Sentencia 2202 1a Sala 19

Sentencia 2202 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2202/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de esta sentencia, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«a) La boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 04 de octubre de 2019, emitida por un supuesto Servidor Público adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, señalando bajo protesta de decir verdad que dicho acto me fue notificado personalmente el día 04 de octubre de 2019.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que: (i) le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida como garantía; y (ii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre de la parte actora y en caso de que ésta se haya realizado, para que se elimine. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana.

Se concedió la suspensión para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, asimismo, se concedió la medida cautelar con efectos restitutorios, por lo que se ordenó a la demandada que realizara la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida al actor.

En proveído dictado el 3 tres de enero del 2020 dos mil veinte, se requirió a *****, para que exhibiera documento que lo acreditara como Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, con que se ostenta.

Luego, en acuerdo dictado el 27 veintisiete de enero de la misma anualidad -previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado- se tuvo a *****, Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

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Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad señalada en el párrafo anterior, así como la presuncional legal y humana.

Nuevamente se requirió a la autoridad demandada, pero esta vez para que, en cumplimiento a la suspensión concedida con efectos restitutorios, acreditara que realizó la devolución de la licencia de conducir al actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de febrero del año que transcurre, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de 4

Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada con original de acta de infracción *****, emitida el 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve2. Asimismo, con la confesión del agente de tránsito demandado al dar contestación a la demanda3. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En la especie, la autoridad demandada no invocó causales de improcedencia, y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 2 Medio probatorio que es valorado como documento de carácter público al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, por la existencia de logos relativos a la administración pública municipal de Guanajuato, Guanajuato, así como de conformidad con el artículo 307 K, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las pruebas documentales tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física. 3 Al dar contestación a los hechos señalados por la parte actora en la demanda, indicó: «…efectivamente desplegamos un operativo de revisión de documentos en Prolongación Miguel Hidalgo Glorieta UNESCO o Diego Rivera, en el cual se detuvo al vehículo al vehículo marca Volkswagen Jetta color gris placas ***** […] no portaba el holograma de verificación vehicular vigente, ya que solo portaba hasta el 2016, con ello fue sujeto de retenerle la licencia de conducir …» 5

Municipios de Guanajuato4, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En virtud de que este resolutor tiene la obligación de realizar el análisis integral de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6; su examen no debe circunscribirse al apartado de los conceptos de impugnación, por lo que, cuando se advierta que se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir no contenidos en el apartado de agravios o conceptos de impugnación,

4 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 «Artículo 298. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo.» 6

como en la especie ocurre, debe considerarse que forman parte de ella a fin de resolver la «litis», conforme a la pretensión que en realidad se deduzca de los argumentos planteados por la actora en relación con el acto impugnado, a fin de emitir un fallo completo, tal como lo establece el artículo 298 del citado Código.

Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcribe:

«DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben resolver la pretensión efectivamente planteada en la demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso, examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes. Consecuentemente, la citada demanda constituye un todo y su análisis no sólo debe atender a su apartado de conceptos de anulación, sino a cualquier parte de ella donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa de pedir, con la finalidad de resolver la pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de que las sentencias del referido tribunal se funden en derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su integridad y no en razón de uno de sus componentes.»7 [Lo resaltado es propio]

En este tenor, en el apartado denominado «HECHOS», concretamente en el marcado como 1 uno, niega el actor que el servidor público que emitió la infracción impugnada se hubiera identificado.

7 Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342. 7

Luego, en el primer concepto de impugnación argumenta el actor que el acto impugnado fue emitido por autoridad incompetente pues omitió señalar la demandada el cargo con el que se ostentó, así como su nombre, lo que le dejó en estado de indefensión.

Por su parte la autoridad demandada en su escrito de contestación sostiene que se identificó con el actor y le mostró su credencial, adicionalmente que el folio contiene su firma autógrafa, siendo innecesario establecer su cargo.

En consecuencia, la controversia del presente proceso consiste en dilucidar si la infracción impugnada contiene o no el elemento de validez relativo a señalar en nombre, firma y cargo de la autoridad emisora, previsto en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

A juicio de este resolutor el agravio que se analiza es fundado y suficiente para decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

Se indica lo anterior, en razón de que el actor señaló en su escrito de demanda que el acto impugnado carece de los elementos de validez indispensables y atinentes al acto administrativo, aunado a que del documento en que consta el acto impugnado, se advierte un recuadro que requiere describir del nombre, firma y cargo de quien elabora la boleta, es decir, la identificación de la autoridad emisora, para estar en aptitud de conocer quién confecciona el acto, su carácter de autoridad y la firma autógrafa.

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Tales datos son indispensables a efecto de que el particular conozca el cargo de la autoridad emisora de la boleta de infracción impugnada, esto es, bajo la investidura que le confiere el poder público a través de una de sus entidades dotada de imperio para tal fin. Pues el actor desconocía si fue un agente, policía vial o el nombramiento que tuviese, quien le ordenó detener la marcha del automóvil que conducía y le retuvo su licencia de conducir.

Es decir, se debió especificar en el recuadro indicado, la información relativa a su nombramiento e identificación, lo cual podría cumplirse con los datos de la credencial o documento idóneo que lo acreditara como agente8, su unidad administrativa de adscripción, la temporalidad de la vigencia en que dicha persona se encuentra facultado para el ejercicio de las potestades que le permitieron detener el vehículo conducido por el actor y la emisión de la boleta de infracción.

Así, los datos indispensables de identificación evidencian la capacidad del agente y la competencia del órgano, dando así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica y al elemento de validez previsto en el artículo 137, fracción V, del código procedimental invocado, que literalmente señala lo siguiente:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo […] V. Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos…»

8 Cfr. Reglamento de Movilidad para el Municipio de Guanajuato que indica «Artículo 16.- Los Agentes en el desempeño de su función están obligados a […] II. Formular las actas o boletas en donde se hagan constar las infracciones cometidas en este Reglamento o en los lineamientos relacionados con este…» 9

No hacerlo deja en estado de indefensión al particular respecto de la conducta desplegada por quien no acreditó contar con las facultades requeridas para tal fin. Resulta ilustrativa la tesis que se transcribe a continuación:

«VISITAS PRACTICADAS CON APOYO EN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. LOS INSPECTORES DEBEN IDENTIFICARSE. IMPORTANCIA DE ESTA FORMALIDAD. El artículo 373 del Reglamento de Construcción para el Distrito Federal dispone que para la práctica de inspecciones el personal debe estar provisto de una credencial que lo identifique como tal. Desde luego, esta exigencia de la norma no obedece a un riguroso formulismo o a una solemnidad inútil; por el contrario, sirve al legislador como fórmula para garantizar el respeto de los derechos individuales reconocidos a todos los administrados que puedan resultar perjudicados por la actuación de la autoridad. La identificación de los inspectores se realiza mediante la exhibición de sus credenciales y su descripción en el acta que se levanta al finalizar la diligencia. En la credencial, no se contiene únicamente datos personales del agente, como podrían ser su nombre o fotografía, sino además las características de su investidura, es decir, el cargo, comisión o puesto que ocupa, su adscripción y su número de registro, mismas que aparecen certificadas por la autoridad a partir de la fecha de expedición de la credencial y durante su vigencia. Si se admite que dicha información corresponde a la capacidad del agente y a la competencia del órgano, será entonces evidente que la falta de identificación de los inspectores frente al afectado por el acto de molestia o de privación, dejará a éste en un notorio estado de indefensión pues al no darle a conocer tal información, se le impedirá a la vez impugnar los actos administrativos, sea valiéndose de las condiciones personales del agente o sea invocando la falta de atribuciones del órgano, violándose con ello las garantías de audiencia y de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene aclarar que esta violación no desaparece con la oportunidad del particular de alegar y ofrecer pruebas durante la diligencia o en el procedimiento previo a la emisión del acto de privación, dado que en materia de audiencia, la autoridad no solamente está obligada a oír al administrado y a recibir sus pruebas, sino además de proporcionarle todos los elementos que le permitan formular debidamente su defensa, de manera que la audiencia sea efectiva y real.9 [Lo resaltado es propio]

9 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; tesis aislada en materia administrativa; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 205-216, Sexta Parte; Séptima Época; página 559; número de registro 248269. 10

Sin embargo, en el recuadro contenido en la boleta de infracción que requiere los datos relativos al «nombre, firma y cargo», quien ahora acude en carácter de autoridad demandada sólo asentó una firma ilegible.

Una vez analizado el contenido de la boleta de infracción de folio *****, así como la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que no fueron circunstanciados tanto los datos de identificación de la autoridad de quien emanó el acto, como lo son nombre y cargo de la autoridad; fecha de expedición y expiración del gafete, el nombre del órgano competente que emitió el gafete o identificación, o en su caso, haber agregado a la boleta copia fotostática de los documentos que contenga los citados datos, así como oficio comisión con el cual se respaldara la práctica del operativo llevado a cabo. Circunstancias suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado.

En ese sentido, la boleta de infracción impugnada carece de la información relativa a la autoridad emisora, no contiene nombre completo de la autoridad, unidad de adscripción, cargo y número de agente, así como su firma autógrafa. Además, omitió describir el instrumento con el cual se identificó el agente demandado, limitándose a consignar en éste su nombre.

Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el agente demandado contaba con las atribuciones competenciales -materiales y temporales- inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.

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Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de inspección, la autoridad demandada no se identificó plenamente ante el actor. La autoridad no asentó la información necesaria para dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no se citaron los datos del instrumento de la identificación -la autoridad que la elaboró, como lo son número y órgano que lo expidió-, menos aún fueron asentadas las fechas de emisión y expiración de la credencial, con el fin de poder delimitar su vigencia, misma que le autorizaría expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.

