Sentencia TOCA 677 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 677/18 PL ***** relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se determinó que el Tribunal de Justicia Administrativa no es competente para conocer del acto impugnado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 20 veinte de noviembre de esta anualidad.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«UNICO. ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE DECLARA INCOMPETENTE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, POR CONSIDERAR QUE LA AUDITORIA SUPERIOR DEL ESTADO DE GUANAJUATO FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

(…) el acuerdo (…), es ilegal en virtud de que existe una evidente ausencia de motivación y fundamentación, pues el Magistrado Propietario de la Cuarta Sala de ese H. Tribunal no debió declararse incompetente para conocer la demanda (…), al considerar que la Auditoria Superior del Estado de Guanajuato no forma parte de la administración pública, sino del Poder Legislativo. (…)

En efecto sostenemos que la H. Sala Responsable aplicó de manera indebida la disposición legal, rechazando la legal competencia que el Articulo 4 -fracción I- de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato le otorga.

3 Lo anterior obedece a que el acuerdo establece que la H. Sala Responsable es incompetente con fundamento en el Articulo 4 -fracción I- de la referida Ley Orgánica, sin embargo, pierde de vista, que la resolución impugnada encuadra a la perfección en la fracción III del mismo ordenamiento legal

Así se hace patente el daño! ocasionado al suscrito al no existir un requisito fundamental como es la debida fundamentación y motivación del acto, como el que la H. Sala pierda de vista, que es legalmente competente para conocer el presente asunto. (…)

La fracción III establece que ese H. Tribunal tiene a su cargo el conocer de las responsabilidades de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de las entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoria Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable. Así entonces, no es ocioso, que tal disposición señale que en materia de responsabilidades, los particulares se podrán encontrar vinculados con faltas que pueda detectar la Auditoria Superior del Estado para la imposición de sanciones en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas, como es el caso.

Por lo tanto, es claro que el H. Tribunal, no es únicamente competente resolver conflictos entre las autoridades las autoridades que integran la Administración Publica y los particulares, pues como en el presente caso lo es, también se encuentra facultada para resolver controversias tratándose de asuntos relacionados con responsabilidades administrativas que encuentren vinculación con particulares -como es el caso–, pues la misma ley orgánica le otorga competencia para resolver asuntos relacionados con la Auditoria Superior del Estado de Guanajuato, no obstante dicha entidad sea un Órgano del Poder Legislativo del Estado.

Cabe señalar que el Artículo 3 -fracción XV- de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato considera como falta administrativa las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en términos de la presente Ley; así mismo en su -fracción XVI- establece como falta de particulares: los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas a que se refieren los capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley (…)

4 Por lo que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato en su artículo 11 considera que: la Auditoria Superior del Estado será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves. (…)

Ante tal panorama, queda claro que la resolución impugnada por el suscrito encuadra a la perfección en el supuesto previsto por el referido Artículo 4 – fracción III- de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. (…)

Es preciso señalar que el Artículo 19 -fracción IV- del referido Reglamento Interior otorga facultades a la autoridad hoy sancionadora para requerir a los sujetos de fiscalización datos, documentos, antecedentes o cualquier información para la fiscalización de cuentas públicas; situación que como en el presente caso ocurrió, la sanción ahora resolución impugnada consistió en la aplicación de una medida de apremio por supuestamente no haber atendido un requerimiento previo relacionado con los recursos públicos que destine el Municipio de Celaya al referido Sindicato. (…)

Cabe señalar que la resolución impugnada hace referencia al -segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato (…) por lo que queda acreditado, que ese H. Tribunal de Justicia Administrativa de Guanajuato es legalmente competente para conocer la demanda promovida por el suscrito, por lo que se solicita se deje sin efectos el acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho y dé trámite a la misma…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por quien recurre, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. El 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano Enrique Ibarra Solórzano, promovió demanda de nulidad en contra del siguiente acto:

«…La resolución contenida en el oficio ASEG/45/2018 de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho emitida por el Auditor Especial de Cumplimiento Financiero, dependiente de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato – *****-…»

5 II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien en auto de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, determinó que este Tribunal de Justicia Administrativa no es competente para conocer del acto impugnado.

III. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación que nos compete.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente, bajo los siguientes argumentos jurídicos.

En principio resulta de especial relevancia tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:

«Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad

6 administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales

(…)».

Así, el Constituyente Federal otorgó a los Poderes de los Estados, por una parte, la facultad de organizarse conforme a la Constitución de cada uno de ellos, pero sujeta a diversas normas y, por la otra parte, la posibilidad de que mediante sus Constituciones y leyes puedan crear tribunales de jurisdicción administrativa, con atribuciones para dirimir conflictos suscitados entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que dispuso que las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia Administrativa estarían restringidas al ámbito administrativo formal, es decir, que los Tribunales aludidos que se instituyan sólo pueden conocer de juicios promovidos por los particulares contra actos emitidos por la administración pública estatal.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en su artículo 81, reproduce y amplía lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, al preceptuar que el Tribunal de Justicia Administrativa de esta Entidad Federativa, como órgano de control de legalidad, tendrá dentro de sus atribuciones, la de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares.

Pues bien, el enlace de las anteriores disposiciones pone de relieve que la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, órgano especializado dotado de plena autonomía, se

7 encuentra acotada a dirimir los conflictos suscitados entre los particulares, por una parte, y las autoridades de la administración pública del Estado y sus Municipios; en el entendido de que la administración pública del Estado la integran el titular del Ejecutivo; las secretarías o dependencias, la Procuraduría General de Justicia, entre otros organismos auxiliares, como administración pública centralizada; y los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos, los patronatos, las comisiones y los comités, como administración pública paraestatal; como se advierte claramente de lo dispuesto correlativamente por los artículos 3, 5, 7, 12, 13, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

Luego, el mencionado Tribunal de Justicia Administrativa tiene competencia constitucional y legal para conocer sólo de los juicios contenciosos promovidos por los particulares contra los actos administrativos emitidos por los relatados entes (con exclusión de los referidos a las materias laboral -excepto los relacionados con integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales-, electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como de los actos de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales); empero, no tiene competencia dicho órgano jurisdiccional para dirimir los conflictos surgidos entre los particulares y los Poderes Legislativo y Judicial Estatales o sus órganos, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, antes bien, se precisa con claridad la competencia limitada del aludido tribunal.

En ese tenor, dado que el Congreso del Estado de Guanajuato, y sus órganos auxiliares, como la Auditoría Superior del Estado1, no

1 Véase al respecto lo previsto correlativamente en los artículos 63, fracciones XVIII y XIX, y 66 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y 4 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.

8 constituye una autoridad dependiente de la administración pública estatal o municipal, ni un organismo o ente dotado de autonomía, sino que conforme a lo dispuesto en los artículos 37 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se trata de la asamblea en que se deposita el Poder Legislativo de la entidad, es decir, uno de los tres poderes en que se divide el poder público del Estado, resulta evidente que sus actos, aun los materialmente administrativos, no pueden ser analizados, vía proceso contencioso o juicio de nulidad, por este Tribunal de Justicia Administrativa.

