Sentencia TOCA 721 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 721/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** autorizado de la parte actora, en contra del acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se desechó la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 12 doce de septiembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…Me causa agravio el acuerdo (…) al señalar que SE DESECHA la demanda por improcedente, promovida por la ciudadana *****, en representación de su menor hijo de nombre *****, en contra de la resolución de 23 (…) de abril de 2018 (…), emitida por el “ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR”, (integrado por el Director de la Institución Educativa “Escuela Secundaria *****” del municipio de Celaya, Guanajuato; por *****, en su carácter de representante del personal docente y; *****, en su carácter de Presidenta del Consejo Escolar de Participación Social de dicha Institución educativa), al no actualizarse ninguno de los supuestos contenidos en los artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia (…) 136 y 261 fracción VII y último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia (…)

3 …luego entonces tenemos que el ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR”, es un auxiliar en la aplicación del Reglamento Escolar para la convivencia en la paz en el Estado de Guanajuato, como lo enmarca el numeral 5 segundo párrafo, ya que dicho reglamento reconoce como autoridades para la aplicación de dicho reglamento lo es el Director o en su caso el supervisor o jefe de sector, por lo que el A quo hace una deficiente señalización de las personas demandadas como autoridades (…)

El Tribunal de Justicia Administrativa es un órgano de control de legalidad, para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares, dotado d plena autonomía para dictar sus fallos. De igual forma impondrá las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con las faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública (…)

Por lo que la creación de dichos Tribunales (…) es la instancia adecuada para dirimir la cuestión aquí planteada, y que el A quo ignoró al no querer estudiar debidamente el escrito de Demanda presentado ante dicha instancia negando el acceso a la justicia, manifestando que el “ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR”, es quien emitió la resolución de fecha 23 abril de 2018, que como se acaba de ver él no es la autoridad demandada ya que actúa como auxiliar del Director Supervisor o jefe de sector, como lo señala expresamente el Reglamento de la ley para una convivencia libre de violencia en el entorno escolar para el estado de Guanajuato y sus municipios, ya que inclusive en el acto impugnado que se señaló en el escrito inicial de demanda se señaló la resolución de 23 de abril de 2018, suscrita por el Profesor *****, entonces Director de la Escuela Secundaria…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

4 I. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la ciudadana *****, en representación del menor *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad la resolución de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR», perteneciente al centro de trabajo Escuela Secundaria «*****» del municipio de Celaya, Guanajuato, notificada por el director de la Secundaria mencionada.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, desechó la demanda.

III. Inconforme con lo anterior quien representa a la parte actora interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis, quien representa al recurrente señala, que le causa perjuicio el acuerdo emitido por el A quo, pues contrario a su apreciación este Tribunal de Justicia Administrativa, sí es competente para conocer de la sanción impuesta -separación definitiva de la Institución Educativa- al menor *****, mediante resolución de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR».

Continúa manifestando quien recurre, que en su demanda de nulidad señaló como autoridades demandadas al Director de la Escuela

5 Secundaria «*****», adscrito al Municipio de Celaya, Guanajuato, así como al Delegado Regional de Educación.

El Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, desechó la demanda interpuesta, al considerar que el acto impugnado no es de carácter administrativo, porque no fue emitido por una autoridad administrativa del Estado o sus Municipios, en ejercicio de sus potestades públicas, derivadas de los ordenamientos jurídicos aplicables según sea el asunto de que se trate; motivo por el cual la determinación impugnada no encuadra en ninguno de los actos y supuestos establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como en ninguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Así, el artículo 136 del Código de la Materia señala:

«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales»

En la especie, *****, representante del menor, impugnó ante este Tribunal la resolución de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, en donde el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR», sanciona al mismo con la separación definitiva de la Institución Educativa en cita.

6 Ahora bien, el término «sanción» es ambiguo, pues admite distintas formas o tiene significados diversos. En principio, se concluye que la sanción jurídica es desde un punto de vista estructural, una reacción – positiva o negativa- frente a ciertas conductas establecidas por el derecho.

Partiendo de la noción de sanción que se centra en la reacción negativa prevista por el derecho frente a ciertas conductas, es posible distinguir diferentes acepciones cuya naturaleza diverge considerablemente una de la otra. Así, por ejemplo, la nulidad de un acto puede considerarse como una sanción, pero aquella que establece una consecuencia por el incumplimiento de ciertos requisitos de validez o existencia de un acto jurídico es distinta de la sanción entendida como reproche de una conducta que se desvía de la juridicidad y que da lugar al surgimiento de responsabilidades y consecuencias.

En esta tesitura, el derecho administrativo tiene dos grandes vertientes, dependiendo de si la autoridad actúa en su faceta reguladora -en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines- o en la de vigilante, resultando evidente que, aun cuando ambas facetas prevén la imposición de sanciones, en este caso estamos en presencia de una faceta de autoridad-vigilante, que prevé la posibilidad de sancionar, en sentido estricto, infracciones administrativas que dan lugar al surgimiento de responsabilidad a cargo de los infractores mediante el uso de la potestad disciplinaria.

Es precisamente éste el ámbito en el cual tiene cabida la intervención de los órganos internos, como puede ser el organismo escolar que impone y ejecuta una medida sancionatoria, que va desde una suspensión temporal hasta una expulsión del centro educativo, pero en

7 todo momento, y atendiendo a la proyección que tiene sobre la vida de las personas -más tratándose de menores-, se ha considerado necesario reconocer la existencia de un debido procedimiento administrativo, con los alcances que le han dado tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En estos términos, estaremos ante una manifestación del derecho administrativo sancionador cuando el procedimiento: 1) presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción y dé lugar al surgimiento de una sanción de carácter administrativa; 2) se siga en forma de juicio, en el cual se determine si la conducta -acción u omisión- contraviene prohibiciones o causa daño, material o de violencia dentro del entorno escolar; y, 3) tenga por finalidad procurar la correcta actuación -en este caso de los alumnos-, y de lo contrario sancionar a los infractores.

Por lo tanto, el acto en donde materialmente se determina la sanción que se le impuso al menor, efectivamente lo emitió el «ORGANISMO ESCOLAR PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR»; sin embargo, dicho organismo se encuentra integrado por el Director de la Institución Pública; un Representante del Personal Docente y la Presidente del Consejo o Escolar de participación social, todos pertenecientes a la Escuela Pública Secundaria General «*****», pero dicha sanción administrativa deriva del procedimiento sancionatorio, previsto en el Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, en donde en términos del artículo 5 de dicho ordenamiento, el carácter de autoridad lo tienen el Director o en su caso el Supervisor o Jefe de Sector, y como personal de apoyo contempla a los docentes, padres de familia, representante educativo y demás integrantes de la comunidad educativa.

8 Así, del procedimiento disciplinario escolar, contemplado en los artículos 91 al 105 de Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, se observa que la facultad de instaurar y sustanciar dicho procedimiento recae en el Director o en el Supervisor o Jefe de Sector, según sea el caso, y para finalmente con apoyo de los demás integrantes, determinar la sanción; por lo tanto, y en virtud de que dicho procedimiento disciplinario culminó con una sanción consistente en la separación definitiva del menor ***** de la Institución Educativa referida, sí estamos en presencia de un acto administrativo derivado de un procedimiento disciplinario escolar instaurado por el Director de la Escuela Secundaria General «*****», en donde el Órgano Colegiado Escolar -integrado por dos servidores públicos- emitió una declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos -Reglamento Escolar para la Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, artículos 5, del 91 al 105-, consistente precisamente en la separación definitiva del educando.

Es ilustrativa para lo anterior, la tesis1 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto señalan:

«AUTORIDADES. LA INSPECTORA DE LA ZONA ESCOLAR Y EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIMARIA SI LO SON. El artículo 3o. constitucional, en su fracción VI, consigna que «la educación primaria será obligatoria», disposición que se reitera en la Ley Federal de Educación, que en sus artículos 15 y 16 prevé que «el sistema educativo nacional comprende los tipos elemental, medio y superior, en sus modalidades escolar y extraescolar…» y que «el tipo elemental está compuesto por la educación preescolar y la primaria…» que «la

1 Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, registro 222442, página 214.

9 educación primaria es obligatoria para todos los habitantes de la República»; señalando el precepto constitucional de referencia con la impartición de la educación queda a cargo del Estado, el que podrá autorizar a los planteles particulares a la prestación de dicho servicio, el cual es de carácter público tal y como lo señala el artículo 3o. de la Ley Federal de Educación, que prevé que «la educación que imparten el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público». En estas condiciones y toda vez que tanto la inspectora de zona a la que corresponde la escuela primaria señalada, así como el director de la misma, son empleados al servicio de la Federación, ya que se trata de una escuela oficial y de un servicio público, y que pueden determinar la expulsión de ciertos alumnos, esto es, retirarles la inscripción a fin de que en esa escuela ya no cursen el grado en el que se encontraban inscritos, es decir, que actúan en forma unilateral, imperativa y coercitiva, puesto que pueden hacer que se cumplan sus determinaciones, al ya no permitir que los alumnos asistan a la escuela primaria, es evidente concluir que en el caso sí actúan como autoridades para los efectos del juicio de garantías.»

Énfasis añadido.

En esta tesitura, este Tribunal sí es competente para conocer de la instauración, sustanciación y resolución del procedimiento disciplinario escolar, incoado en contra del menor *****, y que culminó con la sanción administrativa, pensar lo contrario dejaría en estado de indefensión al justiciable, violentando no solo su garantía de audiencia, sino el interés superior del menor, así como su derecho humano a la educación2.

