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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2175/1ªSala/20 promovido por*****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. ***** A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Cobro de infracción de Tránsito, de fecha 26 de octubre de 2020; así como el Acta de Infracción que dio origen al mismo.» sic.
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción combatida, más (ii) el pago de los intereses que se hayan generado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.
Asimismo, se requirió al Titular de la Dirección General de Tránsito de León, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción impugnada y exhibiera copia certificada legible de la misma.
Posteriormente, en proveído emitido el 17 diecisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se encomendó a los Actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios
de este Tribunal, para que realizaran notificación personal de acuerdo de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, al Director General de Ingresos de León, Guanajuato; se tuvo al Director de Tránsito Municipal por rindiendo el informe solicitado, con lo que se ordenó el emplazamiento del Agente de Vialidad grado B, adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal, para que diera contestación a la demanda.
Conforme el proveído de 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Ingresos, y al Agente de Vialidad grado B, adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas, así como la presuncional legal y humana.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea. TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 29 veintinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León.
▪ El pago con número de folio *****, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, expedido por la dirección General de Ingresos, adscrita a la Tesorería Municipal, efectuado con motivo del folio de infracción impugnado.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición en copia certificada de la boleta combatida, así como con la reproducción digital del original del comprobante de pago señalado, resultando suficientes para para generar convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, en razón de que se trata de documentales que guardan la calidad de documentos públicos con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores y visibles en los mismos, así como la falta de controversia respecto de su autenticidad o contenido. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2. A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, en razón de que realizó el pago de la multa sin ninguna presión, es decir, de forma espontánea. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:
La causal de improcedencia por consentimiento que esgrime la autoridad, tiene como fundamento el numeral 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y señala que se tendrán por consentidos los actos o resoluciones respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo por consentimiento táctico, el que se configura cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala.
Sobre el particular, el diverso ordinal 263 del código estatal invocado, establece que la demanda debe presentarse dentro del plazo de treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, salvo las excepciones consistentes en muerte del interesado; cuando se trate de actos favorables a los particulares o en virtud de la configuración de una negativa ficta, supuestos que no son aplicables en el caso que nos ocupa. Por tanto, el plazo de treinta días se cuenta a partir de:
a. El día siguiente en que surte efectos la notificación del acto o resolución impugnados. b. El día siguiente en que el particular se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.
Así, las 2 dos hipótesis establecen una presunción iuris tantum a favor del actor, porque admiten prueba en contrario, por lo que es a la autoridad demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción respecto de la notificación o del día que afirme que el actor tuvo conocimiento del acto o aquél en que asevere que se ejecutó el acto impugnado, es decir que la carga de la prueba recae en la autoridad. En ese sentido, se advierte que el actor se ostentó conocedor del acto el día 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, una vez que acudió a realizar el
trámite de re emplacamiento y le indicaron de la emisión de la boleta de infracción de fecha 29 veintinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.
Al respecto, si bien la parte actora señala en los hechos de su demanda que en la fecha en la que se levantó el folio de infracción, la demandada le detuvo, le solicitó y retuvo la tarjeta de circulación, niega que le haya hecho entrega del folio confutado, por lo que indicó que no obstante que efectuó el pago de la sanción con la finalidad de recuperar el documento retenido, desconoce el contenido de la boleta.
Por ello, conforme lo relatado, correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el contenido del acta de infracción desde la fecha de su emisión, o que desde que tuvo conocimiento de la infracción y efectuó el pago de la sanción, transcurrieron más de los 30 días que indica el ordinal 263 citado, sin que se hubiera probado dicha circunstancia, antes bien, del cúmulo probatorio no se advierte contradicción con el dicho del actor, en tanto de la lectura de la boleta de infracción, se advierte que la misma no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor».
En esa medida, y actualizándose el supuesto conforme el cual el actor se ostenta conocedor del acto impugnado, conforme la manifestación en su demanda, se encuentra que tuvo conocimiento del acto impugnado (se ostentó sabedor) el 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada4 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de la materia, siguiente:
Acta de infracción
3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 4 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»
Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 26 de octubre de 2020 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal5; 27 de octubre de 2020 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este tribunal 9 de diciembre de 2020 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal
23 de noviembre de 2020
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, no habían transcurrido los 30 treinta días hábiles para su presentación oportuna. Del cómputo indicado se descontaron los días sábados y domingos, así como los días 2 y dieciséis de noviembre de 2020 dos mil veinte6.
