Sentencia 1365 1a Sala 18

Sentencia 1365 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1365/1ªSala/18 promovido por *****, y en particular, con motivo de la resolución emitida el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, correspondiente al Amparo Directo Administrativo ***** y presentado por el actor en contra de en contra de la sentencia de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 10 diez y 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

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«La ilegal destitución, cese o terminación de mi relación de trabajo con la Dirección General de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, que se me diera y ejecutara de forma verbal en fechas del 13 y 14 de julio de 2018 (…)» (Sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) la reinstalación en el cargo, y de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el entero de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, para las Administradoras de Fondo para el Retiro y del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; (v) pago retroactivo al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; (vi) el pago de prima de antigüedad; (vii) el pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio; (viii) el pago de seguro de vida; y (ix) el pago de FORTASEG;

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, 3 tres discos compactos que contienen diversas videograbaciones, la prueba testimonial1, la prueba inspecciona judicial2, así como la prueba de informes3 a cargo de la

1 A cargo de *****y *****. 2 Cuyo objeto estriba en dar fe de que el día 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, siendo aproximadamente entre las 13:00 horas y 14:00 horas, *****, realizó su registro en el libro y/o control de acceso, con motivo de la visita a la Dirección 3

autoridad demandada; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.

Posteriormente, en proveído de fecha 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma; del mismo modo, se le tuvo por objetando de manera oportuna las documentales exhibidas pro el actor4, por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, y por no ampliando el cuestionario el cuestionario respectivo.

Por otra parte, se requirió a *****, a ***** y a *****, para que completaran su contestación de demanda, esto es, para que exhibieran el original o copia certificada del documento que los acredite como Elementos de Policía Municipal adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les tendría por no dando contestación a la demanda promovida en su contra.

Además, se tuvo al Director de Relaciones Laborales de Irapuato, Guanajuato, por informando que se procedió a consultar el expediente

de Policía Municipal, y que se desahogará sobre el libro de registro y/o control de acceso de la Dirección de Policía, ubicada en el Conjunto de Inmuebles en los que se encuentran tanto el Centro de Readaptación Social y el Ministerio Público de Irapuato, Guanajuato. 3 Consistente en que informe la fecha en que se recibió la solicitud de baja o cese de *****, y de quién recibió la mencionada solicitud y la fecha en que aplicó la baja o cese de *****. 4 Consistentes en la impresión del aseguramiento expedida en ventanilla del Instituto Mexicano del Seguro Social, y la demanda de amparo indirecto. 4

personal de *****, encontrándose que su baja fue recibida mediante documento denominado Hoja de Liberación recibido en la Dirección de Relaciones Laborales, en fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, que fue signada por el Director de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, misma que indicaba para la aplicación de la baja a partir de fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Posteriormente, a través de acuerdo emitido el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, a ***** y a *****, Elementos de Policía Municipal adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se les tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por no ampliando cuestionario para el desahogo de la prueba testimonial ofertada por el actor.

Se ordenó correr traslado del cuestionario de preguntas exhibido por el actor en su demanda al testigo *****, Comandante de Policía de Irapuato, Guanajuato, para efecto de que éste procediera a su desahogo, dando razón de su dicho.

Asimismo, se encomendó a los Actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que en auxilio de las labores del mismo, realizaran el desahogo de la inspeccional ofertada por el accionante, constituyéndose a las 11:00 once horas del 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en la Dirección de Policía Municipal, con el objeto de dar fe de que el día 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, siendo aproximadamente entre las 13:00 horas y 14:00 horas, ***** realizó su registro en el libro y/o control de acceso, con motivo de la visita a la Dirección de Policía Municipal. 5

También se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones en relación con la contestación de la demanda, señalando que el Director de Policía de Irapuato, Guanajuato, realiza una confesión expresa de la conclusión del nombramiento de *****, como policía municipal.

En ese orden temporal, por auto dictado el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se apercibió a *****, Comandante de Policía en Irapuato, Guanajuato, para que presentara su testimonio por escrito, toda vez que no había dado cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

Además, se tuvo por desahogada la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, ya que fue glosada en autos el acta circunstanciada de la diligencia practicada el día 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el actuario Licenciado Juan Manuel Fuentes Muñoz, adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal.

Enseguida, mediante acuerdo emitido el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, al remitir su testimonio por escrito y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

De igual modo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de ***** y *****, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales no fueron presentados por las partes.

Asimismo, se tuvo por desierta la prueba testimonial a cargo de *****, ya que el abogado autorizado del actor se desistió de dicha probanza. Por otra parte, en relación con la prueba testimonial a cargo de *****, se tuvo por desahogada la misma.

CUARTO. Amparo Directo Administrativo. El 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia en la presente causa, e inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.

De esa forma, el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo Administrativo número ***** y, concretamente, en el Considerando Octavo determinó:

«OCTAVO. Concesión del amparo. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 74, fracción V y 77 de la Ley de Amparo, ante las violaciones señaladas, la protección constitucional se concede para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que:

1. Reitere la nulidad de la resolución impugnada y las razones expresadas para decretarla, por no haber sido controvertidas.

2. En acatamiento a los lineamientos de este fallo, determine que el monto del salario diario integrado del actor, se conforma únicamente con las percepciones, no así con las deducciones; lo anterior, al margen de que, al 7

cumplir con la sentencia, se ordenen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

3. Tomando en consideración el monto del salario diario integrado conforme a su nuevo cálculo, reitere las condenas relativas a:

▪ Indemnización constitucional, conformada por: a) Tres meses de emolumentos y b) Veinte días por cada año de servicios prestados, a partir del trece de febrero de dos mil seis, fecha de ingreso del actor, y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con la sentencia.

▪ Remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del treinta de junio de dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la sentencia.

▪ Aguinaldo, a razón de cuarenta y un días de salario por año laborado, respecto de dos mil dieciocho y de los siguientes que se generen, de manera proporcional, hasta el cumplimiento de la sentencia.

▪ Vacaciones, a razón de diez días de salario por cada seis meses de trabajo; y prima vacacional, a razón de treinta por ciento sobre la cantidad relativa a periodo vacacional, correspondiente al año de dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen de manera proporcional hasta el cumplimiento de la sentencia

▪ Pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, hasta que se cumpla con la sentencia.

▪ Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, hasta que se cumpla con la sentencia.

4. Reitere la improcedencia de la condena:

▪ A la reincorporación;

▪Al pago de las cuotas relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

▪ A la prima de antigüedad.

▪ Al pago de horas extras y días de descanso obligatorios. 8

▪ Al pago de seguro de vida.

▪ Al pago del subsidio para seguridad de los municipios.»

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de ***** y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.5

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y

5 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo *****: «(…) la protección constitucional se concede para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra (…)». Énfasis añadido 9

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.6

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución verbal del cargo que desempeñaba como Policía adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.

No obstante, previo al estudio de la certeza del acto impugnado, este Juzgador considera menester verificar la existencia de la relación jurídica-administrativa entre ***** y el Municipio de Irapuato, Guanajauto, como presupuesto esencial del acto impugnado.

De esa manera, el actor relata en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado correspondiente a los hechos, que desde el día 13 trece de febrero de 2006 dos mil dieciséis, empezó a prestar sus servicios en la administración pública municipal de Irapuato, Guanajuato, como Cadete de Policía Municipal.

Circunstancia que no fue desvirtuada ni controvertida por la autoridad demandada en el punto correlativo de su contestación de demanda, más aún que ésta únicamente ese limito a no afirmar ni negar tal hecho.

6 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 10

Asimismo, el impetrante también señala en el apartado de hechos de su demanda, que cómo último sueldo con motivo del desempeño de su cargo percibió una remuneración quincenal de $*****

Hecho que pretende acreditar mediante la documental consistente en recibo de pago de sueldo número *****, emitido por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, relativa al período 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****

Dicho elemento de convicción que, toda vez que consta en original y al no haber sido objetado ni controvertido por la parte encausada, reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 81, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes, queda fehacientemente acreditado que el actor empezó a prestar sus servicios para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, a partir del día 13 trece de febrero de 2006 dos mil dieciséis y, por tanto, que efectivamente existía una la relación administrativa entre las partes litigantes.

Sentado lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal impugnado, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto; ello, con el fin de generar convicción sobre la certeza del cese verbal impugnado por el actor.

En su escrito de demanda, el actor relató en el apartado correspondiente a los hechos, que: 11

«4.- En fecha del día 13 de julio de 2018 y estando de descanso, recibí una llamada telefónica de *****, quien funge como Coordinador de la Delegación Cuatro de la Dirección de Policía Municipal, ubicada en Ejército Nacional del Fraccionamiento La Pradera de este Municipio de Irapuato, Guanajuato; quien me dijo que por órdenes del Comandante de Policía *****, en su carácter de Jefe de Servicios, que ya no me presentará a trabajar, sin decirme los motivos ni la fundamentación jurídica de esa decisión.

5.- Ante la falta de formalidad de esa indicación y de esa llamada de teléfono, el día 14 de julio de 2018 me presenté a trabajar de forma ordinaria; pero resulta que al solicitar me equipo balístico, el Encargado del Banco de Armas me informo que mi equipo balístico ya no se encontraba en ese lugar, ya que había recibido órdenes superiores de no entregarme nada, además de que eso era lo único que me podía informar.

6.- Sin equipo balístico me puse a dar mi servicio de Elemento de Policía como escolta de la unidad de policía *****, realizando mis rondines que de ordinario se realizan, y fue como a las 10:00 horas que me informo el responsable de la unidad de policía, Comandante *****, que había recibido una llamada de teléfono de parte del Jefe de Servicios *****, y que le había ordenado que me retirara del servicio, me bajara de la unidad de policía y que me dejara en el inmueble de la mencionada Delegación de Policía.

7.- Ya estando en la Delegación de Policía Municipal, aproximadamente a las 10:50 horas se hizo presente el Jefe de Servicios *****, quien me dijo que me retirará de la delegación, que se trataba de una orden ya que él era un superior y que además se trataba también de la orden e indicación de parte del Sub Oficial *****, en su carácter de Encargado de Despacho de los Asuntos de la Dirección General de Policía Municipal, y que el lunes 16 de julio de 2018 me presentara en la Dirección de Relaciones Laborales que se ubica en el Edificio de Gobierno Municipal; sin darme los motivos ni la fundamentación jurídica de su orden y de la orden e indicación del último mencionado. (…)

9,- Ya estando en la Dirección de Relaciones Laborales cuestione a quien me atendió que cuales eran las razones o motivos por los que se me había mandado a esa Dirección y solo se me dijo que de parte de Sub-Oficial Gerardo *****, en su 12

carácter de Encargado de Despacho de los Asuntos de la Dirección General de Policía Municipal, había ordenado mi baja, cese o destitución de mi relación de trabajo. Además de manifestarme que él no tenía la facultad para informarme nada y solo me permitió leer un oficio en el que se mostraba el monto que me tocaba, y en uno de los apartados refería de manera escrita que era por motivo de término de comisión y de eso existe un vídeo desde que llegué hasta que salí del lugar.

10.- Expuesto lo anterior, el día miércoles 10 de Agosto del año 2018 siendo aproximadamente las 13:50 hrs me hice presente en la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajuato para hacer entrega de un escrito donde solicito informes de situación laboral el cual va dirigido al Encargado del Despacho de Dirección de Policía Municipal, Sub Oficial de Policía *****, y toda vez que no se me ha dado a conocer de una manera fundamentada el dejar de laborar para la institución ya que solo me lo hicieron saber de manera verbal algunos de mis mandos a quienes hago referencia en la tarjeta informativa o parte informativo de fecha 14 de julio de 2018.

11.- Pero resulta que, al arribar al área de acceso de la dirección de policía municipal y al estarme registrando en la bitácora de entrada misma que quedo la información completa que es requerida para el acceso a las instalaciones, me indica la Encargada de esa Área (información) que esperará afuera de las instalaciones a que me atendiera la Secretaria Particular del Encargado de Despacho de Dirección de Despacho de Policía Municipal, esto una vez de que se percata de mi nombre y darse cuenta de lo que estoy pidiendo, ya que al ver mi registro en bitácora de acceso me cuestiono de los motivos por los que iba a entregar mi escrito; por lo que acate las indicaciones de la misma y me tuve que retirar y esperar por fue afuera de la entrada de la dirección de policía municipal (por la parte de afuera del área de información) hasta donde pueden llegar las personas civiles, es decir las oficinas de la dirección de policía están juntas con el cereso y ministerio público, y todo ese conjunto está delimitado por una barda que comunica a la calle.

12.- Después de esperar unos minutos, sale de las instalaciones antes mencionadas, y me atiende la Secretaria Particular del Encargado del Despacho de Policía Municipal, *****a quien le hago saber el motivo de mi presencia, el cual es hacerle la entrega de un escrito solicitando información derivada de la tarjeta informativa o parte informativo que realice el 14 de julio de 2018, último día que trabaje, esto por orden de los Comandantes de Policía Municipal que hago mención en la misma. Refiriéndome que no me lo iba a recibir, ya que tiene órdenes de su Jefe a quien 13

menciona es el Lic. ***** de no recibir ningún oficio de ninguno de los Compañeros de Policía que al parecer estamos dados de baja sin darme más explicaciones o algún motivo coherente. (…)

14.- Con fecha del 4 de septiembre de 2018, me hice presente en las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de solicitar mi vigencia de asegurado y ahí se me informo que estaba dado de baja como derecho habiente o asegurado, y me comentaron que lo único que me podían dar era atención médica pero solamente por el periodo de aseguramiento que es ocho semanas a partir de la fecha de mi baja de la mencionada y que para que hiciera el tramite lo que me podían dar era una impresión del movimiento patronal, y así fue como me di cuenta que la Autoridad Responsable tramito mi baja del seguro social, al menos, a la fecha del 13 de julio de 2018.»

Lo resaltado es propio.

Al respecto, el Director de Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato, en el punto correlativo de su ocurso de contestación únicamente se limitó a no afirmar ni negar los hechos aducidos por el accionante.

