Sentencia TOCA 695 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 695/19 PL, interpuesto por el apoderado legal de la persona moral *****, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, en el cual no fue admitida la demanda.

TRÁMITE

I. Interposición. El 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 6 seis de enero del presente año, se acordó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

II. Causa agravio a mi representada la determinación de la improcedencia de admisión de demanda, porque en el acuerdo de fecha 03 de septiembre de 2019, se señaló que el Oficio número *****, de fecha 27 de junio de 2019, no constituye un acto administrativo de los previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), sin embargo, considero lo contrario porque la petición hecha a mi representada, a saber; “por lo que deberá aclarar tal diferencia” es un por supuesto un acto administrativo en la vía contenciosa administrativa, toda vez que es una declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa municipal en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos 3

jurídicos, que tienen por objeto, crear, o en su caso, modificar la situación jurídica individual y concreta, en la especie, aclara (explicar) la diferencia de la ubicación y delimitación física en donde se encuentra el cercado del polígono del inmueble propiedad de mi representada, puesto que hoy por hoy la información de la ubicación de la cerca de delimitación del inmueble a mi representada es una, y con la aclaración que ordena la autoridad demandada pudiera ser otra, con la cual se crea, o en su caso modifica la situación jurídica individual y concreta del inmueble en mención…

III. Por último, causa agravio (…), la improcedencia de la demanda (…) porque en el acuerdo (…) se menciona que la autoridad demandada en el acto impugnado únicamente hizo una petición de aclaración, siendo precisamente ese el acto de autoridad impugnable, porque una petición es una solicitud, misma que se está haciendo a mi representada sin tener facultad legal para ello, lo que evidentemente lesiona la garantía de seguridad jurídica de mi representada al tener que atender peticiones o solicitudes de la autoridad administrativa municipal que son simples ocurrencias sin tener facultad legal, atribución orgánica ni autoridad, situación que deberá tomarse en cuenta en la valoración y estudio de los agravios vertidos en este recurso, fin de que sea admitida a trámite la demanda de nulidad interpuesta…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, quien se ostenta con el carácter apoderado legal de la persona moral *****, presentó demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Cuarta Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el A quo acordó que era improcedente la admisión de la demanda. 4

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno los considera fundados y por ende suficientes para revocar el acuerdo que se recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre que el acuerdo emitido le causa perjuicio, pues contrario a la apreciación del A quo, el oficio número *****, sí es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante este Tribunal, pues de éste se advierte que la autoridad demandada le solicitó aclarar una diferencia de la ubicación y delimitación física en donde se encuentra el cercado del polígono del inmueble propiedad de su representada, de ahí se advierte que con dicho acto se pudiera crear o en su caso modificar la situación jurídica individual y concreta del inmueble en mención, causándole un perjuicio; finalmente refiere que el acto de molestia fue emitido por una autoridad que carece de atribuciones.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5

En la especie, al Magistrado de la Cuarta Sala, consideró que era improcedente la demanda de origen, bajo el siguiente argumento:

…En efecto, el compareciente pretende controvertir el oficio *****, mismo que no constituye un acto administrativo de los previstos en el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

Por lo anterior es claro que el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del demandante dado que se trata únicamente de una petición de aclaración, el cual no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Guanajuato, luego entonces, el acto de que se duele no resulta impugnable dado que se trata de una solicitud de aclaración. Más aún, de la lectura al escrito que se impugna de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, no se desprende que a la parte actora se le imponga sanción alguna o se le instaure algún procedimiento con motivo de la aclaración requerida, puesto que se reitera consiste únicamente en una petición, sin que le cause un perjuicio directo a sus intereses jurídicos. En mérito de lo antes expuesto, resulta improcedente la admisión de demanda de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 7 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como la fracción I, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

De la interpretación armónica del artículo 136 del Código de la Materia, se advierte que el acto impugnado consistente en el oficio número *****, de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en donde el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato, le manifiesta que en seguimiento a la solicitud que fue realizada por quien hoy recurre, ante esa unidad administrativa, de la revisión que la demandada 6

realizó a la escritura pública número ***** (*****), y otros documentos, obtuvo diferencia con su base satelital, por ello solicita al representante de la empresa *****, que aclarare la diferencia.

Como puede advertirse contrario a lo resuelto por el A quo, el oficio ante él controvertido sí es un acto administrativo, que emana de una autoridad administrativa -Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato-, en ejercicio de potestades públicas, que declara una situación jurídica concreta2 -el oficio donde requiere a la empresa recurrente aclarar medidas y colindancias, porque en su consideración la delimitación que hizo del predio, no coincide con la escritura pública, según el programa satelital de la demandada-; como puede advertirse existe una declaración unilateral de voluntad por parte del Director de Desarrollo Urbano demandado, pues afirma que el justiciable delimitó su predio de forma distinta a las medias y colindancias que constan en la escritura pública, siendo ésta la materia a dilucidar en el proceso contencioso, con el material probatorio que ofrezcan las partes.

Tal argumento, se robustece con lo señalado en las siguientes jurisprudencias:

2 Dice José Roldán Xopa, respecto al acto administrativo: «6. Su ámbito puede ser ad intra o ad extra. Los actos administrativos pueden influir al interior de la administración (nombramiento, acuerdos delegatorios de facultades, consultas) o al exterior de la administración, sea hacia particulares o hacia otros sujetos públicos…» Derecho Administrativo, ed Oxfordo, México 2008, p.314. 7

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación3.

A mayor abundamiento, las causas de improcedencia en el proceso administrativo previstas en el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyen obstáculos que impiden al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo ante la falta de oportunidad o pertinencia de la

3 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 903759, tesis 148, página 127.

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pretensión intentada; siendo claro entonces que únicamente podrá desecharse una demanda cuando la causa de improcedencia sea manifiesta, notoria e indudable, ello con la finalidad de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Dicho en otras palabras, no existe ninguna duda razonable para denegar el acceso a la justicia (como por ejemplo cuando la demanda se presenta de forma extemporánea). Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.

De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañan, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el justiciable, o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que la 9

contestación que rindan las autoridades, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el proceso, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.

Por identidad de razones y en atención a los conceptos jurídicos generales de que trata, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia4 que a la letra dicta:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.

Énfasis añadido.

Ahora, la falta de interés jurídico, o como lo refiere el Magistrado instructor, la ausencia de perjuicio al accionante o

4 Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 188643, tomo: XIV, octubre de 2001, tesis P./J. 128/2001, página 803. 10

la no incidencia en su esfera jurídica de los actos que demanda, no son por sí mismos, dada su naturaleza y complejidad, causales de manifiesta, notoria e indudable improcedencia, por lo menos en esta primigenia etapa procesal, es decir, el disentimiento del recurrente que se estima fundado respecto al acuerdo reclamado, es la falta de oportunidad de este auto admisorio para dilucidar y concluir respecto a dichas causales de procedibilidad, más no si el actor -hoy recurrente- cuenta o no con el interés jurídico que pretende esgrimir, o bien, si sólo goza respecto a los actos confutados de un interés legítimo o simple, debate este último que sin lugar a dudas será materia de la sentencia respectiva.

Así, se comparten las siguientes tesis que por su identidad de razonamientos con la línea discursiva hasta aquí empleada, resultan del todo aplicables:

INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS. La falta de interés jurídico no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, en tanto que puede acreditarse durante el procedimiento del juicio de amparo y hasta la audiencia constitucional, mediante las pruebas que al efecto se aporten. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad; consecuentemente, ante esta hipótesis debe admitirse la demanda de garantías, porque el motivo aparente que en principio se advirtiera aún no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de 11

desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional5.

INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE PRUEBA DEL. NO ES EL MOTIVO MANIFIESTO NECESARIO PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO. El motivo manifiesto e indudable a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Amparo, para desechar una demanda por notoriamente improcedente, debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo, que surja sin ningún obstáculo a la vista del juzgador y que no pueda ser desvirtuado por ningún medio de prueba durante el juicio; de lo contrario, la demanda de amparo deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado por medio de las pruebas que se aporten en la audiencia constitucional, pues de no ser así, se dejaría al promovente en completo estado de indefensión al no darle la oportunidad de allegar al Juez los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción. Consecuentemente, la falta de interés jurídico del quejoso, al momento de promover el juicio de amparo no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues éste puede acreditarse hasta la audiencia constitucional6.

Al respecto, es importante destacar que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar el juicio de nulidad contra un acto que considera perjudicial; por tanto, debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente la cuestión

5 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 192172, tesis XVII.2o. J/15, página 884. 6 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 195769, tesis I.1o.A. J/5, página 743.

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planteada, sin perjuicio de sobreseer de forma ulterior respecto a los actos debatidos, si el estudio propio de la sentencia dictada así lo impone legalmente, una vez valoradas incluso las pruebas respectivas.

Lo anterior es así, pues en el auto de trámite, las Salas de este Tribunal deben limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 263, primer párrafo, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sin que en el proveído inicial pueda realizarse un análisis exhaustivo sobre dichos requisitos, por no ser ese momento el oportuno para tales fines, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las documentales que se acompañen a ésta7.

De ahí, que este Pleno considere que en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de nulidad, no puede llevarse a cabo el análisis de los actos reclamados, con el propósito de verificar si afectan el interés jurídico de la parte actora.

De lo anterior se sigue, que para determinar si los actos emitidos por la autoridad del Municipio de San Miguel de Allende, desechado por el Magistrado de la Cuarta Sala, afectan e inciden en la esfera jurídica del demandante, ubicándose en los supuestos de procedencia previstos tanto

7 Sin consignar el valor libre o tasado de las pruebas presentadas, pues en términos del artículo 299, fracción II, del Código de la Materia, es en la sentencia donde debe realizarse dicha valoración del material probatorio. 13

de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, como del respectivo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es menester admitir a trámite la demanda, sustanciando el proceso, y una vez configurada la litis o puntos controvertidos, con base en las respectivas acciones y defensas, así como valoradas las pruebas y estimados los alegatos presentados, determinar, incluso de oficio, si se configuran o no las causales de sobreseimiento relativas.

De modo que en ese supuesto debe admitirse a trámite la demanda a fin de estudiar debidamente el acto debatido -oficio *****, de 27 veintisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, en donde el Director de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de San Miguel de Allende, Guanajuato-, requiere a la parte actora aclare la diferencia de la ubicación y delimitación física de su inmueble, sin perjuicio de sobreseer posteriormente en la causa al dictarse la sentencia con que culmine el proceso administrativo, si es que existe motivo indubitable y suficiente para ello.

En el orden de ideas precisado, y ante lo fundado de los agravios que esgrime el justiciable, lo procedente es revocar el acuerdo de 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, para el efecto de que el Magistrado de la Cuarta Sala, emita un nuevo proveído en donde admita a trámite la demanda ante él controvertida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de 14

Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido el 3 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 695/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 695 18 PL

Sentencia TOCA 695 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 695/18 PL, interpuesto por la ciudadana *****, autorizada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, el 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se decretó la nulidad para efectos y no se reconoció el derecho solicitado; en particular la resolución de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por la parte actora en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 10 diez de agosto de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el día 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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III. Turno. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte de noviembre del mismo año.

IV. Sentencia. Seguido el recurso por sus trámites legales, este Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dictó resolución el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se modificó la resolución recurrida, decretando la nulidad para el efecto de que el Director General de la Junta de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, con fundamento en el artículo 26, fracciones VI y VII, del Reglamento del Organismo Público Descentralizado Denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, emita un nuevo acto en donde determine la cantidad líquida que deberá pagar el justiciable por los derechos de incorporación.

V. Amparo. En desacuerdo con el fallo emitido por este Pleno; la persona moral denominada «*****» promovió demanda de amparo directo administrativo; la que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, quien determinó lo siguiente:

Por eso, ante lo fundado del concepto de violación analizado, lo procedente es conceder la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que:

a) Deje insubsistente el fallo reclamado. 3

b) Emita uno nuevo, en el que declare infundado el segundo de los agravios hecho valer por la autoridad recurrente y considere que el presidente del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, carece de competencia legal para emitir el acto impugnado.

De igual manera, el Pleno deberá reiterar los efectos de la nulidad originalmente decretada por la Sala, a fin de que la petición de la actora, aquí quejosa, sea remitida a la autoridad competente para resolverla.

Énfasis añadido.

Es así que este Pleno en estricto acatamiento a dicha resolución protectora emite la siguiente resolución en sus términos y efectos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente expone lo siguiente:

PRIMERO.- La sentencia que ahora se combate trasgrede los principios de exhaustividad y de congruencia que se desprende del artículo 299, fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), porque en dicha determinación, la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal (…) omitió analizar la causal de improcedencia argumentada por la parte que represento en el escrito de alegatos (…) lo que sin lugar a dudas contraviene lo dispuesto en el artículo 261 (…) en el cual se sostuvo que en el particular, el acto reclamado consisten en el oficio *****, de 12 de mayo de 2017, constituye un acto derivado de otro previamente consentido, como resulta ser el acuerdo de 3 de abril de 2017, emitido por el Consejo Directivo de JAPAMA, en el cual se le condicionó el otorgamiento del certificado de factibilidad solicitado por el ***** a que previamente cubriera el pago de los derechos de incorporación, acto que jamás se impugnó y de donde deriva el que ahora constituye el acto reclamado…

SEGUNDO. También causa a la parte que represento, lo resuelto en la sentencia materia de reclamación, en cuanto sostiene que la autoridad demandada carece de competencia legal para pronunciarse respecto a la petición planeada por el particular, puesto que, según dijo, la atribución para autorizar la expedición de certificados de factibilidad para la dotación de los servicios a nuevos fraccionamientos y conjuntos habitacionales que se pretendan construir, corresponde al Consejo Directivo de JAPAMA, de conformidad con los artículos 19, fracción XVII y 26 fracción VII del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato. 5

Esa determinación es incorrecta, puesto que contraviene lo dispuesto en los artículos 20, fracción XIII y 26 fracción XIII del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal (…) ya que con base en esos preceptos el Consejo Directivo de JAPAMA, PUEDE CONFERIR ATRIBUCIONES O FACULTADES AL DIRECTOR GENERAL ASÍ COMO AL PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO, QUE EN EL CASO RESULTA SER LA AUTORIDA DEMANDADA, TAL COMO OCURRIÓ EN EL CASO PARTICULAR, y como la propia magistrada lo señala en la sentencia impugnada, específicamente en la página 12, en el punto 2 (…)

De tal suerte que, que contrario a lo resuelto en la sentencia materia de reclamación, la autoridad demandada si posee competencia legal para emitir el oficio *****, de 12 de mayo de 2017 en el cual, con base en el artículo 14 fracción XIV de la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo para el ejercicio 2017 se le impuso el cobro por derechos de incorporación…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el Ingeniero *****, quien se ostentó con el carácter de Presidente del Consejo de Administración y apoderado legal de la persona moral denominada «*****.», acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: Oficio número ***** de 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete; y Oficio número ***** del 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la 6

nulidad para efectos y no reconoció el derecho solicitado, solo en relación al Oficio número ***** del 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la demandada recurrió la sentencia aludida.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera fundado pero inoperante1 el primer agravio expuesto por la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

Señala quien recurre en esencia, que la sentencia de fecha 19 diecinueve de junio de la pasada anualidad, trasgrede los principios de exhaustividad y de congruencia

1CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.» Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396.

