Sentencia TOCA 591 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 591/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** -autoridad demandada-, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…no existe causa alguna de ilegalidad en la Orden de Inspección emitida por ésta Dirección del Medio Ambiente y Ecología derivado a que dicha orden cumple con todos y cada uno de los requisitos marcados (…)

Inobservando notoriamente el artículo 137 fracción V Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Agregando que en el escrito de contestación de demanda se expresa que los actos impugnados NO CONSTITUYEN UN ACTO DEFINITIVO Y/O EL COBRO DE UN CRÉDITO FISCAL, ya que por éste medio únicamente se notifica a la parte actora del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la Dirección del Medio Ambiente y Ecología en contra de la empresa denominada ***** y aun cuando obre Resolución dictada por parte de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología dentro del expediente, de acuerdo con el artículo 193 del Reglamento Ambiental de San Miguel de Allende, Gto., hasta que transcurra el término para hacer el pago y sin que lo haga se constituye el crédito fiscal…»

3 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 29 veintinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, representante legal de *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución de fecha 31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, en donde se le impuso una multa por la cantidad de *****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada, quien el 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto impugnado. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera inoperante el agravio expuesto por el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia, señala el recurrente que el Magistrado de la Sala Especializada al momento de emitir la resolución no tomó en consideración que no existe causa alguna de ilegalidad en la Orden de Inspección emitida por esta Dirección del Medio Ambiente y Ecología, en virtud de que dicha orden cumple con todos y cada uno de los requisitos marcados en la norma, inobservando con ello notoriamente lo previsto en el artículo 137 fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, finalmente argumenta el recurrente que el acto impugnado no obstante que existe una resolución no constituye un acto impugnado, pues aún no tiene el carácter de crédito fiscal.

4 Tal como fue resuelto por el A quo, el tema a dilucidar ya fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación – orden de visita o de inspección con dos tipos de letra-, precisando además que resulta lógico, si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, máquina de escribir o de computadora) con la finalidad de darle certeza jurídica al gobernado.

Lo anterior es perfectamente factible y debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita o de inspección que por sus características pudieran proceder a colmarse en un momento diverso al de su emisión, esto es, que los datos vinculados con el ciudadano y con la visita concreta que deba realizarse sean determinados por los visitadores o inspectores, pues se advierte que estos últimos no tienen competencia para dictar dicho mandamiento de molestia al particular.

En efecto, resulta del todo aplicable al asunto que nos concierne, la siguiente jurisprudencia citada al rubro1:

«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL».

1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” México, Novena Época, t. 2a./J. 44/2001, registro 188560. p. 369.

5 Como puede observarse, la parte recurrente con su agravio no refuta los razonamientos de la sentencia recurrida, únicamente reitera que su actuación cumple con todos los requisitos marcados en el Reglamento Ambiental de San Miguel de Allende, Guanajuato, y que el acto impugnado no le causa perjuicio a la parte a actora pues aún no es un crédito fiscal.

Cabe aclarar, que la resolución impugnada -31 treinta y uno de julio de 2017 dos mil diecisiete-, sí le causa perjuicio a la parte actora, pues tiene implícita una sanción de carácter administrativo, dado que con dicha orden se instauró un procedimiento que devino en la resolución confutada y que de no ser impugnada en tiempo y forma, traerá como consecuencia su consentimiento tácito, ahora bien, es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

«SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE,

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

6 CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa

7 serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.»

En el caso concreto, un requisito esencial de los derechos irrestrictos de fundamentación, motivación y emisión de actos autoritarios por autoridad competente, es sin lugar a dudas la presencia de un mandamiento escrito -orden- que posibilite a los visitadores o inspectores llevar a cabo un acto de molestia en el domicilio o negocio del ciudadano, dotando a éste de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso, caso contrario se trataría de un acto arbitrario llevado a cabo aparentemente por iniciativa propia de los visitadores o inspectores -de acreditarse estos como tales-.

En ese tenor, al ser la autoridad recurrente quien instó el procedimiento administrativo en el negocio de la parte actora, en ese sentido lo menos que puede pedirse es que acredite debida y suficientemente haber llevado a cabo esa perturbación con previo mandamiento emitido por autoridad competente.

