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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de mayo de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 734/19PL interpuesto por el representante de la autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad de los actos controvertidos.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 21 veintiuno de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de noviembre 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios:
Primero. Causa agravio (…) la sentencia (…) por falta de motivación y fundamentación de la autoridad resolutora, pues contrario a lo señalado (…) la autoridad demandada sí aportó medio de convicción a través de las cuales acreditó que la impetrante si tuvo conocimiento del contenido del oficio número ***** de fecha 20 de marzo de 2012, medios de convicción consistentes en la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con interés y Garantía Hipotecario otorgado a ***** quien inició con sus pagos desde el 30 de septiembre de 2004. Con los documentos referidos, en el párrafo anterior, se probó en juicio que la parte actora 3
tuvo conocimiento de la aplicación de las cuotas a los adeudos de los préstamos con garantía hipotecaria y a corto plazo, que obtuvo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, documentos que en ningún apartado de la sentencia son estudiados o valorados (…) Así, el impetrante sí tuvo conocimiento que con la aplicación de sus cuotas, liquidaba el préstamo a corto plazo, mientras que del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria, cubría la quincena adeudada del 15 de octubre de 2011, así como las comprendidas del 31 de diciembre de 2014, debiendo reanudar sus pagos el 15 de enero de 2015, lo que realizó el actor, pues el 15 de enero de 2015 reanudó sus pagos de préstamo de Mutuo con Interés de Garantía Hipotecaria, por así constar en el mencionado documento denominado estado de cuenta del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaría. Ante esa postura de la impetrante de no realizar el pago quincenal alguno del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria, del periodo comprendido del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2014, y del cumplimiento de la indicación de reanudación de sus pagos del 15 de enero de 2015, se hizo sabedor del contenido del oficio ***** de fecha 20 de marzo de 2012 y, por tanto, se configuró en el presente asunto el consentimiento tácito de ese acto administrativo, pues en ningún momento lo impugnó ante las instancias legales respetivas. Por lo expuesto es que debe determinarse el sobreseimiento del proceso administrativo de conformidad con los artículos 261, fracciones IV, en relación con el artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)
Segundo. De igual forma, causa agravio la sentencia recurrida (…) pues contrario a lo aseverado por la resolutora, no es cierto que la demandante haya violentado el derecho de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) La Tercera Sala omite hacer una valoración pormenorizada de las pruebas ofertadas (…) se limita a invocar el oficio impugnado, por lo que (…) transgrede los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), al no tomar en consideración las defensas expuestas por la ahora recurrente, que fueron sustentadas con las pruebas ofrecidas en juicio, como fueron oficio número *****de fecha 20 de marzo de 2012, el estado de cuenta relativo o al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaria, así 4
como el comprobante de ingreso o pago respecto del reintegro voluntario de las cuotas por parte del demandante…
Tercero. (…) Causa agravio (…) dicha determinación, violenta su derecho de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no es una autoridad fiscal, de acuerdo con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, resultándole inaplicable lo establecido en los artículos 29 y 38 de dicho cuerpo normativo del Estado (…) No debe pasarse por alto que el pago realizado por la demandante se hizo atendiendo a una petición por ella realizada, para el reconocimiento de su antigüedad, más no por un pago indebido o extralegal, y que realizó el pago con pleno conocimiento de que era ese efecto tan es así que como ella misma lo indicó (…) obtuvo de la autoridad demandada constancia de su reconocimiento de su antigüedad pro el tiempo de 15 años, 05 meses y 20 días. Ante lo expuesto, resulta ilegal e improcedente la determinación que hace la Tercera Sala de que el Instituto realice gestiones para el pago con actualizaciones…
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda en contra de los siguientes actos: la resolución contenida en el oficio ***** de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; resolución contenida en el oficio *****, de 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho; oficio *****, de 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce; notificación del oficio *****; y resolución ***** de 3 tres de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.
2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del acto confutado, así 5
como de los demás actos controvertidos, al considerar que provienen de un acto viciado de origen.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero y segundo se analizarán en forma conjunta pues se encuentran relacionados.
Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Este Pleno considera infundados e inoperantes2 los agravios que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución de la Magistrada por falta de motivación y fundamentación, pues, como autoridad demandada sí aportó en el proceso de origen medios de convicción para acreditar que el impetrante tuvo conocimiento del contenido del oficio
1Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, Tesis VI.2o.C. J/304, p. registro 167961. 2 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA». Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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número *****,***** suscrito el 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce -consistentes en la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecario otorgado a *****-, documentos con los cuales se probó en el juicio de origen que la parte actora tuvo conocimiento de la aplicación de las cuotas a los adeudos de los préstamos con garantía hipotecaria y a corto plazo, que obtuvo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, continúa manifestando quien recurre, que la A quo fue omisa en valorar pormenorizadamente las pruebas ofertadas, con las cuáles se acreditó que en todo momento respetó la garantía de audiencia de la parte actora.
En el proceso de origen, el ciudadano *****, impugnó entre otros actos el oficio *****, suscrito el 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce, por el Director de Finanzas del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante el cual solicitó a la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del mencionado Instituto de Seguridad, que aplicara de las cuotas que el ciudadano *****, enteró al Instituto de Seguridad Social del Estado, para los adeudos de los préstamos con garantía hipotecaria y a corto plazo. Sin dejar de precisar que tal oficio fue declarado sobreseído por la sentencia primigenia. De ahí que se colige que si fue considerado por la resolutora.
Por su parte las autoridades demandadas, en sus respetivas contestaciones3 arguyeron, que el justiciable tuvo
3 Fojas 34, 37, 39, 667, 70 y 73 del expediente *****. 7
pleno conocimiento del acto antes mencionado, pues en fecha posterior a la aplicación de las cuotas el justiciable reanudó el pago correspondiente de lo que aún adeudaba del tanto del préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecaría, como el de corto plazo, esto fue el 15 quince de enero de 2015 dos mil quince.
Ahora bien, la Magistrada de la Tercera Sala4, en torno al tema material de recurso, resolvió que las autoridades demandadas no acreditaron que previo a la emisión del acto contenido en el oficio número *****, de 20 veinte de marzo de 2012 dos mil doce, se le hubiere notificado al actor sobre la aplicación de sus cuotas; dejándolo así en estado de indefensión al no haber sido oído antes de ese acto privativo.
Esto es, no se le dieron al justiciable las oportunidades de defensa previa, como sería la de notificar el acto privativo, ofrecer y desahogar pruebas, así como formular alegatos.
Como puede advertirse, en el presente recurso quien representa a las autoridades demandadas vuelve a exponer que el justiciable sí tuvo conocimiento del oficio controvertido, lo cual quedó acreditado con la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecario.
