Sentencia 1401 1a Sala 19

Sentencia 1401 1a Sala 19

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0Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 1401/1ªSala/19 tramitado en línea por ******, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante documento digital ingresado en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, ******, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a). El acta de infracción con número de folio T ***** notificada el 11 once de junio de 2019…

b).La calificación del acta de infracción (…) en donde se determinó un crédito fiscal de $*****…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que: (i) le sea devuelta la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta, (ii) el pago de 2

intereses que se generen por todo el tiempo que dure el presente proceso

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Tránsito y al Tesorero Municipal, ambos de León, Guanajuato, como autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda. Conjuntamente se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados, de igual forma se solicitó a las demandas que tramitar perfil de usuario, con la finalidad de que pudieran comparecer al presente juicio en línea.

Luego, en proveído de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente B de Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, y al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, de igual forma se emplazó a la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas en el párrafo anterior, así como la presuncional legal y humana. También se les tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante proveído de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Dirección de Recaudación dependiente de la 3

Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que solo fueron presentados por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B, 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia de los actos refutados se encuentra debidamente acreditada -en principio- con la reproducción digital correspondiente a la copia certificada de la boleta de infracción número *****, de 11 once de junio de 2019 dos mil diecinueve, expedida por el Agente adscrito en su momento a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, reproducción que hace fe de la existencia del original de donde se obtuvo, de conformidad a lo preceptuado en el ordinal 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y reviste el valor probatorio pleno del que goza su constancia física como instrumento público, conforme a lo dispuesto por el numeral 307 K párrafo segundo del propio Código. Certeza de los actos que igualmente se corrobora, con el reconocimiento de las autoridades emisoras de los mismos -al contestar la demanda-; acorde a lo establecido en los artículos 57, 117, 119 y 131 del referido ordenamiento.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Solicita el Tesorero Municipal del León, Guanajuato, el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no ordenó o ejecutó acto alguno, sino que el acto impugnado fue emitido por el agente de 5

tránsito municipal encausado; agrega que fue la Dirección de Recaudación dependiente de la Dirección General de Ingresos, la autoridad que expidió el recibo de pago aportado como prueba al proceso, el cual es meramente informativo y no tiene el carácter de acto administrativo por lo que no existe afectación al interés jurídico de la parte actora.

Es fundado el planteamiento del Tesorero Municipal, en relación a que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, como a continuación se expone:

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo. 6

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que enseguida se transcribe:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»2

De modo que, la autoridad recaudadora sí ejerce unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS

2 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 7

NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del 8

monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»3

Subrayado propio.

Ahora bien, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo al numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

3 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 9

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»4

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

4 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 10

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»5

Énfasis añadido.

5 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 11

Así entonces, en el recibo de pago6 que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO.CAJA», ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «TESORERÍA municipal Dirección General de Ingresos».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el recibo oficial número ***** y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado, más no la Tesorería Municipal.

Ante ese panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó directamente la calificación contenida en el recibo de pago combatido y, consecuentemente, esa dependencia no fue quien determinó la multa impuesta al accionante con motivo de la infracción impugnada.

Por tanto, al no advertirse que esa autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso

6 Digital. 12

a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorera Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería7.

Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los

7 Ello, en sintonía con lo resuelto por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas 824/18PL y 840/18PL, relativos a análogas temáticas. 13

límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»8

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»9

En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada al no existir impedimento alguna para realizar el análisis de fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

8 Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493 9 Octava Época Registro: 208849 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-2, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: II.1o.P.A.153 K Página: 554 14

corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN10».

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se estudiarán de manera conjunta11 los conceptos de impugnación primero y segundo por encontrarse relacionados.

En esencia argumenta en sus concepto de impugnación la parte actora que el acto controvertido se encuentra indebida fundado y motivado, ya que no se aprecia la narración sucinta de los hechos que originaron su emisión ni tampoco se invocan los preceptos normativos verdaderamente aplicables al caso específico además, de igual forma negó lisa y llanamente haber realizado la conducta imputada.

Al dar contestación, el Agente demandad sostuvo la legalidad de la infracción impugnada y refirió que está debidamente fundada y motivada. Afirma que se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la realización del folio de infracción que se impugna.

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» (Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 15

En las relatadas circunstancias el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada acreditó que la actora circulaba en sentido contrario, y como consecuencia de ello cometió la infracción.

A juicio de esta juzgador los conceptos de impugnación que se analiza son fundados como enseguida se explica.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos gozan de una presunción de validez; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho -negativa calificada-.

Luego, basta que la negativa del particular referida en el precepto citado con anterioridad sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho de otro modo, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada, y que no implique la afirmación de otro hecho.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes: 16

«NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA. El artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, entre otras cosas, que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, a menos que el afectado por éstos niegue lisa y llanamente los hechos que los motivaron; de lo anterior se sigue que para estar en condiciones de averiguar si se actualiza la presunción legal referida, es necesario definir cuándo estamos en presencia de una negativa como la que se precisa en dicho numeral. Para ello, debe considerarse que una negativa lisa y llana – también conocida como simple, porque se trata de una mera negación de los hechos señalados por la autoridad- sí es capaz de arrojar la carga de la prueba en perjuicio de la contraparte, pues de lo contrario obligaría a quien la formula a demostrar hechos negativos; en cambio, cuando incluye cortapisas, explicaciones o justificaciones, no puede calificarse así, sino como calificada, toda vez que encierra la afirmación implícita de otros hechos, lo cual acontece cuando en la demanda en el juicio contencioso administrativo federal se expresa una negativa simple de los hechos que motivaron el acto o resolución impugnada, que se contradice con los anexos de aquélla, por incluirse en ellos algunos argumentos tendentes a evidenciar la legalidad de la conducta reprochada, pues, en esas condiciones, la negación respectiva deberá considerarse como calificada. Es así, porque resulta de explorado derecho que la demanda y demás documentos que la acompañan, constituyen un todo que debe interpretarse integralmente, para desentrañar la verdadera intención del promovente; pensar lo contrario, implicaría desnaturalizar por completo la esencia del numeral 42 citado, en la medida en que, sin acreditarse la existencia de una auténtica negativa simple, podría arrojarse indebidamente la carga probatoria a la autoridad demandada12.»

Énfasis añadido.

12 Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región)4o.52 A (10a.); Página: 3001. 17

En la especie, la promovente niega lisa y llanamente que se hubiera circulado en sentido contrario, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de ***** respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la accionante cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; esto es, se impone al agente demandada, la carga de acreditar los hechos que motivaron su expedición.

Empero, la autoridad demandada no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, pues al dar contestación a la demanda únicamente sostuvo la legalidad del acto y ofreció como prueba su nombramiento.

Por lo tanto, al no acreditar el agente demandado que la actora circulaba en sentido contrario, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada, acorde a lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo 18

debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida13.»

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también

13 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 19

inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal14.»

Énfasis añadido.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»15

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa.

14 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280

15 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 20

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad de $***** (***** en moneda nacional) que erogó con motivo de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA16.»

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital correspondiente a la copia certificada del recibo de pago AA *****, de 12 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un pago a la Dirección General de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por la cantidad de $***** (***** en moneda

16 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 21

nacional), por concepto de multa municipal correspondiente a la boleta de infracción *****, a nombre de ****** -actora-.

La prueba anterior, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por el cajero adscrito a la dependencia municipal citada, es decir, por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sello, firma y membretes relativos al municipio de León, Guanajuato, cuenta con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que se acredita fehacientemente que la Dirección General de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal recibió el pago mencionado con motivo de la infracción decretada nula en este proceso.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Lo subrayado es propio.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al 22

fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado17.»

Énfasis añadido.

Es de precisar que, es innecesario la solicitud de la actora de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional

17 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 23

además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el 24

derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18.»

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 53. (…) El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste

18 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su 25

no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por la actora, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que la actora como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $***** (***** en moneda nacional)), y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado.

nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 26

Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago20.»

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa la actora tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de

20 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Página: 1318. 27

conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

« Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual. Los recargos se causarán sobre saldos insolutos por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 0.75% mensual…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por consiguiente, se condena a las demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $ ***** (***** en moneda nacional), que pagó como multa, con los respectivos intereses.

Es de destacar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

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Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»21

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K22, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas

21 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017. 22 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 29

aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.

Se destaca que las autoridades encausadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento del proceso, solo en relación al Tesorero Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. 30

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas en términos de lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1400 1a Sala 19

Sentencia 1400 1a Sala 19

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Silao de la Victoria Guanajuato, 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1400/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«[…] la infracción con folio número *****, de fecha 17 de junio de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “Hacer uso del teléfono celular, radio comunicador u otro medio de comunicación mientras se conduce un vehículo” […]»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad total de la boleta de infracción; 2) se condene a la autoridad a fin de que: (i) se le devuelva la cantidad de *****, erogada por el concepto de la multa impuesta, y (ii) se le paguen intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 nueve de agosto1 once de abril de 2019 dos mil diecinueve se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la *****,***** Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, y al C.*****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que les fuera favorable.

Por otra parte, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la reproducción digital de la copia simple de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve.

Lo anterior, pues no obstante que se aportó por la parte actora en copia simple, se robustece su existencia y contenido con la manifestación de la autoridad demandada expresada en el capítulo de hechos de la contestación a la demanda, sonde señala que se afirma el hecho correlativo que se contesta, en la parte en la que se indica que se detuvo al actor por violaciones al Reglamento Municipal de Tránsito y se levantó el folio de infracción. Por lo tanto, al no existir controversia, antes bien, la afirmación de la existencia del folio combatido, se tiene por cierta la existencia y contenido.

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Aunado a lo anterior, se destaca que del documento descrito se aprecian un membrete de la Dirección General de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, un escudo y la firma del funcionario público que la elaboró, razón por la que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracciones I y II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo además en lo que dispone la tesis siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 5

En ese sentido, se hace notar que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, refiere que el acto impugnado consistente en la boleta de infracción con número de folio *****, es improcedente en contra de la suscrita, por virtud de la calidad con la que comparece (Tesorera Municipal).

Sobre el particular, debe precisarse que si bien, el acto impugnado no fue emitido por la Tesorería Municipal, no debe soslayarse que con motivo de la emisión de dicho acto, se le impuso a la parte actora una sanción económica con carácter de crédito fiscal, determinación que conforme se desprende de los autos que conforman la presente causa administrativa, fue realizada por la Tesorería Municipal, circunstancia que se aprecia de la lectura al recibo de pago con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en la que se advierte un encabezado que señala «Municipio de Celaya, Gto., Tesorería Municipal», con sello de la misma dependencia y la leyenda «pagado», expedido a nombre del actor y en cuyo concepto se indica: crédito: *****. Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito, Fecha de imposición 2019-06-17 […], válida por un importe en cantidad de *****.

Dado que a dicho del actor, el documento descrito es la representación digital de su original, el cual no fue objetado ni controvertido por las autoridades demandadas, en razón de los elementos visibles en el documento, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Ahora bien, conforme lo indicado y considerando que no obra en el expediente otro documento mediante el cual la autoridad en materia de tránsito le haya determinado al particular la cantidad a pagar en concepto de sanción económica por la infracción que se le atribuyó, así como que del documento descrito se advierten elementos que califican y cuantifican la multa a enterar, se concluye entonces que fue la autoridad hacendaria municipal, quien calificó la infracción imputada al actor y del mismo modo, quien determinó y recibió la cantidad respectiva, es decir, que la dependencia hacendaria municipal intervino como «autoridad determinadora ejecutora» al determinar y recibir el pago correspondiente a la sanción relacionada con la infracción impugnada por el particular. Por lo tanto, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, guarda en el presente juicio el carácter de autoridad demandada, conforme lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Apoya lo anterior, el criterio que se cita a continuación:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la 7

obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un Agente de Tránsito y Policía Vial, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el 8

gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»3

Lo resaltado es propio.

Por otra parte, resulta oportuno precisar, que no obstante que se decretara el sobreseimiento, ello no exime a la autoridad recaudadora de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario público estatal que administra dicha Secretaría.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los

3 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 9

límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»4

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»5

Así, con independencia o no del sobreseimiento en la presente causa respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar -en su caso-, la devolución de la cantidad pagada, así como al pago de los intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849 10

EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»6

Subrayado añadido.