8 Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento de inspección la orden de visita no fue emitida en la forma y términos previstos por la Legislación aplicable, tal como fue resuelto por el A quo, es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, pues no se tiene la certeza jurídica de que quién fungió como inspector -en la visita-, fue nombrado para ello por la autoridad competente.

Es de señalarse que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.

Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad. Esto es, no argumenta la presencia en el procedimiento controvertido de una orden de visita o inspección fundada, motivada y expedida por autoridad competente, ni tampoco desvirtúa los asertos del resolutor vinculados a la indebida confección de la orden de marras. En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad que nos ocupa, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

9 Resultando así aplicable la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Por las relatadas consideraciones y ante la inoperancia del agravio en estudio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

3 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

10 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 591/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 59 19 PL

Sentencia TOCA 59 19 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 59/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de noviembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de enero del 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 11 once del mismo mes y año. 2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido por esta autoridad fue apreciado en forma equivocada, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas (…) respecto de las probanzas que fueron aportadas por la parte actora en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3

Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** e fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…)

Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras 4

Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)

Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 01 uno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad. 5

Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas 6

que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó ante el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

II. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

7

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»

III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, el Magistrado de la Cuarta Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2».

1 Foja 21 del proceso de origen. 2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 130 vuelta del expediente primigenio. 8

V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca, Gto.,…»

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:

3 Foja 34 del expediente *****. 4 Foja 121 vuelta y 122 del proceso de origen. 9

«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.

Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Salamanca; y determinó la inexistencia del derecho que la promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico de la actora y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…»

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** – acto impugnado-, la autoridad sostuvo:

«…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

En la contestación de demanda señala:

5 Foja 6 del Toca. 10

«Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.»

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia. En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente. 11

En el caso concreto, el recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya el A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 12

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por la solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por la impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó el Magistrado de la Cuarta Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud, además de continuar con las gestiones 13

necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.

En la sentencia reclamada se argumentó que sí se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una válida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener el impetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar el resolutor en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el reclamante en el presente recurso.

De ello que su disenso resulte inoperante, al no argumentarse en el mismo respecto a las consideraciones medulares de la sentencia de mérito.

En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por el reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento 14

en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

15

Estas firmas corresponden al Toca 59/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 588 18 PL

Sentencia TOCA 588 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 588/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido para determinados efectos; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, al momento de realizarlo, no fueron tomados en cuenta los requisitos formales exigidos en las leyes (…) ya que se emitió contrario a lo establecido en el artículo 30 supuesto V inciso c, de las bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 de enero de 1994 (…) , que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto (…) al referir que el acto administrativo impugnado que resulta ser la Resolución Administrativa (…) no se plasmaron con toda claridad los motivos y fundamentos en el “supuesto Dictamen” para que así la parte actora pudiera tener certeza jurídica de la valoración de la documentación (…) la Sal pasa por alto una excepción a la regla de fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo del acto debatido y no en documento distinto…

TERCERO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente:

(…)

Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida

4 a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)

Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.

Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que

5 la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho.»

Énfasis de origen.

6 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios del escrito recursivo, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. *****, presentó ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

II. En respuesta, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.» 1

III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del

1 Fojas 21 y 22 del proceso de origen.

7 Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, la Tercera Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2››.

V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:

2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 166 vuelta del expediente primigenio.

8 En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó lo siguiente4:

«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.

Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato; y determinó la inexistencia del derecho que el promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico del actor y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…››

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento

3 Foja 37 del expediente *****. 4 Foja 158 del proceso de origen. 5 Foja 3 del toca.

9 alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** -acto impugnado-, la autoridad sostuvo:

«Con base en lo expuesto en el presente considerando, se concluye que el solicitante no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

En la contestación de demanda señala:

‹‹Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.››

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento

10 que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por la A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

Ahora bien, en el segundo y tercero de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación de la Tercera Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

11 En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya la A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, la A quo fue clara en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por el impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó la Magistrada de la Tercera Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud,

12 además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.

Entonces, el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda, y no controvierte en términos del ordinal 309 del código de la materia. Esto dado que en esta última se argumentó que si se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener al impenetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar la resolutora en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.