2 Así, el derecho humano a la educación está reconocido tanto en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador»; y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las normas citadas coinciden en lo esencial, entre otras cosas, en lo relativo a que la titularidad del derecho a la educación es de toda persona; en que el contenido de la educación básica debe estar orientado a posibilitar la autonomía de sus titulares y a habilitarlos como miembros de una sociedad democrática; en que la enseñanza básica debe ser asequible a todos sin discriminación, de manera obligatoria, universal y gratuita, y el Estado debe garantizarla; y en que los padres tienen derecho a elegir la educación que se imparta a sus hijos y los particulares a impartirla, siempre y cuando respeten el contenido mínimo de ese derecho.

10 Finalmente, es necesario precisar que el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Guanajuato – hecho notorio3 en términos del artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato-, al resolver el amparo indirecto *****, tuvo como acto impugnado la resolución dictada en fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho y notificada el 26 veintiséis de abril del mismo año, dicho acto se lo atribuyó al Director de la Escuela Secundaria General «*****»; como el procedimiento se llevó a cabo sin la debida notificación, no se analizó la legalidad de la resolución que se impugna en el proceso de origen, siendo la concesión del amparo para el efecto de que el Director -parte demandada también en el proceso que se recurre- dejara insubsistente el procedimiento mencionado a partir de la notificación de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, y procediera a realizarla en términos del artículo 103 del Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, con la finalidad de que quien representa el menor, al conocer de manera completa e íntegra los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad administrativa para imponerle la sanción administrativa, pudiera agotar los medios de defensa -como el que ahora nos ocupa-.

Esto es, el Tribunal Federal parte de la premisa de que el acto reclamado es un acto de autoridad que procede de un órgano administrativo, esto es, reconoce implícitamente que se trata de un acto administrativo controvertible, tan es así que el propio Reglamento Escolar para una Convivencia en la Paz del Estado de Guanajuato, en su artículos 104 y 105, contempla como un medio de defensa en contra

3 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro y texto: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)…»

11 de la medida disciplinaria, el recurso de reconsideración, el cual deberá presentarse ante el superior jerárquico, de donde nuevamente se colige la naturaleza de acto de autoridad administrativo que tiene la sanción impuesta por el organismo escolar al justiciable y por ende, la posibilidad de controvertirlo en el juicio del que es competente este Tribunal local en materia administrativa.

Lo anterior queda de manifiesto, pues se deben respetar los derechos fundamentales de los gobernados, para acceder de manera efectiva a los tribunales en donde pueda plantear debidamente sus pretensiones y defensa, tal como lo señala la siguiente tesis:

«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que

12 permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, 2009343. I.3o.C.79 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Pág. 2470. -1- en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser

13 enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.4»

Énfasis añadido.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos consigan disfrutar de los derechos que la Convención Interamericana de Derechos Humanos reconoce. Por consiguiente, la tolerancia de los Tribunales a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención (Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97). Según el artículo 8.1 de la Convención) toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2009343, libro 19, Junio de 2015, Tomo III, tesis I.3o.C.79 K (10a.), página 2470.

14 garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que dificulte de cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención (Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 202. Serie C No. 97; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94).

Así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el recurrente, y con la finalidad de no dejarlo en incertidumbre jurídica, lo procedente es revocar el acuerdo de fecha 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que se admita a trámite la demanda del justiciable.

Lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción I, inciso a), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

15 RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que admita a trámite la demanda el Magistrado Instructor, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 721/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 718 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 718/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 21 veintiuno de noviembre de la pasada anualidad, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados en la misma fecha.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprenden los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El reclamante invoca como agravios:

«Primero: Se estima un desacierto que se diga que no se precisaron cuáles fueron las atribuciones propias de la actora como directora del extinto Instituto de la Mujer. Lo anterior, porque en primer lugar es innecesaria tal precisión, y en segundo lugar porque en el sumario está probado el carácter que aquélla ostento cuando cometió la falta imputada, y por tanto, las obligaciones legales a su cargo.

En la resolución se omite considerar que el servicio público está rodeado de un cumulo de obligaciones o atribuciones que no están detalladas en forma de catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general sino dispersas en diversos ordenamientos legales que rigen el actuar de la autoridad, además de que hay casos en que dichas atribuciones y obligaciones no necesitan especificarse detalladamente en normas generales, cuando son consecuencia legal y necesaria de la función que realizan, como en el caso específico de la ex titular de la Dirección del extinto Instituto de la Mujer, en donde es claro que ésta tiene la responsabilidad de aquellas acciones que suceden dentro de esa paramunicipal relativas a la dirección y atención de las funciones propias, máxime que así lo dispuso el entonces reglamento del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, Gto., específicamente en su artículo 27, lo que pasa desapercibido en la resolución.

3 Por lo tanto, se omite tomar en cuenta que para fincar una responsabilidad administrativa, basta que la conducta del servidor tenga relación con el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con independencia de que se detalle o no en algún ordenamiento de carácter general, y que con aquella, el servicio público haya resentido un daño o se haya prestado de manera deficiente, como en la especie aconteció con el daño causado a la hacienda pública municipal, como quedó asentado en la auditoría practicada por el órgano de control.

En la resolución que se impugna, se omite tomar en cuenta, que específicamente el artículo 27 del Reglamento del extinto Instituto, disponía (…)

Es decir, contrario a lo asentado en la resolución, es claro que la actora tuvo a su cargo y estricta responsabilidad coordinar las actividades administrativa, financieras y operativas del instituto, revisar, analizar y aprobar los estados financieros y el ejercicio del gasto anual, remitiendo copia al Ayuntamiento y a la Contralaría Municipal, contratar los servicios externos de asesoría que estime necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto y presentar los informes respectivos al Consejo Directivo; mantener bajo su responsabilidad, la guarda, conservación y buena administración del patrimonio del Instituto; y, que dichas facultades señaladas no son delebles, al cual se estableció en la resolución de este Ayuntamiento.

De ahí que resulte erróneo que se diga que en principio no se encuentra especificado en la resolución de mi representado cuáles eran las funciones propias del cargo de directora del Instituto Municipal de la Mujer Guanajuatense, pues es evidente que sí se especificaron y que además existió un ordenamiento jurídico específico.

Por lo tanto, es claro que las atribuciones que se ejercieron de forma indebida o simplemente se dejaron de ejercer, sí se delimitaron, contrario a lo resuelto en la sentencia que nos ocupa, y de ahí, por lo que está clara y evidente incursión de la actora en la responsabilidad administrativa que se le deslindó.

En el expediente jurisdiccional obran como pruebas documentales: el nombramiento y la constancia de baja del servicio público municipal, con las que se demuestra que la actora se desempeñó como titular de extinto Instituto de la Mujer, por lo que con base en ello, resulta evidente que esa funcionaria pública tuvo la obligación constitucional de cuidar los recursos públicos y de conducirse

4 con probidad durante el encargo conferido, más allá de las atribuciones y obligaciones que pudieran estar asentadas en algún nombramiento, circular, contrato o documento diverso, máxime que como ya quedó asentado, las mismas se especificaban en el artículo 27 ya inserto en líneas precedentes.

Es claro que lejos de las cuestiones legaloides plasmadas en la resolución que nos ocupa, la otrora directora tuvo las obligaciones comprendidas en el artículo 11, fracciones I, XV, XVII y XXI de la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, esto es, cumplir con diligencia y con probidad sus funciones, supervisar los contratos y convenios en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, cumplir y hacer cumplir los requerimientos de los órganos de control y resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública, como se precisó en el acto de mi representada.

En ese orden de ideas, es claro que al es claro que a la otrora Directora le competía comprobar, dar seguimiento, y en su caso reintegrar el recurso económico observado por el órgano de control, pues no es cierto que ello no se haya especificado en el acto impugnado por la accionante, porque sí se describió con oportunidad y precisión.

Es evidente que la resolución que ataco es deficiente en la aplicación de la ley y en la valoración de las pruebas, porque por una parte es innecesario que se hubiesen precisado o no las atribuciones propias de la actora como directora del extinto Instituto en la época de los hechos que de su incumplimiento deriva una falta administrativa, y por la otra, es claro que en la resolución de mi representada se especificó que la responsable fungió como Directora General, como está debidamente sustentado con el nombramiento y la constancia de baja del servicio público municipal, y que en virtud de ello estaba obligada precisamente a cumplir con diligencia y con probidad sus funciones, cumplir y hacer cumplir los requerimientos de los órganos del control y resarcir los daños ocasionados a la hacienda pública, así como coordinar las actividades administrativas, financieras y operativas del Instituto, revisar analizar y aprobar los estados financieros y el ejercicio del gasto anual, remitiendo copia al Ayuntamiento y a la Contraloría Municipal; contratar los servicios externos de asesoría que estime necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto y presentar los informes respectivos al Consejo Directivo; mantener bajo su responsabilidad, la guarda, conservación y buena administración del patrimonio del Instituto; y, que dichas facultades

5 señaladas no son delegables, es decir, que contrario a lo afirmado por la autoridad jurisdiccional sí están precisadas las obligaciones transgredidas por el servidor público, y además, comprendidas en un ordenamiento jurídico que en la sentencia se omite traer a colación, y por tanto, de valorar, situación por la cual, está indebidamente fundada y motivada, por no estar estudiado en su contexto el marco jurídico aplicable al caso en concreto, tal cual se hizo en la resolución de mi representado.