En similares términos, de lo dispuesto por los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se colige que este Tribunal tiene competencia para atender conflictos entre la administración pública y los particulares, más no para abordar lo relativo a actos formalmente legislativos aun cuando materialmente administrativos, por provenir del Congreso del Estado o de sus órganos auxiliares.

No representa obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se disponga que este Tribunal cuente con competencia para conocer de actos o resoluciones jurídico administrativos de las autoridades, sin distinguir el carácter de éstas.

Se expone tal aserto, en la medida en que dicha disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con las demás normas aplicables, especialmente con lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 136 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el sentido de que dicho ordenamiento tiene por objeto regular los actos y procedimientos

9 administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, así como el proceso contencioso administrativo ante este órgano jurisdiccional; e igualmente considerando que dicho ordenamiento dispone al acto administrativo como la declaración unilateral de voluntad emanada de autoridad administrativa, sin que en tal ordenamiento se aluda a los Poderes Legislativo o Judicial, ni a sus dependencias u órganos auxiliares.

Lo que antecede corrobora el hecho de que ese tribunal tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los particulares y los órganos de la administración pública estatal y municipal, y otros entes administrativos autónomos, por los actos que éstos emitan, no así para resolver controversias entre los particulares con un órgano del Congreso o Poder Judicial Local, surgidas con motivo de los actos materialmente administrativos de éstos.

Al tenor de lo expuesto, y en términos de lo dispuesto en el arábigo 217 de la Ley de Amparo, es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional, por su exacta analogía al caso que nos ocupa, la jurisprudencia por contradicción de tesis redactada bajo el rubro siguiente: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS PROMOVIDOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO LOCAL»2; misma que fue oportunamente invocada en la sentencia que se reclama3.

2 Visible en la Décima Época, Registro: 2001531, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 64/2012 (10a.), Página: 997. 3 Es igualmente del todo aplicable, la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, del tenor siguiente: «AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CONTRA SUS RESOLUCIONES EN LOS ASUNTOS RELATIVOS AL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. La Constitución Política de la citada entidad federativa, en su título decimoprimero, establece que la justicia administrativa se

10 Finalmente, es de desestimarse la argumentativa del reclamante que se sustenta en una inexacta interpretación y aplicación del ordinal 4, fracción III, de Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues dicho ordinal dispone literalmente:

«Artículo 4. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tiene a su cargo:

III. Conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de control de los entes públicos estatales y municipales, o por la Auditoría Superior del Estado, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley en materia de responsabilidades administrativas aplicable».

Esto es, tal dispositivo regula lo relativo a la competencia de este Tribunal respecto a las faltas graves promovidas, entre otros, por la Auditoría Superior del Estado; empero, la multa que pretende impugnar el hoy recurrente ante este órgano jurisdiccional no deviene de una falta grave (catalogada así por la ley de la materia), ni siquiera es una sanción pecuniaria que provenga de una responsabilidad administrativa incoada en su contra, sino que por el contrario, lo que pretende controvertir el reclamante es la aplicación de una medida de

deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y sus organismos descentralizados, estatales y municipales e intermunicipales y los particulares, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, con competencia en todo el territorio estatal. Es decir, la justicia administrativa depositada en el mencionado tribunal no fue creada para resolver los juicios que se generen con motivo de las resoluciones emitidas por autoridades pertenecientes al Poder Legislativo o Judicial. Por tanto, contra las resoluciones que emita la Auditoría Superior del Estado, es decir, el órgano del Poder Legislativo Local encargado de la revisión previa y fiscalización de los entes que recauden, administren, manejen o ejerzan recursos públicos, en los asuntos que le compete conocer, relativos al fincamiento de responsabilidades e imposición de sanciones previstos en el título sexto de la Ley de Auditoría Superior del Estado, es improcedente el juicio contencioso administrativo». Décima Época, Registro: 2008526, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Materia(s): Administrativa, Tesis: IX.1o.8 A (10a.), Página: 2438.

11 apremio que le fue impuesta por el aludido órgano fiscalizador del Congreso del Estado, ante su eventual conducta omisiva con motivo del requerimiento de información que le fue formulado. En tales términos, la hipótesis normativa antes transcrita no resulta aplicable al caso que nos concierne, de ahí que el disenso del recurrente devenga en infundado al acudir a una premisa normativa inaplicable al supuesto factico en trato.

Más aun, no se advierte por este Pleno que se haya dejado en estado de indefensión al recurrente, o que se deniegue al mismo por un formalismo innecesario el acceso a la justicia, pues el mismo contó con sus medios de defensa contra el acto que le duele, entre otros, el recurso de reconsideración que le hizo notar como procedente el propio órgano auxiliar del Congreso del Estado en el oficio donde le impuso la multicitada medida de apremio. Sin perjuicio del medio de control constitucional en su caso asequible.

Es clarificador citar en este punto, la tesis4 del Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, de donde se desprende con nítida claridad que la tutela judicial, en su vertiente de acceso a la justicia, no es omnímoda, ilimitada o arbitraria:

«SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS. NO ENTRAÑA, PER SE, UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PORQUE LOS MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA QUE LO ORIGINAN CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN LÍMITE RAZONABLE Y PROPORCIONAL PARA SU EJERCICIO. El principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no entraña

4 Décima Época, Registro: 2006084, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.7o.A.14 K (10a.), Página: 1948.

12 un derecho ilimitado, sino que su ejercicio está constreñido al cumplimiento de determinados requisitos, como la instauración de un juicio o procedimiento por el interesado, que colme las exigencias legales para su procedencia, pues de lo contrario, si no existe el ejercicio del derecho de acción para plantear una específica pretensión, se obligaría a las autoridades jurisdiccionales a resolver conflictos de manera oficiosa o se les facultaría para analizar asuntos cuyas exigencias sean jurídicamente inviables. Así, dentro de los límites de ese principio, está la procedencia del medio de defensa que inste el particular, para lo cual, verbigracia, tratándose del juicio de amparo, debe verificarse que resulte procedente contra los actos reclamados, para poder estudiar los conceptos de violación aducidos por el quejoso o, de lo contrario, deberá sobreseerse, al existir una justificación jurídica que impide analizar los planteamientos de fondo. Del mismo modo, la necesidad del establecimiento de causas de improcedencia, como límite al ejercicio del derecho constitucional de acceso a la impartición de justicia, se justifica en virtud de la existencia de condiciones imprescindibles para el nacimiento, desarrollo y conclusión válida de un litigio, que doten de certeza, seguridad jurídica y legalidad al fallo que se emita, entre las cuales se encuentra la relativa a que el reclamo se formule en tiempo, esto es, en el plazo que el particular tiene para impugnar un acto determinado; límite temporal que se fija normativamente para dotar de certeza a las situaciones jurídicas existentes, porque de este modo, si no se cuestionan, la presunción de legalidad de que gozan los actos de autoridad se consolida y los dota de firmeza, por la extinción del derecho a combatirlo, que supone, a su vez, la aceptación de su validez por parte del sujeto en contra de quien se dictó. Bajo esas premisas, el sobreseimiento en los juicios no entraña, per se, violación al principio inicialmente señalado, porque los motivos de improcedencia que lo originan constituyen, por regla general, un límite razonable y proporcional para su ejercicio».

