Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 747/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 29 veintinueve de enero del presente año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se insertan:
«Agravio único: (…) La indebida e ilegal valoración, en relación con una totalmente FALSA imputación al indicar que la Resolución de esta Subprocuraduría Ambiental, se realizó, textualmente: «…, omitiendo la manifestación de los razonamientos que haya tenido en cuenta para hacer una valoración de la misma, aspecto que indudablemente trasciende en el sentido de la resolución impugnada (…)
La autoridad a quo niega absolutamente la falta de motivación, al señalar que esta Subprocuraduría regional A, en lo relativo a la infracción, en su Resolución, lo realizó supuestamente «…omitiendo la manifestación de los razonamientos que haya tenido en cuenta para hacer una valoración de la misma, … » (sic), lo cual es totalmente FALSO, denotando una indebida e ilegal valoración de la autoridad de origen a quo, en lo que se refiere al contenido, en el tema de la motivación de la infracción.
En efecto, la anterior aseveración totalmente se demuestra, con el texto mismo de la Resolución de esta Subprocuraduría, el cual, aunque es citado por la a quo, en realidad, por lo visto, no lo considera en absoluto (…) Como claramente se observa, no se omiten, sino que realmente existen, ciertos datos e información en el acta de inspección que luego, con posterioridad, se recogen y expresamente se 3
mencionan en la Resolución de esta Procuraduría; y entre los que expresamente se mencionan o se detallas, como lo son, los siguientes: que la FÁBRICA DE ZAPATO, denominada CALZADO *****, S.A. de C.V., «misma que durante sus actividades productivas genera residuos de manejo especial (recortes y polvo de piel, cartón y textiles (…).
Esto es, en la especie, en primer lugar, en la Resolución de esta autoridad, de forma expresa y claramente se indica que, la fuente u origen de la información: »hechos y omisiones»; asentados en el Acta de Inspección de fecha 9 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, pero cuyo contenido, no debe perderse de vista, pues la infracción detectada ciertamente inicia, y tiene su momento culmen y esencial, como prueba en dicha acta de inspección, pero que no se limita, ni es la única, fuente de convicción sobre la información, sino que esta se confirma o se corrobora, precisamente porque tales datos, hechos y omisiones asentados en el acta de inspección, no se desvirtuaron durante las etapas del procedimiento jurídico- administrativo en materia ambiental, aunado al hecho asentado de que la parte actora no cuenta la autorización para el manejo de sus residuos de manejo especial, y pese a que se le otorgó y tuvo el derecho de comparecer, no compareció en el sentido de desvirtuar lo que le fue señalado.
En segundo lugar, también en la especie, durante sus actividades productivas, de dicho establecimiento o fábrica durante sus actividades productivas se generan residuos de manejo especial, y específicamente detalla o menciona cuatro tipos de residuos de manejo especial, que repitiendo, se generan durante sus actividades productivas: recortes de piel, polvos de piel, cartón, y textiles.
Además, igualmente se detalla, en la Resolución de mérito, de esta entidad ambiental de gobierno, que se llevan a cabo el manejo de residuos de manejo especial, y expresamente se mencionan a tres etapas de este manejo integral de residuos de manejo especial, refiriendo las siguiente: separación, acopio, y almacenamiento.
Pero sin contar con la legalmente debida autorización para el manejo de residuos de manejos especial.
Como se observa nítida e incuestionablemente, todo los elementos recién señalados y transcritos, no son fundamentación, sino MOTIVACIÓN, por lo que, no es legal, ni justo, ni verdadero el señalamiento tajante y categórico, de la autoridad a quo, sin ninguna clase de consideraciones, ni de matizaciones, de que supuestamente la motivación se omitió. Por lo que se reitera, que no basta citar estos elementos, y 4
luego ignorar, desconocer, callar o negar esa referencia de naturaleza motivacional, y que positivamente existe en la Resolución; más todavía, aun suponiendo, pero sin absolutamente admitir, se pudo haber dicho, que la motivación era parca, o escasa e incluso insuficiente, pero simplemente se niega su existencia, al decir que la misma se omitió; lo cual claramente es agraviante, puesto que no se respeta la legalidad y la verdad de los hechos y del contenido de las constancias…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:
I. El 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete, la ciudadana *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral *****., acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde le fueron impuestas como sanciones: la clausura total temporal de las máquinas pespuntadoras y una multa por la cantidad de $*****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala, quien el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.
III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime el recurrente bajo los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien recurre, que contrario a la interpretación del Magistrado de la Cuarta Sala la resolución cuenta con la debida 5
fundamentación y motivación, que todo acto de autoridad debe contener.
La fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia dispone que todo acto o resolución administrativa se debe encontrar debidamente fundada y motivada.
Por fundar se debe entender el expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto, y por motivar, el señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario que en el caso concreto los hechos se subsuman a las hipótesis normativas. Lo anterior con sustento en la jurisprudencia1, de rubro y texto:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.»
Énfasis añadido. En este orden de ideas, las autoridades deben justificar legalmente sus proveídos, esto es, señalar los dispositivos de derecho que sustentan su facultad para suscribirlos (fundamentación de la competencia) y las hipótesis legales que se actualizaron en el caso concreto (fundamentación de la resolución), haciendo constar que su determinación no es arbitraria. Asimismo, la motivación debida exige
1Tesis Jurisprudencial sostenida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la Séptima Época, visible en el Apéndice 1917- 2011, Tomo I. Constitucional. 3. Derechos Fundamentales Primera Parte- SCJN Décima Tercera Sección Fundamentación y motivación, Pág. 1239. 6
que en la resolución en cuestión se señalen causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas. Resulta ilustrativa la tesis aislada2 administrativa que dice:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas». En ese sentido, al momento de dirimir una contienda contenciosa administrativa, los Juzgadores deben hacer un análisis pormenorizado de lo dispuesto en la resolución administrativa impugnada, para así estar en aptitud de determinar si la resolución de que se trate contiene, entre otras cosas, preceptos legales aplicables al caso concreto (fundamentación del acto) y una descripción pormenorizada de los razonamientos que llevaron a la autoridad a determinar que en el caso específico se actualizaban tales hipótesis normativas (motivación).