Así, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por la Magistrada de la Tercera Sala
4 Foja 172 del proceso de origen. 8
en la sentencia hoy recurrida, de ahí que sus agravios se tornen inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
Esto es, para acreditar la autoridad que recurre que garantizó la adecuada defensa del justiciable, debió demostrar que colmó los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas, con la debida valoración del material probatorio. Por lo tanto, de no respetarse alguno de estos requerimientos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
En la especie se clarifica que la garantía de defensa y audiencia previa no se agota con la notificación que arguye la autoridad recurrente -misma que no acreditó en la secuela procesal de origen-, sino además con la posibilidad que hubiese otorgado previamente esa autoridad al ciudadano de ofrecer y desahogar pruebas e incluso formular alegatos, circunstancias que en el caso que nos ocupa no se colmaron, de ahí la inoperancia de su disenso.
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Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia5 que a la letra dice:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.», sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad,
5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis 1a./J. 11/2014 (10a.), página 396, registro 2005716. 10
etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
En el asunto que nos ocupa, del proceso contencioso de origen, se puede advertir que las autoridades demandadas no le notificaron al justiciable de manera personal el retiro de sus aportaciones para cubrir un crédito hipotecario y otro a corto plazo.
En dicha tesitura, se advierte que la autoridad que hoy recurre no acreditó que le notificó el oficio controvertido al justiciable, conforme a lo preceptuado en los artículos 39, fracciones I, V y 41 tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que al tratarse de una notificación personal por ser impugnable el oficio aludido, debieron de haberse agotado los siguientes supuestos:
a) Dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente.
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b) Si a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realizó la diligencia.
c) En el caso de que el domicilio se encuentre cerrado, la notificación se entenderá con el vecino más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio del interesado.
d) Finalmente, si el vecino se negare a recibir la notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo, mismo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado.
Es de explorado derecho que los actos de molestia y privativos emitidos por las autoridades, deben ser expedidos en principio por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, respetando en todo momento la garantía de audiencia de los gobernados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados.
Por tanto, las decisiones que adopten los órganos administrativo que puedan afectar derechos humanos debe respetarse el debido proceso, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias6, sin dar oportunidad de una adecuada
6 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que 12
defensa. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad7. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores8.
Por todo ello, se concluye que las recurrentes antes de ordenar que de las cuotas de aportación del justiciable al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, se cubriera el crédito hipotecario, tenía la obligación de notificarle dicho acto, para que estuviera en posibilidad de tener una adecuada defensa; «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En esta tesitura, no pasa inadvertido para quien resuelve, que las autoridades, en todo momento deben respetar la garantida de audiencia, así, el derecho a la seguridad jurídica que es la noción de contenido sustantivo
los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23. 7 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 8 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 13
del artículo 16 constitucional y, por tanto, es en función del mismo que se impone que los órganos del Estado deban sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de actos de molestia, para que los individuos no caigan en incertidumbre sobre su relación con el Estado, lo que hace posible la subsistencia de un margen inalterable de la esfera de derechos y bienes del gobernado y constituye también un límite a la arbitrariedad.
Es así que la falta de valoración de las pruebas que arguye la recurrente -consistentes en la copia certificada de dicho oficio y original del estado de cuenta relativo al préstamo de Mutuo con Interés y Garantía Hipotecario otorgado a *****-, en nada trastoca el sentido de la sentencia, pues lo cierto es que no se colmaron los requisitos mínimos para otorgar la posibilidad de defensa previa al asegurado, antes del acto privativo que disminuyo o distrajo sus aportaciones y que incluso tuvo como consecuencia una merma en la temporalidad de cotización como asegurado del Instituto hoy recurrente.
En el tercero de sus agravios quien recurre señala en esencia que le causa perjuicio lo resuelto por la A quo, en relación a la condena, pues el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no es una autoridad fiscal, de acuerdo con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por ello no le es aplicable lo establecido en los artículos 29 y 38 de dicho cuerpo normativo del Estado, esto es, no está obligada a enterar la cantidad de forma actualizada conforme a tales ordinales del mencionado ordenamiento. 14
Este Pleno considera parcialmente fundado pero inoperante dicho agravio, en virtud de las siguientes consideraciones de derecho:
Los juzgadores están obligados a decidir las controversias planteadas resolviendo sobre todos los puntos litigiosos; ello en mérito del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias. Dichas sentencias deben contener entre otras exigencias, la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y, para tal efecto los juzgadores deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, para determinar con precisión la intención del promovente, incluso con la totalidad de la información del expediente respectivo; es decir, atender a lo que quiso decir la demandante y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Además cabe destacar que las sentencias dictadas en el proceso administrativo deben observar el principio de mayor beneficio mediante el cual se constriñe al juzgador a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del justiciable y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para la justiciable, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso 15
efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.
Bajo ese contexto previo, el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, establece que los gobernados están obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal, Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes.
Así, en principio es de clarificarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que esta Ley expresa, de igual forma refiera el ordenamiento legal en comento que el Instituto9 tiene las atribuciones de proporcionar y administrar los seguros y prestaciones a su cargo; así como la de recaudar las cuotas, aportaciones y demás recursos que le correspondan, establecer los procedimientos de inscripción, cobro de cuotas y aportaciones, así como el otorgamiento de prestaciones, determinar los adeudos a favor del Instituto y las bases para su liquidación; deducir del total de las cuotas que un asegurado tenga derecho a retirar, el monto de los adeudos que éste tenga con el Instituto; así como el cobro de intereses moratorios a una tasa del 3 tres por ciento mensual sobre el monto del descuento quincenal, a partir del
9 Artículo 114, fracciones I, II, X, XI y XII de Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 16
día siguiente de la fecha en que se haga exigible hasta la fecha efectiva de pago10.
En esta tesitura, si bien es cierto nuestro Código Fiscal local vigente y Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, son omisos en señalar como deben considerarse la cuotas de seguridad social, ni les asignan la categoría de contribuciones -que de acuerdo a la codificación fiscal son materia de actualización en su devolución- e igualmente no señalan como autoridad fiscal estatal al Instituto hoy recurrente, de ahí lo parcialmente fundado del agravio11 esgrimido; empero, se advierte por este Juzgador como una acción afirmativa de equidad y cumplimiento al derecho humano consagrado en el ordinal 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, así como de tutela judicial efectiva, que las aportaciones o cuotas de seguridad social a devolver por ese Instituto se actualicen a valor presente en base a un parámetro referencial, utilizándose en ese sentido el que marca precisamente la codificación fiscal estatal.
Lo anterior, más aun si como se ha establecido líneas anteriores, la falta de pago oportuno a ese Instituto de las respectivas aportaciones por los asegurados morosos genera, de acuerdo a la norma aplicable, intereses moratorios; luego entonces, es equitativo o simétrico que la
10 Artículo 83 ibídem. 11 En materia federal tanto el Código Fiscal Federal en su artículo 2, como la Ley del Seguro Social, consideran dentro del género de contribuciones a través de las cuales se instrumenta este deber a los gobernados, las aportaciones de seguridad social, que define como aquellas: «establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado». 17
devolución de cantidades que el Instituto ha aplicado o distraído de forma indebida, se actualice a su valor presente al momento en que ocurra dicha devolución, ya que de no hacerse así, se estaría fácticamente devolviendo menos al asegurado de lo que originalmente fue privado -el dinero con el transcurso del tiempo pierde su valor extrínseco- y el Instituto obtendría con esa acción una ganancia indebida por la simple depreciación del dinero, que es además un fenómeno económico general ajeno a las partes.