Esto es, en nada le beneficiaría el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; y lo cierto es, como se analizó, que participó en la determinación de la sanción, esto es, del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

En tal virtud, se desestima el señalamiento relativo a que «el acto impugnado es improcedente respecto de la suscrita».

Considerando lo anterior y toda vez que este Juzgador no advierte la actualización de causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

6 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 11

Municipios de Guanajuato, así como con apoyo en la tesis que se reproduce a continuación:

«IMPROCEDENCIA, ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE. Las causas de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio, mas dicha obligación sólo se da en el supuesto de que el juzgador advierta la presencia de alguna de ellas, pues estimar lo contrario llevaría al absurdo de constreñir al juzgador, en cada caso, al estudio innecesario de las diversas causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la ley de la materia.»7

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere la parte actora dentro de los argumentos vertidos en el conceptos de impugnación denominado Único, que la boleta de infracción se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que no se aprecia

7 Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 336, registro: 231426.

12

la narración sucinta de los hechos que originaron la emisión de la boleta, ni los preceptos normativos aplicables al caso específico.

Al respecto, la autoridad demanda reiteró la legalidad del acto impugnado, indicado que asentó como motivación el hecho de que se detectó al conductor haciendo uso del teléfono celular mientras conducía el vehículo de motor, lo cual constituye la causa o acción que originó la imposición del folio, lo cual tiene fundamento en el artículo 27, fracción XIII, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

De lo señalado, se advierte que la litis se encuentra en determinar si la boleta de infracción combatida con número de folio ***** de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra debidamente motivada, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido, constituyó una conducta infractora en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato.

Al respecto, se advierte fundado el concepto de impugnación aducido por la parte actora.

Para ello, se estima oportuno precisar que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se consideran debidamente realizadas cuando la autoridad expresa con precisión el supuesto específico que describe la hipótesis jurídica aplicable, y enuncia mediante la motivación suficiente y pertinente, la relación de la conducta desplegada y su adecuación con el dispositivo señalado, permitiendo con ello al particular el pleno conocimiento del acto de autoridad y a su vez, una real y auténtica defensa. 13

De lo anterior, resultan esclarecedores los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.9

El resaltado no es de origen.

Al respecto, en el párrafo que da cuenta de las circunstancias del hecho que motivaron la infracción se asentó lo siguiente:

«Se detectó el conductor del vehículo antes mencionado haciendo uso del teléfono celular por lo que se le detiene previa entrevista se elabora la presente dejando en garantía la licencia»

9 Tesis: 991; Tribunales Colegiados de Circuito; Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación; página 2323, registro 1012278. 14

De lo expresado por la autoridad, se advierte que le asiste la razón al impetrante, en el sentido de que la autoridad omitió la expresión de las razones, motivos o circunstancias que le permitieran concluir que el ahora actor cometió una infracción a las normas de tránsito, dado que el mero enunciado de detectarlo haciendo uso del teléfono celular al tiempo que circulaba en el vehículo, es propiamente una afirmación, no así la expresión de las circunstancias que acreditan y dan cuenta del hecho que le atribuye.

Lo anterior es así, pues no precisa verbigracia, datos de identificación del equipo de comunicación que utilizaba el actor o información relativa al uso del teléfono celular, que fortalezcan su pronunciamiento del uso del equipo de comunicación al tiempo que circulaba, y relacionado con la fecha y hora en que se emitió el acto impugnado. Aunado a que no describe cómo se percató de la conducta, incluso si el uso del celular era o no con manos libres. Ni tampoco se aprecia que elemento autorizado haya circunstanciado su identificación.

La ausencia de las circunstancias anteriores, denotan una motivación insuficiente para que el justiciable esté en posibilidad de defenderse, lo que es contrario a la garantía de fundamentación y motivación.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 991, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN

En el mismo sentido, la insuficiente fundamentación y motivación plasmada por la autoridad demandada, se traducen en menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de 15

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»

Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, careciendo entonces de los elementos de validez del acto administrativo al no dar cumplimiento al artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de infracción con folio *****, de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve.

En vista de lo anterior, lo conducente es decretar también la nulidad total del resto de las actuaciones, específicamente de la multa impuesta por la Tesorería Municipal, con motivo de infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se no 16

se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«..ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad esta viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían practicas viciosas, por una parte alentarían practicas viciosas, cuyos frutos serian reprochables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal…»

Lo resaltado es propio.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, esto es, la devolución de la cantidad de ***** enterada ante la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.

Para acreditar el entero efectuado, la parte actora exhibió el comprobante de pago con número de folio *****, expedido el 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería 17

Municipal de Celaya, Guanajuato, descrito y valorado en el considerando tercero de la presente resolución.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta con motivo del folio de infracción declarado nulo, conforme las siguientes consideraciones:

La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona debe resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y por tanto viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él, o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen10.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA

10 Sirve de sustento a tal aserto, la jurisprudencia que se cita a continuación: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 18

DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»11

En tal virtud, toda vez que fue acreditado en el proceso que ***** realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que pagó al fisco sin tener obligación jurídica para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido de una multa derivada de la imposición de una infracción de tránsito declarada nula, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA

11 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 19

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»12

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el

12 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 20

artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»13

Lo resaltado es propio.

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta

13Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 14 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470. 21

correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»15

Énfasis añadido.

En relación con la solicitud del pago de los intereses que se generen en relación con la cantidad enterada en concepto de multa desde la fecha en que se realizó el entero de la misma y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama y acorde a lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora a que le sean pagados los intereses generados desde la fecha en que se realizó el pago de la multa hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Lo señalado, en virtud de que el artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale

15 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 22

la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» Énfasis añadido.

Del artículo transcrito, se advierte que se prevén dos hipótesis normativas:

a) Cuando se presenta una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, la restitución debe efectuarse dentro de los 2 dos meses siguientes a la petición, «so pena» de pagar intereses en términos del artículo 49 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, una vez que haya transcurrido ese plazo.

Lo anterior, presupone que el particular considere que realizó un pago indebido y la autoridad coincida con esa apreciación.

b) Cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, 23

conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Lo anterior requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente.

En el supuesto a que se hizo referencia en el inciso b) que antecede, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad porque se calcula desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa (sanción pecuniaria que guarda el carácter de crédito fiscal) que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ahora bien, se estima que se configura el pago de lo indebido, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de ***** y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este Órgano Jurisdiccional, de la cual 24

obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Consecuentemente, y tomando en consideración que el pago de intereses tendrá lugar de la fecha en que se efectuó el pago -17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve- hasta que la autoridad encausada cumpla con lo indicado en el presente fallo, se advierte que para el cálculo de intereses debidos al actor, habrá de considerarse la tasa de recargos establecida en la ley de ingresos para el municipio de Celaya, Guanajuato, en el ejercicio fiscal en que se efectuó el pago y hasta que se dé debido cumplimiento a la sentencia.

No se omite hacer notar que la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve establece como tasa de recargos el 2% dos por ciento mensual; por tanto, sobre dicha tasa es que el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses.

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2 % mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…»

25

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2 dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve dos mil dieciocho-, y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Lo anterior, reiterando que la multa indebidamente cubierta por el particular conforme con los artículos 2, fracción I, inciso c, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad líquida constituye un crédito fiscal a su cargo, que en este caso quedó insubsistente.

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»16

16 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871 26

No se omite señalar que se desestima el argumento vertido por Tesorería Municipal en el sentido de que resulta improcedente el pago de intereses solicitados por la parte actora, en tanto la dependencia municipal indicada no recibió una cantidad que no tuviera derecho a recibir, pues dada la nulidad decretada, no existe obligación jurídica del entero aportado por la impetrante.

Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

27

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado y sus actos subsecuentes, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1399 1a Sala 19

Sentencia 1399 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1399/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, y señaló como acto impugnado el siguiente:

«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 13 de junio de 2019, mediante el cual se me levantó una infracción por los supuestos de: “Por no obedecer la luz roja del semáforo… por no portar licencia de conducir tipo B”. (…)»

El actor hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad de la boleta de infracción; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado en fecha 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve; y 3) La condena a las autoridades demandadas para que se ordene la devolución de la cantidad de ***** que pagó por concepto de multa; así como los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades encausadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la de informes. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorería Municipal, y a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación, así como designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

De igual forma, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, y por haciendo propias las documentales exhibidas por el actor. Se requirió nuevamente a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para que rindiera la prueba de informes peticionado por auto de 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.

3

Mediante auto dictado el 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe que le fue solicitado, y por exhibiendo constancia de 27 veintisiete de agosto del año en curso, expedida por el Director de Ingresos de la ciudad en cita.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por *****, Agente de Tránsito y Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la cual es coincidente con su original cuya reproducción digital fue aportada por la encausada, lo que se suma al reconocimiento expreso de la autoridad demandada conforme lo indicado en el numeral 1 uno, de la contestación a los hechos, al señalar la certeza de la elaboración del folio de infracción combatido.

Por tanto, dado que este medio de convicción no fue legalmente controvertido por las partes, aunado al reconocimiento sobre su elaboración por parte del Agente demandado al sostener su legalidad y validez, lo que constituye una confesión respecto de su existencia, se tiene acreditada su existencia con la documental y confesión referida. Ello, de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la 5

cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En ese sentido, se hace notar que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, refiere que el acto impugnado consistente en la boleta de infracción con número de folio *****, es improcedente «en contra de la suscrita», por virtud de la calidad con la que comparece (Tesorera Municipal).

Sobre el particular, debe precisarse que si bien, el acto impugnado no fue emitido por la Tesorería Municipal, no debe soslayarse que con motivo de la emisión de dicho acto, se le impuso a la parte actora una sanción económica con carácter de crédito fiscal, cuya determinación en cantidad líquida, fue realizada por la Tesorería Municipal, circunstancia que se desprende de los autos que conforman la presente causa administrativa, específicamente de la lectura al recibo de pago con número de folio *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en la que se advierte un encabezado que señala «Municipio de Celaya, Gto., Tesorería Municipal», con sello de la misma dependencia y la leyenda «pagado», expedido a nombre del actor, y en cuyo concepto se indica: crédito: *****. Tipo de recibo:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

Infracciones de Tránsito, Fecha de imposición 2019-06-13 […], válida por un importe en cantidad de *****.

Dado que a dicho del actor, el documento descrito es la representación digital de su original, el cual no fue objetado ni controvertido por las autoridades demandadas, en razón de los elementos visibles en el documento, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, conforme lo indicado y considerando que no obra en el expediente otro documento mediante el cual la autoridad en materia de tránsito le haya determinado al particular la cantidad a pagar en concepto de sanción económica por la infracción que se le atribuyó, así como que del documento descrito se advierten elementos que califican y cuantifican la multa a enterar, se concluye entonces que fue la autoridad hacendaria municipal, quien calificó la infracción imputada al actor y del mismo modo, quien determinó y recibió la cantidad respectiva, es decir, que la dependencia hacendaria municipal intervino como «autoridad determinadora ejecutora» al determinar y recibir el pago correspondiente a sanción relacionada con la infracción impugnada por el particular.

Por lo tanto, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, guarda en el presente juicio el carácter de autoridad demandada, conforme lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Apoya lo anterior, el criterio que se cita a continuación: 7

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un Agente de Tránsito y Policía Vial, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece 8

por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»3

Lo resaltado es propio.

Por otra parte, resulta oportuno precisar, que aun y cuando se decretara el sobreseimiento en favor de la Tesorera Municipal, ello no le exime de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público estatal que administra dicha Secretaría.

3 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 9

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»4

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»5

Así, con independencia o no del sobreseimiento en la presente causa respecto de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, -al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar -en su caso-, la devolución de la cantidad pagada, así como al pago de los intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 10

siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»6

Subrayado añadido.

Esto es, en nada le beneficiaría el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; y lo cierto es, como se analizó, que participó en la determinación de la sanción, esto es, del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

En tal virtud, se desestima el señalamiento relativo a que «el acto impugnado es improcedente respecto de la suscrita».