Énfasis añadido.

En suma, este Pleno estima acertada la determinación del A quo donde decreta su incompetencia para conocer de la impugnación a la medida

13 de apremio impuesta por la Auditoría Superior del Estado -órgano auxiliar del Congreso del Estado-, al carecer este Tribunal y sus Salas de la competencia expresa para dilucidar y resolver sobre tales actos providentes del Poder Legislativo estatal en el ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y concretamente de requerimiento de información. En consecuencia, se concluye lo infundado del agravio único sujeto al análisis de este órgano resolutor.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal archívese el presente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

14

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados; quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 677/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de diciembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 675 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 675/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Segunda Sala.

III. Turno. El 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo tanto a la parte actora, como al Subsecretario de Servicios a la Comunidad de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato y Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente

2

IV. Reasignación. Mediante acuerdo tomado en Sesión Extraordinaria de Pleno número 14, celebrada el 15 de junio del año en curso, se ordenó la remisión del toca en estudio al Magistrado de la Primera Sala.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. … Causa agravio la sentencia de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, pronunciada por la H. Magistrada de la 3a Sala en el juicio natural, por la inobservancia del artículo 204 3

del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que, la A quo dicta su resolución en contravención a lo estipulado en el numeral arriba mencionado; (…) resulta en agravio a mi representada, pues la resolutora de origen incumple con las obligaciones que tiene conferidas como órgano jurisdiccional, esto es, atender de manera exhaustiva y congruente a todos y cada uno de los argumentos planteados en el escrito de contestación de demanda de manera que, el solo hecho de decir que las causales de improcedencia y sobreseimiento son inatendibles, sin explicar de manera pormenorizada los razonamientos lógico-jurídicos, en que se sustente dicha determinación constituye de manera evidente una falta de motivación que se traduce en agravio de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato. Concomitante con lo anterior, es menester señalar, que en la emisión de la sentencia que por medio del presente se reclama, la resolutora no respetó los principios jurídicos de exhaustividad y legalidad, y en consecuencia se transgreden las garantías de defensa adecuada, seguridad jurídica y debido proceso, así como al desatender y dejar de contestar de manera toral a todos y cada uno de los argumentos planteados por mi representada, sirve para robustecer lo anterior, el siguiente criterio que ha sido adoptado por el Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis jurisprudencial que se cita de manera literal al tenor siguiente: GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES (…) En atención a dicha falta de exhaustividad que por esta vía se reclama, es de resaltarse que la A quo, omitió atender y analizar de manera completa y toral a lo que argumentó mi representada en su escrito de contestación de la demanda, de manera concreta a lo contenido en el capítulo de las CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO, en lo tocante al Secretario de Gobierno, donde se refirió que el actor impugnado no afecta el interés Jurídico de la parte actora, dado que este, no acredita el contar con derecho a prestar el servicio público de transporte de personas en la modalidad del alquiler sin ruta fija tal y como se advierte en el oficio ***** emitido por el Director General de Transporte; por lo que deviene inexistente la supuesta omisión del Secretario de Gobierno para dar contestación a la petición que formuló el actor, motivo por el cual .se actualizan las improcedencias previstas en el artículo 261 fracciones I y VI del Código de Procedimiento y Justicia 4

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (…) Misma suerte que debe seguirse respecto a las causales de improcedencia hechas valer por el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, donde se hizo referencia además a la relativa a la falta de expresión de conceptos de impugnación en contra del Subsecretario, por lo que además se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VII, en relación con el 265 fracción VII del Código de procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Causa agravio a mi representada lo razonado en el «CONSIDERANDO QUINTO» (…) de la sentencia de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, pronunciada por la H. Magistrada de la 3a Sala en el juicio natural, por la inobservancia del artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que, la A, quo dicta su resolución inobservando lo dispuesto en el artículo supra citado, esto en razón a que la Sala omite hacer un análisis exhaustivo y congruente respecto a todos y cada uno de los argumentos que el Secretario de Gobierno hizo valer en la contestación de demanda afirmándose esto en atención a los siguientes razonamientos (…) Dicho razonamiento sostenido por quien resuelve se considera incorrecto. toda vez que en el artículo 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, ni en el artículo 17 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se contempla de manera expresa como facultad no delegable conferidas al Secretario de Gobierno el responder las solicitudes de particulares, sin embargo, por su parte la Unidad Administrativa de Transporte de la Secretaría de Gobierno cuenta con atribuciones expresamente conferidas en el artículo 43 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, para realizar el procedimiento para el otorgamiento. Modificación, suspensión y revocación de las concesiones y permisos de transporte público de competencia estatal; esto en los términos y las formalidades que señala la ley que rige el acto. Por su parte, el artículo 3, del Reglamento Interior de esta Secretaría de Gobierno, dispone que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría cuenta con una estructura administrativa, entre las cuales se encuentra la Subsecretaria de Servicios a la 5

Comunidad toda vez que. entre sus atribuciones de ésta, se encuentra la de coordinar y supervisar la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, así como la educación vial, y a su vez la Dirección General de Transporte y por lo tanto, es la unidad administrativa de transporte encargada de ordenar, planear; promover y administrar el servicio público y especial de transporte, es la indicada para poder resolver lo peticionado por el ahora actor, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 15 ter de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; artículos 41 fracción I, 43, fracción I del Reglamento Interior invocado con anterioridad.

Es por ello, que la respuesta que emitió el Director General de Transporte fue la adecuada, es decir, realizada por autoridad competente debidamente fundada y motivada, esto es así puesto que la Secretaria de Gobierno es una dependencia de la administración pública centralizada del Poder Ejecutivo, la cual cuenta con unidades administrativas compuestas por técnicos y especialistas en las diversas áreas de atención que debe brindar la citada Secretaría, por lo que sostiene que la respuesta que hoy constituye el acto de administración, impugnado, fue expedido por autoridad competente. Afirmar lo contrario llevarla al ilógico de que toda solicitud que los particulares realicen a los titulares de las dependencias del Poder ejecutivo, debieran ser contestadas exclusivamente por estos de manera personal, tengan o no los conocimientos técnicos necesarios y las herramientas técnicas a su alcance para brindar certeza y seguridad jurídica a los gobernados respecto a las respuestas que se brinden; quedando vetada la opción de auxiliarse de las unidades administrativas técnicas en la materia de la solicitud; luego entonces la existencia de las .citadas unidades no estaría justificada ni tendrían razón de ser. (…) En ese orden de ideas, contrario a lo que arguye la resolutora de origen, la respuesta dada al C. *****, contenida en el oficio ***** emitida por la Dirección General de Transporte se encuentra ajustada a los elementos de validez contenidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, de manera concreta en su fracción I, donde .señala «ser expedido por autoridad competente», dicho elemento se encuentra colmado por encontrarse previsto en una norma jurídica como lo es el artículo 43 fracción IV del 6

Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, por lo tanto, el acto administrativo está dotado de plena validez y legalidad por lo que se sostiene el mismo debe prevalecer. Además cabe hacer mención al resolutor de origen que la solicitud que dio génesis a la respuesta contenida en el oficio ***** del índice de la Dirección General de Transporte, ingresada por el solicitante ahora actor, únicamente instó un trámite que se sostiene es competencia de la Unidad de Transporte resolver, pues atento a lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, las hipótesis en las que la citada ley señala cómo facultades del titular de la Secretaría de Gobierno. Aunado a esto, la sentencia reclamada es incongruente en cuanto al sentido de su fallo, pues por una parte refiere que la obligación de responder le atañe exclusivamente a la autoridad a la que se dirigió la petición sea de manera directa o a través de otra autoridad que expresamente cuente con dicha atribución, circunstancia que en la especie se actualiza al caso concreto; y por otra parte, en el párrafo subsecuente señala que para considerar válida la actuación del Director General de Transporte necesariamente se debía fundar su competencia para sustituirse en el Secretario de Gobierno señalando la disposición jurídica o exhibir el acuerdo delegatorio de facultades que así lo permitiera, esto no obstante de que el acto de autoridad del que se declaró su nulidad en la sentencia recurrida, sí fue fundado en el artículo 43 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, (…) De lo anterior se aprecia que, no es necesario acuerdo delegatorio para emitir la respuesta dada al particular hoy actor, contenida en el oficio ***** dictada por el Director General de Transporte, puesto que esta facultad se encuentra contenida en un cuerpo normativo denominado como lo es Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno.

TERCERO. Causa agravio a mi representada lo razonado (…) en total contravención a lo ‘dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el resolutor de origen señala: (…) Lo anterior, transgrede el principio de la suplencia de la queja, esto en perjuicio de mi representada la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, ya que no se colman en el caso que nos ocupa. ninguno de los supuestos para que opere la figura de la suplencia de la queja 7

deficiente en favor del particular, establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que, la parte actora no se encuentra en ninguna desventaja ni social, ni económica, ni jurídica, ni mucho menos de suma ignorancia, ni tampoco la Sala de origen; fundamenta y motiva del porque operaba en este caso la suplencia de la queja deficiente. Se insiste que el razonamiento anterior causa agravio porque la sentencia se dicta en total contravención a lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado. y los Municipios de Guanajuato, en razón de que en la misma se resuelve sobre planteamientos novedosos que el A quo introduce a la litis, por actualizar la hipótesis prevista en el artículo.302, fracciones II y IV del Código antes mencionado de la cual la parte actora no realizó ningún concepto de impugnación en su escrito inicial de demanda, y sin que ésta se encuentre en los supuestos de la suplencia de la queja deficiente…

CUARTO. Causa agravio a la Secretaría de Gobierno (…) lo tocante a que la resolutora de origen refiere le asiste la razón al actor al señalar que el acto impugnado no está debidamente fundado y motivado, toda vez que la Dirección General de Transporte no le explicó la causa por la cual no se realizaron las gestiones necesarias para otorgarle el titulo concesión ni anexa un dictamen técnico con el que se precisase el por qué no se consideró necesario otorgarse nuevas concesiones, contenidos dichos (…) Lo anterior se infiere en razón a que la respuesta contenida en el oficio ***** dictado por la Dirección General de Transporte, no fue genérica ni abstracta, pues le señaló al particular que para el otorgamiento de una concesión debe seguirse un procedimiento administrativo previo, que constituye, una verdadera «licitación pública», sirviendo para seleccionar a las personas física y/o morales que representen la mejor opción en cuanto a la capacidad técnica y material para sustentar la eficiencia y calidad en la prestación del servicio y para ello se hace un llamado de manera impersonal a los particulares interesados en participar, para que formulen sus «propuestas» y «ofertas» a través de las solicitudes respectivas dentro del término previsto en la «CONVOCATORIA», todo esto de acuerdo a lo que dispone el artículo 185 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; de ahí entonces se le explicó al particular 8

de manera clara y concreta cuál era el trámite a seguir para la obtención de la concesión del servicio público de transporte de personas, remitiéndole incluso al fundamento legal concreto que sustenta dicho procedimiento, debiendo entenderse que la sola solicitud ,hecha por un particular no necesariamente conlleva a una respuesta positiva de la autoridad en cuenta a su petición, pues se entiende que el otorgamiento de concesiones está sujeto a causas – condiciones contempladas en la ley de la materia, no siendo óbice señalar además al Ad quem que la afirmación hecha por la resolutora de origen respecto a que, no se le anexó ni exhibió dictamen técnico donde no se consideró necesario otorgar nuevas concesiones a la respuesta del particular; no constituye en forma alguna falta de fundamentación y/o motivación que pueda argumentar en su perjuicio, esto en razón a que la elaboración de estudios técnicos por parte de las autoridades de transporte es un requisito para la expedición de la declaratoria de necesidad, la cual, sustenta la .convocatoria pública en la cual intervienen los particulares postores, y la elaboración de dictámenes/estudios técnicos es un acto discrecional, interno de las autoridades de transporte; en esa tesitura la A quo interpreta de manera incorrecta los dispositivos legales que cita para referir que le asiste la razón al hoy actor al señalar la falta de fundamentación y motivación del acto, pues se sostiene se pusieron al alcance del particular los motivos suficientes ,y los fundamentos aplicables para sostener la negativa que se dio a la solicitud formulada. Concomitante con lo anterior, respecto a lo que argumenta la resolutora tocante a que no se le explicó al actor la razón por la cual en la especie no era procedente iniciar el procedimiento administrativo en el que pudiera formular su solicitud, es menester señalar que, dicho argumento resulta erróneo, pues la resolutora prácticamente está imponiendo a mi representada que anticipe un acontecimiento futuro de realización incierta, esto no obstante que ya se le explicó al particular que cuando exista una convocatoria pública podrá presentar postura para efectos de que, de resultar seleccionado, se vea beneficiado con la concesión para explotar el servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija ; siguiendo la misma suerte el razonamiento que señala la Sala de origen a referir que también se le debía de precisar al actor las acciones que debe seguir para gestionar el inicio de este procedimiento, del cual, se insiste esa discreción de las 9

autoridades de transporte y la tramitología se sujetará a las bases que se publiquen en la convocatoria, la cual se sostiene es un acontecimiento futuro de realización incierta. Por lo antes expuesto en el párrafo anterior, se sostiene que el acto de autoridad que fue impugnado en el presente juicio, satisface en todas y cada una de sus partes los requisitos de debida fundamentación y, motivación que .contempla la fracción VI del artículo 1, 37del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado y Municipios de Guanajuato, por lo que se solicita al Ad quem determine la validez completa del oficio *****, lo anterior robustece con el criterio que ha sido adoptado por el Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis jurisprudencial, que señala lo siguiente: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (…) En esa tesitura, se concluye que el acto que pretende su anulación el recurrente, colmó en demasía el requisito exigido por el artículo 137 fracción VI, del Código de la materia, estando además en concordia con todos los elementos exigidos por los artículos 14 y 16 Constitucionales, quedando demostrado en el presente procedimiento, la debida motivación y fundamentación .con argumentos sólidos y concretos, sustentados en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, por lo que dicho acto debe prevalecer. En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solicito.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, dirigió una solicitud al Secretario de Gobierno, en la cual pidió le fuera otorgada una concesión de servicio público de transporte de personas en la modalidad de ruta fija (taxi) en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

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2. Mediante oficio número *****, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respondió la solicitud del justiciable, acto que fue controvertido ante este Tribunal.

3. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido.

4. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el primer agravio en esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, pues la Magistrada de la Tercera Sala, no analizó que el justiciable no tiene interés jurídico, ello en virtud de que no acredita contar con una concesión.

Este Pleno lo considera infundado, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

El 11 once de febrero del 2019 dos mil diecinueve, el justiciable realizó una petición al Secretario de Gobierno, con el objeto de ser beneficiado con una concesión, exponiendo como motivo de la misma, la necesidad de contar con una herramienta de trabajo digno, decente y lícito.

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En ningún momento recibió respuesta del Secretario de Gobierno; en cambio el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, negó a su petición, de ahí la afectación al interés jurídico del ciudadano *****, pues no obstante que tenga o no una concesión para prestar el servicio público de alquiler sin ruta fija, la autoridad tenía la obligación de atender su petición.

En esta tesitura, el artículo 8 de la Constitución Federal, establece que las autoridades deben dar respuesta a las peticiones que les formulen los particulares, en breve término, en caso de que no atienda sus solicitudes otorga a los gobernados el derecho procesal de interponer los medios de defensa pertinentes contra de su silencio.

Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), en su artículo XXIV, prevé:

«Derecho de petición. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución…»

Así las cosas, el ejercicio del derecho de petición tiene la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta independientemente de la naturaleza de la solicitud, cuando contengan una y otra los elementos que apuntan a continuación:

La petición. 12

• Debe formularse de manera pacífica y respetuosa; • Ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, y • El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

La respuesta.

• La autoridad debe emitir un acuerdo; • Ha de producirse en breve término, entendiéndose por éste el que establece la ley para estudiar la petición y acordarla; • Tendrá que ser congruente con la petición; • La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos; • No existe obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quién se formuló, a que provea necesariamente de conformidad con lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; y • La respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicado precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.

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Por su parte, el interés jurídico que refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se integra a partir de la titularidad de un derecho subjetivo y su vulneración; y es el caso que el justiciable realizó una petición a las demandadas y tiene la prerrogativa de que se le otorgue una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada. De ahí que la apreciación de la autoridad, quien expone la carencia de interés jurídico, sea errónea.

Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia cuyo rubro y texto expresan:

Es sustento de lo narrado, la siguiente jurisprudencia1:

INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.

1 Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tesis VI. 3o. J/26, p. 117, registro 220965. 14

En este mismo agravio, la demandada refiere que el proceso debe sobreseerse con relación al Subsecretario de Servicios a la Comunidad, ya que no se esgrimieron conceptos de impugnación en su contra.

Lo anterior de igual forma resulta infundado, ya que ninguna de las causales previstas por el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla como causa de improcedencia y sobreseimiento, la ausencia de expresión de agravios, y si bien el Código de referencia, admite en la fracción VII del artículo 261, la posibilidad de sobreseer el proceso acorde a otra hipótesis no contenida en el resto de las fracciones, la ausencia de expresión de conceptos de impugnación no puede ser considerada una de ellas, ya que existe la obligación a cargo del juzgador de estudiar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad emisora y la ausencia de fundamentación y motivación.

En el agravio segundo en esencia se expresa que la sentencia recurrida es ilegal, ya que la facultad del Secretario de Gobierno para otorgar concesiones no es indelegable; y, que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, participan de manera activa en el procedimiento para otorgar concesiones, por ello, son competentes para dar respuesta a la solicitud del justiciable.

Es infundado este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas: 15

El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conmina a las autoridades a respetar el derecho de petición; luego entonces, si un ciudadano acude ante una autoridad con una misiva, es esa autoridad quien debe responderle y no otra. Incluso si la requerida se considerara incompetente, habrá de hacerle saber al ciudadano esta circunstancia y deberá remitir la instancia a la competente. De ahí lo infundado del agravio.

Este Pleno no soslaya que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, tiene participación en el procedimiento de otorgamiento de concesiones; empero, quien las otorga es el Secretario de Gobierno. Además, de estimar la Secretaría de Gobierno, que la respuesta a la petición que se le planteaba requería de la participación de otra autoridad, pudo haber expedido una respuesta conjunta, sin que ello hubiere causado agravio al ciudadano, ya que la autoridad requerida atendía la solicitud de referencia.

En el agravio tercero en esencia se alega que la sentencia recurrida es ilegal, ya que en el proceso de origen no se actualiza ninguno de los supuestos de la suplencia de la queja, este Pleno considera inoperante este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:

La A quo en ningún momento suplió la deficiencia de la queja para resolver la litis, por el contrario, expuso que la demanda ha de estudiarse de manera integral, como un todo, por tanto, los conceptos de impugnación pueden 16

desprenderse de la totalidad del planteamiento (causa de pedir) y no de un capítulo exclusivo. Así pues, ya que el agravio no ataca el argumento expuesto en primera instancia, se califica de inoperante.

Sirve de Sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:

AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.

En el concepto de agravio cuarto en esencia se señaló que la sentencia recurrida es ilegal, ya que la resolución impugnada sí se encontraba debidamente fundada y motivada.

Es inoperante este concepto de agravio, por las siguientes consideraciones jurídicas:

La razón primigenia por la que se decretó la nulidad de la resolución combatida, fue porque se emitió por autoridad incompetente. Ahora bien, es el caso que la resolución controvertida se emitió a propósito de una instancia o petición, por lo que era menester, como se hizo, decretar la nulidad para el efecto de que la competente se pronunciara de manera congruente, fundada y motivadamente.

2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 17

Cabe precisar que las mismas consideraciones fueron sustentadas por este Tribunal en Pleno, en los tocas 672/19 PL y 670/19 PL, aprobados en las sesiones de 7 siete y 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, respectivamente.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante de los agravios tercero y cuarto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 28 veintiocho de agosto de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda 18

Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 675/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 675 18 PL

Sentencia TOCA 675 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 675/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** representante legal de *****., y de *****., en contra del acuerdo dictado el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 625/4ªSala/18, en donde se negó la suspensión solicitada; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 31 treinta y uno de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas,

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por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 12 doce de marzo del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso c), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Se invoca como agravio el siguiente:

«ÚNICO. La resolución que por este medio se combate es contraria a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el Magistrado Instructor niega la suspensión definitiva al considerar que se causaría un perjuicio evidente al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público (…)

No se causaría un perjuicio evidente al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público (…), pues ello no

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implica que el Municipio de Irapuato se quede sin el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos debido a que la prestación de dicho servicio lo puede hacer el propio municipio en términos del artículo 115 fracción III inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 117 fracción III inciso c) de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato (…)

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los Municipios tienen a su cargo los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, en forma directa o indirecta con sujeción a la Ley, por lo que no implica que el municipio en cuestión se quede sin servicio (…)

Así las cosas, es que la suspensión solicitada por mis representados no se afecta el interés social pues no se priva a la sociedad de un beneficio que otorgan las leyes y mucho menos se controvierten disposiciones de orden público, puesto que es obligación constitucional del Municipio de Irapuato el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio presentado por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. ***** representante legal de *****., y de ***** presentó demanda de nulidad en contra de: a) la minuta dictamen Técnico, Financiero, Legal y Administrativo emitido por la Comisión Técnica Especializada del Proceso de Convocatoria número ***** para concesionar el servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos generados en el municipio de Irapuato, Guanajuato con una vigencia de 20 veinte años; y b) Acuerdo emitido en Sesión del Ayuntamiento número 76 ordinaria

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celebrada el día 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual se aprueba por mayoría calificada de 11 once votos otorgar la concesión del servicio público de recolección y Traslado de Residuos Sólidos Urbanos no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato a favor de la empresa denominada «*****» con una vigencia de 20 veinte años.