Por el contrario, sería inequitativo que ese Instituto en caso de morosidad en pago de aportaciones genere recargos o intereses y cuando deba devolver cantidades por cobros o aplicaciones indebidas no actualice por lo menos el monto a devolver.
Se precisa al efecto, que acorde con lo previsto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es deber de todo juzgador ejercer de oficio el control difuso de constitucionalidad, lo cual implica la obligación de velar, no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.
Lo anterior con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y alcanzar con ello un acceso 18
efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de junio de 2011 dos mil once, en vigor desde el 11 once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios *****, los jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer, incluso de oficio, un control de constitucionalidad o convencionalidad del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos.
Sin embargo, la invocación del aludido principio no puede servir como sustento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, pues si el derecho fundamental cuestionado se encuentra previsto tanto en la Constitución 19
como en los instrumentos de carácter internacional, ello hace innecesario acudir a la norma de fuente internacional cuando la de origen interno es suficiente para establecer un sentido protector del derecho fundamental respectivo.
Por lo tanto, si el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, establece que los gobernados están obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal, Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes, y al realizar una interpretación conforme, se desentraña que toda contribución o monto pagado de manera indebida al ente público recaudador, al momento de su devolución deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual es atinente aplicar un factor de actualización a las cantidades correspondientes, pues no hacerlo así se haría nugatorio dicho derecho humano de equidad, en tanto que ante el impago del monto debido si se actualizan intereses o recargos; ello aunado a que se transgrediría igualmente el derecho humano a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una justicia plena que repare de forma eficiente y completa el derecho conculcado por la autoridad, esto es, devolver el monto indebidamente aplicado por la autoridad -hoy recurrente- de forma actualizada para no generar un perjuicio económico al justiciable por la simple depreciación del dinero dado el transcurso de tiempo que medió entre la aplicación indebida del monto y su devolución una vez instado el juicio, lo cual además le resulta ajeno o está fuera del control del 20
justiciable, pues precisamente éste tuvo que acudir a juicio para obtener la reparación de su derecho transgredido.
Ahora bien, dado que la norma aplicable al caso, como lo es aquella en materia de seguridad social local, no establece la forma de actualizar las cantidades a devolver por el Instituto que nos ocupa, es dable recurrir de forma analógica a la hipótesis que contemplan los artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.
No se está acudiendo de forma directa a dicha codificación tributaria local, sino se acude de forma integrativa o analógica a dicho ordenamiento para poder actualizar el monto sujeto a devolución, es decir, traerlo a valor presente dada la depreciación inflacionaria sufrida por la cantidad debida, desde su inexacta distracción por la autoridad hasta que concurra su devolución material; utilizando al efecto la fórmula que previene la legislación fiscal, pues la misma es el referente apropiado para ello, dada la similitud de las aportaciones con las contribuciones reguladas por ese código, así como la simetría en su devolución, para lograr la equidad tratándose de aportaciones de seguridad social o cuotas que percibe y devuelve el Instituto encausado; aunado a que tal devolución sea integra. 21
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco, el cual concurre incluso cuando el particular en su calidad de demandante no lo solicite12.
12 Es aplicable al efecto la tesis: «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados». Época: Décima, Registro: 2000567, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.), Página: 871.
22
En este caso, ordenar la restitución de la cuotas tomadas en forma indebida por las autoridades, sin estar debidamente actualizadas, transgrede el principio de equidad tributaria, ya que la relación jurídica que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del Instituto de Seguro Social del Estado de Guanajuato de la suma de dinero entregada indebidamente, lo que se traduce en el derecho a la reintegración integra o completa a su patrimonio del dinero que aquél no tiene facultad para conservar, por no corresponder a la justa medida del pago de cuotas destinadas a la seguridad social, no está dispuesta de manera equitativa en relación con la determinación de créditos fiscales, pues en este evento el Instituto se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero, sino también pago de intereses moratorios y los recargos correspondientes, por lo que, de conformidad con el principio general de derecho que reza «donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición», para determinar el monto que el instituto en cita debe reintegrar en favor del patrimonio del particular en relación con la cantidad pagada en forma indebida, dicho monto a devolver debe actualizarse; tomando para ello como referente el índice inflacionario respectivo, para sólo así lograr una devolución completa y equitativa.
Es de aplicación ilustrativa al caso que nos ocupa, por su pertinente analogía, la tesis13 que se inserta:
13 Novena Época, Registro: 173451, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: XII.3o.10 A, Página: 2353. 23
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, QUE AUTORIZA LA DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LAS CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SIN CAUSACIÓN DE INTERESES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de rubro: «PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.», que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, a todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nacen como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resultando que entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un pago indebido de sumas de dinero, por lo que los mencionados principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, en tanto que la equidad actúa no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la 24
desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente; esto es, tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas. En atención al criterio anterior, se concluye que el artículo 299 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el catorce de diciembre de dos mil cinco, al autorizar la devolución de las cuotas enteradas sin justificación legal, sin causar intereses en ningún caso, transgrede el principio de equidad tributaria, ya que la relación jurídica que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del Seguro Social de las sumas de dinero entregadas en exceso, lo que se traduce en el derecho a la reintegración a su patrimonio del dinero que aquél no tiene facultad para conservar, por no corresponder a la justa medida del pago de cuotas destinadas a la seguridad social, no está dispuesta de manera equitativa en relación con la determinación de créditos fiscales, pues en este evento el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero de las cuotas obrero-patronales sino también su actualización y los recargos correspondientes, por lo que, de conformidad con el principio general de derecho que reza «donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición», para determinar el monto que el instituto en cita debe reintegrar en favor del patrimonio del particular en relación con la cantidad pagada en exceso, y debido a que las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de fiscal, según lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, la correspondencia en dicha materia permite la aplicación de manera supletoria del artículo 17-A del citado código tributario para la actualización de la mencionada cantidad.
Igualmente se comparte para fortalecer la argumentativa desarrollada, la jurisprudencia14 cuyo rubro y texto expresan:
14 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis P./J. 18/95, p. 62, registro 200323 25
SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son substituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público.
Énfasis añadido.
