Sentencia TOCA 754 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 754/19 PL, interpuesto por la apoderada legal de la persona moral ***** -parte actora-, en contra del acuerdo dictado por la Magistrada de la Tercera Sala, el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones, consideró que el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, así como el Abogado Calificador del Registro Público de dicha municipalidad, no tenían el carácter de demandadas, de igual forma en relación al legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil, solo fueron agregadas al expediente.

TRÁMITE

I. Interposición. El 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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III. Turno. El 11 once de febrero del 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la autoridad demandada como al *****, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d) 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente lo siguiente:

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Primero. Causa agravio a mi poderdante la inexacta aplicación del artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, (…), pues tanto el Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, así como el Abogado Calificador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con residencia en San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, ejecutaron la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número *****, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, por lo que en ese sentido es que pese a lo señalado en la resolución que por este medio se combate, dichas autoridades encuadran dentro de la hipótesis marcada en el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento (…)

Segundo. Causa agravio a mi poderdante la inexacta aplicación del artículo 266, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que se señala que al no haberse ofrecido como pruebas el legajo de copias certificadas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****; y el oficio *****(…) no es dable admitirlas solo las manda agregar al expediente, tal señalamiento es incorrecto (…) los documentos que se cree fueron presentados de forma independiente no lo fue así, en virtud de que se trata precisamente de los documentos que dieron origen a las solicitudes número ***** expedida por el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende en la que consta la boleta de ingreso de la misma fecha (…) por lo que en esa tesitura no puede pensarse que se trata de diversos documentos e independientes, toda vez que los documentos consistentes en el original del oficio 368/19, mediante el cual se solicita inscripción de embargo, de fecha once de febrero de dos mil diecinueve y el legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil (…), en virtud de que los mismo al ser escaneados se vinculan a las solicitudes en cuestión para formar el apéndice electrónico que señala la fracción IV del artículo 33 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, en consecuencia se deberá de revocar la determinación de dos de octubre de dos mil diecinueve en el sentido 4

de que los documentos antes mencionados solo se agregaran al expediente; toda vez que los mismos forman parte integrante de la solicitud número ***** de fecha veinte de agosto de dos mil diecinueve del Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. Los apoderados legales de la persona moral *****, ***** presentaron demanda de nulidad, la cual le tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante acuerdo de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, la A quo además de acordar sobre la admisión de la demanda, en torno a la materia del recurso consideró que el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, así como el Abogado Calificador del Registro Público de dicha municipalidad, no tenían el carácter de demandadas, de igual forma a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil, como la recurrente no las ofreció en su escrito de demanda, y solo las adjuntó al proceso, las consideró que solo fueron agregadas al expediente.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 5

QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el primer agravio expuesto por la recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien recurre, que el acuerdo emitido le causa perjuicio, en virtud de la Magistrada de la Tercera Sala aplicó de manera inexacta el artículo 251, fracción II, inciso a) del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es así, pues en consideración de quien recurre tanto el Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, como el Abogado Calificador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, con residencia en San Miguel de Allende, Guanajuato, ejecutaron la resolución dictada en el recurso de inconformidad con número *****, por ello no debió sobreseer el procedo de origen en relación a dichas autoridades.

Del análisis integral de la demanda de origen se advierte que quienes representan a la persona moral *****, controvirtieron la resolución dictada dentro del Recurso de Inconformidad con número *****, por la Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, de 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve.

En esta tesitura, si *****, optó por interponer Recurso de Inconformidad en contra de la resolución emitida el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, por el Registrador Público Suplente del Registro Público de la 6

Propiedad de San Miguel de Allende, Guanajuato, a la Sala de origen, solo le corresponde el análisis de la resolución recaída al recurso y por ello, resultó procedente tener solo como autoridad demandada a la Directora de Registros Públicos de la Propiedad del Estado de Guanajuato, que fue quien emitió el acto controvierto.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con fundamento en los artículos 250, 251 y 256, se rige por los principios de litis cerrada, de igual manera es ilustrativa para lo anterior la tesis1, cuyo rubro y texto señalan:

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. LE SON INAPLICABLES LOS SUPUESTOS Y EFECTOS DE LA LITIS ABIERTA PROPIOS DEL JUICIO DE NULIDAD EN EL ÁMBITO FEDERAL, AL REGIRSE POR EL SISTEMA DE LITIS CERRADA. El artículo 265, fracciones II y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé un sistema de litis cerrada, ya que no permite al actor introducir argumentos no esgrimidos en contra de la resolución recurrida en sede administrativa, sino únicamente los planteados en contra del acto impugnado en el juicio de nulidad. Por su parte, el juicio contencioso administrativo federal se rige por el sistema de litis abierta, por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que permite que los demandantes introduzcan conceptos de anulación novedosos, no expuestos ante la autoridad demandada, mediante los cuales se puede cuestionar la resolución dictada por ésta, la recaída al recurso por medio del cual se impugnó aquélla e, incluso, los actos del

1 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis XVI.1o.A.198 A (10a.), registro 2021748.

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procedimiento administrativo del que derivó la resolución controvertida a través del recurso ordinario. Por consiguiente, conforme a los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 171/2002-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 32/2003, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 197, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, PERMITE AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS REFERIDOS A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.», esas diferencias legales tornan incompatibles los sistemas mencionados, pues la aplicación de los supuestos y efectos de la litis abierta a un procedimiento de litis cerrada, conllevaría que se desvirtúen los principios de preclusión y definitividad propios de este último, ya que el órgano jurisdiccional estaría obligado a estudiar lo que el actor adujera en su demanda, aun cuando no lo hubiera planteado en el recurso ordinario, con afectación también del principio de paridad procesal, ya que tendría que atender, sin limitaciones, la extensa defensa del demandante.

Énfasis añadido.

Por lo anterior se concluye, que resultó acertada la determinación de la A quo, de no tener como autoridades demandadas en el proceso de origen, al Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de San Miguel de Allende, y al Abogado Calificador del Registro Público, ambos del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, pues dichas autoridades no dictaron, ordenaron, ejecutaron o trataron de ejecutar el acto controvertido en el proceso de origen, ello con fundamento los artículos 261 fracción VI y 262 fracción II del Código de la Materia; clarificando que el acto impugnado es la resolución del recurso en sede 8

administrativa y no los actos que le preceden a dicha resolución administrativa definitiva.

En el Segundo motivo de agravio, esgrime quien recurre, que le causa perjuicio, la inexacta aplicación del artículo 266, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación al material probatorio consistente en el legajo de copias certificadas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****; y, el oficio ***** pues la A quo solo las manda agregar al expediente, tal señalamiento resuelta incorrecto en consideración del recurrente, en virtud de que dichos documentos no fueron presentados de forma independiente, al ser los documentos que dieron origen a las solicitudes número ***** expedida por el Registro Público de la Propiedad de San Miguel de Allende en la que consta la boleta de ingreso, por ello debió acordar su admisión.

Este Pleno considera fundado el agravio antes transcrito, y suficiente para modificar el acuerdo que se analiza, bajo las siguientes premisas:

En esta línea de pensamiento tenemos que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando 9

así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Lo anterior, con la finalidad de que quien juzgue actúe en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio2.

Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis3 que se cita a continuación: ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE

2Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época; tomo XXVI, agosto de 2007; tesis: I.3o.C.J/40; p.1240, registro 171800. 3 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; tesis: I.3o.C.1009 C (9a); p. 4282, registro 160468. 10

DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto, así como el material probatorio ofertado por la parte actora, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitución general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

En la especie, al efectuarse un análisis integral de la demanda, se advierte que la parte actora adjuntó a su escrito de demanda además de las documentales admitidas por la A quo, otros documentos consistentes en: a) copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente 425/2008; y, b) original del oficio 368/19,

4 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf. 11

mediante el cual se solicita la inscripción del embargo, de fecha 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve

Ahora bien, no pasa inadvertido para este Pleno, que en su escrito de demanda la parte actora si bien es cierto no expresó que ofrecía dichas probanzas, se advierte que sí hace mención de la relación que tienen las copias certificadas relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****, así como el original del oficio *****, con la resolución debatida, por ello, y ante la duda en relación al ofrecimiento o no de dicho material probatorio, de conformidad con el artículo 2675 de nuestro Código, al no reunir los requisitos del numeral 265 de la misma codificación, lo correcto era que la Sala de origen hubiera requerido al justiciable con la finalidad de que corrigiera su demanda, es decir, manifestara si ofrecía o no dichas probanzas; cabe precisar que dicho ordenamiento legal, señala que ante el incumplimiento del requerimiento se tendrán por no presentadas las pruebas -documental, pericial y confesional-, sin que otorgue la posibilidad de solo tenerlas por agregadas dentro del expediente, como se acordó en la especie.