II. El proceso le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual mediante acuerdo de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, negó la suspensión solicitada con efectos conservativos, esto es, para que no se formalice el contrato de concesión respectivo y no se inicien en su caso las operaciones respecto al servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato y en caso de haberse iniciado tales operaciones, las mismas se interrumpan.

III. Ante ese panorama, el representante de la parte actora en el proceso de origen, presentó el recurso que nos ocupa.

QUINTO. Procedencia. Este Órgano jurisdiccional en Pleno, considera infundado el agravio que esgrime quien recurre, bajo los siguientes argumentos jurídicos.

En esencia señala quien representa a la parte actora, que le causa perjuicio la determinación del A quo de no concederle la suspensión solicitada, pues en su apreciación no se causa perjuicio evidente al interés social ni se contravendrían disposiciones de orden público, porque el Municipio de

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Irapuato de concederse la suspensión no se quedaría sin el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbanos no peligrosos, debido a que la prestación de dicho servicio lo puede hacer el propio municipio en términos del artículo 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso 117, fracción III, inciso c), de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

Empero, este órgano resolutor clarifica que por regla general, es improcedente otorgar una suspensión contra la formalización y ejecución de un contrato de concesión para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público.

En ese sentido, se considera que la concesión de la medida cautelar solicitada por las empresas que participaron en la convocatoria pública número ***** que acuden a proceso porque no resultaron ganadoras de la concesión del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, con la finalidad de que se suspenda la formalización del contrato del servicio público, contravendría disposiciones de orden público, pues la sociedad tiene interés en la defensa y mejoramiento del medio ambiente, lo que implica una reconciliación entre el bienestar económico, los recursos naturales y la sociedad. Más aún que se trata de un tema de salud pública que no puede trastocarse por la interrupción o prestación irregular del servicio para tutelar aparentes intereses de particulares.

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Aunado a lo anterior, el procedimiento para la concesión del servicio público tiene como finalidad regular y vigilar que las acciones relativas a las adquisiciones y arrendamientos de bienes, así como la prestación de servicios de cualquier naturaleza llevados a cabo por el respectivo Municipio, se encuentren conforme a las políticas, bases y lineamientos de los respectivos ordenamientos legales, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos para los que están destinados, situaciones respecto de las cuales la sociedad está interesada en que se proteja; y de ahí que en caso de concederse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social.

Dicho de otra forma, cuando las empresas participantes no resultan vencedoras en el procedimiento de concesión del servicio público, sin que implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, se podría pensar que no cumplió con las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos que rigen dicho procedimiento para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, establecidas para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Municipio, en cuanto al precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en torno al contrato objeto de concesión.

Por tanto, en este supuesto, en el que quienes participaron en la convocatoria no resulten seleccionados en el procedimiento relativo, no puede ser causa suficiente para suspender la suscripción del contrato y sus consecuencias,

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dado que le asiste un simple interés económico que queda subordinado al interés público de la sociedad, referente a que el contrato sea adjudicado de inmediato al participante que garantiza las mejores condiciones posibles para el Municipio.

En esa tesitura, conceder la suspensión contra las consecuencias o efectos de la respectiva concesión, esto es, que no se formalice el contrato ni se ejecute en los términos pactados, atenta contra disposiciones de orden público y de interés social, pues es una cuestión de interés general, que el Municipio otorgue una concesión a favor de la persona que se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que cumplió con las bases o normas que rigen en la convocatoria pública número *****, para asegurar las mejores condiciones disponibles para el Municipio de Irapuato.

Así pues, tal como lo determinó el A quo en su acuerdo reclamado, es improcedente conceder la suspensión en los términos solicitados, en la medida de que los actos reclamados son producto de un procedimiento que concluyó con la declaratoria de adjudicación de concesión, cuyo objeto es la prestación del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, generados en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, lo cual incide en el interés y bienestar de la sociedad, aunado a que goza de la presunción de legalidad y validez para su ejecutoriedad inmediata, tutelando así el interés colectivo, y además, previniendo que el contrato de concesión se concrete a favor de quien no resultó ganador porque, debe entenderse, en principio, que no ofreció las mejores condiciones para el

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Municipio, pues de lo contrario, con el otorgamiento de la medida cautelar podrían causarse mayores afectaciones a la sociedad, frente al interés económico que persigue la parte que recurre.

Motivo por el cual, resulta inocuo que su prestación originalmente recaiga en el propio Ayuntamiento, pues, precisamente, a través de la concesión se busca prestar ese servicio por medio de un particular que tienda a asegurar el mejor ejercicio del recurso público. Máxime, si se atiende a la finalidad de la convocatoria pública materia de reclamo, pues, la misma no sólo busca que se preste el servicio de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos, sino a la modernización del mismo, con la finalidad de brindarlo con mayor eficiencia en beneficio de la colectividad.

No está por demás indicar que con la negativa de la suspensión, no se correría el riesgo de que el proceso administrativo quede sin materia, pues en el supuesto de obtener sentencia favorable, sería dable restituir a la parte actora en el derecho violado, a fin de que le sea adjudicado el contrato de concesión respectivo, así como el pago de los posibles daños que se le pudieran ocasionar, de acreditarse estos últimos en su oportunidad.

Por su parte el artículo 269, de nuestro Código señala:

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«…No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.

Énfasis añadido.

El interés social se refiere a aquellos aspectos relacionados con las necesidades generales de la sociedad y que el Estado protege de manera directa y permanente, por lo que si una situación específica afecta o beneficia a la colectividad, existe interés social. Las disposiciones de orden público son aquellas que se emiten para regular aspectos en que se ve interesado el Estado, como puede ser su actuación pública o la regulación de alguna rama social de trascendencia en el desarrollo de la sociedad, y en la cual ésta se ve interesada en su aplicación.

En este contexto, se concluye que los procedimientos para la contratación de servicios públicos, representan una actividad de la administración encaminada a la satisfacción de un interés colectivo y, por tanto, es a través de éstos que típicamente se efectúa una tarea de orden público.