En este tenor, resulta ilustrativo el criterio del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que se transcribe a continuación:

«IDENTIFICACIÓN EN UNA BOLETA DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. DEBE SEÑALARSE LA FECHA DE EXPEDICIÓN Y EXPIRACIÓN DE LA CREDENCIAL UTILIZADA POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE PARA IDENTIFICARSE, AL CIRCUNSTANCIARSE LA. Conforme a la normatividad en materia de movilidad, tránsito y transporte, en una boleta de infracción tiene que circunstanciarse la identificación del funcionario que la emite, para dar plena certeza jurídica de que quien realiza el acto administrativo impugnado, está autorizado para emitirlo, para ello, debe describirse en la boleta de infracción en forma pormenorizada los datos de la credencial mediante la cual se identifica, plasmando las circunstancias que permitan inferir que ese documento está vigente, de ahí, que es menester que refiera la fecha de expedición y expiración de la credencial utilizada para identificarse ante el presunto infractor, pues de la vigencia se deriva la legitimación del funcionario responsable para actuar en ejercicio de sus facultades y, por ende, su competencia, razón por la cual el presunto infractor debe conocer con exactitud la fecha de vencimiento de esa identificación.»10

10 Expediente: Toca 83/19 PL. Resolución de 20 de marzo de 2019. 12

Lo anterior, sin soslayar que en su contestación, ***** -autoridad demandada-, exhibió copia certificada de su credencial como «Oficial de Policía Vial», sin embargo, resulta inadmisible subsanar en la contestación de demanda la transgresión advertida respecto de sendas omisiones, máxime que dicha situación no fue plasmada ni circunstanciada en el acto impugnado, sin ser jurídicamente posible que ésta sea plasmada en actuación posterior diversa -como sería la contestación de demanda-; ello, con fundamento en lo preceptuado en los ordinales 117 y 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo expuesto, se advierte que la boleta de infracción carece del elemento de validez que indica el artículo 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción III, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción con folio *****, de 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana, dado que la falta de señalamiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, que impide conocer quién lo emitió y en consecuencia si cuenta con atribuciones para tal fin, implica un vicio sustancial, irregularidad que no es susceptible de subsanarse.

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Debido a lo anterior, y en virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación señalados por el actor en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoyan la anterior decisión las tesis siguientes:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»11

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»12

11 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 12 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005; página: 5; registro. 14

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

(i) Solicita la parte actora la devolución de la licencia que le fue retenida como garantía.

A pesar de que se concedió la suspensión del acto para el efecto de devolver al justiciable la licencia de conducir, ello mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, lo que haría innecesario ordenar nuevamente la devolución de la licencia de conducir aludida, debido a que dicha pretensión fue colmada mediante el otorgamiento de la suspensión solicitada, y al quedar el acto combatido insubsistente dicha determinación de retención de la licencia, resulta también inválida y sin efectos.

Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida.

(i) En su demanda, la parte actora solicita que la demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a nombre y en caso de que ésta se haya realizado, para que se elimine.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que 15

resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena a la autoridad demandada, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

Finalmente, la autoridad encausada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. 16

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2200 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2200/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 01 de octubre de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “no detener la marcha del vehículo ante la indicación del semaforo en luz roja” (sic)»

Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución del pago por concepto de infracción, además de los intereses generados desde la fecha en que realizó el pago hasta aquella en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la demanda.

Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Después, mediante proveído de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****-, Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo1.

No obstante, se tuvo a dicha autoridad por apersonándose al proceso, se le tuvo por nombrando abogados autorizados y se le señaló domicilio electrónico para recibir notificaciones.

A la par, se tuvo a *****, Tesorera Municipal, y a *****, Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra.

1 Toda vez que el acuerdo de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se notificó al Elemento de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, el 22 veintidós del mismo mes y año, surtiendo efectos el 25 veinticinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; por lo que el término para que diera contestación a la demanda, inició el 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; y computándose los 10 diez días hábiles, su plazo feneció el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; exceptuando los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de noviembre, así como el 1 uno, 7 siete y 8 ocho de diciembre del año en curso, por corresponder a sábados y domingos. 3

A las autoridades demandadas se les tuvo respectivamente por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en sus ocursos de contestación, así como por haciendo propias las documentales del actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de enero de 2020 dos mil veinte fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la boleta de infracción folio *****, emitida el día 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, cuya existencia se acredita con la reproducción digital del documento en copia simple, ofrecido y exhibido por el actor a través del Sistema Informático de este Tribunal.

No obstante que este medio de convicción consta en copia simple, éste no fue legalmente controvertido por las partes, por el contrario -bajo el principio de adquisición procesal- fue hecho propio por la Tesorera Municipal y el Director de Ingresos -autoridades demandadas-; sumado a que al Elemento de Tránsito se le tuvo por no dando contestación a la demanda, de ahí que se tomen por ciertos los hechos que el actor le atribuye de manera directa -presunción-, salvo prueba en contrario, lo que en la especie no sucede.

Ello tiene fundamento en los artículos 57, 78, 117, 124, 130, 131, 279, tercer párrafo, y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

Igualmente la certeza del acto impugnado se apoya en la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS»3.

Por otra parte, en el apartado de hechos de su escrito de demanda, el accionante expresa que el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve efectuó en las oficinas de la Tesorería municipal el pago por la cantidad de $*****, en cumplimiento de la multa impuesta con motivo de la boleta de infracción controvertida y con la finalidad de recuperar la garantía retenida.

Para acreditar dicho entero, el accionante ofrece como anexo a su demanda la reproducción digital del original -bajo protesta de decir verdad- del recibo oficial de pago *****, emitido a nombre de *****, el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve y en el cual se consigna la cantidad total de $*****, por el siguiente concepto: «crédito: ***** Tipo de recibo: Infracciones de Tránsito Fecha de imposición: 2019-10-01 Infracción: ***** Acta o Lista: Artículo 23 fracción IX inciso concepto No obedecer la señal de alto cuando la luz del semáforo este en rojo».

Toda vez que dicho recibo de pago corresponde a su original -bajo protesta de decir verdad-, así como en atención a que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con la boleta de infracción impugnada, resultan suficientes para generar convicción en quien resuelve respecto de que el pago consignado en el mismo fue erogado por el accionante en cumplimiento del acto impugnado.

3 Tesis: I.3o.C. J/37, Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil, Página: 1759. 6

Lo anterior, en concatenación con el reconocimiento expreso vertido por la Tesorería municipal y la Dirección de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, en su ocurso de contestación, en relación con la veraz emisión del aludido recibo de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

Así, del examen oficioso a las hipótesis de improcedencia, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción, sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es la encargada de recibir el pago y expedir el recibo correspondiente.

4 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, que indica: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87. 7

Por esa razón, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; empero, en los actos tachados de ilegales, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad, circunstancia advertida por esta Sala; motivo por el cual, en forma oficiosa, se determinó emplazar a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato, pues dicha autoridad fue quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del acto impugnado.

Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar -dentro del ámbito de su competencia- los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se 8

encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20075, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 9

Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato – al tener el carácter de autoridad exactora- está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante sus cajas recaudadoras, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»7

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Con independencia de ello, quien resuelve no advierte causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa contenciosa en contra del Elemento de Tránsito y

7 Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017, publicado en el Sistema de Criterios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 10

Policía Vial, así como del Director de Ingresos, ambos de Celaya, Guanajuato, por lo que al respecto se determina no sobreseer en el proceso, dado que no se actualiza ninguna hipótesis de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el argumento de impugnación ‹‹ÚNICO›› el impetrante señala que la boleta de infracción rebatida no se encuentra debidamente fundada ni motivada, contraviniendo los artículo 137, fracción VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la autoridad apreció los hechos de manera distinta a la que ocurrieron, dictándose la infracción

8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 11

en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, negando lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida.

Además, arguye que en el acto impugnado no se asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta imputada y las manifestaciones ahí plasmadas no pueden considerarse verdades absolutas.

Por su parte, es de precisar que el Elemento de Tránsito encausado no contestó en tiempo la demanda promovida en su contra9, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo cual se tienen como ciertos los hechos imputados de manera precisa, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resultaren desvirtuados.

En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por el Elemento de Tránsito en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.

Así, este Resolutor determina que el concepto de impugnación es fundado, como se expone a continuación.

En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución

9 Acuerdo de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. 12

Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

Debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

Por tanto, el folio de infracción impugnado debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperativo enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario 13

además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»

Énfasis añadido

Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, el Elemento de Tránsito, señaló como ‹‹circunstancias del hecho que originan la infracción››, lo siguiente:

«Se detecta el vehículo en circulación de sur a norte sobre la avenida ya mencionada, se le hace la indicación con la torreta se le detiene en eje norponiente frente al semáforo de Torreslanda (sic)».

14

Asimismo, manifestó como ‹‹motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta››:

‹‹No detener la marcha del vehículo ante la indicación del semáforo en luz roja››

Luego, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que acorde a las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.

Sin embargo, la autoridad demandada incumplió con su débito demostrativo ante la desatención de dar contestación a la demanda, aunado a que fue omisa en señalar las causas inmediatas de cómo es que llegó a la conclusión de que la conducta aparentemente detectada era constitutiva de infracción, circunstanciando los elementos mínimos de ese hecho y que en su caso otorgarían mayor certeza de la razón de su dicho.