Aunado a lo anterior, la transgresión y la época de su suceso no están a discusión, pues ello está plenamente acreditado con el informe de resultados del órgano de control, en donde quedó asentado el indebido ejercicio público derivado de la falta adecuada de la comprobación del recurso municipal (…) precisamente cuando ésta ocupó dicho cargo, esto es, por la ineficiencia en las operaciones administrativas, falta de cumplimiento de la Normatividad aplicable y deficiencias de control interno, falta de claridad y transparencia en el ejercicio, comprobación y destino del gasto público, y daños y perjuicios al patrimonio público, en atención a los siguientes gastos no comprobados: $***** por concepto de gasto a reserva de comprobar, $***** por concepto de comprobar gastos de copias, cheque ***** por la cantidad de $***** por gastos a reserva de comprobar por concepto de servicios de cafetería, cheque ***** por la cantidad de $***** por concepto de comprobar gastos para dotación de papelería, $***** por concepto de comprobar gastos de pasajes, $***** por concepto de gastos reserva de comprobar para asistir al Instituto Nacional de las Mujeres, $***** por concepto de gastos a reserva de comprobar para asistir al Instituto Nacional de las Mujeres, $***** y $***** por concepto de gastos a reserva de comprobar, $***** por concepto de casetas de cobro Guanajuato-Silao, Originad s por la asistencia a reuniones de trabajo, $***** y $***** por concepto de comprobar gastos de gasolina, suministro de combustible a vehículo no oficial, $***** por concepto de comprobar gastos de gasolina para asistir al encuentro e instancias Municipales de las Mujeres. Lo cual en su conjunto, suma la cuantía de $***** (…), todo lo cual está descrito y definido, tanto en el informe de resultados, como en la resolución de mi representada, lo cual omite estudiar la autoridad jurisdiccional.

Sobre este respecto, se destaca que no debe pasar por desapercibido que en la resolución se omite valorar que ese informe de resultados constituye un acto firme, porque aun de que se atacó, no se expresaron conceptos de impugnación en contra del mismo, por tanto, no hay constancia de que haya sido anulado o modificado en diverso sumario.

6 Por lo tanto, no están en duda los hechos y los actos jurídicos plasmados en dicho informe, pues aquéllos son la verdad legal, lo que por cierto escapa del análisis en la resolución impugnada, y en ese orden de ideas, la conducta que se imputó a la parte actora y la época de su consumación no están a consideración de esa autoridad jurisdiccional.

Corolario de lo anterior, se estima erróneo que se haya asentado en la resolución que se impugna, que no se precisaron cuáles fueron las atribuciones propias de la actora como directora del extinto Instituto de la Mujer en la época de los hechos que de su incumplimiento deriva de una falta administrativa, pues ha quedado de manifiesto que era innecesario tal precisión, y con independencia de ello, es claro que tales atribuciones sí se asentaron debidamente.

Segundo. Resulta una conclusión errónea que se exprese que se determinó la incursión de la actora en responsabilidad administrativa sin contar con un estudio concreto respecto de la actualización de cada conducta observada Y sin ofrecer argumentos que explicaran por qué resultaba responsable de todas las acciones y omisiones que se le imputaron a pesar de las condiciones irregulares del Instituto y respecto a las cuales, según el informe de resultados, se observa que no tuvo intervención, en tanto no le correspondía la creación del Instituto ni la formalización de las cuestiones relativas su funcionamiento y administración.

En primer lugar, como quedó demostrado con el artículo 27 del abrogado reglamento del extinto Instituto de la Mujer, es evidente que la actora tenía a su cargo, por ser indelegables, coordinar las actividades administrativas, financieras y operativas del Instituto, revisar, analizar y aprobar los estados financieros y el ejercicio del gasto anual, remitiendo copia al Ayuntamiento y a la Contraloría Municipal; contratar los servicios externos de asesoría que estime necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto y presentar los informes respectivos al Consejo Directivo; mantener bajo su responsabilidad, la guarda, conservación y buena administración del patrimonio del Instituto, por lo que desde ahí está indebidamente fundada y motivada la sentencia, al apreciar indebidamente los hechos sometidos a su jurisdicción.

Como quedó asentado en líneas precedentes, los hechos y los actos jurídicos plasmados en el informe de resultados que obra en el sumario son la verdad legal, por lo que en ese sentido no está a discusión su acreditación.

7 Se destaca que los hechos por los que se vinculó a proceso a la otrora Directora del extinto Instituto de la Mujer, fueron investigados, acreditados y dados a conocer por la autoridad substanciadora, esto es por la Contraloría Municipal, por lo que resulta inexacto establecer que no se haya acreditado la vinculación de los hechos, pues ello fue materia del auto de radicación del expediente de responsabilidad administrativa a cargo del órgano de control, no de mi representada como lo hace valer la resolución que nos ocupa, por lo que se considera que en la resolución se confunde el acto de vinculación de los hechos (auto de radicación) con el de su valoración (resolución).

Por lo tanto, es erróneo que se diga que mi representada no acreditó la vinculación entre los hechos los supuestos legales invocados y la presunta falta imputada, porque se parte de una hipótesis falsa, esto es porque la vinculación de los hechos competió a diversa autoridad que no formó parte de esta litis y cuyos hechos y actos jurídicos no fue contradichos, pues no se expresó concepto de impugnación alguno.

(…)

Por tanto, si dentro del sumario no obra alguna constancia que confirme la presunción de inocencia del infractor, sino por el contrario, conforme al informe de resultados y a las pruebas recabadas por Contraloría Municipal se acredita la existencia de la falta y el autor de la misma, claro es que por ello se sancionó a la entonces Directora General del extinto Instituto de la Mujer, por lo que no es cierto que se haya omitido acreditar la vinculación entre los hechos y los supuestos legales invocados y la presunta falta imputada.

En ese orden de ideas, se estima infundado e indebidamente considerado que se haya determinado por la magistratura que existe una falta de congruencia entre lo probado en el expediente y lo decidido en la resolución de mi representado, pues contrario a ello, sí existe congruencia, y lo que se estima incongruente, es la resolución que ahora se impugna, pues no existe una consideración clara del por qué se señale que no se integraron todos los elementos que conforman el tipo administrativo, pues está más que clara la conducta desplegada por el activo, el elemento normativo y la norma legal incumplida.

Tercero: Con la nulidad declarada en la resolución que se impugna, lejos de brindar certeza jurídica a las partes, se causa una gran incertidumbre, pues si el informe de resultados y el procedimiento administrativo desahogado están firmes,

8 y por tanto, los hechos y actos jurídicos contenidos en aquéllos son la verdad legal, la pregunta que se nos viene a la mente es ¿Si el Tribunal está consciente de ello? y ¿Si el Ayuntamiento del municipio de Guanajuato, con base en la firmeza de esos actos procesales, entonces está posibilitado a emitir una nueva resolución?.

Se considera que lo viola el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, pues p r una parte están vivos todos los actos procesales anteriores a la resolución de mi representado, y por la otra, esta última ha sido declarada nula.

En este tenor, se estima que en su caso en lugar de la nulidad total de la resolución combatida debió declararse la nulidad para efectos con el objeto de que se concluya el procedimiento administrativo de la Contraloría Municipal, pues se estima que no puede quedar abierto sin resolución…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución sancionadora de 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde fue sancionada tanto con la inhabilitación del servicio público, como con una sanción económica por la cantidad de *****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió dicha sentencia.

9 QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios marcados como Primero y Segundo del escrito recursivo se estudiarán en conjunto por la estrecha relación en sus argumentos de disenso1.

Así, tales agravios a juicio de este Pleno se estiman infundados por los siguientes motivos y fundamentos:

En principio tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En primer término es de señalarse que en el proceso contencioso administrativo la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. Es ilustrativo de lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:

1 Tal metodología de estudio conjunto de los agravios, elegida por este órgano resolutor, es válida al tenor de lo que ilustra el criterio del Poder Judicial de la Federación del tenor siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

10

«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. (Exp. Num. ***** Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****).»

No obstante lo anterior, en el recurso de reclamación que ahora se estudia, el representante de la parte demandada2 trata de controvertir lo resuelto por el Magistrado de la Sala Especializada, señalando que las atribuciones de la entonces titular de la Dirección General del Instituto se encontraban plenamente establecidas en el artículo 27 del Reglamento del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, Guanajuato -transcribiendo dicho artículo-, manifiesta también que la resolución impugnada sí contiene una narración de hechos y se plasmaron los argumentos concretos por los que se estimó que la ex servidora pública desplegó las conductas que motivaron la resolución impugnada.

En la especie, es pertinente señalar que en la resolución que recae al procedimiento administrativo sancionador3, el Ayuntamiento de Guanajuato, no utilizó como fundamento el Reglamento del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato4 que ahora invoca, para señalar las atribuciones de quien fuera Directora del Instituto Municipal de las Mujeres Guanajuatenses, por lo tanto está tratando de perfeccionar su acto de autoridad en el presente recurso, introduciendo un elemento que está fuera de la litis abordada y resuelta.

2 Foja 6. 3 Fojas de la 16 a la 28 tomo I del expediente 23/Sala Especializada/17. 4 Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de junio de 2011 dos mil once, segunda parte, número 96.

11 Ahora bien, tal y como fue resuelto por la Sala Especializada, de la resolución combatida en el proceso de origen se desprende que las autoridades demandadas atribuyeron a quien fuera servidora pública, la actualización de diversas faltas administrativas, sin realizar una descripción pormenorizada de cada una de ellas, así como tampoco realizaron una exposición de cómo esa conducta infringía la norma específica, por lo tanto, con los argumentos del Ayuntamiento no se logró demostrar la responsabilidad administrativa de la justiciable, pues no se asentaron las consideraciones específicas que llevaron a determinar que efectivamente ***** participó en las conductas que se le imputaron.