Cabe hacer notar, que la autoridad argumenta que el acto se consintió tácitamente por la parte actora en virtud de la realización del pago de la sanción sin coacción alguna; empero, la causal de improcedencia no se configura por dicha circunstancia, amén de que el pago de la multa no implica el consentimiento expreso del actor sobre el acto que esta impugnando -acta de infracción-, pues el único objetivo de dicho pago fue la recuperación del documento que le fue retenido en garantía, esto es, la placa de circulación, de ahí que no debe considerarse como acto consentido, el hecho de que el actor haya satisfecho el importe de la multa7.
Habida cuenta lo anterior, es evidente que el actor promovió oportunamente su demanda, por lo tanto, no se actualiza la causal de improcedente referente a consentimiento tácito del acto impugnado.
5 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 6 Considerados inhábiles con motivo de la conmemoración del Día de Muertos y el aniversario de la Revolución Mexicana, conforme con el ordinal 24, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios y 58, segundo párrafo de La Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como lo que se indica en el al Calendario Oficial de labores 2020 dos mil veinte de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 7 Tiene aplicación por identidad jurídica la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, Materia Administrativa bajo el rubro y texto siguientes: «MULTAS, CUANDO EL PAGO DE LAS, NO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO.»
B) Carácter de la autoridad demandada. Por otra parte, la Dirección de Ingresos sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, al expresar que no ordenó o ejecutó el acto. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.8 Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente un membrete que indica Dirección General de Ingresos Tesorería Municipal, así como un sello con fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, en el cual se indica: «Tesorería Municipal Dirección General De Ingresos de León, Gto.».
En ese sentido, es necesario precisar en primer término que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».
8 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Por ello, únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo9.
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó» la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Por tanto, al advertirse que dicha autoridad tiene el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se desestima la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
9 Lo anterior acorde con el Criterio emitido por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho), así como con apoyo en la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.) con registro digital 2012863 bajo el rubro: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008)»
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis integral del escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.10
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente como «SEGUNDO» concepto de impugnación, que los datos asentados en el folio de infracción, resultan insuficientes para acreditar la comisión de la infracción atribuida, negando en forma lisa y llana la realización de la misma.
(ii) Postura del demandado. Refiere la autoridad demandada que la negación formulada por la parte actora encierra la afirmación de que los hechos sucedieron de forma diversa, razón por la cual tenía la carga probatoria de probar tal circunstancia y sostiene la legalidad de la boleta confutada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aludido, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si con los datos asentados en la boleta de infracción se destruye la negativa enderezada por el actor, en relación con la comisión de la infracción que le fue atribuida.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
10 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código en comento, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada11.
En la especie, el actor niega lisa y llanamente el haber cometido la conducta que le atribuyó la demandada en el acto impugnado, agregando que de la motivación expresada no se acredita la comisión de la conducta; es decir, contrario a la apreciación de la autoridad demandada, la negativa es lisa y llana, no encierra condiciones o ambigüedades, pues en ambos casos se refiere a la negación de la realización de la conducta, lo cual trajo como consecuencia el deber procesal de la autoridad de acreditar lo contrario, sin que ello se hubiera realizado en la secuela procesal.
En este tenor, lo procedente es concluir que no se probó en la presente instancia que el actor materializara los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
11 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora12.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total13 de la mencionada boleta de infracción, así como del correspondiente pago de la sanción económica, al derivar este último de un acto viciado que fue declarado nulo en este fallo14.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. En consecuencia, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, relativas a la devolución de la cantidad pagada en concepto de multa,***** más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
12 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 14 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común.
(i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta que con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número *****, expedido el día 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de *****, cuyo concepto es la multa relacionada con el folio de infracción declarado nulo, expedido a nombre del actor y previamente valorado en el Considerando Tercero de la presente resolución.
En ese orden de ideas, al haberse declarado la nulidad de la infracción que dio lugar al pago, es decir la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.16 (ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 16 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -acta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para los ejercicios fiscales de 2020 dos mil veinte y 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por los artículos 41 y 39, párrafos primero y segundo, respectivamente, los que establecen de forma idéntica que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de ***** así como el pago de los intereses generados a partir del 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.***** OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2175/1ªSala/20———————————————————————————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 16 dieciséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2174/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La boleta con número de folio *****, emitida el 14 de octubre de 2020».
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) devolución de ***** correspondientes al pago de multa impuesta, y la cantidad de *****, por el servicio de grúa y pensión.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se requirió al actor para que convalidara su identidad y completara su escrito inicial de demanda.
Una vez cumplido lo anterior, mediante proveído de 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
2 Por acuerdo de 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato en Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en copia al carbón, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el Inspector de Movilidad señala en el punto II de la Contestación a los Hechos que es cierta la elaboración del folio de infracción impugnado, con lo que se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado.
