Sentencia TOCA 710 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 710/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número 1343/4ª.Sala/18, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta 3

Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y

1 Foja 18 del proceso de origen. 4

Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Irapuato, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General de Transporte -quien sustituye en sus obligaciones a la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato-, emita otra respuesta, en la que, tomando en consideración que al justiciable le fue conferido en la resolución emitida en el expediente *****el derecho para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Irapuato, Guanajuato, ordene realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo determinado en el resolutivo SEGUNDO de la resolución, es decir ordene las gestiones necesarias a las unidades o direcciones correspondientes para la expedición del título concesión correspondiente -previo cumplimiento de los 5

requisitos legales previstos por la legislación de la materia- y una vez agotado lo anterior, proceda a dar de alta y a autorizar la expedición de las placas que faculten al justiciable a prestar el servicio público de transporte multicitado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <

En el oficio ******, de 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

2 Foja 25 del expediente 1343/4ª.Sala/18. 6

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Irapuato, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

…En esa tesitura, el director demandado debía pronunciarse sobre si era o no procedente dar de alta el vehículo del actor, asignarle un número económico y expedir la orden de pago por los derechos correspondientes a la expedición de placas, considerando para ello la documental aportada por el impetrante, empero, negó lo que el actor le había planteado sin pronunciarse sobre la resolución de fecha 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), dictada dentro del expediente ******.

Sin embargo, con la copia certificada por la ******, titular de la notaría pública 47 (cuarenta y siete) del partido judicial del municipio de Irapuato, Guanajuato, de la resolución de fecha 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), emitida dentro del expediente ****** por el entonces Secretario de Gobierno, ******, se advierte que, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija, implementado por el Gobierno del Estado en 1993 (mil novecientos noventa y tres), el demandante presentó una solicitud de regularización, y como satisfizo los requisitos establecidos en dicho programa, se emitió a su favor una resolución en que se determina otorgarle una concesión para la prestación del servicio

3 Foja 44 vuelta proceso de origen. 7

público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de Irapuato, Guanajuato.

De esta manera, si de conformidad al artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos originales; la copia certificada ante notario público aportada por el actor hace prueba plena de la existencia del original es decir, de la resolución positiva de 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) expedida por el otrora Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, licenciado ****** dentro del expediente número ******.

Así pues, precisamente porque no existe prueba alguna que genere incertidumbre respecto de la existencia de la resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente ******y de su contenido, este órgano jurisdiccional determina que la referida copia certificada no sólo acredita la existencia del original de la resolución, sino que además prueba que el actor satisfizo los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes al momento de su emisión…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

4 Foja 2 vuelta del Toca. 8

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

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ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número 1343/4ª.Sala/18, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 710/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 71 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 71/20 PL, interpuesto por el Presidente Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato -autoridad demanda-, en contra de la sentencia de 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número 635/4ª.Sala/19, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 7 siete de febrero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 10 diez de febrero del año en curso.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio la resolución definitiva del proceso Administrativo respecto del expediente 635/4ª Sala/19, dictada en fecha 10 de diciembre de 2019…

Lo anterior es así, porque …este juzgador fue omiso en tutelar el principio de exhaustividad…por consiguiente, dicha negligencia también violentó el principio de congruencia, dejando a esta administración pública en una evidente incertidumbre y afectando el principio de igualdad de partes en el proceso.

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Este descuido procesal de parte del titular de la Cuarta Sala se advierte en la propia resolución, al señalarse en el Resultando Cuarto que se llevó a cabo la audiencia de alegatos sin la presencia de las partes y sólo con la presentación de alegatos a instancia de la parte actora, sin embargo, esta afirmación es FALSA, pue sí obra escrito de alegatos en las actuaciones del proceso y el contenido de los mismos es esencial por lo siguiente:

1. Se trata alegatos de buena fe y de lo bien probado: y 2. Desprenden una circunstancia de orden público, como lo es, la actualización de una causal de improcedencia…y 3. Por último, y como se indicó, se generó un agravio procedimental. Para que no quede lugar a duda de lo expuesto, se señala que en la audiencia…JAMÁS se tomaron en cuenta los alegatos ofrecidos por nuestra parte como demandada, aun y cuando los mismos fueron presentados en tiempo y forma para que surtieran los efectos legales correspondientes a la naturaleza y finalidad de los mismos, lo que como ya mencionó vulneró nuestro derecho al debido proceso…