Además, no pasa inadvertido que la simple mención de las pruebas5 que obraban en el procedimiento de responsabilidad administrativa y el señalamiento de que a éstas se les otorgó valor probatorio pleno, no es suficiente para tener a la ex servidora como responsable de las conductas imputadas, pues no se hizo una relación de cómo el contenido de cada una de esas pruebas resultaba adecuado y suficiente para demostrar que desplegó una conducta constitutiva de responsabilidad administrativa. Esto es, no se efectuó un enlace lógico entre la prueba aportada y el hecho que se pretendió acreditar con la misma.

Es pertinente señalar, que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

5 Expediente del informe de resultados derivado de la auditoría contable y jurídica final de Instituto de las Mujeres de Guanajuato.

12 Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente diversas garantías, que no pueden resumirse o estimarse como meros formalismos o tecnicismos legales, como lo refiere el reclamante en su disenso.

Ahora, es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan -actos punitivos del Estado-, comparten principios jurídicos como los de tipicidad6 y presunción de inocencia. Siendo así que si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar de la servidora pública debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón o bien, emplear inferencias, deducciones o presunciones lógicas para colmar todos sus extremos.

De igual forma, el principio de presunción de inocencia se encontraba claramente establecido en el artículo 10 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues es la base para

6 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.

13 considerar que todo servidor público deberá ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una resolución condenatoria. De donde la autoridad tiene el débito de probar su imputación y no el justiciable de demostrar su inocencia.

Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a las autoridades impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución que suponga la anticipación de la pena.

Se parte de la premisa que la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que tiene múltiples manifestaciones o vertientes. Así, en la dimensión procedimental de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes:

1. Como regla de trato procesal;

2. Como regla probatoria; y,

3. Como estándar probatorio o regla de juicio.

Lo anterior significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa.

14 En esos términos, el Tribunal de Justicia Administrativa debe utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable.

Sirve de fundamento para sustentar lo anterior, la siguiente jurisprudencia7 por contradicción, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente rubro:

«PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes

7 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2006590, tesis P./J. 43/2014 (10a.), página 41.

15 pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.»

Énfasis añadido.

En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que se actualizaron todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irrogó a la justiciable, a saber:

 su calidad de servidor público;  que el sujeto infractor desplegó acciones y omisiones antijurídicas;  funciones propias del cargo del servidor público; e  incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.

En primer lugar, le correspondía acreditar a la autoridad demandada cuáles eran las funciones de la justiciable establecidas en la norma8 y posteriormente acreditar con el material probatorio

8 Respecto al principio de tipicidad, es necesario que se encuentre plenamente descrita en una norma la conducta infractora, con la finalidad de darle seguridad jurídica en este caso a los servidores públicos, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes, para garantizar a sus derechos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, para ello la exigencia de ley previa. Dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la

16 suficiente e idóneo, que quien fuera la entonces Directora del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato desplegó con su actuar alguna acción antijurídica -hecho que no aconteció-, esto es, debió encuadrar las conductas desplegadas -ineficiencia en las operaciones administrativas; falta de cumplimiento de la normatividad aplicable; deficiencias de control interno; falta de claridad y transparencia en el ejercicio, comprobación y destino del gasto público; así como posibles daños y perjuicios al patrimonio y erario público, por la detección de hallazgos o indicios de presuntas irregularidades por actos u omisiones en su momento en el manejo, aplicación y administración de recursos económicos público-, con la norma aplicable -artículo 11 fracciones I, II, IV, IX y XXI, de la (abrogada) Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios-, y no como pretende hacerlo el recurrente, acreditar hasta este recurso las funciones establecidas en el Reglamento Interior del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, Guanajuato, cuando además priva en dicho procedimiento punitivo el principio de presunción de inocencia que obliga a la autoridad a probar su imputación, relevando de tal obligación o deber al imputado.

Partiendo de lo anterior, de las constancias que obran en el proceso de origen, se desprende que el Ayuntamiento de Guanajuato, sancionó con una inhabilitación del servicio público y una sanción económica por la cantidad de *****, a ***** al considerar que se actualizaba la

norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis: I.1o.A.E.221 A (10a.), página 2112.

17 hipótesis prevista en la fracciones I y II, del artículo 11 de la entonces vigente Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, concretamente en el Considerando Octavo y Noveno -fojas 22 y 23 del proceso de origen- de la resolución controvertida, se tuvo por acreditada la comisión de la siguiente conducta:

«…OCTAVO.- Derivado de los hechos contenidos en el oficio número ***** fechado el 27 veintisiete de enero del año 2016 dos mil dieciséis, y en particular del «Expediente del Informe de Resultados derivado de la Auditoría Contable y Jurídica Final del Instituto de las Mujeres de Guanajuato, Gto.» mediante el cual se describen actos y/o hechos constituidos en responsabilidad administrativa que involucran a la C. *****, ex servidora pública perteneciente a la Dirección de Atención a la Mujer Guanajuatense, durante la administración pública 2012-2015, ello, durante el tiempo de ejecución de los hechos que se investigan toda vez que se configuraron faltas administrativas, inclusive de aquellas personas que hayan dejado de ostentar un cargo público, tal es el caso de la sujeta investigada en el expediente que se actúa; toda vez derivado (sic) a la auditoría revisada por este órgano de control interno municipal, hacia la citada Dirección, se observó la ineficiencia en las operaciones administrativas, falta de cumplimiento de normatividad aplicable, deficiencias de control interno, falta de claridad y transparencia en el ejercicio, comprobación y destino del gasto público, así como posibles daños y perjuicios al patrimonio y erario público, por la detección de hallazgos o indicios de presuntas irregularidades por actos u omisiones en su momento de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de recursos económicos públicos (…) obran inconsistencias presuntamente realizadas por la C. *****, ex Directora de Atención a la Mujer Guanajuatense, durante la administración 2012-2015, entre las que se desprenden: Incumplimiento a la normatividad establecida en los gastos erogados para el desarrollo del proyecto; adquisición de bienes muebles; convenio específico de colaboración *****; inconsistencias en la contratación de servicios profesionales; falta de especificación, claridad y transparencia en los gastos; afectación de la partida con pagos de servicios no contemplados en el clasificador por objeto de gasto; inconsistencias en la comprobación de los gastos a reserva de comprobar; Inconsistencias en la documentación comprobatoria correspondiente al reembolso de gastos; Falta de justificación por sesiones de trabajo con el FODEIM; suministro de combustible a vehículo no oficial; falta de descripción

18 del gasto público; Inconsistencias en la documentación comprobatoria por reposición de fondo revolvente; Falta de justificación documental por sesiones de trabajo con el FODEIM. (…)

Asimismo, se describen las cantidades resultantes del informe de revisión, en la cual constan las observaciones, mismas que no fueron comprobadas por la C. Mtra *****, en calidad de entonces Directora del Instituto Municipal de las Mujeres Guanajuatenses, el cual durante el cargo que ostentó, ocasionó ineficiencias en las operaciones administrativas, falta de cumplimiento de normatividad aplicable, deficiencias de control interno, falta de claridad y transparencia en el ejercicio, comprobación y destino del gasto público, así como posibles daños y perjuicios al patrimonio y erario público, siendo las siguientes:

$***** por concepto de gastos a reserva de comprobar. $***** por concepto de comprobar gastos de copias de (encuestas foliadas y engrapadas). Cheque *****, por la cantidad $***** gastos a reserva de comprobar por concepto servicios de cafetería. Cheque *****, por la cantidad de $***** por concepto de comprobar gastos para dotación de papelería. $***** por concepto de comprobar gastos de pasajes. $***** por concepto de gastos a resera de comprobar para asistir al Instituto Nacional de las Mujeres. $***** por concepto de gastos a reservar (sic) de comprobar para asistir al Instituto Nacional de las Mujeres. $***** y $***** por concepto de gastos a reservar (sic) de comprobar. $***** por concepto de casetas de cobro Guanajuato, Silao. (Originado por las asistencias a las sesiones de reuniones de trabajo. $***** y ***** por concepto de comprobar gastos de gasolina, suministro de combustible a vehículo no oficial. $*****, por concepto de comprobar gastos de gasolina, para asistir al Encuentro de Instancias Municipales de las Mujeres.

Lo anterior se sustenta en base a las siguientes Tesis Aisladas, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a las fracciones (sic) 11 fracción I, IV y IX de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

19 Por lo tanto, en la resolución controvertida relativa al procedimiento de responsabilidad administrativa *****, tal como fue resuelto por el Magistrado resolutor, la autoridad demandada no acreditó debidamente cuáles eran las funciones de la entonces Directora del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, e igualmente no probó debidamente dentro del procedimiento, que la ex servidora pública desplegó las siguientes acciones u omisiones:

a) Ineficiencia en las operaciones administrativas. Sin que la autoridad hoy recurrente haya acreditado: ¿cuáles operaciones administrativas refiere? y ¿por qué califica que fueron ineficientes?

b) Falta de cumplimiento de la normatividad aplicable. Más no acredita igualmente la autoridad: ¿cuál norma dejó de aplicar la imputada? ni tampoco: ¿cómo fue que la incumplió?

c) Deficiencias de control interno. No refiere la autoridad ni acredita: ¿cuáles fueron las deficiencias que cometió la imputada respecto al control interno, o en su caso, que atribuciones de control interno le correspondía realizar?

d) Falta de claridad y transparencia en el ejercicio, comprobación y destino del gasto público. No acredita asimismo dicha autoridad: ¿qué gastos le eran atribuibles derivados de su función a la enjuiciada? y ¿por qué consideró la autoridad sancionadora en su caso, que los gastos que realizó la imputada no fueron claros ni transparentes?

f) Posibles daños y perjuicios al patrimonio y erario público, por la detección de hallazgos o indicios de presuntas irregularidades por actos u omisiones en su momento en el manejo, aplicación, administración de recursos económicos públicos. Empero, no acreditó la autoridad

20 encausada: ¿cuáles fueron los actos u omisiones vinculados a la función de la imputada que causaron daño al erario público? ni tampoco generó convicción dicha autoridad respecto a ¿si le correspondía a la justiciable el manejo, la aplicación y la administración de los recursos que se le vinculan? entre otras dudas razonables que no despejó o destruyó la recurrente en la secuela del procedimiento disciplinario que inició en su oportunidad.