Sin embargo, en el apartado identificado como contestación a los «CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN» y, particularmente, en el punto «TERCERO», el Director demandado reconoce de manera expresa que ha concluido la comisión o relación que mantenía el Municipio con el accionante, pretendiendo justificar dicha circunstancia con motivo de una situación presupuestaria; ello, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, se resalta que los hechos atribuidos por el actor de manera precisa en su demanda a *****, a ***** y a *****, elementos de Policía Municipal adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de 14

Irapuato, Guanajuato, se tienen por ciertos como consecuencia legal a la omisión de dar oportunamente contestación a la demanda planteada en su contra, con fundamento en lo previsto por el ordinal 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, en concatenación con lo desprendido de la practica de la prueba inspeccional, así como del contenido de las videograbaciones consignadas en los 3 tres discos compactos anexados en la demanda7, resulta suficiente para acreditar la veracidad de la serie de acontecimientos que narra el accionante en su demanda, los cuales consistieron en: (i) la obstaculización del correcto desempeño de sus funciones los días 13 trece y 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, así como (ii) la opacidad de los motivos y fundamentos que sustentaban las ordenes relativas al retiro de su servicio e inmediaciones de trabajo, a la no entrega de su equipo balístico y, en general, a la orden de baja, cese o terminación de su relación de trabajo que le fue indicada en múltiples ocasiones, de conformidad con los artículos 48, fracción IX, 115, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo cual, incluso hace patente la materialización de un acoso laboral o «mobbing» suscitado en contra del accionante, fenómeno que la

7 Las cuales, si bien representan un medio de convicción indiciario, lo cierto es que en la especie adquieren eficacia probatoria plena al ser perfeccionadas con la confesión tácita de *****, a ***** y a *****, Elementos de Policía Municipal adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato. Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: ‹‹GRABACIONES MAGNETOFONICAS. SU VALOR PROBATORIO.» Octava Época, Registro: 217307 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Febrero de 1993 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C. 183 C Página: 259 15

Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia ha establecido que se traduce en:

«(…) una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte.»8

Énfasis añadido.

Luego, desprendido de lo expuesto por las partes, así como del material probatorio que obra en autos, se obtiene que dicho acoso se actualizó en su tipología tanto horizontal9 como vertical ascendente10, al fungir el accionante como víctima de la exclusión e intimidación efectuada de manera sistemática por los elementos de Policía Municipal demandados, así como por el Director de Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato, en tajante vulneración a los derechos del justiciable y su dignidad, así como en menoscabo de su seguridad laboral y jurídica,

8 Véase al efecto, la tesis intitulada: «ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.» Décima Época Registro: 2006870 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.) Página: 138 9 Cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional. 10 Sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima. 16

como integrante de los cuerpos de seguridad pública que conforman la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajauto.

Por otra parte, el accionante también ofreció como prueba para acreditar el cese verbal impugnado, la testimonial a cargo de *****, quien en el desahogo de la misma indicó que:

▪ vio al accionante el día 14 catorce de julio de 2018 dos mil dieciocho, en la Delegación 4 cuatro que se ubica en Ejército Nacional, en la colonia las Praderas, quién sostuvo una plática con *****, Jefe de Servicios Comandante, en la cual escuchó que este último le dijo al justiciable que por órdenes del Director ***** estaba dado de baja; y que

▪ escuchó al accionante preguntar cual era el motivo de tal decisión, a lo cual el Jefe de Servicios Comandante le indicó únicamente que estaba dado de baja y que con él no iba a arreglar nada, y que fuera a Recursos Humanos a arreglar su problema.

Dicho atesto, merece plena credibilidad ya que el testigo declaró de forma precisa, clara, sin dudas ni reticencias, haber oído las palabras sobre las que depuso y, por consiguiente, conoció los actos por sí mismo y no por inducciones de otros, pues expresó haber estado presente en la oficina donde ocurrieron los hechos. Ello, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«TESTIGOS, CREDIBILIDAD DE LOS. Para que un testigo merezca credibilidad, lo primero que debe tenerse en cuenta, es si el conocimiento que tiene de los hechos sobre los que versa su declaración proviene de una percepción directa 17

por medio de sus sentidos, y no porque ese conocimiento lo haya adquirido por el testimonio de otras personas y por otros medios indirectos.»11

Lo anterior, aunado al hecho de que, por la edad, capacidad e instrucción, el declarante tiene el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirió no tener interés alguno en el asunto o ser pariente consanguíneo o afín a alguna de las partes del proceso.

Por último, también se hace mención de que la autoridad encausada no acreditó en la secuela procesal que el accionante se encontrara «laborando actualmente» en la prestación del servicio de seguridad pública municipal, más aún que el impetrante manifiesta que le fue hecho de conocimiento su baja como derecho habiente o asegurado en el Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Circunstancia que se encuentra acreditada en autos mediante la impresión de constancia de semanas cotizadas en el IMSS con fecha de emisión el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de *****, en la cual obra indicado como fecha de «BAJA» el día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 117, 121, 129 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, destacando que la objeción realizada por la autoridad demandada en contra del documento antes citado, resulta «ineficaz» para

11 Quinta Época Registro: 367075 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CX Materia(s): Común Tesis: Página: 1034 18

demeritar el alcance demostrativo, así como el valor probatorio del mismo, pues contrario lo expuesto en su escrito de contestación, la autoridad demandada no demostró que el accionante aún se encontrara laborando en su servicio y, mucho menos, acreditó que existiera una resolución en virtud de la cual el actor haya sido separado o removido en términos de la normativa aplicable y por autoridad competente.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que se encuentra debidamente acreditada la existencia del cese verbal impugnado por el actor, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 124, 126 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido, por similitud o analogía al caso, en los criterios emitidos por este Tribunal, siguientes:

«ACTOS VERBALES. PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA.- Cuando se trate de órdenes verbales emanadas de la autoridad, el actor debe acreditar su existencia con la prueba testimonial, que para contar con valor probatorio pleno, los testigos deberán ser directos, tal como lo señala el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles en sus fracciones II segunda y V quinta, de aplicación supletoria. De no satisfacer esta carga procesal, se actualizará la causal de improcedencia prevista por la fracción VII séptima del artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa para la Entidad.»12

‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

12 Exp. *****. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003. Actor: *** 19

el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal.»13

Énfasis añadido.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261, en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».14

Luego, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa de actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracciones I, VI y VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues argumenta que el cese verbal impugnado resulta inexistente ya que esa autoridad no dictó, ordenó,

13 Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca ***** –juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017. 14 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 20

ejecutó o intento ejecutar algún acto o resolución que pusiera termino a la relación laboral entre la Dirección de Policía y el actor.

Al respecto, quien resuelve determina que es infundado el planteamiento de la encausada, de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Segundo de este fallo, en el cual se determinó la existencia de la destitución verbal que impugna el justiciable.

Además, resulta evidente que dicho cese verbal implica para la parte actora una afectación a su interés jurídico, pues éste causa un menoscabo en sus condiciones laborales en consecuencia de un acto autoritario desajustado a legalidad, habilitándole dicha situación a acudir ante esta Instancia jurisdiccional a fin de hacer valer la defensa de sus intereses jurídicos mediante el ejercicio de su derecho subjetivo consistente en el acceso a la justicia.

Por tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la demandada, y al no advertirse que se actualice en la causa de conocimiento alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.

21

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, acorde con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».15

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En acato a lo ordenado en la ejecutoria que se cumplimenta, se reitera la nulidad de la resolución impugnada, así como las razones expresadas para su declaración16, mismas que se expresan a continuación:

Se precisa a las partes que por cuestión de método éstos se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial17, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

Acorde a lo anterior, en los conceptos de impugnación identificados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, la parte actora expresó que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente, sin observar la debida

15 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 16 En estricto acato a lo efecto de la protección constitucional del Amparo Directo Administrativo *****: « «(…) la protección constitucional se concede para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que: 1. Reitere la nulidad de la resolución impugnada y las razones expresadas para decretarla, por no haber sido controvertidas. (…).» Subrayado propio. 17 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 22

motivación y motivación, así como las formalidades legales para determinar el cese del actor de su cargo.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación, la autoridad demandada refiere que, en esencia, que los conceptos de impugnación argüidos por el actor devienen infundados e inoperantes, en virtud de que no existe el acto impugnado.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la presente causa consiste en determinar si el cese verbal del que fue objeto el accionante fue o no emitido por autoridad competente, y si este se encuentra o no fundado y motivado.

Ahora bien, en atención a los argumentos expresados por las partes y una vez realizado el análisis a la totalidad del material probatorio que obra en autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad del cese verbal impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

Los artículos 14 y 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituyen que para efecto de emitir cualquier acto de autoridad, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive debidamente su causa legal; igualmente, es necesario que para su dictado sean respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido tutela los derechos de audiencia y el debido proceso.

Garantías que consagra el 137, fracciones I, V, VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al disponer que todo administrativo debe contener como elementos de validez: 1) ser expedido por autoridad competente, 2) constar por escrito, 3) estar debidamente fundado y motivado; y 4) ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables. 23

Por otra parte, es de puntualizarse que tratándose del «cese o remoción» de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal de Irapuato, Guanajuato, dicha sanción consiste en la terminación del cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «Régimen Disciplinario» previstas en los artículos 27, 28, 30 y 31, fracción III, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, así como en función a lo dispuesto en el numeral 21, párrafos noveno y último, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 94, fracciones I, II y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 86, fracciones I, II y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

En tal sentido, el «Régimen Disciplinario» comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación, debiendo ajustarse a los principios establecidos en la Constitución Federal, así como en los ordenamientos legales aplicables, de conformidad con los artículos 99, 101 y 102 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 92, 93 y 94 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Asimismo, es propicio mencionar la existencia de un régimen paralelo al disciplinario, siendo este el «Régimen de Carrera Policial», el cual es un sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la «separación o baja» del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, de conformidad con los artículos 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 70 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

De ese modo, tanto el Régimen Disciplinario como el Régimen de Carrera Policial, comprenden el «Desarrollo Policial», el cual se encuentra 24

compuesto por el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, de conformidad con lo previsto por los artículos 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 60 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Luego, tratándose de las controversias que surjan con relación a los procedimientos del Régimen Disciplinario y la Carrera Policial, la autoridad facultada para conocer y resolver -en su respectivo ámbito de competencia-, será un cuerpo colegiado creado específicamente para tal causa por los ordenamientos legales respectivos, de conformidad con lo previsto en los numerales 105, primer y segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 98 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

De esa forma, en el municipio de Irapuato, Guanajuato, la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, es el «Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato» -órgano colegiado establecido para dicho fin-, de conformidad con lo establecido por los artículos 3 y 7, fracciones I y II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, mismos que establecen:

«Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como la propuesta del otorgamiento de reconocimientos y condecoraciones contemplados en el presente reglamento y otras disposiciones.

Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: 25

I. Conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, en los términos del presente reglamento con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio y demás disposiciones aplicables;(…)»

Lo resaltado es propio.

Además, el procedimiento disciplinario al que se sujeta un elemento de los cuerpos de seguridad pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, deberá observar las formalidades procedimentales previstas en el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, y particularmente, aquellas estipuladas por los ordinales del 32 al 36 (de la investigación administrativa); del 37 al 46 (del inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo disciplinario); así como del 47 al 49 (de la ejecución) y, en su defecto, aquellas previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato18. En el caso concreto, se aprecia que el cese del que fue objeto *****, en su carácter de Policía adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato., fue de manera «verbal».

En ese sentido, resulta patente que en el cese efectuado a la parte actora no existió la intervención de órgano colegiado alguno, esto es, el Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, así como tampoco se advierte de las constancias que integran los autos que se hubiere sustanciado el procedimiento administrativo respectivo para efecto de imponer dicha sanción.

18 Conforme a lo dispuesto de manera expresa en el ordinal 5 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, al señalar que «el procedimiento administrativo disciplinario se instaurará, substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente reglamento.» 26

Además, resulta conducente insistir en que la sustanciación del procedimiento disciplinario referido, tiene como propósito principal respetar el derecho humano de audiencia de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del municipio de Irapuato, Guanajuato; prerrogativa que, a su vez, tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.

De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de 27

cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»19

Por consiguiente, al efectuarse el cese o remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional, ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la autoridad, así como alegar y escuchar la resolución correspondiente; entonces debe concluirse que el cese o remoción fue emitido de manera desajustada a legalidad.

Agotado lo anterior, se estima que en la causa de conocimiento le asiste la razón al actor, al referir que el cese verbal efectuado en su contra se materializó omitiendo el desahogo del procedimiento disciplinario correspondiente, sin fundamento ni motivación de su causa y por autoridad incompetente para ello.

De esa manera, quedan demostradas las causales contenidas en el artículo 302, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, la omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, así como la ausencia de fundamentación o motivación.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA

19 Novena Época. Registro: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133

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DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»20

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del cese verbal efectuado en contra del actor el día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato.

20 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 29

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Primeramente, y toda vez que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.

Así, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios; ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»21.

También es de precisarse que las «deducciones», en su caso, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado

21: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617. 30

pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de las deducciones por pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer22.

En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos, y en particular, al recibo de pago de sueldo número *****, emitido por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, relativo al período 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho*****

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción a este Juzgador para tener por acreditado que *****, recibía «exclusivamente» por concepto de percepciones la cantidad de $*****por periodo catorcenal, la cual se integra por los siguientes conceptos:

Percepciones Importe Sueldo $ ***** Previsión Social Mul $ ***** Asignación de Riesgo Tr $ *****

22 En torno a lo que debe considerarse como salario integrado, resulta ilustrativa la tesis intitulada: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139 31

Por consiguiente, se obtiene que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable «con regularidad» era la cantidad de $*****, como resultado de dividir $***** entre 14 catorce días; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho, conforme a los lineamientos y precisiones trazados en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta.23

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de las pretensiones que el impetrante solicita le sean reconocidas y otorgadas en la presente causa24.