Ello reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido lo fue el ordinal 21, sin que se aprecie legiblemente el número de la fracción correspondiente, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para mejor ilustración se transcribe enseguida:

‹‹Artículo 21. Toda persona que conduzca u opere cualquier tipo de vehículo de motor, en la vía pública deberá cumplir las siguientes obligaciones: I. Transitar con placas de circulación, para lo cual se deberá observar lo siguiente: a) Transitar con ambas placas y/o en su caso placa de circulación y cuya matrícula coincida con la calcomanía o engomado y la tarjeta de circulación; b) Colocarse al exterior del vehículo, en el frente y parte posterior, en el lugar destinado para ello por el fabricante; 15

c) No deberán presentar alteraciones de ningún tipo, por lo que deberán estar libres de cubiertas, sustancias u objetos que dificulten u obstruyan su visibilidad; d) Fijarse con tornillos de uso común, sin dobleces, soldadura, remaches o alteraciones; II. En caso de no contar con placas de circulación, se deberá portar el permiso provisional vigente expedido por la autoridad competente, en el interior del vehículo en un lugar visible. III. Portar licencia o permiso de conducir vigentes correspondiente al tipo de vehículo que se conduzca; IV. Portar tarjeta de circulación original del vehículo; V. Portar póliza vigente de seguro por responsabilidad civil, respecto del vehículo que se conduzca; y, VI. Presentar licencia o permiso de conducir y/o tarjeta de circulación vigente, al policía vial cuando se las requiera.››

De la confrontación entre el motivo de la infracción y la porción normativa transcrita se advierte que en el caso concreto, no hay concordancia con la falta atribuida; esto es, su lectura y concatenación producen confusión y duda de la conducta ilegal atribuida al actor, resultando contradictorios entre sí, y por tanto, inaplicables al asunto, pues impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

Sumado a ello, de la motivación narrada no se aprecia que se haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara la falta de alguno de los documentos descritos en el artículo 21 del Reglamento en cita.

Se trata entonces de una indebida fundamentación y motivación del acto, pues la boleta de infracción describe una conducta, pero los supuestos de hecho contemplados en la norma no corresponden, creando incertidumbre respecto de la imputación del actuar presumido ilícito.

16

Esto es así, porque si bien es cierto, el actor reconoce que iba circulando en fecha 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el Eje Norponiente del municipio de Celaya, Guanajuato, también lo es que niega lisa y llanamente la conducta que se le imputa, es decir, no detener la marcha del vehículo ante la indicación del semáforo en luz roja, sin que se tenga certeza de la forma en que el elemento advirtió tal situación, dejando en estado de indefensión al justiciable. Máxime, que el acto impugnado no contiene la norma presuntamente quebrantada por el actor.

Por consiguiente, asiste la razón al demandante cuando estima que el elemento emisor funge como testigo, juez y parte; de tal suerte, que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente elaboradas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En otras palabras, el demandado omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora y la norma que la establece, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor y la norma quebrantada, en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al asentarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación y fundamentación en los términos 17

destacados, pues si bien, se señalaron circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, la autoridad fue omisa en señalar las circunstancias de modo y la norma que prohíbe la conducta atribuida, esto es, no se precisó la actividad aparentemente observada por el demandado y que a su parecer no está permitida -subsunción-, mayormente cuando el justiciable negó lisa y llanamente haber cometido la infracción.

Por eso, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Luego, la indebida fundamentación y motivación de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una violación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin acatar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal escenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad 18

Total de la boleta de infracción con folio *****, de 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, así como de la subsecuente calificación, al tratarse esta última de una consecuencia de la boleta decretada nula, es decir, es fruto de un acto viciado; ello, en términos del ordinal 143 del Código de la materia.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita el impetrante la devolución de $*****, cantidad erogada por concepto de multa, así como el pago de los respectivos intereses.

En relación a tales pretensiones, este resolutor reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta, además de los intereses respectivos, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:

En sintonía con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al justiciable el derecho subjetivo vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Sobre ello, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA 19

ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».10

En la especie, el justiciable acreditó con la reproducción digital del original del recibo de pago folio *****, de 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve, que efectuó un entero a la Dirección de Ingresos, por la cantidad de $*****, por concepto de Infracciones de Tránsito, con fecha de imposición 1 uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, relativo a la infracción folio *****.

La prueba descrita, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por sus signos exteriores, cuenta con valor probatorio pleno, toda vez que no fue controvertida por las partes y fue hecha propia por parte del Director de Ingresos -autoridad que calificó la infracción y que recibió el pago de la multa-; esto con fundamento en lo estatuido en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; motivo por el cual se acredita fehacientemente que la Tesorería Municipal -a través de la Dirección de Ingresos- recibió el pago mencionado derivado de la infracción decretada nula en este proceso.

10 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia: Administrativa, Página: 2707. 20

Es en esta tesitura que se actualiza el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente enteró al fisco municipal, por lo que no es lícito que la autoridad tributaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

Lo indebido del pago se presenta al haberse decretado la nulidad del acto que obligó o conminó al actor a su erogación; en ese sentido, es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo 21

cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»11

Énfasis añadido.

Se clarifica que es innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin es proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, de tal manera que este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a su restablecimiento, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el criterio de la jurisprudencia que textualmente indica:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50,

11 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia: Común; Página: 2871. 22

penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»12

Lo resaltado es propio.

Ahora bien, en relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad y promueve en

12 Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia: Administrativa; Página: 1364. 23

su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal13 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se observa, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la secuela en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, al declararse la nulidad de la boleta de infracción número *****, el pago de la multa que se impuso con motivo del acto impugnado y que fue efectuado por el actor, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

13 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 24

Ello en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque que el actor efectuó el pago de la sanción por la cantidad de $*****, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad total del acto impugnado.

Por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero. Sostiene lo anterior la tesis aislada14 con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene

14 Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia: Administrativa; Página: 1318. 25

sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve, es del 2% mensual, entonces sobre esa tasa el actor tiene derecho a obtener el pago de intereses. Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales…»

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 2% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago -3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve- y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Consecuentemente, se condena a *****, Elemento de Tránsito y Policía Vial y a la Dirección de Ingresos, ambos del municipio de Celaya, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a ***** –actor-, la cantidad de $*****, que pagó como 26

multa y los intereses generados desde el 3 tres de octubre de 2019 dos mil diecinueve -día en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad reclamada.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»15

Subrayado propio.

Es preciso reiterar a las autoridades demandadas que no se les está sancionando a realizar la devolución precitada, sino a llevar a cabo las gestiones relativas para que dicha cantidad sea devuelta al actor; clarificando que la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, se encuentra conminada a coadyuvar en la ejecución del presente fallo en su carácter de autoridad fiscal vinculada a su cumplimiento.

15 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07, consultable en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 27

Sirve de sustento a lo anterior, por su analogía a la condena que antecede, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que es del rubro: «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE››.16

Se destaca que las autoridades demandadas deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

16 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/16, relativo a los Criterios Jurídicos 2017, consultables en: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 28

SEGUNDO. Se sobresee en el proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 22 1a Sala 21

Sentencia 22 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 22/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Juicio en Línea Guanajuato, el 5 cinco de enero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalo como acto impugnado el siguiente:

«La resolución dictada el 15 de octubre de 2020, en el procedimiento administrativo disciplinario *****, en la que se determina aplicarme la sanción de suspensión del cargo de policía municipal de León, Guanajuato, por 45 cuarenta y cinco días sin goce de sueldo». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sean pagadas las prestaciones económicas que dejó de percibir con motivo del acto impugnado; (ii) la sanción combatida no se tome en cuenta para efecto de generar el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios que presta como sería el aguinaldo, el disfrute del periodo vacacional y las demás que tenga derecho a percibir, y (iii) se realicen las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción tanto en el expediente personal como en cualquier registro estatal o nacional de personal de seguridad pública.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

2 Asimismo, se tuvieron por admitidas la prueba de informes ofrecida1, las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que el favorezca. Se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con su escrito de contestación de demanda, en copia certificada, el expediente relativo al Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, instruido en contra del actor.

Posteriormente, en proveído de fecha 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Presidente y Representante Legal del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, y se le tuvo por cumpliendo el requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada del expediente *****.

Igualmente, se tuvo por desahogada la prueba de «informes de autoridad»2 ofrecida por la parte actora, y se tuvo al Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el día 1 uno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

1 Para que informaran: 1) a partir de que catorcena se suspendió el pago de la remuneración que se percibe por el cargo que desempeña el actor como policía municipal; y 2) a cuánto ascendió el importe total de las prestaciones económicas que no recibió el actor durante los 45 cuarenta y cinco días que se le impidió prestar sus servicios por la suspensión temporal sin goce que se le impuso, describiendo cada una de las prestaciones económicas y el importe correspondiente. 2 Toda vez que la autoridad exhibió: (i) oficio *****, de fecha 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, signado por el Subsecretario de Nómina adscrito a la Dirección de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, mediante el cual enlista cada una de las prestaciones económicas y su importe, así como señala a cuánto asciende el monto total de las percepciones económicas que no recibió el actor con motivo de su cargo como policía municipal, y (ii) copia certificada de las constancias que integran el expediente *****, y, concretamente, el oficio *****, de fecha 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, del cual se desprende que la suspensión sin goce de sueldo fue a partir del 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

3 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 , tuvo verificativo la audiencia de dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, el día 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Presidente, Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo, todos del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Actuación cuya existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante el documento exhibido por la parte actora consistente en el original de la aludida resolución, bajo protesta de decir verdad, y que al tener el carácter de una documental pública, la misma genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.4

Primeramente, se recuerda que en la causa de conocimiento se tuvo al Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda y, por tanto, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento. Por otra parte, el Presidente, en su carácter de representante del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, y el Secretario Técnico del referido órgano colegiado, expresan que en el proceso operan las causales de improcedencia previstas en el artículo 261 del código de la materia.

