máximo grado de invalidez e ineficacia del acto. Precisando que la nulidad será total cuando la ilegalidad incida en la esencia del acto o resolución, y será parcial, cuando la irregularidad ocurra respecto a una cuestión accesoria o accidental de la decisión que no implique la invalidez de la razón medular del acto o resolución; y
4 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 12
2) la nulidad para efectos, en la cual deberá especificarse con claridad la forma y términos en que la autoridad deberá cumplir.
Empero, una vez constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia»5, para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida6.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha discernido7 como taxonomía de los tipos de vicio que un acto administrativo puede contener, en correlación con los elementos esenciales del mismo, la siguiente clasificación:
▪ Vicios de competencia. ▪ Vicios formales o legales. ▪ Vicios procesales.
▪ Vicios de fondo. ▪ Vicios en la finalidad del acto. De ahí que la invalidez de los actos administrativos, conforme a la clasificación bipartita de la «Teoría Clásica o Francesa de las nulidades», se divida en dos vertientes8, a saber:
5 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 6 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 7 En la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» : Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 8 Exposición realizada por Alberto Peréz Dayan en su obra «Teoría General del Acto Administrativo» Editorial Porrúa, México, 2006. 13
▪ La invalidez absoluta, la cual implica la existencia de vicios manifiestos y particularmente graves al orden jurídico, generando con ello que la actuación administrativa sea defectuosa en su totalidad, no pudiendo ser convalidada bajo ninguna forma o mecanismo, misma que permite declarar en instancia jurisdiccional su nulidad; y ▪ La invalidez relativa, la cual genera la anulabilidad del acto, por tratarse de un acto administrativo defectuoso cuya formulación viciada no atenta contra el orden público, por lo que es anulable y convalidable por el consentimiento del afectado (tácita o expresa).
De esa forma y atendiendo al asunto que analizó la Sala instructora en el proceso de origen, tratándose de una resolución dictada dentro de un procedimiento administrativo sancionador -en cualquiera de las vertientes de la facultad punitiva del Estado-, en la cual se hubiere detectado que la autoridad efectúo la incorrecta aplicación de una norma jurídica (subsunción), ello no implica necesariamente que el grado de ineficacia sea total, sino que será forzoso ponderar la etapa, circunstancias y el alcance en que se dio la ilegalidad para efecto de determinar debidamente el grado de su ineficacia.
De lo contrario, resultaría excesivo y desproporcional decretar la nulidad total (invalidez e ineficacia absoluta) de todo un procedimiento que culminó con la imposición de una sanción, en el cual se acreditó la fehaciente comisión de una conducta antijurídica, más aún que -de ser el caso-, no existiera mayor cuestionamiento ni controversia del imputado (consentimiento tácito o expreso) respecto de los hechos constitutivos de la infracción. Del anterior pronunciamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis:
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«NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE DECLARARLA SI EN UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA QUE CULMINA CON UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD LLEVA A CABO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Los actos administrativos están conformados por determinados presupuestos y elementos, algunos de naturaleza formal y otros de fondo o sustanciales. Los primeros determinan el procedimiento que precede a la emisión del acto, sujetándolo a una serie de reglas que deben observarse al momento de sustanciarlo o tramitarlo o contemplan un método o conjunto de reglas que deben seguirse para elaborar adecuadamente las premisas de la decisión; de ahí que ambos casos sean un factor de validez. En cambio, los elementos de fondo tienen como contenido y función la adecuada construcción de las premisas tanto fáctica como normativa. Así, los requisitos para la adecuada elaboración de éstas pueden tener distintos objetivos, tales como apreciar los hechos o interpretar las disposiciones sustantivas que deben ser adecuadamente aplicadas. Éste es un nivel de evaluación, pero también puede darse otro relativo al acreditamiento de los hechos o, en su caso, sobre la vigencia o relevancia de las disposiciones que rijan el acto y que configuran los respectivos enunciados. En ese orden de ideas, la ineficacia del acto, en razón de la nulidad hecha valer en el juicio contencioso administrativo, tendrá también una repercusión y trascendencia que debe ser distinguida, pues no es lo mismo que se aprecien o califiquen defectuosamente los hechos, a que éstos no existan, sean distintos o no se acrediten. En el primer evento, es viable corregir la defectuosa evaluación sobre la perspectiva de hechos probados; en cambio, en el segundo, la existencia del acto queda en entredicho. Lo mismo ocurre tratándose de la premisa normativa, en donde se diferencia la inadecuada aplicación de un precepto, de su falta, inexistencia o irrelevancia para fundar el acto en lo sustancial. Así, es perfectamente justificable, ante la inexistencia o no acreditamiento de los elementos sustanciales de cualquiera de los enunciados del acto administrativo -fácticos o normativos-, que éste y sus efectos desaparezcan y no pueda ser enmendado, habida cuenta que no hay base para ello, por lo que de manera general se proclama que el análisis jurisdiccional de la esencia del fondo impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio incurrido y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida, con efectos preclusivos o limitadores respecto a las facultades, actuaciones o conductas de las autoridades para reiterar, repetir o incidir de nueva cuenta, sobre aspectos ya dilucidados o debatidos, acorde con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sin embargo, acreditada por la autoridad la existencia de los hechos o relevancia de las 15
disposiciones sustantivas, si éstas se aprecian, califican, interpretan o aplican defectuosamente, cabe perfectamente enmendar la actuación viciada, sólo en el aspecto instrumental, atendiendo a satisfacer los intereses públicos que persiguen los actos administrativos y el principio de conservación que los caracteriza. En este orden de ideas, si en una resolución sancionadora que culmina con un procedimiento administrativo y que es materia de impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, la autoridad lleva a cabo la incorrecta aplicación de una norma jurídica, se actualiza la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y procede declarar la nulidad para efectos, pues no toda conducta o pronunciamiento de fondo conduce necesariamente a una lisa y llana, por lo que es razonable ponderar la etapa, circunstancias y alcance en que se dio la ilegalidad, siendo excesivo y fuera de toda proporción decretar la ineficacia de todo un procedimiento que culmina con una sanción, e impedir que se imponga ésta, cuando no hay un cuestionamiento de los hechos constitutivos de la infracción o de la norma fundatoria.»9
Lo resaltado es propio.