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que se desprenden del artículo 299, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, porque en dicha determinación la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal, omitió analizar la causal de improcedencia argumentada en el escrito de alegatos, esto es, señala que el proceso contencioso de origen debió ser sobreseído, pues en su consideración el justiciable consintió tácitamente el acto impugnado consistente en el oficio ***** de fecha 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en virtud de que deriva del acuerdo tomado en sesión extraordinaria de fecha 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete.

De las pruebas documentales que obran en el proceso de origen *****, se deprende que *****, rindió sus respectivos alegatos en donde solicitó el sobreseimiento del proceso, al considerar que el justiciable consintió tácitamente el acto impugnado; como lo señala la recurrente, de la sentencia que se estudia no se observa el análisis de la respectiva causal de improcedencia, debiendo precisar que las causales de improcedencia y sobreseimiento, en términos del artículo 261 último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, deben examinarse de manera oficiosa, por ello, no obstante que la recurrente las hizo valer hasta la etapa de alegatos, el análisis debe realizarse en cualquier momento del proceso.

Se comparte para sustentar lo anterior, la jurisprudencia2 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto señalan:

2 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2018276, tesis: P./J. 26/2018 (10a.), página 5. 8

ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

Sin embargo, como ya se precisó el agravio resulta inoperante, pues contrario a lo manifestado por quien representa a la autoridad, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 262, fracción II, del 9

Código de la Materia, por las siguientes consideraciones jurídicas:

El consentimiento tácito se forma con una presunción, en la que se emplean los siguientes elementos:

a) Existencia de un acto perjudicial para una persona;

b) Fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado; y

c) La inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.

Esto en razón de que una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el mismo.

Ahora bien, cuando el afectado dispone de los medios para impugnar, indistintamente un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la consecuencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto. Por lo tanto, si bien es cierto que el oficio *****, suscrito por el Presidente de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, tiene como base el acuerdo tomado en sesión extraordinaria por el 10

Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, también lo es que el oficio antes mencionado tuvo como objeto de estudio el acatamiento a lo acordado por el Consejo Directivo, por lo tanto, no existe el consentimiento tácito que señala la parte recurrente, pues aún no se concreta lo aprobado por dicho consejo, por ende, al impugnar dicha respuesta -oficio *****- en el plazo de 30 treinta días que establece el numeral 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se actualiza la causal de improcedencia que hizo valer la demandada en sus alegatos3.

Se comparte para sustentar lo anterior, la tesis4 emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto señalan:

PETICIÓN. TRATÁNDOSE DE ESE DERECHO NO EXISTEN ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS QUE ORIGINEN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. El artículo 8o. constitucional concede a los gobernados el derecho de petición cuando se formula por escrito, de manera pacífica y respetuosa. De ese modo, cuando se satisfacen esos requisitos basta que el particular se duela

3 En el proceso de origen manifestó quien representa a la parte actora que el acto impugnado le fue notificado el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el término para la presentación de la demanda comenzó correr el 16 dieciséis de mayo, continuando los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de mayo, 1 uno, 2 dos, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, y feneciendo el 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, descontándose los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de mayo, 3 tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de junio por corresponder a sábados y domingos, por lo tanto, al presentar su demanda la parte actora el 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, fue dentro del término legal. 4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183460, tesis I.7o.A.53 K, página 1796.

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en su demanda de garantías que en su contra se transgredió ese derecho para que resulte procedente el juicio de amparo y, en consecuencia, sean examinados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa en el amparo indirecto, esto es, si la autoridad emitió la respuesta correspondiente en forma congruente y en breve término, con independencia de que la autoridad responsable manifieste en su informe justificado que existe algún acto relacionado con la petición que fue consentido por la peticionaria. Lo anterior obedece al hecho de que cada petición hecha a la autoridad es autónoma respecto a cualquier otro acto, de donde se sigue que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido.

Ahora bien, en relación al segundo agravio expuesto por el recurrente, se procede a cumplir estrictamente en la forma y términos precisados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en su sentencia que se acata.

Con base en lo anterior, este Pleno lo declara infundado bajo los siguientes argumentos que se asumen del Tribunal Federal en comento:

En síntesis, la autorizada de la parte demandada señala que la sentencia emitida por la A quo, se encuentra indebidamente fundamentada, pues de manera errónea sostiene que la autoridad demandada carece de competencia legal para pronunciarse respecto a la petición planteada por el particular, puesto que, según dijo, la atribución para autorizar la expedición de certificados de factibilidad para la dotación de los servicios a nuevos fraccionamientos y conjuntos habitacionales que se pretendan construir, 12

corresponde al Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, de conformidad con los artículos 19, fracción XVII, y 26 fracción VII, del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato.

Para mejor entendimiento, se realizará un relato con las pruebas que obran en el proceso de origen, en torno a la petición del justiciable que derivo en el acto combatido, a saber:

 *****, el 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince, solicitó a la Directora de Desarrollo Urbano del Municipio de Abasolo, Guanajuato, el uso de suelo para los locales comerciales de dos predios: a) el lote ubicado entre las ***** y *****; y b) lote ubicado en la esquina de las calles ***** y *****;

 Mediante oficio número *****, la Directora de Desarrollo Urbano, determinó que era factible el uso de suelo solicitado en relación con los dos lotes arriba mencionados;

 El 5 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, *****, solicitó a la Directora de Desarrollo Urbano del Municipio de Abasolo, Guanajuato, permiso de construcción para dos predios: a) el lote ubicado entre las calles ***** y *****; y b) lote ubicado en la esquina de las calles ***** y *****; 13

 Mediante oficio *****, de fecha 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la Directora antes mencionada, le señaló al justiciable que para poder otorgar tanto la licencia de uso de suelo, como la de construcción, debería entregar diversos documentos y cumplir con determinados requisitos, entre ellos, el que tiene relación con la litis, emitido por la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de Abasolo, Guanajuato;

 De igual manera, al ser un requisito previo, solicitó la Directora de Desarrollo Urbano las respectivas constancias de alineamiento y número oficial de los lotes ubicados, el primero, entre las calles ***** y *****; y el segundo, en la esquina de las calles ***** y *****, quedando de la siguiente manera a) calle ***** número *****, de la zona centro; y b) calle ***** número *****, de la zona centro;

 Así entonces, el Ingeniero *****, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada «*****.», solicitó el 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, al Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, el certificado de factibilidad de los lotes: a) calle ***** número *****, de la zona centro; y b) calle ***** número *****, de la zona centro;

 Por su parte, el Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, mediante sesión extraordinaria 14

de fecha 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, aprobó la expedición del certificado de factibilidad de los dos lotes antes mencionados, previo pago de los derechos de incorporación previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete;

 El 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, el Ingeniero *****, dirige el primer escrito al Director General de la Junta de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato, en el cual le solicitó entre otras cosas, que determinara la cantidad liquida a pagar por los derechos de incorporación para que se le expida el certificado de factibilidad;

 Finalmente, el 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, mediante oficio *****, el Presidente de la Junta de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo -acto impugnado-, resolvió lo siguiente:

El día 17 de octubre de 2016 recibimos de su parte la solicitud del Certificado de Factibilidad donde nos hace mención de 2 lotes comerciales, el primero ubicado entre las calles ***** respecto del cual hace mención que su proyecto solicita una demanda de agua de 150 Litros por Minuto (LPM), y en el segundo Lote ubicado en esquina de las Calles de ***** solicita una demanda de 120 Litros por Minuto (LPM).