Al respecto, se considera que dicha invocación resulta inatendible, ya que la misma fue realizada de manera «genérica» y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualizan dichas hipótesis legales; ello, máxime que no basta la simple cita de la disposición legal que estima que se actualiza, sino que se requiere para tal efecto, mayores razonamientos y consideraciones5.

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Sirve como apoyo de tal razonamiento, por analogía, la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN» Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365

5 En consecuencia, al no prosperar la causal de improcedencia invocada y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, se determina no sobreseer en el presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO» esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta dada la íntima vinculación que existe entre ellos.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En los conceptos de impugnación en estudio, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues expresa que se llevó a cabo una deficiente valoración de las pruebas rendidas dentro del procedimiento disciplinario.

Además, el actor acota que la demandada valoró las pruebas, sin realizar la investigación necesaria y suficiente para tener una vinculación lógico-jurídica entre los hechos motivos de la infracción y el actor; además, agrega que nunca se llamó a los afectados a comparecer y dar su versión de los hechos, ni se especifica cómo fue que los involucrados participaron, de qué manera la autoridad se hizo allegar de las pruebas que vincularan la responsabilidad de los sujetos a procedimiento, ni la afectación que causó cada uno de los policías.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, las autoridades demandadas refieren que la resolución impugnada fue emitida con apego a legalidad, pues existen datos suficientes para tener por acreditada la conducta reprochada al actor y sin que este último hubiera ofrecido pruebas de descargo contundentes.

6 Asimismo, indican que, al realizar el análisis de las probanzas para su ponderación, se hace referencia a la totalidad de los datos que las conforman y conforme a lo cual, se acredita que la determinación de sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la valoración de las pruebas, así como los motivos señalados en la resolución impugnada, son o no suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto, y la motivación conlleva exponer el argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad; de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. En tal sentido, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente6.

Por otra parte, tratándose de un procedimiento de carácter sancionatorio, la «valoración de pruebas» representa el medio a través del cual la autoridad encargada de resolver obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión y, para ello, es necesario que dicha autoridad precise en la resolución que ponga

6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

7 fin al procedimiento las pruebas que tomó en consideración para tener por acreditada cada hecho y causa específica cometida por el sujeto a procedimiento, con el objeto de formular correctamente la imputación de la comisión de la falta y debiendo expresar, además, los razonamientos lógico- jurídicos mediante los cuales determine el valor probatorio de cada elemento convictivo con base en el ordenamiento legal aplicable para tal efecto, así como el enlace causal que existe entre cada una de las pruebas y los hechos que se pretenden demostrar.

De lo anterior, resulta ilustrativa lo establecido en la siguiente tesis:

«PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. Para otorgar o negar valor probatorio a una prueba, es menester señalar tanto los elementos de convicción, como los argumentos lógicos y jurídicos que de cada prueba se desprendan para estar en posibilidad de hacer una valoración correcta y más aún, cuando las partes aporten tales probanzas para acreditar el mismo hecho.»7 [Lo subrayado es propio]

En el presente asunto, y de un verificativo realizado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada impuso (como sanción) al actor, así como a otros elementos de policía, la suspensión laboral de su cargo consistente en 45 cuarenta y cinco días sin goce de sueldo, al haber incurrido en las «faltas graves» previstas por el artículo 28, fracciones XVI, XX y XXXVI, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, mismo que disponen:

«Artículo 28. Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: (…)

XX. Introducirse a un domicilio particular o lugares privados sin autorización de sus habitantes, salvo que se trate de los supuestos a que se refiere el artículo 64 del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato; (…)

XXXVI. Hacer uso de la fuerza de manera injustificada o excederse en el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sin causa justificada; (…)» [Subrayado propio]

7 Novena Época Registro: 195285 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Común Tesis: II.T.19 K Página: 1195

8

Lo anterior, debido a que la autoridad demandada concluyó en el «Considerando Quinto» de la resolución combatida, que el accionante realizó la conducta consistente en:

«(…) día 27 veintisiete de mayo del 2018 dos mil dieciocho, siendo aproximadamente entre las 15:00 quince horas o las 15:30 quince horas con treinta minutos, los elementos: Policía número 22585 veintidós mil quinientos ochenta y cinco, de nombre *****; Policía número 20464 veinte mil cuatrocientos sesenta y cuatro, de nombre *****; Policía número 15366 quince mil sesenta y seis, de nombre *****; Policía número 20719 veinte mil setecientos diecinueve, de nombre *****, ingresaron sin autorización al domicilio de la de nombre *****, cuando en el interior de dicho domicilio se encontraban varios familiares de la misma, además de menores, cuando ya se disponían a comer y fue en momento en que llego un vehículo particular en rojo y en el iban dos de nombre *****y al otro solo lo como*****quienes son hijos de una vecina de *****, la cual se llama *****y la cual es madre de los ya mencionados, mismos de los cuales ***** es policía Municipal, siendo que con ellos llegaron varias unidades de policía municipal, ingresando al interior del domicilio los dos hermanos en compañía de varios elementos de policía municipal, así la Señora ***** y dos nueras de la misma, siendo que entre hijos de la ***** (*****) sacaron bastones retractiles y les comenzaron agolpear a todos los familiares, así como los elementos de municipal que los acompañaban también golpeaban a las personas, inclusive a los menores, siendo que los mismos elementos de policía sujetaron a ***** mientras que la señora ***** la golpeaba. Haciendo mención que unas horas antes a esto ***** había tenido un altercado con la madre de *****se dieron de golpes en la calle, siguiendo con la narración, refiere la ahora quejosa y las testigos que comparecieron ante esta autoridad que posterior a que fueron golpeadas en el interior del domicilio se las llevaron detenidas, siendo presentadas en la delegación Norte por elementos de policía número 20719 veinte mil setecientos diecinueve, de nombre *****, quien manifestó en la audiencia de calificación que las detenidas habían participado en una riña en la vía pública, siendo esto falso, en virtud de que de la presente investigación se desprende que las detenidas se encontraban en el interior de su domicilio cuando los elementos de policía ya mencionados con anterioridad irrumpieron en el domicilio, para golpear a las personas que se encontraban ahí, posteriormente ser abordadas a una unidad de policía y ser presentadas en la delegación por el motivo de Riña»8[Subrayado propio]

Hechos y circunstancias que la autoridad tuvo por acreditadas con base en las pruebas9 que integran en el Procedimiento Administrativo Disciplinario número*****, mismas que obran en autos, siendo las siguientes:

8 Transcripción visible a fojas 28 y 29 de la resolución impugnada. 9 Las cuales se encuentran enlistadas en el Considerando Quinto de la resolución controvertida.

9 1) Queja interpuesta por *****, el día 1 uno de junio de 2018 dos mil dieciocho, rendida tanto ante la Procuraduría de Derechos Humanos, como ante el Director de Asuntos Internos y Secretario del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública municipal de León, Guanajuato;

2) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

3) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

4) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

5) Boleta de control número *****, expedida el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Oficiales Calificadores de Leon, Guanajuato, a nombre de *****;

6) Oficio número *****, expedido el día 7 siete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Oficiales Calificadores, mediante el cual remite 4 cuatro exámenes médicos;

7) Parte informativo número *****, emitido el día 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

8) Parte informativo número *****, emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

9) Parte informativo número ***** emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

10) Parte informativo número *****, emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

11) Parte informativo número *****, emitido el día 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

12) Oficio número *****, emitido el día 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León,

10 Guanajuato, mediante el cual remite copia de 3 bitácoras de servicio, así como impresión de 2 dos listas de tripulación;

13) 6 seis impresiones fotográficas;

14) Informe elaborado el día 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por la investigadora adscrita a la Dirección de Asuntos Internos, respecto comparecencia recabada de *****, el día 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho;

15) Informe elaborado el día 1 uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el policía *****;

16) Oficio número *****, emitido el día 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Oficiales Calificadores, mediante el cual se remiten 4 cuatro exámenes médicos; y

17) Oficio número *****, emitido el día 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Policía Municipal y Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, mediante el cual remite copia de una bitácora de servicio, así como la impresión de una lista de tripulación.

Por otra parte, como argumentos que soportan la «valoración de las pruebas» antes referidas, la autoridad demandada resolvió que:

«El lógico y natural enlace que existe entre las pruebas a que en ésta determinación se ha hecho referencia, resultan suficientes para revelar la existencia de las faltas graves que prevé el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, en su artículo 28 veintiocho, fracciones XVI (…) XX (…) y XXXVI (…) para los elementos: Policía número 22585 veintidós mil quinientos ochenta y cinco, de nombre ***** (…) pues se tienen plenamente acreditados todos y cada uno de los elementos que conforman dicha falta, (…)» [Énfasis y subrayado añadidos]

De lo anterior, se colige que la autoridad demandada enlistó en la resolución impugnada diversos elementos probatorios a los cuales les otorgó «valor »; sin embargo, dicha ponderación fue realizada de manera genérica y sin pleno precisar de manera contundente los motivos, causas o razones particulares, así como el fundamento legal en que se sustentó su conclusión.

11 Además, tampoco se advierte que se hayan expresado en la resolución confutada los razonamientos y argumentos lógico-jurídicos conforme a los cuales la encausada haya ponderado el « »10 de cada uno alcance demostrativo de los elementos que integran el caudal probatorio, así como la forma en que fue vinculado e interrelacionado cada uno de estos entre sí, para poder determinar correctamente la idoneidad de sendas probanzas; lo anterior, con el propósito de haber tenido válidamente por demostrados los hechos específicos y concretos que le fueron atribuidos, de manera particular, al ahora actor11.