Así dentro de la resolución impugnada3, la autoridad demandada refirió:
«…ÚNICO- La empresa denominada «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», es propietaria y/o responsable de una FÁBRICA DE CALZADO, ubicada en la calle *****, colonia Centro, en la ciudad de Purísima del Rincón, Guanajuato,
2 Tesis dictada en la Octava Época y sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Tomo VIII, Octubre de 1991, página 187. 3 Véase fojas 13 y 14 del expediente administrativo ***** 7
misma que durante sus actividades productivas genera residuos de manejo especial (recortes y polvos de piel, cartón y textiles), llevando a cabo el manejo integral de residuos en las etapas correspondientes a separación, acopio y almacenamiento, sin contar con la correspondiente autorización, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.
III.- Que no obstante de haberse realizado la notificación del emplazamiento, la empresa denominada «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», ubicada en la calle *****, colonia Centro, en la ciudad de Purísima del Rincón, Guanajuato, no hizo uso del derecho de audiencia que le concede el artículo 166 (…) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, toda vez que la misma no desvirtuó lo asentado en el Acta de Inspección sin número, de fecha 9 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, a la cual se le debe conceder valor probatorio pleno por tratarse de documento público emanado de funcionarios públicos, en legal ejercicio de sus funciones; de conformidad con lo previsto en los artículos 78 (…) y 121 (…) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de aplicación supletoria en materia administrativa, por lo que se confirma el contenido de la misma.
IV.- Que derivado de los hechos y omisiones asentados en el Acta de Inspección y no desvirtuados en las etapas del presente procedimiento, se determina que se infringen las siguientes disposiciones legales: Artículos 40 (…) fracciones II (…), V (…) y VII (…) y 41 (…) de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior ya que los artículos 40 (…) fracciones II (…), V (…) VII (…) y 41 (…) de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan lo siguiente:
Artículo 40 (…). El manejo integral de los residuos comprende las siguientes etapas: Fracción II. Separación. Fracción V.- Acopio. Fracción VII.- Almacenamiento.
Artículo 41 (…).- Se requiere autorización del Instituto para llevar a cabo las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial en las fracciones II (…), III (…) y de la V (…) a la XII (…) del artículo anterior (…)
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V.- Con el objeto de reparar la irregularidad encontrada y con apoyo en el artículo 168 (…) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se impone al interesado la siguiente medida correctiva.
ÚNICA.- Deberá presentar ante esta Procuraduría Ambiental por conducto de su Subprocuraduría Regional A, su autorización para el manejo de residuos de manejo especial para las etapas de separación, acopio y almacenamiento, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.
Para lo cual se le otorga un término de 30 treinta días naturales contados a partir de la recepción de la presente resolución, para el cumplimiento de la medida correctiva citada en el inciso antes señalado, misma que le fue requerida mediante acuerdo de inicio de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis. Así mismo se le comunica que una vez vencido el plazo, cuenta con un término de 05 cinco días más para notificar a esta Procuraduría por conducto de su Subprocuraduría Regional A, su cumplimiento, en términos de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 168 ciento sesenta y ocho de la Ley de la materia (…)
En atención a lo expuesto en el considerando VI de esta resolución, con fundamento en el artículo 168 (…) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se le impone a la empresa «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», como media correctiva presentar en un plazo de 30 días naturales ante esta Procuraduría por conducto de su Subprocuraduría Regional A, ÚNICA.- Su autorización para manejo de residuos de manejo especial para etapas de separación, acopio y almacenamiento, debidamente expedida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, con el apercibimiento de que si incumple con la medida correctiva aquí impuesta, será ejecutada la sanción prevista en el punto siguiente por ser considerada como reincidente (…)
De conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo de Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, se le impone a la empresa «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», la CLAUSURA TOTAL TEMPORAL de SUS MÁQUINAS PESPUNTADORAS con las que cuenta, para el caso de que transcurrido el plazo otorgado en el resolutivo inmediato anterior (…) no cumpla con la mediad correctiva (…)
En atención a la infracción cometida, se impone a la empresa denominada se le impone a la empresa «CALZADO *****, S.A. DE C.V.», (…) una multa por la cantidad de $*****…»
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De lo transcrito se desprende que la autoridad impuso sanciones a la justiciable (medida correctiva de solicitar autorización para el manejo de residuos de manejo especial para etapas de separación, acopio y almacenamiento; clausura total temporal y multa), pues estimó que la operación de una empresa de calzado -además de la licencia ambiental de funcionamiento4-, requiere una autorización para manejo de residuos especiales para las etapas de separación, acopio y almacenamiento, utilizando como fundamento el artículo 40, fracciones II, V y VII, de la Ley para la Gestión Integral de Residuos en el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin que la autoridad encausada determine cuáles residuos son de manejo especial y en qué etapa de las que menciona en forma genérica se desarrollan cada uno, e incluso por qué les atribuye el carácter de residuos con esa categoría específica.