Toda vez que esta solicitud fue analizada por el Consejo Directivo de JAPAMA2015-2018 en Sesión Extraordinaria con fecha 3 de Abril de 2017, le hago mención que los datos anteriormente señalados de la Demanda de Litros por Minuto son congruentes con los señalados en su proyecto y planos presentados inicialmente ante este Organismo, motivo por el 15

cual fue aprobado con los datos que se expone en tal proyecto inicial, dejando de esta manera sin considerar lo señalado en su oficio recibido el día 27 del Mes de Abril de 2017, toda vez que en este segundo proyecto, mediante el cual presenta la demanda de litros por minuto, no es congruente con los planos y datos presentados en su petición inicial, además no fue el proporcionado al Consejo Directivo de JAPAMA 2015-2018 para su análisis.

De esta manera le menciono que en la Sesión Extraordinaria Número 1 del Consejo Directivo de JAPAMA 2015-2018 realizada el 3 de Abril de 2017, lo que aprobó el Consejo para la Autorización del Certificado de Factibilidad es el proyecto y los planos relacionados con su solicitud de fecha 17 de Octubre de 2016 donde su petición fue para el Lote 1: una demanda de 150 Litros por minuto y para el Lote 2 una Demanda de 120 Litros por Minuto.

Por lo tanto, la Cantidad a pagar por Concepto de Derechos de Incorporación de acuerdo a lo establecido por el Artículo 14 Fracción XIV de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2017, en el Lote Numero 1 es la Cantidad de $1,124,210.10 (Un Millón Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Diez pesos 10/100 M.N.) Mas I.V.A. y por lo que corresponde al Lote 2 es la Cantidad de $899,368.08 (Ochocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho pesos 08/100 M.N.) Mas el I.V.A. cantidades que deberán pagarse previamente a la expedición del Certificado de Factibilidad, esto de acuerdo a lo establecido en la Primera Sesión Extraordinaria del H. Consejo; Directivo de JAPAMA 2015-2018. Se anexa a la presente el cálculo realizado por parte del Organismo con base a lo establecido por el Artículo 14 Fracción XIV de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2017…»

Así como puede advertirse el oficio ***** -acto impugnado- no fue emitido por el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de 16

Abasolo, sino por el Presidente del Consejo Directivo de ese organismo, el cual carece de competencia para determinar en cantidad líquida el importe de las cantidades que está obligado el usuario a pagar con motivo del servicio prestado por la citada Junta, así como expedir los certificados de factibilidad, previa autorización del Consejo.

Lo anterior se advierte de los numerales 20 y 26 del Reglamento del Organismo Público Descentralizado denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, que contienen, respectivamente, las atribuciones del Presidente del Consejo Directivo y del Director General del citado organismo:

Artículo 20. Corresponde al Presidente del Consejo Directivo las siguientes atribuciones: I. Ejecutar los acuerdos que el Consejo Directivo le encomiende; II. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo; III. Supervisar las actividades propias del Organismo Operador, administrándolo bajo su dirección y dependencia, de acuerdo a los lineamientos que en forma General determine el Consejo; IV. Autorizar junto con el Secretario, las erogaciones del presupuesto que deban efectuarse con motivo de su administración ordinaria y someter a la aprobación del Consejo las erogaciones extraordinarias; V. Suscribir, junto con el Secretario, los convenios, contratos y demás actos jurídicos que obliguen al Organismo Operador y que previamente sean aprobados por el Consejo Directivo; VI. Ejercer la representación del Consejo ante cualquier autoridad, para los actos de defensa del patrimonio del Organismo Operador, con facultades para ejercer actos de administración, pleitos y cobranzas; para ejercer actos de dominio requiere acuerdo previo del Consejo; VII. Suscribir junto con el Secretario, las convocatorias para licitaciones públicas; VIII. Suscribir, mancomunadamente con el Tesorero, los títulos de crédito, en los términos del artículo noveno de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, excepto en calidad de avales; 17

IX. Ratificar los nombramientos del personal de la categoría siguiente a la dirección general deba estar al servicio del Organismo Operador; X. Vigilar las labores del personal exigiendo su debido cumplimiento e imponiendo en su caso las amonestaciones y correcciones disciplinarias procedentes; XI. Conceder las licencias al personal que labore en el Organismo Operador, en los términos previstos en las condiciones generales de trabajo; XII. Expedir los nombramientos del personal que labore en el Organismo; XIII. Las demás que se deriven del presente Reglamento o le confiera el Consejo Directivo.

Artículo 26. Corresponde al Director General las siguientes atribuciones: I. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo, cuando sea requerido; II. Ejecutar los acuerdos del Consejo; III. Ejecutar las actividades técnicas, administrativas y financieras del Organismo Operador para lograr una mayor eficiencia; IV. Tener a su cargo el inventario de bienes propiedad del Organismo Operador, debiendo dar cuenta al Consejo de todas las modificaciones que sufra; V. Tener a su cargo los libros destinados a llevar la contabilidad del Organismo Operador; VI. Determinar en cantidad líquida el importe de las cantidades, que está obligado el usuario a pagar con motivo del servicio de agua potable, alcantarillado, saneamiento, descarga de aguas residuales, análisis y demás prestaciones que se adeuden; VII. Expedir los certificados de factibilidad, previa autorización del Consejo; VIII. Ejercer el procedimiento administrativo de ejecución previsto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; IX. Imponer las sanciones que con motivo de la prestación de servicio se hagan acreedores los usuarios al infringir disposiciones de este Reglamento y demás leyes que le faculten; X. Resolver las inconformidades, recursos y quejas que interpongan los usuarios, sometiéndolos a la consideración del Consejo cuando lo considere conveniente; 18

XI. Suscribir las actas que se levanten con motivo de los concursos de obra pública; XII. Designar al personal del Organismo; y XIII. Las demás que se deriven del presente Reglamento o le designe el Consejo.

De las anteriores transcripciones, es evidente que la potestad de determinar el importe líquido de los servicios prestados por la Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, así como la de expedir los certificados de factibilidad que sean aprobados por el Consejo Directivo de ese organismo, corresponde a su Director General, no así al Presidente del citado Consejo, no obstante que sean la misma persona, pues, con independencia de que dos cargos en la administración pública sean desempeñados por una misma persona física, lo cierto es que ésta debe suscribir los actos que emite en uno u otro carácter con apego a la normativa que los regula, en observancia al principio de legalidad de los actos administrativos, que encuentra una de sus expresiones normativas dentro del orden jurídico local en el texto del artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual prevé como elemento de validez del acto administrativo ser expedido por autoridad competente.

Así, ante lo inoperante del primer agravio, como lo infundado del segundo, y en estricto cumplimento a la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se confirma la sentencia recurrida, la cual decretó la nulidad del oficio impugnado, para el efecto de que el Presidente del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y 19

Saneamiento del municipio de Abasolo, Guanajuato, deje insubsistente ese acto y remita la solicitud de la actora a la autoridad competente de ese organismo para que realice el análisis de lo peticionado5.

Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito que se cumplimenta, se deja sin efectos la sentencia pronunciada por este Pleno el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

TERCERO. Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

5 En el amparo que se cumplimenta, a fojas 14 y 15, se establece como una de los alcances de dicha sentencia de garantías, que se reitere los efectos de la nulidad originalmente decretada por la Sala, a fin de que la petición de la actora sea remitida a la autoridad competente para su análisis. Siendo el caso que en dicho amparo igualmente se colige que el Presidente del organismo no es la autoridad competente para ello.

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Decimosexto Circuito, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 695/18 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 686 19 PL

Sentencia TOCA 686 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 686/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 22 veintidós del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…el A quo argumentó que los preceptos invocados en el oficio impugnado, corresponden a una autoridad incompetente (…) a consideración de esta autoridad administrativa no resulta correcto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) la parte actora tampoco acredita 3

que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama de conformidad con los argumentos rendidos (…) se precisa que claramente de las constancias que se anexaron en el informe (…) desde el año 2008 se ha brindado atención a las diversas peticiones de la parte actora…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 14 catorce de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición de su título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

Que dichas peticiones han sido atendidas (…) esta autoridad se encuentra imposibilitada para acordar conforme a sus peticiones, toda vez que, los documentos aportados por Usted a la presente solicitud, no acreditan el interés jurídico respecto a las pretensiones manifestadas.

Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 36 de la Ley de

1 Foja 8 del proceso de origen. 4

Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 3 fracción II inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno, así como Decreto Legislativo número 8, publicado en la sexta parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, número 240 de fecha 30 de noviembre de 2018, en sus artículos transitorios tercero y quinto…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad total y ordenó que la autoridad instada y competente -el secretario de gobierno del estado- dicte la resolución que provea sobre el fondo de lo peticionado, con libertad de jurisdicción y de conformidad con el expediente íntegro que obre en los archivos de la Secretaría de Gobierno respecto de las peticiones de la actora sobre la obtención de la concesión y en su caso del permiso temporal que reclama.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

5

QUINTO. Estudio de los agravios. En el único disenso expone la recurrente, que la parte actora en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama, es inoperante, atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…de las constancias que integran el presente expediente se desprende que la parte actora solicita en realidad de la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, sin acreditar dicha situación.

Por otro lado, también refiere contar con una minuta de fecha 16 dieciséis de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), , ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y

2 Foja 35 del expediente *****.

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Transporte del Estado de Guanajuato y la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Lo subrayado es nuestro.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

…En este tenor, la justiciable tiene derecho a que se le conteste la instancia promovida y se determine si le asiste o no el derecho que reclama y dado que en la demanda se advierten concepto de impugnación que se refieren al fondo de la cuestión [si a la actora le asiste o no el derecho de que se expida a su favor, en principio un permiso provisional para prestar el servicio público de transporte sin ruta fija y para que con posterioridad se le otorgue la concesión respectiva]; sin embargo este juzgador no cuenta con elementos de convicción suficientes para estudiar el fondo de la cuestión y dado que la petición no alude a un procedimiento administrativo en trámite; [no existe una actuación reglada pendiente de resolver] en consecuencia, el mayor beneficio al que puede acceder la administrada consiste en que se le reconozca el derecho para que la autoridad instada y competente -el secretario de gobierno del estado- dicte la resolución que provea sobre el fondo de lo peticionado, con libertad de jurisdicción y de conformidad con el expediente íntegro que obre en los archivos de la Secretaría de Gobierno respecto de las peticiones de la actora sobre la obtención de la concesión y en su caso del permiso temporal que reclama, por lo que con fundamento en los artículos, 298, 299, 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al director demandado para que lleve a cabo las gestiones necesarias a efecto de que, en el plazo de 15 quince días previsto en el artículo 322, del cuerpo legal adjetivo antes referido, una vez que haya quedado firme

3 Fojas 57 y 58 proceso de origen.

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esta sentencia, se dicte la resolución de la manera indicada, por conducto del secretario de gobierno del estado.

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir que en la sentencia de origen se decretó la nulidad para el efecto de que el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, dicte la resolución que provea sobre el fondo de lo peticionado, con libertad de jurisdicción y de conformidad con el expediente íntegro que obre en los archivos de la Secretaría de Gobierno respecto de las peticiones de la actora sobre la obtención de la concesión y en su caso del permiso temporal que reclama, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

4 Fojas 2 vuelta del Toca. 8

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 9

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 18 dieciocho de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 686/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 682 19 PL

Sentencia TOCA 682 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 682/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Segunda Sala.

III. Turno. El 15 quince de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio 2

del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. …Causa agravio la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, pronunciada por el H. Magistrado de la 4a Sala en el juicio natural, por la inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que, la solicitud de la C. *****, de fecha 8 de mayo de 2017, que fue ingresada el 28 de 3

mayo de ese año, en la Secretaría de Gobierno, solicitaba se emitiera a su favor resolución positiva de otorgamiento de concesión así como título concesión, en base a documentales que fueron emitidas por autoridades que carecen de competencia material facultadas para autorizar realizar la prestación del servicio público de transporte de competencia estatal, toda vez que, de acuerdo con el artículo 13 fracción III y 22 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, vigente en la fecha de emisión de tales documentales, el Gobernador de Estado era la única autoridad facultada para resolver sobre el otorgamiento de concesiones, para prestar el servicio público de transporte de competencia estatal (…). Es palmario hacer notar (…) que la figura de la negativa ficta y el derecho de petición son instituciones jurídicas diferentes (…) no tiene como finalidad obligar a las autoridades administrativas a resolver de manera expresa, sino que ante la falta de contestación, por más de treinta días, a una petición se considera que ha operado la negativa ficta, que significa una decisión desfavorable a los derechos de los intereses jurídicos de los peticionarios (…) Ahora bien, en relación con lo que solicita la actora, es dable que se tena ese derecho de petición, empero, no es lo mismo hallarse facultado para pedir algo y necesariamente obtener ese derecho a obtener respuesta favorable y si ésta se siente vulnerada en sus derechos fundamentales, por la supuesta violación a tal derecho de petición, debió solicitar esa protección ante la instancia constitucional competente. Contrario a lo anterior, el H. Magistrado (…) resolvió que el Secretario de Gobierno estaba constreñido a dar contestación a la petición que realizó la actora, y al no hacerlo se contravino lo establecido en el artículo 153 del Código de la Materia y al final concluye que se configuró la negativa ficta que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) lo cual a consideración de esta autoridad es erróneo (…) Ahora bien, la Sala de origen, no tiene competencia para conocer de una controversia sobre un derecho de petición (…) A mayor abundamiento, la solicitud de la actora, que fue dirigida a la Secretaría de Gobierno, no es dable resolverla porque no acredita fehacientemente, que sea concesionaria del servicio público de transporte (…), por la simple solicitud de un particular, no se configura la negativa ficta, tomando en consideración en el caso particular que nos ocupa, que la parte actora, trata de acreditar que tiene derecho a prestar el servicio público de transporte 4

de personas, con una cesión de derechos de concesión que supuestamente hizo a su favor el C. *****, en fecha 2 de julio de 1993, no acredita haber obtenido en forma previa, a la cesión de autorización del Título del Ejecutivo del Estado, toda vez que, la cesión de unas “placas” del servicio público “taxi”, ante Notario Público, no se encontraban previstas en la hipótesis contenida en la ley. Luego al no acreditar la actora que contaba con dicha autorización, no opera la figura jurídica de la negativa ficta, es por ello, que la sentencia que se reclama agravia a esta autoridad…

SEGUNDO. Causa agravio a esta autoridad demandada, al señalar el A quo, que las documentales que anexó a su demanda la actora, haya seguido un procedimiento, cuando lo que realmente realizó fue un trámite con la finalidad de ser titular de un derecho subjetivo, situación que en la especie no aconteció, y al haberse culminado únicamente se trató de una expectativa de derecho, es decir, la nada jurídica, puesto que su solicitud de trámite, per se no generó ningún derecho subjetivo en favor de la actora (…) Contrario a lo alegado por esta autoridad (…) el H. Magistrado (…) al resolver el proceso contencioso que nos ocupa, resolvió que con la documentales que anexa a su solicitud, eran suficientes para que se expida la resolución positiva derivada de la cesión de derechos y remita al titular del poder ejecutivo para que se otorgue la autorización correspondiente; y hecho lo anterior, se expida el titulo concesión a favor de la parte actora, apartándose del principio de exhaustividad y de congruencia interna de toda resolución…