En esta tesitura y tomando en consideración que los juzgadores deben ser flexibles para llegar al conocimiento de la verdad, eliminando toda traba debida a un aspecto de

5 Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas. Énfasis añadido.

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índole formal o a cualquier otra circunstancia que ocasione una consecuencia desproporcionada, debiendo ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Así, en virtud de que el justiciable presentó el recurso materia de análisis, lo procedente es modificar el acuerdo que se recurre, con la finalidad de que la Sala del conocimiento requiera al justiciable para que aclare y complete su escrito inicial de demanda, en relación al material probatorio consistente en las pruebas documentales expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil con número de expediente *****; y, el original del oficio *****; ello, incluso ante la obligación de los juzgadores de recabar en el proceso aquellos elementos necesarios para la revisión o análisis del acto impugnado. Es decir, tener los elementos de convicción posibles a su alcance, máxime cuando subsiste la duda de si el actor oferto o no dichas documentales como probanzas, considerando así incluso lo esgrimido en su demanda de forma integral.

Respecto a la flexibilidad de los jueces en cuanto a la admisión de la demanda, y sus anexos como pruebas, es ilustrativa la siguiente tesis6 de jurisprudencia, cuyo rubro y texto expresan:

6 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis: I.3o.C.79 K (10a.), p. 2470, registro 2009343.

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TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de 14

que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra 15

cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente. Énfasis añadido.

En el orden de ideas precisado y ante lo fundado del segundo de los agravios esgrimidos, lo procedente es modificar el acuerdo de 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, solo para el efecto de que la Tercera Sala de este Tribunal, requiera a la parte actora con la finalidad de que aclare su demanda en relación a las pruebas documentales expedidas por el Juzgado Vigésimo Segundo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativas al juicio ejecutivo mercantil expediente *****; y el original del oficio *****, dejando intocado lo no recurrido y lo relativo a no considerar a las autoridades respectivas como demandadas.

Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

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RESUELVE

ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 754/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 752/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 20 veinte del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía (…) se encuentra indebidamente fundado y motivad, ya que el mismo fue elaborado por una autoridad diversa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato (…), a consideración de esta autoridad administrativa es inexacto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. El 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición de su título concesión, derivado de la resolución positiva obtenida conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48. En respuesta, el – entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

… las pruebas aludidas (…) no obran adjuntas a su ocurso, ni en original ni en copia simple, y que esta unidad administrativa no tiene conocimiento alguno de lo plateado por usted (…) Por otra parte, en cuanto a la pretensión que expone para que le sea expedido un título concesión que refiere en su ocurso, me permito informarle que de conformidad con lo establecido en los artículos (….) de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) el otorgamiento de concesiones para presta el servicio público de transporte (…) esta precedido de un procedimiento (…)

Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15, fracciones V Y VI, 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 3 fracción II inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI y 43 del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno…

1 Foja 5 del proceso de origen. 4

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad total y ordenó que la autoridad instada que remitiera la petición de mérito al Secretario de Gobierno, a fin de que de acuerdo a sus atribuciones de manera fundada, motivada y congruente con lo solicitado, determine lo que en derecho corresponda, sobre el otorgamiento de la concesión solicitada.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. En el único disenso expone el recurrente, que atendió debidamente la petición del justiciable, y que tiene atribuciones para emitir el oficio controvertido en el proceso de origen; tal agravio es inoperante, atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda al pronunciarse en torno al único concepto de impugnación arguye que atendió debidamente la petición que fue dirigida al Secretario de Gobierno. 5

En su sentencia, el A quo determinó lo siguiente:

… le asiste la razón al accionante pues el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, carece de facultades para atender la petición presentada por *****, recibida el 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho; toda vez que dicha solicitud le corresponde a autoridad diversa -su superior jerárquico-,…

Se infiere que el Secretario de Gobierno, es la autoridad estatal, que cuenta con la atribución de otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de competencia estatal; mientras que el entonces Director General del Instituto de Movilidad, de tramitar la prórroga, transmisión y modificación de concesiones, emitiendo dictamen respectivo para la resolución del Secretario de Gobierno.