De lo anterior -tal y como lo resolvió el A quo-, se desprende que la determinación de la autoridad de requerir que la justiciable cuente además de la licencia ambiental de funcionamiento, con una autorización para el manejo de residuos especiales para etapas de separación, acopio y almacenamiento, carece de motivación, pues no se expresan las circunstancias del caso y tampoco se detallan los elementos de los cuales se desprenda que la actividad que realiza la justiciable requiera de dicha autorización y que por no contar con ella haya realzado una conducta contraria a derecho; además, no pasa inadvertido para este Tribunal en Pleno, que se le impone una multa a la justiciable sin señalar las razones concretas que la llevaron a determinar el monto cuantificable.
En esta línea discursiva, la autoridad demandada debió detallar pormenorizadamente en el acto combatido las circunstancias
4 La cual se deprende que fue mostrada al inspector ******, en el acta de inspección, como obra en autos foja 50 expediente *****. 10
específicas que obligaban al particular a contar con la autorización en materia de impacto ambiental para el manejo de residuos especiales; por ende, resultaba necesario que expusiera en el acto impugnado, porque los recortes y polvos de piel, cartón y textiles, requieren de dicha autorización, para que existiera así una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas que sirvieron de sustento, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de legalidad.
Asimismo, de la resolución emitida por el Subprocurador se observa que no se expusieron las razones mínimas a fin de que el actor estuviera en posibilidad de verificar si el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esas normas jurídicas aplicadas y así tener la oportunidad de una adecuada defensa, esto es, tenía que plasmar razonamientos con los cuales demostrara que las actividades desempeñadas dentro de la negociación de la actora requieren de una autorización para el manejo de residuos.
Sobre este deber de motivar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reitera en su jurisprudencia el sentido de que la motivación «es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5».
El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración, que protege el derecho de los ciudadanos a sólo ser molestados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática6. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos que puedan afectar derechos humanos deben estar
5 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr.. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208 6 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208. 11
debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias7. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad8. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores9. Por todo ello, el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, en virtud de que la resolución impugnada no cuenta con argumentos suficientes que demuestren que en el caso concreto se actualizó la hipótesis legal que invoca.
Por lo anterior, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
7 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 8 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78 9 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 12
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 747/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 744/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 4 cuatro de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 17 diecisiete de enero del presente año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado, se encuentra indebidamente fundado ni motivado, ya que el Inspector de Movilidad actuante para llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por el conductor del vehículo infraccionado, trasgrede los ordenamientos legales de la materia y por los cuales fue infraccionado.
Toda vez que de las constancias que obran en el presente asunto, en especial la boleta de infracción con número de ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, toda vez que el Inspector de Movilidad al encontrarse en sus funciones de regulación y vigencia en la carretera Guanajuato-Dolores Hidalgo C.I.N., a altura de la Valenciana del municipio de Guanajuato, Guanajuato, detectó al vehículo de la Marca: NISSAN, SUBMARCA: VERSA, MODELO:2017, TIPO: SEDÁN, COLOR:GRIS (…) mismo que transportaba 02 personas en su parte posterior de manera inusual, y que conducía el C. *****,
3 ante lo cual a fin de verificar la situación del mismo, le solicitó que detuviera la marcha del vehículo y procedió a preguntar a los pasajero si les estaban cobrando alguna cantidad por el traslado contestándole que sí, la cantidad de $50.00 pesos de valenciana a la plaza de la paz de Guanajuato, Gto., por lo que se le requirieron los documentos entre ellos la concesión y/o autorización para prestar dicho servicio, sin que para tal efecto acreditara contar con el mismo, por lo cual, procedió a formular el folio de infracción que no ocupa (…)
Por lo que, en el documento en esta vía impugnado se expresan con precisión las circunstancias, de lugar y tiempo en que se dio el levantamiento del mismo (…)
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la Sala (…) pues la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal (…)
TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 3 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 16
4 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****, que pagó como multa.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó el A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso, más aún cuando en la boleta de infracción no se desprende que le hubiera solicitado documento alguno al presunto infractor; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmaron que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
6 Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.
Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
7 Énfasis propio.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el
8 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 744/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 737/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 30 treinta de agosto de la pasada anualidad, por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a los actores por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de enero del presente año.
CONSIDERANDO
2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca como agravios:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el impugnado consistente en la calificación de la boleta de infracción número de folio ***** (…) no se encuentra fundada, ya que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el municipio de León, Gto., omitió argumentar los razonamientos que lo llevaron a concluir el monto de la multa impuesta, debiendo señalar la manera precisa los preceptos legales aplicables en la determinación de la sanción impuesta y la motivación en el señalamiento preciso y detallado de las circunstancias específicas para su imposición, así como el razonamiento jurídico donde se expliquen los parámetros y condiciones (…) …de las constancias que obran en el presente asunto, se desprende que el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad en el municipio de León, Guanajuato, acreditó mediante la copia debidamente certificada la calidad de servidor público que tuvo intervención dentro de los presentes hechos al realizar la calificación del folio de infracción en esta vía impugnado; atribución que el artículo 19 fracción II de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
3 Derivado de lo anterior, es preciso referir que dicha calificación se realizó en base al tabulador contenido en el artículo 711 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y que dicha sanción fue establecida en 100 UMAS (…) como puede observarse al reverso de dicho documento, situación que resulta relevante (…) toda vez que la calificación fue realizada en lo mínimo señalado en el parámetro que establece dicho tabulador, por lo cual, la calificación de la infracción no lleva la obligación de analizar las circunstancias y razonamientos a fin de imponer la misma al actor, (…)
SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por el A quo (…) ya que contrario a lo señalado en la sentencia que nos ocupa respecto a la calificación de la infracción (…) se realizó debidamente fundada y motivada atendiendo a la exigencia legal contenida en el artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y como se reitera, se impuso al actor la multa mínima contenida en el tabulador señalado en el artículo 711 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
TERCERO.- (…) con la emisión de la emisión de la sentencia emitida dentro del presente asunto, en virtud de que como lo señala ese H. Pleno en el acuerdo de fecha 21 (…) de marzo de 2018 (…) emitido dentro del TOCA *****PL, mismo que se estableció suspender el trámite de este asunto, hasta que se resuelva y cause estado el aludido juicio constitucional, correspondiente al expediente ***** (…) Por lo anterior, no se tiene constancia del envió de la sentencia emitida por el Órgano Jurisdiccional en materia de amparo, a fin d que hubiera procedido a resolver previamente, el recurso de revisión ya interpuesto.