Finalmente, la autoridad hoy recurrente no encuadró las conductas antijurídicas con la norma aplicable -artículo 11 fracciones I, II, IV, IX y XXI, de la (abrogada) Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios-; clarificando que imputó diversas hipótesis normativas con diferentes extremos conductuales.

Al respecto, se precisa que la potestad sancionadora es la más intrusiva y autoritaria de las atribuciones con que cuenta la Administración Pública. Es por ello que la misma requiere necesariamente desplegarse con las garantías suficientes que tutelen los derechos humanos de la persona, lo cual sólo se logra con la instauración de un procedimiento reglado que agote no sólo el debido proceso, sino otros principios garantistas, como lo es el de tipicidad o exacta aplicación del supuesto normativo presuntamente infringido a la conducta reprochada debidamente probada.

De ahí lo desacertado del disenso del recurrente, cuando arguye que la clarificación de las funciones del imputado no es necesaria, pues aun cuando no existiese norma que establezca dichas funciones que se determinaron como incumplidas por la autoridad sancionadora, ésta debió esclarecer con precisión cuáles eran las mismas, con los medios convictivos o de prueba idóneos y con su enlace lógico argumentativo,

21 condición que no ocurrió en la resolución combatida, donde sólo se refirió la responsabilidad del imputado por su cargo ejercido cuando ocurrieron los hechos.

Así, suponer que el titular de una estructura orgánica compleja -entidad paramunicipal- es responsable de todo lo que le compete a la misma, aun cuando existan diversas áreas o unidades que la conforman o bien, que hayan intervenido en su funcionamiento, es tanto como llegar a concluir que todo lo que acontece en un municipio es responsabilidad administrativa imputable directa e inmediata de su Ayuntamiento, al ser este órgano colegiado el titular de su gobierno y administración, con independencia de las distintas áreas o estructuras que lo conforman y de las funciones específicas de cada una.

Por el contrario, debido al sistema de distribución de cargas probatorias que se establecen en la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la presunción «iuris tantum» de no responsabilidad administrativa del servidor público, debe desvirtuarse fehacientemente por parte de la autoridad inquisitoria y no con base en inferencias; en caso contrario, evidentemente la duda deberá beneficiar al sujeto a procedimiento. Al respecto se comparte el siguiente criterio9, que por identidad sustancial es aplicable al caso:

«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS JUZGADORES. EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS SON PLENAMENTE APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE CARGA DE LA PRUEBA QUE IMPERAN EN MATERIA PENAL. Los principios constitucionales de

9 Tesis aislada VI.3o.A.332 A, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 3058. número de registro electrónico: 164921.

22 presunción de inocencia y de carga de la prueba que imperan en materia penal, son plenamente aplicables a los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instruyen a los juzgadores, ya que éstos tienen a su favor la presunción de que ejercen la función jurisdiccional atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e imparcialidad, así como que han cumplido con los requisitos previstos en los ordenamientos relativos para ser designados en su cargo, lo que se traduce en que se les considera como personas responsables, honorables y competentes que han prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia. Es por ello que corresponde al órgano investigador demostrar que son administrativamente responsables de la conducta infractora que se les atribuye, además de comprobar que indudablemente ésta sea la que realizaron».

En esa misma línea de pensamiento, es de desestimarse la jurisprudencia citada por el recurrente bajo el rubro: «SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD10»; pues la misma en lugar de abonar a su argumento lo demerita, dado que en su parte medular dicho criterio señala que ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuáles son las funciones de un servidor público, la autoridad administrativa debe valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y motivando su determinación; siendo que en el caso en trato, la autoridad resolutora en su acto impugnado no refiere la inexistencia de disposición normativa que especificara las funciones del justiciable, menos aún señaló las pruebas y su valor convictivo para acreditar con suficiencia que la conducta imputada correspondía a sus facultades encomendadas.

10 Época: Novena Época, Registro: 165147, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A. J/52, Página: 2742.

23

Luego, si no se probó que la actora tenía las obligaciones cuyo incumplimiento se le reprochó, entonces tampoco puede afirmarse que la conducta que se le imputó actualizó los supuestos descritos en las normas jurídicas aplicadas por la autoridad resolutora.

Por lo que hace a la tesis aislada bajo el rubro: «RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA HIPÓTESIS DE INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SE ACTUALIZA, AUN CUANDO LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE AQUÉLLOS NO ESTÉN DETALLADAS EN ALGÚN ORDENAMIENTO DE CARÁCTER GENERAL11»; igualmente invocada por el recurrente, se desestima la misma, al referirse ésta a un supuesto normativo diverso, dado que su contenido se refiere a que la conducta tenga relación con el desempeño del empleo, cargo o comisión, y con ella el servicio público haya dejado de prestarse, suspendido injustificadamente, o bien, aun prestándose, la colectividad haya resentido algún perjuicio, circunstancias estas últimas que no se refieren en la resolución de mérito, ni mucho menos se acreditan, esto es, que la conducta haya tenido relación con el acometido del cargo y que con ella se haya trastocado el servicio público respectivo.

En suma, el silogismo jurídico que el recurrente realizó en la resolución combatida, se plasmó de forma incompleta, pues adoleció la premisa mayor de señalar el complemento del tipo invocado, en cuanto a la función u obligación que la imputada debió cumplir diligentemente, para de esta forma arribar a una conclusión completa que además destruya cualquier duda razonable de inocencia de la

11 Época: Décima Época, Registro: 2012785, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.108 A (10a.), Página: 3086.

24 inculpada; pues contrario a la aseveración del reclamante, en el sumario es deber de la autoridad haber desvirtuado dicha presunción en el propio acto impugnado y no en uno diverso, como lo es el informe de resultados formulado por el órgano de control interno. Al tratarse incluso el procedimiento de fiscalización y el disciplinario de medios diversos con objetivos diferenciados, dado que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto dicho procedimiento fiscalizador determinar al responsable directo de tal conducta y su sanción, pues esto último es materia del procedimiento disciplinario que se despliega, substancia y resuelve precisamente para ello. En todo caso, dicha auditoría y su informe final es un antecedente que indudablemente es útil para iniciar en su caso el procedimiento disciplinario, pero no sustituye a este último en su debido proceso y débito probatorio.

Se comparte por símil con el tema en trato, la siguiente tesis12 cuyo rubro y texto señalan:

«INFORME DE RESULTADOS DE AUDITORÍA FINANCIERA EMITIDO POR EL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO EN SU CONTRA POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUIENES SE ATRIBUYE LA OMISIÓN DE SOLVENTAR OBSERVACIONES DERIVADAS DE DICHA REVISIÓN. El informe de resultados de la auditoría financiera practicada a un Municipio del Estado de México, es un documento mediante el cual se notifican las observaciones (actos u omisiones que se advirtieron en la auditoría) que no fueron solventadas, y cuyo resultado no es vinculatorio, al ser sólo un antecedente, para probablemente iniciar el procedimiento administrativo

12 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro: 162566, tesis II.2o.T.Aux.23 A, página 2363.

25 de responsabilidad o resarcitorio. En estas condiciones, es improcedente el juicio de amparo contra el mencionado documento emitido por el Órgano Superior de Fiscalización de dicha entidad, por parte de los servidores públicos a quienes se atribuye la omisión de solventar observaciones derivadas de la indicada revisión, al no afectar su interés jurídico, porque las sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa en que incurran, se imponen por resolución de las autoridades administrativas correspondientes, previa sustanciación del procedimiento respectivo, en el que se otorgue la garantía de audiencia, y si bien es cierto que los vicios o irregularidades de la auditoría financiera pueden trascender a éste, también lo es que ello se reflejará hasta la determinación relativa, y será a partir de ésta que el interesado podrá impugnar la sanción que, en su caso, se le imponga y controvertir los vicios advertidos.»

Énfasis añadido.

En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para este Pleno que el Magistrado de la Sala Especializada, en la sentencia que hoy se recurre advirtió otras razones para concluir la nulidad del acto confutado13, a saber:

«…Esto resulta ser así, puesto que en el informe de resultados que la autoridad resolutora tomó como base para responsabilizar a la actora de todas las observaciones no solventadas, se tiene que la propia Contraloría Municipal registró que el funcionamiento irregular del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato se debió a la falta de integración de su primer Consejo Directivo -del que se dijo, debió ser presidido por el Ayuntamiento del municipio de Guanajuato-, bajo la estructura especificada en el artículo 6 del entonces vigente Reglamento del referido Instituto… En esta secuencia, la Contraloría Municipal constató, a través del entonces Director de Área «A» de la Dirección de Finanzas y persona designada por el otrora Tesorero Municipal para atender la auditoría, que el Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato nunca trabajó como un organismo descentralizado, por cuestiones de falta de formalidad en la conformación de su Consejo Directivo, y que por lo tanto, para efectos fiscales y laborales no se pudo dar de alta como un ente descentralizado con las obligaciones correspondientes…

13 10 Párrafo primero de la foja 9 del informe de resultados, página 115 del expediente del proceso.