En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por la reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

13 RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 586 18 PL

Sentencia TOCA 586 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 586/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -parte demandada-, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido para determinados efectos; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, al momento de realizarlo, no fueron tomados en cuenta los requisitos formales exigidos en las leyes (…) ya que se emitió contrario a lo establecido en el artículo 30 supuesto V inciso c, de las bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 de enero de 1994 (…) , que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto (…) al referir que el acto administrativo impugnado que resulta ser la Resolución Administrativa (…) no se plasmaron con toda claridad los motivos y fundamentos en el “supuesto Dictamen” para que así la parte actora pudiera tener certeza jurídica de la valoración de la documentación (…) la Sal pasa por alto una excepción a la regla de fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo del acto debatido y no en documento distinto…

TERCERO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente:

(…)

Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida

4 a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)

Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.

Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que

5 la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho.»

Énfasis de origen.

6 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los sendos agravios del escrito recursivo, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. *****, presentó ante el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

II. En respuesta, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.» 1

III. Inconforme con lo anterior, *****demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del

1 Fojas 21 y 22 del proceso de origen.

7 Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Tercera Sala de este Tribunal.

IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, la Tercera Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2››.

V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:

2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 165 vuelta del expediente primigenio.

8 En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, bajo el siguiente argumento3:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, la A quo determinó lo siguiente4:

«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.

Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato; y determinó la inexistencia del derecho que el promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico del actor y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…››

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento

3 Foja 37 del expediente *****. 4 Foja 157 del proceso de origen. 5 Foja 4 del toca.

9 alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** -acto impugnado-, la autoridad sostuvo:

«Con base en lo expuesto en el presente considerando, se concluye que el solicitante no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.››

En la contestación de demanda señala:

‹‹Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.››

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento

10 que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por la A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por la resolutora. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

Ahora bien, en el segundo y tercero de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación de la Tercera Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

11 En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya la A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, la A quo fue clara en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por el impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó la Magistrada de la Tercera Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud,

12 además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.

Entonces, el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda, y no controvierte en términos del ordinal 309 del código de la materia. Esto dado que en esta última se argumentó que si se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener al impenetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurrente en su dictamen de marras, como lo hizo notar la resolutora en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.

En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por la reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

13 RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 585 17 PL

Sentencia TOCA 585 17 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 585/17 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el – entonces- Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.

TRÁMITE

I. Interposición. El 4 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala.

III. Trámite. El 9 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se acordó suspender el trámite del recurso, ello en virtud de que la parte actora en el proceso de origen interpuso juicio de amparo.

IV. Turno. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, al resolverse el amparo *****, se ordenó reanudar el trámite del recurso, por ello se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se determinó que se remitirían los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

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TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Contrariamente a lo aseverado por el juzgador (…) es falso que no se haya dado cumplimiento al elemento de validez expresado en el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues no es verdad que la demandada haya omitido explicar los motivos y circunstancias especiales del caso, principalmente las relativas a que los pagos estipulados en los convenios CONV/AFECT/GTO/2005-256 y CONV/AFECT/GTO/2008- 340, efectivamente haya sido realizados a *****. Ello en virtud de que (…) omitió analizar en su integridad los antecedentes del caso, de los que se advierte (…) que el actor promovió juicio ordinario civil (…) siendo el caso que en dicho expediente obran, en copia certificada los comprobantes -recibos- de los pagos que se realizaron a *****, por lo que el hecho de que se realizaron los pagos a dicha persona, y en consecuencia, dichas constancias son del conocimiento del actor, al menos desde el año 2012. Asimismo, dichoso comprobantes (…) obran en copia certificada, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial con número de expediente DQD- RP/002/2015 del índice de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas (…) además (…) pasa por alto que conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) los actos administrativos se presumen legales; y sin embargo, las autoridades deben probar los hechos que motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Siendo el caso que el escrito inicial de demanda el actor no negó lisa y llanamente los pagos estipulados…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, por su propio derecho y en representación de *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio DGSJ/DV/1260-2016 emitido el 1 uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por *****, en su carácter de Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

2. Seguida la secuela del proceso el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala, decretó la nulidad para efectos del oficio antes mencionado.