Como puede advertirse contrario a la postura de la autoridad recurrente, las cuotas de seguridad social, al cobrarse de manera indebida, es procedente su devolución debidamente actualizada, en el mismo tenor que las autoridades del Instituto de Seguridad Social en caso de incumplimiento en pago o créditos, cobran intereses y recargos a los sujetos obligados. Considerando al efecto que 26
las cuotas de seguridad social gozan de notas comunes y simétricas con las contribuciones, por lo que les resultan aplicables los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, este último en su sentido negativo, al prohibir obtener cantidades indebidas de los gobernados y colmar de forma íntegra su patrimonio disminuido indebidamente.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nació, resolvió en torno al tema que nos ocupa una situación análoga en la contradicción de tesis 187/2019 consistió en determinar si cuando el ISSSTE omite aplicar los incrementos a las pensiones a que se refiere el artículo 57 de su ley –legislaciones vigentes hasta el 4 de enero de 1993, así como la vigente hasta el 31 de marzo de 2007–, las diferencias que deriven de ellos debe entregarlas debidamente actualizadas.
En su análisis, hicieron alusión al amparo en revisión 220/2008, donde el Pleno del Alto Tribunal analizó la naturaleza del Índice Nacional de Precios al Consumidor precisando, esencialmente que la inflación es un fenómeno económico que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía, que entre los efectos negativos que ocasiona dicho fenómeno, se encuentra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es el instrumento estadístico que permite medir el fenómeno de la inflación en un determinado periodo, a partir del cual el Banco de México diseña la política 27
monetaria orientada a mantener la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda.
De acuerdo con ello precisaron que: ‹‹cuando el instituto omite efectuar el incremento ordenado en el artículo 57 de la legislación de seguridad social y el pensionado reclama (ya sea ante el propio instituto o con posterioridad en proceso administrativo) tanto los incrementos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, pues sólo de esta manera puede entenderse cumplida la previsión legal contenida.
En efecto, según se pudo observar, el fenómeno denominado inflación ocasiona la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, en esa medida, de no efectuarse los incrementos o las actualizaciones respectivas resulta inconcuso que ello conlleva a que los asegurados no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.
Bajo la anterior premisa el Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el 1 uno de diciembre de 2003 dos mil tres, aprobó, con el número XXVII/2003, estableció que para actualizar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y el cambio de precios en el país, es factible utilizar como referente el Índice Nacional 28
de Precios al Consumidor, para ello citaron la tesis15 siguiente:
SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que en el supuesto de que el cumplimiento del fallo protector conlleve la obligación de pagar al quejoso el valor del bien inmueble materia de la litis, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán pagar será la que resulte de actualizar el valor que tenía el referido bien, desde el momento en que se realizó el acto declarado inconstitucional hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, ya que la restitución al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas lleva implícito el deber de actualizar ese valor, para que el monto resultante tenga un poder adquisitivo análogo al que tenía en la época en que se emitió el acto reclamado. Ahora bien, ante la falta de norma expresa que establezca la forma en que debe actualizarse el monto de las obligaciones monetarias que deben cubrirse en cumplimiento de una ejecutoria de amparo debe aplicarse, por identidad de razón, el mecanismo de actualización que prevé el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual, para determinar el valor de un bien o de una operación que ha variado por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país en un periodo determinado, se utilizará el factor de actualización que se obtiene de dividir el Índice
15 Tesis: P. XXVII/2003, Novena Época Registro: 182533 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, diciembre de 2003 Materia(s): Común Página: 19 29
Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, en el entendido de que para conocer el valor de las obligaciones contraídas con anterioridad al 1o. de enero de 1993, es necesario convertir su monto a pesos actuales, considerando para ello que un peso actual equivale a mil pesos de los anteriores, ya que de conformidad con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, la nueva unidad monetaria equivale a mil de la unidad anterior.››
Finalmente, determinaron que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis 2a./J. 135/2019 de literalidad siguiente:
PENSIONES OTORGADAS POR EL ISSSTE. LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS OMITIDOS POR EL INSTITUTO DEBEN ENTREGARSE ACTUALIZADAS. De acuerdo con el marco normativo que rige las pensiones otorgadas conforme al antiguo régimen conocido como de reparto o de beneficios definidos, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectuar los incrementos de las pensiones que prevé el artículo 57 de su legislación vigente hasta el 4 de enero de 1993, esto es, cuando aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en tanto que en términos de la legislación en vigor hasta el 31 de marzo de 2007, tal aumento debe aplicarlo anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del 1 de enero de cada año; sin que, por tanto, sea necesario que previamente lo solicite el pensionado. De ahí que cuando el Instituto omite dar cumplimiento a la normativa en comento y el pensionado reclama (ya sea ante el propio Instituto o con posterioridad en el juicio contencioso) tanto los incrementos omitidos como las diferencias que de ellos deriven, en caso de resultar procedente dicho reclamo, el mencionado Instituto quedará constreñido a entregar las diferencias debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta que la 30
inobservancia de la ley por parte de esa dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho a ello y conforme a la realidad económica existente.16
Énfasis y subrayado añadidos.
Es por ello que se concluye que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato está constreñido a entregar las cuotas de seguridad social, que fueron retiradas de manera indebida, es procedente su devolución debidamente actualizada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que previene la actualización por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país respecto de contribuciones, aprovechamientos, devoluciones a cargo del fisco estatal, valores, bienes y devoluciones17.
16 Tesis: 2a./J. 135/2019 (10a.), Décima Época Registro: 2020857 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, octubre de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional Página: 1932 17 Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno. 31
En suma, si bien el aserto del hoy recurrente parte de una premisa parcialmente correcta, en cuanto a que las aportaciones de seguridad social no se consideran en nuestra codificación fiscal formalmente como contribuciones, ni a ese Instituto se le asigna en dicho ordenamiento el calificativo de autoridad fiscal, por lo que no resultaría aplicable la legislación tributaria local en la devolución de tales cuotas -actualización inflacionaria-; se concluye que es inoperante18 su disenso, pues este Pleno estima que la cantidad a devolver debe actualizarse, con base en la exacta aplicación de los derechos humanos de equidad y acceso efectivo a la justicia consagrados en nuestra Carta Magna.
Es así que el agravio en estudio no es suficiente para arribar a modificar la sentencia que se analiza y en su caso, a ningún fin practico concluiría ello, pues se coincide con la conclusión de la A quo respecto a que debe actualizarse la cantidad a devolver, tal y como se condena en el fallo de marras.
En esta tesitura ante lo infundado e inoperante de los agravios primero y segundo; y lo parcialmente fundado pero inoperante del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia que se recurre.
18 Al efecto es aplicable la tesis: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado. Tesis 2a. XCVI/20106, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Sirve de sustento para la anterior determinación lo previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se: RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman19 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
19 Estas firmas corresponden al Toca 734/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de mayo de 2020 dos mil veinte. 33
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 730/19 PL -juicio en línea- interpuesto por el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro- y ***** -Director de Ingresos-, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 29 veintinueve de agosto de la pasada anualidad, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 23 veintitrés de enero de presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron 2
enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravio, el siguiente:
PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 Y 299, 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO 3
PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (…) dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $2,950.00 (…) y señala como autoridades demandadas a la TESORERÍA MUNICIPAL (…), DIRECCIÓN DE IMPUESTO INMOBILIARIO Y CATASTRO (…) DE CELAYA, GUANAJUATO.
