Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1365/1ªSala/18 promovido por *****, y en particular, con motivo de la resolución emitida el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, correspondiente al Amparo Directo Administrativo ***** y presentado por el actor en contra de en contra de la sentencia de fecha 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 10 diez y 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

2

«La ilegal destitución, cese o terminación de mi relación de trabajo con la Dirección General de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, que se me diera y ejecutara de forma verbal en fechas del 13 y 14 de julio de 2018 (…)» (Sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas: (i) la reinstalación en el cargo, y de no ser posible lo anterior, el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) el entero de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, para las Administradoras de Fondo para el Retiro y del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; (v) pago retroactivo al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; (vi) el pago de prima de antigüedad; (vii) el pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio; (viii) el pago de seguro de vida; y (ix) el pago de FORTASEG;

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, 3 tres discos compactos que contienen diversas videograbaciones, la prueba testimonial1, la prueba inspecciona judicial2, así como la prueba de informes3 a cargo de la

1 A cargo de *****y *****. 2 Cuyo objeto estriba en dar fe de que el día 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, siendo aproximadamente entre las 13:00 horas y 14:00 horas, *****, realizó su registro en el libro y/o control de acceso, con motivo de la visita a la Dirección 3

autoridad demandada; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando domicilio para recibir notificaciones en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.

Posteriormente, en proveído de fecha 1 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma; del mismo modo, se le tuvo por objetando de manera oportuna las documentales exhibidas pro el actor4, por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, y por no ampliando el cuestionario el cuestionario respectivo.

Por otra parte, se requirió a *****, a ***** y a *****, para que completaran su contestación de demanda, esto es, para que exhibieran el original o copia certificada del documento que los acredite como Elementos de Policía Municipal adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se les tendría por no dando contestación a la demanda promovida en su contra.

Además, se tuvo al Director de Relaciones Laborales de Irapuato, Guanajuato, por informando que se procedió a consultar el expediente

de Policía Municipal, y que se desahogará sobre el libro de registro y/o control de acceso de la Dirección de Policía, ubicada en el Conjunto de Inmuebles en los que se encuentran tanto el Centro de Readaptación Social y el Ministerio Público de Irapuato, Guanajuato. 3 Consistente en que informe la fecha en que se recibió la solicitud de baja o cese de *****, y de quién recibió la mencionada solicitud y la fecha en que aplicó la baja o cese de *****. 4 Consistentes en la impresión del aseguramiento expedida en ventanilla del Instituto Mexicano del Seguro Social, y la demanda de amparo indirecto. 4

personal de *****, encontrándose que su baja fue recibida mediante documento denominado Hoja de Liberación recibido en la Dirección de Relaciones Laborales, en fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, que fue signada por el Director de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, misma que indicaba para la aplicación de la baja a partir de fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Posteriormente, a través de acuerdo emitido el 4 cuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, a ***** y a *****, Elementos de Policía Municipal adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, por no contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se les tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por no ampliando cuestionario para el desahogo de la prueba testimonial ofertada por el actor.

Se ordenó correr traslado del cuestionario de preguntas exhibido por el actor en su demanda al testigo *****, Comandante de Policía de Irapuato, Guanajuato, para efecto de que éste procediera a su desahogo, dando razón de su dicho.

Asimismo, se encomendó a los Actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, para que en auxilio de las labores del mismo, realizaran el desahogo de la inspeccional ofertada por el accionante, constituyéndose a las 11:00 once horas del 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, en la Dirección de Policía Municipal, con el objeto de dar fe de que el día 1 uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, siendo aproximadamente entre las 13:00 horas y 14:00 horas, ***** realizó su registro en el libro y/o control de acceso, con motivo de la visita a la Dirección de Policía Municipal. 5

También se tuvo a la parte actora por realizando manifestaciones en relación con la contestación de la demanda, señalando que el Director de Policía de Irapuato, Guanajuato, realiza una confesión expresa de la conclusión del nombramiento de *****, como policía municipal.

En ese orden temporal, por auto dictado el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se apercibió a *****, Comandante de Policía en Irapuato, Guanajuato, para que presentara su testimonio por escrito, toda vez que no había dado cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

Además, se tuvo por desahogada la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, ya que fue glosada en autos el acta circunstanciada de la diligencia practicada el día 16 dieciséis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el actuario Licenciado Juan Manuel Fuentes Muñoz, adscrito a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal.

Enseguida, mediante acuerdo emitido el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, al remitir su testimonio por escrito y, por tanto, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

De igual modo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de ***** y *****, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

6

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los cuales no fueron presentados por las partes.

Asimismo, se tuvo por desierta la prueba testimonial a cargo de *****, ya que el abogado autorizado del actor se desistió de dicha probanza. Por otra parte, en relación con la prueba testimonial a cargo de *****, se tuvo por desahogada la misma.

CUARTO. Amparo Directo Administrativo. El 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia en la presente causa, e inconforme con ella, el justiciable interpuso amparo directo.

De esa forma, el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo Administrativo número ***** y, concretamente, en el Considerando Octavo determinó:

«OCTAVO. Concesión del amparo. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 74, fracción V y 77 de la Ley de Amparo, ante las violaciones señaladas, la protección constitucional se concede para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que:

1. Reitere la nulidad de la resolución impugnada y las razones expresadas para decretarla, por no haber sido controvertidas.

2. En acatamiento a los lineamientos de este fallo, determine que el monto del salario diario integrado del actor, se conforma únicamente con las percepciones, no así con las deducciones; lo anterior, al margen de que, al 7

cumplir con la sentencia, se ordenen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

3. Tomando en consideración el monto del salario diario integrado conforme a su nuevo cálculo, reitere las condenas relativas a:

▪ Indemnización constitucional, conformada por: a) Tres meses de emolumentos y b) Veinte días por cada año de servicios prestados, a partir del trece de febrero de dos mil seis, fecha de ingreso del actor, y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con la sentencia.

▪ Remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del treinta de junio de dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la sentencia.

▪ Aguinaldo, a razón de cuarenta y un días de salario por año laborado, respecto de dos mil dieciocho y de los siguientes que se generen, de manera proporcional, hasta el cumplimiento de la sentencia.