Confirman esta violación al principio de exhaustividad en perjuicio de la presidencia municipal de San Diego de la Unión, la siguiente tesis: …

SEGUNDO. Causa un doble detrimento la resolución que ahora se impugna. Porque el Magistrado fue precario en considerar que las manifestaciones expuestas en la contestación de demanda (contestación al hecho octavo) expresan situaciones propias de la existencia de una causal manifiesta de improcedencia, consistente en la existencia de otro procedimiento pendiente de resolverse, entre la propia administración y el demandante, así como ante el propio Tribunal de Conciliación o Burocrático…Como manifesté existe cheque puesto a disposición. En este contexto, hay elementos que debieron haber sido abundados por la Sala al momento de dictar sentencia, esto en vinculación con los alegatos que fueron presentados, pues tales manifestaciones están envestidas de elementos de orden público, como lo es la actualización de una causal de improcedencia, razón de más ara que los alegatos y su contenido fueran considerados a profundidad, e incluso para que en beneficio del propio actor y del interés público la Sala se hubiere 4

procurado de las constancias del otro procedimiento donde obra el cheque. Esto con fundamento en el artículo 50 del Código de Procedimiento, … En el caso que nos ocupa, al existir una inminente violación al orden público por encontrarse de por medio una causal de improcedencia, la facultad potestativa que encierra el artículo se convierte un deber del juzgador…REITERO, si existen indicios de que se surte alguna de las causales relativas, corresponde al juez investigar de oficio su actuación y al quejoso aportar pruebas para desvirtuar su existencia para demostrar la procedencia de su pretensión [1], situación que no ocurrió y nos dejó en estado de indefensión. Para fortalecer esta posición sobre la consideración de los alegatos a continuación cito la siguiente tesis que por afinidad se invoca.

[…]

Por lo exhibido, el Magistrado de la Cuarta Sala debió decretar diligencias para mejor proveer en el sentido de acordar la exhibición de las constancias del procedimiento de puesta a disposición de cheque a favor del actor, esto en aras del orden público por la actuación de una causal de improcedencia, …

Por lo antes expuesto, está claro que lo instruido por esta autoridad debe ser replanteado en virtud de que al dictar dicha resolución no se consideraron los tópicos que deben ser realmente atendidos y que son materia de dicho litigio, toda vez que dentro de los alegatos en mención se hace alusión a la existencia de la consignación de un cheque nominativo en favor del hoy actor respecto de las prestaciones que por ley le corresponden, por concepto de separación de la relación laboral que existía con el Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato. Por lo anterior he de manifestar que me encuentro en un total estado de indefensión al dictar una sentencia sin que sean tomados en cuenta mis medios de convicción de lo que se desprende que se amerita una reposición del procedimiento.

Resulta fundado el argumento ya presentado en función de que no se respetaron las formalidades del procedimiento que se establecen en ley, y que no fueron tomadas en cuenta las conclusiones de alegatos 5

ya que se me tuvieron por no presentados, mismo que se debió hacer de oficio basándome en la siguiente:

[…]

TERCERO. En estrecha relación con los puntos anteriores expreso que vuelve a causar agravio la resolución ya referida, porque desde la perspectiva neta del orden público y conforme al artículo 261 en relación con el 262 fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no se hayan llevado a cabo un análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previo al estudio de fondo, en donde se hubiere tomado en cuenta que desde la contestación de la demanda se solicitó el sobreseimiento del juicio en atención a la inexistencia de materia del mismo, ya que la autoridad demandada ya había satisfecho la pretensión del actor, atendiendo a que como lo mencioné en supra líneas, se tuvo a bien depositar un cheque el tribunal de Conciliación y Arbitraje en favor del actor, en donde le fueron cubiertas las prestaciones que hasta ese momento le correspondían, causal de sobreseimiento que no se hizo valer en su momento procesal. Dicho estudio es de orden público y de oficio, razón por la cual, su análisis amerita un estudio preferente, en atención a que el cumplimiento de las pretensiones del actor no se encuentran ligadas intrínsecamente a la resolución de forma que brinda hoy la sala en su sentencia.

Por todo lo anteriormente vertido dentro de la presente solicito respetuosamente se revoque la sentencia de fecha 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve respecto del expediente 635/4ª Sala/19, y en su lugar se emita una nueva en sentido contrario a los ya mencionados, así, se me tengan por presentados los alegatos en tiempo y forma y/o se reponga el procedimiento a fin de exista una equidad procesal, y no me sean vulnerados mis derechos fundamentales.