(…)
Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, jamás es firmada por el Director de Ingresos, ni Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro. Tal boleta, denominada CÁLCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, fue determinada por diversa persona (…).
Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
SEGUNDO- ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y MOTIVACIÓN (…)
La litis fue determinada erróneamente por la inferior. Según la Tercera Sala, la acción intentada por el actor es determinar si los actos impugnados, se encuentran fundados y motivados. Empero, la acción del acto no fue ésta. La acción de actor consistió en alegar un 4
supuesto doble pago del impuesto por constitución de régimen de condominio (…)
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El representante legal de la persona moral ***** presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal por concepto de régimen de condominio.
2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala, sobreseyó el proceso en relación a la Tesorería Municipal y decretó la nulidad total de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado.
3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se causa afectación al 5
interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro y Director de Ingresos, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.
En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de división por constitución de condómino.
En esta tesitura, en el proceso de origen obra prueba documental consistente en la boleta *****, de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Tercera Sala1; con base en dicha determinación, *****, realizó el respectivo pago, lo cual quedó acreditado con el recibo correspondiente que fue presentado en el proceso de origen.
En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado, titulado «IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO, BASE GRAVABLE VALOR DE CONSTRUCCIÓN» e identificado con el número de boleta *****, solo contiene una firma, sin nombre y con sello de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tal señalamiento es
1 Régimen de condominio. 6
suficiente para afirmar que esa autoridad dictó el acto controvertido en la instancia de origen.
Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente.
Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido, siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división por constitución de condominio.
En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del actor, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori que el cálculo del impuesto de división por constitución de 7
condominio, no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el justiciable le generó al mismo una afectación real y directa.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:
Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es nuestro.
Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tales 8
documentos2 contienen el acto autoritario impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.
En esta tesitura, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Como ya fue precisado, de los documentos en los que constan los actos impugnados titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificados con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido.
2 Boleta la cual en la parte superior de cada documento se contiene el epígrafe «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES. 9
No se omite señalar, que el recibo que obra en el proceso de origen fue emitido por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal, pues así se advierte del sello que obra en tales documentales, con lo que se reafirma que las recurrentes tiene el carácter de autoridades demandadas.
En el segundo agravio en esencia argumentan los recurrentes que la Magistrada de la Tercera Sala apreció los hechos de manera equivocada, pues señaló que la acción intentada es para determinar si los actos impugnados se encuentran fundados y motivados; empero, arguye que la acción del actor consistió en alegar un supuesto doble cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio, pues ese impuesto ya se había cubierto; por lo que refiere que la litis se determinó de manera errónea y se emite una sentencia sobre bases falsas, sin pronunciarse respecto al doble cobro que fue lo que se pidió en la demanda y se pronuncia sobre la fundamentación y motivación del acto impugnado, concluyendo que el impuesto no existe en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.
Este Pleno lo considera infundado e insuficiente tal agravio, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:
Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante 10
sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien la Juzgadora actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio3.
3 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 11
Énfasis añadido.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:
CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de 12
dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir4.
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.
De esta manera, la parte justiciable en la demanda de nulidad aduce como razonamiento sustancial que del texto del artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del
4 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.
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año 2018 dos mil dieciocho, se desprende que el impuesto se causa por la división del inmueble sobre el que se constituye el régimen de condominio, siendo que en el caso, cuando se constituyó el condominio no cuando se enajenan las fracciones que lo integran, por ende, el ulterior cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio carece del debido fundamento legal.
En consecuencia, la parte actora refutó la aplicación del artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2018, que realizó la autoridad encausada, mientras que la Magistrada lo interpreto concluyendo que el momento en que se causa la contribución de mérito es cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella.
Así, tenemos que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, es suficiente para declarar la nulidad del cobro del impuesto por la constitución del régimen de condominio, toda vez que en el Considerando Cuarto, la Magistrada externó de manera pormenorizada las razones por las cuales determina que no se actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2018, entonces resulta innecesario el estudio del motivo de inconformidad en cuanto a que no se da el doble cobro del impuesto, ya que subsistiría la causal 14
de ilegalidad que origina la anulación del acto fiscal combatido.
Por lo tanto, y ante lo infundado de los disensos de los reclamantes, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 15
firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 730/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 726/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo (…) emitido por esta autoridad fue apreciado en forma equivocada, aunado a que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas contenidas en el artículo 30, supuesto V, inciso, de las bases de participación del el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016.
Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es 3
erróneo, ya que pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298 y 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ya que en primer término, esta autoridad hizo valer el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, lo anterior en virtud de que al revisar los archivos físicos y magnéticos con los que cuenta esta Unidad Administrativa, no existe constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** e fecha 31 de enero de 1994 (…), que ampare la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ‹‹taxi›› en el municipio de Irapuato, Guanajuato.
Por lo cual, es conveniente señalar que de conformidad a lo señalado por el Artículo 27 fracción XII de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al Director General de Movilidad del Estado, tener permanentemente actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual, si esta autoridad refirió que no existe acto de concesionamiento del cual se desprenda el derecho de la parte actora respecto del número económico sobre el cual la actora aduce un derecho, es ilógico que se permita a la pretensión de acceder a la activación de una concesión si no se cuenta con antecedente alguno.
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la H. Sala en el sentido de que no valoró los argumentos planteados por Autoridad Demandada, en el sentido de que la parte actora no cumplió con las bases de participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del año 2016 dos mil dieciséis, ya que es de señalarse que se estableció como fundamento lo dispuesto por el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, precepto normativo que señala textualmente lo siguiente: (…) Precepto que establece puntualmente los requisitos que deben cubrir aquellas personas que pretendan regularizar su situación cuando “Cuenten con original o copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento 4
de concesión emitida a su nombre por autoridad competente y que no han venido prestando el servicio por causas imputables a ésta”, señalando claramente que se debe presentar la solicitud de alta del vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto presentada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad; así como la respuesta a la misma.
Por su parte tenemos que por Decreto Número 77, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, segunda parte, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se expidió Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se abrogó Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, señalando en el artículo primero transitorio de la ley publicada que la misma entraría en vigor al día siguiente, esto es, el día 19 diecinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo tenemos que tal como quedó acreditado en el procedimiento de regularización instado por la parte actora, en el sobre número 6 seis, continente de los documentos referentes a la acreditación de supuesto de regularización, de conformidad con las hipótesis contenidas en el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la parte actora exhibió referente al requisito consistente en “solicitud de alta de vehículo, con acuse de recibo de las otroras Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, Dirección General de Transporte del Estado o del Instituto”, las documentales consistes en: (…)
Sin embargo, tal y como fue referido en la resolución impugnada la solicitud de alta o plaqueo del vehículo, con acuse de recibo por parte de esta autoridad estatal competente en materia de transporte, a la cual recayó el oficio IMEG-DG-6188/2016 de fecha 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis en sentido negativo, fueron formuladas, ingresadas y acordadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, siendo el caso, que como ya se ha visto era un requisito sine qua non que la 5
presentación de la solicitud de alta o plaqueo del vehículo fuera formulada con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad.