En el caso en concreto, si bien la Sala instructora determinó que resultaba fundado el concepto de impugnación estudiado, desestimando tácitamente el análisis de los demás conceptos de impugnación pues ello no generaría un mayor beneficio al actor10 y, por tanto, declaró la nulidad de la resolución impugnada para efectos de que la autoridad administrativa volviera a emitir la resolución del recurso respectivo declarando la nulidad total del acto controvertido primigenio; lo cierto es que la insuficiente o indebida motivación de la sanción (vicio detectado) no podía llevar al A quo a decretar -de
9 Novena Época Registro: 166615 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.682 A Página: 1665 10 Al efecto, resulta esclarecedor de la decisión asumida, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).» Novena Época Registro: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Página: 1275
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manera directa y sin ponderación alguna- la nulidad absoluta de la resolución primigenia, pues la ilegalidad de ésta sólo acontece respecto de un componente formal, y no así respecto de la esencia de la resolución, es decir, los motivos y fundamentos relativos a la actualización de las infracciones imputadas al impetrante con motivo de la comisión de conducta y hechos también atribuidos.
Destacando el hecho de que un acto adolezca de alguna ilegalidad no siempre llevará -de manera inexorable- al resultado de que sea inválido de manera absoluta y, por consiguiente, ineficaz; pues tratándose de actos y resoluciones que emitan las autoridades administrativas cuya finalidad sea atender y perseguir el beneficio de los intereses colectivos, como en la especie sería la protección y preservación de un medio ambiente adecuado, del equilibrio ecológico, de la biodiversidad, del aprovechamiento sustentable, así como del suelo, agua y demás recursos naturales; con base en la presunción de legalidad y el principio de «conservación»11, será necesario salvaguardar la validez y eficacia de esas actuaciones, pese a la existencia de ilegalidades no invalidantes.
Luego, se destaca que si bien la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente para el Estado de Guanajuato, otorga a las autoridades facultades discrecionales para llevar a cabo acciones tendientes a la verificación del cumplimiento de obligaciones, así como a la elección y graduación de las sanciones -dentro de un mínimo y un máximo- que se impongan en el procedimiento administrativo sancionador; lo cierto es que la substanciación del mismo, compuesto
11 Al efecto, resulta conducente acudir a lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE «ILEGALIDADES NO INVALIDANTES» QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).» Novena Época Registro: 171872 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A. J/49 Página: 1138
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por una serie de fases que van desde el acuerdo de inicio hasta el dictado de la resolución que determine la comisión de una conducta ilícita e imponga las sanciones procedentes, constituye una serie de facultades regladas y no discrecionales, pues una vez que estas son ejercitadas, las autoridades quedan vinculadas y obligadas a dictar la resolución definitiva dentro del plazo establecido para tal efecto, sin dejar en ningún momento dicha cuestión «ad libitum»12, sino que el orden jurídico les impone una conducta específica a la cual sujetarse, esto es, determinar sobre la comisión o no de una conducta infractora y su consecuencia jurídica, con el propósito de producir certeza y seguridad jurídica al particular, así como en aras de respetar el orden público y los intereses colectivos de la sociedad.
Al efecto, resulta esclarecedor de lo anterior, por analogía en su razonamiento, lo establecido en la jurisprudencia que cita en su texto lo siguiente:
«PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES QUE LO SUSTANCIAN SON REGLADAS Y NO DISCRECIONALES. Si bien es cierto que las autoridades hacendarias que realizan actos de fiscalización cuentan con facultades discrecionales que derivan del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que no acontece lo mismo cuando se trata de la sustanciación del procedimiento administrativo en materia aduanera previsto por el artículo 150 de la Ley Aduanera, pues éste está orientado a revisar, principalmente, la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional, y se compone de una serie de fases que van desde el acta de inicio que se levante con motivo del reconocimiento aduanero, hasta la resolución mediante la cual se determinan las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y se imponen las sanciones procedentes, circunstancia que permite concluir que no se está en presencia de facultades discrecionales sino regladas, porque una vez que se ejercitan, las aludidas autoridades quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente a dictar la resolución liquidatoria dentro de un plazo determinado, de modo que no se les deja albedrío alguno para elegir la forma en que decidirán la situación jurídica de aquél, sino que se les impone una
12 Locución latina que significa, a literalidad: «A gusto, a voluntad». (Real Academia Española). 18
conducta específica, con el propósito de producir certeza jurídica y evitar la indefensión del gobernado.»13
Lo resaltado es propio.