CUARTO. Finalmente, es preciso señalar que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual y a consideración de la autoridad enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) señala que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»
4 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete, los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la calificación de la infracción realizada por la autoridad encausada.
II. Seguida la secuela procesal, la A quo el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, al emitir la sentencia respectiva sobreseyó el proceso en relación al acto impugnado consistente en el examen médico y respecto a la calificación de la infracción decretó la nulidad total. Inconforme con lo anterior los actores interpusieron amparo directo administrativo.
III. El 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió el amparo directo *****en donde en esencia ordenó a la Segunda Sala de este Tribunal:
«…deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que proceda en los siguientes términos: 1. Reitere las consideraciones que no son objeto de la concesión del amparo. 2. Con libertad de jurisdicción se pronuncie sobre el reconocimiento del derecho subjetivo a la devolución del numerario que la parte quejosa enteró por concepto de la multa declarada ilegal y la pretensión de condena a la demandada…»
Énfasis añadido.
IV. En cumplimiento a lo anterior la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, reiteró el sobreseimiento y la nulidad decretada, y reconoció el derecho
5 solicitado por los actores consistente en que se les devuelva la cantidad de $*****, que pagaron como multa.
V. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y cuarto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1
Los agravios que hace valer el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen este Pleno los considera ineficaces, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:
Como ya fue precisado en el considerando que antecede la sentencia que se recurre se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número de expediente *****.
Es así, que en atención a los lineamientos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Decimosexto Circuito en ese juicio, resultan ineficaces los agravios que hace valer el recurrente, porque de atenderse los mismos, se controvertirían los aspectos resueltos en cumplimiento a la sentencia de amparo
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6 mencionada2, lo cual traería como consecuencia desconocer la naturaleza y finalidad del medio de defensa constitucional, esto es, su carácter excepcional, en virtud de que tales pronunciamientos no ameritan una revisión posterior, al actualizarse la figura de la cosa juzgada.
Esto es, el sustento de la sentencia recurrida quedó intocado y además forma parte precisamente del amparo otorgado a favor de los actores, por lo que los agravios del recurrente no pueden enderezarse eficazmente en contra del fallo constitucional, ni aun de forma indirecta o mediata.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:
«RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. Uno de los elementos indispensables a verificar en el recurso de inconformidad, para determinar si la resolución que declara cumplido el fallo protector está apegada a derecho, radica en el análisis de las consideraciones en las que se sustentó. Ahora bien, tal estudio tiene el fin de revisar que exista congruencia entre esos razonamientos y los alcances y efectos ahí delimitados, mas no tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio constitucional. Por ello, se concluye que el criterio adoptado por los órganos federales en sus sentencias de amparo constituye cosa juzgada en el recurso de inconformidad, por lo que los agravios que lo controvierten son ineficaces.»
En el tercero de sus agravios señala quien recurre que le causa perjuicio lo resuelto por la Sala, pues en su consideración no debió dictar la sentencia que hoy se recurre, en virtud de que este Pleno en el
2 Donde la cuestión decidida en el fallo que se recurre ya fue examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito. 3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 2a./J. 29/2016 (10a.), página 1074.
7 *****ordenó suspender el trámite del asunto hasta que se resuelva y cause estado el aludido juicio constitucional correspondiente al expediente *****.
El anterior argumento resulta infundado, por las siguientes consideraciones jurídicas:
Efectivamente como lo señala la autoridad que recurre, mediante acuerdo de fecha 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, en el *****se ordenó suspender el trámite de dicho asunto, hasta en tanto se resolviera y causara estado el juicio constitucional interpuesto por los actores.
Sin embargo, al resolverse el amparo directo número de expediente *****, se continuó con el trámite del proceso administrativo *****, incluso mediante acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al informar la Segunda Sala a la Presidencia de este Tribunal que fue resuelto el amparo directo antes mencionado, se dejó insubsistente la sentencia de 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho (misma que constituía la materia de esa reclamación), y como consecuencia se quedó sin materia el recurso de reclamación correspondiente al *****.
Bajo la anterior premisa, resulta errónea la apreciación del recurrente, pues la A quo dictó la sentencia que hoy se recurre al causar estado el amparo directo número de expediente *****.
Así las cosas, ante la ineficacia de los agravios primero, segundo y cuarto, y lo infundado del tercero, este Pleno confirma la sentencia emitida.