Y si bien refiere que en la respuesta recaída a la solicitud plaqueo o alta de vehículo fue formulada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, también se señala que la solicitud referida lógicamente también se presentó en fecha anterior, incumpliendo con el requisito establecido en el inciso c) del supuesto V del artículo 30 de las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, atento a lo cual resultan infundados los argumentos de defensa esgrimidos por mi contraria a este respecto.
Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo al momento de resolver el presente asunto.
Ante lo cual, la presente sentencias emitida por esa H. Sala Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, subsano la pretensión manifestada por el Actor, sin que tuviera por consideración lo manifestado por esta Autoridad Demandada, y por lo cual tal determinación agravia a esta misma, incumpliendo con los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundarán en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.
6
Y es evidente que la Sentencia emitida por la H. Sala del Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, afecta gravemente la esfera jurídica de la autoridad que represento, pues desestimó las probanzas que de manera fundamental sustentan mis argumentos de defensa, rompiendo con el principio general que rige a los entes impartidores de justicia en cuanto a que su actuación debe regirse en todo momento por los principios fundamentales de legalidad, imparcialidad y estricto apego a derecho…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó ante el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, solicitud para participar en el Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, así como la activación de su resolución definitiva.
2. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso en el Considerando Segundo de la resolución del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, lo siguiente:
Como resultado de la evaluación y análisis correspondiente, este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato verificó y determinó que el expediente señalado en el Dictamen a que se refiere el Resultando Cuarto de la presente resolución, no cubrió los requerimientos que para la regularización de concesiones establece la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, de igual manera no cumplió con los requisitos y formalidades establecidas en las Bases de Participación 7
del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte del Estado de Guanajuato. (…)
…por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios1.»
3. Inconforme con lo anterior, ***** demandó ante este órgano de control de legalidad la nulidad de la resolución dictada por el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato dentro del expediente administrativo con número de control *****, del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.
4. Por su parte, y una vez sustanciado el proceso, el Magistrado de la Cuarta Sala determinó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato:
a) Emita un nuevo dictamen determinando que se actualiza el supuesto V del artículo 30 de las Bases para la Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, considerando que la actor satisface los requisitos previstos para tal supuesto, de acuerdo a los razonamientos vertidos en este fallo;
b) Hecho lo anterior, remita el expediente al titular de la Secretaría de Gobierno para que éste emita la resolución correspondiente en la que determine que es procedente la regularización; y
1 Foja 21 del proceso de origen. 8
c) En consecuencia, emita y suscriba el título de concesión correspondiente2».
5. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. En el agravio primero la parte recurrente expone, que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al demandante; y que no cumplió éste con los requisitos señalados en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, al respecto este Pleno considera inoperante tal disenso atentos a lo siguiente:
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la actora, bajo el siguiente argumento3:
«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente *****…, y que refiere tener la parte actora; por lo que, no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija en el municipio de Irapuato, Gto.,…»
2 Considerando Quinto de la resolución recurrida, visible a fojas 152 vuelta y 153 del expediente primigenio. 3 Foja 36 del expediente *****. 9
En su sentencia, con relación al estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente4:
…Los planteamientos anteriores son inatendibles.
Se tiene que tales argumentos no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino que están encaminados con el propósito de que al analizarse el fondo del asunto, se estime improcedente la pretensión de nulidad intentada.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es factible desestimarlos.
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Asimismo, en la resolución del expediente administrativo con número de control ***** – acto impugnado-, la autoridad sostuvo:
…es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte; por lo que se tiene como no acreditado el supuesto de regularización del servicio público de
4 Foja 141 del proceso de origen. 5 Foja 4 del Toca. 10
transporte que se pretende actualizar, y que se encuentra previsto en la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
En la contestación de demanda señala:
Así las cosas, es evidente que la parte actora no integró en su totalidad los requisitos señalados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como en las Bases de Participación del Programa de Regularización del Servicio Público de Transporte, por tanto no acreditó a cabalidad el supuesto de regularización del servicio público de transporte previsto por la fracción V del Artículo Décimo Octavo Transitorio de la citada Ley de Movilidad.
Además, del agravio en estudio dentro del recurso de reclamación que nos ocupa, se advierte que la autoridad recurrente vuelve a exponer que no existe constancia alguna de la existencia en esa Unidad Administrativa del original de la Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** y que la parte actora no cumplió con los requisitos legales en el procedimiento de regularización.
Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte demandante y el incumplimiento de los requisitos legales para el trámite de regularización), posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia hoy recurrida, de ahí que estos agravios sean inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de 11
contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia. En efecto, de la lectura del agravio, este Pleno constata que el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.
En el caso concreto, el recurrente formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA6».
Ahora bien, en el segundo de los agravios se advierte que el recurrente expresa que es errónea la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala cuando considera que en la resolución impugnada no se expresaron con toda claridad los motivos y fundamentos del Dictamen, propiciando incertidumbre jurídica en la parte actora, pues la fundamentación y motivación deben constar en el cuerpo mismo de la resolución impugnada y no en uno diverso o complementario.
6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 12
En opinión del recurrente, la misma se encontraba en el supuesto de excepción a la regla en que se apoya el A quo al resolver, pues en el caso concreto se trata de actuaciones vinculadas, además de que aportó copia certificada del expediente *****, lo que acredita la existencia del Dictamen.
No le asiste la razón al recurrente, porque a través de la contestación de demanda, dicha autoridad no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente perfeccionar el acto impugnado, ya que ello es contrario a lo previsto en el artículo 282 del Código procedimental local multicitado.
En consecuencia, estos agravios también resultan inoperantes, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar la indebida aplicación del derecho, así como la incorrecta apreciación de los hechos, al no haberse considerado adecuadamente por la autoridad la totalidad de los elementos aportados por el impetrante para acreditar que cuenta con el derecho que instó, por lo que evidentemente la resolución fue emitida sin la debida fundamentación y motivación.
Es inconcuso para este Pleno que lo anterior conlleva la declaratoria de nulidad del acto rebatido, y que como ya lo anotó el Magistrado de la Cuarta Sala, al tratarse de una petición, y en aras de salvaguardar el derecho de la parte 13
actora a la seguridad jurídica, se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de emitir una respuesta congruente con la solicitud, además de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión.