▪ Vacaciones, a razón de diez días de salario por cada seis meses de trabajo; y prima vacacional, a razón de treinta por ciento sobre la cantidad relativa a periodo vacacional, correspondiente al año de dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen de manera proporcional hasta el cumplimiento de la sentencia

▪ Pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, hasta que se cumpla con la sentencia.

▪ Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, hasta que se cumpla con la sentencia.

4. Reitere la improcedencia de la condena:

▪ A la reincorporación;

▪Al pago de las cuotas relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

▪ A la prima de antigüedad.

▪ Al pago de horas extras y días de descanso obligatorios. 8

▪ Al pago de seguro de vida.

▪ Al pago del subsidio para seguridad de los municipios.»

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de ***** y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Juzgador deja insubsistente la sentencia pronunciada el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.5

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y

5 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo *****: «(…) la protección constitucional se concede para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra (…)». Énfasis añadido 9

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.6

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución verbal del cargo que desempeñaba como Policía adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato.

No obstante, previo al estudio de la certeza del acto impugnado, este Juzgador considera menester verificar la existencia de la relación jurídica-administrativa entre ***** y el Municipio de Irapuato, Guanajauto, como presupuesto esencial del acto impugnado.

De esa manera, el actor relata en su escrito de demanda y, concretamente, en el apartado correspondiente a los hechos, que desde el día 13 trece de febrero de 2006 dos mil dieciséis, empezó a prestar sus servicios en la administración pública municipal de Irapuato, Guanajuato, como Cadete de Policía Municipal.

Circunstancia que no fue desvirtuada ni controvertida por la autoridad demandada en el punto correlativo de su contestación de demanda, más aún que ésta únicamente ese limito a no afirmar ni negar tal hecho.

6 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 10

Asimismo, el impetrante también señala en el apartado de hechos de su demanda, que cómo último sueldo con motivo del desempeño de su cargo percibió una remuneración quincenal de $*****

Hecho que pretende acreditar mediante la documental consistente en recibo de pago de sueldo número *****, emitido por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, relativa al período 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $*****

Dicho elemento de convicción que, toda vez que consta en original y al no haber sido objetado ni controvertido por la parte encausada, reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 81, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, con las pruebas descritas en los párrafos precedentes, queda fehacientemente acreditado que el actor empezó a prestar sus servicios para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, a partir del día 13 trece de febrero de 2006 dos mil dieciséis y, por tanto, que efectivamente existía una la relación administrativa entre las partes litigantes.

Sentado lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal impugnado, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto; ello, con el fin de generar convicción sobre la certeza del cese verbal impugnado por el actor.

En su escrito de demanda, el actor relató en el apartado correspondiente a los hechos, que: 11

«4.- En fecha del día 13 de julio de 2018 y estando de descanso, recibí una llamada telefónica de *****, quien funge como Coordinador de la Delegación Cuatro de la Dirección de Policía Municipal, ubicada en Ejército Nacional del Fraccionamiento La Pradera de este Municipio de Irapuato, Guanajuato; quien me dijo que por órdenes del Comandante de Policía *****, en su carácter de Jefe de Servicios, que ya no me presentará a trabajar, sin decirme los motivos ni la fundamentación jurídica de esa decisión.

5.- Ante la falta de formalidad de esa indicación y de esa llamada de teléfono, el día 14 de julio de 2018 me presenté a trabajar de forma ordinaria; pero resulta que al solicitar me equipo balístico, el Encargado del Banco de Armas me informo que mi equipo balístico ya no se encontraba en ese lugar, ya que había recibido órdenes superiores de no entregarme nada, además de que eso era lo único que me podía informar.

6.- Sin equipo balístico me puse a dar mi servicio de Elemento de Policía como escolta de la unidad de policía *****, realizando mis rondines que de ordinario se realizan, y fue como a las 10:00 horas que me informo el responsable de la unidad de policía, Comandante *****, que había recibido una llamada de teléfono de parte del Jefe de Servicios *****, y que le había ordenado que me retirara del servicio, me bajara de la unidad de policía y que me dejara en el inmueble de la mencionada Delegación de Policía.

7.- Ya estando en la Delegación de Policía Municipal, aproximadamente a las 10:50 horas se hizo presente el Jefe de Servicios *****, quien me dijo que me retirará de la delegación, que se trataba de una orden ya que él era un superior y que además se trataba también de la orden e indicación de parte del Sub Oficial *****, en su carácter de Encargado de Despacho de los Asuntos de la Dirección General de Policía Municipal, y que el lunes 16 de julio de 2018 me presentara en la Dirección de Relaciones Laborales que se ubica en el Edificio de Gobierno Municipal; sin darme los motivos ni la fundamentación jurídica de su orden y de la orden e indicación del último mencionado. (…)

9,- Ya estando en la Dirección de Relaciones Laborales cuestione a quien me atendió que cuales eran las razones o motivos por los que se me había mandado a esa Dirección y solo se me dijo que de parte de Sub-Oficial Gerardo *****, en su 12

carácter de Encargado de Despacho de los Asuntos de la Dirección General de Policía Municipal, había ordenado mi baja, cese o destitución de mi relación de trabajo. Además de manifestarme que él no tenía la facultad para informarme nada y solo me permitió leer un oficio en el que se mostraba el monto que me tocaba, y en uno de los apartados refería de manera escrita que era por motivo de término de comisión y de eso existe un vídeo desde que llegué hasta que salí del lugar.

10.- Expuesto lo anterior, el día miércoles 10 de Agosto del año 2018 siendo aproximadamente las 13:50 hrs me hice presente en la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajuato para hacer entrega de un escrito donde solicito informes de situación laboral el cual va dirigido al Encargado del Despacho de Dirección de Policía Municipal, Sub Oficial de Policía *****, y toda vez que no se me ha dado a conocer de una manera fundamentada el dejar de laborar para la institución ya que solo me lo hicieron saber de manera verbal algunos de mis mandos a quienes hago referencia en la tarjeta informativa o parte informativo de fecha 14 de julio de 2018.