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, acudió ante este Tribunal a demandar el oficio número *****, mediante el cual fue destituido como oficial de policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato.

2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, decretó la nulidad total del acto combatido y en términos generales reconoció el derecho solicitado, condenando a la parte encausada al pago de las prestaciones determinadas procedentes, al tenor de lo expresado en el considerando séptimo de la resolución.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados por la misma razón de disenso. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7

Este Pleno los considera inoperantes por las siguientes consideraciones jurídicas. <

En el contexto relatado, la inoperancia del argumento de agravio vertido constituye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado ante su formulación material incorrecta, dado que por un lado se advierte la falta de afectación al recurrente y por otro, parte de un supuesto no verídico.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia2 de tenor siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia

2 Tesis: 2a./J. 188/2009, Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, noviembre de 2009 Materia(s): Común, Página: 424 8

recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

En principio, esencialmente señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia emitida el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, porque se le tuvo por no presentando alegatos, situación que vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad entre las partes, por lo que se debe revocar la sentencia para efecto de que se le tengan por presentadas sus conclusiones en tiempo y forma; o bien, se reponga el proceso a fin de que se respete su prerrogativa a formular alegatos.

Al respecto, es de precisarse que tal y como lo señala el recurrente, en el Resultando Cuarto de la sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala de este Tribunal, se asentó: 9

CUARTO. Por auto del 14 (catorce) de agosto de 2019 (dos mil diecinueve), se procedió a señalar fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA DE ALEGATOS, misma que tuvo verificativo sin la presencia de las partes, no obstante que fueron legalmente citadas y notificadas a la misma; formulando apuntes de alegatos por escrito únicamente la parte actora; y.

No obstante, se torna manifiesto que lo transcrito no le depara agravio alguno que deba ser reparado, por ser esa parte de la sentencia una reseña del asunto, con carácter exclusivamente informativo, lo que no trasciende ni es determinante en el sentido de la resolución.

Este razonamiento se robustece con el examen a los autos del proceso de origen, en particular, el acuerdo de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, que contiene el desahogo de la audiencia de alegatos y que textualmente señala:

Se hace constar que no se encuentran presentes ninguna de las partes de este proceso, no obstante que de constancias de autos se desprende que fueron notificadas de la presente audiencia, además, se da cuenta de las pruebas documentales que ofrecieron las partes, las cuales dada su propia naturaleza se tiene por desahogadas. Asimismo, se tienen por rendidos los alegatos presentados por ambas partes.

Del proveído en mención es observable que las partes fueron notificadas de la audiencia, lo que se traduce en que se les otorgó expresamente la oportunidad de formular y presentar alegatos, lo que en efecto ocurrió, pues se 10

tuvieron por rendidos los alegatos presentados por ambas partes.

Esto es, la autoridad encausada ejerció plenamente su derecho, con independencia de que por un error formal sin trascendencia material se haya plasmado en los antecedentes o resultandos de la resolución que los alegatos se presentaron únicamente por la parte actora, pues tal manifestación no tiene el alcance de revocar su propia determinación, ello de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de ahí lo inoperante de este argumento de agravio.

Es aplicable al respecto la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tenor siguiente:

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN DICHO RECURSO EN CONTRA DE LOS RESULTANDOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SON INOPERANTES. Por regla general, toda resolución, sea administrativa o jurisdiccional, debe contener los antecedentes del caso que se resuelve; sin embargo, éstos son únicamente de carácter informativo, en virtud de los cuales se ponderan determinados hechos o datos que constan en el expediente relativo. En estas condiciones, los antecedentes no pueden causar agravio alguno a las partes interesadas, precisamente porque son una simple reseña del asunto y, en todo caso, son la parte considerativa y los puntos decisorios de la resolución los que eventualmente pueden 11

afectarlas, ya que en éstos es donde la autoridad analiza la materia de la litis, valora las pruebas y emite su juicio.3

Ahora bien, en sus agravios además sostiene la falta de exhaustividad en la sentencia dado que previo al estudio de fondo, no se llevó a cabo un análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento; así, sus alegatos debieron estudiarse a profundidad y en relación con la contestación de la demanda, toda vez que hacen valer las citadas cuestiones de orden público, siendo deber del juzgador efectuar las diligencias para mejor proveer a fin de allegarse de las constancias del procedimiento de puesta a disposición de cheque a favor del actor con el propósito de concluir que hay un procedimiento pendiente de resolver y que las prestaciones fueron satisfechas.