Por otra parte, el Agente de Tránsito y Policía Vial en la Dirección General de Tránsito y Policía dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, hace valer como

6 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 11

causal de improcedencia la no afectación al interés jurídico del actor, señalando que la boleta solo refiere la conducta desplegada por la parte actora y en la misma no se le impone multa alguna.

No obstante, de las documentales que el actor anexó a su demanda, así como de las manifestaciones efectuadas en su escrito inicial, se encuentra que aunque en la emisión del acto impugnado, la autoridad encausada asentó como datos del conductor, «No se identifica»; conforme con el original de recibo de pago con número *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, emitido a nombre de «se desconoce», el concepto de pago guarda relación con el documento en que consta el acto que se combate en el presente proceso administrativo, esto es, el folio de infracción; el cual consigna como «número de crédito», y señala como «tipo de recibo: infracciones tránsito Fecha de imposición 2019-06-13», aunado al hecho de que al calce del documento se advierte la leyenda «pago bajo *****» y el inconforme manifiesta que el documento es la reproducción digital del original que obra en su poder.

En el mismo sentido, la factura con número de folio interno *****, expedida por el municipio de Celaya, Guanajuato, el 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, a nombre del actor, consigna la misma cantidad y concepto o descripción del pago, lo que se suma a la constancia emitida por el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, de que el recibo de pago número *****, se encuentra ligado al comprobante fiscal número de folio interno *****. Constancia que guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículo 78, 121 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 12

En tal virtud, de las documentales descritas y lo manifestado por el Director de Ingresos, se advierte que el actor sufrió un menoscabo económico por virtud de la multa que le fue atribuida, actualizándose con ello su interés jurídico conforme lo dispone el artículo 251, fracción I, inciso a), del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y …»

Subrayado añadido

Bajo tal escenario, al acreditarse el menoscabo del actor a su patrimonio, esto es, una afectación real, directa e inmediata, por virtud del pago de una multa que tiene origen en la infracción consignada en el acto administrativo que impugna, se encuentra acreditado el interés jurídico del accionante con las documentales referidas, y por las consideraciones expuestas.

Por lo tanto, se desestima el señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia invocada.

13

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Dentro de los argumentos que vierte la parte actora en el concepto de impugnación denominado como ‹‹ÚNICO›› en su escrito de demanda, el impetrante señala que el acto confutado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, contraviniendo así el artículo 16 de

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 14

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la autoridad, además no asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta que se le atribuye, negando lisa y llanamente haberla cometido.

Para refutar lo anterior, el Agente encausado manifiesta que el concepto de impugnación es ineficaz por inoperante e infundado porque el acto impugnado se encuentra motivado y fundado conforme a derecho, tan es así que se establecieron los preceptos legales que son aplicables, se describieron las condiciones que generaron la suscripción de la boleta, y se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio origen a la realización del folio de infracción que se impugna.

En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por la demandada en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.

Este Resolutor determina que el concepto de impugnación en estudio es fundado.

En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

15

Así, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

Por tanto, el folio de infracción impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperioso enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser 16

molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado»8

Énfasis añadido.

Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, el elemento de Tránsito, señaló como ‹‹Motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta››, lo siguiente:

«Por no obedecer la luz roja del semáforo… Por no portar licencia de conducir tipo “B”»

8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 17

De esta manera, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que según las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.

Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo dado que fue omisa en señalar las causas inmediatas de cómo es que llegó a la conclusión de que la conducta aparentemente detectada era constitutiva de infracción, circunstanciando los elementos mínimos de ese hecho y que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.

Ello reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que los preceptos que se estimaron infringidos lo fueron los ordinales 21, fracción III, 23, fracción IX y 26, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para mejor comprensión se transcribe enseguida:

‹‹Artículo 21. Toda persona que conduzca u opere cualquier tipo de vehículo de motor, en la vía pública deberá cumplir las siguientes obligaciones:

(…)

III. Portar licencia o permiso de conducir vigentes correspondiente al tipo de vehículo que se conduzca.

(…)

Artículo 23. Durante la conducción y operación de vehículos en la vía pública, los conductores u operadores deberán observar las medidas de seguridad vial necesarias para evitar accidentes y de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: 18

(…)

IX. Obedecer la señal de alto cuando la luz del semáforo esté en rojo.

(…)

Artículo 26. Los usuarios de vehículos de motor, serán sancionados con multa equivalente a veces la unidad de medida y actualización por las infracciones que cometan al incumplir las obligaciones previstas en el presente capítulo, de conformidad con el siguiente tabulador: (…)››.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada se circunscribió a señalar -en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por no obedecer la luz roja del semáforo y por no portar licencia de conducir tipo “B”». Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para llegar a la conclusión de que el actor presuntamente infringió una conducta que a su parecer no está permitida.

En otras palabras, omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

19

En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo advirtió que el aquí inconforme se pasó el alto cuando el semáforo marcaba el color rojo, sin manifestar las circunstancias del cómo se percató que el actor infringió dicha señal de tránsito vial. Destacándose también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien como lo argumenta la encausada al contestar la demanda, se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió la supuesta infracción, la autoridad demandada no señaló de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato; inobservando por ello, en su proceder lo establecido en el ordinal 60 del ordenamiento en cita, el cual prevé en su fracción VII:

«Artículo 60. El policía vial elaborará la boleta de infracción correspondiente después de haber presenciado los hechos que actualizan el supuesto jurídico, por haber tenido conocimiento de éstos, y se asentarán en formato oficial foliado impreso con datos de identificación de la Dirección, los siguientes requisitos

(…)

VII. Motivación: Descripción de los actos constitutivos de la infracción cometida.»

Así, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con 20

el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

En virtud de que el Agente emisor funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción y de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo.

Son aplicables por analogía los criterios que a continuación se transcriben:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de 21

las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»9

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»10

Énfasis añadido.

En razón de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de

9 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 10 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 22

los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el justiciable la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y los respectivos intereses.

Con relación a lo anterior, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad de ***** que erogó con motivo de la multa impuesta, así como el pago de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO

11 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 23

SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12.

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción del documento en original del pago número *****, de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, que erogó a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, el pago por la cantidad de *****, por concepto de Infracciones de Tránsito, con fecha de imposición 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la infracción número *****.

Considerando además su calidad de documento público con motivo de las firmas y signos exteriores visibles en el mismo, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, pues constituye un elemento con valor probatorio pleno. Lo anterior, de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, con la factura con folio interno ***** de 28 veintiocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, que es coincidente con los datos descritos respecto del recibo de pago aludido en los párrafos precedentes.

A dicha prueba se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 115, 117, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

12 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 24

Municipios de Guanajuato, así como la tesis de rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA», máxime que no fue objetada por las partes en este proceso.

Refuerza lo anterior, la constancia emitida por el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en la que manifiesta que el recibo de pago descrito, no obstante que se emitió a nombre de «se desconoce», se encuentra ligado a la factura precitada. Por tal motivo, se colige que el pago enterado por el actor, fue a consecuencia de la boleta de infracción declarada nula.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

Lo subrayado es propio.

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se 25

actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»13

Énfasis añadido.

Es de precisar que, es innecesario la solicitud del actor de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación

13 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 26

del derecho subjetivo lesionado al actor con la emisión del acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por 27

el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»14

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

14 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 28

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal15 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por el accionante, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la

15 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 29

declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»16

Lo subrayado no es de origen.

16 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 30

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% dos por ciento mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…» Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

No se omite señalar que se desestima el argumento vertido por Tesorería Municipal en el sentido de que resulta improcedente el pago de intereses solicitados por la parte actora, en tanto la dependencia municipal indicada no recibió una cantidad que no tuviera derecho a recibir, pues dada la nulidad decretada, no existe obligación jurídica del entero aportado por la impetrante. 31

Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada, para que devuelva a la parte actora la cantidad de *****, que pagó como multa y los intereses generados desde el 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Es de reiterar que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería, así como el pago de los intereses correspondientes.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200717, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los

17 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 32

límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K18, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del

18 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

33

pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»19

Subrayado añadido

No se omite señalar que se desestima el argumento vertido por Tesorería Municipal en el sentido de que resulta improcedente el pago de intereses solicitados por la parte actora, en tanto la dependencia municipal indicada no recibió una cantidad que no tuviera derecho a recibir, pues dada la nulidad decretada, no existe obligación jurídica del entero aportado por la impetrante.

En suma, se condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones relativas a dar cumplimiento a la condena que precede, e informar sobre ello en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

19 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 34

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1397 1a Sala 19

Sentencia 1397 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 2 dos de julio de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1397/1ªSala/19 promovido por **** *, apoderado de «* ** ** », ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, ***** , apoderado de la persona moral «* ** * *», acreditado mediante el reconocimiento de tal carácter por parte del Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución contenida en el oficio ***** de fecha 25 de julio de 2019, suscrita por el Director General de Obra Pública del Municipio de León, Ing. * * ** * , dentro de la cual pretende aplicar ilegalmente una pena convencional en perjuicio de mi representada,… así como de las penas convencionales aplicadas ilegalmente y de las cuales mi representada desconoce los oficios por los cuales de impusieron.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; y 2) La condena a la autoridad al pago de la 2

estimación 15 quince sin la aplicación de la pena convencional y el reintegro de las penas convencionales cobradas arbitrariamente.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante acuerdo de fecha 9 nueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda y se requirió a la autoridad demandada copia certificada del expediente relativo al contrato de obra pública número * * *** .

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Toda vez que el actor solicitó la suspensión para que «pueda ser cobrada la estimación 15 sin la aplicación de la pena convencional,…», y a fin de proveer sobre la misma, se requirió a la autoridad demandada a fin que rindiera informe al respecto.

En ese tenor, en el auto de 9 nueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por informando en cuanto a la suspensión, de ahí que se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, puesto que el acto controvertido no le causa perjuicio irreparable.

3

Además, se tuvo al Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, así como la prueba testimonial y de informes de la autoridad. Igualmente, se le tuvo por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado al exhibir copia del expediente relativo al contrato de obra pública de marras; del mismo modo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en el auto de 7 siete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de lo Contencioso de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato, por rindiendo en tiempo y forma legal el informe de autoridad requerido; mientras que fue de requerirse a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para que presentara el informe que se le solicitó con motivo de la probanza ofrecida por la parte demandada.

Por último, se concedió a la parte actora el término para ampliar el escrito inicial de demanda, toda vez que se introdujeron cuestiones desconocidas o novedosas.

En consecuencia, en el proveído de 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al actor por ampliando la demanda.

A la par, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado. 4

Después, en el auto de 29 veintinueve noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la autoridad demandada, así como para la celebración de la audiencia de alegatos; las que tendrían verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la diligencia para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada; sin embargo, la misma se tuvo por desierta, dado que no compareció ni el oferente ni los testigos; por ello, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio ***** suscrito por el Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, con su exhibición en copia certificada por parte del actor.

Este documento hace fe de la existencia de su original, por lo que tiene valor probatorio pleno para acreditar su emisión, atendiendo a que no fue puesto en entredicho, sino que obra el reconocimiento expreso sobre la notificación del mismo1, de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que adicionalmente el actor impugna las penas convencionales aplicadas en los oficios *****, sobre la estimación 11 once; **** *, sobre la estimación 12 doce; ***** , aplicado a la estimación 13 trece; y * ** ** respecto de la estimación 14 catorce; mismos que señala desconocer pues niega lisa y llanamente que le hayan sido notificados.

Luego, se tiene que la autoridad demandada exhibió el expediente administrativo del contrato para la ejecución de la obra pública a base de precios unitarios número *****, el cual merece pleno valor probatorio al obrar en él, documentos originales y en copia certificada, los cuales no fueron controvertidos por las partes; esto acorde a los numerales 78, 81, 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Del examen al expediente aludido se desprende la existencia de las resoluciones en las que se determinan las penas convencionales

1 Inciso U del capítulo denominado ‹‹contestación a los hechos que el actor establece como aquellos que dan motivo a la demanda›› -foja 255 del sumario en estudio-. 6

derivadas del contrato de obra en comento, a través de los siguientes oficios:

* * * ** de 8 ocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la estimación 11 once. * * * ** de 15 quince de marzo de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la estimación 12 doce. * * * ** de 21 veintiuno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la estimación 13 trece. * * * ** de 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la estimación 14 catorce. * * * ** de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la estimación 15 quince.