8
Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Estas firmas corresponden al Toca 737/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 734/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Oficial Mayor del Municipio de Coroneo, Guanajuato, *****, en contra de la sentencia de 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 31 treinta y uno de octubre de la pasada anualidad, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales le fueron enviados el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«…La Sala deja de observar el “Principio de Exhaustividad”, en virtud de que si bien es cierto que el ***** inicio sus labores en fecha que refiere, la cantidad que recibe como sueldo es la de la de $*****(…) de manera quincenal, es decir $*****(…), por lo que no debe tomar en cuenta lo correspondiente al SUBSIDIO PARA EL TRABAJO toda vez que ese recurso es federal, además tal como obra en autos de 14 de septiembre de 2017, la Dirección de Seguridad Pública desaparece pasando a Mando Policial, el cual estará a cargo de la Secretaría de Seguridad del Estado de Guanajuato, por lo cual se le notificó mediante oficio que se refiere en autos la baja en nómina, estando desde luego el suscrito facultado para realizar dicho acto de conformidad con el artículo 82 fracción II del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Coroneo, Gto., ahora bien si en la fecha que refiere el actor sufrió el accidente desde ese momento tuvo la administración municipal correspondiente que hacer las gestiones necesarias inclusive para hacer el cobro correspondiente por la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva en contra de quien resultara responsable por tal conducta derecho que inclusive tiene el propio actor y por ende no absorber
3 dicha responsabilidad el municipio de Coroneo, Gto., no hemos realizado convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para pagar lo correspondiente por la incapacidad permanente que refiere la Sala, apoya lo anterior el criterio (…) del rubro y texto siguiente: SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS INTEGRANTES DE DERECHOS AL PAGO DEL PORCENTAJE (20% O 23.75%) DEL SALARIO DIARIO RECIBIDO DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO QUE ÉSTAS HUBIESEN CONVENIDO CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHA ENTIDAD LA INCORPORACIÓN DE AQUÉLLOS AL RÉGIMEN CORRESPODIENTE (…)
Por lo que se debe reconocer la legalidad y validez del acto emitido en el oficio número *****, emitido por el suscrito, el cual se encuentra debidamente fundado y motivado.
Así mismo cabe mencionar que a mi contraria se le hizo el ofrecimiento de su finiquito de acuerdo al salario diario que estaba percibiendo esto es por la cantidad de $***** (…) para no vulnerar ninguno de sus derechos mismo que anexamos en el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda lo cual no fue admitido por la Sala (…)
(…)
Este Tribunal equivoca su fundamentación y motivación el emitir la Sentencia que se combate, a razón de que deja de observar lo establecido en la propia Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por lo que vulnera mi garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carga Magna…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 4 cuatro de diciembre de 2017 dos mil dieciséis, en la modalidad de juicio en línea la apoderada legal de *****, acudió ante este Tribunal a demandar la baja de su cargo como elemento de Seguridad del Municipio de Coroneo, Guanajuato.
4
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.
III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. En síntesis, la autoridad señala que el A quo al dictar la resolución que recurre no fue exhaustivo, pues en su consideración no debió integrar al salario diario la cantidad correspondiente al subsidio para el trabajo, en virtud de que deriva de un recurso federal, además manifiesta que tal como obra en autos del proceso de origen, desde el 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la Dirección de Seguridad Pública desapareció, pasando a Mando Policial, el cual estará a cargo de la Secretaría de Seguridad del Estado de Guanajuato, motivo por el cual se le notificó el oficio impugnado, el cual contiene la baja en nómina.
En otro orden de ideas, manifiesta quien recurre que el momento para que la administración municipal realizara las gestiones necesarias inclusive para hacer el cobro correspondiente por la responsabilidad objetiva y subjetiva en contra de quien resultara responsable por tal conducta, era desde que la parte actora manifestó que sufrió el accidente, pues dicha autoridad no tiene convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para pagar lo correspondiente por la incapacidad permanente que refiere la Sala, apoyando su postura en el criterio del rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS INTEGRANTES DE DERECHOS AL PAGO DEL PORCENTAJE (20% O 23.75%) DEL SALARIO
5 DIARIO RECIBIDO DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO QUE ÉSTAS HUBIESEN CONVENIDO CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHA ENTIDAD LA INCORPORACIÓN DE AQUÉLLOS AL RÉGIMEN CORRESPODIENTE…»
Continua señalando la autoridad que se le ofreció a la parte actora un finiquito de acuerdo al salario diario que estaba percibiendo, esto es por la cantidad de $***** (*****) para no vulnerar ninguno de sus derechos, sin embargo no fue admitido por la Sala.
Finalmente, arguye la recurrente que el A quo equivoca su fundamentación y motivación el emitir la sentencia que se combate, pues en su consideración dejó de observar lo establecido en la propia Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Este Pleno considera inoperante el agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:
En primer término, en virtud de que quien hoy recurre no contestó en tiempo y forma la demanda, el A quo en términos del artículo 279 párrafo tercero, del Código de la Materia, tuvo por ciertos los hechos que le imputó la parte actora en el proceso de origen, entre ellos, el primero, donde quien representa a *****, señaló como percepción quincenal la cantidad de $*****, por ello, como dicho argumento no fue controvertido ni desvirtuado en el proceso, tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que en acatamiento al principio de congruencia que debe imperar en toda sentencia, cuyo objeto es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda y contestación, pues de no respetarse dicho principio, implicaría analizar cuestiones que por no formar parte del debate no
6 estuvo en condiciones de tomar en cuenta el A quo al pronunciar su fallo. Ello aunado a que se rompería la paridad que debe regir en el proceso.
Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia1, cuyo rubro y texto señalan:
«REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA. Son inoperantes los agravios cuando lo argumentado en ellos no se le planteó a la Sala Fiscal, pues en caso de ser examinados se violaría el principio de congruencia contenido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual, al pronunciarse la sentencia definitiva se deben resolver todos los puntos controvertidos en la demanda y en la contestación, pero no es lícito abordar el estudio de otros argumentos que no se hicieron valer oportunamente. Por lo demás, sería del todo incorrecto determinar la ilegalidad del fallo de primer grado, con apoyo en cuestiones jurídicas que no le fueron planteadas a la Sala Regional y que, por tanto, no tuvo la oportunidad de considerarlas.»