Se aprecia la inoperancia del agravio, considerando que se formuló a partir de un supuesto no verídico.

Contrario a lo argüido por el recurrente, en el Considerando Cuarto de la sentencia reclamada sí se advierte el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento señaladas respectivamente en los artículos 261 y 262 ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, analizando concretamente la manifestación de que la autoridad demandada tuvo a bien depositar cheque nominativo a favor del actor en el cual se cubren las

3 Época: Novena Época Registro: 194612 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, febrero de 1999 Materia(s): Común Tesis: P. X/99 Página: 41 12

prestaciones y que dicho cheque se encuentra depositado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

De este modo, en la resolución recurrida se explicó que la petición de nulidad de la destitución del actor, redunda en la determinación de fondo de su legalidad o ilegalidad y, en consecuencia, incidiendo en la procedencia de sus pretensiones accesorias.

Acorde a lo anterior, se concluye que la autoridad recurrente tenía el deber de controvertir las consideraciones lógico jurídicas por las que se determinó inatendible su argumento, es decir, por corresponder a una cuestión de fondo, circunstancia que en la especie no aconteció.

A ello se suma que la autoridad parte de una premisa incorrecta cuando expresa que se le dejó en estado de indefensión, puesto que no se tomaron en cuenta sus medios de convicción para pronunciarse sobre la improcedencia y el sobreseimiento, ya que se hace alusión a la existencia de la consignación de un cheque nominativo en favor del actor.

Lo cierto es que de autos se observa que la autoridad no exhibió medio de prueba del que pueda concluirse la actualización de alguna causal de improcedencia del proceso o de sobreseimiento en el mismo, clarificando que la tesis que invoca y en la que soporta su agravio, de rubro «DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER PREVISTAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ACORDAR DE OFICIO LA EXHIBICIÓN DE LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO 13

ADMINISTRATIVO, RELACIONADAS CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CUANDO SEAN NECESARIAS PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.»4, se encuentra superada por contradicción.

De esa guisa, la contradicción de tesis 360/2009 fue resuelta por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de la que resultó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2010 que enseguida se transcribe por resultar adecuada para demostrar que el recurrente formula sus agravios a partir de una premisa errada:

MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS. De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier

4 Tesis: IV.2o.A.114 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, número de registro 179597, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, enero de 2005, Pág. 1757, Tesis Aislada (Administrativa) 14

documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada. 5

Asimismo, resulta un contrasentido que exista un procedimiento pendiente de resolver entre las partes y que a la vez las pretensiones del actor hayan sido satisfechas, mayormente porque pretende la nulidad del acto impugnado, y derivado de ello, el pago de diversas prestaciones.

5 Época: Novena Época, Registro: 164989 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 29/2010 Página: 1035 15

Es de puntualizarse entonces, que en el asunto de origen, las prestaciones de naturaleza económica no constituyen la totalidad de las pretensiones intentadas por el actor, por lo que no resulta dable estimarlas satisfechas para efecto de sobreseer en el proceso, pues en oposición al postulado esgrimido por el recurrente, tal y como se adujo en la sentencia, la procedencia de pago de las prestaciones de tipo indemnizatorio dependían de la determinación de ilegalidad en la conclusión de la relación administrativa que unía al actor y a la administración pública de San Diego de la Unión, Guanajuato, reiterando la inoperancia de los argumentos.

Son aplicables las jurisprudencias cuya literalidad dispone:

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.6

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERÍDICO [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 108/2012 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la

6 Tesis: 2a. /J. 108/2012 (10a.), Décima Época, Registro: 2001825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común, Página: 1326. 16

sentencia recurrida; principio que aplica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que resultó no verídico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen el calificativo de inoperantes.7

Por lo tanto, y ante lo inoperante de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 10 diez de diciembre de la pasada anualidad, en el proceso número 635/4ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado

7 Tesis: XVII.1o.C.T. J/5 (10a.), Época: Décima Época Registro: 2008226 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, enero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1605. 17

de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

8 Estas firmas corresponden al Toca 71/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 20 veinte de mayo de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 708 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 708/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 14 catorce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 6 seis de febrero del mismo año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente 3

***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el número económico *****. En respuesta, el mencionado Director, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún

1 Foja 18 del proceso de origen. 4

acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General de Transporte -quien sustituye en sus obligaciones a la Dirección General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato-, emita otra respuesta, en la que, tomando en consideración que al justiciable le fue conferido en la resolución emitida en el expediente ***** el derecho para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de León, Guanajuato, ordene realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo determinado en el resolutivo SEGUNDO de la resolución, es decir, ordene las gestiones necesarias a las unidades o direcciones correspondientes para la expedición del título concesión correspondiente -previo cumplimiento de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia- y 5

una vez agotado lo anterior, proceda a dar de alta y a autorizar la expedición de las placas que faculten al justiciable a prestar el servicio público de transporte multicitado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <

En el oficio *****, de 27 veintisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

2 Foja 27 del expediente *****. 6

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

…En esa tesitura, el director demandado debía pronunciarse sobre si era o no procedente dar de alta el vehículo del actor, asignarle un número económico y expedir la orden de pago por los derechos correspondientes a la expedición de placas, considerando para ello la documental aportada por el impetrante, empero, negó lo que el actor le había planteado sin pronunciarse sobre la resolución de fecha 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), dictada dentro del expediente *****.

Sin embargo, con la copia certificada por la *****, titular de la notaría pública ***** del partido judicial del municipio de León, Guanajuato, de la resolución de fecha 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro), emitida dentro del expediente ***** por el entonces Secretario de Gobierno, se advierte que, con motivo del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija, implementado por el Gobierno del Estado en 1993 (mil novecientos noventa y tres), el demandante presentó una solicitud de regularización, y como satisfizo los requisitos establecidos en dicho programa, se emitió a su favor una resolución en que se determina otorgarle una concesión para la prestación del servicio público de

3 Fojas 57 vuelta y 58 del proceso de origen. 7

transporte de alquiler sin ruta fija (taxi) en el municipio de León, Guanajuato.

De esta manera, si de conformidad al artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las copias certificadas hacen fe de la existencia de los documentos originales; la copia certificada ante notario público aportada por el actor hace prueba plena de la existencia del original es decir, de la resolución positiva de 31 (treinta y uno) de enero de 1994 (mil novecientos noventa y cuatro) expedida por el otrora Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, licenciado ***** dentro del expediente número *****.

Así pues, precisamente porque no existe prueba alguna que genere incertidumbre respecto de la existencia de la resolución dictada por el Secretario de Gobierno del Estado dentro del expediente *****y de su contenido, este órgano jurisdiccional determina que la referida copia certificada no sólo acredita la existencia del original de la resolución, sino que además prueba que el actor satisfizo los requisitos establecidos en los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes al momento de su emisión…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

4 Foja 2 del Toca. 8

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

9

servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

10

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 708/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 703 19 PL

Sentencia TOCA 703 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 703/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 23 veintitrés del mismo mes y año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de noviembre 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil 3

novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), la actora no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión número económico *****. En respuesta, el mencionado Director, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio

1 Foja 16 del proceso de origen. 4

de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. El 5 cinco de septiembre 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que: 1) informe al actor los requisitos a cubrir para que se encuentre en posibilidad de prestar el servicio de transporte de personas, incluido la emisión del título-concesión correspondiente, asignación de número económico, alta y plaqueo del vehículo y 2) realice las gestiones conducentes a efecto de que se expida al actor el título concesión correspondiente, ello porque el actor manifestó que nunca le fue expedido, y es claro que su expedición es necesaria para la prestación del servicio indicado, en tanto que se ha acreditado en la secuela procesal que tiene el carácter de concesionario para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija, en el municipio de Salamanca, Guanajuato.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

5

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <

En el oficio *****, de 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

2 Foja 33 del expediente *****. 6

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

… En efecto, como prueba de su parte, el actor del proceso ofreció la prueba documental consistente en la copia certificada de la resolución positiva de 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el entonces secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, dentro del expediente *****, relativo a la solicitud de concesión planteada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija…

De esos documentos se observa que existe una concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato, que esa concesión es otorgada a *****.