A la documental descrita se le otorga el valor de documento público con valor probatorio pleno, en razón de los elementos visibles como logotipo de la Dirección General de Transporte, y firma de quien se ostentó como Inspector de Movilidad. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 123, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A) En relación con el argumento que expone el inspector de movilidad relativo a la inexistencia del acto, toda vez que no calificó la infracción, se señala que la calificación de la infracción no es el acto que le fue atribuido, sino la elaboración de la boleta, acto cuya existencia quedó acredita conforme lo indicado en el considerando Tercero que antecede, así como la emisión que se le atribuye, considerando la confesión que hizo sobre el particular, por lo tanto, se desestima su señalamiento.
B) Por otra parte, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, hace valer el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que dicha autoridad no ordenó o ejecutó acto alguno.
Al respecto, quien resuelve desestima el planteamiento de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, relativo a la ausencia de afectación al interés jurídico del actor e inexistencia del acto, pues considera que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso, conforme con lo siguiente:
Los artículos 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, fracción II, inciso b), puntos 1 y 2, 26, 27, fracción X, 36, 37, fracciones I, III y XVII, 38, fracciones I, II y IX, y 39, fracción I,II, IV, VI, IX y XI, 46 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
5 Administración4, disponen que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de ese modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa que reclama la parte actora.
Cabe señalar que, no obstante que en la contestación de la demanda la dependencia hacendaria solicitó que se requiriera al actor un comprobante de pago a su nombre, no se objetó la existencia, validez o contenido del pago o la falta de correspondencia del mismo con la sanción derivada del folio de infracción combatido, ni que la autoridad receptora del entero fuera otra que la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
En ese sentido, en atención al «comprobante de pago en línea» aportado por el actor, esta Sala advierte que la dependencia hacendaria intervino como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»5 circunstancia que le sitúa en el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, debido a que de las constancias que conforman la presente causa, no se advierte calificación de la infracción y en consecuencia determinación de la multa por una autoridad diversa, y a contrario, es del documento denominado «Comprobante de Pago en Línea», del que se advierte que recibió una cantidad que el actor menciona fue con motivo de la multa impuesta por la infracción que le fue atribuida, de donde se sigue que dicha determinación la llevó a cabo la autoridad recaudadora estatal, de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:
4 Ordenamiento expedido mediante Decreto Gubernativo número 62, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, número 175, tercera parte; y el cual, de conformidad con el ordinal primero transitorio, se encuentra vigente a partir de la fecha de su publicación. 5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
6
«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora,
7 ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.» 6 [Énfasis y subrayado añadido].
Se precisa que, un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el mero cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago relativo al cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, porque la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.
Caso contrario, cuando no se cuenta con la documental idónea -sea el folio de infracción u otro mediante el cual la autoridad administrativa hubiese determinado o liquidado alguna multa-, ni se advierta que haya establecido las bases para cuantificarla, y en el recibo de pago se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.
Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:
«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda
6 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
8 respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»7 [Énfasis añadido.]
En la especie, se clarifica que el documento denominado «Comprobante de Pago en Línea», da cuenta de la determinación del monto de la sanción pecuniaria, lo que conforme con los señalamientos anteriores tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que al determinar o señalar la cantidad a que ascendió la multa, la autoridad recaudadora ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y determinando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida-, lo que afecta el patrimonio del particular destinatario del acto.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la autoridad hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público que administra dicha Secretaría8.
7 Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. 8 Apoya lo anterior la jurisprudencia pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO», consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.
9
Así, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- estará en su caso, obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones y sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen cuando el actor obtiene una sentencia favorable9
De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que como fue sentado en líneas anteriores, dicha autoridad participó en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.
Sin que pase desapercibido que invoca las resoluciones dictadas en los procesos 538/3ªSala/18 y 1642/2ªSala/17; sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos se decretó el sobreseimiento respecto a la emisión de la boleta de infracción, pero en la especie participa del acto confutado al determinar y recibir el monto asignado como multa; de ahí que, no sean eficaces para soportar su argumento.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
9 Es aplicable por analogía el criterio sostenido por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro «TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE», consultable a través del Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con el siguiente enlace electrónico: https://criterios.tjagto.gob.mx
10 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos del demandado.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente como concepto de impugnación «ÚNICO», la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada10, conforme las siguientes circunstancias:
Indica el actor, que el inspector demandado no expuso motivadamente porqué consideró jurídicamente posible imponerle una sanción conforme los artículos 121, fracción II y 265, ambos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como el artículo 678, fracciones I, II y III del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en tanto omitió plasmar en la boleta la conducta que observó mientas circulaba el vehículo, y el artículo 121, fracción II de la Ley de Movilidad, no hace referencia a la prestación del servicio especial de transporte ejecutivo.