26

…En cuanto a la especificación de las responsabilidades que en materia presupuestal se imputaron a la actora, cabe señalar que en la resolución no se encuentran precisadas las disposiciones legales que en materia fiscal se estimaron infringidas por la actora, ni tampoco se valoró que la irregularidad en su operatividad financiera partió de una circunstancia ajena a la sujeta a procedimiento, esto es, la condición bajo la cual se instaló el Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato… …Por otra parte, la Contraloría Municipal también dio cuenta de que las irregularidades en la constitución del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato originaron que, para su operatividad, haya sido necesario que apoyara en otras áreas de la administración pública municipal, por lo que el aspecto presupuestal, lo manejaba y administraba la Dirección de Finanzas; los recursos humanos, los atendía y administraba la Dirección de Recursos Humanos, y las adquisiciones, se canalizaban a la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales adscrita a la dependencia municipal de Oficialía Mayor…»

Luego entonces, es dable colegir que en el recurso que se estudia la autoridad recurrente no controvierte de manera completa la sentencia impugnada, esto es, no ataca todas las consideraciones que la sustentan, con la finalidad de demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad; resulta así infundada la materia del recurso, pues la omisión de la expresión de agravios referidos a las cuestiones debatidas, incumplen con las condiciones atinentes a su contenido, esto al no controvertir el recurso en trato de manera suficiente y eficaz todas las consideraciones que rigen la sentencia debatida.

Ello, pues no endereza motivo de disenso el reclamante respecto a que en la resolución no se encuentran precisadas las disposiciones legales que en materia fiscal se estimaron infringidas por la actora, ni tampoco controvierte que por la condición bajo la cual se instaló el Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, haya originado que para su operatividad hubiese sido necesario el apoyo de otras áreas de la administración pública municipal, por lo que el aspecto presupuestal lo

27 manejaba y administraba la Dirección de Finanzas; los recursos humanos los atendía y administraba la Dirección de Recursos Humanos, y las adquisiciones, se canalizaban a la Dirección de Adquisiciones y Servicios Generales adscrita a la dependencia municipal de Oficialía Mayor, es decir, sin la intervención de la imputada pero en aspectos que se le atribuyen.

En el tercero de sus motivos de inconformidad, refiere quien representa a la parte recurrente, que le causa perjuicio la sentencia del Magistrado de la Sala Especializada, en virtud de que con la nulidad declarada en la resolución que se impugna, lejos de brindar certeza jurídica a las partes, se causa una gran incertidumbre, pues en su consideración si el informe de resultados y el procedimiento administrativo desahogado están firmes, tanto los hechos y actos jurídicos contenidos en aquéllos son la verdad legal, por lo que se viola el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias, pues por una parte están vivos todos los actos procesales anteriores a la resolución confutada, y por la otra, esta última ha sido declarada nula, por lo tanto, la Sala responsable en lugar de la nulidad total de la resolución combatida debió declararse la nulidad para efectos, con el objeto de que se concluya el procedimiento administrativo de la Contraloría Municipal, pues se estima que no puede quedar abierto sin resolución.

Dicho disenso igualmente se estima infundado, clarificándose que el acto impugnado en el proceso de origen fue la resolución sancionatoria de 18 dieciocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Ayuntamiento.

Lo anterior es así, pues de la consideración cuarta del proceso de origen se desprende que el A quo determinó lo siguiente:

28

«…En su escrito de demanda, el actor solicitó la nulidad de los actos que enlistó como sigue:

A.- La totalidad de actuaciones del expediente ***** (sic), llevadas a cabo en forma ilegal por la demandada. B.- La nulidad del “Informe de las Observaciones y Recomendaciones Resultantes de la Auditoría Contable y Jurídica Final del Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato”, entregada por la Contraloría Municipal al H. Ayuntamiento mediante oficio *****, el día 26 mayo del 2014. C.- La resolución de la sanción originada dentro del proceso *****, emitida en Sesión del H. Ayuntamiento de Guanajuato, el día 18 de septiembre del 2017.

Como se anticipó en la Consideración Tercera, una vez que se emite la resolución de un procedimiento de responsabilidad administrativa, el particular puede combatir los vicios que en su criterio existan con relación a las actuaciones de los procedimientos de investigación o auditoría, así como de las relativas al trámite del procedimiento que culminó con la resolución sancionadora. Sin embargo, del estudio integral del escrito de demanda no se desprenden señalamientos de ilegalidad respecto de las actuaciones que integran los dos primeros actos señalados como impugnados. De aquí que, no obstante que la actora los indicó como actos impugnados en el capítulo II de dicho ocurso, no se encuentran expresiones de agravio que se dirijan de forma particular al Informe de Resultados de la Auditoría Contable y Jurídica Final que realizó la Contraloría de Municipal de Guanajuato con el objeto de comprobar el debido ejercicio de los recursos asignados al extinto Instituto Municipal de las Mujeres de Guanajuato, Guanajuato; así como tampoco a las actuaciones del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****.

En cambio, se encuentra que los aspectos de impugnación a que se refiere la actora se perfilan a combatir la legalidad de la resolución final emitida en el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa número *****. En las relatadas circunstancias, se precisa que los actos señalados en los apartados A.- y B.- del capítulo II del escrito de demanda quedan intocados en lo que concierne a esta sentencia…»

Énfasis añadido.

29 En esta tesitura, en virtud de que la justiciable no esgrimió motivos de inconformidad en contra del Informe de Resultados de la Auditoría Contable que realizó la Contraloría de Municipal de Guanajuato, el A quo no podía pronunciarse en torno a la legalidad o ilegalidad de dichos actos, pues de hacerlo contravendría lo previsto en los artículos artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales establecen que las sentencias se ocupara exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución.

Es así que quedó intocado dicho informe de resultados, y con el mismo como elemento indiciario, de ser el caso y valorando la oportunidad, podrían incoarse por la autoridad competente los procedimientos respectivos a los presuntos imputados -se advierten varios-, respetando en todo momento el principio «no bis ídem»14 y los multicitados apotegmas garantistas de los derechos humanos.

Por último, tocante a que la nulidad debió ser para efectos y no lisa y llana, es de señalarse en principio que por nulidad «lato sensu», debe entenderse la declaración jurisdiccional que dimana del proceso de

14 El artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe el doble juzgamiento a una persona, y consta de dos modalidades: una vertiente sustantiva o material, consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por el mismo hecho; y la vertiente adjetiva-procesal, en virtud de la cual, nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre éste haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento o confirmación del no ejercicio de la acción definitivo. Ahora, para que se actualice la transgresión al principio referido, deben concurrir tres presupuestos de identidad: a) sujeto, b) hecho y c) fundamento. El primero exige que la acción punitiva del Estado recaiga en el mismo individuo; el segundo se actualiza si tiene como base el mismo hecho; mientras que el último inciso se refiere a la constatación de la existencia de una decisión previa, la cual no necesariamente será de fondo (que condene o absuelva), sino que también podrá tratarse de una resolución análoga, esto es, una determinación definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, como puede ser un auto de sobreseimiento que ha adquirido firmeza, pues en este último supuesto dicha decisión surte los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, por lo que si se sobresee o se decreta nulidad del procedimiento disciplinario y con posterioridad se le somete a procedimiento para reprocharle los mismos hechos, en ese caso, se viola el principio indicado, en su modalidad adjetivo-procesal, pues si bien no se presenta un doble castigo por el mismo hecho, ni se aplica una nueva consecuencia jurídica sobre una misma infracción.

30 ponderación y valoración jurídica, y cuyo objeto es privar de todo valor, esto es, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley15.

Empero, una vez constatada la ilegalidad contenida en el acto o resolución impugnada y valorada su invalidez, para efecto de determinar debidamente el tipo de nulidad del acto y sus efectos, es necesario realizar un proceso de raciocinio y ponderación de su «grado de ineficacia16», para lo cual deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como la génesis de la actuación controvertida y la oportunidad17.

En el caso en trato, el vicio detectado atañe al fondo del asunto, pues si la conducta reprochada no se encuadró exactamente en el tipo administrativo invocado, se trata de un aspecto estructural y medular de la resolución combatida que dejó en estado de indefensión a la imputada, estamos pues en presencia de un aspecto sustantivo y no adjetivo. Resulta atinente al tema, por su aplicación a contrario sensu, la tesis18 que se comparte a continuación:

15 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26. 16 Postura propuesta por Jena Claude Tron Petit y Gabriel Ortiz Reyes en su obra «La Nulidad de los Actos Administrativos», Editorial Porrúa, México, 2009. 17 En términos de lo previsto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 18 Novena Época, Registro: 184839, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.13o.A.64 A, Página: 1104.

31 «NULIDAD PARA EFECTOS. DEBE DECRETARSE ÉSTA Y NO LISA Y LLANA, CUANDO SE TRATA DE LA INCORRECTA APLICACIÓN DE UNA LEY DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD. Si bien en diversas tesis de jurisprudencia se ha establecido que por regla general debe decretarse la nulidad lisa y llana de una resolución fiscal cuando el acto administrativo se ubica dentro de los supuestos previstos en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, cuando el acto administrativo proviene de un procedimiento de responsabilidad, en el que se da una inexacta aplicación del ordenamiento legal que debe regir ese procedimiento, no se actualiza la causal de anulación mencionada, pues al ser ese procedimiento de orden público e interés social, los efectos de la declaratoria de nulidad deberán ser para que se deje sin efectos todo lo actuado, se inicie nuevamente el procedimiento mencionado y se subsane la inexacta aplicación del código adjetivo aplicado, ya que no puede proceder una declaratoria lisa y llana, en virtud de que no solamente el Estado está interesado en que se resuelva el asunto planteado en el respectivo procedimiento, sino que también le interesa a la sociedad la resolución del mismo, sobre todo si se trata de un procedimiento administrativo de responsabilidad de un servidor público, que derive de una queja instaurada por un particular, puesto que no hay que perder de vista que las cuestiones adjetivas no resuelven el fondo del asunto, como lo serían las sustantivas, que son las realmente importantes y aplicables al resolver el fondo de la controversia planteada, y sobre todo porque está controvertida la conducta del servidor público».