Facultades de igual forma se encuentran previstas en los numerales 17 primer párrafo, 18, párrafo primero y, 23 fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato (…)

Normatividad que hace referencia a la competencia genérica de la Dirección señalada como autoridad demandada, sin que en ellos se contemple atribución específica, para atender lo peticionado, referente al otorgamiento de concesiones del Servicio Público de Transporte de Personas de Alquiler Sin Ruta Fija «Taxi», dirigida al Secretario de Gobierno del Estado.

Principalmente, porque de los numerales 26 y 27 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, los cuales contemplan las facultades específicas –no delegables y delegables- del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, no se desprende la atribución que lo legitime para decidir para el otorgamiento de las concesiones referidas, salvo por delegación administrativa, cuyo sustento no especificó en el cuerpo del acto refutado y que de existir, debió plasmar en el mismo, para la certeza jurídica del gobernado, fundamentando su actuar para atender la petición de mérito y decidir su respuesta…

6

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos para el otorgamiento de un título concesión, reiterando que si tenía atribuciones para atender la petición del justiciable.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir la sentencia de origen -nulidad para efectos, de que sea el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien emita la respuesta debidamente fundada y motivada, conforme a derecho corresponda-, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente. 7

Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.

Por lo tanto, y ante la inoperancia del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, p 144.

8

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 752/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 743 19 PL

Sentencia TOCA 743 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 743/19 PL, interpuesto por el autorizado del – entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de noviembre 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta

Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), la actora no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso 1:

1 Foja 17 del proceso de origen.

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

3. El 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la parte demandada, tomando en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, continúe ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato las gestiones necesarias para la expedición del título concesión, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia y, una vez cumplido lo anterior, en su caso, determine dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público multicitado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <

En el oficio IMEG/04065/2018, de 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente 2:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

2 Foja 39 vuelta del expediente 774/2ª.Sala/18.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente 3:

…Esto es así, toda vez que la parte actora acreditó con la copia certificada por el notario público número 13 de la resolución definitiva dictada dentro del expediente identificado como *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que estableció a su favor en el punto resolutivo denominado como SEGUNDO la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, en virtud de haber comprobado que se satisficieron los requisitos establecidos para este efecto (según se indicó en el considerando identificado como CUARTO de dicha resolución).

La anterior probanza cuenta con el valor probatorio suficiente de su existencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De tal modo, la parte accionante acreditó con dicha documental que cuenta con una resolución definitiva a su favor.

No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado tanto en el acto impugnado como en su escrito de contestación de demanda que no existe constancia en sus archivos de la supuesta resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar dicha probanza, pues aún y cuando la parte actora no hubiese presentado adjunto a su escrito petitorio la resolución definitiva a su favor que presentó en copia certificada en esta causa administrativa, esto no subsana el hecho que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada…

3 Foja 44 vuelta proceso de origen.

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer 4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Segunda Sala en la sentencia que hoy se recurre, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia 5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin

4 Foja 3 vuelta del Toca. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes

firman 6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 743/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 742 19 PL

Sentencia TOCA 742 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 742/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 29 veintinueve de noviembre 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta 3

Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), la actora no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró

1 Foja 17 del proceso de origen. 4

dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Segunda Sala de este Tribunal.

3. El 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la parte demandada, tomando en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, continúe ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato con las gestiones necesarias para la expedición del título concesión, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia y, una vez cumplido lo anterior, en su caso, determine dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público multicitado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: 5

<

En el oficio *****, de 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

2 Foja 39 vuelta del expediente 1376/2ª.Sala/18. 3 Foja 62 vuelta proceso de origen. 6

…Esto es así, toda vez que la parte actora acreditó con la copia certificada por el notario público número 13 de la resolución definitiva dictada dentro del expediente identificado como *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que estableció a su favor en el punto resolutivo denominado como SEGUNDO la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, en virtud de haber comprobado que se satisficieron los requisitos establecidos para este efecto (según se indicó en el considerando identificado como CUARTO de dicha resolución).