Remarcando que la jurisprudencia en la cual la Sala instructora sustentó su decisión, no resulta aplicable al caso concreto, pues esta se encuentra dirigida a la fundamentación de la competencia, para emitir el acto de molestia, no así en torno a un vicio de forma, como lo es la individualización de la gravedad de una conducta infractora en materia ambiental.
De ese modo, este Tribunal en Pleno concluye que en el proceso de origen lo conducente era declarar la nulidad para efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en el recurso respectivo, en la cual determine purgar el vicio formal detectado en la resolución recurrida, esto es, para que motivara en esta última debidamente la individualización de la sanción impuesta al accionante.
Ello, máxime que el actor en el proceso de origen consintió tácitamente la conducta infractora que se le atribuye, esto pues no expuso en su disenso razonamientos ni ofreció pruebas tendientes a desvirtuar la actualización de la ausencia de autorización de impacto ambiental, por lo que la determinación de las infracciones sancionadas por la autoridad demandada establecidas en la resolución número *****, resulta subsistente y por tanto, válida.
Dicha determinación, encuentra su sustento en lo establecido por la siguiente jurisprudencia:
13Novena Época Registro: 167664 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Marzo de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.1o.A. J/39 Página: 2618 19
«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta.» 14
De igual manera resulta aplicable para sustentar la argumentativa hasta aquí expuesta, el criterio15 de este Pleno que reza:
«NULIDAD PARCIAL PARA EFECTOS. TRATÁNDOSE DE LA INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PROCEDE LA. Cuando en sentencia resulte fundada la impugnación de una resolución en la cual se imponga al particular una sanción en materia ambiental y de equilibrio ecológico, ello no producirá ipso facto su invalidez absoluta, sino que, al constituir dicho elemento un componente formal de la decisión autoritaria, el Juzgador deberá ponderar su grado de ineficacia. Ello, considerando que una vez substanciado el procedimiento administrativo sancionador, el orden jurídico obliga a las autoridades a determinar si fue cometida o no una conducta infractora y en su caso, la
14 Novena Época Registro: 174227 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.2o.A.T. J/7 Página: 1220 15 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 214/18 PL, recurso de reclamación -en línea- interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional «B» de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Resolución del 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 20
consecuencia jurídica que corresponda. Luego, cuando en la causa contenciosa administrativa se reconozca la subsistencia de la conducta infractora atribuida al particular, ya sea porque éste la hubiere aceptado de manera expresa o bien, tácitamente (al no exponer razonamientos ni haber ofrecido pruebas tendientes a desvirtuar la imputación en su contra o bien, que éstos hubieren resultado ineficaces), lo procedente será decretar la nulidad parcial de la resolución impugnada, para efecto de que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción conforme a derecho, esto es, motivando correcta y debidamente su individualización, en términos del ordinal 302, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
En suma, resulta procedente modificar la sentencia recurrida, decretándose la nulidad para el siguiente efecto:
Que la autoridad recurrente deje insubsistente la resolución del recurso de revisión número *****, de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce. Que en términos del artículo 245, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, deberá emitir una nueva decretando la Nulidad Parcial de la resolución número ***** de 4 cuatro de septiembre de 2013 dos mil trece, pronunciada por el Procurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, y recaída al procedimiento administrativo ambiental número *****, únicamente respecto de la sanción impuesta al accionante (gravedad), para el efecto de que esa autoridad emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado y determine la sanción respectiva, motivando correcta y debidamente su individualización en cuanto a la gravedad de la conducta infractora.
21
Lo que antecede, conforme a lo previsto en los ordinales 300 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, ante lo fundado del agravio hecho valer lo procedente es modificar la sentencia recurrida, sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia16 cuyo rubro y texto señalan:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
16 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757. 22
Es así, que ante la imposibilidad jurídica de un reenvió a la Sala de origen, este Pleno modifica exclusivamente los efectos de la nulidad decretada en el proceso de origen.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, y ante lo infundado del agravio primero, y lo parcialmente fundado de los agravios segundo, tercero y cuarto del escrito recursivo, lo procedente es modificar la sentencia recurrida en los términos precisados por esta resolución. Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida el 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el 23
Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 551/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 547/18 PL relativo al recurso de reclamación promovido por el Licenciado *****, en su carácter de autorizado de la autoridad demandada, en contra de la sentencia dictada el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 15 quince de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitirlos autos al ponente, lo cual aconteció el 24 veinticuatro de octubre de esta anualidad.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«ÚNICO.- Me causa agravio que en la resolución de fecha 22 de mayo de 2018, que se combate se concluyó, por lo que respecta en el punto resolutivo segundo en relación con el considerando quinto, que se declara la nulidad total de los actos impugnados, que por este medio se recurren, se haya determinado: […]
Se considera que el juzgador no realizó un estudio exhaustivo e imparcial del presente asunto al determinar que las autoridades demandadas fueron omisas en anexar a la contestación de demanda la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, así como la constancia de notificación al contestar la demanda, es decir, no se desvirtúo con dichas documentales los actos de los que se duele la parte actora.