Énfasis añadido.
En relación a los subsecuentes motivos de inconformidad, de igual forma se tornan inoperantes, como puede observarse de la sentencia que se recurre, el Magistrado de la Sala Especializada, determinó que derivado del análisis integral de la demanda de nulidad se pudo desprender como pretensiones intentadas por el actor en el proceso de origen, la restitución de derechos de una persona que se ubica en una condición de vulnerabilidad derivado de su estado de salud -accidente de trabajo, que le produjo una incapacidad permanente, desde el año 2015 dos mil quince-.
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, registro 196035, tesis I.2o.A. J/18, página 556.
7 Así, señala el Magistrado que la determinación tomada por la recurrente -dar de baja al actor- además de ser una injustificada privación de la remuneración de una persona, fue un acto que obstaculizó la subsistencia de una persona que no se encuentra en iguales posibilidades de movilidad con relación a otras personas que bien podrían proveerse de un ingreso por otro medio, en así que se combate por la vía correspondiente la legalidad del acto ejecutado en su perjuicio, sin que en el agravio expresado por la parte recurrente, fueran refutados cada uno de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, pues en dicho disenso no solo se hacen valer cuestiones que no controvirtió el reclamante en el proceso de origen, sino que además se limita a señalar que la sentencia carece de exhaustividad, porque no tiene convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para realizar el pago de la respectiva incapacidad, y de forma genérica señala que no está debidamente fundada y motivada.
En el caso concreto, la recurrente formula el disenso de mérito sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el Magistrado de la Sala Especializada, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio que se analiza para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»2.
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.
8 Cabe señalar que las prestaciones de seguridad social no están supeditadas a convenio como lo manifiesta la recurrente, pues su postura es contraria a lo previsto en los artículos 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 59 párrafo primero de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato que establecen:
«Artículo 45.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 59. El Estado y los municipios garantizarán a los integrantes de sus Instituciones Policiales al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado y los municipios. Adicionalmente a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal integrante de las Instituciones Policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.»
Se concluye lo anterior con fundamento en la tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; con relación al artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la mencionada Constitución, es obligación de los autoridades proporcionar a los integrantes de las instituciones policiales, la seguridad social correspondiente.
Esta determinación obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
9 Unidos Mexicanos, como en su apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros, lo anterior al quedar acreditado en autos del proceso de origen la relación administrativa entre ***** y quien hoy recurre.
Finalmente en relación al ofrecimiento de un finiquito en favor de la parte actora, como bien lo señala la recurrente dicha documental no fue admitida por la Sala Especializada, en virtud, de que no fue presentada en tiempo y forma de igual manera se observa que esta no contiene la firma de aceptación por parte de *****.
Es así, que el agravio esgrimido, resulta insuficiente para revocar o modificar la sentencia recurrida, lo procedente es confirmar la misma. Lo anterior, en términos del artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 13 trece de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
10 Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 734/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 727/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la – entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de septiembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la
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vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 5 cinco de febrero del presente año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los que a continuación se insertan:
«Primer agravio: (…) Causa agravio legal (…), el razonamiento de la Sala A quo, que ilegalmente anula lisa y llanamente la resolución ***** por supuestamente haber realizado esta Autoridad la notificación de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, sin cerciorarse de la personalidad del C. *****,***** lo cual, es una exigencia completamente inaplicada al caso concreto, ya que la notificación se realizó después de un citatorio previo por lo cual la personalidad de quien recibió la notificación no tiene transcendencia alguna conforme a
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lo narrado por el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por tanto el razonamiento de la Sala A quo es ilegal.
Lo anterior puede ser constatado por este H. Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de la simple lectura y análisis de las constancias del expediente ***** aportadas por esta autoridad al momento de contestar la demanda (…)
De esta manera, el notificador al no encontrar el día 14 (…) de noviembre de 2017 (…) al representante legal de la persona moral denominada “*****”, dejó citatorio para que al día siguiente estuviera presente el representante legal de dicha persona moral, lo cual aconteció y si bien no se asentó el instrumento notarial con el cual acredita su personalidad, esto no tiene trascendencia legal alguna ya que la diligencia del día 15 (…) de noviembre de 2017 (…) el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa señalado facultaba al notificador a desahogar la diligencia y notificarle la resolución a cualquier persona que se encontrara en el domicilio de la persona moral, por lo cual con que el C. ***** se ostentara como representante legal bastaba para desarrollar la notificación, porque el mismo efecto tendría que esa misma persona se ostenta como trabajador de la empresa para efectos de la notificación (…)
Segundo agravio: Se reitera, que se causa agravio legal (…) el razonamiento de la Sala A quo, que ilegalmente anula lisa y llanamente la resolución ***** por supuestamente haberse notificado la resolución cuando ya estaba caducado el procedimiento, lo cual es un razonamiento completamente ilegal basado en hechos, falsos y apreciaciones incongruentes de la A quo, debido a lo siguiente:
1.- La Sala A quo estima que la fecha de inicio de los dos años que marca el multicitado Código para la substanciación del procedimiento es la fecha de la denuncia, lo cual es incorrecto ya que como bien lo expresa la propia A quo y es criterio de los Tribunales Federales (…)
… en la visita de inspección, que cuando la autoridad fehacientemente conoce la existencia de los hechos denunciados, ya que la denuncia genera únicamente la presunción de que existen hechos que pudieran violentar las normas ambientales, en base a lo que alguna persona
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física, moral o autoridad competente estiman existen o apreciaron en su momento, sin tener conocimientos técnicos ni las facultades legales necesarias para determinar que existe algún hecho en concreto, y que a su vez se traslade con el peso legal suficiente a esta Procuraduría con la denuncia, por esta razón queda claro que el momento en el cual la Autoridad ambiental tiene conocimiento de los hechos de manera fidedigna es en la visita de inspección de fecha 19 de noviembre de 2015, así pues los dos años que marca el Código fenecieron el 19 de noviembre de 2017, pero como esta Autoridad Administrativa notificó legalmente la Resolución ***** (…) en fecha 15 de noviembre de 2017, estando dentro del plazo legal de los 2 años que marca el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:
I. El 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, en su carácter de apoderado legal de la persona moral *****., acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde le fueron impuestas como sanciones: la clausura total temporal del área en donde se realiza el tratamiento de los residuos generados y una multa por la cantidad de $*****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, quien el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido.