Particularmente y, en estricto acato a la ejecutoria de amparo objeto de cumplimiento25, se procede a reiterar:

1) Las condenas relativas a los conceptos consistentes en: a) indemnización constitucional, b) remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; c) aguinaldo, vacaciones y prima

23 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo *****: «(…) la protección constitucional se concede para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que: (…) 2. En acatamiento a los lineamientos de este fallo, determine que el monto del salario diario integrado del actor, se conforma únicamente con las percepciones, no así con las deducciones; lo anterior, al margen de que, al cumplir con la sentencia, se ordenen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer. (…)». Subrayado propio. 24 Estos, se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 25 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo *****: «(…) la protección constitucional se concede para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que: (…) 3. Tomando en consideración el monto del salario diario integrado conforme a su nuevo cálculo, reitere las condenas relativas a: ▪ Indemnización constitucional, (…) ▪ Remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del treinta de junio de dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la sentencia. ▪ Aguinaldo, a razón de cuarenta y un días de salario por año laborado, respecto de dos mil dieciocho y de los siguientes que se generen, de manera proporcional, hasta el cumplimiento de la sentencia. ▪ Vacaciones, a razón de diez días de salario por cada seis meses de trabajo; y prima vacacional, a razón de treinta por ciento sobre la cantidad relativa a periodo vacacional, correspondiente al año de dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen de manera proporcional hasta el cumplimiento de la sentencia ▪ Pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, hasta que se cumpla con la sentencia. ▪ Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, hasta que se cumpla con la sentencia 4. Reitere la improcedencia de la condena: ▪ A la reincorporación; ▪Al pago de las cuotas relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ▪ A la prima de antigüedad. ▪ Al pago de horas extras y días de descanso obligatorios. ▪ Al pago de seguro de vida. ▪ Al pago del subsidio para seguridad de los municipios.» Subrayado propio. 32

vacacional; y d) pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; tomando en consideración el monto del salario diario integrado correspondiente a la cantidad de $*****; y

2) La improcedencia de los conceptos consistentes en: a) reincorporación, b) pago de las cuotas relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, c) prima de antigüedad; d) pago de horas extras y días de descanso obligatorios, e) pago de seguro de vida; y f) pago del subsidio para seguridad de los municipios.

Ello, conforme a los siguientes puntos:

(i) La reinstalación en el cargo, y de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional.

Como primera pretensión, el actor solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- (…) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier 33

otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Énfasis y subrayado añadido

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la 34

indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»26

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de

26 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 35

defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado –en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

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En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

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Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra 38

forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»27

27 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 39

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»28

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:

1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por

28 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 40

90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 13 trece de febrero de 2006 dos mil dieciséis29 -fecha de ingreso del impetrante- y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****, que corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada.

(ii) El pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del ilegal cese del cargo que desempeñaba, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra

29 Fecha señalada por el accionante en su demanda y no desvirtuada ni controvertida por la autoridad demandada en su ocurso de contestación.. 41

forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»30

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

30 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 42

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de «salarios caídos» a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO 43

DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como 44

contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los 45

artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»31

Énfasis añadido.

Ahora bien, si bien fue acreditado que el cese del actor se materializó el día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que desprendido de examinar el recibo de pago de sueldo número *****, se advierte que la fecha del último pago o remuneración efectuado al accionante corresponde al día 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho.

De esa forma, para efecto de calcular la prestación en tratamiento, ésta deberá computarse a partir del 30 treinta de junio de 2018 dos mil dieciocho (día siguiente a aquel en que fue demostrado se pagó la última remuneración diaria al actor), de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 30 treinta de junio de 2018 dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida acreditada por el accionante, esto es, a razón de $*****.

31 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 46

(iii) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dichas prestaciones le hubieran sido cubiertas al justiciable en tiempo y forma.

Ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como a lo resuelto en la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. 47

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto encuentra sustento en la cuyo texto y rubro rezan:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS 48

PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»32

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Luego, toda vez que la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional respecto del año 2018 dos mil dieciocho, se traduce en un hecho negativo, entonces le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de dicha prestación.

En ese tenor, no se advierte que la autoridad demandada hubiere opuesto la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas en la cual demostrara que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al actor, sino

32 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 49

que únicamente se limita en su contestación a señalar que es autoridad incompetente para realizar el pago de las señaladas prestaciones.

Adicionalmente, con el propósito de cuantificar el aguinaldo y vacaciones, se precisa que no existió oposición ni debate alguno por parte de la autoridad demandada respecto de la base señalada por el accionante para su pago, aunado al hecho de que *****, a ***** y a *****, elementos de Policía Municipal, no dieron contestación a la demanda planteada en su contra.

Por tanto, se determina que para realizar al accionante el pago correspondiente por conceptos de aguinaldo y vacaciones, la autoridad deberá tomar como base de cálculo de la primera, 41 cuarenta y uno días por año laborado, y respecto de la segunda, 10 diez días por cada seis meses de servicio prestado.

Además, en relación con la prestación identificada como prima vacacional, se aprecia que el accionante no señala base de cuantificación alguna; no obstante, en acato al imperativo constitucional de asegurar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, como prestaciones mínimas, aquellas que reciben los trabajadores al servicio del estado, deberá atenderse a lo previsto por el ordinal 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, mismo que establece que los trabajadores al servicio del estado gozan, como prestación mínima el pago de una prima vacacional de por lo menos el 30 % treinta por ciento sobre el la cantidad que corresponda a cada período vacacional.

En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué el pago al actor de:

50

▪ Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, respecto del año 2018 dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen -de manera proporcional-, hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia; así como

▪ Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo; y Prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional, a correspondientes al año 2018 dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen -de manera proporcional-, hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada33.

(iv) El entero de las cuotas obrero-patronales.

En su escrito de demanda, el accionante solicita:

1) El pago retroactivo de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), desde el día en que fue removido de su cargo y hasta el día en que se resuelva la presente controversia; y

2) El pago de las aportaciones omitidas en su caso a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), durante todo el tiempo que duró la relación laboral y hasta que se cumpla la sentencia.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, se reconoce el derecho de la parte actora, únicamente por lo que hace al pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), desde el día en que

33 Condena sustentada en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número A.D.A. 922/2017. 51

fue removido de su cargo y hasta el día en que se resuelva la presente controversia.

Ello, pues de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales; dicha obligación encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

También es necesario establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que otorgaba la promovente, y que el cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente. 52

Sustenta lo anterior, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:

«DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. Tanto en el artículo 204 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como en el 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social se prevé la opción de incorporación voluntaria de los trabajadores de entidades y dependencias de los Estados y sus Municipios a esos regímenes de seguridad social. Para ese efecto, se prevé la celebración de convenios entre los institutos de seguridad social y las dependencias u organismos, locales y municipales. Asimismo, si el legislador de un Estado no sujeta a los Municipios y a los organismos municipales a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores en el régimen de la ley de seguridad social local, se encuentran facultados para incorporarlos voluntariamente a ese régimen local, o a los regímenes de las citadas leyes federales. A pesar de que existen esas opciones de aseguramiento voluntario para los Municipios y entidades municipales, ello no significa que esos órganos públicos estén eximidos de incorporar a sus trabajadores a algún régimen de seguridad social. El mandato contenido en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral de los apartados A o B de su artículo 123, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores, quienes por el solo hecho de estar sujetos a una relación laboral tienen derecho a la seguridad social, y los tribunales deben velar para que la falta de previsión legislativa de un régimen obligatorio de los trabajadores municipales no los deje sin la protección de su derecho a incorporarse a un régimen de seguridad social. Ese mismo sentido debe darse a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 100/2011 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo que es indispensable ese convenio para que proceda la inscripción individual de algún trabajador municipal en el régimen especial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero ese criterio no exime a los Municipios u organismos municipales de la obligación de otorgar seguridad social a sus trabajadores y, en su caso, de celebrar esos convenios.»34

Subrayado propio.

34 Décima Época Registro: 2020457 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LI/2019 (10a.) 53

En el caso concreto, del recibo de pago que exhibe el actor, no se advierte que a éste le fuera retenida cantidad alguna por concepto de cuotas obrero- patronales relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y, en consecuencia, no se obtiene que el accionante se encontraba inscrito en los señalados regímenes de seguridad social.

De tal modo, este Juzgador determina improcedente reconocer el derecho del justiciable al pago de las cuotas relativas al Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), pues en términos del artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien solicita el reconocimiento de un derecho en el proceso administrativo tiene la carga de demostrar que resulta ser titular previamente del derecho reclamado, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a restablecer una prerrogativa si el particular no tiene constituida a su favor la misma.

Apoya lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso 54

que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»35

Lo resaltado es propio.

No obstante, también se observa en el recibo de pago en cita, que el Municipio de Irapuato, Guanajuato, realizaba al accionante el pago por concepto de «Previsión Social Mul», así como descuentos por los conceptos identificados como «IMSS» e «ISSEG».

Lo cual, con fundamento en lo previsto por los artículos 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción en quien resuelve que durante la relación administrativa, el Municipio de Irapuato, Guanajuato, realizó el pago de las cuotas correspondientes y, por tanto, que el actor gozaba correctamente de los beneficios de salud y seguridad social, al encontrarse inscrito en el «régimen obligatorio del seguro social», así como en el «régimen de seguridad social del Estado de Guanajuato».

En tal sentido, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda.

Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, y 2, 11, 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social.

35 Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

55

Así, conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que fueren entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino que fueron precisamente el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, quienes se subrogaron en la obligación de prestar los servicios de seguridad y seguridad social al particular.

A causa de todo lo anterior, se condena a las autoridades demandadas para que únicamente se continúen aportando las cuotas obrero- patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, desde el día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho -fecha del ilegal cese- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra 56

forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»36

Lo subrayado es propio.

Además, se puntualiza que el derecho a la salud¸ debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la tesis intitulada: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE.»37

(v) El pago de prima de antigüedad.

Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que

36 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 37 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 57

ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza38, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»39, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los

38 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 39 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 58

miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…)»

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. 59

Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»40

Por tanto, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(vi) El pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio.

En su demanda, el impetrante solicita el pago de dichas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación administrativa con el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Sin embargo, quien resuelve determina que no resulta procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, ni de los días de descanso legal solicitados.

Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en

40 Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 60

primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»41

41 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

61

En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.

Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.

Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. 62

Lo anterior en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.

En ese contexto, ni el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, se advierte del citado artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro.

Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de 63

leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»42

Lo subrayado es propio.

Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de horas extras y de días de descanso obligatorios.

(vii) El pago de seguro de vida.

En su demanda, el impetrante solicita el pago de su seguro de vida a sus beneficiarios, para el caso que durante la tramitación de este proceso falleciera.

En lo que refiere a tal derecho, no ha lugar a declarar su reconocimiento, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado al actor.

Por lo anterior, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro; apoya lo anterior por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la

42 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639. 64

Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»43

Énfasis añadido.

En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello, así como tampoco demostró la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala.

(vi) El pago del subsidio para seguridad de los municipios (FORTASEG).

43 Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia(s): (Administrativa); Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.).

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En su demanda, el accionante solicita el pago de la compensación para la homologación salarial, prestación que puede actualizarse en el supuesto de que el Municipio de Irapuato, Guanajuato, recibiera el mencionado subsidio y su aplicación a sueldos o salarios.

Sin embargo, no resulta procedente reconocer el derecho solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

En la especie, el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, por lo que éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, ello según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia con el rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA»

De ese modo, se precisa que el Subsidio para la Seguridad en los Municipios (SUBSEMUN) se reestructuró, convirtiéndose en el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), ello se desprende del artículo 3 de los Lineamientos para el Otorgamiento del Subsidio a los Municipios y Demarcaciones del Distrito Federal y, en su caso, a las Entidades Federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad Pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 201644 que a continuación se transcribe:

«Artículo 3. Para efectos de estos Lineamientos, además de las definiciones establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se entenderá por: (…)

44 Diario Oficial de la Federación de fecha 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis. 66

FORTASEG. al subsidio que se otorga durante el presente ejercicio fiscal a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal; (…)

SUBSEMUN. al subsidio para el desarrollo policial que se otorgó en ejercicios anteriores a los municipios y, en su caso, a los Estados cuando tengan a su cargo la función o la ejerzan coordinadamente con los municipios, así como al Gobierno del Distrito Federal para la seguridad pública en sus demarcaciones territoriales(…)»

Entonces, tratándose del pago de una indemnización con recursos del FORTASEG reclamadas, el actor debió precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, y la forma en que se entera, pues no debe perderse de vista que, en la especie, las autoridades demandadas son Órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos generales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.

Partiendo de tales premisas, correspondía al actor en el proceso precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya establecido el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga.

Sin embargo, en el caso concreto, el actor se limita a solicitar en el escrito inicial de demanda el pago de la compensación derivada de dicho subsidio pero no indica el sustento de su pretensión.

Por lo que al tratarse de un hecho impreciso, no puede considerarse probado ante su ausencia de controversia, pues tal vaguedad impide a esta Juzgadora resolver con exactitud sobre el derecho que pretende el recurrente le sea reconocido.

Además, el ahora actor no aportó a este proceso, medio probatorio alguno a través del cual se pusiera de manifiesto la percepción regular del subsidio federal denominado FORTASEG, pues del recibo de pago aportado como prueba por el impetrante a este proceso y que ha sido previamente valorado, no se observa que por sus servicios se le cubriera tal prestación.

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Lo anterior encuentra apoyo por analogía en la tesis aislada, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO «SUBSEMUN» CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado «subsemun» es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.»45

Lo resaltado es propio.

45 Tesis aislada XVI.1o.A.58 A (10a.) correspondiente a la Décima Época, con registro 2009447, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2422. 68

Así, al no haber demostrado el actor que recibía una prestación económica con recursos del FORTASEG, sólo resta concluir que su pago es improcedente.