Lo anterior irroga agravio porque le Magistrado de primera instancia determinó que el acto impugnado es ilegal, aun y cuando al momento de realizar la contestación a la demanda correspondiente, las autoridades demandadas manifestaron que los actos combatidos por la hoy actora, se revocaron con
3 fundamento en el artículo 261, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que resulta improcedente el presente proceso administrativo dado que el acto o resolución impugnados devienen inexistente, derivado claramente esta circunstancia de las constancias que integra el expediente de referencia.
Del mismo modo la autoridad demandada, solicitó que se decretara el sobreseimiento del juicio con fundamento en el artículo 262, fracción II, en relación con el diverso 261, fracciones I y VI, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los actos impugnados fueron revocados, por ende, la parte actora carece de interés jurídico para continuar con su substanciación.
De lo anterior se puede concluir que la juzgadora no sólo emitió su resolución indebidamente fundada y motivada, sino que además omitió hacer un estudio íntegro del expediente.
De lo expuesto, resulta evidente que la resolución que se impugna debe ser modificada con el objeto de que se declare que a la fecha los actos recurridos se han sido revocados por parte de las autoridades demandas tal y como se hizo constar al momento de la contestación a la demanda. [sic]»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
I. La ciudadana ***** presentó demanda de nulidad en contra del embargo contenido en el oficio número *****; registro de la cuenta predial *****; y el crédito fiscal por concepto de impuesto predial.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 22 veintidós de mayo del presente año, decretó el sobreseimiento en el proceso por lo que se refiere al registro de la cuenta predial *****, por lo que no se reconoció el derecho a la cancelación de la cuenta.
4 Por otra parte, decretó la nulidad total del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, del mandamiento de embargo con número de folio *****, y de la diligencia de embargo de 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Por ello, reconoció el derecho solicitado por la actora, consistente en la cancelación del crédito fiscal, así como del embargo realizado.
III. Ante ese panorama, el Licenciado *****, en su carácter de autorizado de la demandada, presentó recurso bajo el concepto de agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Así, este Pleno considera inoperante el agravio único del recurso en trato y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida. Señala el recurrente en esencia, que las autoridades demandadas en el proceso de origen, solicitaron el sobreseimiento del proceso ante la falta de interés jurídico por la inexistencia de los actos, actualizándose las causales de improcedencia referidas, pues los actos impugnados han sido revocados.
En principio, de la lectura del agravio se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda, siendo oportuno señalar que sus manifestaciones fueron atendidas en los acuerdos de 8 ocho de mayo y 13 trece de noviembre, ambos de 2017 dos mil diecisiete, donde se determinó que son inatendibles, en tanto las autoridades no acreditan con las constancias necesarias haber efectuado la revocación aludida; circunstancia que fue reiterada en la sentencia recurrida en su Considerando Tercero, identificado como ‹‹Causa de improcedencia y sobreseimiento››.
5 No debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por la resolutora, que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.
En el caso concreto, el recurrente formula los agravios que nos ocupan, porfiando lo que argumenta en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el A quo, de ahí su inoperancia. Resulta aplicable la jurisprudencia1 de rubro y texto siguientes:
‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››
Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente. Es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar en forma dogmática, que los actos impugnados se revocaron en la contestación de demanda.
Tal como fue apuntado en la sentencia recurrida, se desprende que al momento de resolver, no se acreditó la revocación de los actos controvertidos, pues fueron omisas las autoridades en exhibir las
1 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.
6 constancias correspondientes que demostraran los extremos de su afirmación, esto es, carece de certeza, por lo que no genera convicción de que efectivamente los actos quedaron insubsistentes por revocación administrativa.
Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
7 matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis propio.
Por las consideraciones relatadas, ante lo inoperante del agravio hecho valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida.
Así, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
8 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 547/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 542/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** – autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala el 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número 1522/4ªSala/17, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció parcialmente el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
2 TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de octubre del presente año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
«…la parte actora señaló como acto impugnado el consistente en la respuesta contenida en el oficio ***** de fecha 7 de julio de 2017, notificada el día 11 del mismo mes y año, a las diversas solicitudes realizadas por nuestra contraparte en fechas 28 de abril, 11 de mayo y 27 de junio, todas del año que transcurre.
Ahora, de sus escritos de petición se pueden resumir las solicitudes realizadas por el ahora actor en las siguientes:
3
a. Que en el túnel «*****», que conecta el entronque Positos-Juan Valle hacia San Clemente fue notorio y evidente que la vialidad apestaba a cate quemad, saliendo los humos de una chimenea hechiza instalada en el negocio «café conquistador».
b.Que en el túnel «*****», junta a las banquetas hay filos de roca que son difíciles de ver con la iluminación artificial o eléctrica que hay en el túnel. c. Que en el túnel «*****», hay filos de roca que inevitablemente se deben de esquivar bajando de la banqueta, los conductores circulan sin usar la iluminación propia del vehículo, circulan rápido. Se hace especial éntasis en las palabras «escritos de petición», con el objeto de referir más adelante, por que causa agravio la sentencia ahora combatida.