Lo anterior hace patente la ilegalidad en la que incurrió la autoridad administrativa al negar al actor lo peticionado porque, por una parte, refiere que en los archivos o registros bajo resguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, no obra algún acto de concesionamiento, pero, por otra, omite pronunciarse en relación con la exhibición que hizo la actora de la copia certificada de la resolución definitiva del expediente administrativo *****, derivado del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin ruta fija, emitida por el secretario de Gobierno del Estado, por lo que ante la omisión de la demandada de tomar en cuenta esa situación, es patente que con su respuesta vulneró lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus

3 Foja 56 a 57 del proceso de origen. 7

archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia que hoy se recurre, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en

4 Foja 2 vuelta del Toca. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

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Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 5 cinco de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 10

firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 703/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 701 19 PL

Sentencia TOCA 701 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 701/19PL interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto controvertido.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 6 seis de enero de presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 nueve del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

Único. (…) En la sentencia impugnada se declaró la nulidad del acto impugnado para efecto de que se emita una nueva contestación a la particular en donde se indique cómo estaba la calle antes de que aquélla modificara con una rampa de acceso, esto es, porque a juicio del Tribunal no se especificó tal circunstancia en el acto de autoridad. Es decir, se constriñe a la autoridad administrativa a emitir un nuevo acto fundado y motivado, que a la postre desencadenará un nuevo juicio administrativo (…) Al efecto se omite valorar la prueba documental aportada por la autoridad demandada, misma que versa en 3

copias certificadas del expediente de denuncia vecinal, quienes reportaron la construcción de la rampa de acceso a la vivienda de la actora, llevada a cabo por esa misma. Como se indica, de dicho expediente, mismo que además estuvo a disposición de la actora dentro del sumario, se advierte que el efecto de la condena ya está satisfecho con dichas probanzas, esto es, se llegó a la conclusión de que la vía pública ha sido modificada de acuerdo a los reportes que por escrito, de viva voz y fotográficos llevaron a cabo los vecinos de la zona, lo cual se corroboró con las actas de inspección; y, se determinó que fue la actora quien las efectuó, porque así lo hicieron saber los vecinos quienes lo vivieron presencialmente, indicando que la C. *****, arbitrariamente introdujo tubería para la conexión del drenaje a una calle pavimentada con piedra bola, quien la destruyó para dicha introducción y al momento de pavimentar no la dejó en el estado en que se encontraba, de acuerdo al reporte fotográfico y a las actas de inspección, en donde se verificó la existencia de la rampa. Por lo que, en ese tenor, se estima que la falta de valoración cualitativa y cuantitativa de dichas pruebas consistente en el legajo de copias certificadas (…) transgrede en perjuicio de mi representada la exigencia legal prevista en el artículo 299, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda en contra del oficio número ***** de 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total del acto controvertido.

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3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera inoperante1 el agravio, y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que decretó la nulidad del acto impugnado para efecto de que se emita una nueva contestación a la particular en donde se indique cómo estaba la calle antes de que aquélla la modificara con una rampa de acceso, es decir, se constriñe a la autoridad administrativa a emitir un nuevo acto fundado y motivado, que a la postre desencadenará un nuevo juicio administrativo, continúa manifestando que el Magistrado omitió valorar la prueba documental aportada por la autoridad demandada en el proceso de origen, consistente en las copias certificadas del expediente de denuncia vecinal, en donde fue reportada la construcción de la rampa de acceso a la vivienda de la actora, llevada a cabo por esa misma.

1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

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En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Cuarta Sala en esencia decretó la nulidad total del oficio número ***** de 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, no así para efectos, como lo refiere la recurrente.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

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Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, porque la autoridad inconforme no controvierte los motivos y fundamentos del A quo, para decretar la nulidad total del acto controvertido, por el contrario se duele de una nulidad con efectos que no fueron ordenados por el Magistrado de la Cuarta Sala.

En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.

Ahora bien, en relación a que el Magistrado de la Cuarta Sala, omitió valorar la prueba documental aportada por la autoridad demandada en el proceso de origen, consistente en las copias certificadas del expediente de denuncia vecinal, con las cuales pretende acreditar que la actora construyó la rampa de acceso a su vivienda, es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la 7

finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del

2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 8

derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido 9

incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

Énfasis añadido.

En el caso concreto, un requisito esencial en el acto materia de debate -no en documento distinto que pudiera advertirse del material probatorio que obra en el proceso de origen-, es que se funde y motive debidamente el proceder de la autoridad, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso; no pasa desapercibido para este Pleno, que el recurrente en el proceso de origen trató de perfeccionar su acto, narrando cómo ocurrieron los hechos y ofreciendo pruebas que no se advierten del acto controvertido; sin embargo, no es el momento procesal oportuno, pues dicha narración debió plasmarla en el acto impugnado.

Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 701/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

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