11.- Pero resulta que, al arribar al área de acceso de la dirección de policía municipal y al estarme registrando en la bitácora de entrada misma que quedo la información completa que es requerida para el acceso a las instalaciones, me indica la Encargada de esa Área (información) que esperará afuera de las instalaciones a que me atendiera la Secretaria Particular del Encargado de Despacho de Dirección de Despacho de Policía Municipal, esto una vez de que se percata de mi nombre y darse cuenta de lo que estoy pidiendo, ya que al ver mi registro en bitácora de acceso me cuestiono de los motivos por los que iba a entregar mi escrito; por lo que acate las indicaciones de la misma y me tuve que retirar y esperar por fue afuera de la entrada de la dirección de policía municipal (por la parte de afuera del área de información) hasta donde pueden llegar las personas civiles, es decir las oficinas de la dirección de policía están juntas con el cereso y ministerio público, y todo ese conjunto está delimitado por una barda que comunica a la calle.

12.- Después de esperar unos minutos, sale de las instalaciones antes mencionadas, y me atiende la Secretaria Particular del Encargado del Despacho de Policía Municipal, *****a quien le hago saber el motivo de mi presencia, el cual es hacerle la entrega de un escrito solicitando información derivada de la tarjeta informativa o parte informativo que realice el 14 de julio de 2018, último día que trabaje, esto por orden de los Comandantes de Policía Municipal que hago mención en la misma. Refiriéndome que no me lo iba a recibir, ya que tiene órdenes de su Jefe a quien 13

menciona es el Lic. ***** de no recibir ningún oficio de ninguno de los Compañeros de Policía que al parecer estamos dados de baja sin darme más explicaciones o algún motivo coherente. (…)

14.- Con fecha del 4 de septiembre de 2018, me hice presente en las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de solicitar mi vigencia de asegurado y ahí se me informo que estaba dado de baja como derecho habiente o asegurado, y me comentaron que lo único que me podían dar era atención médica pero solamente por el periodo de aseguramiento que es ocho semanas a partir de la fecha de mi baja de la mencionada y que para que hiciera el tramite lo que me podían dar era una impresión del movimiento patronal, y así fue como me di cuenta que la Autoridad Responsable tramito mi baja del seguro social, al menos, a la fecha del 13 de julio de 2018.»

Lo resaltado es propio.

Al respecto, el Director de Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato, en el punto correlativo de su ocurso de contestación únicamente se limitó a no afirmar ni negar los hechos aducidos por el accionante.

Sin embargo, en el apartado identificado como contestación a los «CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN» y, particularmente, en el punto «TERCERO», el Director demandado reconoce de manera expresa que ha concluido la comisión o relación que mantenía el Municipio con el accionante, pretendiendo justificar dicha circunstancia con motivo de una situación presupuestaria; ello, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, se resalta que los hechos atribuidos por el actor de manera precisa en su demanda a *****, a ***** y a *****, elementos de Policía Municipal adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de 14

Irapuato, Guanajuato, se tienen por ciertos como consecuencia legal a la omisión de dar oportunamente contestación a la demanda planteada en su contra, con fundamento en lo previsto por el ordinal 279, párrafo tercero, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, en concatenación con lo desprendido de la practica de la prueba inspeccional, así como del contenido de las videograbaciones consignadas en los 3 tres discos compactos anexados en la demanda7, resulta suficiente para acreditar la veracidad de la serie de acontecimientos que narra el accionante en su demanda, los cuales consistieron en: (i) la obstaculización del correcto desempeño de sus funciones los días 13 trece y 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, así como (ii) la opacidad de los motivos y fundamentos que sustentaban las ordenes relativas al retiro de su servicio e inmediaciones de trabajo, a la no entrega de su equipo balístico y, en general, a la orden de baja, cese o terminación de su relación de trabajo que le fue indicada en múltiples ocasiones, de conformidad con los artículos 48, fracción IX, 115, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo cual, incluso hace patente la materialización de un acoso laboral o «mobbing» suscitado en contra del accionante, fenómeno que la

7 Las cuales, si bien representan un medio de convicción indiciario, lo cierto es que en la especie adquieren eficacia probatoria plena al ser perfeccionadas con la confesión tácita de *****, a ***** y a *****, Elementos de Policía Municipal adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato. Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: ‹‹GRABACIONES MAGNETOFONICAS. SU VALOR PROBATORIO.» Octava Época, Registro: 217307 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Febrero de 1993 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C. 183 C Página: 259 15

Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia ha establecido que se traduce en:

«(…) una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte.»8

Énfasis añadido.

Luego, desprendido de lo expuesto por las partes, así como del material probatorio que obra en autos, se obtiene que dicho acoso se actualizó en su tipología tanto horizontal9 como vertical ascendente10, al fungir el accionante como víctima de la exclusión e intimidación efectuada de manera sistemática por los elementos de Policía Municipal demandados, así como por el Director de Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato, en tajante vulneración a los derechos del justiciable y su dignidad, así como en menoscabo de su seguridad laboral y jurídica,

8 Véase al efecto, la tesis intitulada: «ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA.» Décima Época Registro: 2006870 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.) Página: 138 9 Cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional. 10 Sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima. 16

como integrante de los cuerpos de seguridad pública que conforman la Dirección de Policía municipal de Irapuato, Guanajauto.

Por otra parte, el accionante también ofreció como prueba para acreditar el cese verbal impugnado, la testimonial a cargo de *****, quien en el desahogo de la misma indicó que:

▪ vio al accionante el día 14 catorce de julio de 2018 dos mil dieciocho, en la Delegación 4 cuatro que se ubica en Ejército Nacional, en la colonia las Praderas, quién sostuvo una plática con *****, Jefe de Servicios Comandante, en la cual escuchó que este último le dijo al justiciable que por órdenes del Director ***** estaba dado de baja; y que

▪ escuchó al accionante preguntar cual era el motivo de tal decisión, a lo cual el Jefe de Servicios Comandante le indicó únicamente que estaba dado de baja y que con él no iba a arreglar nada, y que fuera a Recursos Humanos a arreglar su problema.

Dicho atesto, merece plena credibilidad ya que el testigo declaró de forma precisa, clara, sin dudas ni reticencias, haber oído las palabras sobre las que depuso y, por consiguiente, conoció los actos por sí mismo y no por inducciones de otros, pues expresó haber estado presente en la oficina donde ocurrieron los hechos. Ello, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«TESTIGOS, CREDIBILIDAD DE LOS. Para que un testigo merezca credibilidad, lo primero que debe tenerse en cuenta, es si el conocimiento que tiene de los hechos sobre los que versa su declaración proviene de una percepción directa 17

por medio de sus sentidos, y no porque ese conocimiento lo haya adquirido por el testimonio de otras personas y por otros medios indirectos.»11

Lo anterior, aunado al hecho de que, por la edad, capacidad e instrucción, el declarante tiene el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirió no tener interés alguno en el asunto o ser pariente consanguíneo o afín a alguna de las partes del proceso.