(ii) Postura del demandado. Refiere la autoridad demandada que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada, y que existe congruencia entre los motivos de la infracción y los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada, los que se consignaron en la boleta, consistentes en que el operador realizó un servicio de transporte de personal sin contar con el permiso correspondiente, aunado a que es una autoridad que cuenta con la competencia material y territorial para la emisión del acto que se combate.
10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
11 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado y suficiente el concepto de impugnación en estudio, para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto, de lo consignado en la boleta de infracción se aprecia lo siguiente:
«Encontrándome en la hora, lugar y fecha mencionados, en funciones de regulación y vigilancia del servicio especial de transporte, con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros, se detectó al vehículo cuyas características se describen en este documento, el cual se observa que transporta 01 persona en su parte posterior, indicándole al conductor detuviera su marcha, procediendo a identificarme debidamente con él para entrevistarme con el conductor y la persona que transporta me indica que es un servicio solicitado mediante plataforma tecnológica “Didi” de plaza insurgentes al centro de Gobierno del Estado, con un costo de $67.54 pesos, motivo por el cual procedo con el folio de infracción por: prestar el servicio especial de transporte ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»
12 Atento a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte especial ejecutivo, derivado de lo que le manifestaron tanto el conductor, como la persona que la autoridad señaló que era transportada al momento que solicitó que el actor detuviera la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, numerales que refieren a las atribuciones de la autoridad para retirar de la circulación a los vehículos cuyo operador sea sorprendido prestando el servicio público o especial de transporte, así como la facultad de la autoridad para impedir el tránsito de vehículos que no reúnen los requisitos legales o representen peligro para la seguridad de sus ocupantes o demás vehículos o puedan ocasionar daños a las vías públicas.
Sin embargo, el inspector demandado, también sostiene su actuación en lo que dispone el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el que previene la posibilidad de actuar en casos en que se comentan infracciones a la ley o reglamento.
No obstante, de lo asentado en el acta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita. Es decir, no señala el motivo que le hizo detener la marcha del vehículo.
Cabe señalar, que el hecho de que observara que en el vehículo se trasportaba una persona en la parte posterior, no constituye infracción alguna que ameritara la detención del mismo.
Por otra parte, en relación con el señalamiento de que se entrevistó con el conductor y la persona transportada, quienes le indicaron que se estaba otorgando un servicio de transporte, solicitado mediante el uso de una plataforma tecnológica, indicando el itinerario y costo del servicio, no se advierte que la autoridad haya identificado a la persona que emitió el testimonio
13 indicado11, y tampoco indica datos que le permitieran corroborar el uso de la plataforma tecnológica utilizada, así como el itinerario y costo del servicio.
Del mismo modo, le asiste la razón al actor, cuando señala que el ordinal 121, fracción II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios no establece el supuesto del servicio especial de transporte ejecutivo.
Lo anterior, dado que la fracción indicada por el inspector de movilidad sólo se refiere al servicio especial de transporte y es el artículo 123, fracción II, el que describe las modalidades del servicio especial de transporte.
Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación, pues los señalamientos vertidos no resultan suficientes para justificar la actuación de la autoridad ni la actualización de la infracción que se le atribuyó al actor.
De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido, sin que del acto impugnado o durante la secuela procesal, la autoridad demandada exhibiera algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida.
11 Ello, en sintonía con el pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación Toca número 519/18 PL, mismo que en esencia, expresa: «(…) cuando una persona testifica en contra de otra, es necesario que esta conozca los nombres reales y datos generales de quien declara en su contra, a fin de respetar sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho de modo diverso, la persona en contra de la cual se testifica, tiene el derecho de conocer la identidad de quien rendirá testimonio en su contra, para así prepararse oportunamente para combatir la eficacia de ese testimonio, pues de lo contrario se afectarían sus posibilidades de defensa. De ahí lo infundado del agravio en estudio (…)»
14 Bajo el contexto indicado, se asume que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado12, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el inspector de movilidad demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13.
12 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.
15 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución14.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). Se efectué la devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la parte actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a *****,*****pago que se encuentra debidamente acreditado, con el documento denominado «Comprobante de pago en Línea», emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, con número de referencia ***** y número de autorización *****, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte.
14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
16 No obstante que el documento descrito guarda la calidad de documento privado, pues de él no se advierten sellos o firmas que lo acrediten como público, y la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración manifestó en su contestación a la demanda que se le requiriera al actor un diverso comprobante de pago en el que se consignara su nombre, tampoco objetó el contenido o autenticidad del documento, ni señaló que correspondiera al pago de un concepto diverso al de la sanción que se le impuso con motivo de la infracción declarada nula. Lo anterior, con fundamento en los artículos 117, 119, 121, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En ese tenor, se tiene al actor por acreditando el pago de la sanción relacionada con la infracción declarada nula.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:
Es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.