A esto se añade que la autoridad demandada sostiene la legalidad de la imposición de las penas convencionales y ofrece como prueba de su intención, las cédulas de notificación de los oficios enunciados, lo que constituye una confesión expresa sobre su emisión, en términos de los artículos 57 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se destaca que el actor presentó escrito de ampliación demandando la ilegalidad de las notificaciones a que hace referencia el director encausado, y que al tenor de lo expuesto en líneas anteriores, se tiene por demostrada su existencia.

7

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Vía contestación de la demanda, el encausado interpela como causales de improcedencia de la impugnación, que no se afectan los intereses jurídicos del actor, el consentimiento expreso o tácito, la inexistencia derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos, y en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal, causales establecidas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, bajo la siguiente óptica:

Expresa que la amortización del anticipo y la aplicación de la pena convencional no afectan los intereses jurídicos del actor porque actúa en cumplimiento de la Ley, y los actos le fueron notificados conforme al procedimiento ahí señalado, insistiendo en su actuación conforme a derecho; además existe su consentimiento expreso al suscribir el contrato y haber presentado las facturas sobre el pago de todas y cada una de las estimaciones, por lo que no se demeritan sus derechos.

2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 8

En la presente causa administrativa no se surten las causas de improcedencia consistentes en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor y la inexistencia del acto impugnado.

Ello es así, en razón de que la persona moral «***** » -parte actora- es destinataria de las resoluciones impugnadas, lo que actualiza su derecho subjetivo para controvertir las determinaciones que estima ilegales, en atención a lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues tendrán el carácter de ‹‹parte actora›› quienes se vean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; más aún si se toma en cuenta que la existencia de los actos impugnados ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de esta sentencia.

De tal suerte, que los argumentos relacionados con la legalidad de la resolución y la inexistencia de menoscabo en los derechos del actor, es inatendible pues el mérito del mismo implica para este Resolutor un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, lo que no es dable al examinar los presupuestos procesales. Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia3 siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

3Tesis: 15; Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Página: 27. 9

Ahora bien, respecto al consentimiento expreso por haber suscrito el contrato y haber presentado las facturas de pago de todas y cada una de las estimaciones, ello resulta desacertado, toda vez que la celebración del contrato no tiene el alcance de convalidar cualquier actuación que realice la autoridad contratante, sino que justamente la determinación de las penas convencionales en términos de la cláusula decimotercera del contrato de obra constituye la materia de estudio del fondo del presente asunto; por ello, no puede estimarse que el actor haya consentido expresamente los actos impugnados.

En ese sentido, el demandado también alude al consentimiento tácito de los actos impugnados, puesto que estos fueron debidamente notificados conforme al procedimiento determinado en la ley de la materia y el hecho de que manifieste saber de los oficios donde se le aplica la pena convencional, significa que surte efectos de la notificación.

Así, informa que el oficio *****, se notificó el 11 once de marzo; el oficio * ** * *, fue notificado el 21 veintiuno de marzo; el oficio * * * ** , se notificó el 25 veinticinco de marzo; respecto al oficio * * * ** , éste fue notificado el 23 veintitrés de mayo; y por último, el oficio * ** * *, se notificó el 12 doce de julio; fechas todas del 2019 dos mil diecinueve.

Como pruebas de su dicho ofreció las cédulas de notificación respectivas, las cuales constan en original por lo que reciben pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 121 del del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 10

A través de escrito de ampliación de demanda, el actor impugna la legalidad de las notificaciones de los oficios antes señalados, manifestando como fecha de conocimiento de los mismos, el 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, por medio de la notificación del oficio *****

Enfatiza esencialmente que no se requirió la presencia del representante legal o apoderado, ni estableció la forma en que se percató que no se encontraba, y algunos de ellos se notificaron por instructivo por una supuesta negativa en la recepción de documentos, pero no identificaron la media filiación, ni establecieron elementos que indubitablemente dieran certeza de que conocen a la persona buscada y que harán entrega de la documentación dirigida al particular, ni del cercioramiento del domicilio, a fin de respetar la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad.

Asiste la razón al actor en cuanto a la ilegalidad del procedimiento de notificación efectuado para hacerle de conocimiento los oficios que pretende impugnar, considerando que de su contenido se desprende que se realizaron en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Esto es, soslayan que por tratarse de un contrato de obra pública, las actuaciones relacionadas con el mismo, son reguladas por una ley especial, es decir, por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, vigente

4 Esta ley tiene por objeto regular las acciones relativas a la ejecución y control de la obra pública, entre otras (artículo 1 de la aludida Ley). 11

al momento de su suscripción, de conformidad con el numeral Transitorio Cuarto5 de la ley homónima que la abroga6.

Entonces, la otrora ley contempla que la notificación del acto administrativo emitido con motivo de la aplicación de esa ley, reunirá entre otros requisitos, el estar debidamente fundada y motivada7.

Por esa razón, las notificaciones realizadas los días 11 once de marzo, 21 veintiuno de marzo, 25 veinticinco de marzo, 23 veintitrés de mayo y 12 doce de julio, de 2019 dos mil diecinueve, al haberse motivado y fundamentado en el procedimiento para notificar previsto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obviando el diverso estatuido en la Ley de Obra Pública, en particular los artículos 124, fracción V, 125, fracción I, y 126, implica que tales notificaciones sean ilegales.

No obstante, el correlativo arábigo 127 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable al contrato de marras, dispone lo siguiente:

‹‹Artículo 127. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente al que fueron hechas. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer un acuerdo o resolución, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento. ››

Énfasis añadido.

5 Artículo Cuarto. Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones e inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se iniciaron. Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones aplicables en el momento en que se celebraron. 6 Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 80, Cuarta Parte, de fecha 20 de abril de 2018. 7 Artículo 124, fracción V. 12

Atentos al artículo transcrito, se tiene que el actor manifestó desconocer los oficios por los que se impusieron las penas convencionales; empero, se tiene que en los hechos que dan motivo a la demanda8, narró que desde la estimación 11 once le han aplicado penas convencionales, negando lisa y llanamente que le hubieren sido notificados los referidos oficios y que únicamente dichas cantidades fueron descontadas en la estimación respectiva.

Ello, lleva a concluir que si bien es cierto, la autoridad encausada no solventó el débito probatorio de la debida notificación de los oficios en que se aplicó la cláusula penal en las fechas que señala en la contestación de demanda9; también lo es que el actor exteriorizó que tuvo conocimiento de la aplicación de ‹‹penas convencionales›› determinadas según corresponde en los oficios número **** * , * * * ** , * ** * *, ***** y *****, desde que éstas fueron descontadas en la estimación respectiva.

Lo colegido se corrobora al contrastar la pena convencional determinada en el oficio ***** 10, que indica que ‹‹el monto de la pena deberá verse reflejado en la ESTIMACIÓN ONCE››, y la manifestación del actor atinente a que desde la estimación 11 once se han aplicado penas convencionales, observándose coincidencia entre la imposición de la pena con el momento de su aplicación, esto es, al recibir el pago y advertir que cierta cantidad se descontó del total de la estimación autorizada por el Supervisor de obra.

8 Véanse hechos identificados como 6. y 7. 9 De conformidad con el principio procesal que indica que el afirma está obligado a probar (artículo 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato). 10 Visible a foja 567 del expediente en trato. 13

Se tiene pues que en el expediente del contrato de obra pública número * ** * *, obran en forma individual cada una de las estimaciones que fueron pagadas signadas por ambas partes contratantes, junto con el recibo de pago de la estimación y la factura respectiva emitidos por el contratista, destacando que en estos documentos se aprecia el desglose del importe pagado.

En lo que es relevante al caso, se advierte que en las estimaciones 11 once, 12 doce, 13 trece y 14 catorce, el desglose incluye el total estimado, el Impuesto al Valor Agregado, la amortización del anticipo, las deducciones, retenciones y penalizaciones, aunado a que en el apartado de observaciones11 hacen referencia a la aplicación de pena convencional, el monto de ésta y el oficio que la contiene. Después, dicha penalización se replica en el recibo de dinero firmado por el contratista y la factura fiscal que lo ampara, identificada por quien ahora demanda como ‹‹sanción››.

Entonces, se advierte que desde ese momento, el actor se encontraba en posibilidad de controvertir la ejecución de la penalización, toda vez que de conformidad con el ordinal 102 del otrora Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las penas convencionales se aplicarán por atrasos en las fechas establecidas en los programas de ejecución de los trabajos y en la fecha de terminación de los trabajos pactada en el contrato, como una retención económica a la estimación que se encuentre en proceso en la fecha que se determine el atraso, la cual tendrá carácter definitivo y, por lo tanto, no será susceptible de devolución.

11 Visible en la parte inferior de la estimación. 14

Por su parte, en el clausulado del contrato de obra que nos ocupa se dispone:

‹‹DÉCIMA TERCERA. – PENA CONVENCIONAL: Convienen las partes que si el contratista incurre en incumplimiento del programa de trabajo previamente autorizado, cubrirá a “EL CONTRATANTE” una pena convencional…

La evaluación e importe del desfasamiento se hará el último día de cada mes…, siendo las penas convencionales de carácter provisional durante el transcurso de la obra y adquirirán carácter definitivo al concluir ésta o cuando se rebase la fecha de terminación autorizada…

“EL CONTRATISTA” faculta a “EL CONTRATANTE” desde este momento para hacer las deductivas correspondientes en estimación en las que se rebase la fecha de terminación autorizada o en la última estimación por el importe de la pena convencional que se acuerda en esta cláusula, …››

Esto es, la retención económica efectuada en las estimaciones se sustenta en la imposición de una penalización o sanción, circunstancia que evidentemente afecta la esfera jurídica del contratista desde el momento de su emisión, puesto que, en primer lugar, a éste se le atribuye haber incurrido en incumplimiento del programa de trabajo previamente autorizado, reflejado en atrasos en las fechas establecidas, desfasamiento en la ejecución del contrato o en que se rebasó la fecha autorizada, por causas que le son imputables.

Luego, a manera de reparación por el incumplimiento culpable se determina una obligación a cargo del contratista -pena convencional-, la cual es liquidada mediante una retención de dinero que es descontada del monto de la estimación, disminuyendo por tanto el ingreso que recibe el contratista y que atento la Ley de Obra, no es susceptible de devolución.

15

Así, con independencia de la ilegalidad desprendida de las cédulas de notificación de los oficios por los que se impusieron las penas convencionales derivadas del contrato de obra pública, lo expresado por la parte actora a través de su representante en los hechos de la demanda surte efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifestó haber tenido conocimiento de las deductivas por concepto de penalización en la determinación de los pagos de las estimaciones; ello, en apego al citado artículo 127 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable en el caso concreto.

Robustece lo colegido, el hecho de que el contratista suscribió los recibos y facturas correspondientes a cada estimación, en los cuales se advertía expresamente la deductiva, es decir, reconoce tales reducciones en las estimaciones -a partir de la identificada como número 11 once-, corroborado ello con la firma de su representante.

Lo expuesto es relevante considerando que el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, preceptúa que el consentimiento tácito se da únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo en los plazos que señala dicho Código, o sea, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución12.

Por consiguiente, y con el propósito de generar certidumbre sobre la oportunidad de la demanda, quien resuelve procede a realizar el verificativo del cómputo relativo al término legal previsto al respecto

12 Artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 16

por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo a las siguientes precisiones:

En la contestación de demanda el Director General demandado presentó una tabla que describe entre otros datos, el número de estimación, el periodo de ejecución de la obra que ésta abarca, su fecha de elaboración y de pago13.