Una vez reiterado todo lo anterior, es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo *****, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, el Director de Policía, así como *****, a ***** y a *****, Elementos de Policía Municipal, todos adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»46

Lo subrayado es propio.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de

46 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 70

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto del año 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla la sentencia; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo del ilegal cese a partir del 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; (iv) el entero de las cuotas obrero-patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del 71

Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, desde el día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho – fecha en que fue cometido el ilegal cese- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; todo lo anterior atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

SEXTO. No se reconoce el derecho del actor al pago de las siguientes prestaciones: (i) prima de antigüedad; (ii) cuotas relativas al Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT); (iii) horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio; (iv) seguro de vida; y (v) subsidio para seguridad de los municipios (FORTASEG); todo ello, conforme a los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1363 1a Sala 18

Sentencia 1363 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1363/1ª Sala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«A) (…) Aviso de adeudo respecto del predio *****, determinado por la Dirección Comercial adscrita a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, por las cantidades de: *****, con motivo de servicios prestados, además de la cantidad de *****, por una supuesta infracción (…)

B) El adeudo contenido en el estado de cuenta de 7 de agosto de 2018, con respecto del predio ubicado en ***** del municipio de Celaya, Guanajuato, en el que se señala un adeudo por la cantidad de *****, por concepto de los servicios prestados, así como la cantidad de ***** por concepto de Infracciones de Medición (…)»

Así, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad de los actos demandados; y 2) el

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reconocimiento a su derecho a que se dejen sin efectos los adeudos que se le pretenden cobrar y únicamente se le cobre la cantidad correspondiente a los meses del servicio de agua potable y alcantarillado que no se han cubierto, mismos que son de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Asimismo, se negó la suspensión para efecto de que la autoridad demandada se abstuviera de realizar el corte o suspender el servicio de agua potable en el predio propiedad del actor, al ser de uso comercial con actividad de herrería, soldadura y pailería; sin embargo, se concedió la suspensión para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dicte la presente sentencia.

Por acuerdo de 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a las autoridades demandadas para que presentaran su contestación mediante su perfil de usuario.

En proveído de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, en su carácter de Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya,

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Guanajuato, y a *****, en su carácter de Directora Comercial de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento hecho por este órgano jurisdiccional y por ende por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se tuvo a las demandadas por objetando la documental aportada por el actor; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como diez fotografías, la prueba testimonial a cargo de ***** y la presunción en su doble aspecto; respecto de la confesional, se les requirió para que exhibieran en sobre cerrado el pliego de posiciones, apercibidas que en caso de no hacerlo, se articularían las exhibidas en el pliego acompañado a su escrito de contestación; y respecto de la testimonial a cargo de dos testigos, se les requirió para que señalan el nombre de sus testigos. Además se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el referido auto, se admitió a trámite el incidente de falsedad de documento propuesto por las demandadas, respecto del «Aviso de Adeudo» sin fecha, respecto del PREDIO: *****; ACTIVIDAD: herrería, soldadura y pailería; DOMICILIO: *****, Celaya, Guanajuato; MEDIDOR: *****. Así, se ordenó suspender el trámite del proceso, hasta la resolución del incidente planteado. Se requirió a las partes para que nombraran perito de su parte y presentaran cuestionario con lo que les interese, además se les requirió para que exhibieran el original que cada uno refirió como «Aviso de Adeudo» sin fecha.

Respecto del incidente de falsedad de documento, planteado por las demandadas, por acuerdo de 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por reconociendo la fecha correcta de

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notificación del acto impugnado, consistente en el «Aviso de Adeudo» sin fecha. Por lo cual, al existir coincidencia de las partes respecto de la fecha de notificación del primer acto impugnado, se determinó no continuar con el incidente planteado y por consecuencia, continuar el trámite del proceso que se resuelve.

En el auto descrito, se tuvo a los demandados por no ofreciendo la testimonial ofrecida a cargo de dos personas; además, al no exhibir el pliego de posiciones en sobre cerrado, se determinó su desahogo conforme al pliego exhibido en su escrito primigenio. Además, se tuvo al actor por objetando las 10 diez fotografías ofrecidas por sus contrarias.

En el auto referido y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la confesional y la testimonial admitida en auto de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve se desahogó la confesional a cargo de ***** con base en el pliego de posiciones presentado para tal efecto; asimismo, se tuvo a las autoridades demandadas por desistiéndose de la testimonial a cargo de *****.

Finalmente, en dicha fecha tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el actor, no así por las demandadas.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados mediante la documental exhibida por la parte actora, consistente en «Aviso de Adeudo» sin fecha, respecto del PREDIO: *****; ACTIVIDAD: herrería, soldadura y pailería; DOMICILIO: *****, Celaya, Guanajuato; MEDIDOR *****, emitido por la Dirección Comercial de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato.

En el mismo sentido, se tiene por debidamente acreditada la existencia del «Estado de Cuenta» de 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, respecto del predio *****, emitido por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato. Documento

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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que no fue controvertido por las autoridades demandadas en su escrito de contestación.

El «Aviso de Adeudo» y el «Estado de Cuenta» descritos que obran en autos del expediente electrónico, los cuales ostentan signos exteriores y visibles que señalan su emisión respectivamente por parte de la Dirección Comercial de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado y por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, ambos de Celaya, Guanajuato, no obstante que carecen de firma autógrafa, se destaca que su emisión no fue controvertida por las encausadas; antes bien, respecto del «Aviso de Adeudo», fue admitido en la contestación de la demanda, al señalar la autoridad lo siguiente: «acompaño al presente original del Aviso de Adeudo verdadero que le fue entregado y que fue recibido por ***** el 25 veinticinco de julio de 2018 dos mil dieciocho».

Ahora bien, en atención a la objeción hecha por las autoridades demandadas en relación al disenso de la fecha de notificación del acto impugnado «Aviso de Adeudo», se precisa que esta resulta «ineficaz».

Dicho cuestionamiento no debate sobre la veracidad de su contenido ni respecto de la autenticidad del mismo o sellos impresos en dicha documental, destacando que en todo caso la demandada debía soportar su refutación mediante las probanzas correspondientes. Aunado a que dentro del incidente de falsedad de documento, iniciado en el asunto que se resuelve, se determinó la coincidencia de las fechas de notificación del acto impugnado, y por tanto resultó innecesario continuar con el trámite de dicho incidente.

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Al efecto, por analogía, resulta esclarecedor el contenido de la siguiente tesis:

«DOCUMENTOS PÚBLICOS. SU VALOR Y EFICACIA PROBATORIOS EN RELACIÓN CON SU PRESENTANTE. Si bien es cierto que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que ello no necesariamente les otorga alcance o eficacia demostrativa para acreditar el hecho o hechos que se pretenden comprobar, de manera que aunque su valor sea pleno, puede no ser suficiente para crear convicción sobre el punto o cuestiones que están sujetas a prueba. Esto es así, porque un documento público hace fe de la certeza de su contenido, pero si éste pretende desvirtuarse, debe objetarse el documento y probarse la objeción, para así destruir la certeza que recae sobre lo asentado en esa documental. Asimismo, es cierto que los documentos presentados en juicio por las partes prueban plenamente en su contra, aunque no los reconozcan, pero esto no implica que no acepten prueba en contrario y que, por tanto, indefectiblemente deba concedérseles plena eficacia demostrativa contra quien los presentó, ya que sus alcances demostrativos quedan a expensas de la ponderación de todo el material probatorio, pudiéndose llegar a la convicción de que aunque inicialmente probaban plenamente en contra de su presentante, al final su contenido quedó desvirtuado total o parcialmente con otras probanzas aportadas al juicio.».2

Lo resaltado es propio.

Así, es de concluirse que el disenso de la autoridad demandada no incide en la existencia y autenticidad del «Aviso de Adeudo» impugnado, al representar un mero argumento tendiente a orientar a este Juzgador con respecto al alcance demostrativo que puede tener la documental exhibida por el actor, así como al valor que se le pueda otorgar al momento del estudio de fondo del presente asunto.

Por lo tanto, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

2 Tesis: VI.2o.C.289 K, Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, página 2689, registro 168143.

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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se genera convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia y contenido.

Ahora bien, en relación con lo que esgrime la autoridad encausada en el sentido de que el «Aviso de Adeudo» emitido por el organismo operador del agua, no constituye un acto administrativo ni un crédito fiscal, este juzgador difiere de su apreciación conforme las consideraciones siguientes:

Del análisis al «Aviso de Adeudo» descrito, se advierte que la Dirección Comercial de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, requiere de la parte actora el pago inmediato de la cantidad de *****, por concepto de adeudo por los servicios prestados, además de una infracción.

Asimismo, de la fundamentación que el mencionado organismo consignó en el acto impugnado, se advierte que el cobro de los conceptos que indica, se encuentran ligados al ejercicio de las funciones públicas de la demandada y la falta de pago tendrá como consecuencia la suspensión del servicio, aunado a que las cantidades determinadas por dicha autoridad constituyen créditos fiscales, susceptibles de cobro coactivo. Lo anterior, desprendido de que lo refieren los artículos 154 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2018 dos mil dieciocho; 3, 13, fracción XII, 34, fracción XXVII, 48, fracción V, 164, 165 y 166 del Reglamento para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato, así como el numeral 136 del Código

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de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que disponen lo siguiente:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

«Artículo 154. Cuando el organismo público descentralizado tenga por objeto la prestación de un servicio público, las tarifas correspondientes a dicho servicio, se pagarán de conformidad con lo que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio.»

Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del año 2018.

Capítulo Cuarto De Los Derechos

Sección Primera

Por servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de sus Aguas Residuales

«Artículo 14. La contraprestación correspondiente a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causará y liquidará mensualmente conforme a lo siguiente: …»

Reglamento para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

«Articulo 3.- La Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio.»

«Artículo 13. Corresponde a JUMAPA, las siguientes atribuciones; (…)

XII. Cobrar los adeudos a su favor con motivo de la prestación de los servicios, de acuerdo a las tarifas vigentes; (…)»

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«Artículo 34. Corresponde al Titular de la Dirección General, las siguientes atribuciones: (…)

XXVII. Determinar la cantidad líquida correspondiente al derecho por el uso de drenaje y alcantarillado, así como por el tratamiento de agua a los usuarios que cuenten con fuente propia y que descargan a las redes operadas por el Organismo, de conformidad con la Ley de Ingresos; y (…)»

«Artículo 48. El patrimonio del Organismo Operador del Servicio se integrará con: (…)

V. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga por concepto de contribuciones, derechos, aprovechamientos, productos, así como los demás ingresos que generen sus inversiones, bienes y operaciones;»

«Artículo 164. Todo usuario está obligado al pago de los derechos por los servicios prestados por la JUMAPA, y en su caso, a sus accesorios, en los términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal correspondiente.»

«Artículo 165. Los usuarios deberán pagar los derechos a que se refiere el artículo anterior, dentro de los plazos establecidos por la JUMAPA, en los lugares y horarios que determine el Organismo Operador del Servicio para tal fin. Fuera de este plazo, todo pago causará recargos, de conformidad con lo estipulado por la Ley de Ingresos vigente.»

«Artículo 166. En caso de incumplimiento por parte del usuario al pago por la prestación de los servicios públicos a que se refiere este reglamento, se procederá a la determinación del crédito fiscal de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; asimismo, se podrá suspender la prestación de los mismos y rescindir el contrato correspondiente.»

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 136. El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos,

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que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»

De la anterior transcripción, se destaca que el documento exhibido por la parte actora, colma los requisitos del acto administrativo, en tanto se trata de una declaración unilateral de voluntad emitida por la Dirección Comercial y por el Titular, ambos de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, en el ejercicio de potestades públicas, lo que se enuncia en el remitente del documento, y su objeto incide en una situación jurídica individual y concreta al determinar una cantidad líquida que debe pagar el destinatario del mismo (*****).

Apoya lo anterior, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que se cita a continuación:

«AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en

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la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.»3

Subrayado añadido.

Lo anterior es coincidente con el criterio del Pleno de este Tribunal, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»4

Por lo anterior, del contenido del «Aviso de Adeudo» y «Estado de Cuenta» impugnados, constituyen actos administrativos susceptibles de ser recurridos. Ello, al ser dirigidos al accionante, y al consignar

3 Tesis: XVI.1o.A.T.1 A (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, página 4287, registro: 2000049. 4 Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.

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contraprestaciones por concepto de derechos susceptibles de cobro coactivo, es decir, el recibo constituye un acto administrativo.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente.

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5

En sus escritos de contestación de demanda, las autoridades invocan como causal de improcedencia la prevista en ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues señalan que no se afecta el interés jurídico del actor. Pues refieren que la acción intentada está reservada a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad.

Al respecto, se precisa a las demandadas que para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto

5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.

En ese orden de ideas, este Juzgador analizará la legalidad de los actos impugnados, de donde se desprende el «interés jurídico» del justiciable al ser el destinatario del «Aviso de Adeudo» y del «Estado de Cuenta», los cuales podrían irrogar una afectación a su patrimonio.

Resulta ilustrativo lo establecido en el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:

«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.» 6

Lo resaltado es propio.

6 Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.

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En ese tenor, se desestima la casual invocada por las demandadas, y al no advertirse de oficio causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo en este proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente asunto administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Respecto del primer acto impugnado consistente en el «Aviso de Adeudo» sin fecha, respecto del PREDIO: *****; ACTIVIDAD: herrería, soldadura y pailería; DOMICILIO: *****, Celaya, Guanajuato; MEDIDOR: *****; resulta fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por el

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a./J.58/2010, Página: 830.

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actor, consistente en la falta de competencia de la Dirección Comercial de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, para determinar en cantidad líquida el importe de los derechos que está obligado el usuario a pagar con motivo del servicio de agua potable, drenaje, tratamiento y disposición de agua residual.

La competencia de la autoridad administrativa es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma preferente de oficio por el juzgador, y dicha cuestión fue abordada como primer concepto de impugnación en el escrito de demanda.

En ese sentido se atiende lo dispuesto en la jurisprudencia número 2a./J.9/2011, que dicta:

«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio,

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en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»8

Énfasis añadido.

Dado lo anterior, se procede al análisis del tema, habida cuenta de que el pronunciamiento de incompetencia legal por parte del órgano jurisdiccional conllevará, necesariamente, a declarar la nulidad total del acto o resolución combatida, sin que importe que se trate de la ausencia total de fundamentación de la competencia o de su indebida o insuficiente fundamentación, como se advierte de la tesis de la siguiente jurisprudencia:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa,

8 Novena Época. Registro: 161237. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 9/2011. Página: 352

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las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»9

Con relación a lo anterior, refiere el artículo 137, fracciones I y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como elementos de validez del acto administrativo, los siguientes:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente; (…) V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos; (…)»

Énfasis añadido.