Por último, también se hace mención de que la autoridad encausada no acreditó en la secuela procesal que el accionante se encontrara «laborando actualmente» en la prestación del servicio de seguridad pública municipal, más aún que el impetrante manifiesta que le fue hecho de conocimiento su baja como derecho habiente o asegurado en el Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Circunstancia que se encuentra acreditada en autos mediante la impresión de constancia de semanas cotizadas en el IMSS con fecha de emisión el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, a nombre de *****, en la cual obra indicado como fecha de «BAJA» el día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, fracciones II y VIII, 78, 117, 121, 129 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, destacando que la objeción realizada por la autoridad demandada en contra del documento antes citado, resulta «ineficaz» para

11 Quinta Época Registro: 367075 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CX Materia(s): Común Tesis: Página: 1034 18

demeritar el alcance demostrativo, así como el valor probatorio del mismo, pues contrario lo expuesto en su escrito de contestación, la autoridad demandada no demostró que el accionante aún se encontrara laborando en su servicio y, mucho menos, acreditó que existiera una resolución en virtud de la cual el actor haya sido separado o removido en términos de la normativa aplicable y por autoridad competente.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que se encuentra debidamente acreditada la existencia del cese verbal impugnado por el actor, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 124, 126 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido, por similitud o analogía al caso, en los criterios emitidos por este Tribunal, siguientes:

«ACTOS VERBALES. PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA.- Cuando se trate de órdenes verbales emanadas de la autoridad, el actor debe acreditar su existencia con la prueba testimonial, que para contar con valor probatorio pleno, los testigos deberán ser directos, tal como lo señala el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles en sus fracciones II segunda y V quinta, de aplicación supletoria. De no satisfacer esta carga procesal, se actualizará la causal de improcedencia prevista por la fracción VII séptima del artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa para la Entidad.»12

‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

12 Exp. *****. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003. Actor: *** 19

el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal.»13

Énfasis añadido.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261, en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».14

Luego, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa de actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracciones I, VI y VII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues argumenta que el cese verbal impugnado resulta inexistente ya que esa autoridad no dictó, ordenó,

13 Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca ***** –juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017. 14 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 20

ejecutó o intento ejecutar algún acto o resolución que pusiera termino a la relación laboral entre la Dirección de Policía y el actor.

Al respecto, quien resuelve determina que es infundado el planteamiento de la encausada, de conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el Considerando Segundo de este fallo, en el cual se determinó la existencia de la destitución verbal que impugna el justiciable.

Además, resulta evidente que dicho cese verbal implica para la parte actora una afectación a su interés jurídico, pues éste causa un menoscabo en sus condiciones laborales en consecuencia de un acto autoritario desajustado a legalidad, habilitándole dicha situación a acudir ante esta Instancia jurisdiccional a fin de hacer valer la defensa de sus intereses jurídicos mediante el ejercicio de su derecho subjetivo consistente en el acceso a la justicia.

Por tanto, se desestima la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la demandada, y al no advertirse que se actualice en la causa de conocimiento alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.

21

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, acorde con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».15

SEXTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En acato a lo ordenado en la ejecutoria que se cumplimenta, se reitera la nulidad de la resolución impugnada, así como las razones expresadas para su declaración16, mismas que se expresan a continuación:

Se precisa a las partes que por cuestión de método éstos se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial17, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

Acorde a lo anterior, en los conceptos de impugnación identificados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, la parte actora expresó que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente, sin observar la debida

15 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 16 En estricto acato a lo efecto de la protección constitucional del Amparo Directo Administrativo *****: « «(…) la protección constitucional se concede para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que: 1. Reitere la nulidad de la resolución impugnada y las razones expresadas para decretarla, por no haber sido controvertidas. (…).» Subrayado propio. 17 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, Febrero de 2009, p. 1677 22

motivación y motivación, así como las formalidades legales para determinar el cese del actor de su cargo.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación, la autoridad demandada refiere que, en esencia, que los conceptos de impugnación argüidos por el actor devienen infundados e inoperantes, en virtud de que no existe el acto impugnado.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en la presente causa consiste en determinar si el cese verbal del que fue objeto el accionante fue o no emitido por autoridad competente, y si este se encuentra o no fundado y motivado.

Ahora bien, en atención a los argumentos expresados por las partes y una vez realizado el análisis a la totalidad del material probatorio que obra en autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad del cese verbal impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

Los artículos 14 y 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituyen que para efecto de emitir cualquier acto de autoridad, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive debidamente su causa legal; igualmente, es necesario que para su dictado sean respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido tutela los derechos de audiencia y el debido proceso.

Garantías que consagra el 137, fracciones I, V, VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al disponer que todo administrativo debe contener como elementos de validez: 1) ser expedido por autoridad competente, 2) constar por escrito, 3) estar debidamente fundado y motivado; y 4) ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables. 23

Por otra parte, es de puntualizarse que tratándose del «cese o remoción» de un elemento de los cuerpos de seguridad pública municipal de Irapuato, Guanajuato, dicha sanción consiste en la terminación del cargo por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al «Régimen Disciplinario» previstas en los artículos 27, 28, 30 y 31, fracción III, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, así como en función a lo dispuesto en el numeral 21, párrafos noveno y último, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 94, fracciones I, II y III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el artículo 86, fracciones I, II y II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

En tal sentido, el «Régimen Disciplinario» comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación, debiendo ajustarse a los principios establecidos en la Constitución Federal, así como en los ordenamientos legales aplicables, de conformidad con los artículos 99, 101 y 102 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 92, 93 y 94 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Asimismo, es propicio mencionar la existencia de un régimen paralelo al disciplinario, siendo este el «Régimen de Carrera Policial», el cual es un sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la «separación o baja» del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales, de conformidad con los artículos 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 70 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