Asimismo solicitamos que se tenga por reproducido en el presente apartado como si a la letra se insertase en obvio de repeticiones innecesarias y en base a los principios de economía y adquisición procesal lo expuesto en las considerandos quinto y sexto de la sentencia ahora recurrida. (…)
…causa agravio en el sentido de que el Magistrado toma como base para emitir la resolución ahora combatida lo relativo a la competencia, sin embargo, lo que se adujo tanto en la demanda coma en la contestación correspondiente fue que si se atendió la petición realizada por el gobernado, ahora parte actora, a través del oficio que reviste el carácter de acto impugnado, ello tomando en consideración en todo comenta el derecho humano y garantía de petición previsto por nuestra Carta Magna.
Luego entonces, el Magistrado debió atender en todo momento lo relativo a la petición realizada por el interesado, que si bien la misma va dirigida al Presidente Municipal de Guanajuato, no menos cierto es que fue atendida por el Secretario Particular de este último, quien sobra decir, que por su propia investidura gira instrucciones a quien corresponda con el ánimo de atender toda inquietud presentada por la ciudadanía en general.
A mayor abundamiento, las autoridades deben dar contestación congruente por escrito y en breve término a la solicitud formulada por el quejoso, luego, tal exigencia se cumple cuando una de las autoridades responsables, Secretario Particular, subordinado a otra como lo es el Presidente Municipal, el cual es de la misma dependencia, da contestación a la solicitud por instrucciones de este, aunque esta última autoridad no haya dado contestación, en tanto que se trata de
4 autoridades de una misma dependencia y fundamentalmente lo que pretende la garantía constitucional invocada es la exigencia de dar contestación a la petición, toda vez que el precepto constitucional únicamente establece que el derecho de petición se cumpla en los términos antes especificados, por lo que la autoridad, independientemente de su cargo o jerarquía, tiene la obligación de contestar al peticionario y no dejarlo sin acuerdo alguno, hecho que así ocurrió y que el Magistrado no tomó en consideración…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 8 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar en la modalidad de juicio en línea la nulidad del oficio número *****, de 7 siete de julio de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Particular del Presidente Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala, quien el 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad y reconoció parcialmente el derecho solicitado. Inconforme con lo anterior, la demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera inoperante el único agravio expuesto por el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia, señala el recurrente que el Magistrado de la Cuarta Sala, al momento de emitir su resolución no tomó en consideración que el acto impugnado deriva de una petición y que si bien es cierto se encuentra dirigida al Presidente Municipal de Guanajuato; también lo es que fue atendida de manera congruente, por su Secretario Particular,
5 quien -a su parecer- gira instrucciones a quien corresponda con el ánimo de atender toda inquietud presentada por la ciudadanía.
En la especie, la parte actora -*****- efectivamente realizó una petición al Presidente Municipal de Guanajuato, Guanajuato; sin embargo, tal como lo resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala, y sin contar con atribuciones para ello, ésta fue atendida por el Secretario Particular del Presidente Municipal.
En torno a lo anterior, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente no refutó los razonamientos de la sentencia recurrida, sino que únicamente señala que la petición del justiciable fue atendida de manera congruente por escrito y en breve término, cumpliendo así con su obligación, pues el Secretario Particular es su subordinado y por ello podía responder la solicitud.
Es de explorado derecho que los actos administrativos ya sean peticiones o de molestia, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, todo esto de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1, cuyo rubro y texto señalan:
«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.
6 la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda
7 que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»
Lo resaltado es propio.
Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición efectivamente tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, congruente y en breve término, pero de conformidad con el artículo 8 de nuestra Carga Magna; y 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, también deberá ser emitida por la autoridad a la que fue dirigida dicha solicitud, pues es claro que los elementos que deben contener tanto la petición, como la repuesta, son los que a continuación se apuntan.
(i). La petición:
• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa;
8 • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.
(ii) La respuesta:
• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.
En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios, es que sean emitidos por la autoridad legítimamente facultada para ello
Por lo tanto, si el acto impugnado -oficio número *****-, fue emitido por una autoridad, en primer lugar diversa a quien se dirigió la
9 solicitud, y en segundo término, sin señalar el motivo y fundamentó para dar respuesta; entonces, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar su nulidad, pues dicho acto no produce certeza jurídica al justiciable, al desconocer éste las razones y fundamentos por los cuales otra autoridad está dando respuesta a su solicitud.
Así pues, el Presidente Municipal se encontraba constreñido a dar respuesta a la multicitada petición, por haber sido la autoridad a quien se le dirigió. Ello atendiendo incluso como referente válido a la tesis aislada pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es de rubro y texto siguientes:
«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a
10 dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron»2.
Énfasis añadido.
Ahora, la obligación de esa autoridad encausada contenida en la fracción XI del artículo 8 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ninguna manera queda satisfecha con el hecho de que la autoridad demandada haya dado respuesta al actor en los términos en que lo hizo, pues incluso de estimarse incompetente el servidor público municipal para conocer de lo solicitado, así debió manifestarlo, esto es, simplemente declarar su incompetencia y, de estar legalmente vinculada con la autoridad competente, turnarle la petición a fin de que resolviera sobre ella, lo cual se deriva del hecho de que las autoridades sólo pueden resolver lo que esté dentro de sus facultades, pero sin entorpecer la solución de las cuestiones planteadas, cuando se trata de autoridades que están relacionadas entre sí de manera más o menos específica.