Como se señaló, se tiene ala parte actora por acreditando el pago de la cantidad de *****,***** mediante el documento denominado «Comprobante de pago en Línea», emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, con número de referencia ***** y número de autorización *****, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte.
15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
17 Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de octubre del 2020 dos mil veinte, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor17.
C). Actualización del importe pagado. A pesar de que el actor no solicitó de manera expresa la actualización de la cantidad que erogó en concepto de multa, se señala que dicho concepto opera de forma adminiculada o subyacente a toda devolución, pues sólo así se restituye al actor en el pleno goce de su derecho violado, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a la autoridad a reintegrar las cantidades obtenidas injustificadamente.
Ilustra lo anterior, la tesis aislada que a continuación se transcribe:
16 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 17 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
18
«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»18 [Lo resaltado es propio]
En este contexto, de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
18 Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.
19 Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de octubre del 2020 dos mil veinte, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor.
Lo anterior, en congruencia con los motivos y razonamientos expuestos por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro de los tocas números 56/18 PL, 531/17 PL y 507/17 PL.
No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».19
Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, así como el pago de intereses, deriva de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
19 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526
20 Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución. se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa, de forma actualizada.
D). Se efectúe la devolución de la cantidad pagada en concepto de pensión. La parte actora solicitó asimismo, la devolución de la cantidad de *****. Para acreditar la erogación indicada, presentó el actor una nota de remisión que consigna datos del actor, el servicio prestado, datos de identificación del vehículo, el importe del servicio y una firma ilegible.
Sin embargo, el documento descrito, es un documento privado que no contiene dato alguno del prestador del servicio que se indica.
Lo anterior es importante, dado que no es posible conocer a quién prestó el servicio indicado y en consecuencia, si emitió el comprobante de pago referido y la recepción de la cantidad de la que se reclama la devolución respectiva.
En tal virtud, ya que es facultad y obligación de este Tribunal constatar la existencia del derecho subjetivo para obtener su restitución, o como en la especie se solicita, su devolución, derecho que debe ser acreditado por el actor, al no haberse aportado medios de convicción que otorguen certeza del servicio prestado y el pago efectuado, al desconocerse la persona a quien se cubrió la cantidad relativa a la prestación del servicio de grúa y pensión, este Juzgador determina no reconocer el derecho a la devolución solicitada por dicho concepto.
Lo anterior con apoyo en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»
21 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora correspondiente a la devolución de la cantidad pagada en concepto de multa, debidamente actualizada, por lo que, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
QUINTO. No se reconoce el derecho a la devolución del concepto erogado por los servicios de grúa y pensión, conforme lo que se indica en el Considerando Séptimo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
22 En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2174/1ª Sala/2020.——————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2164/1ªSala/21 promovido por «*****, Sociedad Anónima de Capital Variable» a través de su apoderada, *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, el día 9 nueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona moral mencionada en el párrafo precedente promovió por parte de su apoderada legal, proceso administrativo, en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«El acta de infracción boleta folio número M-54091» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) la devolución del pago de lo indebido, más los intereses que se generen desde la fecha en que se realizó el pago, y (ii) se abstenga de enviar todo tipo de comunicación de carácter negativo o perjudicial y en el caso de que se haya registrado, se elimine o cancelen dichas anotaciones.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Se tuvo por admitida la documental y la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de agosto de la misma anualidad, se tuvo a *****, Director de lo Contencioso, adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitió la prueba documental y la presuncional legal
2 y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio M54091, redactada el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2
A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que los actos combatidos no fueron ordenados, dictados o ejecutados por ésta, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada. Resulta fundada la causal hecha valer, al tenor de las siguientes consideraciones:
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Lo anterior, en virtud de que si bien el actor solicita que se le reintegre la devolución del pago de lo indebido, con motivo de la infracción combatida, el recibo de pago no fue acreditado debido a que no existe constancia alguna que acredite la determinación de un crédito fiscal con motivo de la emisión de la infracción combatida. Entonces, al no acreditarse en este proceso la calificación o determinación del monto a pagar por parte de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria no tiene el carácter de autoridad demandada.
Por lo expuesto, se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia referida. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, por lo que hace a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, únicamente por lo que hace a la determinación el crédito.
Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad hacendaria de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello; esto es, de llegar a obtenerse una sentencia favorable al particular, la dependencia de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario estatal que administra.3
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por el inspector demandado, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
3 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605).
5
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora.