En la sentencia reclamada se argumentó que sí se colmaron los requisitos del programa de regularización progresiva, tanto con la respectiva copia certificada de la resolución definitiva de otorgamiento de concesión, como con la solicitud de alta de vehículo con acuse de recibido con fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Movilidad ahí referida, así como con el requisito relativo a la solicitud original de participación en un programa de regularización u otorgamiento de concesión, que si bien no se presentó como tal, se acreditó mediante una valida inferencia lógica o presunción humana, esto es, al tener el impetrante una resolución positiva anterior de un programa con esas características, se denota entonces que lógicamente participó en el mismo a través de una previa solicitud; consideraciones éstas que no estimó la autoridad hoy recurre en su dictamen de marras, como lo hizo notar el resolutor en la sentencia que se analiza, argumentos que además no se controvierten por el mismo reclamante en el presente recurso.
De ello que su disenso resulte inoperante, al no argumentarse en el mismo respecto a las consideraciones medulares de la sentencia de mérito.
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Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 16 dieciséis de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 15
firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 726/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 722/19 PL -juicio en línea- interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** -Tesorera Municipal-; el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro-; y ***** -Director de Ingresos-, todos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 1 uno de octubre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, el 15 quince de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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III. Turno. El 23 veintitrés de enero de presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia donde se decretó la nulidad total.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravio, el siguiente:
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ÚNICO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 Y 299, 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (…) dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $2,900.00 (…) y señala como autoridades demandadas a la TESORERÍA MUNICIPAL (…), DIRECCIÓN DE IMPUESTO INMOBILIARIO Y CATASTRO (…) DE CELAYA, GUANAJUATO.
(…)
Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, jamás es firmada por el Director de Ingresos, ni Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro. Tal boleta, denominada CÁLCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, fue determinada por diversa persona (…).
Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 4
1. El representante legal de la persona moral ***** presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal por concepto de régimen de condominio.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución impugnada y reconoció el derecho solicitado.
3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas presentaron el recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. El único agravio a juicio de este Pleno es parcialmente fundado por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que no se causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes -Tesorera Municipal, Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro y Director de Ingresos, todos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.
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En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****, señaló como acto impugnado el cobro del impuesto de división por constitución de condómino.
En esta tesitura, en el proceso de origen obra prueba documental consistente en la boleta *****, de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó las cantidades que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Cuarta Sala1; con base en dicha determinación, *****, realizó el respectivo pago, lo cual quedó acreditado con el recibo correspondiente que fue presentado en el proceso de origen.
En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado, titulado «IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN POR CONSTITUCIÓN DE CONDOMINIO, BASE GRAVABLE VALOR DE CONSTRUCCIÓN» e identificado con el número de boleta *****, solo contiene una firma, sin nombre y con sello de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, tal señalamiento es suficiente para afirmar que esa autoridad dictó el acto controvertido en la instancia de origen.
Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente.
1 Régimen de condominio. 6
Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido, siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división por constitución de condominio.
En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del recurrente, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori que el cálculo del impuesto de división por constitución de condominio, no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad líquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito 7
fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el justiciable le generó al mismo una afectación real y directa.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:
Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es nuestro.
Así, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro del Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tales documentos2 contienen el acto autoritario impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en
2 Boleta la cual en la parte superior de cada documento se contiene el epígrafe «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES. 8
esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.
Por otro lado, y como fue precisado líneas arriba, el agravio en estudio es parcialmente fundado; en relación a que el Magistrado de la Cuarta Sala debió sobreseer el proceso en relación a la Tesorería Municipal.
El artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone:
Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)»
De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de 9
autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre el tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:
AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 10
Como ya fue precisado, de los documentos en los que constan los actos impugnados titulados «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificados con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido.
Ante este panorama, es inconcuso que la Tesorera Municipal de Celaya no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido.
No se omite señalar, que el recibo que obra en el proceso de origen fue emitido por la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal, pues así se advierte del sello, con lo que se reafirma que tampoco dicho acto fue emitido directamente por la Tesorería Municipal.
Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en los Tocas 824/18PL y 840/18PL, respectivamente.
Por tanto, se concluye que en el proceso de origen se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual se debe sobreseer en la instancia primigenia 11
únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.
Es importante señalar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal de Celaya de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia dictada en la causa de origen, dado que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución se encuentran obligadas a ello.
Es aplicable al efecto, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal4, que es del tenor literal siguiente:
TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.
Igualmente como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera
4 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, Sentencia del 27 de junio de 2017. 12
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.
Así las cosas, ante lo parcialmente fundado del único agravio, lo procedente es modificar la sentencia recurrida
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.
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para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.
Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica la sentencia emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
SEGUNDO. Se sobresee el proceso de origen en relación al Tesorero Municipal, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto del presente fallo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera 14
Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 722/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 712/19 PL, interpuesto por el autorizado del Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de noviembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 22 veintidós de enero del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Exposición de concepto de impugnación. Como se refirió en el inicio (…) la autoridad a quo, refiere supuestamente que esta autoridad ambiental, (…) solamente hizo referencia a las documentales aludidas de manera general, sin expresar las razones específicas y particulares de por qué se desprendía la violación aludida (…) sobre tales señalamientos (…) esta autoridad ambiental manifiesta que es FALSO, puesto que cierta y claramente existen y se refieren las razones específicas y particulares del porque se desprendió la violación que se aduce, pues en primer lugar, esta autoridad (…) nítidamente señala, 3
que hay y hubo explotación de material pétreo, en diversos puntos de banco de material pétreo, o frentes de explotación, con la circunstanciación precisa del geo-posesionamiento de su ubicación, en el ejido de San Cristóbal, municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, como se puede observar en todas esas referencias de las inspecciones, siempre se alude a una cierta actividad en algunos de sus puntos o frentes de extracción (…) Aunado, lo anterior, al hecho de que legalmente existe en la Resolución de esta Subprocuraduría, la referencia expresa de tal obligación, de contar con la autorización en materia de impacto ambiental para los bancos de material pétreo, puesto que expresamente se señalan las infracciones cometidas en el considerando IV de la resolución: ***** de fecha 15 (…) de mayo de 2018 (…); por lo que el hecho de no contar con tal autorización o autorizaciones por parte del actor, es más que claro la falta o infracción ambiental en la que se incurre. Lo que no se vale, pues no es legal, ni constitucional es que, con base en consideraciones parciales o incompletas, en concreto, citando y considerando solo el resultando tercero, pero sin citar, o al menos mencionar o aludir el resto de los resultandos, en particular en los que expresamente se menciona y se pone el punto de énfasis en las actividades de explotación de los bancos o frentes de extracción, se pretende juzgar el todo por la parte, juzgar únicamente lo que aparentemente es favorable al actor, sin atender en nada, el deber de toda autoridad de garantizar el derecho constitucional y humano a un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar (…) como ya se dijo, existen durante el procedimiento jurídico administrativo de referencia, la documentación al menos de cinco diligencias de inspección, y en todas se habla de cierta actividad, mimas que se cita en la Resolución que impugna la parte actora; y que la autoridad a quo refiere, pero solo de forma parcial, pues únicamente refiere y se centra en una sola diligencia, la descrita en el resultando tercero, del día 8 (…) de febrero de 2016 (…) sin embargo, por ejemplo, la autoridad omite la referencia al contenido de la diligencia de inspección de fecha 10 (diez) de diciembre de 2015 (…) y que expresamente se menciona en el resultando segundo de la Resolución de esta Subprocuraduría, y en la que al mencionarse en la Resolución de esta autoridad ambiental (…) Por lo que queda más que claro, la demostración documental de que la Resolución de la a quo es parcial, pues no alora en su integridad las pruebas documentales de la 4
presente causa administrativa, y ni siquiera logra trabar la litis, pues nunca señala en forma clara a y precisa los puntos controvertidos, contraviniendo de esta manera, el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 17 constitucional…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución número *****, dentro del expediente número *****, emitida por el Subprocurador Regional “A” de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
2. El presente asunto fue turnado al Magistrado de la Cuarta Sala, mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal.