Tales asertos no fueron controvertidos por la parte actora, y por el contrario, los mismos se confirman con el propio expediente del contrato de obra exhibido en la presente causa, de manera que acorde con la explicación dada en esta consideración, se precisa que la información relativa a la fecha de pago de las estimaciones 11 once, 12 doce, 13 trece y 14 catorce, será la que se considere como el momento en que el actor tuvo conocimiento de la pena convencional impuesta14, para efectos de determinar la oportunidad en la promoción de la demanda:

Número de estimación Fecha de pago Fecha en que fenecía el plazo para demandar15 11 28 de febrero de 2019 12 de abril de 2019 12 21 de marzo de 2019 10 de mayo de 2019 13 21 de marzo de 2019 10 de mayo de 2019 14 22 de junio de 2019 19 de agosto de 2019

En lo que respecta a la pena convencional que será aplicada en la estimación 15 quince, se tiene que en el hecho número 8 de la

13 Escrito de contestación de demanda consultable a foja 259 del sumario. 14 Se reitera entonces, que para efectos del cómputo no se consideraran las fechas señaladas por la autoridad demandada conforme a las diligencias de notificación exhibidas, tomando en cuenta que éstas resultaron ilegales. 15 Se descontaron los días sábado y domingo, los periodos de vacaciones de este Tribunal, así como los días determinados como inhábiles de conformidad con el Calendario Oficial de Labores 2019, aprobado por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/?page_id=2184 17

demanda, el actor manifestó que tuvo conocimiento del oficio * * * ** , el 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, y habida cuenta de la ilegalidad de la notificación practicada el 12 doce de julio del mismo año, se advierte que el plazo para instar el proceso administrativo concluía el 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

Por lo tanto, al presentar su demanda de nulidad ante este Tribunal, hasta el 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se determina que respecto las penas convencionales aplicadas en las estimaciones 11 once, 12 doce y 13 trece, lo hizo fuera del plazo -30 días- establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizándose con ello la causa de improcedencia establecida en la fracción IV del artículo 261 del mismo ordenamiento legal.

En consecuencia, con fundamento en el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se sobresee en el proceso única y exclusivamente respecto de la imposición de las penas convencionales relativas a las estimaciones 11 once, 12 doce y 13 trece, porque en efecto, el actor consintió tácitamente esos actos impugnados, subsistiendo como resoluciones controvertidas las penas contractuales referentes a las estimaciones 14 catorce y 15 quince.

Es de atenderse al respecto, la tesis del rubro y texto siguiente:

«SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS. EL DERIVADO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO ENTRAÑA, PER SE, EL DESCONOCIMIENTO AL 18

DERECHO DE TODO GOBERNADO A UN RECURSO EFECTIVO, EN TÉRMINOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El sobreseimiento en los juicios, por la actualización de las causales de improcedencia, no entraña, per se, el desconocimiento al derecho de todo gobernado a un recurso efectivo frente a la actuación del poder público, en términos de los artículos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa obligación del Estado se satisface previendo un medio de defensa a través del cual el afectado pueda plantear con toda amplitud su defensa; requisito que se cumple cuando éste tiene la oportunidad de promover, por ejemplo, amparo contra un acto que estime lesivo de su esfera de derechos, pero se acredita la inutilidad del juicio por consentimiento tácito del acto reclamado, pues la obligación de garantizar ese «recurso efectivo» no implica soslayar la existencia y aplicación de los requisitos procesales que rigen al medio de defensa respectivo. Incluso, la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la propia Convención, dado que su efectividad implica que, potencialmente, cuando se cumplan los requisitos del caso, el órgano jurisdiccional evalúe sus méritos.» 16

Subrayado añadido.

Esto es, el acceso a una justicia efectiva está comprendido y limitado por el cumplimiento de los requisitos procesales básicos, como lo es el cumplimiento del plazo perentorio para presentar la demanda.

Agotado lo anterior y al no advertirse diversa causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, este resolutor se abocará al control de legalidad relativo a los actos impugnados subsistentes.

16 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, México, décima época, tesis: I.7o.A.15 K (10a.) registro: 2006083, p. 1947. 19

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia. Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».17

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación PRIMERO aduce el actor que le causa agravio la aplicación de las penas convencionales, en virtud de que no existe causa que le sea imputable por el desfasamiento en el tiempo para la terminación de la obra contratada, y en cambio sí es imputable a la contratante, ya que se amortizó inadecuadamente parte del anticipo otorgado al inicio del contrato -porcentaje superior al pactado-.

Como consecuencia, se retrasó la terminación de la obra, ya que no contaba con los recursos económicos necesarios para el desarrollo de la obra, por lo que no se actualiza la hipótesis normativa para hacer efectivas las penas convencionales, solicitando se declare su nulidad lisa y llana, y se condene al reintegro de las cantidades por ser

17 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, mayo de 2010, consultable a Página 830. 20

contrarias a derecho y en el pago de la estimación 15 quince no se aplique la convencional.

En refutación a lo esgrimido, el demandado sostiene que en el contrato de obra pública se estableció como fecha final para la ejecución de la obra, el día 15 quince de diciembre de 2018 dos mil dieciocho; destacó que en la bitácora de la obra se determinó conforme a lo asentado en la nota número 66 sesenta y seis que la misma presenta un atraso considerable, y que en la nota número 78 setenta y ocho, se le solicitó incrementar la fuerza de trabajo; denota que también se registró abandono de la obra.

Asimismo, expresa que no existe causa imputable a esa autoridad para determinar que el contratista se retrasó por falta de pago o insuficiencia presupuestaria porque siempre se le pagó a la contratista y contaba con el anticipo, aunado a que él realizó el programa de obra y en caso de ver que no podía cumplir, debió manifestarlo a efecto de considerar si existía causal para prorrogar el tiempo de la ejecución; sin embargó, comenzó a retrasarse hasta el punto de dejar abandonada la obra.

Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si el desfasamiento en la ejecución de la obra contratada es atribuible a la contratista a fin de verificar la legalidad en la imposición de las penas convencionales establecidas en los oficios ***** de fecha 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve y ***** de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve.

Es infundado el argumento de impugnación planteado por el actor.

21

En principio, es propicio resaltar que dentro de la presente causa obran como hechos no controvertidos los siguientes:

1. La empresa ***** y el municipio de León, Guanajuato suscribieron el contrato para la ejecución de la obra pública a base de precios unitarios número ***** (fojas 47 a 57). 2. Se suscribió convenio adicional al contrato de obra para ampliación del monto por conceptos fuera de catálogo, quedando un presupuesto final de $***** (***** ), según consta en la Cláusula Segunda del mismo:

‹‹…El importe total contratado se desglosa de la siguiente forma:

TIPO DE CONTRATO Importe Inicial $***** Ampliación 1 $***** Total Contratado $***** ››

3. Afín a las facturas emitidas por el contratista, se entregó un anticipo total por $* * *** (***** ), equivalente al 50% cincuenta por ciento del monto total contratado, porcentaje conforme al cual se realizarían las amortizaciones de dicho anticipo en las estimaciones. 4. Con motivo de la ejecución de la obra, se elaboraron, presentaron, autorizaron y pagaron un total de 16 dieciséis estimaciones. Al respecto, la parte demandada ofreció la prueba de informes de la autoridad a cargo de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad, así como de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, ambas del Estado de Guanajuato; quienes hicieron del conocimiento de esta Sala, las estimaciones pagadas, con su 22

monto y fecha, exhibiendo para tal efecto el dispositivo magnético de pólizas en que consta lo informado.18 5. Las partes contratantes signaron diversos convenios modificatorios, entre ellos, el número ***** mediante el cual se concede tercer prorroga al 15 quince de diciembre de 2018 dos mil dieciocho para la conclusión de los trabajos. 6. Existe desfasamiento en la ejecución de la obra contratada, dado que hasta el 29 veintinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante la nota de bitácora número 134 ciento treinta y cuatro, el Supervisor de obra asentó la conclusión de los trabajos relativos al contrato; el 5 cinco de julio del mismo año, el contratista informó al Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, que la obra fue totalmente concluida y el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, se suscribió el acta de entrega física de la obra.

Derivado de lo precedente, se tiene que el motivo de disenso lo constituye la imputabilidad del desfasamiento en la ejecución y conclusión de la obra pública contratada.

En ese sentido, el actor niega que le sea atribuible el desfasamiento en el tiempo para la terminación de la obra contratada porque en su opinión, esto es imputable a la autoridad contratante, ya que a partir de la estimación 9-C (nueve guion letra c) el anticipo se amortizó en un porcentaje superior al pactado y como consecuencia, se retrasó la terminación de la obra, ya que no contaba con los recursos económicos necesarios para el desarrollo de la obra.

18 Medio de prueba con valor probatorio pleno con fundamento en el arábigo 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 23

La autoridad demandada aduce la improcedencia de la impugnación, en razón de que conforme a la bitácora de obra, en particular la nota número 66 sesenta y seis, desde el mes de septiembre comenzó a reflejar un atraso en los trabajos en el avance físico real conforme al avance proyectado en el Programa de Obra que la propia contratista realizó, es decir, seis meses antes de que solicitara el pago de la estimación 9-C (nueve guion letra c) y para el 15 quince de diciembre de 2018 dos mil dieciocho -fecha pactada para finalización- continuaba con trabajos por conceptos pendientes de ejecutar.

Denota que la estimación 9-C (nueve guion letra c) se elaboró el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve y cubre el periodo de ejecución del 11 once al 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, traducido en que se presentó para su pago cuatro meses después, negligencia que no es imputable a esa dependencia, pues cumplió con el pago oportuno de las estimaciones a partir de que le fueron presentadas.

Vistos los argumentos hechos valer, y en atención al principio procesal de que el que afirma está obligado a probar, conexo al ordinal 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es palmario para este órgano jurisdiccional que las partes tienen el débito de demostrar sus afirmaciones a través del medio con fuerza demostrativa idónea para ello.

Es así que, visto el caudal probatorio que obra en autos, quien resuelve concluye que la parte actora incumplió con su carga probatoria; ergo, no demostró sus afirmaciones, por ello, lo infundado de su concepto de impugnación.

24

Se explica, el actor arguye que se retrasó en la obra porque no contaba con los recursos económicos necesarios para su desarrollo a raíz de las indebidas amortizaciones del anticipo, por lo que el 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, solicitó el reintegro de las cantidades mal amortizadas, y en respuesta negativa recibió el oficio **** * hasta el 8 ocho de julio de 2019 dos mil diecinueve, exhibiendo dicha resolución19.

No obstante, con sustento en lo previsto por los artículos 78, 81, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estas pruebas carecen de eficacia para demostrar los extremos manifestados por el actor.

Esta conclusión obedece en primer término, a que la fecha programada para concluir los trabajos conforme a la tercera prórroga concedida20, era el 15 quince de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, y el escrito se presentó hasta el día 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, sin que de autos se desprenda medio de prueba que acredite que previo al fenecimiento del plazo, el contratista haya informado algún impedimento para cumplir con el programa de ejecución ni solicitud de ampliación del plazo para que se otorgara nueva prórroga.

Lo previamente apuntado representaba la forma idónea de demostrar la imposibilidad de cumplir con el programa de ejecución convenido, por causas no imputables a él, de acuerdo a lo dispuesto en la pieza articular 145 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios

19 Foja 12 del sumario. 20 Convenio modificatorio consultable a foja 170 del expediente. 25

Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entonces en vigor, lo que en la especie no sucedió.

Para mayor precisión se reproduce el precepto jurídico en comento:

‹‹Artículo 145. Si el contratista se percata de la imposibilidad de cumplir con el programa de ejecución convenido, por causas no imputables a él, deberá notificarlo a la contratante, mediante anotación en la bitácora, presentando dentro del plazo de ejecución, su solicitud de ampliación y la documentación justificatoria.

La contratante, dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud del contratista, resolverá lo conducente. ››

Resaltado añadido.

Cabe destacar que el accionante conocía dichos trámites, dado que en su momento formuló ‹‹oficio de razones técnicas para justificar la formalización de convenio modificatorio en tiempo››, y presentó formato de solicitud de convenio modificatorio, pues así se advierte del expediente técnico del contrato.

En segundo término, se tiene que la autoridad demandada señala que el actor no puede hacer valer falta de recursos a causa de que se le entregó anticipo del 50% cincuenta por ciento, y le fueron pagadas todas las estimaciones, aunque fueran presentadas meses después del periodo de ejecución, lo que es responsabilidad del contratista.