De ese modo, tanto el Régimen Disciplinario como el Régimen de Carrera Policial, comprenden el «Desarrollo Policial», el cual se encuentra 24

compuesto por el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales, de conformidad con lo previsto por los artículos 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 60 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Luego, tratándose de las controversias que surjan con relación a los procedimientos del Régimen Disciplinario y la Carrera Policial, la autoridad facultada para conocer y resolver -en su respectivo ámbito de competencia-, será un cuerpo colegiado creado específicamente para tal causa por los ordenamientos legales respectivos, de conformidad con lo previsto en los numerales 105, primer y segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y 98 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

De esa forma, en el municipio de Irapuato, Guanajuato, la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos disciplinarios de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, es el «Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato» -órgano colegiado establecido para dicho fin-, de conformidad con lo establecido por los artículos 3 y 7, fracciones I y II, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, mismos que establecen:

«Artículo 3. Se crea el Consejo de Honor y Justicia como órgano colegiado permanente, el cual tiene como función primordial velar por la honorabilidad y reputación de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, por lo que conocerá y resolverá sobre las faltas graves en que incurran sus elementos, así como la propuesta del otorgamiento de reconocimientos y condecoraciones contemplados en el presente reglamento y otras disposiciones.

Artículo 7. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: 25

I. Conocer, resolver y, en su caso, sancionar las faltas graves en que incurran los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, en los términos del presente reglamento con base en los principios de actuación previstos en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como en las normas disciplinarias de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio y demás disposiciones aplicables;(…)»

Lo resaltado es propio.

Además, el procedimiento disciplinario al que se sujeta un elemento de los cuerpos de seguridad pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, deberá observar las formalidades procedimentales previstas en el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, y particularmente, aquellas estipuladas por los ordinales del 32 al 36 (de la investigación administrativa); del 37 al 46 (del inicio, trámite y resolución del procedimiento administrativo disciplinario); así como del 47 al 49 (de la ejecución) y, en su defecto, aquellas previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato18. En el caso concreto, se aprecia que el cese del que fue objeto *****, en su carácter de Policía adscrito a la Dirección de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato., fue de manera «verbal».

En ese sentido, resulta patente que en el cese efectuado a la parte actora no existió la intervención de órgano colegiado alguno, esto es, el Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, así como tampoco se advierte de las constancias que integran los autos que se hubiere sustanciado el procedimiento administrativo respectivo para efecto de imponer dicha sanción.

18 Conforme a lo dispuesto de manera expresa en el ordinal 5 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, al señalar que «el procedimiento administrativo disciplinario se instaurará, substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente reglamento.» 26

Además, resulta conducente insistir en que la sustanciación del procedimiento disciplinario referido, tiene como propósito principal respetar el derecho humano de audiencia de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del municipio de Irapuato, Guanajuato; prerrogativa que, a su vez, tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.

De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de 27

cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»19

Por consiguiente, al efectuarse el cese o remoción de un elemento de los cuerpos de seguridad pública del municipio de Irapuato, Guanajuato, sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional, ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la autoridad, así como alegar y escuchar la resolución correspondiente; entonces debe concluirse que el cese o remoción fue emitido de manera desajustada a legalidad.

Agotado lo anterior, se estima que en la causa de conocimiento le asiste la razón al actor, al referir que el cese verbal efectuado en su contra se materializó omitiendo el desahogo del procedimiento disciplinario correspondiente, sin fundamento ni motivación de su causa y por autoridad incompetente para ello.

De esa manera, quedan demostradas las causales contenidas en el artículo 302, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, la omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, así como la ausencia de fundamentación o motivación.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa.

Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA

19 Novena Época. Registro: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133

28

DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»20

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del cese verbal efectuado en contra del actor el día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Policía adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Irapuato, Guanajuato.

20 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 29

SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Primeramente, y toda vez que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del cese ilegal de su cargo, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.

Así, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía «de manera regular» el servidor público por la prestación de sus servicios; ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»21.

También es de precisarse que las «deducciones», en su caso, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado

21: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617. 30

pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de las deducciones por pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer22.

En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos, y en particular, al recibo de pago de sueldo número *****, emitido por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, relativo al período 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho*****

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción a este Juzgador para tener por acreditado que *****, recibía «exclusivamente» por concepto de percepciones la cantidad de $*****por periodo catorcenal, la cual se integra por los siguientes conceptos:

Percepciones Importe Sueldo $ ***** Previsión Social Mul $ ***** Asignación de Riesgo Tr $ *****

22 En torno a lo que debe considerarse como salario integrado, resulta ilustrativa la tesis intitulada: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139 31

Por consiguiente, se obtiene que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable «con regularidad» era la cantidad de $*****, como resultado de dividir $***** entre 14 catorce días; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho, conforme a los lineamientos y precisiones trazados en la ejecutoria de amparo que se cumplimenta.23

Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de las pretensiones que el impetrante solicita le sean reconocidas y otorgadas en la presente causa24.

Particularmente y, en estricto acato a la ejecutoria de amparo objeto de cumplimiento25, se procede a reiterar:

1) Las condenas relativas a los conceptos consistentes en: a) indemnización constitucional, b) remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; c) aguinaldo, vacaciones y prima

23 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo *****: «(…) la protección constitucional se concede para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que: (…) 2. En acatamiento a los lineamientos de este fallo, determine que el monto del salario diario integrado del actor, se conforma únicamente con las percepciones, no así con las deducciones; lo anterior, al margen de que, al cumplir con la sentencia, se ordenen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer. (…)». Subrayado propio. 24 Estos, se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 25 En cumplimiento al Amparo Directo Administrativo *****: «(…) la protección constitucional se concede para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra en la que: (…) 3. Tomando en consideración el monto del salario diario integrado conforme a su nuevo cálculo, reitere las condenas relativas a: ▪ Indemnización constitucional, (…) ▪ Remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir a partir del treinta de junio de dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la sentencia. ▪ Aguinaldo, a razón de cuarenta y un días de salario por año laborado, respecto de dos mil dieciocho y de los siguientes que se generen, de manera proporcional, hasta el cumplimiento de la sentencia. ▪ Vacaciones, a razón de diez días de salario por cada seis meses de trabajo; y prima vacacional, a razón de treinta por ciento sobre la cantidad relativa a periodo vacacional, correspondiente al año de dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen de manera proporcional hasta el cumplimiento de la sentencia ▪ Pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, hasta que se cumpla con la sentencia. ▪ Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, hasta que se cumpla con la sentencia 4. Reitere la improcedencia de la condena: ▪ A la reincorporación; ▪Al pago de las cuotas relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ▪ A la prima de antigüedad. ▪ Al pago de horas extras y días de descanso obligatorios. ▪ Al pago de seguro de vida. ▪ Al pago del subsidio para seguridad de los municipios.» Subrayado propio. 32

vacacional; y d) pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; tomando en consideración el monto del salario diario integrado correspondiente a la cantidad de $*****; y