3. El 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado de la Sala Especializada emitió la resolución respectiva en la que decretó la nulidad total del acto controvertido.
4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que se estudia.
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QUINTO. Estudio. Así, este Pleno considera inoperante el único agravio que esgrime el recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones:
Se clarifica en primer término, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inoperancia de los agravios, se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, que puede derivar de la falta de afectación directa al inconforme de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de argumentos referidos a la cuestión debatida; o bien, de su formulación cuestiones novedosas, que puede darse, entre otras razones, al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia combatida.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia1 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Señala en esencia quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, en virtud de que el A quo, contraviene el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 17 constitucional, esto es, decreta la nulidad de la resolución controvertida analizando solo el resultando tercero de ésta, pero, sin citar o al menos mencionar o aludir el resto de los
1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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resultandos, en particular en los que expresamente se menciona y se pone el punto de énfasis en las actividades de explotación de los bancos o frentes de explotación, continúa manifestando que se juzga únicamente lo que aparentemente es favorable al actor, sin atender en nada, el deber que tiene toda autoridad de garantizar el derecho constitucional y humano a un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo y bienestar.
En la especie, de la sentencia que se recurre se advierte que el A quo decretó la nulidad de la resolución confutada, al encontrarse indebidamente motivada, pues del análisis del acta de inspección realizada el 8 ocho de febrero del 2016 dos mil dieciséis, advirtió que los bancos de material pétreo 1 uno, 2 dos, 3 tres y 4 cuatro, se encontraron sin evidencia de actividad o inactivos al momento de dicha visita, por ello, el Magistrado determinó que dicho acto se encontraba indebidamente motivado, pues del acta mencionada se advirtió la inexistencia de actividades relacionadas con la explotación de material pétreo, ello, pues al parecer la demandada sanciona al actor por no contar con un permiso para realizar una actividad que en la multicitada acta se señaló que no realizaba en los bancos de material pétreo detectados; así, precisó el A quo, el funcionario que realizó la visita en mención encontró que en el predio visitado alguna vez se extrajo material pétreo, pero no fue claro en señalar las circunstancias de tiempo y modo, a fin de que le fuera exigible al justiciable contar con un permiso.
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Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis2 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben
2 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 8
cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace 9
posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
Énfasis añadido.
Como se desprende de la resolución controvertida en el proceso de origen -*****-, derivado de una denuncia popular, en contra de *****, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, inició un procedimiento administrativo, de donde se advierte la práctica de diversas visitas de inspección, en el domicilio ubicado en el kilómetro ***** aproximadamente, en la Carretera León- Cuerámaro, *****, del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, que constan en las diversas actas de Inspección realizadas en diferentes momentos, esto es, el 10 diez diciembre de 2015 dos mil quince; 8 ocho de febrero del 2016 dos mil dieciséis; 2 dos de junio del 2016 dos mil dieciséis; 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis; y 15 quince de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, en donde tal como lo refiere el A quo, en cada visita a los bancos de material, arrojaba información diversa, en algunas casos evidencia de actividad, en otros que se encontraban inactivos, de ahí la indebida motivación por parte de la recurrente, pues era necesario para darle certeza jurídica al justiciable -como fue 10
referido en la sentencia- que de forma específica y no general señalara modo, tiempo y lugar en las visitas, precisar cuál o cuáles de los 4 bancos de material pétreo detectados, se encontraban inactivos o bien en actividad, y por ende, sobre cuál era necesaria la autorización en materia de impacto ambiental.
En este orden de ideas, la autoridad debe justificar legalmente sus determinación, esto es, en principio señalar los dispositivos de derecho que sustentan su facultad para suscribirlos (fundamentación de la competencia) y las hipótesis legales que se actualizaron en el caso concreto (fundamentación de la resolución), haciendo constar que su determinación no es arbitraria. Asimismo, la motivación debida exige que en la resolución en cuestión se señalen causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas. Resulta ilustrativa la tesis aislada administrativa que dice:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se reconozca de qué ley se trata, y lo preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que 11
justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios, de igual manera les exige que señales las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto autoritario, sin que pueda admitirse que esa motivación consista en expresiones generales o abstractas, sino que siempre deben ser razones y causas concretas.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este Pleno, que en el recurso que se estudia, la parte demandada trató de perfeccionar su acto introduciendo un elemento que está fuera de la litis abordada y resuelta en el proceso de origen, como es lo previsto en el artículo 27, fracción XII de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato3, siendo que no es el momento procesal oportuno, pues el artículo base de su actuación debió plasmarlo en el acto impugnado, para que el justiciable estuviera en posibilidad de defenderse; ello clarificando que en materia administrativa, la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.
Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal4 que establece lo siguiente:
LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.
3 Artículo 27. (…) Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades: (…) XII. Las de exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias no reservadas a la Federación…. 4 Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****. 12
De lo anterior, se desprende que la demandada no motivó debidamente su acto de molestia, en este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.
En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que es inoperante el agravio de la parte recurrente, pues no señaló ni concretó razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en los que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad.
Finalmente, este Pleno no es ajeno a que el asunto en cuestión trastoca la materia ambiental, y si bien es cierto que el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela el derecho humano de toda persona a tener un medio ambiente sano, también lo es que el artículo 16 de la Carta Magna tutela el derecho humano a la seguridad jurídica, y uno de los mecanismos para garantizar ese derecho es precisamente que los actos que emitan las autoridades estén debidamente fundados y motivados, de manera tal que los ciudadanos estén en posibilidades de conocer las razones y fundamentos que sustentan la emisión de dichos actos.
En este sentido, si un ciudadano acude ante este órgano jurisdiccional arguyendo que una autoridad incumplió con el mandato constitucional, quien resuelve está obligado a 13
atender tal manifestación y, en su caso, decretar la nulidad del acto impugnado por dicho motivo. De tal suerte que el derecho al medio ambiente sano no puede invocarse en aras de vulnerar otro derecho humano como lo es la seguridad jurídica.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 24 veinticuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 14
Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman5 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 712/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 11 once de marzo de 2020 dos mil veinte.
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