Primeramente, se precisa que el documento identificado como «Aviso de Adeudo» sin fecha, respecto del PREDIO: *****; ACTIVIDAD: herrería, soldadura y pailería; DOMICILIO: *****, Celaya, Guanajuato; MEDIDOR: *****, a través del cual se requiere al actor el pago del adeudo por los servicios prestados por la cantidad de *****, además

9 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala: Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154

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de la infracción por la cantidad de *****, siento un total a pagar de *****; cuya nulidad se demanda es un acto administrativo, tal como se dilucidó en el considerando segundo.

Además de ello, resulta certero que el contenido del «Aviso de Adeudo» impugnado reviste acciones propias de un requerimiento de pago; pues el propio Reglamento para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato, establece en su artículo 166 que los adeudos de los usuarios a favor del citado organismo público descentralizado tienen el carácter de créditos fiscales, al sostener:

«Artículo 166. En caso de incumplimiento por parte del usuario al pago por la prestación de los servicios públicos a que se refiere este reglamento, se procederá a la determinación del crédito fiscal de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; asimismo, se podrá suspender la prestación de los mismos y rescindir el contrato correspondiente.»

Aunado a lo anterior, del análisis del primer acto controvertido no se advierte nombre ni titular de la unidad administrativa que la suscribe, de aquí que con la sola mención de «Dirección Comercial» no se da cumplimiento a los requisitos legales de validez, habida cuenta de que el documento en que consta el acto impugnado no especifica denominación o cargo de quien lo emite, situación que indudablemente coloca al actor en estado de indefensión, toda vez que no está en aptitud de saber qué servidor público emitió el aviso, cálculo y requerimiento de pago de derechos que contiene; si está o no legalmente facultado para ello, y tampoco si lo hizo conforme a las bases normativas correspondientes.

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Sirve de apoyo a esta determinación el criterio contenido en la tesis aislada:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

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debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»10

Énfasis añadido.

De aquí que en el acto controvertido no contiene la identidad del servidor público que emitió el «Aviso de Adeudo» respecto del Predio: *****.

Se destaca además que como requisito mínimo del acto administrativo, es el de señalar el fundamento legal que da atribuciones a la autoridad para emitir su acto, citando de manera completa y precisa la norma que legitime su actuación.

La fundamentación de la competencia se determina debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo, que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.

Así, en el primer acto combatido, únicamente obran como preceptos legales, los numerales 40, 164, 165 y 166 del Reglamento para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el municipio de Celaya, Guanajuato, que a la letra dicen:

«Artículo 40. La Dirección Comercial o su correlativo tendrá las siguientes atribuciones:

10 Novena Época. Registro: 180023. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Diciembre de 2004. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.15o.A.18 A. Página: 1277

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I. Planear e instrumentar las estrategias y mecanismos de cobro de la facturación por el servicio prestado; II. Recuperar la cartera vencida, de conformidad con la legislación aplicable; III. Implementar las acciones que permitan incrementar los ingresos del Organismo Operador del Servicio; IV. Presentar a la Dirección General el estudio tarifario del ejercicio fiscal correspondiente; V. Expedir la Constancia de no adeudo; VI. Autorizar conjuntamente con el director general el contrato de servicios a los usuarios, de conformidad con el presente reglamento; VII. Autorizar la cancelación provisional de los servicios contratados por los usuarios, de conformidad con el presente Reglamento; VIII. Dar trámite a la suspensión y reactivación de los servicios de conformidad con el presente reglamento; IX. Autorizar los cambios de giro, previa justificación de los mismos; X. Analizar el comportamiento de los estados de la cobranza, tarifas y medidores de los usuarios para el control y evaluación de su eficiencia; XI. Implementar las estrategias para la recuperación de adeudos, de conformidad con la legislación aplicable; XII. Llevar a cabo la cobranza y recuperación de cartera vencida, de conformidad a la legislación aplicable; XIII. Ordenar la toma de lecturas y determinación del consumo, así como las pruebas de funcionamiento de los aparatos medidores, y cuando sea necesario el cambio de los mismos; XIV. Proponer a la Dirección General las prácticas comerciales que apliquen al pago de los servicios; XV. Apoyar en la programación y promoción con las unidades competentes, de la realización de proyectos de introducción de servicios a zonas o áreas que así lo requieran; XVI. Integrar y administrar el padrón de usuarios de los servicios, así como mantenerlo actualizado; XVII. Determinar y vigilar que funcionen adecuadamente los controles del sistema comercial, evaluando la eficiencia en la prestación de los servicios; XVIII. Buscar y proponer nuevas tecnologías y realizar los estudios necesarios que fomenten un cambio positivo hacia la modernización de los servicios prestados que mejore el nivel de recaudación;

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XIX. Instruir a la unidad administrativa correspondiente la instalación de tomas, así como la conexión respectiva, y en su caso, la suspensión de los servicios prestados; XX. Determinar el importe del consumo en función de las tarifas vigentes y en consecuencia emitir los recibos informativos de consumo por los servicios prestados; XXI. Recaudar los valores facturados a los usuarios por la prestación de los servicios; XXII. Autorizar la reconsideración de los consumos cuando así proceda, por aclaraciones por consumos anormales o posibles errores de medición, entre otras; XXIII. Realizar la determinación presuntiva de los consumos para el cobro de los servicios prestados; XXIV. Instrumentar mecanismos para la recepción y seguimiento, dentro del ámbito de su competencia, a los reportes o quejas de los usuarios relacionados con la prestación del servicio; XXV. Ordenar la suspensión de los servicios; XXVI. Cancelar las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado de la JUMAPA cuando se lo solicite la Dirección de Saneamiento; XXVII. Determinar la cantidad líquida correspondiente al derecho por el uso de drenaje y alcantarillado, así como por el tratamiento de agua a los usuarios que cuenten con fuente propia y que descargan a las redes operadas por el Organismo, de conformidad con la Ley de Ingresos; y XXVIII. Ejecutar las sanciones en los términos del presente reglamento. XXIX. Recibir y analizar las solicitudes de los usuarios que requieran la introducción de los servicios; XXX. Coadyuvar con asesoría técnica a la Secretaría del Ayuntamiento para la adecuada prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento a cargo de los Comités de Rurales del Agua, de conformidad con la priorización que determine el Organismo Operador del Servicio; XXXI. Las demás que le confiera el presente reglamento, la normatividad aplicable, y las que le encomiende el Consejo Directivo a través del Director General o las que le delegue este último.»

«Artículo 164. Todo usuario está obligado al pago de los derechos por los servicios prestados por la JUMAPA, y en su caso, a sus accesorios, en los términos de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal correspondiente.»

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«Artículo 165. Los usuarios deberán pagar los derechos a que se refiere el artículo anterior, dentro de los plazos establecidos por la JUMAPA, en los lugares y horarios que determine el Organismo Operador del Servicio para tal fin. Fuera de este plazo, todo pago causará recargos, de conformidad con lo estipulado por la Ley de Ingresos vigente.»

«Artículo 166. En caso de incumplimiento por parte del usuario al pago por la prestación de los servicios públicos a que se refiere este reglamento, se procederá a la determinación del crédito fiscal de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; asimismo, se podrá suspender la prestación de los mismos y rescindir el contrato correspondiente.»

De lo anterior, se advierte que de las disposiciones citadas no se desprende la competencia de la «Dirección Comercial» para emitir el acto impugnado.

Si bien dichas disposiciones normativas refieren a las atribuciones de la «Dirección Comercial», también es cierto que como lo señaló el actor, la autoridad competente para llevar a cabo la determinación y liquidación de los créditos fiscales, recargos, multas y gastos de ejecución, es el Director General, tal como se desprende del artículo 7 del Reglamento para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que a la letra dice:

«Artículo 7. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y 130 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, o sus correlativos respectivamente, se delega en favor del Director General, la facultad de llevar a cabo la determinación y liquidación de los créditos fiscales, recargos, multas y gastos de ejecución derivados de la aplicación del presente reglamento, así como exigir el pago de los que no hayan sido cubiertos o garantizados en los plazos legales, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en las Leyes fiscales aplicables.»

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Énfasis añadido.

Además, como lo señaló el actor, en el numeral 34, fracciones XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, del referido Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el Municipio de Celaya, Guanajuato, precisa que las atribuciones de la autoridad competente para la emisión del acto que se impugna:

«Artículo 34. Corresponde al Titular de la Dirección General, las siguientes atribuciones: XXVIII. Determinar en cantidad líquida el importe de los derechos que está obligado el usuario a pagar con motivo del servicio de agua potable, drenaje, tratamiento y disposición de agua residual, agua residual tratada y los servicios relacionados con éstos, así como determinar sus accesorios de conformidad a las disposiciones legales;

XXIX. Ejercer el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato;

XXX. Determinar y aplicar las sanciones que con motivo de la prestación de servicios a que se hagan acreedores los usuarios al infringir disposiciones de este reglamento y demás leyes aplicables;

XXXI. Calificar las infracciones que con motivo de la prestación del servicio se hagan acreedores los usuarios al infringir disposiciones de este reglamento y demás leyes aplicables; (…)»

En la especie, la autoridad demandada pretendió fundar su competencia en el numeral 40 del Reglamento para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales para el municipio de Celaya, Guanajuato; sin embargo, como se desprende del propio reglamento, la Dirección

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Comercial de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, es incompetente para emitir el acto impugnado.

De esta manera, se concluye que el acto impugnado consistente en «Aviso de Adeudo» sin fecha, respecto del PREDIO: *****; ACTIVIDAD: herrería, soldadura y pailería; DOMICILIO: *****, Celaya, Guanajuato; MEDIDOR: *****, carece del requisito de validez consistente en ser emitido por autoridad competente, elemento exigido por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción I, del último de los ordenamientos citados.

Por lo anterior, se decreta la nulidad total del «Aviso de Adeudo» sin fecha, respecto del PREDIO: *****; ACTIVIDAD: herrería, soldadura y pailería; DOMICILIO: *****, Celaya, Guanajuato; MEDIDOR: *****. Lo anterior con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora, del estudio del segundo acto impugnado consistente en el «Estado de Cuenta» de 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, respecto del predio*****, emitido por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, se explica lo siguiente:

Resulta fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por el actor, pues señala que dicho acto carece de los elementos de validez descritos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en

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razón de que el «Estado de Cuenta» emitido por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Celaya, Guanajuato, no se encuentra debidamente fundado y motivado; argumenta que no se justifican los dispositivos legales que la autoridad pretende aplicar en su perjuicio, aunado a que en el acto no se asentó el nombre y firma de la autoridad emisora.

Al respecto, se señala que la autoridad demandada no vertió argumentación alguna tendiente a combatir los señalamientos anteriores, y por tanto a defender el segundo acto impugnado.

Por lo tanto, se advierte que la materia de la litis, versa respecto de la debida fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal consignado en el acto impugnado.

Del análisis al concepto de impugnación que esgrime el actor y del «Estado de Cuenta» emitido por la autoridad encausada, se encuentra que el mismo es fundado, conforme lo siguiente:

Refiere el accionante que el «Estado de Cuenta» no colma los requisitos de validez descritos por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en sus fracciones V y VI, esto es, que no se consigna el nombre y firma de la autoridad que lo emite y no se encuentra debidamente fundado ni motivado.

Para dicho análisis, se considera necesario precisar que por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por

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motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, en este caso, la subsunción del caso fáctico a la hipótesis legal de incidencia de la contribución (derechos y aprovechamientos).

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia

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administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»11

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

Bajo dicho esquema, le asiste la razón al actor cuando señala que la autoridad no consignó en el recibo combatido, las fórmulas aritméticas y cálculos conforme a los que arribó a las cantidades de las que le requiere el pago por diversos conceptos, es decir, que el recibo controvertido carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos sine qua non todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente válido.

Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.

11 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43

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Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas

Sin embargo, el crédito fiscal así determinado por la autoridad en el acto impugnado únicamente describe lo siguiente:

Periodo m3 Agua Potable Alcantarill ado Trat. Agua Res Desc Contam Exced entes Subtotal IVA Factura do Pagado Saldo 201805 1 ***** ***** ***** $0 $0 ***** ***** ***** $0 ***** 201806 12 ***** ***** ***** $0 $0 ***** ***** ***** $0 ***** 2 13 ***** ***** ***** $0 $0 ***** ***** ***** $0 ***** INFRACCIONES DE MEDICIÓN *****

Subtotal: ***** IVA: ***** Recargos: ***** Total: *****

De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que la autoridad no llevó a cabo una debida fundamentación y motivación del acto autoritario que se combate, pues no relaciona los preceptos legales con las cantidades de las que requiere el pago, y menos aún motiva cómo se subsumen las hipótesis normativas con los hechos u obligaciones a cargo del actor; tampoco se advierte un señalamiento preciso de las operaciones con las que arribó a las cantidades que reclama; en suma, no otorga certeza y seguridad jurídica al justiciable justificando su determinación para que se tenga por legalmente válida, lo cual deviene en una indebida motivación. Sirve de apoyo al anterior señalamiento, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

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«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.»12

Aunado a lo anterior, la ausencia del nombre y firma del funcionario emisor del recibo que contiene el crédito fiscal y la indebida fundamentación y motivación del mismo, se traducen en incumplimiento a lo señalado por las fracciones V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por el impetrante, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes,

12 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.

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ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».13

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el «Estado de Cuenta» de 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, respecto del predio *****, emitido por la Junta Municipal de Agua Potable y alcantarillado de Celaya, Guanajuato.

La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la indebida fundamentación y motivación, lo cual se traduce en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación. Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que

13 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.

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se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 14

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad de los actos impugnados consistentes en «Aviso de Adeudo» y «Estado de Cuenta» como determinaciones de créditos fiscales, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte satisfecha la primera de las pretensiones enderezadas por el actor.

14 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.