Por el contrario, conforme a la redacción y abordaje realizado por la autoridad demandada, se advierte que esta llevo a cabo el estudio sobre la «conducta » de manera imprecisa y abstracta, esto es, sin lograr detallar y reprochada pormenorizar de manera delimitada cuales fueron las acciones concretas y participación especifica que tuvo el actor en los hechos que les fueron atribuidos a los elementos de seguridad pública sujetos a procedimiento y conforme a los cuales, se actualizaron las faltas imputadas.

Incluso, la autoridad demandada determina que las «listas de tripulación» que obran en el sumario del procedimiento disciplinario, adquieren pleno valor para acreditar que en las unidades 593 quinientos noventa y tres, 555 quinientos cincuenta y cinco y 503 quinientos tres, iban como tripulantes los sujetos a procedimiento; sin embargo, del examen realizado a las listas de tripulación antes referidas no se desprende que el actor fuera tripulante en alguna de las mencionadas unidades. Asimismo, tampoco que aprecia que el actor haya participado en la detención consignada en las boletas de control números *****, *****, *****y *****, ni se observa que en los partes informativos números *****, *****, *****, ***** y *****, figure este como elemento de seguridad pública en servicio y, menos aún, que hubiera tenido alguna participación en los hechos acontecidos el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

10 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 11 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS, LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS» Novena Época Registro: 188128 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Diciembre de 2001 Materia(s): Común Tesis: VI.1o.P.28 K Página: 1787

12

Además, no se soslaya el hecho de que el actor reconoció en sus alegaciones formuladas dentro del procedimiento disciplinario, que sí se encontraba presente en el lugar de los hechos, pero también se destaca que este negó encontrarse en funciones, así como haber tenido intervención alguna en la riña suscitada, conforme lo indicado en el «informe individualizado»12 que el actor rindió dentro del procedimiento; destacando al efecto que, desprendido de las pruebas que obran en el procedimiento disciplinario y lo resuelto por la demandada, se advierte que los hechos que la autoridad tuvo por acreditados fueron basados, de manera completa y sin modificación alguna, en el contenido de la queja que dio inicio al procedimiento.

No obstante, dicha queja únicamente resulta « »13 para acreditar la idónea existencia de la propia denuncia de hechos o inconformidad hecha valer, pero sin que su contenido tenga el alcance suficiente para demostrar que las circunstancias ahí declaradas sean ciertas o veraces y, menos aún, considerando que la autoridad omitió correlacionar, cruzar y contrastar lo que reflejaba cada medio de prueba, de acuerdo a su naturaleza y aptitud demostrativa, con el resto del caudal probatorio.

De manera que, la conducta reprochada al ahora actor únicamente se encuentra configurada de manera « » y no así, de manera plena como indiciaria lo resolvió incorrectamente la autoridad demandada; situación que se torna más evidente si se toma en cuenta que la participación atribuida a los demás elementos se encuentra documentada en mayor medida al obrar en listas de tripulación, bitácoras de servicio, boletas de control y partes informativos. En ese sentido, y aun cuando los exámenes médicos antes referidos ciertamente reflejan la existencia de lesiones en los individuos detenidos el día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, lo cierto es que en el sumario de origen no obran pruebas o elementos convictivos para demostrar suficientemente la existencia de un «nexo lógico-causal» entre

12 Al indicar que ese día no se encontraba laborando ya que su turno había terminado a las 7:00 siete horas del día 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, aunado a que las acusaciones en su contra eran falsas. 13 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

13 dichas lesiones y el ahora actor; cuestión que la autoridad demanda también fue omisa en estudiar al dictar la resolución impugnada.

Finalmente, en la resolución combatida y, concretamente, en el Considerando Quinto, la autoridad reconoce que el actor, así como los sujetos a procedimiento, presentaron pruebas para desvirtuar su imputación, pero determinó de manera « » que las mismas no abonaban a su defensa ni exigua brindaban una explicación razonable de la intromisión al domicilio por la fuerza y, mucho menos, la detención injustificada.

Sin embargo, no se aprecia que la autoridad demandada haya realizado la ponderación o estudio de las alegaciones vertidas por el ahora actor en su defensa, así como la valoración de las «pruebas de descargo»14 ofrecidas dentro en la audiencia celebrada el día 1 uno de abril de 2019 dos mil diecinueve; lo que implicó para el actor un menoscabo en sus derechos a obtener una tutela completa y eficaz de su situación, ya que -en todo caso-, resulta absurdo que, por una parte, se observen las formalidades legales del procedimiento (oportunidad de rendir alegatos y ofrecer pruebas), así como garantizar una adecuada defensa y, por otra parte, se excluya el análisis de los alegatos y las pruebas ofrecidas por el sujeto a procedimiento al momento de dictar la resolución que pone fin a la instancia.

Ante ese panorama, se estima que la valoración del material probatorio fue realizada «indebidamente» y sin atender a su fin último, que es generar convicción y certidumbre respecto de la veracidad de los hechos materia del procedimiento disciplinarios, mediante una correcta ponderación de las pruebas rendidas con los hechos atribuidos; lo que, en la especie, no ocurrió.

14 1) Tres impresiones fotográficas a color del daño a su vehículo; 2) 19 diecinueve impresiones fotográficas a color donde se observan los daños materiales a la casa habitación; 3) ultrasonido de abdomen general a nombre de *****4) certificado médico expedido a nombre de ***** por el Seguro Popular; 5) estudio médico consistente en 3 tres placas de rayos x a nombre de *****, con interpretación médica; 6) certificado médico de lesiones a nombre de *****; 7) copia de la hoja de entrega de equipo ante el departamento de armería de la delegación norte de fecha 26 veintiséis al 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho; 8) 2 dos documentos laborales a nombre de *****; 9) carpeta de investigación criminal número 54764/2018, integrada ante la agencia de tramitación común 5 cinco del ministerio público; 10) las constancias que integran el procedimiento administrativo disciplinario; 11) presuncional legal y humana; así como 12) las testimoniales a cargo de *****y *****.

14 Además, ante la insuficiencia de pruebas de cargo, en la especie se actualiza la « »15 de que el actor sea verdaderamente responsable de haber duda razonable cometido las faltas graves que se le atribuyen en el procedimiento disciplinario; destacando que, para poder considerar que hay pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que opera en favor del elemento sujeto a procedimiento, debe constatarse que con las mismas se hubiere desvirtuado la hipótesis de inocencia alegada y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis sustentada por la autoridad16.

Cuestión por la cual, se reitera que, en el caso en estudio, existe una duda razonable que opera en favor del imputado y que, ante la falta de pruebas contundentes para estimar que existe la comisión de una falta disciplinaria por el elemento de policía denunciado, debe prevalecer la presunción de su inocencia.

D). Conclusión. En consecuencia, se considera que en la presente causa la razón asiste a la parte actora, toda vez que la autoridad demandada otorgó valor pleno a las pruebas «enlistadas» en la resolución combatida, sin exponer adecuadamente y de manera justificada el alcance demostrativo de cada una de estas, en lo individual y de forma correlacionada, para tener por válidamente acreditada la conducta reprochada al actor, aunado a que la demandada en ningún momento tomó en cuenta para emitir el sentido de su decisión las alegaciones y pruebas ofrecidas por el actor dentro del procedimiento.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia

15 En el «Caso Zegarra Marín vs. Perú»15, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que: «(…) el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que sí “obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. Debe recordarse que “la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia”. En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.» [Subrayado añadido] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_331_esp.pdf 16 Resulta ilustrativo de lo referido con anterioridad, por tratarse de una situación análoga o símil, la siguiente tesis: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO» Décima Época Registro: 2007734 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a. CCCXLVIII/2014 (10a.) Página: 613

15 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del código aludido.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio del concepto de impugnación abordado con anterioridad17.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, el día 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, únicamente respecto de la sanción impuesta al ahora actor.

Además, se precisa que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.18

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

A). El pago de los días de salario diario dejados de percibir. En su demanda, el actor solicita que le sean pagadas las prestaciones económicas que dejó de percibir con motivo del acto impugnado.

17 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 18 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

16

En atención a que en la presente instancia fue decretada la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor consistente en que le sean reintegradas las remuneraciones que con motivo de la sanción de suspensión dejó de percibir durante 45 cuarenta y cinco días.

Al respecto, el Subdirector de Nómina de la Dirección de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, informó mediante oficio número *****, que las percepciones que dejó de percibir el actor los 45 cuarenta y cinco días por concepto de suspensión temporal ascendían a la cantidad total de $*****, misma que se integra por los conceptos y montos siguientes:

Fondo de ahorro $***** Premio de asistencia $***** Ayuda para alimentación $***** Despensa D $***** Sueldo $***** Ayuda de despenda $***** Premio de puntualidad $*****

Sentado lo anterior, el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad debe tener efectos « » y, por retroactivos ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor el pago de la cantidad de $*****19.

Se agrega que, las autoridades demandadas deberán efectuar las deducciones legales correspondientes a la cantidad que ha sido condenada de pago; desglosando al efecto las mismas.

19 Monto que el actor dejó de percibir, debidamente acreditado en autos, con motivo de la resolución declarada nula.

17 B) No afectación en la generación de las demás prestaciones con motivo de la sanción. En su demanda, el actor solicita que la sanción combatida no se tome en cuenta para efecto de generar el derecho a percibir el pago de las prestaciones económicas por los servicios que presta como sería el aguinaldo, el disfrute del periodo vacacional y las demás que tenga derecho a percibir,

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del acto y se condena a las autoridades demandadas para que, al momento de realizarse los cálculos de los pagos que tenga derecho el actor con motivo de su encargo derivados de las diversas prestaciones que le sean otorgadas (seguridad social, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras), no deberá tomarse en cuenta la sanción de suspensión impuesta (tiempo y monto), ya que al encontrarse soportada en una resolución administrativa de la cual se declaró su ilegalidad, se determina que la misma se encuentra «viciada de origen»20.