Sobre dicho tópico, se precisa que efectivamente consta en autos la recepción de $** * ** (***** ) por parte de la contratista, monto que equivale al 50% cincuenta por ciento del total presupuestado; así también, de las manifestaciones del actor se desprende que no genera 26

controversia sobre el pago de las estimaciones 1 uno a 9 nueve, lo que fue realizado como enseguida se muestra21:

ESTIMACIÓN MONTO MONTO +IVA MONTO AMORTIZADO ALCANCE NETO 1 ***** ***** ***** ***** 2 ***** ***** ***** ***** 3 ***** ***** ***** ***** 4 ***** ***** ***** ***** 5 ***** ***** ***** ***** 6 ***** ***** ***** ***** 7 ***** ***** ***** ***** 8 ***** ***** ***** ***** 9 ***** ***** ***** ***** TOTAL ***** ***** ***** *****

En la tabla anterior el monto corresponde a la cuantía de la estimación; luego, en la siguiente columna se le suma el Impuesto al Valor Agregado, a cuyo resultado se le retiene el 50% cincuenta por ciento por corresponder al porcentaje que se amortiza conforme al anticipo (monto amortizado), precisando que en las estimaciones consta la deducción por aportaciones voluntarias de cuotas por concepto de capacitación (0.2% cero punto dos por ciento) y obras de beneficio social (1% uno por ciento), para así constatar el alcance neto, entendido como la cantidad efectivamente pagada en cada estimación.

Entonces, es inconcuso que en las estimaciones se amortizó el anticipo al 50% cincuenta por ciento, y sumado el importe del alcance neto de las estimaciones 1 uno a 9 nueve, se obtiene que de manera adicional al

21 Información recabada de cada una de las estimaciones que se enuncian, definidas como el documento que contiene la valuación de los trabajos ejecutados (artículo 2, fracción XI, del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 27

anticipo, le fue enterada en forma neta la cantidad de $**** * (* * * ** ).

En ese contexto es de clarificarse que la estimación 9 nueve comprendió el periodo del 11 once al 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, donde se reportó avance físico y financiero del 41.59% cuarenta y uno punto cincuenta y nueve por ciento, y dicha estimación fue elaborada el 15 quince de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que debía finalizarse la obra contratada.

Mientras que en la estimación 9-C (nueve guion letra c) que corresponde al mismo periodo -11 once al 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho-, el avance físico y financiero reportado fue del 66.61% sesenta y seis punto sesenta y uno por ciento, y ésta se elaboró el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, esto es, en fecha posterior al vencimiento del plazo fijado para concluir la obra; de ahí, que no pueda concluirse que la suma amortizada en esta estimación sea la causa del retraso en la ejecución de la obra.

De esta forma, se torna evidente que la parte actora no justificó el desfasamiento en la ejecución de la obra pública materia del contrato, ni demostró que éste haya sido imputable a la autoridad demandada como resultado de las amortizaciones realizadas a partir de la estimación 9-C (nueve guion letra c).

Así pues, con independencia del monto amortizado en la citada estimación, la verdad histórica señala por un lado que, a pesar de que la misma comprende el periodo del 11 once al 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ésta se elaboró para su pago hasta el 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve, es decir, cuando el plazo 28

prorrogado para concluir la obra ya había fenecido y por otro, no consta que en tal periodo el actor haya notificado al contratante alguna razón de imposibilidad de cumplimiento del contrato, menos aún, aquella relacionada con la falta de recursos.

Se concluye entonces que la contratista sí incurrió en incumplimiento culpable no justificado, circunstancia que actualiza la sanción compensatoria establecida en la cláusula décima tercera del contrato de obra pública número *****, consistente en una pena convencional equivalente al 1.5/1000 (uno punto cinco al millar) por día de desfasamiento del monto de obra pendiente de ejecutar, reiterando lo infundado del disenso.

En otro orden de ideas, pero en íntima vinculación con lo antes razonado, en el concepto de impugnación ‹‹SEGUNDO››, el impetrante se duele de la notificación de los oficios que contienen las penas convencionales impuestas, pues estima que se le dejó en incertidumbre, inseguridad jurídica y estado de indefensión, al no tener la oportunidad de controvertir la imposición o procedimiento seguido para su aplicación.

Arguye además, que al no haberse girado los oficios continentes de las penas convencionales se transgrede el debido proceso y al ser actos viciados de origen no pueden surtir efecto alguno.

Por su parte, la autoridad demandada rebate que sí emitió el oficio en que se imponen las penas convencionales, sosteniendo la legalidad de las notificaciones efectuadas.

29

La litis planteada en este concepto de impugnación consiste en determinar si se limitó la oportunidad de defensa del actor.

La razón de agravio es inoperante.

Se arriba a esta calificativa considerando que el actor parte de una premisa incorrecta, es decir, su derecho de defensa no depende de la notificación del oficio de imposición de una pena convencional.

Como fue anticipado, desde que tuvo conocimiento de la estimación autorizada en la que se observa la retención de una cantidad de dinero por concepto de penalización y la misma le es efectivamente descontada del pago, dicha situación sin lugar a dudas afecta sus intereses jurídicos, habilitándole válidamente para someter al control de legalidad la ejecución de la deductiva.

En ese tenor, en el Considerando Tercero de esta resolución se actualizó el consentimiento tácito de las penas convencionales aplicadas en las estimaciones 11 once, 12 doce y 13 trece, justamente por no hacer valer medio de defensa, en este caso, el proceso administrativo en contra de lo que identifica como cobro de las penalidades por los que se le están quitando recursos.

Ello, torna patente la posibilidad de acceso a la jurisdicción para controvertir el proceder autoritario, teniéndose que lo hizo fuera del término legal, por ello la inoperancia advertida.

Ahora bien, como segunda razón de inoperancia se tiene que ante la ilegalidad de la notificación efectuada y al resultar oportuna la impugnación de las penas convencionales aplicadas en las estimaciones 30

14 catorce y 15 quince, lo cierto es que debía rebatir los vicios propios acaecidos en el acto de autoridad que le dio origen.

En otras palabras, al dar contestación a la demanda la autoridad exhibió el oficio * * *** , que contiene los fundamentos y motivos por lo que se establece la pena convencional que se vio reflejada en la estimación 14 catorce, además del oficio * * * * * que revela lo referente a la pena convencional que se aplicará en la estimación 15 quince; de tal suerte que el actor al imponerse de su contenido tiene pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, a fin de que vía ampliación de demanda los controvierta por sus vicios propios, insistiéndose en que sí cuenta con la oportunidad jurídico-procesal de oponibilidad.

Lo razonado atiende a que el artículo 83, fracción XII, de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, preceptúa que los contratos de obra pública deberán contener, los montos de las penas convencionales y su procedimiento de aplicación, circunstancia que se reflejó en la cláusula Décima Tercera del contrato, que señala:

‹‹DÉCIMA TERCERA. – PENA CONVENCIONAL: Convienen las partes que si el contratista incurre en incumplimiento del programa de trabajo previamente autorizado, cubrirá a “EL CONTRATANTE” una pena convencional que será el equivalente al 1.5/1000 (uno punto cinco al millar) por día de desfasamiento del monto de obra pendiente de ejecutar.

…La evaluación e importe del desfasamiento se hará el último día de cada mes y se informará a “EL CONTRATISTA” mediante oficio girado por “EL CONTRATANTE”, siendo las penas convencionales de carácter provisional durante el transcurso de la obra y adquirirán carácter definitivo al concluir esta o cuando se rebase la fecha de terminación autorizada. Cabe señalar que en caso de que la 31

obra no termine en la fecha autorizada por “EL CONTRATANTE”, la pena convencional se hará efectiva independientemente del porcentaje de atraso.

“EL CONTRATISTA” faculta a “EL CONTRATANTE” desde este momento para hacer las deductivas correspondientes en estimación en las que se rebase la fecha de terminación autorizada o en la última estimación por el importe de la pena convencional que se acuerda en esta cláusula, …

La sanción obedece al resultado de multiplicar el monto por ejercer, por el factor de sanción señalado anteriormente y por el número de días en que se rebase la fecha de autorizada de terminación…››

De esta convención se desprende que tal y como se señaló, la aplicación de la pena convencional se hace del conocimiento del contratista a través de oficio y se faculta al contratante para hacer la deductiva en la estimación en que se rebase la fecha de terminación autorizada, actos de autoridad que son susceptibles de impugnación porque al tenor de los dos últimos párrafos del artículo 102 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las penas convencionales únicamente procederán cuando ocurran causas imputables al contratista y se aplicarán como una retención económica a la estimación que se encuentre en proceso en la fecha que se determine el atraso.

Consecuentemente, el actor yerra en su apreciación consistente en el estado de indefensión o violación al debido proceso por no poder controvertir la imposición de las penas convencionales, en virtud de que ese es precisamente el objeto del presente proceso administrativo, por lo que sus posibilidades de defensa se encontraban incólumes, máxime que es posible la retrotracción de los efectos del actuar 32

autoritario; de ahí, la inoperancia, tal y como lo sustenta la jurisprudencia cuya literalidad señala:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida. ››22

Continuando con el examen de los motivos de debate, se precisa que por cuestión de método el concepto de impugnación ‹‹TERCERO›› del escrito inicial de demanda, se analizará en conjunto con el identificado como ‹‹SEGUNDO›› en la ampliación de demanda, al encontrarse relacionados entre sí, con fundamento en la tesis jurisprudencial23, de aplicación analógica al presente, de rubro titulado: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»

De esa guisa, se tiene que en esencia se duele del procedimiento seguido para la aplicación de la multa, en concreto, de los cálculos aritméticos efectuados porque no se fundan y motivan las operaciones realizadas, dado que no se establece claramente de donde se obtuvo el monto pendiente por ejercer.

Por su parte, el demandado insiste en que actuó apegado a derecho, particularmente a lo dispuesto por el artículo 102 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y los cálculos aritméticos

22 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, P. 1326. 23 Tesis VI.2o.C.J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, t. XXIX, febrero de 2009, p. 1677 33

obedecieron a los informes emitidos por la supervisión de obra y al procedimiento establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato.

Así, el objeto de la litis planteada en este concepto estriba en definir si la determinación del monto pendiente por ejercer afectó el cálculo aritmético para la aplicación de las penas convencionales.

Lo esgrimido por el actor es fundado.

Se clarifica que el requisito constitucional de fundamentación y motivación previsto en el artículo 16 constitucional, tratándose de actos derivados de un contrato administrativo, como los es el de ejecución de obra pública, debe analizarse bajo un enfoque distinto al de los actos de autoridad administrativa en general.

Ello es así, porque en ese tipo de resoluciones, a diferencia de los actos administrativos estricto sensu, los fundamentos los constituyen, además de la normatividad respectiva, las cláusulas o disposiciones que el contratista y el Estado pactaron en el contrato para regular aspectos esenciales del negocio, como son: el objeto material, precio, origen de los recursos, forma de pago, ajuste de costos, en su caso, fecha de entrega de la obra, las cláusulas penales y el procedimiento para su aplicación, entre otros.

El conjunto descrito determina la actuación de las partes en la relación jurídica contractual, implicando que por tanto, debe atenderse principalmente a las cuestiones convenidas para resolver cualquier problemática derivada de dicha relación, sin que esto signifique que se soslaye el marco jurídico que regula la contratación pública.

34

En la línea de pensamiento expuesta, el contrato para la ejecución de la obra pública a base de precios unitarios número ***** , se soportó en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 84, cuarta parte, de fecha 25 veinticinco de mayo de 2004 dos mil cuatro, por ser la normativa en vigor al momento de su suscripción.

De este modo, se tiene que el ordinal 83 de dicha Ley estatuye los elementos que deben contener los contratos de obra pública, destacándose, por ser lo que al caso interesa, el relativo a que se deben precisar los montos de las penas convencionales y su procedimiento de aplicación, reproduciéndose al efecto la fracción XII de este precepto:

‹‹Artículo 83. Los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma se regularán por las disposiciones contenidas en esta Ley y deberán contener, en lo conducente lo siguiente:

…XII. Montos de las penas convencionales y su procedimiento de aplicación;››

En consonancia, el arábigo 102 del Reglamento de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

‹‹Artículo 102. Las penas convencionales deberán establecerse atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos a contratar, tipo de contrato, grados de avance y posibilidad de recepción parcial de los trabajos.