TERCERO. De igual manera causa agravio a esta autoridad (…) lo resuelto por la Sala de origen (…) a consideración de esta demandada se viola en nuestro perjuicio lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al violar los principios de congruencia y exhaustividad, puesto que, de tajo, el Magistrado instructor, desestima dos figuras jurídicas la de la caducidad y prescripción, mismas que fueron alegadas por nuestra parte en la contestación de demanda (…), el Magistrado (…) determinó que la actora no tiene ninguna obligación de impulsar un trámite que insto a petición de parte, y que los argumentos vertidos (…) no eran suficientes, pues supuestamente era obligación de esta autoridad concluir el tramite (…) El Código de 5

Procedimiento y Justicia Administrativa (…) refiere en el artículo 203, que la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad de los procedimientos administrativos iniciados por inactividad por causas imputables a ésta durante un periodo de tres meses consecutivos (…) en el caso debe ser declarado por este órgano jurisdiccional dado que no tiene facultad legal para revivir la actividad procesal caducada…

CUARTO. La resolución emitida por la 4ª Sala (…) trasgrede el principio de suplencia de la queja, ya que no se colman en el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos de la suplencia (…) establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demandada de nulidad en contra de la resolución negativa ficta, recaída al escrito presentado el 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, dirigido al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

2. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo al Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, decretó la nulidad de la negativa ficta, emitida por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, para el efecto de que conforme con «Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato» vigente al momento en el año 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), realice las gestiones conducentes a efecto de que se expida la resolución positiva derivada de la cesión de derechos y 6

remita al titular del poder ejecutivo para que otorgue la autorización correspondiente; y, hecho lo anterior, se expida el título concesión a favor de la parte actora.

3. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el primer agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues el Magistrado de la Cuarta Sala, no analizó debidamente la litis planteada, esto es, que la ciudadana *****, ingresó una solicitud en la Secretaría de Gobierno, con la finalidad de que se emitiera a su favor resolución positiva de otorgamiento de concesión así como título concesión, con documentos que fueron suscritos por autoridades que carecía de atribuciones para emitirlos, pues de conformidad con los artículos 13, fracción III y 22 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, vigente en la fecha de emisión de tales documentales, el Gobernador de Estado era la única autoridad facultada para resolver sobre el otorgamiento de concesiones, para prestar el servicio público de transporte de competencia estatal, continua manifestando que el Magistrado no realiza un análisis adecuado de la figura de la negativa ficta y el derecho de petición, pues la finalidad de ésta última no es obligar a las autoridades administrativas a resolver de manera expresa, sino que ante la falta de contestación, por más de treinta días, a una petición se considera que ha operado la negativa ficta, que significa una 7

decisión desfavorable a los derechos de los intereses jurídicos de los peticionarios, finalmente señala que la Sala de origen, no tiene competencia para conocer de una controversia sobre un derecho de petición y que la solicitud de la actora, que fue dirigida a la Secretaría de Gobierno, no es dable resolverla porque no acredita fehacientemente, que sea concesionaria del servicio público de transporte, pues con una simple solicitud de un particular, no se configura la negativa ficta, tomando en consideración en el caso particular que nos ocupa, que la parte actora, trata de acreditar que tiene derecho a prestar el servicio público de transporte de personas, con una cesión de derechos de concesión.

Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el agravio en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:

Se comparte para robustecer lo anterior por su similitud en el tema abordado la siguiente tesis1 cuyo rubro y texto señalan:

REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS DE FONDO INOPERANTES EN LA, SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO EXPRESÓ LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE SE APOYÓ LA NEGATIVA FICTA AL CONTESTAR LA DEMANDA. De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que una vez que se ha configurado la negativa ficta, la autoridad está obligada a expresar los hechos y el derecho en que se apoya la misma; pero, por otra parte, el numeral 212 del código

1 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.3o.A.12 A, p. 1187, registro 185497.

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de referencia prevé, en su primer párrafo, la circunstancia de que si la demanda no es contestada o si la contestación no se refiere a todos los puntos demandados, como sucedió en el caso, en que la autoridad fiscal, al contestar la demanda, en vez de argumentar sobre la legalidad de la resolución ficta, se limitó a hacer valer causales de improcedencia tanto del recurso de revocación, como del juicio anulatorio, entonces, la consecuencia inmediata es que se tengan por ciertos los hechos que se imputen de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario. Así, ante la falta de manifestación de los hechos y del derecho en que se apoyó la negativa ficta, ello, como se dijo, por no haberse formulado el respectivo pronunciamiento, condujo a que la Sala Fiscal se pronunciara sobre las cuestiones de fondo que quedaron integradas por el fincamiento del crédito fiscal y por las razones y fundamentos legales expuestos por la actora en el recurso de revocación interpuesto en contra del propio crédito fiscal, pues de no considerarlo así se permitiría que la suerte del juicio principal quedara al arbitrio de la autoridad demandada al decidir si en su contestación de demanda expresa o no los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta; de ahí que la inconforme no pueda alegar en la revisión sobre esas cuestiones de fondo que no fueron materia de la litis en el juicio natural, estando el Tribunal Colegiado impedido para resolverlas de primera mano, por lo que los agravios correspondientes devienen inoperantes.

Énfasis añadido.

El artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones que les formulen los particulares, en breve término, y además prevé una consecuencia jurídica para el supuesto consistente en que la autoridad no efectúe pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada, que es la configuración de la negativa ficta, lo que implica que el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por un particular, extendido ininterrumpidamente durante el mencionado término de 30 9

treinta días, genera la presunción legal de que resolvió en contra de los intereses del peticionario, circunstancia que da lugar al derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa ficta.

Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé:

Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta independientemente de la naturaleza de la solicitud, cuando contengan una y otra los elementos que apuntan a continuación.

La petición.

• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

La respuesta.

• La autoridad debe emitir un acuerdo; 10

• Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que estable la ley para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.

Al precisarse lo anterior, tal como fue resuelto por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso de origen quedó debidamente acreditado que se configuró la negativa ficta controvertida, esto es, la autoridad demandada no atendió en tiempo y forma la petición que le presentó el día 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la ciudadana *****.

Es conveniente resaltar que la figura de la negativa ficta tiene como propósito primordial, permitir el acceso del gobernado al proceso administrativo, ante el silencio de las autoridades, o su inactividad para resolver peticiones o instancias; es así que la inactividad de la autoridad para dar 11

curso a la instancia del particular, se encuentra inmersa dentro del silencio administrativo.

Tratándose de la negativa ficta, se parte en principio de una ficción legal, según la cual, al silencio de la administración pública estatal o municipal respecto de la solicitud de un gobernado, se le atribuyen los efectos de una contestación desfavorable o en sentido negativo a los intereses del peticionario.

De esta manera, el silencio de la autoridad faculta al particular para interponer su demanda ante los juzgados o este tribunal, refiriendo como conceptos de impugnación los vicios de forma de la contestación negativa ficta, porque obviamente se ignoran sus fundamentos y motivos.

Así, conforme al artículo 153, del Código de la Materia, basta la existencia de una petición que haya realizado formalmente un particular, y que aquélla no sea contestada dentro del término de 30 treinta días para considerar que dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable al particular.

Por lo tanto, al impugnarse una negativa ficta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, mediante tesis de jurisprudencia por contradicción, en cuanto a la factibilidad legal de que al resolver una resolución negativa ficta, el Órgano resolutor se encuentra constreñido a realizar el análisis del fondo del asunto, sin que puede 12

determinar la actualización de alguna causal de improcedencia en el juicio contencioso administrativo correspondiente.

De esta forma, la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte decidió que al resolverse una negativa ficta, no se pueden atender cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que, al contrario, se deben analizar los temas de fondo sobre los que versa esa negativa ficta para entonces determinar si tal acto es legal o ilegal.

En este tenor, contrario a lo que aduce quien recurre este Tribunal le es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia2, ya que este Órgano Jurisdiccional también tiene competencia para conocer de los procesos administrativos que se promuevan en contra de una negativa ficta, emitida en este caso por el Secretario de Gobierno, la cual es del rubro y texto siguientes:

NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.