Además, en caso de que, a la fecha, se hubiera considerado para el cálculo de tales prestaciones el referido periodo de suspensión, la autoridad encausada deberá realizar los ajustes correspondientes y, en su caso, los reembolsos respectivos de haber resultar saldo a favor del actor; acreditándose todo ello con los cálculos pertinentes.

C). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. En su demanda, el actor también solicita que se realicen las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción tanto en el expediente personal como en cualquier registro estatal o nacional de personal de seguridad pública.

Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del acto y se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de inscribir la sanción de

20 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

18 suspensión impuesta o, en su caso, acreditar mediante la constancia correspondiente la cancelación de cualquier anotación perjudicial, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada, únicamente respecto de la sanción impuesta al ahora actor, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas para que: (i) se efectúe al actor el pago de la cantidad de $*****; (ii) no se tome en cuenta la sanción de suspensión impuesta para efecto de realizar los cálculos de los pagos que tenga derecho el actor con motivo de su encargo derivados de las diversas prestaciones que le sean otorgadas (seguridad social, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras), y (iii) se abstengan de

19 inscribir la sanción de suspensión impuesta o, en su caso, acreditar mediante la constancia correspondiente la cancelación de cualquier anotación perjudicial, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 22/1ªSala/2021.——————————————————–

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Sentencia 2198 1a Sala 19

Sentencia 2198 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2198/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«Lo constituye la infracción con folio número *****, de fecha 04 de octubre de 2019, mediante la cual se me levantó una infracción por el supuesto de: “por no hacer uso del cinturón de seguridad”.»

Además, el actor solicitó como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la boleta de infracción impugnada; y 2) El reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que se ordene la devolución la tarjeta de circulación retenida al momento de levantar el folio de infracción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió 2

la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la demanda.

Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional en su doble aspecto; también se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Igualmente, se concedió la suspensión al actor, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, hasta el dictado de la presente sentencia; esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. También, se concedió la suspensión con efectos restitutorios, a fin de que le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía con motivo de la infracción.

Posteriormente, en proveído dictado el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato – autoridad demandada-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda entablada en su contra.

A la autoridad demandada se le tuvo por designando abogados autorizados, señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación.

3

A la par, se requirió a la autoridad demandada para que acreditara con la documental idónea el cumplimiento a la suspensión otorgada por este órgano jurisdiccional.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de 4

Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de la boleta de infracción folio *****, emitida el día 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, cuya existencia se acredita con la reproducción digital del documento original –bajo protesta de decir verdad- y con firma autógrafa del Agente demandado, ofrecido y exhibido por el actor a través del Sistema Informático de este Tribunal.

A dicho documento público, emitido por funcionario en ejercicio de sus funciones, calidad que se confirma por la existencia de firmas, sellos y logotipos; así como con la confesión del agente demandado al dar contestación,2 se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 57, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 En el escrito de contestación, y en el apartado de hechos, el Agente de tránsito señaló «(…) se afirma en la parte donde dice que se le detuvo por violaciones al Reglamento de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, y posteriormente se levantó el folio de infracción por la conducta imputada […]», énfasis añadido. 5

asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

No obstante que en su escrito de contestación de demanda, la encausada no hace valer en algún apartado, alguna causal de improcedencia, refiere en su escrito que la emisión de la boleta de infracción no es un acto definitivo, sino que se trata de un paso dentro de un procedimiento, haciendo referencia a la carencia de calificación de la infracción impugnada.

Al respecto, conviene precisar que tratándose de infracciones de tránsito y transporte, en un primer momento un funcionario detecta la comisión de una conducta contraria a los ordenamientos correspondientes, los asienta en una boleta de infracción y retiene un bien propiedad del conductor, como garantía de su pago (licencia, tarjeta de circulación, placas o incluso el propio vehículo); posteriormente para que el conductor pueda recuperar el objeto retenido, acude a la oficina correspondiente en la que el funcionario competente (uno diverso), procede a «calificar» la infracción impuesta; esto es, en este segundo momento se determina la cuantía de la multa a que el particular se ha hecho acreedor.

De lo anterior, puede desprenderse la existencia de una relación de dependencia entre ambos actos (emisión de boleta de infracción y su calificación); en la cual, la calificación se vuelve consecuencia de la

3 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, que indica: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87. 6

emisión de la boleta; más no en sentido opuesto, pues la emisión de la boleta es un acto primario, sin el cual no puede existir una calificación.

Entonces, la emisión de la boleta puede ser impugnada en forma independiente y, sin necesidad de combatir la legalidad de su calificación, pues ésta última puede quedar anulada como fruto de un acto viciado.

En este punto, la calificación de una infracción -como determinación de una multa- difiere de la individualización de una sanción impuesta dentro de un procedimiento administrativo; pues mientras que ésta última constituye una «etapa» o formalidad dentro de una misma resolución, la calificación de una boleta de infracción es un acto independiente que sigue su propio procedimiento y se emite por un funcionario distinto.

Los artículos 96, 98 y 99 Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, disponen como derecho de todo particular al que se le atribuye el carácter de infractor, la existencia de una audiencia de «calificación» para determinar adecuadamente la sanción que le corresponda.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta por sí misma refleja un acto administrativo susceptible de ser impugnado.

7

En el caso que nos ocupa, es menester realizar dicha interpretación, razonando que la «calificación de la multa» no es un presupuesto que otorgue firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la misma incida de forma directa e inmediata en la esfera jurídica del particular, sino que la boleta de infracción por sí misma constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública.

Robustece tal pronunciamiento, el criterio intitulado:

«MULTAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU CALIFICACIÓN PREVIA NO ES REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD. El artículo 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales establece en su segundo párrafo que la copia de la boleta de infracción impuesta por la autoridad federal de tránsito se le entregará al infractor para que se presente a la oficina que deba hacer la calificación, o bien, para el pago de la multa correspondiente. En esa tesitura, aun cuando esta porción normativa podría sugerir que es necesaria la calificación de la infracción como condición para impugnarla a través del juicio de nulidad, lo cierto es que la conjunción disyuntiva «o» hace concluir que dicha calificación no es un requisito previo para la definitividad de la multa a efecto de adquirir el carácter de impugnable en la vía contenciosa administrativa. Lo anterior es así, porque el citado precepto en el párrafo en comento prevé que la entrega de la copia de la boleta de infracción es también para el pago de la multa correspondiente, aunado a que en su tercer párrafo contempla que si no se paga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la infracción, se consignará para su cobro a la tesorería estatal o a la del otrora Departamento del Distrito Federal, lo que además se corrobora con el hecho de que en el cuarto párrafo establece a favor de los infractores el derecho a recurrir las multas dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente en que se le entregó la boleta de infracción. Por tanto, de la correcta interpretación del citado precepto se concluye que la calificación de las multas por violación al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales no es un requisito para la procedencia del juicio de nulidad, dado que la boleta constituye una manifestación 8

aislada que por su naturaleza y características no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública, porque desde que se impone es obligatorio el pago para el infractor y desde entonces tiene el derecho de impugnarla.»4

Énfasis añadido.

De modo que, desde el momento en que la infracción se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito para el municipio de Celaya, Guanajuato, y más aún que en la especie se determinó retirar la tarjeta de circulación del accionante en garantía.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar la procedencia del proceso administrativo, pues al estar frente a una resolución que, de manera terminante, define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encuentra válidamente habilitado para acudir ante la instancia jurisdiccional, a fin de salvaguardar los derechos que estima le fueron lesionados.

Agotado lo anterior, y al no advertirse oficiosamente alguna causal que impida el análisis de fondo de este asunto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Tesis: IV.2o.A.231 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Núm. de Registro: 169262, consultable a página 1750. 9

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el argumento de impugnación ‹‹ÚNICO›› el impetrante señala que la boleta de infracción rebatida no se encuentra debidamente fundada ni motivada, contraviniendo los artículo 137, fracción VI, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la autoridad apreció los hechos de manera distinta a la que ocurrieron, dictándose la infracción en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, negando lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida.

5 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Jurisprudencia de Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 10

Además, arguye que en el acto impugnado no se asienta con precisión las circunstancias especiales, razones particulares que tomó en consideración para determinar que se materializó la conducta imputada y las manifestaciones ahí plasmadas no pueden considerarse verdades absolutas.

Por su parte, la autoridad encausada sostiene la legalidad de la boleta de infracción impugnada, al señalar que dicha actuación se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que se citan los preceptos legales aplicables y que encuadran en la conducta atribuida al actor.

En ese tenor, la litis en la presente causa consiste en determinar si lo plasmado por el Agente de Tránsito en el acto de autoridad, es suficiente y adecuado para tenerlo por fundado y motivado.

Así, este Resolutor determina que el concepto de impugnación es fundado, como se expone a continuación.

En principio, es necesario precisar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionada con la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

Debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma. 11

Por tanto, el folio de infracción impugnado debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, es imperativo enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los 12

cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»

Énfasis añadido

Acorde a lo precedente, se colige que para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su demanda, a simple vista se aprecia que en el folio de infracción, el Agente de Tránsito, señaló como ‹‹circunstancias del hecho que originan la infracción››, lo siguiente:

«Se detecta vehículo arriba mencionado circulando de sur a norte. No utilizando en cinturón de seguridad (sic)».