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Con relación al primer acto impugnado ello, se determina no ha lugar al reconocimiento del derecho ni a establecer condena alguna a cargo de la autoridad, toda vez que la nulidad del acto se dictó por incumplimiento del elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Respecto del segundo acto impugnado, consistente en «Estado de Cuenta», se reconoce el derecho del actor, y en consecuencia, se condena a la Junta Municipal de Agua Potable y alcantarillado de Celaya, Guanajuato, para que determine el monto de los derechos generados por la prestación de servicios relacionados con el PREDIO: *****; ACTIVIDAD: herrería, soldadura y pailería; DOMICILIO: *****, Celaya, Guanajuato; MEDIDOR: ***** y correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el «Aviso de Adeudo» sin fecha, respecto del PREDIO: *****; ACTIVIDAD: herrería, soldadura y pailería; DOMICILIO: *****, Celaya, Guanajuato; MEDIDOR: ***** y en el «Estado de Cuenta» de 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, respecto del predio *****, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del segundo acto impugnado, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente

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asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1360 1a Sala 18

Sentencia 1360 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1360/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, nombrando a la segunda como representante común, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

a) «La boleta de infracción con número de *****(sic), la cual fue notificada personalmente el día 6 de agosto de 2018.»

b) «La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de *****»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento del derecho para que: (i) la autoridad demandada realice gestiones a efecto de que se le reintegre la cantidad pagada, (ii) se condene a la autoridad al pago de la actualización que resulte y (iii) la autoridad se abstenga de inscribir cualquier registro o anotación negativa en el Registro Estatal de 2

Antecedentes de Tránsito y en el Sistema Integral de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Se requirió al Director General del Instituto de Movilidad para que señalara el nombre del servidor público que calificó la infracción combatida y estar en posibilidad de llamarlo a juicio como autoridad demandada.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y domicilio para recibir notificaciones.

Mediante proveído de 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, en su carácter de Inspector de Movilidad, del otrora Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato1, por contestando la demanda en tiempo y forma; se le

1 De acuerdo con el artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo Número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno. Este Decreto fue publicado en el 3

tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.

Se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por conducto de su representante legal, efectuando las manifestaciones convenientes a sus intereses y por haciendo suyas las pruebas ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

Se tuvo a ambas autoridades por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por cumplido el requerimiento de fecha de 13 trece de septiembre de 2018 y en consecuencia, se ordenó emplazar a *****, Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Guanajuato, Guanajuato.

Por auto de 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana; por señalando autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218 doscientos dieciocho, en fecha 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho. 4

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La emisión del acto impugnado consistente en la boleta de infracción, se acredita con la representación digital del original de la citada boleta con folio número ***** emitida el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, considerando además el reconocimiento del Inspector de Movilidad – autoridad encausada- quien manifiesta en el apartado denominado «Contestación a los Hechos» de su escrito de contestación a la demanda, como cierta la elaboración de la boleta de infracción impugnada, con lo que no se advierte motivo de controversia respecto del tal hecho por las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 78, 117, 121, 123 y 307 K, del Código de

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, se tiene por acredita la existencia de la calificación de la infracción con la representación digital de la copia certificada de la audiencia respectiva, de fecha 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Encargado de la Oficina Regional de Movilidad aportada por la encausada a requerimiento de este Tribunal. Lo anterior de acuerdo con los ordinales 78, 117, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

El inspector de movilidad, como autoridad demandada, manifestó en su contestación que se actualiza la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando la inexistencia del acto impugnado referente a la calificación de la infracción, dado que no llevó a cabo calificación alguna.

De tal manifestación, es de precisar que del escrito de demanda no se advierte que la parte actora le atribuyera al referido Inspector la calificación de la infracción combatida, sino su elaboración, 6

circunstancia que se acreditó con el documento en que consta el acto impugnado, así como por la confesión vertida en su escrito de contestación; en el mismo sentido, el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad, con similares argumentos, señala que se actualiza la causal de improcedencia indicada en tanto no elaboró la boleta de infracción, sin embargo, a dicha autoridad se le atribuyó la calificación de la misma, lo cual se acredita con la copia certificada de la audiencia que como prueba documental aportó al proceso.

En consecuencia y al no advertirse la actualización de causal alguna de improcedencia o sobreseimiento, de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se aclara a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, vinculada y correspondiente a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA 7

Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere el actor en el concepto de impugnación identificado como primero del escrito inicial de demanda, que el acto de que se duele se encuentra indebidamente fundado y motivado, negando en forma lisa y llana que al momento de la detención hubiese traído alguna persona o pasajero a bordo del vehículo, indicando además que de la boleta no se advierte la firma del supuesto pasajero, ni descripción de sus características físicas o datos personales con los cuales pueda identificarse, aseverando que el inspector sólo vertió manifestaciones sin sustento legal.

Al dar contestación, el Inspector demandado sostuvo la legalidad de la infracción impugnada, señalando que existe congruencia entre el motivo del acto y la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta del actor, toda vez que detectó al vehículo infraccionado circulando a la altura de la Central Camionera del municipio de Guanajuato, Guanajuato; que dicho vehículo cuenta con permiso especial de transporte y en él se trasladaban 2 dos personas a las que entrevistó quienes le mencionaron no haber solicitado mediante plataforma tecnológica el servicio, sino que éste les fue ofertado e la vía pública.

De lo expuesto por las partes, se advierte que la litis se encuentra en determinar si el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido y la actualización de una conducta infractora en términos

3 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 8

de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Así, de lo indicado por las partes, como del análisis a la boleta de infracción impugnada, a juicio de esta Sala se encuentra que el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En primer término, es preciso señalar que acorde con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, y la distinción entre los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos, se entiende por correcta fundamentación, que el acto de autoridad debe expresar la norma legal aplicable al caso concreto; en tanto la motivación es el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente, y

(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. 9

Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse por una motivación insuficiente, la cual se traduce en falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.

Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar 10

el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»4

Énfasis añadido.

Bajo el referido contexto, se procede al análisis de la motivación expuesta por la autoridad demandada en la boleta de fracción que se impugna, a efecto de determinar si la misma es suficiente y pertinente. Dicha motivación se consignó en el apartado denominado «Concepto de infracción» en la siguiente forma:

«CONCEPTO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados, en funciones de vigilancia de prestación del servicio de transporte especial se detecta al vehículo cuyas características se describen en este documento, entrevistando al conductor mencionado, asimismo que el servicio lo abordo de manera libre y directa en la vía pública sin utilizar la plataforma motivo de la infracción: se infracciona, por ofrecer o prestar el servicio especial ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.»

Lo resaltado es propio.

Transcrito lo anterior, para su análisis ha de partirse de los elementos de una motivación suficiente, consistentes en explicar, justificar y posibilitar la defensa, en relación con la descripción de la conducta que el inspector de movilidad demandado consideró constitutiva de infracción a la ley de movilidad estatal.

Al respecto, de lo asentado en la boleta de infracción combatida, se encuentra que la autoridad demandada refiere que entrevistó al conductor del vehículo, en tanto en la contestación de la demanda, señala que entrevistó a dos pasajeros que se encontraban a bordo del

4 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 11

mismo sin que existan datos o elementos que den noticia de los entrevistados y que dichas personas le hayan manifestado que el servicio de transporte se les ofertó en la vía pública; aunado a lo anterior, el actor expresó una negativa lisa y llana de llevar consigo pasajeros y de haber ofrecido el servicio en la forma que refiere la autoridad.

En ese sentido, no existen elementos de convicción que permitan inferir ni acreditar que el actor llevaba pasajeros en el momento en que fue infraccionado y menos aún que a tales pasajeros se les haya ofertado el servicio especial de transporte en la vía pública. Lo anterior desprendido de lo asentado en la boleta combatida, la demanda y su contestación.

Por otra parte, dado que de lo circunstanciado en el acta, no se advierte la existencia de pasajeros y la entrevista se efectuó al conductor, no se advierte que se haya llevado a cabo la prestación de servicio de transporte alguno, y tampoco la forma en que el mismo se prestó, circunstancias que llevan a concluir la indebida motivación del acto que se impugna.

Aunado a lo anterior, también se advierte como parte de esa motivación insuficiente del acto confutado, el hecho de que la autoridad no señale con precisión en dicha boleta cómo es que se identificó ante el presunto infractor, esto es, el documento con el cual lo hizo y la vigencia específica de éste.

Sirve de referente para fortalecer el razonamiento anterior, por analogía al caso que nos ocupa la tesis siguiente:

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«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia».5 Énfasis añadido.

En consecuencia, el concepto de impugnación expuesto por la parte actora se advierte fundado, en razón de que el acto controvertido no

5 Décima Época, Registro: 2004710, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Materia Administrativa, Tesis: IV.2o.A.63 A (10a), Página: 1806.

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cumple con los requisitos que señala el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establece que todo acto administrativo deberá ser expedido debidamente fundado y motivado, pues se observa que la boleta de infracción se encuentra indebidamente motivada, en tanto el inspector omitió plasmar y detallar con elementos contundentes, cómo concluyó la comisión de la conducta infractora imputada al conductor del vehículo.

Dicho actuar trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, pues no obstante que se dieron razones que permitieron al particular –hoy parte actora– cuestionarlas en juicio, tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dado que la insuficiente motivación de la infracción con folio número ***** de fecha 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, constituye un vicio de legalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción.

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Son aplicables por analogía, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»6

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones, específicamente, de la multa impuesta con motivo de la infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicio Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.

6Tesis: I.4o.A. J/21; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Novena Época; página: 1534; registro: 184612. 15

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se enuncia a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»7

Lo resaltado es propio.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

En virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión la tesis siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de

7 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 16

los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»8

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora:

En el escrito de demanda instó el reconocimiento del derecho para que:

(i) Se condene a la autoridad demandada a efecto de que le sea reintegrada la cantidad de $*****, así como la actualización de dicha cantidad desde la fecha en que efectuó el pago y hasta que esté a su disposición.

De conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, condenándose a la autoridad demandada en consecuencia.

Ello, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto de la presente sentencia; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que la justiciable *****, acreditó haber realizado el pago de la

8 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.

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multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido. En efecto, un acto declarado insubsistente, como en este caso la boleta de infracción impugnada, no puede generar actos válidos ni ejecutables.

Se asevera lo anterior, dado que la actora aportó como prueba al proceso –bajo protesta de decir verdad- la representación impresa del comprobante fiscal digital con folio fiscal ***** de fecha 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****, expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, bajo el concepto de «Multa por infracción a la Ley de Movilidad y su reglamento», aunado a que dicha documental no fue controvertida por la autoridad demandada, circunstancias que demuestran la existencia del pago efectuado por la impetrante por concepto de multa, correspondiente a la infracción con folio *****– acto impugnado-, siendo dicho comprobante de pago un documento público con valor probatorio pleno, por sus signos exteriores y firma apreciables en el mismo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117, 129, 131 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 3, fracción XIII, y 4 de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y con apoyo en el criterio emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se cita a continuación:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base 18

en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»9

Es así que se actualiza el pago de lo indebido en términos del ordinal 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y en tal sentido procede su devolución al contribuyente.

Ahora bien, al actualizarse el pago de lo indebido, procede además la condena a la devolución actualizada del importe pagado, para lo cual se precisa lo ordenado en los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; las disposiciones en cita son del tenor literal siguiente:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice

9 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 19

correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, 20

apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

21

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie mas trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De los numerales señalados, se colige que las autoridades fiscales estatales, se encuentran constreñidas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, y que en caso de haberse efectuado dicho pago en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a su devolución nace cuando dicha actuación ha quedado «insubsistente» de manera definitiva.

Aunado a lo anterior, los ordinales 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, establecen que para efecto de su devolución, el monto de los aprovechamientos deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.

Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. 22

Así, se concluye que en el caso que nos ocupa se actualizan las hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, toda vez que se declaró la nulidad del folio de infracción impugnado, y por tanto, la insubsistencia de la multa impuesta y pagada por el impetrante, resultando procedente que se efectúe la devolución de la cantidad erogada indebidamente con las actualizaciones correspondientes.

Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.

Respecto del pago de la cantidad actualizada, resulta aplicable por analogía el siguiente criterio:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, 23

no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»10

Aunado a lo anterior, resulta innecesario que la actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo de la actora que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 Décima Época. Registro: 2000567. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1. Materia: Administrativa. Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.). Página: 871 24

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.» 11

Asimismo resulta aplicable por analogía, la siguiente jurisprudencia al ser semejantes los artículos citados en párrafos precedentes, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de

11 Décima Época. Registro: 2014537. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV. Materia: Común. Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.). Página: 2871 25

Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

Por lo tanto, se condena al Inspector demandado a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $*****, que pagó como multa, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, dicha actualización en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del código tributario en comento.

Se precisa indicar a la autoridad demandada, que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta a la actora.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

12 Décima Época. Registro: 2013250. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II. Materia: Administrativa. Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.). Página: 1364 26

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.» 13

Énfasis añadido.

Atento a la última de sus pretensiones, y conforme con lo dispuesto en el artículo 255, fracciones II y III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada de abstenerse de realizar cualquier inscripción de carácter negativo en el Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito o el Sistema Integral de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, o en su caso, realizar las gestiones necesarias para cancelar o eliminar la inscripción realizada, toda vez que el acto de origen ha sido declarado nulo, y por lo tanto, la misma suerte se actualiza en todas sus consecuencias.

13 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07 27

Finalmente, *****, Inspector de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada y sus actos que le derivan, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Se reconoce el derecho a la devolución de la multa impuesta con su actualización correspondiente, así como el derecho a que no se inscriba registro negativo alguno relacionado con 28

la infracción declarada nula, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1359 1a Sala 19

Sentencia 1359 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1359/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 19 diecinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

« (…) la boleta de infracción No. *****, emitida por el C. ***** (…)»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución que se impugna; y 2) La devolución del pago de lo indebido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 13 trece de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se registró el proceso de mérito y se requirió a la actora para que presentara su escrito inicial de demanda por escrito y de manera física1 en este Tribunal, así como para que completara su escrito de demanda.

1 Toda vez que no convalidó su identidad con la documental señalada en el artículo 11 de los Lineamientos para la Utilización del Juicio en Línea ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y por tanto no obtuvo 2

Mediante auto de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por cumpliendo lo requerido, por tanto se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, asimismo se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Luego, en proveído dictado el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra. Así, se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se admitió la documental ofrecida en su ocurso de contestación, además se le tuvo por haciendo propia la documental exhibida por la actora.

Asimismo, se tuvo a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por objetando en cuanto a su alcance y valor probatorio la documental ofrecida por la parte actora.