Dicho en otras palabras, si el Alcalde -autoridad a quien se le dirigió la petición-, se considera incompetente para otorgar lo que se peticionó en el escrito relativo, era necesario que, en el acto impugnado, informara o hiciera del conocimiento del peticionario esa situación, pero además que turnara el escrito petitorio a la autoridad municipal competente, a fin de respetar el derecho de petición y el principio de seguridad jurídica.
2 Tesis aislada número I.3o.A.591 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XV-I, Febrero de 1995, página 169.
11 Es decir, todo eso debió manifestarlo la autoridad demandada, ahora recurrente, desde que se le presentó el escrito petitorio, y no alegarlo hasta ahora en el recurso que nos ocupa.
Por otro lado, el hecho de que haya dado respuesta a la petición un subordinado laboral del servidor público a quien se elevó la petición, no le asigna competencia al primero para ello, pues las facultades en nuestro orden jurídico son expresas, no implícitas ni inferidas, ni tampoco producto de una eventual adscripción orgánica u organizacional, amén del deber irrestricto de toda autoridad de expresar tales fundamentos competenciales en el acto controvertido, aun cuando éste deriva de una solicitud, petición o instancia formulada por el particular, dado que no existe sumisión tácita del gobernado a la competencia improrrogable de todas las autoridades administrativas. Sirve de sustento para la argumentativa hasta aquí trazada, por su aplicación obligatoria, la siguiente jurisprudencia3:
«DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado «derecho de petición», acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, registro 162603, tesis XXI.1o.P.A. J/27, página 2167.
12 para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.»
Es de señalarse, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.
En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.
Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no controvierte la falta de competencia de quien da respuesta a la solicitud ya mencionada.
En ese sentido, es evidente que con esa manifestación la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento
13 que se analiza. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN».
Por las relatadas consideraciones, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 1522/4ªSala/17, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
4 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.
14 Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 542/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 534/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada el 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido para determinados efectos; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 7 siete de noviembre del presente año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido por esta autoridad fue apreciado en forma equivocada, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas (…) respecto de las probanzas que fueron aportadas por la parte actora en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016.
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no
3 existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** e fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Salvatierra, Guanajuato.
Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…)
Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.
Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito
4 y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)
Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.
Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto. Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.
5 Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.
Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho.»
Énfasis de origen.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios del escrito recursivo, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:
I. *****, presentó ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.
II. En respuesta, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:
6
«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)
…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»
III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.
IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, la Tercera Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:
«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;
b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y
1 Foja 21 del proceso de origen.
7 c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2››.
V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:
«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salvatierra, Gto.,…»
En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó lo siguiente4:
«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de
2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 135 vuelta del expediente primigenio. 3 Foja 37 del expediente *****. 4 Foja 127 del proceso de origen.
8 las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.
Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salvatierra; y determinó la inexistencia del derecho que el promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico del actor y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…››
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** -acto impugnado-, la autoridad sostuvo:
«…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››
En la contestación de demanda señala:
‹‹Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.››
5 Foja 4 del toca.
9 Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.
En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por la A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora.
10 Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.
Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación de la Tercera Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.
En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya la A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.
No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.
11 En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, la A quo fue clara en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por el impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.
Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó la Magistrada de la Tercera Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud, además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.
Entonces, el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda, y no controvierte en términos del ordinal 309 del código de la materia. Esto dado que en esta última se argumentó que si se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener al impenetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota
12 entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar la resolutora en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.
En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por la reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina
13 Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 534/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 530/18 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación promovido por la Licenciada *****, en su carácter de autorizada de la autoridad demandada, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. La sentencia que se combate, causa agravio en mi representada por ser violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad, ya que (…) no entro al estudio y análisis de la contestación, de las pruebas que se ofrecidas y de los alegatos, y sólo se concretó a pronunciar que es indebida la motivación y fundamentación del acto administrativo tal y como se encuentra plasmado en el CONSIDERANDO QUINTO (…)
Bajo ese tenor, contrario a la apreciación de la Magistrada (…) de las documentales aportadas a juicio tanto por el actor así como del demandado se advierte que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado. (…)
En primer término, la supervisora demandada la C. *****, dentro del folio de infracción ***** de fecha 13 de noviembre de 2017 asentó la fecha, hora, relación de lugar, datos del vehículo y su conductor, el tipo de servicio, empresa y número económico de la unidad (…)
3
Concatenado ahora los motivos y fundamentos empleados por la supervisora demandada, con el objeto de determinar si existe correspondencia entre ellos o si por el contrario, fueron indebidos y dejan al actor en estado de incertidumbre como lo refiere, se tiene que al momento de describir el concepto de infracción, la supervisora demandada esencialmente adujo dentro de la boleta de infracción, haber encontrado al ahora actor, circular con la puerta abierta trasera sobre avenida México en el tramo de calle Brasil hasta calle Misión de San Pedro, misma acción que se entiende por falta de cumplimiento de sus obligaciones conforme al numeral descrito con anterioridad.