Asimismo, manifestó como ‹‹motivo de infracción por el cual se realiza la presente boleta››:

‹‹Por no hacer uso del cinturón de seguridad.››

Luego, se tiene que el actor negó lisa y llanamente la comisión de la conducta que se le imputa, por lo que acorde a las reglas establecidas en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria corresponde a la autoridad encausada.

13

De lo anterior, se pone de manifiesto que en el texto del documento de referencia se estableció que se tuvo a la vista al vehículo infractor «por no hacer uso del cinturón de seguridad», acción señalada de forma genérica y por lo tanto abstracta.

Como se adelantó, la autoridad demandada tenía la obligación de realizar una narración breve de los hechos ocurridos el 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en relación a la infracción imputada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como lo dispone el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ejemplo: la forma en que la autoridad demandada se percató de los hechos, así como precisar a detalle cómo se percató de la conducta atribuida.

Ello reviste esencial importancia en la causa en examen, considerando que el precepto que se estimó infringido lo fue el ordinal 23, fracción V, del Reglamento de Tránsito y Policía Vial para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que para mejor ilustración se transcribe enseguida:

‹‹Artículo 23. Durante la conducción y operación de vehículos en la vía pública, los conductores u operadores deberán observar las medidas de seguridad vial necesarias para evitar accidentes y de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: […] V. Utilizar el cinturón de seguridad, así mismo deberán utilizarlo sus demás ocupantes; […] ››

De la confrontación entre el motivo de la infracción y la porción normativa transcrita se advierte que en el caso concreto no se relata una secuencia de hechos, ni se describe la comisión de una conducta 14

que se pueda calificar de infracción, donde la expresión ‹‹por no hacer uso del cinturón de seguridad›› es insuficiente para motivar el acto.

Esto es así, porque si bien es cierto, el agente de tránsito demandado indicó en el folio de infracción impugnado que el accionante fue infraccionado por no utilizar cinturón de seguridad obligatorio al conducir; lo cierto es que omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, a través de qué medio se percató que el actor omitió hacer uso del cinturón de seguridad obligatorio, y si dicho vehículo contaba efectivamente o no con el referido cinturón de seguridad de acuerdo al modelo y tipo del automóvil, así como en general, todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Por consiguiente, asiste la razón al demandante cuando estima que el elemento emisor funge como testigo, juez y parte; de tal suerte, que lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas, de manera que de ellas se desprenda claramente cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad, para determinar la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

En otras palabras, el demandado omitió realizar la expresión pormenorizada de las razones o motivos relativos a cómo fue que aconteció la conducta infractora, esto es, cuáles eran las circunstancias especiales en que el infractor ejecutó la acción imputada, incluso una breve descripción del proceder del presunto infractor, como lo es la presencia de otras personas al momento de levantar la 15

infracción, y en general todas y cada una de las situaciones acontecidas en el momento, que al asentarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.

Se concluye pues, que no se observó el requisito de debida o suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien, se señalaron circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar específico en el que se realizó la infracción, la autoridad fue omisa en señalar las circunstancias de modo, dado que a lo sumo se duplicó el contenido de la fracción invocada, sin precisar la actividad aparentemente observada por el demandado y que a su parecer no está permitida -subsunción-, mayormente cuando el justiciable negó lisa y llanamente haber cometido la infracción.

Por eso, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora actor tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la infracción impugnada, dejándolo en completo estado de indefensión.

Luego, la motivación insuficiente de la infracción imputada a la parte actora trasciende en una violación en su aspecto material, es decir, se dieron razones que permitieron al particular cuestionarlas en juicio, pero tales razones fueron exiguas para un conocimiento pleno de la decisión de la autoridad, lo que se traduce en que el acto impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin acatar los postulados establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 16

302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal escenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impuganada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la pretensión solicitada por la parte actora, consistente en que le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.

Para corroborar lo anterior, se atiende al contenido de la boleta de infracción declarada nula, y de manera específica al apartado denominado «POR LO ANTERIOR EXPUESTO SE ASEGURA LA GARANTÍA SIGUIENTE:», del cual se aprecia que la autoridad demandada marcó la casilla referente a «TARJETA DE CIRCULACIÓN», estampando también el número de placa «*****» del vehículo materia de infracción.

En la especie, el justiciable exhibió mediante el Sistema Informático de este Tribunal, el original -bajo protesta de decir verdad- del recibo oficial de alta vehicular de 15 quince de noviembre de 2008, folio *****, relativo al alta de las placas «*****», a nombre de *****, emitida por la entonces Secretaría de Finanzas y Administración.

La prueba que antecede, en virtud de la calidad de documento público, dado que fue expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por signos exteriores, cuenta con valor 17

probatorio pleno, aunado a que no fue controvertida por la parte demandada; esto con fundamento en lo estatuido en los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, el accionante exhibió el original de la factura *****, que ampara la propiedad del vehículo automotor marca *****, línea *****, modelo *****, color *****, a nombre de *****. Motivo por el cual se acredita fehacientemente que se retuvo la tarjeta de circulación correspondiente al vehículo descrito con placas «*****».

Con lo anterior, en este Juzgador se genera la suficiente convicción para tener por cierto el hecho de que fue retenida en garantía al accionante la aludida tarjeta de circulación, en términos de los numeral 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que la autoridad encausada no controvirtió en su escrito de contestación la veracidad de la retención de la tarjeta de circulación como garantía.

Así, de conformidad en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer el derecho antes indicado.

Ello, atento a que dicha retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo siendo entonces que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta.

Ilustrativo de lo anterior, resulta la siguiente tesis: 18

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».6

Énfasis añadido.

Bajo esa tesitura, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad debe tener efectos retroactivos y en virtud de ello, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo tanto de la actuación ilegal como de sus actos subsecuentes viciados de origen, como lo fue la retención de la tarjeta de circulación propiedad del actor.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a *****, Agente de Tránsito y Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito y Policía Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a efecto de que le sea devuelta al accionante la tarjeta de circulación retenida en garantía.

6 Época: Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280 19

Ello, sin perjuicio de que, a través de auto emitido el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se haya concedido la medida cautelar con efectos restitutorios para efecto de que se devolviera al actor la tarjeta de circulación retenida en garantía, pues de los autos que integran el Expediente Electrónico en que se actúa, no obra constancia que acredite de manera fehaciente su efectiva devolución al accionante.

Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No se sobresee en el proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

20

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número *****, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2197 1a Sala 21

Sentencia 2197 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2197/1ªSala/21 promovido por ***** y *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«(…) la negativa de expedir las certificaciones solicitadas de las escrituras públicas número ***** de fecha 18 de marzo de 2016, (…), y la escritura pública número *****, de fecha 27 de septiembre de 2017 (…)»(sic)

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se le entregue de manera inmediata y sin dilación alguna la copia certificada de los documentos solicitados; y (ii) el pago de gastos y costas que dieron origen el presente proceso.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se requirió a la parte actora para que exhibiera «diversas documentales»1 que ofrece en su demanda, pero no adjunta las mismas.

1 Consistentes en: (i) Las capturas de pantalla del Registro Público de la Propiedad y Notarias marcadas con el número 4 cuatro, en el capítulo de pruebas de la demanda; y (ii) certificado de libertad de gravamen con folio real *****.

2 Además, se requirió a la parte actora para que señalara si ofrecía como prueba de su intención «diversas documentales»2 que exhibe en su demanda, pero no omite ofrecerlas como pruebas de su intención.

Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se tuvo al actor por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados y, por tal motivo, se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por este en su escrito de demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, por la ordinaria.

2 Consistentes en: (i) copias certificadas de las credenciales a nombre de *****; y (ii) copia certificada de la escritura pública ***** tirada ante la fe del notario público número 23 del partido judicial de Apaseo el Grande, Guanajuato.

3 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda3, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitida el día 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los 114, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en copia certificada de la aludida resolución, misma que hace fe de su original; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada reconoce expresamente la veracidad de la emisión de la resolución impugnada4.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.

Luego, toda vez que la autoridad demandada no invoca en su ocurso de contestación, ni se advierte un estudio «oficioso», que se configure en el presente proceso alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, quien resuelve procede a realizar el estudio de la cuestión planteada en la causa de conocimiento.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Cantidad obtenida derivado de dividir el monto correspondiente a la «percepción quincenal», entre 15 quince, que es el número de días que comprende dicho pago. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 QUINTO. Estudio jurídico. Previo al realizar el estudio de la cuestión planteada, es necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que se tienen por acreditados6, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. ***** indica que es propietaria7, en copropiedad con su cónyuge *****, del inmueble ubicado en ***** en el municipio de Querétaro, Querétaro, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Querétaro, bajo el folio real número *****.

2. El día 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó escrito dirigido al Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato, misma que fue registrada bajo folio número *****, en el cual expuso que existen dos escrituras públicas en las que se expresan «supuestamente» su participación, consistentes en:

1 ▪ escritura pública número *****, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, elaborada ante la fe del Notario Público número 6 del partido judicial de Victoria, Guanajuato, que consigna «poder general para pleitos y cobranzas, y actos de dominio»; y 2 ▪ escritura pública número *****, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 27 del partido judicial de Apaseo el Alto, Guanajuato, que contiene «contrato accesorio de garantía hipotecaria como fianza al contrato de arrendamiento».

En consecuencia, la parte actora solicitó que le fueran expedidas copias certificadas de las escrituras públicas señaladas con anterioridad, y de todos los archivos o documentos que obran anexos, así como de los libros de ratificaciones y protocolos del momento en que fueron llevados a cabo los mismos.