2) La improcedencia de los conceptos consistentes en: a) reincorporación, b) pago de las cuotas relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, c) prima de antigüedad; d) pago de horas extras y días de descanso obligatorios, e) pago de seguro de vida; y f) pago del subsidio para seguridad de los municipios.

Ello, conforme a los siguientes puntos:

(i) La reinstalación en el cargo, y de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional.

Como primera pretensión, el actor solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- (…) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier 33

otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Énfasis y subrayado añadido

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la 34

indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»26

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de

26 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 35

defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado –en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.

En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.

Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.

36

En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.

De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.

Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.

Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.

37

Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra 38

forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»27

27 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 39

Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número 666/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»28

En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:

1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por

28 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 40

90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.

2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 13 trece de febrero de 2006 dos mil dieciséis29 -fecha de ingreso del impetrante- y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****, que corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada.

(ii) El pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del ilegal cese del cargo que desempeñaba, de conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra

29 Fecha señalada por el accionante en su demanda y no desvirtuada ni controvertida por la autoridad demandada en su ocurso de contestación.. 41

forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»30

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

30 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 42

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de «salarios caídos» a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO 43

DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como 44

contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los 45

artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»31

Énfasis añadido.

Ahora bien, si bien fue acreditado que el cese del actor se materializó el día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que desprendido de examinar el recibo de pago de sueldo número *****, se advierte que la fecha del último pago o remuneración efectuado al accionante corresponde al día 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho.

De esa forma, para efecto de calcular la prestación en tratamiento, ésta deberá computarse a partir del 30 treinta de junio de 2018 dos mil dieciocho (día siguiente a aquel en que fue demostrado se pagó la última remuneración diaria al actor), de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 30 treinta de junio de 2018 dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.

Lo anterior, conforme a la remuneración diaria percibida acreditada por el accionante, esto es, a razón de $*****.

31 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 46

(iii) El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con esta sentencia, toda vez que de las constancias que obran en autos, no se advierte que la autoridad demandada haya acreditado que dichas prestaciones le hubieran sido cubiertas al justiciable en tiempo y forma.

Ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, así como a lo resuelto en la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Ahora, si bien es cierto que la reforma Constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que la sociedad requiere contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. 47

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Lo expuesto encuentra sustento en la cuyo texto y rubro rezan:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS 48

PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»32

Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.

Luego, toda vez que la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional respecto del año 2018 dos mil dieciocho, se traduce en un hecho negativo, entonces le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de dicha prestación.

En ese tenor, no se advierte que la autoridad demandada hubiere opuesto la excepción de pago respecto de las cantidades reclamadas en la cual demostrara que estas fueron debida y oportunamente cubiertas al actor, sino

32 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 49

que únicamente se limita en su contestación a señalar que es autoridad incompetente para realizar el pago de las señaladas prestaciones.

Adicionalmente, con el propósito de cuantificar el aguinaldo y vacaciones, se precisa que no existió oposición ni debate alguno por parte de la autoridad demandada respecto de la base señalada por el accionante para su pago, aunado al hecho de que *****, a ***** y a *****, elementos de Policía Municipal, no dieron contestación a la demanda planteada en su contra.

Por tanto, se determina que para realizar al accionante el pago correspondiente por conceptos de aguinaldo y vacaciones, la autoridad deberá tomar como base de cálculo de la primera, 41 cuarenta y uno días por año laborado, y respecto de la segunda, 10 diez días por cada seis meses de servicio prestado.

Además, en relación con la prestación identificada como prima vacacional, se aprecia que el accionante no señala base de cuantificación alguna; no obstante, en acato al imperativo constitucional de asegurar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, como prestaciones mínimas, aquellas que reciben los trabajadores al servicio del estado, deberá atenderse a lo previsto por el ordinal 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, mismo que establece que los trabajadores al servicio del estado gozan, como prestación mínima el pago de una prima vacacional de por lo menos el 30 % treinta por ciento sobre el la cantidad que corresponda a cada período vacacional.

En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué el pago al actor de:

50

▪ Aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y uno días de salario por año laborado, respecto del año 2018 dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen -de manera proporcional-, hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia; así como

▪ Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo; y Prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional, a correspondientes al año 2018 dos mil dieciocho y de los subsecuentes que se generen -de manera proporcional-, hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada33.

(iv) El entero de las cuotas obrero-patronales.

En su escrito de demanda, el accionante solicita:

1) El pago retroactivo de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), desde el día en que fue removido de su cargo y hasta el día en que se resuelva la presente controversia; y

2) El pago de las aportaciones omitidas en su caso a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), durante todo el tiempo que duró la relación laboral y hasta que se cumpla la sentencia.

Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, se reconoce el derecho de la parte actora, únicamente por lo que hace al pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), así como al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), desde el día en que

33 Condena sustentada en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número A.D.A. 922/2017. 51

fue removido de su cargo y hasta el día en que se resuelva la presente controversia.