Lo que antecede, recordando que el servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta de la administración pública activa o autorizada a los particulares que ha sido creada y controlada para asegurar de manera permanente, regular, continúa y sin propósitos de lucro, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público, siendo una de sus

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características medulares la continuidad, atendiendo a que el servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos no debe interrumpirse, y debe prestarse conforme a las disposiciones generales para su funcionamiento1. Sin que pueda ponerse en riesgo dicha continuidad o regularidad, lo que podría acontecer si no se opera la concesión del mismo, en el entendido de que el municipio no necesariamente cuenta con los elementos técnicos, operativos o incluso económicos para prestar el servicio de forma inmediata; es por ello incluso que subsiste la concesión como una modalidad legal para prestar cualquier servicio público con las características requeridas en beneficio de la colectividad.

Por otra parte, dado que el objeto de la presente convocatoria pública es asegurar al Municipio de Irapuato, las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en la contratación del servicios, los particulares participantes en ella no adquieren, con su sola participación, y menos aún con la mera intención de participar en el concurso, el derecho a la adjudicación del contrato para la prestación del servicio público de recolección y traslado de residuos sólidos urbano no peligrosos generados en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, sino sólo la prerrogativa a participar en una competencia justa y la expectativa de que, al final del procedimiento, la voluntad de contratar del Municipio, vaya a

1 Véase entre otros a SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo, Editorial Porrúa. México, 1985.

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su favor, mediante la adjudicación del contrato y la obtención de la contraprestación económica respectiva.

Si a esta consideración se agrega que -como ya se dijo- el procedimiento de prestación del servicio tiene la finalidad de regular y vigilar que la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza, se encuentre conforme a las bases y lineamientos constitucionales, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, a fin de satisfacer los objetivos para los que están destinados, es claro que la sociedad está interesada en que estos valores se protejan.

Lo anterior, bajo la premisa de que cuando dos derechos entran en conflicto, se debe resolver el problema considerando que el derecho que debe prevalecer es aquel que optimice los intereses que se confrontan y conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño. Tratándose de la suspensión, por regla general, debe negarse dicha medida cautelar cuando el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular, ya que el derecho o principio a proteger debe ser aquel que cause un menor daño.

Por lo anterior, en casos como éstos, por regla general, deberá negarse la medida cautelar, pues mientras que el procedimiento de licitación representa en sí, típicamente, una cuestión de orden público e interés social, que debe salvaguardarse por disposición constitucional, el particular cuenta con un interés individual en que legítimamente se le permita intervenir en dicho procedimiento, con la expectativa

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de que eventualmente se le adjudique el contrato y se le otorgue la contraprestación económica respectiva, interés cuya afectación no resulta de mayor trascendencia que la ocasionada al interés colectivo si el procedimiento y su ejecución se paralizan, privando a la colectividad del beneficio concreto que, de continuar habría obtenido.

Sirve de sustento para lo anterior la jurisprudencia2 cuyo rubro y texto señalan:

«SUSPENSIÓN. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA FORMALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA MEJORA Y MANTENIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO. En términos generales, todo procedimiento de licitación tiene la finalidad de regular que la prestación de los servicios públicos por parte de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y los órganos político-administrativos, se encuentre ajustada a derecho, administrándose los recursos públicos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer adecuadamente su destino. Así, si se lleva a cabo una licitación para la mejora y mantenimiento en la prestación de un servicio público, resulta evidente que responde a disposiciones de orden público y al interés social, pues atiende a la demanda de un mejor servicio en beneficio de la colectividad. Con base en esta circunstancia, por regla general es improcedente otorgar la suspensión solicitada por el quejoso, contra la formalización y ejecución del contrato respectivo, al no colmarse los requisitos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, en tanto que la colectividad tiene interés en la defensa y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos.»

2Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2017957, décima época, tesis 2a./J. 98/2018 (10a.), página 1207.

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Énfasis añadido.

No se omite señalar, que la anterior jurisprudencia, es de aplicación obligatoria para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la vigente Ley de Amparo.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

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Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 675/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 674 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 674/19 PL, interpuesto por el autorizado del Secretario del Gobierno del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo tanto a la parte actora, como al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato y al Subsecretario de Servicios a la Comunidad de la Secretaría de Gobierno, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de febrero del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El autorizado del Secretario de Gobierno invoca textualmente lo siguiente:

PRIMERO. …En lo tocante al Secretario de Gobierno, donde se refirió que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de la parte actora, dado que este, no acredita el contar con derecho a prestar el servicio público de transporte (…), se actualizan las fracciones I y IV del Código de Procedimiento (…) Misma suerte que debe seguirse respecto a las causales de improcedencia hechas valer por el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, donde se hizo referencia además a la relativa a la falta (sic) de 3

expresión de conceptos de impugnación en contra del Subsecretario, por lo que además se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261 fracción VII, en relación con el 265 fracción VII del Código de Procedimiento…

SEGUNDO. …en el artículo 6 del Reglamento de la Secretaría de Gobierno, ni en el artículo 17 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se contempla de manera expresa como facultad no delegable conferidas al Secretario de Gobierno el responder las solicitudes de particulares, sin embargo, por su parte la Unidad Administrativa de Transporte de la Secretaría de Gobierno cuenta con atribuciones expresamente conferidas en el artículo 43 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, para realizar el procedimiento para el otorgamiento (…) de concesiones (…) Por su parte, el artículo 3 del Reglamento Interior de esta Secretaría de Gobierno, dispone que para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría cuenta con una estructura administrativa, entre las cuales se encuentra la Subsecretaría de Servicios a la Comunidad, toda vez que, entre sus atribuciones de ésta, se encuentra la de coordinar y supervisar la prestación del servicio público y especial de transporte…y por lo tanto es la unidad administrativa de transporte encargada de ordenar, planear… el servicio público y especial de transporte (…) Es por ello que la respuesta que emitió el Director General de Transporte fue la adecuada, es decir, realizada por autoridad competente debidamente fundada y motivada (…) Afirmar lo contrario llevaría al ilógico de que toda solicitud que los particulares realicen a los titulares de las dependencias del poder ejecutivo, debieran ser contestadas exclusivamente por estos…

TERCERO. …no se colman en el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos para que opere la figura de la suplencia de la 4

queja deficiente en favor del particular, establecidos en el artículo 301…

CUARTO. …la respuesta contenida en el oficio…, no fue genérica ni abstracta…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, dirigió una solicitud al Secretario de Gobierno, en la cual pidió le fuera otorgada una concesión de servicio público de transporte de personas en la modalidad de ruta fija (taxi) en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.

2. Mediante oficio número *****, el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, respondió la solicitud del justiciable, acto que fue controvertido ante este Tribunal.

3. El proceso le tocó conocerlo y resolverlo a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y mediante sentencia de 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se decretó la nulidad del acto combatido.

4. Ante ese panorama, quien representa al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. El primer agravio a juicio de este Pleno es infundado por los siguientes motivos y fundamentos:

El 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el justiciable realizó una petición al Secretario de Gobierno, con el objeto de ser beneficiado con una concesión, exponiendo como motivo la misma, la necesidad de contar con una herramienta de trabajo digno, decente y lícito.

En ningún momento recibió respuesta del Secretario de Gobierno; en cambio el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato se negó a su petición.