Aunado a ello, el procedimiento disciplinario no queda abierto como lo interpreta quien recurre, pues al decretarse la nulidad de su acto conclusivo, y al tratarse de un acto de molestia incoado por la autoridad, los efectos retroactivos de la declaratoria jurisdiccional, destruyeron todas las premisas que impulsaron a la autoridad disciplinara a imponer la sanción que fue declarada nula, por lo que lo actuado en el procedimiento materia de controversia queda destruido en su totalidad desde su instauración; sin perjuicio del diverso proceso de auditoría que no fue materia de la litis19.

19 Véase al efecto lo dispuesto por el segundo párrafo del ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

32 En tal virtud, y ante lo infundado de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

33

Estas firmas corresponden al Toca 718/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 709 18 PL

Sentencia TOCA 709 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 709/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 2 dos de agosto de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 11 once del mismo mes y año. CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido por esta autoridad fue apreciado en forma equivocada, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas (…) respecto de las probanzas que fueron aportadas por la parte actora en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3

Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** e fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…) Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del 4

Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.

Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.

Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)

Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio ***** de fecha 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.

5

Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.

Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.

Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato -sic-, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, 6

rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó ante el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.

II. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

«Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)

7

…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»

III. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

IV. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, el Magistrado de la Cuarta Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:

«a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que el actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;

b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y

c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2».

1 Foja 21 del proceso de origen. 2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a foja 174 vuelta del expediente primigenio. 8

V. Ante ese panorama, la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En el agravio primero la parte recurrente expone, respectivamente, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la actora, bajo el siguiente argumento3:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»

3 Foja 36 del expediente *****. 9

En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:

«… El argumento anterior es infundado ya que mediante la resolución impugnada se negó al demandante la solicitud de regularización que planteó al tenor de lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte y demás disposiciones normativas aplicables.

Así pues, como en la resolución impugnada la autoridad concluyó que no era procedente la solicitud de regularización formulada por el actor respecto de la concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato; y determinó la inexistencia del derecho que la promovente afirma tener a su favor; entonces, no se está en presencia de un acto meramente declarativo, sino ante una negativa real que lesiona el interés jurídico de la actora y que trasciende a su esfera jurídica de derechos…»

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** – acto impugnado-, la autoridad sostuvo:

«…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la

4 Foja 165 vuelta del proceso de origen. 5 Foja 2 del Toca. 10

fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

En la contestación de demanda señala:

«Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.»

Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la 11

sentencia. En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que la inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»6.

Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que la recurrente expresa que es errónea la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 12

En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya el A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.

No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por la solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.

En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por la impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.

Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó el Magistrado de la Cuarta Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte 13

actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud, además de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión.

En la sentencia reclamada se argumentó que sí se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener la impetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurre en su dictamen de marras, como lo hizo notar el resolutor en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.

De ello que su disenso resulte inoperante, al no argumentarse en el mismo respecto a las consideraciones medulares de la sentencia de mérito. 14

En suma, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos por la reclamante para modificar o revocar la sentencia que nos ocupa, lo procedente es confirmar la misma, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 2 dos de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; 15

siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 709/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 2 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 701 18 PL

Sentencia TOCA 701 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 701/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Secretario de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, Licenciado *****, en contra de la sentencia de 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 13 trece de noviembre de la pasada anualidad, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales le fueron enviados el 10 diez de enero del presente año. CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero.- Me causa agravio la sentencia emitida por la Magistrada Propietaria de la Tercera Sala, pues viola y contraviene el numeral 78, 121, 298, 299 fracción II y 300 fracción V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que de la valoración de la prueba documental consistente en la constancia del recibo de nómina, la Magistrada Propietaria dejó de observar lo ahí establecido como salario catorcenal, siendo lo correcto la remuneración diaria ordinaria y/o sueldo diario en el año 2017 (…), la cantidad de $*****(…), y no la cantidad de $***** (…), haciendo un desglose que no es acorde con la realidad (…) Refiere la Magistrada que el salario catorcenal del actor era de $*****, siendo esto incorrecto, esto debería ser la cantidad correcta de $***** (…) Esto me causa agravio ya que dicha cantidad emitida en la sentencia definitiva establecida como $***** (…) como lo ordenó la Sala esa sería según su apreciación la base monetaria para pagar las demás pretensiones a que condenó a esta autoridad, siendo que dicha cantidad se calculó erróneamente y no es acorde al último salario que dejó de percibir el hoy actor, como él mismo lo refirió en su hecho segundo existiendo una confesional expresa (…) Segundo.- Me causa agravio la sentencia emitida por la Magistrada Propietaria de la Tercera Sala, pues viola y contraviene el numeral 57, 109, 111, 118, 130 segundo párrafo 298, 299 fracción II y 300 fracción V y VI del Código de

3 Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que la Magistrada (…) dejó de valorar prueba presuncional en su aspecto humano así como la confesional expresa establecida en el escrito inicial de demanda por la parte actora otorgándole un derecho que no le corresponde consistente en condenar a esta autoridad al pago de aguinaldos, vacaciones y prima vacacional de los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, en la que manifiesta literalmente en el capítulo de MEDIDA CAUTELAR (…) Es decir, si al actor no se le hubieren pagado las prestaciones que pretende le sean cubiertas y que fueron otorgadas por la Tercera Sala el actor hubiera solicitado como pago anticipado de estas prestaciones la totalidad de ellas, es decir las correspondientes a los años 2014 dos mil catorce y 2015, dos mil quince, si hubiera sido, sin conceder, que le son adeudadas las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y no fue así, sino que maliciosamente rindiendo una falsedad a la Tercera Sala, sin acreditar con pruebas idóneas, que se le adeudaban esas prestaciones y la Magistrada con ese simple dicho condeno a esta autoridad al pago de las mismas, sin hacer una valoración concatenada con las demás pruebas aportadas, dejando de valorar la prueba presuncional, ya que es lógico que el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, como ente rector de los Derechos Humanos no iba a dejar de cubrir esas prestaciones en el año 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, máxime que está obligado por mandato de ley que se cita a continuación a pagar aguinaldos, vacaciones y primas vacacionales, ya que bajo protesta de decir verdad, fueron cubiertas dichas prestaciones existiendo documentales que acreditan el hecho, que por error involuntario no fueron anexadas en la contestación a la demanda, como lo señala la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios en su numeral 41 (…) Luego entonces si al actor no se le hubieren depositado dichas cantidades, no hubiera esperado hasta el año 2017 (…) para solicitar su pago, o más aun las hubiera solicitado en el capítulo de la medida cautelar, o hubiera interpuesto cualquier recurso establecido en ley, para que le fueran depositadas dichas cantidades para su subsistencia de él y su familia ya que eran prestaciones ya ganadas por la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento, es por ende que ante una lógica jurídica y al libre albedrio de la Magistrada Propietaria atendiendo al numeral 131 del Código de la Materia, no estaba acreditado con elementos de convicción el hecho de que se adeudaran las prestaciones que hoy se impugnan, es por ello que me causa agravio la sentencia en cuanto a este considerando sexto, no existió una valoración sistemática al emitir el fallo que hoy se reclama. Tercero.- Me causa agravio que la Magistrada no haya decretado como prescritas las prestaciones que otorgó al actor en la sentencia que se combate, siendo estas aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de los años 2014 (…) y 2015 (…), ya

4 que ha pasado en demasía el plazo para solicitar ese derecho al hoy actor. Es por ello que el Magistrado Ponente, deberá emitir resolución a favor de este recurrente con efectos de revocar la sentencia emitida en fecha 12 doce de julio del año en curso, y sea modificada estableciendo correctamente la remuneración diaria ordinaria que será la base para el pago de las prestaciones a que fue condenada esta autoridad.

De lo anteriormente señalado, me irroga agravió el hecho de que esta Tercera Sala, no se haya pronunciado correctamente en cuanto a la remuneración diaria ordinaria base para el pago de diversas prestaciones, por tal motivo deberá de modificar dicha sentencia. Además deberá modificarse al emitir nuevo fallo en cuanto a no reconocer la prestación consistente en el pago de aguinaldos, vacaciones y prima vacacional por los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, o en su caso decretar que dichas pretensiones se encuentran prescritas y no era el momento procesal para solicitarlas solo en caso sin conceder, que dichas prestaciones no le fueran pagadas, ya que bajo protesta de decir verdad, estas le fueron cubiertas en tiempo y forma…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil dieciséis, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la orden verbal de separación del cargo que ostentaba en la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado, solo en relación a las prestaciones que legalmente le correspondía.

III. Inconforme con lo anterior, la demandada recurrió la sentencia.

5

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero y segundo se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre, que la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, viola y contraviene los numerales 78, 121, 298, 299 fracción II y 300 fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la valoración de la prueba documental consistente en la constancia del recibo de nómina, es incorrecta, pues la A quo arguye que el salario catorcenal del actor era de $***** (siete mil, setecientos seis pesos, con cuarenta y ocho centavos en moneda nacional), siendo en su consideración erróneo, pues la cantidad que percibía era de $***** (seis mil, quinientos pesos, con cuarenta y ocho centavos en moneda nacional), lo cual se corroboró con la propia confesión del actor en el hecho segundo de su demanda.

Este Pleno considera infundados los agravios expuestos por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

Señala quien recurre, que en relación a la cantidad que debió ser tomada como base para calcular el pago de las prestaciones a favor del ciudadano *****, es la cantidad de $*****, pues el propio actor en su

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

6 demanda señala2 como percepción catorcenal la cantidad antes mencionada3.