Ello, pues de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El precepto constitucional referido prevé la obligación a cargo de las autoridades estatales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales; dicha obligación encuentra desarrollo en los ordinales 9, fracción XV, y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, conforme a los cuales existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

También es necesario establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que otorgaba la promovente, y que el cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social; y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente. 52

Sustenta lo anterior, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:

«DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. Tanto en el artículo 204 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como en el 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social se prevé la opción de incorporación voluntaria de los trabajadores de entidades y dependencias de los Estados y sus Municipios a esos regímenes de seguridad social. Para ese efecto, se prevé la celebración de convenios entre los institutos de seguridad social y las dependencias u organismos, locales y municipales. Asimismo, si el legislador de un Estado no sujeta a los Municipios y a los organismos municipales a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores en el régimen de la ley de seguridad social local, se encuentran facultados para incorporarlos voluntariamente a ese régimen local, o a los regímenes de las citadas leyes federales. A pesar de que existen esas opciones de aseguramiento voluntario para los Municipios y entidades municipales, ello no significa que esos órganos públicos estén eximidos de incorporar a sus trabajadores a algún régimen de seguridad social. El mandato contenido en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral de los apartados A o B de su artículo 123, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores, quienes por el solo hecho de estar sujetos a una relación laboral tienen derecho a la seguridad social, y los tribunales deben velar para que la falta de previsión legislativa de un régimen obligatorio de los trabajadores municipales no los deje sin la protección de su derecho a incorporarse a un régimen de seguridad social. Ese mismo sentido debe darse a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 100/2011 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo que es indispensable ese convenio para que proceda la inscripción individual de algún trabajador municipal en el régimen especial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero ese criterio no exime a los Municipios u organismos municipales de la obligación de otorgar seguridad social a sus trabajadores y, en su caso, de celebrar esos convenios.»34

Subrayado propio.

34 Décima Época Registro: 2020457 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 23 de agosto de 2019 10:31 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a. LI/2019 (10a.) 53

En el caso concreto, del recibo de pago que exhibe el actor, no se advierte que a éste le fuera retenida cantidad alguna por concepto de cuotas obrero- patronales relativas a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y, en consecuencia, no se obtiene que el accionante se encontraba inscrito en los señalados regímenes de seguridad social.

De tal modo, este Juzgador determina improcedente reconocer el derecho del justiciable al pago de las cuotas relativas al Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), pues en términos del artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien solicita el reconocimiento de un derecho en el proceso administrativo tiene la carga de demostrar que resulta ser titular previamente del derecho reclamado, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a restablecer una prerrogativa si el particular no tiene constituida a su favor la misma.

Apoya lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso 54

que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»35

Lo resaltado es propio.

No obstante, también se observa en el recibo de pago en cita, que el Municipio de Irapuato, Guanajuato, realizaba al accionante el pago por concepto de «Previsión Social Mul», así como descuentos por los conceptos identificados como «IMSS» e «ISSEG».

Lo cual, con fundamento en lo previsto por los artículos 115, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, genera convicción en quien resuelve que durante la relación administrativa, el Municipio de Irapuato, Guanajuato, realizó el pago de las cuotas correspondientes y, por tanto, que el actor gozaba correctamente de los beneficios de salud y seguridad social, al encontrarse inscrito en el «régimen obligatorio del seguro social», así como en el «régimen de seguridad social del Estado de Guanajuato».

En tal sentido, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG) -también conocidas como cuotas obrero patronales-, constituyen la suma de aportaciones que deben hacerse en el ámbito de salud y seguridad social para los trabajadores, con el propósito de asegurar al trabajador los beneficios de: salud, retiro y vivienda.

Lo antepuesto, conforme a lo dispuesto por los numerales 6, fracciones III, IV, VII y IX, 8, fracción I, 64, 66, 75, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, y 2, 11, 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social.

35 Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

55

Así, conviene hacer notar que las cuotas relativas a la «Seguridad Social» no constituyen prestaciones económicas que fueren entregadas al actor en forma directa por la encausada, sino que fueron precisamente el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, quienes se subrogaron en la obligación de prestar los servicios de seguridad y seguridad social al particular.

A causa de todo lo anterior, se condena a las autoridades demandadas para que únicamente se continúen aportando las cuotas obrero- patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, desde el día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho -fecha del ilegal cese- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

Ello, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, con fundamento en lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra 56

forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»36

Lo subrayado es propio.

Además, se puntualiza que el derecho a la salud¸ debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la tesis intitulada: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE.»37

(v) El pago de prima de antigüedad.

Respecto a la petición de reconocimiento del derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, se determina que no ha lugar a concederla, ya que

36 Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.), Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Página: 1535 37 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 57

ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social.

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, en un asunto similar al que ahora se analiza38, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD»39, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios -inaplicable en relación a los

38 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente. 39 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46. 58

miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…)»

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ilustra lo expuesto por analogía, dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco, en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada que establece:

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. 59

Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Secretaría de Seguridad Pública (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»40

Por tanto, no resta más que concluir la improcedencia del pago de prima de antigüedad solicitada por el justiciable.

(vi) El pago de horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio.

En su demanda, el impetrante solicita el pago de dichas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación administrativa con el Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Sin embargo, quien resuelve determina que no resulta procedente reconocer el derecho del justiciable al pago de horas extraordinarias, ni de los días de descanso legal solicitados.

Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en

40 Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469. 60

primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»41

41 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

61

En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.

Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.

Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera. 62

Lo anterior en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.

En ese contexto, ni el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio, se advierte del citado artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de las fuerzas de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro.

Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de 63

leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»42

Lo subrayado es propio.

Por lo expuesto, se concluye que no se reconoce el derecho solicitado por el actor al pago de horas extras y de días de descanso obligatorios.

(vii) El pago de seguro de vida.

En su demanda, el impetrante solicita el pago de su seguro de vida a sus beneficiarios, para el caso que durante la tramitación de este proceso falleciera.

En lo que refiere a tal derecho, no ha lugar a declarar su reconocimiento, pues del análisis a esta prestación se obtiene que como su propia denominación lo indica, es un seguro y no un fondo de ahorro que deba ser reintegrado al actor.

Por lo anterior, es necesario destacar que los pagos de un seguro no dan lugar a su devolución, sino que su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se sujeta a la actualización de un siniestro; apoya lo anterior por símil o analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la

42 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639. 64

Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»43

Énfasis añadido.

En el caso concreto, no se encuentra acreditado el supuesto de procedencia (deceso) que el actor refirió para ello, así como tampoco demostró la existencia del seguro de vida otorgado a su favor por el monto que señala.

(vi) El pago del subsidio para seguridad de los municipios (FORTASEG).

43 Décima Época; Registro: 2015911; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h; Materia(s): (Administrativa); Tesis: XVI.1o.A. J/42 (10a.).