Las penas convencionales se aplicarán por atrasos en las fechas establecidas en los programas de ejecución de los trabajos, de suministro o de utilización de los insumos, así como en la fecha de terminación de los trabajos pactada en el contrato o por cualquier otra causa justificada que así lo amerite. Lo anterior, sin perjuicio de que la contratante opte por la rescisión del contrato. 35

Las penalizaciones serán determinadas en función de la parte de los trabajos que no se hayan ejecutado o prestado oportunamente y se aplicarán sobre los montos de los trabajos pendientes de ejecutar, considerando los ajustes de costos y sin aplicar el Impuesto al Valor Agregado.

Las penas convencionales únicamente procederán cuando ocurran causas imputables al contratista; la determinación del atraso se realizará con base en las fechas parciales o de terminación fijadas en el programa de ejecución convenido.

Las penalizaciones a que se refiere este artículo se aplicarán como una retención económica a la estimación que se encuentre en proceso en la fecha que se determine el atraso, la cual tendrá carácter definitivo y, por lo tanto, no será susceptible de devolución. ››

Esta porción normativa desarrolla las características que deberán revestir las penas convencionales, remarcándose las concernientes a los contratos de obra pública:

a. Atenderán al tipo de contrato, grados de avance, posibilidad de recepción parcial de los trabajos, conforme a las características, complejidad y magnitud de éstos últimos. b. Se aplicarán por atrasos en las fechas establecidas en el programa de ejecución, así como en la fecha de terminación de los trabajos pactada en el contrato o por cualquier otra causa justificada que así lo amerite, cuando ocurran causas imputables al contratista. c. Serán determinadas en función de la parte de los trabajos que no se hayan ejecutado oportunamente y se aplicarán sobre los montos de los trabajos pendientes de ejecutar, considerando los ajustes de costos y sin aplicar el Impuesto al Valor Agregado. 36

d. La determinación del atraso se realizará con base en las fechas parciales o de terminación fijada en el programa de ejecución convenido. e. Se aplicarán como una retención económica a la estimación que se encuentre en proceso en la fecha que se determine el atraso, la cual tendrá carácter definitivo, misma que no será susceptible de devolución.

Bajo las directrices anteriormente relatadas, en el contrato de obra número * * ** *, la pena convencional y su procedimiento de aplicación se estipularon en los siguientes términos:

‹‹DÉCIMA TERCERA. – PENA CONVENCIONAL: Convienen las partes que si el contratista incurre en incumplimiento del programa de trabajo previamente autorizado, cubrirá a “EL CONTRATANTE” una pena convencional que será el equivalente al 1.5/1000 (uno punto cinco al millar) por día de desfasamiento del monto de obra pendiente de ejecutar.

…La evaluación e importe del desfasamiento se hará el último día de cada mes…, siendo las penas convencionales de carácter provisional durante el transcurso de la obra y adquirirán carácter definitivo al concluir ésta o cuando se rebase la fecha de terminación autorizada. Cabe señalar que en caso de que la obra no termine en la fecha autorizada por “EL CONTRATANTE”, la pena convencional se hará efectiva independientemente del porcentaje de atraso.

“EL CONTRATISTA” faculta a “EL CONTRATANTE” desde este momento para hacer las deductivas correspondientes en estimación en las que se rebase la fecha de terminación autorizada o en la última estimación por el importe de la pena convencional que se acuerda en esta cláusula, …

La sanción obedece al resultado de multiplicar el monto por ejercer, por el factor de sanción señalado anteriormente y por el número de días en que se rebase la fecha de autorizada de terminación…››

37

Analizado el motivo de impugnación en trato, se observa que el actor controvierte el procedimiento para la aplicación de la pena convencional únicamente en cuanto al cálculo aritmético, y en particular, el que no se funda y motiva el monto base para el cálculo de la pena ‹‹monto pendiente por ejercer››, ya que no es claro ni establece de donde lo obtuvo.

Es de recordarse que subsiste como acto impugnado, el oficio * * * ** 24 de 20 de mayo de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Obra Pública y dirigido a la parte accionante, pues en éste se impuso la pena convencional aplicada a la estimación 14 catorce, del que se observa lo siguiente:

‹‹…le notifico que con base al informe emitido por parte de la supervisión de la obra, entre la fecha que debían haber concluido los trabajos y la fecha real de ejecución, existe un desfasamiento, lo que significa un retraso en obra de 116 días y evaluando lo anterior, se ha hecho acreedor a una PENA CONVENCIONAL POR LA CANTIDAD DE $***** (SIN IVA) monto calculado de acuerdo a la clausula décima tercera del contrato equivalente 1.5/1,000 (uno punto cinco al millar) por día de desfasamiento del monto de obra pendiente de ejecutar, éste último equivalente a $*****

CALCULO DE PENA CONVENCIONAL:

1.5/1000 * 116 días * $***** – $***** – $***** – $***** = $* ** * * (SIN IVA) …››

Exhibe también, un formato de ‹‹Solicitud de Retención Económica o Pena Convencional››, signado por el Supervisor de Obra, en el que se asienta como monto por ejercer sin IVA, la cantidad de $**** *

24 Foja 538 del expediente. 38

(* * * ** ) y un presupuesto para sanción estimación 14 catorce por un total de $* * ** * (***** ).

En similares condiciones, en el oficio ***** de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se determina la multa que se verá reflejada en la estimación 15, dicho oficio indica:

‹‹…le notifico que con base al informe emitido por parte de la supervisión de la obra, entre la fecha que debían haber concluido los trabajos y la fecha real de ejecución, existe un desfasamiento, lo que significa un retraso en obra de 182 días y evaluando lo anterior, se ha hecho acreedor a una PENA CONVENCIONAL POR LA CANTIDAD DE $***** (SIN IVA) monto calculado de acuerdo a la clausula décima tercera del contrato equivalente 1.5/1,000 (uno punto cinco al millar) por día de desfasamiento del monto de obra pendiente de ejecutar, este último equivalente a $*****

CALCULO DE PENA CONVENCIONAL:

1.5/1000 * 182 días * $***** – $***** – $***** – $**** * – $* ** * * = $***** (SIN IVA) …››

Igualmente, exhibe el formato de ‹‹Solicitud de Retención Económica o Pena Convencional››, signado por el Supervisor de Obra, en el que se asienta como monto por ejercer sin IVA, la cantidad de $**** * (* * * ** ) y un presupuesto de trabajos ejecutados a la estimación 15 quince por un total de $***** (***** ).

Es de hacer notar que sobre el oficio ***** obra el reconocimiento del actor sobre su conocimiento previo, tan es así que el 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, dirigió escrito a la autoridad ahora demandada por el que solicita sea revisado dicho oficio, ya que rechaza el importe ahí manifestado. 39

En respuesta, mediante oficio ***** , se hizo una aclaración del cálculo realizado conforme a los siguientes argumentos:

‹‹…CALCULO DE PENA CONVENCIONAL:

1.5/1000 * 182 días * $***** – $***** – $***** – $**** * – $* ** * * = $***** (SIN IVA)

1.5 Formula de acuerdo a la cláusula décima tercera del contrato 182 días: Días de desfasamiento a partir de la última fecha autorizada $* * * ** : Monto pendiente por ejecutar. $* * * ** : Primera pena convencional… $* * * ** Segunda pena convencional… $* * * ** Tercera pena convencional… $* * * ** Cuarta pena convencional…

Al momento de realizar el calculo de acuerdo a la cláusula décima tercera del contrato equivalente 1.5/1,000 (uno punto cinco al millar) por día de desfasamiento del monto de obra pendiente de ejecutar, este último equivalente a $* * * ** el monto resultante es de $***** a este se le restan las penas convencionales que le fueron aplicadas anteriormente…››

Inconforme con la decisión, el actor promovió el proceso de mérito aduciendo que no se establece de dónde obtuvo el monto de la obra pendiente de ejecutar porque no coincide en ninguno de los oficios relacionado a la cantidad pendiente por ejecutar en cada estimación anterior pues en éstas se evidencia el monto pendiente por ejecutar.

La autoridad dice que el monto se establece de conformidad al artículo 102 del Reglamento de la Ley de la materia y éste señala que el monto 40

pendiente por ejecutar es de $***** (***** ), el monto señalado en la estimación 14 catorce es el monto pendiente por ejecutar y es distinto al monto tomado como base para la realización de la pena convencional reflejada en la estimación 13.

Reitera que el $* **** (***** ), es el monto base correcto puesto que está hablando de la sanción final ya que ya se había acabado de ejecutar la obra.

Le asiste la razón al actor considerando que tal y como lo expone, en los cálculos para determinar la cuantía de las penas convencionales aplicables a las estimaciones 14 catorce y 15 quince, no se advierte el origen del monto por ejercer, ni coincidencia con ninguno de los documentos conexos a esas estimaciones, como lo sería el monto por ejercer reportado en la estimación que les antecede, ni se establece relación con algún otro medio de prueba idóneo donde conste la cantidad utilizada en la operación aritmética, básicamente porque de los formatos de ‹‹Solicitud de Retención Económica o Pena Convencional››, signados por el Supervisor de Obra, se señala el monto por ejercer sin referir su fuente, y en el presupuesto para sanción estimación 14 catorce y presupuesto de trabajos ejecutados a la estimación 15 quince, no hay identidad con la cantidad invocada.

Esta situación deja al particular en estado de indefensión, pues si bien es cierto es acreedor a una pena convencional, existe un procedimiento para su cuantificación, que debe ser respetado por las partes, atendiendo a que fue su voluntad sujetarse al mismo -contrato-.

41

Se puntualiza que el débito demostrativo corre a cargo de la autoridad, considerando que unilateralmente hace valer el incumplimiento, determina aplicar las penas convencionales y especialmente, efectúa su cálculo.

No pasa inadvertido que sí enuncia los factores empleados en el cómputo, siendo a saber: factor de sanción, días de atraso y monto pendiente de ejecutar.

Verbigracia, explica que se aplica la cláusula décima tercera del contrato que señala un factor de sanción de 1.5/1000 (uno punto cinco al millar) por día de desfasamiento del monto de obra pendiente de ejecutar; asimismo, precisa que conforme a los informes del supervisor de la obra, entre la fecha convenida para concluir los trabajos y la fecha real de ejecución hay desfasamiento, conllevando un retraso de cierta cantidad de días; sin embargo, no revela el origen del monto por ejercer, ni es palpable su vinculación a diverso documento.

Cobra suma relevancia el párrafo antecedente porque basta leer el contrato para confirmar que efectivamente ese es el factor de sanción pactado, al igual que verificar los reportes del supervisor y en particular las notas de la bitácora de obra y contrastarlas con las fechas fijadas en el contrato, en el programa de obra y lo reportado en la estimación para comprobar los días de atraso.

En esa virtud, se tiene que de los oficios que imponen las penas convencionales y del oficio aclaratorio no se desprende referencia alguna al origen del factor de cálculo identificable como ‹‹monto por ejercer››, situación que se reitera en la contestación de demanda y la 42

contestación a la ampliación, sino que equívocamente la autoridad demandada indica que el artículo 102 del Reglamento de la Ley de Obra Pública señala el monto pendiente por ejecutar y de forma ambigua alude a que la cantidad señalada en la estimación 14 catorce es distinta al monto tomado como base para la realización de la pena convencional reflejada en la estimación 13 y que en la otra pena se trata de la sanción final, coligiéndose que no refuta adecuadamente la causa de agravio hecha valer en la demanda de nulidad a fin de sostener la legalidad de su proceder.

Es insoslayable que el actor pretende la declaratoria de nulidad y lisa y llana de las penas convencionales, a lo cual, es de precisarse que los conceptos de impugnación Primero y Segundo de la demanda fueron estudiados y se determinó que eran respectivamente, infundado e inoperante, mientras que el concepto de impugnación Primero de la ampliación de demanda controvirtió lo referente al consentimiento tácito por las notificaciones realizadas, estableciéndose su ilegalidad con el alcance de esclarecer la oportunidad de la demanda, sin la trascendencia de anular las penas convencionales, sino que debían controvertirse los vicios propios de éstas.