2 Tesis 2a./J. 165/2006, de la Novena Época y de la Segunda Sala, teniendo como fuente el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV diciembre de 2006, página 202. 13

Énfasis añadido.

En esta línea de pensamiento, al contestar la demanda es el momento procesal oportuno para que la autoridad demandada señale los fundamentos legales y las razones por las cuales se determinó que la petición no era procedente, es decir, de manera expresa y con pruebas señale porque negó lo solicitado por la justiciable. Se insiste, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la negativa ficta, el momento que tiene la autoridad demandada para señalar los motivos y los fundamentos por los cuales, fictamente, dio una respuesta en sentido negativo a la petición del particular, es al contestar la demanda, y al no hacerlo se infiere que no pudo justificar las razones por las que fictamente se negó a resolver lo peticionado por la actora, y por tratarse de una negativa ficta no tiene otra oportunidad para fundar y motivar dicha negativa.

Es ilustrativa a lo anterior la siguiente tesis3 cuyo rubro y texto expresan:

NEGATIVA FICTA. ANTE SU CONFIGURACIÓN, PRECLUYE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD PARA FUNDAR SU RESOLUCIÓN EXPRESA EN SITUACIONES PROCESALES QUE IMPIDEN EL CONOCIMIENTO DE FONDO O PARA DESECHAR LA INSTANCIA O EL RECURSO POR ESAS U OTRAS CUESTIONES FORMALES QUE NO SUSTENTÓ EN EL PLAZO MARCADO POR LA LEY. La configuración de la negativa ficta tiene como consecuencia la

3 Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis I.20o.A.39 A (10a.), página 1125, registro 2021296. 14

preclusión del derecho de la autoridad para fundar su resolución expresa en situaciones procesales que impiden el conocimiento de fondo, como serían, por ejemplo, la falta de personalidad o la extemporaneidad de la instancia o el recurso o para desechar éstos por esas u otras cuestiones formales que no sustentó en el plazo marcado por la ley. Lo anterior es así, porque al contestar la autoridad la demanda de nulidad promovida contra esa ficción legal, las únicas razones que podrá exponer son aquellas relacionadas con el fondo del asunto y no otras de carácter procesal.

Así conforme al análisis efectuado se reitera que tratándose de una negativa ficta, no es dable ni sobreseer por una cuestión procesal, así como tampoco puede atender cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, solo deberán examinarse los temas de fondo sobre los que versa la negativa expresa para declarar su validez o invalidez pues es menester resolver el fondo de lo denegado.

En el segundo motivo de agravio, aduce quien representa a la autoridad demandada que le causa perjuicio la sentencia que se recurre, en virtud de que el Magistrado de la Cuarta Sala valoró indebidamente el material probatorio aportado por la justiciable, esto es, que no se siguió un procedimiento, aduciendo que lo único que realizó fue un trámite, sin que ello implique sea la titular de un derecho subjetivo y al haber culminado únicamente se trató de una expectativa de derecho, es decir, la nada jurídica, puesto que fue una solicitud de trámite, per se no generó ningún derecho subjetivo en favor de la actora, pues con las documentales que anexa a su solicitud, no son suficientes para que se expida la resolución positiva derivada de la cesión de 15

derechos y remita al titular del poder ejecutivo para que se otorgue la autorización correspondiente.

Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el agravio en cita, por los siguientes motivos y fundamentos:

En primer término, se precisa que la noción de interés jurídico a cargo de quien promueva el proceso administrativo, encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:

Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…

Esto es, para acreditarse el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral. 16

Es ilustrativo para respaldar lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada4:

INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.

Énfasis añadido.

Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita como criterio orientador:

INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales

4Número de registro 180609 correspondiente a la novena época. 17

especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia5.

Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis6 siguiente:

LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octava época, fuente Apéndice de 1995, tomo VI, p. 584, registro 394812. 6 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XVI.2o.A.T.4 A, p. 3149, registro 166362.

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Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

De esta manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Entonces, para efectos de sustanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que quien recurre acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos.

En la especie, del proceso de origen se advierte que la ciudadana *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a la petición que formuló el 26 veintiséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, en donde le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición tanto la resolución 19

positiva, como el título concesión con la finalidad de regularizar su situación para poder seguir explotando el servicio público de transporte de personas de alquiler sin ruta fija (taxi) conforme a la normatividad vigente, como puede advertirse, contrario a lo que manifiesta quien recurre, quedó debidamente acreditada la afectación en la esfera jurídica de la justiciable, al configurarse la negativa ficta, de ahí lo inoperante del motivo de agravio.

Se comparte para robustecer lo anterior por su similitud en el tema abordado la siguiente tesis7 cuyo rubro y texto señalan:

REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS DE FONDO INOPERANTES EN LA, SI LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO EXPRESÓ LOS HECHOS Y EL DERECHO EN QUE SE APOYÓ LA NEGATIVA FICTA AL CONTESTAR LA DEMANDA. De una recta interpretación de lo dispuesto por el artículo 215, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se colige que una vez que se ha configurado la negativa ficta, la autoridad está obligada a expresar los hechos y el derecho en que se apoya la misma; pero, por otra parte, el numeral 212 del código de referencia prevé, en su primer párrafo, la circunstancia de que si la demanda no es contestada o si la contestación no se refiere a todos los puntos demandados, como sucedió en el caso, en que la autoridad fiscal, al contestar la demanda, en vez de argumentar sobre la legalidad de la resolución ficta, se limitó a hacer valer causales de improcedencia tanto del recurso de revocación, como del juicio anulatorio, entonces, la consecuencia inmediata es que se tengan por ciertos los hechos que se

7 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis III.3o.A.12 A, p. 1187, registro 185497.

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imputen de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario. Así, ante la falta de manifestación de los hechos y del derecho en que se apoyó la negativa ficta, ello, como se dijo, por no haberse formulado el respectivo pronunciamiento, condujo a que la Sala Fiscal se pronunciara sobre las cuestiones de fondo que quedaron integradas por el fincamiento del crédito fiscal y por las razones y fundamentos legales expuestos por la actora en el recurso de revocación interpuesto en contra del propio crédito fiscal, pues de no considerarlo así se permitiría que la suerte del juicio principal quedara al arbitrio de la autoridad demandada al decidir si en su contestación de demanda expresa o no los hechos y el derecho en que se apoya la negativa ficta; de ahí que la inconforme no pueda alegar en la revisión sobre esas cuestiones de fondo que no fueron materia de la litis en el juicio natural, estando el Tribunal Colegiado impedido para resolverlas de primera mano, por lo que los agravios correspondientes devienen inoperantes.

Énfasis añadido.

Por ello, en la contestación de la demanda el Secretario de Gobierno, se encontraba constreñido no solo a fundar y motivar, su negativa ficta, además debía debatir el material probatorio que ofertó la justiciable, pues como fue resuelto por el A quo, en el proceso de origen obran como material probatorio no solo la copia simple del oficio 1900, de 19 diecinueve de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, sino también se presentó por la parte actora el original del recibo oficial de pago número 1396320, de 19 diecinueve de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, que al ser concatenadas permitieron que el Magistrado resolutor llegara a la conclusión de que se cumplieron los 21

requisitos ante la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, para que el ciudadano ***** cediera los derechos de la concesión para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) con número económico *****, en favor de la justiciable, del mencionado recibo se desprende el pago efectuado por parte de *****, por concepto de otorgamiento de concesión: «Conc. Explota. de Ser. Pub. tr», 1 unidad “taxi” en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

Sin que sea suficiente el dicho de la autoridad encausada que al no existir concesión expedida por autoridad competente, para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) a favor de la parte actora, ésta no tiene un derecho y por ello no se afecta su derecho subjetivo, como puede verse es deber de las autoridades administrativas en este caso, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles de esa Dependencia8 a su cargo, de modo que debió ofrecer pruebas en contrario, con las cuales acreditara que fue contraria a la norma la cesión de derechos que el ciudadano ***** realizó de la concesión para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) con número económico *****, en favor de la justiciable.