6 Atendiendo a las documentales exhibidas tanto por la parte actora, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 7 Ello, se encuentra acreditado «indiciariamente» mediante las capturas de pantalla del Registro Público de la Propiedad de Querétaro, Querétaro, así como mediante impresión de certificado de gravamen con número de folio real *****.

5 Además, en el escrito de solicitud, se aprecia que la parte actora indicó que anexó copia simple de una de las escrituras, para una mayor referencia al momento de realizar la búsqueda de tal instrumento y sus anexos.

3. En respuesta, el día 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarias del Estado de Guanajuato, negó la petición de los promoventes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

«No es posible expedir las certificaciones solicitadas, en virtud de que, de la revisión que se realizó en los protocolos de los Notarios en comento, se desprende que sí obran los instrumentos que refiere; sin embargo, en la escritura 13718, las firmas plasmadas en la solicitud y en las identificaciones oficiales proporcionadas no son coincidentes con las que obran en el instrumento de referencia, por tanto no acredita tener interés jurídico y por ende tampoco acredita tener interés en la escritura 23786, al ser la primera escritura señalada el poder antecedente de ésta última.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 1, 2, 136 y 137, fracciones XI y XV de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, artículos 2, fracción V, y 3 de su reglamento, artículos 8, fracción XIV, y 60 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno» [Subrayado propio]

4. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B). Metodología. Enseguida, se procede al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación. Luego, el estudio del concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.8

C). Planteamiento del problema.

8 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

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(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues expresa que aun cuando las firmas no coincidan, los datos de identidad sí concuerdan y, por tanto, es derecho legítimo el promover las debidas acciones en contra de los responsables que plasmaron trazos de firma simulatorios y que obtuvieron un lucro indebido, más no así, dilatar, entorpecer o negar un derecho del libre acceso a la información.

De ese modo, acotan que sí tienen interés jurídico, y que es su derecho el obtener la información correspondiente y saber quiénes firmaron dichos folios (que tratan de imitar sus firmas) y saber quien autorizó los mismos, dado que su propiedad está siendo afectada de manera directa.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad sostiene que los argumentos de la actora son infundados e inoperantes, pues expresa que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que la sola petición se traduzca en resolver la misma favorablemente la misma.

Además, agrega que la petición sí fue atendida con independencia del sentido, sin que mediara error sobre el objeto, motivo o fin del mismo, y en acato de todos los elementos previstos por el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

7 I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma, la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente9.

Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.

II. Interés jurídico. El ordinal 9, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Además, los artículos 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del mencionado código, señalan que es obligación de las autoridades proporcionar a los particulares la información contenida en sus registros y archivos, así como informar, en cualquier momento, del estado que guardan los expedientes en los que el particular acredite su condición de interesado.

III. Expedición de copias certificadas. De conformidad con lo previsto por el artículo 26 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato, los notarios en el ejercicio de su función, deberán guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y estarán sujetos al «secreto profesional»; de modo que, una vez firmado el

9 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

8 instrumento público, el notario sólo deberá mostrar el protocolo, su apéndice e índice, el libro de ratificaciones, su apéndice e índice a «los otorgantes, a los interesados y a sus legítimos representantes, o por orden judicial o administrativa de autoridad competente».

Asimismo, en relación con los documentos que obran en el Archivo General de Notarías10, estos podrán «mostrarse» y «expedirse testimonios o copias certificadas» a las personas que acredite tener interés jurídico en el acto o hecho que se trate, así como al notario correspondiente o autoridades judiciales, administrativas y legislativas.

IV. Caso concreto. Desprendido de la resolución impugnada, se aprecia que el Director General de Registros Públicos de la Propiedad y Notarías basó su negativa, esencialmente, en que aun cuando si obran los instrumentos mencionados por los solicitantes en los protocolos correspondientes, estos no acreditaron tener interés jurídico, ya que las firmas plasmadas en la solicitud y en las identificaciones oficiales proporcionadas no eran coincidentes con las que obran en las escrituras públicas números ***** (antecedente) y ***** (consecuente).

Al respecto, se estima que la autoridad demandada «apreció incorrectamente los hechos que motivaron su decisión».

Ello, pues desprendido de las constancias que obran en autos, se aprecia que la parte actora sí ostenta un derecho subjetivo legalmente protegido y, concretamente, se observa que los promoventes acuden ante la autoridad administrativa para hacer valer, por una parte, la defensa de su «derecho de propiedad» en relación con el inmueble ubicado en ***** en el municipio de Querétaro, Querétaro, y en otro extremo, la tutela de su derecho de «acceso a la información» a los documentos, archivos y registros que se encuentran vinculados con los actos sobre los cuales estos tienen la calidad de «interesados».

10 En términos del artículo 135 de la mencionada ley, el Archivo General de Notarías se integra con: 1) los documentos que los notarios del Estado remitan a éste, según las prevenciones de esta Ley; 2) los protocolos y sus anexos, que no sean aquéllos que los notarios puedan conservar en su poder; 3) los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley; y 4) los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados a su custodia o que sean utilizados para la prestación del servicio.

9 Sin embargo, la autoridad arguye que la causa por la cual se les restringe el acceso a la información solicitada consiste en que las firmas plasmadas en la solicitud y en las identificaciones oficiales proporcionadas no concuerdan con aquellas asentadas en las escrituras públicas números ***** y *****. Lo cual, resulta incorrecto, dado que la autoridad demandada «carece de los conocimientos técnicos especializados» para determinar sobre la autenticidad o autoría de las firmas de los promoventes, así como para esclarecer si estas resultan o no coincidentes con otras; además, tampoco se advierte que la encausada se hubiere allegado de algún dictamen formulado por un perito en la materia11, para estar en posibilidad de pronunciarse válidamente sobre la veracidad o autoría de las firmas.

Por otra parte, de lo referido por la autoridad en la resolución combatida, se advierte que aun cuando se cuestionó -de manera indebida-, la autoría de las firmas de los promoventes, lo cierto es que la demandada no controvirtió ni expuso disenso alguno respecto de la identidad de los solicitantes, es decir, no señaló ni demostró en la presente instancia que se trataran de personas distintas a aquellas que tienen un interés jurídico en los multicitados instrumentos públicos.

Ello, destacando que los promoventes acreditaron debidamente la «identidad» con la que comparecieron ante la autoridad administrativa, así como en la presente instancia, con base en la copia certificada de sus credenciales para votar emitidas por el Instituto Nacional Electoral, las cuales representan «documentos oficiales idóneos» para demostrar tal extremo, de conformidad con lo previsto en los numerales 117, 121, 123 y 131 del código de la materia.

Ante ese panorama, se considera que la parte actora sí tiene la calidad de «interesada» en relación con las escrituras públicas números ***** y *****, y en consecuencia, sí tiene derecho a tener acceso a su contenido, así como a obtener copia simple o certificada de las mismas, en términos de lo previsto por los numerales 6, fracción II, y 8, fracción VIII, del Código citado, y 26 de la Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato.

11 Como lo sería, por ejemplo, un dictamen pericial en materia grafoscopía; ilustrando al efecto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA» Registro digital: 186011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Común Tesis: III.2o.C. J/17 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1269 Tipo: Jurisprudencia

10

Ello, máxime que la autoridad reconoce de manera expresa en su respuesta, que sí existen los instrumentos solicitados por los promoventes y, por tal motivo, sí es posible expedir copia certificada de los mismos, así como de los documentos y archivos que obran consignados en dichos folios, previo pago de los derechos correspondientes.

E). Conclusión. Agotado lo anterior, se estima que la autoridad demandada apreció indebidamente los hechos en que basó su decisión, al quedar demostrado que la parte actora sí acredita tener un interés jurídico en el asunto en cuestión; por lo cual se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.12

SEXTO. Decisión o fallo. Aun cuando se está en presencia de un vicio material, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto13 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****14, para efecto de que la autoridad demandada:

Emita una nueva respuesta en la cual declare como «procedente» lo peticionado por los promoventes y otorgue, de manera inmediata y sin

12 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 14 Lo cual implica que la misma queda insubsistente, sin necesidad que la autoridad administrativa tenga que declarar lo conducente.

11 dilaciones, las copias certificadas solicitadas por la parte actora en relación con las escrituras públicas números *****y *****, siguiendo las directrices y lineamentos trazados en el presente fallo.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

(i) Entrega de copias certificadas. En su demanda, la parte actora solicita que se le entregue de manera inmediata y sin dilación alguna la copia certificada de los documentos solicitados.

Al respecto, se determina que se encuentra satisfecha dicha pretensión, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores.

(ii) Pago de gastos y costas. En su escrito inicial, los promoventes solicitan el pago de gastos y costas que dieron origen el presente proceso; sin embargo, no resulta procedente atender la pretensión solicitada, ya que el ordinal 254 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone al efecto que:

«Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan»[Subrayado propio]

La determinación que antecede, se sustenta en la fracción II del artículo 255 del mismo Código, que faculta al actor para pedir el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé; en contraposición, se advierte que por disposición expresa se encuentra excluido en el proceso lo pretendido por la actora15.

15 Destacando que el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el objeto primordial del proceso administrativo que es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, no la obtención del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, por lo que ésta es una cuestión secundaria, entonces, el proceso que nos ocupa pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido.

12 OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar lo determinado en el presente fallo e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada consistente en la entrega de la copia certificada de los documentos solicitados, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado consistente en el pago de gastos y costas generados, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

13

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo expediente número 2197/1ªSala/21, de fecha 5 de octubre de 2021, donde se declara la nulidad para efectos del acto impugnado, para que se emitan las copias certificadas solicitadas por la parte actora ante la instancia registral demandada.

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