Sin embargo, al contestar la demanda de nulidad las propias autoridades -Presidente Municipal, Tesorería Municipal, y Oficial Mayor, todos del municipio de Celaya, Guanajuato-, ofrecieron entre otras pruebas, la copia certificada del recibo de nómina4 de 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete, a nombre del ciudadano *****-, y del cual se desprende como último salario catorcenal integrado la cantidad de $*****.

En este caso, se advierte que dicho salario se integra de la siguiente manera: (i) Sueldo RF: *****; y (ii) Despensa RF: *****.

Por lo tanto, resulta correcta la percepción monetaria que tomó como base la Tercera Sala para calcular las prestaciones a favor del actor en el proceso de origen, a saber: $*****, pues fue sobre el sueldo que de manera ordinaria percibía el actor, sin deducciones fiscales, pues éstas serán descontadas por la autoridad al momento del pago.

Sirve de sustento para lo anterior la jurisprudencia5 del rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS CUYA REMOCIÓN DEL SERVICIO SE DECLARE INJUSTIFICADA,

2 Foja 19 del expediente *****. 3 $*****. 4 Obra en autos a foja 120 del expediente *****. 5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2008892, tesis I.1o.A. J/6 (10a.), página 1620.

7 EQUIVALE A TRES MESES DE SALARIO INTEGRADO. Aun cuando dicho precepto constitucional no precisa cómo debe cuantificarse la indemnización a que se refiere, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que resulta aplicable, por regular supuestos análogos, el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la propia Constitución, puesto que la excepcionalidad del régimen establecido por el legislador constitucional para los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, así como la magnitud de las restricciones que implica, obligan a que el desarrollo de sus bases mínimas esté contenido en la propia Norma Fundamental. Luego, si en el segundo precepto no se efectuó distinción alguna sobre los conceptos integrantes del salario, para el efecto de la cuantificación del monto resarcitorio, no es viable llevar a cabo ese ejercicio, conforme al principio que establece que donde la ley no distingue, no ha lugar a distinguir. De lo anterior resulta que la indemnización a que tienen derecho los miembros de las corporaciones de seguridad pública, cuya remoción se declare injustificada, equivale a tres meses de salario integrado, tomando en cuenta, además, que la prohibición de reinstalar al servidor público, aun cuando demuestre que fue separado en forma ilegal, constituye una restricción excepcional a sus derechos que no debe ser agravada sino que, por el contrario, es necesario que la compensación sea lo más amplia posible, sin exceder, desde luego, el contenido de las normas expresas de la propia Carta Magna ni desconocer el régimen de excepción que fue creado. Tal conclusión se corrobora considerando que la propia Suprema Corte ha establecido que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» incluye la remuneración diaria ordinaria, los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público, por lo que resultaría incongruente sostener que, para cubrir los tres meses de salario, no se deban incluir todos los rubros que obtuvo de forma regular y continua.»

Como puede observarse, tratándose de los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, por la naturaleza de las funciones que desempeñan y el régimen que los regula, el salario base para cotizar las prestaciones a que tenga derecho debe incluir -entre otros- los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público, esto es, el salario integrado, no el salario neto o sólo ciertas prestaciones del

8 mismo; resultando así acertado el salario integrado que tomó como base la A quo para la cuantificación de las prestaciones que en derecho le correspondían al justiciable.

Finalmente, en el tercero de sus motivos de inconformidad, señala quien recurre, le causa agravio que la Magistrada no haya decretado como prescritas las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, ya que ha pasado en demasía el plazo para solicitar ese derecho por parte del actor.

Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la autoridad recurrente, por las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, señala:

«…Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo…»

Por su parte, y en torno al tema, al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos

9 mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, y hasta que se realice el pago correspondiente.

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de nuestra Carta Fundamental, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo. Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando exista una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante

10 su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia6 con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

6 Tesis 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

11

En esta tesitura, como fue señalado por la A quo, a las autoridades demandadas les correspondía acreditar en el proceso de origen que le fueron cubiertas al justiciable las prestaciones correspondientes a las vacaciones y prima vacacional de los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, sin embargo, ello no fue debidamente acreditado.

Ahora bien, en relación a la prescripción, respecto del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es de reiterar que la parte actora es sujeto al régimen de excepción de derechos previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, que resulta aplicable de forma exclusiva a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al régimen de carrera policial, debido a que durante el tiempo en que el demandante estuvo al servicio de la Secretaría de Seguridad Pública, Transito Municipal y Protección Civil de San Miguel de Allende, Guanajuato, se desempeñó como Policía, por lo que debe considerarse que la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes es de carácter administrativo y no de orden laboral.

Luego entonces, es inaplicable el fundamento legal de la excepción de prescripción que señala la demandada, puesto que esta procede de una disposición laboral. Ello, aunado a que era necesario que la recurrente acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) La acción o pretensión respecto de la cual se opone;

2) El momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer;

12

3) La temporalidad que tuvo para disfrutarla;

4) La fecha en que prescribió esa prerrogativa; y

5) El fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización.

Del anterior pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial, cuyo rubro y texto señalan:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa

13 prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones7.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, al no existir prueba en contrario, con la cual quien recurrente hubiera acreditado en el proceso de origen que cubrió al justiciable las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, así como tampoco existe ordenamiento legal administrativo que prevea la prescripción de éstas, los agravios esgrimidos resultan insuficientes para revocar o modificar la sentencia recurrida, siendo entonces lo procedente confirmar la misma. Lo anterior, en términos del artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

7 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2014038, tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.), página 2486.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 701/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 693 18 PL

Sentencia TOCA 693 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 693/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia dictada el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto impugnado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 6 seis de julio 2018 dos mil dieciocho, quien se señala en el proemio de esta resolución, promovió recurso de reclamación.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron remitidos el 28 veintiocho del mismo mes y año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«UNICO.- Causa agravio a esta autoridad la sentencia emitida por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el estado, toda vez que se violenta en perjuicio de esta autoridad lo dispuesto por el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Lo anterior es así, pues no realiza un estudio exhaustivo al artículo 7 de los Lineamientos del Programa Operativo Anual de Compras de la Administración Publica Estatal para el Ejercicio Fiscal 2013, pues únicamente toma en consideración los tres supuestos aludidos, siendo los siguientes: 1.- Con proveedores inscritos y actualizados sus registros en el padrón estatal de proveedores. 2.- Previa autorización de la subsecretaría de Administración, con proveedores no inscritos; o 3.- Sin autorización con proveedores no inscritos, cuando se contraten con recursos del fondo revolvente de la Dependencia o Entidad respectiva.

3 (…)

Es decir, dicha disposición prevé la posibilidad de contratar con proveedores que no se encuentre inscritos en el Padrón Estatal de Proveedores, imponiendo como premisa principal e insoslayable la obligación a las dependencias y entidades de que se trate de casos debidamente justificados, por lo cual en el caso específico, correspondía a ***** acreditar que justificó dicha contratación, sin que lo hiciera, situación que no fue estudiada por la Tercera Sala en su sentencia causando con ello a esta autoridad agravio.

Es por lo anterior, que lo procedente es decretar la revocación de la sentencia impugnada, y se decrete la validez de la resolución recaída al procedimiento de responsabilidad administrativa…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 3 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Director de Responsabilidades e Inconformidades, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Trasparencia y Rendición de Cuentas, resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción a la servidora pública *****, una amonestación.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala y resolver1 a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 30 treinta de noviembre

1 Mediante Sesión Extraordinaria de Pleno número 5, celebrada el 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se acordó–en base al Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional-, la remisión a esta Sala Especializada de los asuntos-descritos en el anexo que forma parte del acuerdo- para efectos de resolución. Lo anterior de conformidad en los artículos Primero, Tercero y Quinto del Acuerdo General del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las Salas que integran este órgano jurisdiccional; 17 fracción VII del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 11, fracción V, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica de este Órgano Jurisdiccional aún vigentes en los términos de los previsto por el artículo Cuarto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

4 de 2017 dos mil diecisiete, reconoció la validez de la resolución impugnada.

III. Inconforme con la sentencia antes mencionada, la parte actora interpuso amparo directo, el cual fue concedido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Decimosexto Circuito.

IV. En cumplimiento al amparo directo *****, el Magistrado de la Sala Especializada dictó una nueva resolución el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en donde siguiendo los lineamientos de la ejecutoria decretó la nulidad total del acto impugnado.

V. Inconforme con lo anterior, quien representa a la parte demandada en el proceso de origen, promovió el presente recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. El agravio que hace valer el representante del Director de Responsabilidades e Inconformidades, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Trasparencia y Rendición de Cuentas es ineficaz, atento a lo siguiente:

Como ya fue precisado en el considerando que antecede la sentencia que se recurre se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****, en donde se ordenó por el Tribunal que se estimara fundado el concepto de impugnación consistente en que no se acreditó la falta que le fue imputada a la parte actora en el procedimiento administrativo disciplinario; por lo tanto, en atención a los lineamientos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Decimosexto Circuito en ese juicio, resultan ineficaces los agravios que hace valer la recurrente,

5 porque de atenderse se controvertiría, los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo mencionada2, lo cual traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, en virtud de que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.

Esto es, el sustento de la sentencia recurrida es precisamente el amparo otorgado a favor de la parte actora, por lo que los agravios del recurrente no pueden enderezarse eficazmente en contra del fallo constitucional que de forma mediata o indirecta.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia3 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto señalan:

«RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.»

2 Donde la cuestión decidida en el fallo que se recurre ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074.

6 Así las cosas, ante la ineficacia del agravio hecho valer por la recurrente, este Pleno confirma la sentencia emitida por el A quo. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el

7 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 693/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve.

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