A) Metodología. El estudio del primero concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, dentro del concepto de impugnación señalado como PRIMERO, la parte accionante niega lisa y llanamente haber cometido la conducta señalada en la infracción impugnada; esto es, por prestar servicio especial de transporte de personal sin contar con el permiso correspondiente.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta infractora atribuida. C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
6 Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.5
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.
Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Además, al
5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.
7 prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora6.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7, de manera lisa y llana8.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. Solicita la parte actora la devolución del pago de lo indebido, más los intereses que se generaron desde la fecha en que se realizó el pago; por consiguiente, se dejan a salvo los derechos del actor para que de haber efectuado el pago de la boleta decretada nula, solicite la devolución respectiva ante la autoridad hacendaria correspondiente. Ello como enseguida se explica:
Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa. En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia9.
6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS
8
Con relación a lo señalado en el párrafo precedente, este Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio de nulidad, que sean suficientes para analizar si el particular cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido, porque ante la duda acerca de algún elemento constitutivo, tendrá que reservar dicho examen a la autoridad administrativa para no dejarlo en estado de indefensión.
En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, pues de las probanzas que el actor aportó, ninguna es certera en cuanto al entero de la cantidad solicitada, con motivo de la infracción impugnada, ello debido a que el actor aportó como pruebas al proceso: la infracción decretada nula, resaltando que no contiene datos relativos a la calificación de la multa; así como la copia simple de la credencial para votar y la copia certificada de la escritura pública 10, 016, de 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tirada ante la fe del licenciado Luis Mariano Hernández Aguado, titular de la Notaría Pública 27 del Partido Judicial de León, Guanajuato; documento que contiene el poder que confiere «Grupo Drivers, Sociedad Anónima de Capital Variable», en favor de Guadalupe de los Ángeles Rocha Aguirre; esos medios probatorios no permiten conocer si en efecto se determinó la cantidad para sancionar a la actora.
Más aún que en acuerdo dictado el 12 doce de agosto del 2021 dos mil veintiuno, ante el incumplimiento del requerimiento que le fue formulado a la parte actora, no se tuvo por ofrecida la documental consistente en «pago con folio 000446 por concepto de multa a infracciones a la ley de movilidad», ya que la misma fue ofrecida en su escrito de demanda, sin embargo, no fue exhibida. Por consiguiente, las pruebas aportadas por la actora son insuficientes para tener por acreditado su derecho subjetivo y por ende para ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada.
En este tenor, se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración, por tanto, para no dejar
CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
9 a la parte actora en estado de indefensión, este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento del derecho subjetivo. Luego, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, en términos de la normativa aplicable. Siendo así que no se le deja en estado de indefensión.
B). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.
De esa forma, se condena al agente de policía demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:
R E S U E L V E
10 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que hace a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado y se condena a la autoridad demandada, dejando a salvo los derechos respectivos a favor del actor, atentos a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2164/1ªSala/2021.- ——————————————————————————————————————————————————————————————–
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Declaratoria de Beneficiarios, expediente número 214/1ª Sala/2020, promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, compareció *****, por su propio derecho, solicitando que este Tribunal realice la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pagar, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa de *****, quien se desempeñó como Policía, adscrito a la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público del municipio de Salvatierra, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite de la declaratoria de beneficiarios. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; se requirió al Encargado del Área de Recursos Humanos de Salvatierra, Guanajuato, para que informara si ***** hizo alguna designación de beneficiarios; asimismo se ordenó a la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato, publicara dicho acuerdo por el plazo de quince días en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios *****, y remitiera a esta 2
Sala constancia que así lo acreditara; asimismo, se ordenó a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal la publicación del acuerdo en los estrados, a efecto de convocar a posibles beneficiarios.
Se ordenó de oficio el desahogo de la prueba inspeccional, a efecto de cerciorarse en domicilios vecinos si el fallecido *****, tuvo su residencia en *****, durante un periodo mayor a seis meses anterior a la fecha de su defunción, encomendando para ello a los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal.
Finalmente, se tuvo a la promovente por designando abogada autorizada y correo electrónico para recibir notificaciones.
Por acuerdo de fecha 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Comisario de la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato, informando de la publicación del acuerdo de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, por el término de 15 quince días contados del 13 trece de febrero al 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte, en lugar visible en una de las entradas a la Dirección de Seguridad en donde el fallecido ***** prestaba sus servicios, lo cual acreditó con las fotografías insertas a su escrito.
Por otra parte, se requirió al Oficial Mayor del municipio de Salvatierra, Guanajuato, para que informara si *****, hizo alguna designación de beneficiarios.
Se señaló nueva fecha para el desahogo de la inspeccional ordenada mediante acuerdo de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte.