Posteriormente, en proveído dictado el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la Secretaría

su cuenta para tener acceso a los servicios informáticos del Tribunal y seguir el trámite del proceso en la modalidad de juicio en línea. 3

de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato, -autoridad demandada-, por no contestando en tiempo y forma legal2 la demanda; además, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y se tuvieron como ciertos los hechos que el actor le impute de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

2 Pues presentó su escrito de contestación vía electrónica mediante el sistema informático de este Tribunal, sin embargo, el proceso se sustanció de modo tradicional y en físico; así toda vez que se le notificó el auto de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el 18 dieciocho del mismo mes y año; por lo que surtiendo efectos dicha notificación el 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el término para que diera contestación a la demanda, empezó a correrle el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, computándose los 10 diez días hábiles, éste le venció el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se exceptúan los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho, y 29 veintinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos. 4

Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con el original digitalizado3 de la boleta de infracción con folio ***** de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato.

No obstante que este medio de convicción consta en copia simple, el mismo es eficaz para demostrar la emisión del acto rebatido, considerando que bajo el principio de adquisición procesal fue hecho propio por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato -autoridad demandada-.

Aunado a lo anterior, se tiene por reconocida su elaboración por parte del Agente de Tránsito demandado, quien al no dar contestación a la demanda se tuvieron por ciertos los hechos atribuidos de manera precisa, y ante la inexistencia de indicios contrarios a la misma reflejado en el contenido o alcance de dicho medio de prueba; mayormente porque la objeción planteada por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, versa sobre su alcance y valor probatorio, no así respecto de su existencia; ello de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 Visible a foja 20 del expediente original. 5

Igualmente la certeza del acto impugnado se apoya en la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»4.

Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción digital del recibo oficial de pago con folio *****, de 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad de $***** (*****).

Se concluye lo anterior, pues dicha constancia, adminiculada con el diverso recibo de pago, son suficientes para tener por acreditada la existencia del acto impugnado; ello, a fin de dirigir el proceso de tal forma que no haya dilaciones o entorpecimientos indebidos y asegurar un real y efectivo acceso a la justicia.5

Así, la documental presentada merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Tesis: I.3o.C. J/37, Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia: Civil, Página: 1759. 5Resulta ilustrativa por analogía al presente caso, la tesis de rubro «COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. TIENEN VALOR INDICIARIO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS SUSPENSIONAL.» cuyos datos de identificación son: Décima Época. Registro: 2003006. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3. Materia Común. Tesis: I.3o.C.27 K (10a.). Página: 1979 6

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».6

Por su parte, la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, solicita se le tenga por invocando las causales de improcedencia contenidas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Tal argumento resulta inatendible, en razón de que las hipótesis que se hagan valer deben ser de constatación evidente, esto es, corresponder a motivos manifiestos, lo que en la especie no sucede.

Es oportuno clarificar que no pasa inadvertido que la Tesorera Municipal demandada aduce a manera de excepción, la improcedencia prevista en artículo 261, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

6 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7

conforme a las razones y fundamentos invocados en su escrito de contestación a la demanda.

Al respecto, se desestima la causa de improcedencia pedida, destacando que el numeral en comento refiere presupuestos necesarios para resolver el mérito de la causa administrativa, de tal suerte que la actualización de alguno de los supuestos en él descritos, conllevaría al sobreseimiento en el proceso, impidiendo el estudio del fondo del asunto, lo cual engloba las excepciones y defensas hechas valer.

En ese sentido, se advierte que la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, sostiene que el acto impugnado fue emitido por autoridad distinta y que no tiene facultades para elaborar boletas de infracción o calificarlas, insistiendo en que sólo se limitó a la recaudación correspondiente.

Sobre ello, se precisa que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 130, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, 15, inciso c) y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dicha autoridad fiscal tiene a su cargo la hacienda pública municipal y la recaudación de ingresos propios conforme a las leyes fiscales; de este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclama la parte actora.

Por ello, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada, ya que por disposición de los artículos 2, fracción I, inciso c), 44 y 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito 8

fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente, y en su caso, al pago de intereses sobre ese monto.

Es de esta forma, que se aclara a la autoridad que en el presente asunto tiene el carácter de demandada atendiendo a que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó; además de que al tratarse de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»7, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo razonado obedece a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.

Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de

7 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9

rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue 10

realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 8

Énfasis y subrayado añadido.

Así, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Caso contrario, cuando en el folio de infracción no se advierta que la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

8 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia: Común, Administrativa; Página: 3037. 11

Se refuerza lo argumentado con el criterio9 emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal.»

Además, no se soslaya mencionar que en caso de emitirse una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

9 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. Publicado en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12

Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Sustenta este razonamiento, lo establecido en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente10:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»11

En otras palabras, con independencia del sobreseimiento, la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de

10 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 11 Tesis: II.1o.P.A.153 K, Octava Época, Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia: Común, Página: 554 13

encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así, por analogía, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable».12

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia porque en la especie comparte el acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato – autoridad demandada- y al no advertirse, oficiosamente, la

12 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. Publicado en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 14

actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Vista la boleta de infracción *****, de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, este juzgador considera fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

Al efecto la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, refiere que ningún agravio le irroga a la impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, respeta el principio de legalidad y reúne los requisitos del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que se insertan los preceptos infringidos.

Bajo dicha consideración y toda vez que la autoridad demandada – Agente de Tránsito Municipal- no contestó la demanda promovida, se procede a dilucidar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.

Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos esgrimidos por la demandada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente válido.

En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

16

Bajo esas circunstancias, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial14 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se

14 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 17

hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»

Énfasis añadido

Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad encausada identificó la siguiente opción, a saber:

El número VIII) REALIZAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ACCIONES, rellenó el recuadro con la letra ‹‹x›› que significa ‹‹falta de precaución››.

18

Asimismo, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «Por falta de precaución al incorporarse a la avenida Reforma vuelta continua sin la devida (sic) precaución haciendo corte de circulación a otro vehículo» y «Art. 62, 126 y 69 del Reglamento de Tránsito Mpal.».

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que la hoy actora fue infraccionada por «falta de precaución»; empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que la infractora presuntamente al incorporarse sin precaución, hizo corte de circulación a otro vehículo.

Esto es, si bien es cierto, se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, es decir, que en efecto ante la falta de precaución detuvo a otro vehículo.

No se omite señalar que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa de los hechos narrados por la impetrante en su escrito inicial de demanda, sumado a que la autoridad no vertió contestación conforme quedó asentado en los antecedentes de la presente resolución.

En este escenario, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad demandada, se traduce en una indebida 19

fundamentación y motivación de la boleta confutada, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

Por el contrario, en el folio de infracción no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos en relación con el precepto transgredido que le permitieron a la autoridad encausada emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».15

Énfasis añadido

Acorde a lo previamente expuesto, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la actora.

Entonces, no obstante las manifestaciones realizadas por la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, autoridad enjuiciada, en su ocurso

15 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 20

de contestación, relativas a que en la boleta de infracción se advierten las razones y circunstancias del acto, lo cierto es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, tal y como ha quedado evidenciado.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la impetrante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que 21

se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»16

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracciones II y IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

16 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 22

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

La actora solicita la devolución de $***** (*****), cantidad que erogó por concepto de multa.

En relación a tal pretensión, este resolutor reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****), que pagó con motivo de la multa impuesta, además de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:

En sintonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la justiciable el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Sobre ello, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA 23

DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».17

En la especie, la justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago *****, de 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un pago a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, por la cantidad de $***** (*****), por concepto de multas municipales, relativo a la boleta número *****.

La prueba que antecede, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, toda vez que no fue controvertida por las partes y fue hecha propia por parte de la Tesorera Municipal -autoridad que calificó la infracción y que recibió el pago de la multa-; esto con fundamento en lo estatuido en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; motivo por el cual se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado derivado de la infracción decretada nula en este proceso.

Es en esta tesitura que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el

17 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa, Página: 2707. 24

pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»18

Énfasis añadido.

18 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Página: 2871. 25

Se clarifica que es innecesario que la actora solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en cabal acatamiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal manera que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el criterio de la jurisprudencia que textualmente indica:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un 26

pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»19

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

19 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia: Administrativa; Página: 1364. 27

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal20 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por la actora, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (*****), y posteriormente presentó de manera oportuna su

20 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 28

demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.

Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.» 21

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio

21 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Página: 1318. 29

fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad correspondiente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó como multa y los intereses generados desde el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

30

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»22

Subrayado propio.

Es preciso reiterar al Agente demandado que no se le está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor; clarificando que la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal demandada.

Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER

22 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 31

LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.23

Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No se sobresee en el proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a las

23 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 32

autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1358 1a Sala 18

Sentencia 1358 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1358/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O S para dar cumplimiento al contenido de la ejecutoria de amparo pronunciada el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, en contra de la sentencia de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente ***** así como al acuerdo de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, dictado por el órgano jurisdiccional federal indicado, en relación con el cumplimiento otorgado a la ejecutoria de amparo dictada por el mismo.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil 2

dieciocho, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La determinación contenida en el oficio número *****, de fecha 13 de julio de 2018…»

La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) reconocimiento del derecho para que se le otorgue el refrendo como Perito Valuador Fiscal del municipio de Celaya, Guanajuato, y 3) Condena a la autoridad para que le otorgue el refrendo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la parte actora para que completara su escrito inicial de demanda; por acuerdo de acuerdo de 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, emplazándole para que diera contestación a la misma.

Mediante proveído de 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada –*****, Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato-, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

Legalmente citadas las partes, el 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que 3

fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

Finalmente, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia decretándose la nulidad del oficio ***** para el efecto de que la autoridad diera respuesta a la solicitud formulada de forma congruente a lo solicitado y debidamente fundada y motivada, considerando que la autoridad deberá de abstenerse de solicitar al accionante diferentes requisitos de los establecidos en la reglamentación municipal de la materia, y en caso de que, acorde con las documentales que fueron presentadas por el justiciable se hayan colmado los requisitos previstos, se le otorgue el refrendo peticionado; en consecuencia, no se reconoció el derecho solicitado, consistente en conminar a la autoridad a que le otorgara el refrendo pretendido.

Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder al quejoso, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.

En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

Mediante resolución de fecha 24 veinticuatro d noviembre de 2019 dos mil diecinueve, esta Sala dio cumplimiento a la ejecutoria referida en el párrafo anterior, conforme los lineamientos indicados en la misma. 4

Por acuerdo de 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, estimó que no se dio cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada al observarse que se emitió indicar a la autoridad demandada, las consecuencias para el caso de contumacia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado, con el oficio número *****, de fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, documento aportado por el impetrante que no fue objetado por la autoridad demandada, antes bien, manifestó hacer suya dicha probanza.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Toda vez que el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que la representación digital del oficio número *****, corresponde a su original, se comprueba la existencia del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracción I, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. Se aclara a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, 6

se estudian y se les da respuesta, vinculada y correspondiente a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Se deja sin efectos la sentencia. En el Considerando Octavo de la ejecutoria que se cumplimenta, se estableció lo siguiente:

«OCTAVO.- Así, ante lo fundado del concepto de violación analizado y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I y segundo párrafo, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y

2. Emita una nueva, en la cual:

a) Reitere el análisis contenido en el considerando quinto, esto es, la declaratoria de nulidad del acto impugnado, declaratoria que deberá encuadrar en la fracción III del artículo 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y b) Con base en ello, en el considerando sexto, deberá reconocer la existencia del derecho subjetivo del actor a obtener el refrendo de su registro como perito valuador fiscal, en términos de la fracción V del referido precepto; por lo cual deberá conminar a la autoridad demandada a que expida dicho refrendo en un plazo máximo improrrogable de tres días hábiles –plazo que se obtiene del artículo

2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 7

91 del Reglamento de Catastro municipal–, haciéndole saber las consecuencias en caso de contumacia.

Énfasis propio.

En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, así como al acuerdo de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se deja sin efectos la resolución emitida en cumplimiento a la resolución de amparo de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve; no obstante, se reitera el contenido de los Considerandos Sexto y Séptimo de la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria, adicionándose el último de los considerandos referidos para indicarle a la autoridad a la autoridad demandada las consecuencias en caso de incurrir en contumacia, a la luz de los lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo y el acuerdo emitido por el Tribunal Federal, conforme lo que sigue:

SEXTO. Se reitera el contenido del Considerando Sexto de la resolución de 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, como a continuación se expresa:

«SEXTO. Se reitera el contenido del Considerando Quinto de la resolución de 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, como a continuación se expresa:

«QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente a los conceptos de impugnación en un orden diverso al de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

8

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3

En ese contexto, se procede al análisis del primero y segundo de sus conceptos de impugnación, conforme los cuales, el actor en lo medular se duele de que la autoridad demandada dictó el acto impugnado en contravención a las disposiciones aplicables al negarle el refrendo por no acreditar refrendos consecutivos anteriores a su solicitud; refiere que se encuentra indebidamente motivado porque no se invocaron en el documento los preceptos aplicables, no le señaló con precisión las circunstancias de hecho y el supuesto normativo en que se encontraba, y le aplicó en forma retroactiva el Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, desconociendo su derecho adquirido de a ser Perito Valuador Fiscal, conforme al Reglamento de Peritos Valuadores Fiscales para la Ciudad de Celaya, Guanajuato.

Al respecto, la autoridad demandada, únicamente señaló que el oficio combatido se encuentre debidamente fundado y motivado y cumple con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, la litis en el presente asunto versa sobre la debida fundamentación y motivación del oficio *****.

Para ello, se considera oportuno precisar los siguientes antecedentes:

3 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9

1. Con solicitud de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el actor solicitó el refrendo de su registro como Perito Valuador Fiscal, adjuntando para ello Carta del Colegio de profesionales en Valuación y dos fotografías.

2. En respuesta, mediante oficio *****, de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la autoridad encausada, se le indicó que a efecto de promover lo conducente, le requería la exhibición de: «1).- Cédula Profesional en Arquitectura, Ingeniería civil o Urbanismo, y 2).- Comprobante de Domicilio que acredite su residencia en esta ciudad o su zona metropolitana;…»

3. Para cumplir con lo anterior, el actor, mediante escrito presentado el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, anexó documentos relacionados con sus «estudios en arquitectura», «comprobante de Telmex» y «credencial del IFE».