De lo anterior, se desprende que precisamente el ciudadano carece de una concesión, y que la solicita ajeno a cualquier derecho previamente adquirido, como un medio para obtener una vida digna; por tanto, el argumento de la autoridad, cuando pretende el sobreseimiento porque el justiciable carece de derecho para recibir una concesión, es infundado, ya que parte de una apreciación errónea de la litis al negar su esencia.

Como se mencionó en el párrafo que precede, la materia del proceso origen, es la solicitud espontánea de un ciudadano que desea ser beneficiado con una concesión; luego entonces, argüir que carece de interés jurídico, porque no carece del derecho a una concesión es obviar la misma litis.

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El interés jurídico que refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se integra a partir de la titularidad de un derecho subjetivo y su vulneración; siendo el caso, que el justiciable realizó una petición a las demandadas, y tiene la prerrogativa de que se le otorgue una respuesta congruente, debidamente fundada y motivada. De ahí que la apreciación de la autoridad, quien expone la carencia de interés jurídico, sea errónea. Es sustento de lo narrado, la siguiente jurisprudencia1:

INTERES JURÌDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.

En este mismo agravio, la demandada refiere que el proceso debe sobreseerse con relación al Subsecretario de Servicios a la Comunidad, ya que no se esgrimieron conceptos de impugnación en su contra.

1 Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tesis VI. 3o. J/26, p. 117, registro 220965.

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Este disenso también es infundado, ya que ninguna de las causales previstas por el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contempla como causa de improcedencia y sobreseimiento, la ausencia de expresión de agravios. Y si bien el Código de referencia, admite en la fracción VII del artículo 261, la posibilidad de sobreseer el proceso acorde a otra hipótesis no contenida en el resto de las fracciones, la ausencia de expresión de conceptos de impugnación no puede ser considerada una de ellas, ya que en la especie existe la obligación a cargo del juzgador de estudiar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad emisora y la ausencia de fundamentación y motivación.

En el agravio segundo la autoridad comienza arguyendo que su facultad para otorgar concesiones no es indelegable; y que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato y el Subsecretario de Servicios a la Comunidad, participan de manera activa en el procedimiento para otorgar concesiones, y que por ello son competentes para dar respuesta a la solicitud del justiciable. El agravio es infundado, atentos a lo siguiente:

El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conmina a las autoridades a respetar el derecho de petición; luego entonces, si un ciudadano acude ante una autoridad con una misiva, es esa autoridad quien debe responderle y no otra. Incluso si la requerida se considerara incompetente, habrá de hacerle saber al 8

ciudadano esta circunstancia y deberá remitir la instancia a la competente. De ahí lo infundado del agravio.

Este Pleno no soslaya que la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, tiene participación en el procedimiento de otorgamiento de concesiones; empero quien las otorga es el Secretario de Gobierno. Además, de estimar la Secretaría de Gobierno, que la respuesta a la misiva que se le planteaba requería de la participación de otra autoridad, pudo haber expedido una respuesta conjunta; sin que ello hubiere causado agravio al ciudadano, ya que la autoridad requerida atendía la solicitud de referencia.

En el agravio tercero, en esencia señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación de la A quo de suplir la queja.

Este Pleno considera inoperante el motivo de agravio, ya que la Magistrada de la Tercera Sala en ningún momento acudió a esta figura jurídica (suplencia de la queja) para resolver el proceso de origen, por el contrario, expuso que la demanda ha de estudiarse de manera integral, como un todo, por tanto, los conceptos de impugnación pueden desprenderse de la totalidad del planteamiento (causa de pedir) y no de un capítulo exclusivo.

Así pues, ya que el agravio no ataca el argumento expuesto en primera instancia, se califica de inoperante. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

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AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo2.

El agravio cuarto donde se expone que la resolución impugnada sí se encontraba debidamente fundada y motivada es inoperante, ya que la razón primigenia por la que se decretó la nulidad de la resolución combatida, fue porque se emitió por autoridad incompetente.

Ahora bien, toda vez que la resolución controvertida se emitió a propósito de una instancia, era menester, como se hizo, decretar la nulidad para el efecto de que la competente se pronunciara de manera congruente, fundada y motivadamente.

Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en el tocas 672/19 PL3.

Por lo tanto, y ante lo infundado de los agravios primero y segundo, así como lo inoperante de los agravios tercero y cuarto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 3 Sesión ordinaria número 6 seis, celebrada el 5 cinco de febrero de 2020 dos mil veinte. 10

Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de agosto de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 674/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.

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Sentencia TOCA 662 19 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 662/19 PL, interpuesto por el autorizado del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 14 catorce del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Primero. Causa agravio a la autoridad que represento (…) la sentencia recurrida ya que el A quo argumenta que el acto administrativo por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación, dado que apreció incorrectamente los hechos con los cuales atendió la petición del actor (…) Lo anterior, en virtud de que como obra en la contestación de demanda, (…) no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa, de la supuesta 3

Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que ampara la prestación del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija.

Segundo. (…) es preciso señalar que de conformidad a lo señalado por el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente…

Tercero. (…) en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, le solicitó al -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

…que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró

1 Foja 15 del proceso de origen. 4

dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de León, Guanajuato…

2. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Cuarta Sala de este Tribunal.

3. Mediante Acta Circunstanciada número 1, de 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se aprobó la reasignación del proceso administrativo en estudio a la Sala Especializada de este Tribunal, así mediante resolución de 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado decretó la nulidad para el efecto de que la parte demandada, tomando en consideración que la parte actora cuenta con una resolución positiva expedida a su favor, realice las gestiones necesarias para la expedición del título concesión -previo cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación de la materia- y una vez cumplido lo anterior, sea posible dar el alta y autorizar las placas que le faculten para prestar el servicio público multicitado.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

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QUINTO. Estudio. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante, atentos a lo siguiente: <

En el oficio *****, de 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…

Lo subrayado es nuestro.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de León, Guanajuato…

Lo subrayado es propio.

2 Foja 26 del expediente *****. 6

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

…Esto es así, toda vez que en el presente proceso administrativo la parte actora acreditó contar con una resolución positiva por la cual el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, estableció a su favor la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija. La anterior prueba cuenta con el valor probatorio suficiente para acreditar lo en ella asentado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No pasa inadvertido que aún y cuando la parte demandada haya expresado en el acto impugnado que no existe constancia en sus archivos de la resolución positiva, la encausada fue omisa en acreditar sus afirmaciones para desvirtuar la probanza aportada por la actora en su escrito de demanda. Ya aún y cuando fuese el caso que la parte actora no hubiere presentado adjunto a su escrito petitorio la resolución positiva que exhibió en el presente proceso, esto no subsana el hecho que la parte demandada estuvo en posibilidad de requerirle el original o dicha copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su

3 Foja 44 vuelta proceso de origen. 4 Foja 2 vuelta del Toca. 7

agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante al argumentar en su agravio que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija.

En la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por el solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente, mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.

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Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión, al contar ésta con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 9

Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 30 treinta de septiembre de la pasada anualidad, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

6 Estas firmas corresponden al Toca 662/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.

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