3
Se tuvo a la Actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en la que consta que el acuerdo de 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, fue publicado en los estrados de este Tribunal del 5 cinco al 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
Mediante proveído de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Oficial Mayor de Salvatierra, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido, e informando que dentro del expediente laboral del finado *****, no se encontró documento alguno relativo a la designación de beneficiario a favor de persona alguna.
Por otra parte, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ordenada por esta Sala.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, quien se desempeñó en vida como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato, con fundamento en los ordinales 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. ***** por su propio derecho, solicitó lo siguiente:
«[…] que lleve a cabo la declaratoria de beneficiarios de mi finado hijo […] »
TERCERO. De conformidad con el artículo 123 apartado, apartado B, fracción XIII, de nuestra Carta Magna, y en virtud de la naturaleza de la relación que tenía *****, en su carácter de Policía, con la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal perteneciente al municipio de Salvatierra, Guanjauato, quien resuelve estima procedente otorgar a favor de *****, la declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones de *****, con base en las siguientes consideraciones:
Una vez examinada la totalidad de los autos que integran el presente proceso, se advierte como material probatorio, los siguientes documentales:
1) Acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro 2 ***** de la oficialía ***** del municipio de Salvatierra, Guanajuato, adscrita al Registro Civil, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
2) Acta de nacimiento de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía ***** del municipio de Salvatierra, 5
Guanajuato, adscrita al Registro Civil, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
3) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía *****, del municipio de Salvatierra, Guanajuato, adscrita al Registro Civil, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
4) Copia certificada del acta de defunción de *****, número *****, asentada en el libro ***** de la oficialía *****, del municipio de Salvatierra, Guanajuato, adscrita al Registro Civil, expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato;
5) Informe presentado por el Oficial Mayor de Salvatierra, Guanajuato, quien mediante oficio *****, refirió que de la revisión al expediente laboral de *****, no se encontró declaratoria de beneficiario alguna.
6) Credencial emitida por la Presidencia Municipal y la Oficialía Mayor de Salvatierra Guanajuato, mediante la cual se acredita a *****, como dependiente del trabajador *****, adscrito al departamento de Seguridad Pública.
7) Informe exhibido por el Comisario de la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato, contenido en el oficio *****, al que adjuntó evidencia fotográfica para acreditar que durante 15 quince días hábiles se fijó en lugar visible de la entrada a las 6
oficinas de la Dirección de Seguridad, el acuerdo emitido por esta Sala el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, durante el lapso comprendido del 13 trece de febrero al 4 cuatro de marzo de 2020 dos mil veinte;
8) Razón remitida por la Licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la que consta que en los estrados de este Tribunal, se publicó el acuerdo del 5 cinco al 26 veintiséis de febrero de 2020 dos mil veinte.
9) Desahogo de la prueba Inspeccional, realizada por la actuaria adscrita a este Tribunal, *****, quien el 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, se cercioró que ***** tuvo su residencia en el domicilio ubicado en ***** durante un periodo mayor a 06 seis meses anterior a la fecha de su defunción.
Del anterior cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, 115, 117, 119, 121, 122, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, se tiene por acreditado que *****, fue madre del fallecido *****; quien se desempeñó en vida como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal del Municipio de Salvatierra, Guanajuato; asimismo, del escrito inicial de la solicitante, se advierte su manifestación de que el finado servidor público no contrajo matrimonio ni procreó hijos, así como que el cónyuge de la peticionaria y padre del ex policía, también ha fallecido.
7
Por otra parte, derivado del informe rendido por el Oficial Mayor de Salvatierra, Guanajuato, se advierte que ***** no designó beneficiarios, y de la credencial aportada, así como del acta de nacimiento de la peticionaria, era madre y dependiente del difunto.
Resalta el hecho de que la solicitante es un adulto mayor, pues del acta de nacimiento aportada se advierte que nació el 14 catorce de octubre de 1949 mil novecientos cuarenta y nueve es decir, a la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de beneficiarios, contaba con la edad de setenta años, con lo que se denota su calidad de adulto mayo, en términos de lo que señala el artículo 3, fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
La anterior circunstancia ubica a la impetrante en un grupo de vulnerabilidad, lo anterior desprendido de la edad de la ascendiente del servidor público fallecido y la situación de dependencia acreditada con el documento aportado, lo que lleva a la presunción de que no tiene medios propios de subsistencia.
Dado lo anterior, resulta procedente otorgar la declaratoria de beneficiarios a favor de *****, quien acreditó el carácter de madre de *****, para que la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal del municipio de Salvatierra, Guanajuato, le otorgue las prestaciones que por derecho le correspondan, derivadas de la relación administrativa que sostenía ***** como Policía, con dicha entidad pública.