4. Como respuesta, del contenido del oficio confutado, se aprecia que la autoridad determinó lo siguiente:

«Que, en relación a su escrito presentado en fecha 28 de junio del 2018, ante esta Dirección, por virtud del cual desahoga el requerimiento formulado en oficio *****; me permito informarle que previo análisis de los motivos que expone, se determina que son insuficientes para concederle el refrendo solicitado; lo anterior, en razón de que de la documental que anexa a su escrito no se desprende que los referendos hayan sido consecutivos e ininterrumpidos desde su registro, durante la vigencia de la anterior ley; condición relevante luego de que basta con que se deje de refrendar la autorización en un ejercicio fiscal, para que el registro deje de surtir efectos y deba solicitarse de nueva cuenta el mismo; ante ello, es necesario acreditar esa condición para proceder con el referendo solicitado; por lo cual quedan a salvo sus derechos para que reitere su petición, acreditando los extremos antes expuestos, o en su caso, realice una nueva solicitud de registro.»

Énfasis añadido.

Ahora bien, se estima asimismo oportuno conocer los requisitos que el Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, exige para el registro y refrendo de peritos valuadores que realicen avalúos fiscales en ese municipio.

Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

«Artículo 90. Para obtener el registro, se deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Carta de solicitud ante la tesorería; II. Cédula profesional en arquitectura, ingeniería civil o urbanismo; III. Cédula profesional de especialidad en valuación inmobiliaria; IV. Copia simple de credencial de elector vigente; 10

V. Manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito intencional que merezca pena corporal; VI. Dos fotografías tamaño infantil a color reciente; VII. Copia del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.); VIII. Comprobante de domicilio o documento que acredite su residencia en Celaya o zona metropolitana; IX. Constancia vigente que acredite ser miembro activo de los colegios de profesionistas que se encuentren legalmente constituidos en el municipio que tengan relación en materia de catastro y valuación; X. Carta que acredite la experiencia mínima de un año en avalúos catastrales, expedida por la Dirección.»

«Artículo 91. Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se expedirá el registro en el término de tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que faltare un requisito, se le concederá un término de cinco días hábiles para que dé cumplimiento, en caso de que no se atienda a dicho requerimiento no se otorgará el registro.»

«Artículo 92. El registro tendrá una vigencia de un año el que deberá ser refrendado por el perito dentro del primer trimestre del año, en caso de no renovarse no podrá realizar avalúos fiscales por dicho período.

Dicho plazo podrá ser ampliado cuando el perito acredite haber tenido una causa justificada para no tramitar su refrendo en el plazo antes mencionado. Para este efecto el solicitante deberá presentar los requisitos establecidos en las fracciones I, V, VI, y IX del artículo 90de este Reglamento.»

De las disposiciones de previa transcripción, se advierten las siguientes circunstancias relevantes:

a) La vigencia del registro como perito valuador fiscal en el municipio de Celaya, Guanajuato, es de un año.

b) Concluida la vigencia indicada, a efecto de que el profesional que corresponda continúe desempeñando la función de perito valuador fiscal para el municipio de Celaya, Guanajuato, debe tramitar el referendo correspondiente.

c) El referendo se tramita dentro del primer trimestre del año.

d) La solicitud de refrendo debe acompañarse de:

1. Carta de solicitud ante la tesorería. 2. Manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito intencional que merezca pena corporal. 11

3. Dos fotografías tamaño infantil a color reciente. 4. Constancia vigente que acredite ser miembro activo de los colegios de profesionistas que se encuentren legalmente constituidos en el municipio que tengan relación en materia de catastro y valuación.

Conforme lo indicado y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este Juzgador encuentra que le asiste la razón al actor, por cuanto a la indebida motivación que la autoridad vierte en el acto combatido, conforme las siguientes consideraciones:

La solicitud que el accionante efectuó a la autoridad demandada es el refrendo de su registro de perito valuador fiscal, la cual fue presentada dentro del primer trimestre del año 20184.

A la misma recayó el requerimiento de presentar cédula profesional y comprobante de domicilio.

En el oficio confutado la autoridad señala que el requerimiento fue desahogado, no obstante, la autoridad demandada estimó insuficientes los motivos del actor para concederle el refrendo solicitado, al no haber acreditado la continuidad de refrendos anteriores desde su registro, «durante la vigencia de la anterior ley» (sic).

En tales circunstancias, se advierten parcialmente fundados los conceptos de impugnación primero y segundo expuestos por el impetrante conforme lo siguiente:

Como elementos de validez del acto administrativo, el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece entre otros, los siguientes:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»

Sin embargo, acorde con los requisitos que establece el segundo párrafo del artículo 92 del Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, el refrendo no se encuentra condicionado a la acreditación por parte del solicitante de

4 Acorde con el sello de recepción de la dependencia municipal de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho. 12

refrendos previos e ininterrumpidos; aunado a lo anterior, la autoridad le señala que los motivos expuestos son insuficientes para concederle el refrendo; sin embargo, para el otorgamiento de dicha autorización, las disposiciones del reglamento de la materia no establecen el señalamiento de motivación alguna en específico y que la suficiencia o insuficiencia de la misma sea determinante para autorizar el refrendo. Por otra parte, como lo denuncia el accionante, la autoridad no fue clara al señalar a qué normativa se refiere con la expresión «la anterior ley».

En ese sentido, a juicio de esta Sala, la autoridad incurrió en una indebida motivación de su determinación, considerando que la motivación es adecuada cuando se expresan las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación de la norma, lo que exige concordancia entre los motivos aducidos por la autoridad y las normas aplicables; sin embargo, la autoridad consideró elementos que no se previenen en el reglamento que establece los requisitos para autorizar en su caso el refrendo solicitado, tales como la expresión de motivos suficientes o la acreditación de «refrendos consecutivos e ininterrumpidos desde su registro», así como la acreditación de refrendos otorgados durante la vigencia de la anterior ley.

Así, la indebida motivación denota que el acto administrativo combatido no cumple con los elementos necesarios para considerarse válido, lo que produce en consecuencia su nulidad, de acuerdo con lo que establece el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Apoya el anterior señalamiento -por similitud de razón-, la tesis aislada que a continuación se trascribe:

«INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. Si al emprender el examen de los conceptos de violación se determina que las normas que sustentaron el acto reclamado no resultaban exactamente aplicables al caso, se está en el supuesto de una violación material o sustantiva que actualiza una indebida fundamentación y debe considerarse inconstitucional el acto reclamado, ya que dicha violación incide directamente en los derechos fundamentales establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna. Lo mismo sucede cuando las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, ya que la citada norma constitucional constriñe al juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación del derecho; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de autoridad carece de respaldo constitucional, lo que justifica la concesión del amparo. Esto no significa que el Juez de amparo se sustituya en el quehacer de la 13

responsable; por el contrario, con ello cumplirá precisamente la función que le es encomendada, al ordenar a la autoridad que finalmente ajuste su decisión a las normas constitucionales que le imponen el deber de fundar y motivar adecuadamente el acto privativo o de molestia.»5

No se omite señalar, que no le asiste la razón al promovente cuando indica que la autoridad dio efecto retroactivo al Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, en su perjuicio, y que debe aplicarse el abrogado Reglamento de Peritos Valuadores Fiscales para la Ciudad de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de respetar sus derechos adquiridos, pues ha sido perito valuador desde el año 1999 mil novecientos noventa y nueve.

Al respecto, debe puntualizarse en primer término que la retroactividad de la norma (proscrita por el artículo 14 Constitucional), se actualiza cuando con la aplicación de la nueva norma, se desconocen derechos adquiridos al amparo de una ley anterior.

Sin embargo, como lo advierte el accionante, el Reglamento de Peritos Valuadores Fiscales para la Ciudad de Celaya, fue abrogado por el diverso Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, lo cual se advierte de la lectura del artículo Segundo Transitorio del último de los citados.

Ahora bien, el reglamento de catastro inició su vigencia al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, lo cual tuvo lugar el 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince6, por lo que si la solicitud de refrendo se efectuó el 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que la normativa vigente al momento de la solicitud era el Reglamento de Catastro.

En adición a lo anterior, el reglamento de peritos valuadores citado, no estableció señalamiento alguno por virtud del cual, quienes hayan fungido como peritos valuadores fiscales al amparo del reglamento abrogado, hubieran adquirido derecho alguno para ser refrendados en forma vitalicia, sino que al igual que el reglamento vigente y aplicable, se estableció como vigencia del registro y refrendo para fungir como perito en la materia indicada una temporalidad anual.

5 Tesis: I.5o.C.3 K (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Décima Época, página 1366, registro: 2002800. 6 Publicación consultable en la Cuarta Parte del Ejemplar número 158 ciento cincuenta y ocho; del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 14

Es decir, que al término de la vida jurídica o vigencia de la citada autorización y su refrendo se extinguen, por lo que el particular interesado debe gestionar una nueva autorización o refrendo, según sea el caso.

Por lo tanto, no se advierte derecho adquirido alguno en favor del actor, para obtener con requisitos diversos a los de la reglamentación municipal aplicable y vigente en la materia, el refrendo como perito valuador fiscal, con ejercicio en Celaya, Guanajuato.

En conclusión, al encontrase que la autoridad emitió el acto impugnado inobservando el elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente decretar la nulidad del oficio *****; lo anterior, conforme el numeral 302, fracción IV, del código administrativo estatal de previa cita.»

Ahora bien, dado que la nulidad en que incurrió la autoridad tiene como origen la instancia promovida por el particular y en el acto impugnado se materializó un vicio material que le impide volver a emitirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio combatido.

Por otra parte, dado que resultaron fundados los conceptos de impugnación analizados, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión la tesis siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya 15

alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»7»

«SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en: (i) reconocimiento del derecho para que la autoridad demandada le otorgue el refrendo como Perito Valuador Fiscal del municipio de Celaya, Guanajuato, y (ii) condena a la autoridad para que le otorgue el refrendo solicitado.

Al respecto, y conforme con lo indicado en el Considerando Sexto que antecede, se destaca que la procedencia del refrendo del registro como perito valuador fiscal en Celaya, Guanajuato, puesto que para ello, al tenor de lo que disponen los artículos 90, 91 y 92 del vigente Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se requiere lo siguiente:

1. La presentación de una solicitud ingresada ante Tesorería Municipal, en la que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito intencional que merezca pena corporal.

2. Que dicho escrito sea presentado dentro del primer trimestre del año, acompañado de: (i) Dos fotografías tamaño infantil, a color, reciente; y (ii) Constancia vigente que lo acredite como miembro activo de los colegios de profesionistas que se encuentren legalmente constituidos en el Municipio; relacionados con la materia de catastro y valuación, así como del requerimiento.

7 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 16

En ese sentido, derivado de las constancias que obran en autos, se advierte que mediante solicitud de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el actor solicitó el refrendo de su registro como Perito Valuador Fiscal, adjuntando para ello Carta del Colegio de profesionales en Valuación y dos fotografías.

Sin embargo, mediante oficio *****, de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad encausada le informó al impetrante que a efecto de promover lo conducente, le requería la exhibición de: «1).- Cédula Profesional en Arquitectura, Ingeniería civil o Urbanismo, y 2).- Comprobante de Domicilio que acredite su residencia en esta ciudad o su zona metropolitana;…», en virtud de lo cual, mediante escrito presentado el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el accionante anexó documentos relacionados con sus «estudios en arquitectura», «comprobante de Telmex» y «credencial del IFE».

Derivado de lo anterior, resulta inconcuso que si la dependencia municipal sólo previno al promovente para que exhibiera las dos documentales señaladas en el requerimiento, las cuales fueron anexadas por el interesado en un escrito posterior (circunstancia incluso es aceptada por la autoridad en su escrito de contestación), y la normativa no prevé que el perito valuador que pretenda el refrendo de su registro deba cumplir los requisitos contenidos en el acto impugnado, aunado al hecho de que el artículo 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como obligación de las autoridades, el abstenerse de requerir información o documentos no previstos por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente relativo, no queda duda de la procedencia de la solicitud primigenia, dado que el justiciable proporcionó a la autoridad los elementos y requisitos previstos por la normativa para obtener el refrendo anual de su registro como perito valuador fiscal.

Por lo tanto, una vez que este Juzgador encuentra colmados por el accionante los requisitos establecidos en la reglamentación aplicable, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y la correlativa condena a la autoridad 17

demandada, para que esta última le otorgue al actor el refrendo como perito valuador fiscal que le fue solicitado mediante escrito de 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria que se cumplimenta, la autoridad demandada deberá expedir el refrendo solicitado en el improrrogable plazo máximo de tres días a que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución.»

Asimismo, para dar cumplimiento a lo acordado en el proveído de 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en Materia Administrativa en autos del amparo que se cumplimenta, se conmina a la autoridad encausada para que expida el refrendo indicado en el improrrogable plazo máximo de tres días, apercibida que de no cumplir, esta Sala hará uso de los medios de apremio previstos por el numeral 27 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone lo siguiente:

«Artículo 27. Las autoridades, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear, en el orden que se establece, los siguientes medios de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa equivalente al monto de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de personas no asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso;

III. Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada al cumplimiento de un mandato en el caso del Tribunal o Juzgados; y

18

IV. Auxilio de la fuerza pública.

En caso de que persista el incumplimiento que dio origen al medio de apremio, la autoridad dará vista al Ministerio Público.»

Incluso, se procederá en términos del ordinal 3228 del referido código, en caso de que la demandada incurra en contumacia, el cual dispone:

«Artículo 322. Si dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya causado ejecutoria la sentencia, ésta no se cumpliere, el juzgador de oficio o a petición de parte, hará uso de los medios de apremio previstos por este Código.

Si una vez agotados los medios de apremio, persistiere el incumplimiento de la sentencia, el juzgador podrá decretar la destitución del servidor público que la incumplió.

En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.»

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el

8 Con la salvedad del plazo, dado que acorde con la ejecutoria de amparo, así como esta resolución, tiene un improrrogable plazo de tres días. 19

Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del oficio combatido, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la misma.

QUINTO. Se reconoce el derecho de la parte actora para que se le otorgue el referendo del registro como perito valuador fiscal en el municipio de Celaya, Guanajuato, y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****, así como en acatamiento a lo acordado el 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en autos del expediente federal indicado.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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