De esto, se aprecia que en los conceptos de impugnación analizados en este apartado (tercero de la demanda y segundo de la ampliación), el agravio esgrimido es de los denominados de tipo formal y no de fondo, es decir, quedó acreditado que el actor incumplió injustificadamente con el plazo fijado para concluir con los trabajos, actualizando la cláusula penal fijada contractualmente, lo que se ratifica en el acta de entrega física de la obra (fojas 578 a 581), suscrita el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, donde se indica: 43

‹‹MOTIVO DE SANCIONES

Se manifiesta que se sancionó por terminación fuera de periodo››

Posteriormente, respecto a la imposición de las penas convencionales sólo refutó el monto base para su cálculo, circunstancia de ilegalidad que al apartarse de la vida jurídica no modifica el sentido de las resoluciones impugnadas: ‹‹se ha hecho acreedor a una pena convencional››, sino que únicamente trasciende al quantum de la sanción, esto es, a la cantidad que debe cubrir para compensar el atraso en la conclusión de la obra pública contratada.

Por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Parcial de los oficios ***** de fecha 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, * * *** de 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, y * ** ** de 25 veinticinco de julio de igual año, únicamente respecto de la cuantía de la sanción impuesta al accionante por concepto de pena convencional, para el efecto de que dicha autoridad:

1. Emita otra resolución en la cual prescinda del vicio formal evidenciado, para lo cual deberá precisar el monto por ejercer y el documento en que así consta, conforme a los lineamientos y precisiones trazadas en el presente fallo;

2. En consecuencia, realice el procedimiento previsto en la cláusula décima tercera, quinto párrafo, del contrato de obra pública número * ** * *, para determinar a cuánto ascienden las penas 44

convencionales aplicables a las estimaciones 14 catorce y 15 quince.

Se aclara que de advertirse diferencia respecto a la deductiva aplicada en la estimación 14 catorce, ésta será motivo del ajuste que corresponda en el pago de la estimación 15 quince, considerando que en el cálculo de esta última presentado por la propia autoridad del monto resultante, se restan las penas convencionales antes ejecutadas.

Sirve de apoyo a tales determinaciones, la jurisprudencia, así como el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, que por analogía en cuanto a la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada cuando acontece respecto de la motivación del monto, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó la sanción, mismos que rezan:

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe 45

declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta.» 25

«NULIDAD PARCIAL PARA EFECTOS. DEBE DECLARARSE SOBRE INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. – Cuando en sentencia se tenga por demostrada la conducta infractora realizada por el servidor público, así como el debido encuadramiento en la norma que se indicó como violada, pero en la resolución impugnada no se expresaron adecuadamente los motivos y fundamentos para justificar la individualización de la sanción, debe considerarse que el acto no cumplió con la forma que debía guardar. Por ello, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe declararse la nulidad parcial del acto para efecto de que la autoridad purgue el vicio formal observado e imponga una sanción correctamente individualizada acorde con los razonamientos que se indiquen en la sentencia.»26

Subrayado propio.

Asimismo, el Director General de Obra Pública de León, Guanajuato -autoridad demandada-, deberá informar sobre el cumplimiento al presente fallo jurisdiccional, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el ordinal 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

25 Tesis: VII.2o.A.T. J/7, Novena Época, Registro: 174227, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, septiembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 1220. 26 Expediente ** * ** . Resolución del 3 tres de noviembre de 2011 dos mil once.

46

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la parte actora solicita la condena a la autoridad al pago de la estimación 15 quince sin la aplicación de la pena convencional y el reintegro de las penas convencionales cobradas arbitrariamente.

En sintonía con el Considerando Tercero en que se decretó el sobreseimiento en la causa intentada respecto de la imposición de las penas convencionales aplicadas a las estimaciones 11 once, 12 doce y 13 trece; y en atención a lo resuelto en el Considerando Quinto de esta resolución, se determina que no ha lugar a la condena en los términos solicitados.

La decisión atiende a que el sobreseimiento impide que se analicen cuestiones de fondo al surtirse la improcedencia del proceso promovido contra las penas convencionales relacionadas a las estimaciones 11 once, 12 doce y 13 trece; lo que se suma a que no se desvirtuó la legalidad de la imposición de las penas convencionales aplicables a las estimaciones 14 catorce y 15 quince, decretándose nulidad parcial, exclusivamente para el efecto de que se determine adecuadamente la cuantía de esas penalizaciones, y por consiguiente, el monto que se obtenga sea retenido en el pago de la estimación 15 quince.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: 47

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el proceso respecto a la imposición de las penas convencionales aplicadas a las estimaciones 11 once, 12 doce y 13 trece, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Parcial de los oficios **** *, * * * ** y * ** * *, únicamente respecto de la cuantía de la sanción impuesta al accionante por concepto de pena convencional, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de este fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

CUARTO. No ha lugar a la condena solicitada por la parte actora, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de la presente resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente 48

asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 138 1a Sala 20

Sentencia 138 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 138/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la Sanción Administrativa con folio número *****, de fecha 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se me levantó la Sanción Administrativa por el siguiente supuesto: “Una vez identificado con mi credencial. En este momento aplico Sanción Administrativa consistente en multa, ya que detecto la poda drástica realizada a un organismo de nombre común ficus organismo ubicado al exterior de la … sobre banqueta. Se entiende la diligencia con la propietaria del predio a la cual se le pide exhiba ante esta autoridad la autorización… manifestando no contar con ninguna autorización”.»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se cancele el crédito fiscal y demás actos que se originen de la 2

resolución impugnada, es decir, que la autoridad se abstenga de ejecutar un cobro o acto derivado del que ahora se impugna.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para que la autoridad demandada se abstenga de hacer efectivo el cobro de la sanción impuesta hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, sin necesidad de garantizar el importe del crédito dada su cuantía.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 27 veintisiete de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; además, se le tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, por designando abogados autorizados y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos. 3

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, y no así por la autoridad demandada.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307A, 307B y 307D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

▪ La resolución contenida en la boleta de sanción administrativa número *****, dirigida a la accionante y redactada el día 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, inspector adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido, ya que -en su ocurso de contestación-, el inspector demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.

Ello, con fundamento en o dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

2 Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 5

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

En su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del accionante.

Al respecto, quien resuelve estima que en el presente proceso no se produce la causal improcedencia invocada por la autoridad, con base en los siguientes razonamientos:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico, es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6

jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo, además de encontrarse dirigido directamente en su contra5, le genera un perjuicio o agravio en su esfera de derechos.

En la especie y desprendido del análisis realizado a la resolución impugnada se tiene que, por una parte, ésta se dirigió directamente6 a *****-actora- y, en otro extremo, la autoridad atribuyó a la impetrante la infracción a lo establecido en el Reglamento para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Guanajuato y, como consecuencia, se determinó a su cargo una

4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 5 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 6 Sustenta el anterior pronunciamiento, el criterio emitido por este Tribunal intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *******. 7

sanción -multa-, la cual sin prejuzgar hasta este momento sobre su legalidad o ejecución, se traduce en una lesión de carácter económico inminente y real a su esfera jurídica.

Por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada y al no advertirse de oficio que se actualice en el presente proceso algún supuesto de improcedencia y sobreseimiento que impida el análisis de fondo del asunto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo y se procede a realizar el estudio de la controversia planteada por el accionante.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos7.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida fundamentación y motivación del folio de sanción impugnado, pues expresa que no fueron pormenorizadas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración el

7 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8

inspector para determinar que el accionante materializó la conducta atribuida.

Además, agrega que no existe adecuación entre los motivos expuestos y los preceptos legales plasmados, y niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio impugnado.

Al respecto, en el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, al desprenderse que la particular realizó la poda drástica de un organismo (árbol) denominado «ficus»; igualmente, indica que la negación de la actor implica la afirmación de que si realizó la conducta atribuida.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que el problema a dilucidar en la pretense causa consiste en determinar si la autoridad demandada fundó y motivó debidamente o no la decisión contenida en la boleta de sanción impugnada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en análisis, y suficiente para declarar la nulidad del folio de infracción controvertido, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de 9

fundar y motivar la causa legal de sus actos, en respeto a las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa8.

Particularmente, en relación con la debida motivación, la autoridad emisora debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis

8 Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 10

normativa aplicable. Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9

Por lo tanto, es necesario que el acto administrativo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo inexcusable la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que, además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de sanción impugnada y, de manera particular, como circunstancias o pormenorización de los hechos, lo siguiente:

«Una vez identificado con mi credencial. En este momento aplico Sanción Administrativa consistente en multa, ya que detecto la poda drástica realizada a un organismo de nombre común ficus organismo ubicado al exterior de la casa- habitación, sobre banqueta. Se entiende la diligencia con la propietaria del predio a la cual se le pide exhiba ante esta autoridad la autorización para, manifestando no contar con ninguna autorización».

Énfasis añadido. Además, la autoridad demandada también indicó como fundamento legal relativo a la hipótesis normativa prevista como infracción y que

9 Séptima Época. Registro: 237716. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 151-156, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 225 11

-según su apreciación-, fue actualizada debido a la conducta desplegada por el accionante, lo dispuesto en los artículos 87 y 221 del Reglamento para la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Guanajuato, mismos que establecen:

«Artículo 87.- La autorización de poda, tala y trasplante tiene por objetivo analizar y determinar las condiciones físicas y fitosanitarias del árbol y su medio ambiente, así como las circunstancias para su remoción, trasplante o mantenimiento; estableciendo los criterios y medidas de prevención aplicables en cada caso.

Por tanto, previo a la realización de cualquier actividad que lleve a la remoción, intervención o movimiento de organismos arbóreos, el dueño o responsable deberá presentar a esta Dirección una solicitud de autorización de poda, tala y trasplante conformidad a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 221.- Queda prohibida la poda drástica o el desmoche y daño de cualquier tipo de árboles.»

Lo subrayado es propio.

No obstante, lo cierto es que la encausada omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, a través de que medio «detectó» que la accionante fue quien realizó la poda drástica del organismo denominado ficus, porqué concluyó que se cometió una «poda drástica», cómo identificó el tipo de organismo y, en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

12

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación10, ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

En atención a lo antepuesto, se estima que la autoridad fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de sanción combatido y, por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de lo previsto en la norma relativa.

En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13

Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»11.

Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que: «(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»12

De igual manera, se destaca que el accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de sanción combatido, esto es, niega haber realizado la poda drástica a un organismo de nombre común «ficus» ubicado al exterior de la casa- habitación, sobre banqueta.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el

11 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38. 12 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38. 14

particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el señalado ordina 47 del código de la materia: «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana13, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Por lo que, en términos del ordinal 47 del citado código, correspondía a la autoridad demandada la obligación de demostrar la veracidad de los hechos que motivaron el folio de infracción impugnada, esto es, que la justiciable realizó la poda drástica a un organismo denominado «ficus» ubicado al exterior de la casa-habitación, sobre banqueta; sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, esto es, no acreditó los hechos imputados al accionante en el folio de sanción controvertido.

13 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 15

Lo anterior permite asumir que el folio de sanción controvertido se también se encuentra indebidamente motivado14, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrada su veracidad.

En vista de lo anterior, ante la indebida motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad tampoco realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable. Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.»15

Agotado lo anterior, se concluye que la razón le asiste a la parte actora, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la autoridad demandada, transgredía lo dispuesto en los artículos 87 y 221 del Reglamento para

14 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 15 Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660 16

la Protección, Preservación y Restauración Ambiental del Municipio de Celaya, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de sanción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación.

Lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante; ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»16.

16 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 17

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana17, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución. De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»18

17 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 18 Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

18

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de sanción impugnado.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la justiciable solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se cancele el crédito fiscal y demás actos que se originen de la resolución impugnada, es decir, que se abstenga de ejecutar algún cobro derivado del acto impugnado.

Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión peticionada por la parte actora ha quedado satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Lo anterior, considerando que acorde con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia del acto combatido y, por ello, éste no podrá presumirse legítimo, ni ejecutable; tampoco podrá subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con el mismo.

19

Precisando que, el monto pecuniario de la sanción administrativa determinado mediante la calificación de la misma, adquiere la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen, por lo cual sigue la suerte de la resolución anulada, quedando insubsistente la multa impuesta por tratarse de un fruto derivado de un acto viciado de origen; ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»19

Énfasis añadido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

19 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 20

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Ha quedado colmado el reconocimiento del derecho solicitado por el actor al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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