La anterior probanza cuenta con el valor probatorio suficiente de su existencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De tal modo, la parte accionante acreditó con dicha documental que cuenta con una resolución definitiva a su favor.

No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado tanto en el acto impugnado como en su escrito de contestación de demanda que no existe constancia en sus archivos de la supuesta resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar dicha probanza, pues aún y cuando la parte actora no hubiese presentado adjunto a su escrito petitorio la resolución definitiva a su favor que presentó en copia certificada en esta causa administrativa, esto no subsana el hecho que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento

4 Foja 3 vuelta del Toca. 7

que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Segunda Sala en la sentencia que hoy se recurre, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 9

Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de octubre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 742/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 74 20 PL

Sentencia TOCA 74 20 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 74/20 PL, interpuesto por el autorizado del Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de febrero del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente 3

***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), la actora no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato1, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión número económico *****. En respuesta, el mencionado Director, expuso:

1 Con motivo de la publicación del Decreto 342, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, décima tercera parte, el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con sus transitorios cuarto, quinto y sexto, dejó de existir legalmente el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y parte de sus atribuciones fueron transferidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato. Por otra parte, mediante Decreto Gubernativo Número 8, publicado en el medio de comunicación oficial el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, y se crea la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad, a la que también se le transfieren parte de las atribuciones del extinto Instituto de Movilidad. 4

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. El 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que de que el ahora Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, realice las gestiones conducentes a efecto de que se expida el título concesión a favor de la parte actora (previa satisfacción de los requisitos legales previstos por la legislación de la materia).

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: < 5

En el oficio *****, de 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente:

…Ahora bien, no escapa a este resolutor el hecho de que la multialudida resolución positiva de la que es titular el ahora accionante data del 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y 6

cuatro. Sin embargo, el artículo décimo cuarto transitorio de la vigente Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios…

Así se desprende en lo que en este apartado interesa, que las concesiones otorgadas al amparo de la legislación anterior, conservan su vigencia, y se rigen en lo sucesivo y sin perjuicio de los derechos adquiridos por las disposiciones de la vigente ley.

De aquí, que si en el acto impugnado no se refutó la resolución positiva antecitada ni en la secuela procesal se demostró con medio de convicción alguno que se hubiere iniciado procedimiento de revocación alguno, o se haya extinguido la multicitada resolución, resulta incuestionable que los derechos amparados por ésta, siguen surtiendo sus efectos legales mientras no se demuestre lo contrario.

Sin que sea suficiente el dicho de la autoridad demandada en el sentido de que no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del cual se desprenda que exista o existió concesión para prestar el servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) a favor de la parte actora, ya que es deber de la autoridad demandada, la de cuidar que se encuentren permanentemente actualizados los registros, archivos y controles de esa Dependencia a su cargo, de modo que si no lo están, no es imputable a los particulares, ya que la responsabilidad de tales faltas recae en la propia autoridad y, por ende, no es legal que la falta de ellos se le impute a la parte actora.

Ahora bien, en relación al hecho de que la autoridad no tenga registro, ni expediente sobre el cual la parte actora aduce un derecho, es de señalarse que no constituye ninguna prueba que desvirtúe la copia certificada exhibida por la parte actora, ya que la ley prevé la posibilidad de que la autoridad no cuente con determinada documentación, y por ello se creó la figura de reposición, en términos de los artículos 21 y 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

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En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Cuarta Sala en la sentencia que hoy se recurre, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia2 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato3, de continuar con las gestiones necesarias para que al ciudadano le sea entregado su título concesión, al contar éste con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo

3 Con motivo de la publicación del Decreto 342, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, décima tercera parte, el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, de conformidad con sus transitorios cuarto, quinto y sexto, dejó de existir legalmente el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, y parte de sus atribuciones fueron transferidas a la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado de Guanajuato. Por otra parte, mediante Decreto Gubernativo Número 8, publicado en el medio de comunicación oficial el 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, y se crea la Dirección General de Transporte, dependiente de la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad, a la que también se le transfieren parte de las atribuciones del extinto Instituto de Movilidad.

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que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 11 once de diciembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado 10

de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 74/20 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de mayo de 2020 dos mil veinte.

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