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III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundado el primer agravio, que esgrime el recurrente por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien representa a la parte demandada, que la notificación de la resolución *****, contrario a lo que manifestó la -entonces- Magistrada, sí fue practicada debidamente el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, previo citatorio.
Del análisis de la notificación que obra en el proceso de origen1, se advierte que ésta no fue realizada en la forma y términos señalados en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no obstante la existencia del citatorio referido supralíneas, quien practicó la notificación no señaló de manera pormenorizada cómo se cercioró que *****, era el representante legal de *****., tal como lo prevé el artículo en comento, esto es:
«…Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se
1 Fojas 179 y 180 del sumario.
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realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado…»
Énfasis añadido.
Del artículo antes transcrito, se desprende que cuando se trata de notificaciones personales y con mayor precisión, al dirigirse a una persona moral, el notificador debe requerir la presencia de su representante legal y, en caso de no encontrarlo, le dejará citatorio para que lo espere a determinada hora del día hábil siguiente.
Así, la intención del legislador es que la notificación sea la expresión tanto de la certeza de que se efectúa con el representante legal, en el lugar señalado para recibirlas, como de los datos que demuestren la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta de la interesada.
Aunque en dicho precepto no se diga expresamente, se entiende que tales circunstancias deben asentarse en el acta levantada con motivo de la actuación, pues es precisamente en tal documento en el que deben constar los pormenores de la diligencia, a efecto de cumplir con la certeza que debe revestir todo acto de este tipo, para tener al destinatario por legalmente conocedor del acto que se le comunica.
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Por consiguiente, cuando se notifica una resolución, previo citatorio, a quien se encuentre en el domicilio -como lo señala la autoridad en el recurso- y no al representante legal de la persona moral a la que debe notificarse, debe asentarse que se requirió su presencia, y ante la falta o ausencia de éste notificó a la persona que se encontraba en dicho domicilio, o en su caso, que llevó a concluir que la persona que lo atendió es el representante legal de la empresa actora. Siendo esta última situación fáctica la que no circunstanció debidamente el servidor público actuante, pues si bien requirió la presencia del representante legal, empero, al comparecer una persona en el domicilio correspondiente, el notificador asume y describe que se trata del representante legal, sin evidenciar con documento alguno que así se lo haya acreditado, más aun cuando la persona compareciente no expresa que acuda con ese carácter, no obstante que si se identifica como persona física con su credencial para votar respectiva.
Ahora, contrario a lo que arguye el recurrente, la omisión señalada en el párrafo que antecede tiene trascendencia, pues el notificador debió cerciorarse y así asentarlo en la diligencia, de que el tercero que recibió la documental a notificar no se encontraba en el domicilio por circunstancias accidentales o fuera completamente ajeno al mismo y al presunto infractor, por el contrario, debió circunstanciar que se trataba en todo caso de un empleado, trabajador, directivo, o persona con otra calidad que hubiese otorgado alguna certeza de su vínculo con la persona moral imputada, que permitiera deducir que daría cuenta o comunicaría lo conducente a su administración o representación legal;
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siendo que en la especie no se tiene esa mínima garantía, dado que el notificador asumió de mutuo propio que el tercero compareciente se trataba del representante legal, sin haberse acreditado dicha condición por éste, o bien sin que el notificador haya descrito en dicha diligencia si el mencionado tercero tenía vinculo con la multicitada empresa imputada o incluso si era un concurrente habitual, temporal o permanente en el domicilio donde se practicó la diligencia.
En ese sentido, y para sustentar la argumentativa anterior, se comparte el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
«NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste
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abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.2»
Énfasis añadido.
En esta tesitura, al tratarse de un acto de molestia, en donde la autoridad administrativa pretende imponerle a la parte actora una sanción administrativa, derivada a su consideración de la comisión de una conducta contraria a la norma, debe respetar el debido procedimiento en todas sus etapas, desde la instauración, hasta las notificaciones de cada una de las fases, con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión.
Bajo la anterior premisa, se concluye que al no existir una notificación legalmente practicada a *****., ésta tuvo conocimiento de la resolución emitida por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, Región “B”, hasta el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho.
En el segundo agravio, refiere el reclamante que le causa agravio el razonamiento de la Sala A quo, consistente en decretar la nulidad lisa y llana de la resolución *****, al considerar que cuando se notificó dicha determinación ya
2Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta” México, Novena Época, registro: 166911, tomo XXX, Julio de 2009, tesis: 2a./J. 82/2009, página 404.
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habían caducado sus facultades, al respecto, quien recurre manifiesta que la A quo estima incorrectamente que la fecha de inicio de los dos años que marca el Código de la Materia para la substanciación del procedimiento es desde la denuncia, pues en consideración del reclamante el plazo para que opere la caducidad es a partir de la visita de inspección.