65

En su demanda, el accionante solicita el pago de la compensación para la homologación salarial, prestación que puede actualizarse en el supuesto de que el Municipio de Irapuato, Guanajuato, recibiera el mencionado subsidio y su aplicación a sueldos o salarios.

Sin embargo, no resulta procedente reconocer el derecho solicitado, con base en las siguientes consideraciones:

En la especie, el actor pretende se haga efectivo un derecho subjetivo, por lo que éste es quien tiene la carga debe probar los hechos de los que deriva su derecho, ello según las disposiciones generales de las pruebas, en los artículos 46 a 56 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que aplican al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispone el diverso numeral 249.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia con el rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN «Y DEMÁS PRESTACIONES», SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA»

De ese modo, se precisa que el Subsidio para la Seguridad en los Municipios (SUBSEMUN) se reestructuró, convirtiéndose en el Programa de Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), ello se desprende del artículo 3 de los Lineamientos para el Otorgamiento del Subsidio a los Municipios y Demarcaciones del Distrito Federal y, en su caso, a las Entidades Federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad Pública (FORTASEG) para el ejercicio fiscal 201644 que a continuación se transcribe:

«Artículo 3. Para efectos de estos Lineamientos, además de las definiciones establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se entenderá por: (…)

44 Diario Oficial de la Federación de fecha 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis. 66

FORTASEG. al subsidio que se otorga durante el presente ejercicio fiscal a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en su caso, a las entidades federativas que ejerzan de manera directa o coordinada la función de seguridad pública en el ámbito municipal; (…)

SUBSEMUN. al subsidio para el desarrollo policial que se otorgó en ejercicios anteriores a los municipios y, en su caso, a los Estados cuando tengan a su cargo la función o la ejerzan coordinadamente con los municipios, así como al Gobierno del Distrito Federal para la seguridad pública en sus demarcaciones territoriales(…)»

Entonces, tratándose del pago de una indemnización con recursos del FORTASEG reclamadas, el actor debió precisar los pormenores de su reclamo, tales como el pacto contractual o de otra índole, y la forma en que se entera, pues no debe perderse de vista que, en la especie, las autoridades demandadas son Órganos del Estado que sujetan su actuar a lineamientos generales y presupuestales a fin de liquidar las prestaciones que otorgan.

Partiendo de tales premisas, correspondía al actor en el proceso precisar en su demanda el contenido de la cláusula en que se haya establecido el derecho a recibir prestaciones que la norma no le otorga.

Sin embargo, en el caso concreto, el actor se limita a solicitar en el escrito inicial de demanda el pago de la compensación derivada de dicho subsidio pero no indica el sustento de su pretensión.

Por lo que al tratarse de un hecho impreciso, no puede considerarse probado ante su ausencia de controversia, pues tal vaguedad impide a esta Juzgadora resolver con exactitud sobre el derecho que pretende el recurrente le sea reconocido.

Además, el ahora actor no aportó a este proceso, medio probatorio alguno a través del cual se pusiera de manifiesto la percepción regular del subsidio federal denominado FORTASEG, pues del recibo de pago aportado como prueba por el impetrante a este proceso y que ha sido previamente valorado, no se observa que por sus servicios se le cubriera tal prestación.

67

Lo anterior encuentra apoyo por analogía en la tesis aislada, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. PARA QUE LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES TENGAN DERECHO AL PAGO DEL APOYO ECONÓMICO DENOMINADO «SUBSEMUN» CON MOTIVO DE SU SEPARACIÓN DEL SERVICIO, DEBEN ACREDITAR QUE LO PERCIBÍAN ORDINARIAMENTE O QUE SE ENCONTRABA PREVISTO EN LA LEY QUE LOS REGÍA. De acuerdo con la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2263, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», el Estado tiene la obligación de resarcir a los integrantes de las instituciones policiales, ante la imposibilidad de ser reincorporados, el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que acrediten que percibían esos conceptos o que están previstos en la ley que los regía. Ahora, el apoyo económico denominado «subsemun» es un recurso federal que se ministra a ciertos Municipios y tiene por objeto apoyar a la profesionalización y equipamiento de los cuerpos de seguridad pública, así como mejorar la infraestructura de las corporaciones y desarrollar políticas públicas para la prevención del delito. Por tanto, para que los integrantes de las instituciones de seguridad pública municipal tengan derecho al pago de dicho apoyo económico con motivo de su separación del servicio, deben acreditar que lo percibían ordinariamente o que se encontraba previsto en la ley que los regía, como una cantidad adicional que recibían por sus servicios.»45

Lo resaltado es propio.

45 Tesis aislada XVI.1o.A.58 A (10a.) correspondiente a la Décima Época, con registro 2009447, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015 dos mil quince, Tomo III, página 2422. 68

Así, al no haber demostrado el actor que recibía una prestación económica con recursos del FORTASEG, sólo resta concluir que su pago es improcedente.

Una vez reiterado todo lo anterior, es de destacar que a las cantidades a las que han sido condenadas las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS ACTUALIZACIONES A LAS QUE HAYA LUGAR.

Ello, de conformidad con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo *****, en el cual determinó que los elementos de las instituciones policiales tienen derecho a disfrutar «los incrementos salariales correspondientes» y que en el caso, aquellos que el impetrante podría haber percibido de no haber acontecido el ilegal cese de su cargo, como parte integrante de las medidas de protección al salario.

Asimismo, a las cantidades condenadas de pago y en su caso, actualizadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Finalmente, el Director de Policía, así como *****, a ***** y a *****, Elementos de Policía Municipal, todos adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

69

Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»46

Lo subrayado es propio.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de

46 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 70

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia de fecha 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto del año 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla la sentencia; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir con motivo del ilegal cese a partir del 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia; (iv) el entero de las cuotas obrero-patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del 71

Seguro Social y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, desde el día 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho – fecha en que fue cometido el ilegal cese- y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia; todo lo anterior atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

SEXTO. No se reconoce el derecho del actor al pago de las siguientes prestaciones: (i) prima de antigüedad; (ii) cuotas relativas al Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT); (iii) horas extraordinarias y días de descanso legal obligatorio; (iv) seguro de vida; y (v) subsidio para seguridad de los municipios (FORTASEG); todo ello, conforme a los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1365_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.