8 Artículo 17 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado -1944-, fracción IX Cuidar que se encuentren permanentemente actualizados todos los registros, archivos y controles de la dependencia a su cargo, a fin de que se expidan oportunamente las placas, documentos y demás dispositivos correspondientes a vehículos y conductores. 22

Bajo la anterior premisa se concluye que no se trataba de una expectativa de derecho y que si existió afectación al derecho subjetivo de la justiciable.

En el tercero de los agravios, aduce el recurrente que le causa perjuicio lo resuelto por el Magistrado, al violar los principios de congruencia y exhaustividad, puesto que, de tajo se desestiman dos figuras jurídicas la caducidad y prescripción, mismas que fueron alegadas en la contestación de demanda, el Magistrado determinó que la actora no tiene ninguna obligación de impulsar un trámite que insto a petición de parte, y que los argumentos vertidos no eran suficientes, pues era obligación de esta autoridad concluir el trámite.

En principio, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el Considerando Tercero de la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia9 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O

9 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

En segundo término, en relación a la procedencia de la caducidad por inactividad de las partes, el artículo 203 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

Artículo 203. Sin perjuicio de observar el principio de oficiosidad, en los procedimientos administrativos iniciados a instancia del interesado, cuando se presente inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos, la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, notificándola al interesado.

Las autoridades administrativas en el acuerdo inicial, advertirán a los particulares sobre el motivo y período para que se produzca la caducidad.

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, y los procedimientos administrativos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso de inconformidad previsto en el presente Código.

En ese sentido, tal como lo establece el procesalista español Guasp10, debe señalarse que la caducidad de la instancia puede apoyarse principalmente en dos motivos: uno, de orden subjetivo, que ve en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso la razón íntima de la extinción y otro de orden objetivo que se fija, por el contrario, en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los

10 GUASP DELGADO, Jaime «Derecho Procesal Civil», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1956 T. 1, p. 539-540. 24

procesos, por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurídica, esto es, la extinción del proceso que se produce por la paralización durante cierto tiempo, en que no se realizan actos procesales de las partes. El proceso, dice, se extingue no por actos, sino por omisiones de quien en él intervienen.

Sobre tal premisa, la caducidad constituye una institución extintiva del proceso y de los actos dictados en un procedimiento, pero no de la acción deducida en él, entendida ésta en el sentido del derecho sustantivo hecho valer, ya que es factible que se inicie otro proceso o procedimiento, siempre y cuando se ejercite el derecho dentro de los plazos legales correspondientes.

En otras palabras, la caducidad o también llamada perención, pone siempre término a un proceso, pero no extingue el derecho sustancial, sino sólo suspende su ejercicio.

Así, como puede verse en el artículo 203 del Código de la Materia, la caducidad es una forma de terminación de los procedimientos administrativos, iniciados por los gobernados en sede administrativa, por la inactividad por causas imputables a éste durante un período de tres meses consecutivos, la autoridad administrativa podrá declarar la caducidad, notificándola al interesado; por lo tanto, no es procedente la excepción que plantea el recurrente en el proceso contencioso de origen, pues, en su caso le correspondía en su momento a dicha autoridad en sede 25

administrativa declarar la caducidad de manera fundada y motivada y notificarla al justiciable.

Finalmente, se determina que es errónea la apreciación del recurrente, pues como lo señala el párrafo tercero, del artículo 203 del Código de la Material, la caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular y los procedimientos administrativos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

Finalmente en el agravio cuarto en esencia se alega que la sentencia recurrida es ilegal, ya que en el proceso de origen no se actualiza ninguno de los supuestos de la suplencia de la queja, este Pleno considera inoperante este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:

El A quo en ningún momento suplió la deficiencia de la queja para resolver la litis, por el contrario, estudió la demanda de manera integral. Así pues, ya que el agravio no ataca el argumento expuesto en primera instancia, se califica de inoperante.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia11:

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el

11 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 26

porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.

Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúo en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por 27

error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio12.

Énfasis añadido.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda,

12 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 28

aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir13.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros

13 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.

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del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno. Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 30

firman14 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

14 Estas firmas corresponden al Toca 682/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 1 uno de julio de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 680 19 PL

Sentencia TOCA 680 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 680/19 PL -juicio en línea- interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** -Tesorera Municipal- y el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 15 quince de enero de presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron 2

enviados el 22 veintidós del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravio, el siguiente:

ÚNICO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 Y 299, 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO 3

PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (…) dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $2,273.54 (…) y señala como autoridades demandadas a la TESORERÍA MUNICIPAL (…), DIRECCIÓN DE IMPUESTO INMOBILIARIO Y CATASTRO (…) DE CELAYA, GUANAJUATO.

(…)

Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, jamás es firmada por el Director de Ingresos, ni Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro. Tal boleta, denominada CÁLCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, fue determinada por diversa persona (…).

Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El representante legal de la persona moral ***** presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de 4

nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal por concepto de régimen de condominio.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado.

3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es parcialmente fundado por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes -Tesorera Municipal y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.

En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de división por constitución de condómino.

5

En esta tesitura, en el proceso de origen obra prueba documental consistente en la boleta *****, de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Cuarta Sala1; con base en dicha determinación, *****, realizó el respectivo pago, lo cual quedó acreditado con el recibo correspondiente que fue presentado en el proceso de origen.

En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado, titulado «IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO, BASE GRAVABLE VALOR DE CONSTRUCCIÓN» e identificado con el número de boleta *****, solo contiene una firma, sin nombre y con sello de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tal señalamiento es suficiente para afirmar que esa autoridad dictó el acto controvertido en la instancia de origen.

Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente.

Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido,

1 Régimen de condominio. 6

siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división por constitución de condominio.

En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del justiciable, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.

Por lo tanto, no puede considerarse, a priori que el cálculo del impuesto de división por constitución de condominio, no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el justiciable le generó al mismo una afectación real y directa.

7

No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:

Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»

Lo resaltado es nuestro.

Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tales documentos2 contienen el acto autoritario impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).

Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago

2 Boleta la cual en la parte superior de cada documento se contiene el epígrafe «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES. 8

por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.

Por otro lado, y como fue precisado líneas arriba, el agravio en estudio es parcialmente fundado; en relación a que el Magistrado de la Cuarta Sala debió sobreseer el proceso en relación a la Tesorería Municipal.

El artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone:

Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)»

De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad 9

administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.

Sobre el tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:

AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Como ya fue precisado, de los documentos en los que constan los actos impugnados titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES

3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 10

INMUEBLES» e identificados con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido.

Ante este panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal de Celaya no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido.

No se omite señalar, que el recibo que obra en el proceso de origen fue emitido por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal, pues así se advierte del sello que obra en tales documentales, con lo que se reafirma que tampoco dicho acto fue emitido directamente por la Tesorería Municipal.

Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en los Tocas 824/18PL y 840/18PL, respectivamente.

Por tanto, se concluye que en el proceso de origen se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual se debe sobreseer en la instancia primigenia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

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Es importante señalar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal de Celaya de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia dictada en la causa de origen, dado que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución se encuentran obligadas a ello.

Es aplicable al efecto, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal4, que es del tenor literal siguiente:

TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.

Igualmente como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

4 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, Sentencia del 27 de junio de 2017. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 12

AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.

Así las cosas, ante lo parcialmente fundado del agravio, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

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Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

SEGUNDO. Se sobresee el proceso de origen en relación al Tesorero Municipal, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto del presente fallo.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 14

de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 680/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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