Este Pleno considera fundado pero inoperante dicho agravio, por los siguientes motivos y fundamentos.
El artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone:
«ARTÍCULO 219. A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.
Las sanciones administrativas impuestas prescriben en dos años, salvo las multas que para su cobro son créditos fiscales y que se regirán por las disposiciones legales aplicables.
Los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuere continua o desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción.»
El numeral aludido establece que el plazo de dos años con el que cuentan las autoridades para imponer una sanción por la comisión de una falta administrativa, se computará de la siguiente manera:
Dos años contados a partir de que se cometió la infracción administrativa y;
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Dos años contados a partir de que cesó una conducta continua.
En el caso en trato, la resolución impugnada fue el resultado del procedimiento de inspección número *****instaurado a la persona moral actora. Dicho procedimiento se desarrolló de la siguiente manera:
El 4 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince la Subprocuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “B”, tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta en contra de la parte actora por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato3.
En fecha 9 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “B” emitió una orden de visita en materia ambiental, a realizarse a la actora4.
El 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince, fue realizada la visita de inspección5, en la que se encontraron diversas irregularidades.
El 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete se emitió la resolución del procedimiento administrativo6.
3 visible a fojas 90 y 171 del expediente. 4 foja 93 del sumario. 5 fojas 94 a la 100 del expediente. 6 fojas 171 a la 176 del proceso de origen.
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Finalmente, la parte actora manifestó que tuvo conocimiento de la resolución hasta el día 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, al considerar que la notificación realizada el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete fue ilegal. El cual se ha dilucidado y confirmado en esta resolución.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 del precitado Código, la autoridad cuenta con dos años para ejercer sus facultades y determinar una sanción administrativa, pues de lo contrario se actualiza la caducidad.
Ello es así, pues las autoridades se encuentran constreñidas a ejercitar sus facultades sancionadoras dentro de un espacio de tiempo determinado; ya que lo contrario daría pauta a las autoridades a emitir una resolución fuera de plazos razonables según su prudente arbitrio, dejando en un estado de incertidumbre jurídica a los gobernados respecto de la determinación de la autoridad por un tiempo prolongado.
Si bien la autoridad ambiental contaba con el informe de la denuncia interpuesta en contra de la parte actora por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato, desde el 4 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince, es claro que dicha autoridad tuvo real conocimiento de la comisión de la falta administrativa hasta el momento en que los inspectores realizaron la visita, esto es, hasta el 19 diecinueve de noviembre del 2015 dos mil quince cuando los mismos se , , constituyeron en el establecimiento del justiciable, para
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verificar los hechos narrados en la denuncia, y así poder determinar si cometió alguna infracción administrativa.
Ello, considerando que la conducta reprochada es continua, pues no cesa en sus efectos mientras el imputado realice actividades regladas sin la licencia o autorización respectiva, de donde no puede estimarse como fecha inicial de cómputo la de la denuncia referida, pues incluso con ésta no se tiene certeza de la comisión de la conducta infractora, pues tal convicción se genera hasta que la autoridad en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control determinó tal conducta y esclarece que la misma no había cesado por lo menos hasta que ejecutó la clausura que mandata.
De ahí que el término de dos años fijado por el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe computarse desde el momento en que se hizo la visita de inspección (19 diecinueve de noviembre del 2015 dos mil quince), pues a partir de dicha fecha se entiende que la autoridad estuvo en la posibilidad de conocer de las irregularidades reprochadas a la justiciable y a partir de la cual pudo comenzar el procedimiento a fin de ejercitar sus facultades sancionadoras. Más aun tratándose de una conducta continua que no había cesado a esa fecha.
Ahora bien, la autoridad recurrente emitió su respectiva resolución el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, sin embargo, tal como fue resuelto por la A quo, al no existir una notificación legalmente practicada, se puede concluir que la parte actora conoció dicha resolución hasta
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el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho7. Distinguiéndose al efecto entre la figura de la emisión y la notificación, pues la primera no es estimable para determinar el plazo de la caducidad, sino la segunda que da plena validez jurídica y certeza al acto confutado.
Se determina que el agravio es fundado, pues en la sentencia reclamada, en su parte conducente, se alude que desde la fecha de conocimiento de la denuncia presentada a la encausada, debió computarse el plazo para la caducidad establecida en la codificación aplicable; sin embargo, como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, se sostiene por este Pleno que la fecha de inicio de tal cómputo es a partir de que la autoridad practicó la visita respectiva y tuvo conocimiento de la conducta reprochada, incluso al estar en presencia de una actividad continua que no cesó en sus efectos con la denuncia en cita.
Empero, este Pleno determina que no obstante ser fundado dicho agravio el mismo deviene inoperante, puesto que aun cuando se emitió la resolución impugnada el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue hasta el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, que la parte actora tuvo conocimiento de la sanción impuesta, esto es, pasaron más de 2 dos años desde la visita de inspección hasta la fecha en que la parte actora conoció la sanción impuesta -al no haberse practicado legalmente la notificación confutada-, por lo cual se concluye que caducaron las facultades de la autoridad para imponer la
7 Así lo manifestó en su demanda foja 2 del proceso de origen.
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sanción en comento, en razón de su no ejercicio en el plazo que marca expresamente el ordinal 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia8 cuyo rubro y texto señalan:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas,
8 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396
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apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.”
Por lo anterior, y ante lo infundado del primer agravio, así como lo fundado pero inoperante del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala,
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Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 727/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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