De lo anterior, es claro percibir que los hechos que la supervisora demandada asentó al elaborar la boleta de infracción, sí son congruentes con aquellos supuestos que invocó. (…)
Por lo tanto, el motivo en concretó que empleó, la supervisora al generar el folio de infracción combatido si bien no posee la extensión o amplitud de aquellos que pudieran asentarse en una resolución administrativa derivada de un procedimiento, sí contiene los elementos suficientes que permitan conocer las causas concretas por las que la supervisora demandada determinó que la conducta del operador del servicio de Transporte Público, resultaba contraria a los ordenamientos aplicados; permitiéndose defenderse de ellos (…)
SEGUNDO. (…) Causa agravio a mi representa la sentencia (…) ya que la Magistrada (…) condena a mi representado al pago de los intereses, como lo señala dentro del considerando SEXTO (…) de la resolución que se recurre en donde señala: «…es procedente RECONOCER AL ACTOR EL DERECHO al pago de los intereses generados dese la fecha en que realizó el entero de la multa y, en consecuencia, se condena a la Tesorería Municipal de Celaya al pleno restablecimiento de esa prerrogativa (…) Así pues, el pago de intereses es parte del cumplimiento de la sentencia porque al declararse la nulidad total del acto contenido en el acta de infracción, folio *****, derivado del cual se le impuso la multa, entonces el pago efectuado por el actor se considera indebido y por ende debe ser devuelto con sus respectivos intereses conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el pago…»
De lo anterior es de señalarse que su razonamiento a condena de pago de interés no es congruente, toda vez que los intereses se generan a partir de que exista mora o la falta de actuación legal de la autoridad para realizar la devolución del pago, es decir sí mediante resolución que haya quedado firme
4 existe la condena a la autoridad para la devolución del pago a la que tenga derecho la parte actora, y no efectúa dicha devolución dentro del plazo indicado, es a partir de ese momento que se empiezan a generar los intereses por lo tanto no es procedente el pago de intereses como lo condena la Magistrada de la Segunda Sala (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 37, 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. (…)
Estos numerales se encuentran relacionados ya que los mismos versan sobre la devolución del pago de lo indebido y sobre la actualización y los intereses que se generan en virtud de este supuesto.
Los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, enuncian que cuando un ciudadano solicite lo que ha pagado de manera indebida -el artículo 38 hace énfasis en la previa solicitud- la autoridad deberá devolver la cantidad para ello tendrá un plazo de cincuenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La anterior hipótesis (un pago indebido) acorde a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, conlleva tres posibilidades.
a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa (cincuenta días), en cuyo caso no se deberán pagar intereses,
b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecida (más allá de los cincuenta días), y
c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
En estos tres supuestos la normatividad que se aplica (Código Fiscal) contempla la previa solicitud de la cantidad que se ha entregado de manera indebida. Ahora bien, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c) la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar los intereses de la manera siguientes:
Si la devolución es extemporánea (más allá de los cincuenta días), los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y
5 Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses mismos que se calcularan a partir de que surtió sus efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.
En ambos escenarios (b y c) acorde a lo estipulado por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.
En el caso concreto (proceso de origen) no actualiza las hipótesis hasta aquí narradas, ya que la litis no deriva de la desatención a una solicitud de lo que se pagó indebidamente.
No obstante lo anterior, los artículos 29 y 38, párrafo tercero del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, contempla que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Por lo que en el caso particular, la nulidad de la boleta de infracción trae consigo que el pago efectuado por la parte actora sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para este el supuesto legal que dio origen al hecho generador del aprovechamiento multa; esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actuación ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencias que se emita en el caso particular, se dicta posteriormente, y es de esta de la que proviene al derecho a la devolución por lo que al pretender que se condene a mi representada autoridad demandada, a la devolución de la cantidad que indebidamente pagó, además del pago de los intereses generados, como se advierte es una total aberración, violando garantías constitucionales y al debido proceso, toda vez que sin haberse agotado los medios de impugnación a que tiene derecho mi
6 representada, pretende que se le condene al pago de una cantidad con sus supuestos intereses.
Sirve para reforzar mí dicho los siguientes criterios jurisprudenciales: (…)
SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TRIBUNTARIA, NO GENERA POR SI SOLA LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERÉSES A CARGO DEL FISCO, PORQUE LA NATURALEZA DE ESTOS NO ES RETITUTORIA (LEGISLACIÓN DE ESTADO DE GUANAJUATO) (…)
DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE QUE LA SALA FISCAL CONDENE A LA AUTORIDAD A REALIZARLA, SIN QUE ANTES HAYA MEDIADO LA PROMOCIÓN RESPECTIVA DEL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Ciudadano ***** presentó por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, juicio en línea en contra del acta de infracción, la cual fue levantada por la Supervisora adscrita a la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 28 veintiocho de mayo del presente año, decretó la nulidad total del acta de infracción con número de folio ***** de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete.
7 De igual forma, reconoció el derecho solicitado por el actor, consistente en que se le devolviera la cantidad de $*****; así como el pago de los intereses solicitados.