3. Ante ese panorama, el autorizado del Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, presentó el recurso que ahora se resuelve.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala el recurrente, que le causa agravio la sentencia, pues en su consideración y contrario a lo argumentado por el A quo, el acto controvertido se encuentra fundado y motivado, esto es, contiene los motivos y circunstancias especiales del caso, principalmente las relativas a que los pagos estipulados en los convenios CONV/AFECT/GTO/2005-256 y CONV/AFECT/GTO/2008- 340, que se realizaron a *****, además de la presunción de legalidad prevista en el artículo 47 del Código de la Materia.

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En la especie, el ciudadano *****, por su propio derecho y en representación de *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio DGSJ/DV/1260-2016 emitido el 1 uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por *****, en su carácter de Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.

De manera literal, el Director de Derecho de Vía en el oficio DGSJ/DV/1260-2016, en la parte que nos ocupa -para negarles el derecho a recibir el pago solicitado- les manifiestó a los actores en el proceso de origen lo siguiente:

…en el año 2005 se llevaron a cabo las reuniones con los propietarios de los predios que resultaron involucrados en la Construcción de Vialidad Glorieta Santa Fe-La Presa, Libramiento Guanajuato, dentro de ello, la Sra. *****, quien presentara la Escritura Pública número 4,012 de fecha 06 de noviembre de 1992, tirada por el (…) titular de la Notaria Pública número 15, del Partido Judicial de Guanajuato, Gto., con el que acreditara la propiedad.

De tal Suerte que en el mes de noviembre de 2005, suscribió el Convenio de Colaboración por Causa de Utilidad Pública número CONV/AFECT/GTO/2005-256, entre el Gobierno del Estado por conducto de esta Secretaria y la Sra. *****, respecto de una superficie de 6,004.324 metros cuadrados, requerida para la construcción de la obra, liquidándose el importe citado en el documento. Asimismo, la Sra *****, suscribió en el mes del año 2008, Convenio de Colaboración por Causa de Utilidad Pública número CONV/AFECT/GTO/2008-340, respecto a una superficie de 3,429.005 metros cuadrados, habiéndose liquidado el pago correspondiente, ello porque se afectara una superficie adicional.

De la anterior trascripción se puede desprender que la autoridad -hoy recurrente- no cumplió con su obligación de fundar y motivar debidamente el acto impugnado, si bien es cierto señala la celebración de los convenios de colaboración por causa de utilidad pública, con la ciudadana *****; empero, no fue clara la autoridad en señalar como fue pagada la indemnización, por ejemplo, no señala la cantidad que erogó por los predios que resultaron involucrados en la Construcción de Vialidad Glorieta Santa Fe-La Presa, Libramiento Guanajuato, de igual manera no fue clara en motivar cómo realizó el pago respectivo; y finalmente, de forma clara y concisa -para no dejar dar lugar a la especulación- a quien se le pagó.

Esto es, no basta que la autoridad alegue en el recurso que sí fundó y motivó debidamente su acto de autoridad e incluso recurra a la presunción de legalidad de los actos de autoridad estipulada en el artículo 47 del Código de la Materia.

Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis 1 cuyo rubro y texto señalan:

1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.

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SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada

principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al

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derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

Énfasis añadido.

En el caso concreto, un requisito esencial en el acto materia de debate -no en documento distinto que pudiera advertirse del material probatorio que obra en el proceso de origen-, es que se funde y motive debidamente el proceder de la autoridad, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso; no pasa desapercibido para este Pleno, que el recurrente en el proceso de origen trató de perfeccionar su acto, narrando como ocurrieron los hechos y ofreciendo pruebas que no se advierte del acto controvertido; sin embargo, no es el momento procesal oportuno, pues dicha narración debió plasmarla en el acto impugnado.

No se soslaya que el Magistrado instructor dictó una nulidad para efectos; empero, no se pronunció respecto al pago aludido y su concreción o no, sino que el resolutor sólo

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concluye una indebida motivación de la respuesta de la autoridad, precisamente por lo que hace a las circunstancias fácticas que ocurrieron en relación a las erogaciones que afirma haber efectuado la autoridad.

En tal virtud, ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en los términos antes precitados. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el

Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman 2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 585/17 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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