III. Ante ese panorama, la Licenciada *****, en su carácter de autorizada de la demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Así, este Pleno considera inoperante y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre el agravio primero del recurso en trato, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que la supervisora demandada en el proceso de origen, en la boleta infracción número de folio ***** de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó la A quo, sí señaló las circunstancias de hecho que describieran la conducta atribuida al infractor y que la misma encuadraba perfectamente en la hipótesis normativa aplicable, esto es, la supervisora señaló en forma concreta cómo se percató de la comisión de la conducta infractora.
De la lectura del agravio, se desprende que la recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente. Es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
8 Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo durante la prestación de servicio circulaba con la puerta abierta trasera, esto es, carece de claridad y certeza la autoridad en su acto impugnado, pues no señaló en el mismo si siguió al conductor del vehículo durante su trayecto, y en qué momento solicitó detener la unidad; estimando que toda autoridad, al realizar un acto de molestia a un particular, debe describir los elementos que le llevaron a discernir indubitablemente la realización de la conducta por la cual sanciona al particular, en este caso al conductor del vehículo.
Ahora bien, tratándose de una boleta de infracción, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, hecho que tampoco aconteció en la boleta de infracción impugnada, pues efectivamente los artículos invocados no son claros a qué ordenamientos legales pertenecen; mientras que por motivar, debe entenderse como el señalamiento preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento, esto es, la recurrente estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido en el proceso de origen.
Desde luego, la recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien
9 perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:1
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.» Énfasis propio.
En relación al segundo agravio, este Pleno lo considera igualmente infundado; en esencia la parte que recurre expone una serie de argumentos, tesis y jurisprudencias, por los cuales considera que la Sala no debió condenar al pago de intereses, esto es, que no es procedente su devolución en términos de los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, pues no se trata de un pago
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
10 indebido, además de que no existe mora o una actuación ilegal por parte de la autoridad, finalmente aduce que el actor no tiene el carácter de contribuyente, pues se trata de una multa impuesta clasificada dentro de los aprovechamientos.
Es de hacerse notar en primer término, que en el agravio en estudio la recurrente acude a preceptos del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato -artículos 29, 37 y 38- los cuales no son aplicables al caso que nos ocupa, pues tal ordenamiento es de ámbito exclusivamente estatal y no municipal; de ahí lo infundado de su agravio, al sustentarse el mismo en un ordenamiento no aplicable en la especie2.
Por el contrario, los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, ordenamiento aplicable al caso, establecen:
«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.
Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.
Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la
2 El artículo 1 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, refiere: «Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen». Énfasis propio.
11 prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
Énfasis añadido.
Así, si el ciudadano demandó el acto administrativo ante autoridad judicial, y se resuelve la ilegalidad del mismo, en ese momento nace su prerrogativa a obtener la devolución (artículo 52); empero, el cómputo de los intereses empezará a partir de que realizó el pago (artículo 53), dado que el contribuyente se desprendió de parte de su patrimonio, conminado por un acto ilegal de la autoridad; luego entonces, el mismo no debe estar obligado a sufrir detrimento alguno.
Entendiendo que dichos intereses son los rendimientos que el actor pudo estar en aptitud de percibir si hubiese contado con el recurso monetario del que fue privado indebidamente o incluso se trata de su costo de oportunidad cuantificado.
No se omite señalar, que el invocado ordinal 53 contiene dos supuestos diversos, por una parte en su primer párrafo alude a la devolución mediante solicitud, mientras que en su segundo párrafo se refiere a la devolución por haberse obtenido una resolución firme, siendo que en la especie nos encontramos en este último supuesto.
12 Es este segundo supuesto el que tuvo lugar en el proceso de origen, luego entonces, y contrario a lo que esgrime la parte recurrente, el particular tiene derecho a recibir el pago de intereses, pues se trata de una cantidad de dinero que indebidamente salió de su patrimonio, y para resarcir el valor o utilidad que ese dinero le pudo haber generado, se actualiza lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato, en su segundo párrafo.
Cabe resaltar, que las multas por infracciones administrativas sí constituyen créditos fiscales, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios, que textualmente refiere:
«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley…»
Como puede advertirse, el numeral de marras no distingue el tipo de obligación a la que alude, esto es, puede tratarse de una obligación que provenga de un impuesto o como en la especie de un aprovechamiento (sanción pecuniaria).
De igual forma, para fortalecer el argumento de que tales multas, al tratarse de aprovechamientos y determinarse en cantidad líquida se convierten en créditos fiscales a cargo de un particular que por ese hecho se convierte en contribuyente -a los cuales les resulta aplicable el multicitado ordinal 53 de la ley hacendaria en comento-, sirve la siguiente tesis de jurisprudencia bajo el rubro y texto siguiente:
«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE
13 CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables3.»
Lo resaltado es propio.
Por último, se desestiman por este órgano resolutor las tesis invocadas por la recurrente, toda vez que las mismas no se refieren al asunto que nos ocupa, esto es, a la devolución de pago de lo indebido en materia hacendaria municipal en esta entidad federativa, en donde no se colige
3 Plenos de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118.
14 que se requiera de una previa solicitud de devolución para que opere está en el particular supuesto que nos concierne.
Ello, considerando que el pago de lo indebido se configuró cuando quedó insubsistente el acto administrativo que originó de forma primigenia dicha erogación.
Por las consideraciones relatadas, ante lo inoperante del primer agravio e infundado de segundo agravio hechos valer por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
15 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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