No se omite hacer mención que, tanto en los Estrados de este Tribunal, como en las oficinas que ocupa la Dirección de Seguridad, Movilidad y Transporte Público Municipal de Salvatierra, Guanajuato, 8
último lugar de prestación de servicios del difunto, se fijó el acuerdo de fecha 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte emitido por esta Sala, a efecto de convocar a quienes se consideraran beneficiarios de *****, sin que se presentara persona alguna, creando certeza en quien resuelve que *****madre del fallecido, es la única beneficiaria.
En suma, se declara como beneficiaria de los haberes y prestaciones pendientes de ser pagados al fallecido *****, a *****, madre del servidor público que perdió la vida.
En mérito de lo expuesto, y con fundamento en los artículos los 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con los artículos 115 de la Ley Federal del Trabajo; y 35 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios; así como el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato resulta estar dotada de competencia para emitir la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara como beneficiaria de los haberes y prestaciones de *****, a *****, madre del occiso, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución.
9
Notifíquese.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido del licenciado Jesús Julio César López Corona, Secretario de Estudio y Cuenta, habilitado de manera temporal, mediante Acta PTJA-EXTRAORDINARIA-19, celebrada en la Sesión extraordinaria del Pleno de 23 veintitrés de octubre de 2020 dos mil veinte.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2135/1ªSala/20 promovido por *****, en representación legal de *****, ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución de fecha 09 de octubre del 2020, dentro del procedimiento con número de oficio *****, instaurado en contra de mis representados […]». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) el otorgamiento de la orden de pago para la realización de la revista físico mecánica de las unidades *****, ***** y *****; (ii) la revisión de las unidades en mención para la aprobación de la revista físico mecánica del primer semestre 2020, y (iii) la autorización para continuar prestando el servicio público de transporte suburbano de la ruta *****, en el Municipio de Salamanca, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se
2 ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda.
En proveído de fecha 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Movilidad del Municipio de Salamanca, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios
3 de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución con número de oficio *****, de fecha 09 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Director General de Movilidad del Municipio de Salamanca, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en copia simple2 exhibido por la actora, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Al respecto, se invoca el criterio jurisprudencial de rubro: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.» Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página: 1759
4 de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia:
A) La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»4 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época; Registro: 210784; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o. J/323; Página: 87. 4 Décima Época; Registro: 2010984; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.); Página: 763
5 Por tanto, este órgano jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso, en el cual, exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»5
Subrayado añadido
Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
5 Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.); Página: 909
6 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
Subrayado añadido
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia que se cita a continuación:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte
7 que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 6
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.7
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los
6 Octava Época; Registro: 217651; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 60, Diciembre de 1992; Materia(s): Común; Tesis: I.1o.A. J/17; Página: 35 7 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149
8 daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»8
Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto o resolución impugnada para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto administrativo que le es destinado.
Argumentado lo anterior, y previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de la parte actora, es necesario delimitar el «derecho subjetivo» que ésta tiene, en atención a las siguientes consideraciones:
En fecha 05 cinco de octubre de 2020 dos mil veinte, los actores presentaron una petición ante la Dirección General de Movilidad del Municipio de Salamanca, Guanajuato, en la que solicitaron la autorización para realizar el pago de la revista físico mecánica correspondiente al primer semestre del año 2020 dos mil veinte, respecto de las unidades *****, ***** y *****, mismas que pertenecen a la concesión suburbana otorgada a la empresa «*****», para la explotación de la ruta ***** en el Municipio de Salamanca, Guanajuato.
Al efecto, la autoridad demandada refiere que no es posible atender a su petición, ya que hasta ese momento el representante legal de la empresa no había solicitado el trámite aludido; de ahí que con independencia del carácter de posesionarios de los vehículos, es la única persona que puede solicitarlo.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos la actora se duele que la demandada emitiera el acto impugnado sin la debida fundamentación y motivación; lo anterior, debido a que se le formuló una solicitud especifica sin haberse resuelto a favor de sus representados, actualizándose en su
8 Novena Época; Registro: 170500; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Enero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 168/2007; Página: 225
9 perjuicio una determinación negativa, dejándolos en completo estado de indefensión.
En relación a lo anterior, cabe precisar a los hoy actores que no a toda petición o solicitud que es dirigida a una autoridad administrativa, debe forzosamente emitirse una respuesta favorable a sus intereses, dado que basta una resolución -en sentido afirmativo o negativo- y su notificación al interesado, para respetarse el «derecho de petición» previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, cabe precisar que no obstante que los actores hayan sido destinatarios de la resolución impugnada, no se advierte la existencia de una afectación, agravio o perjuicio a un derecho tutelado jurídicamente; por lo que no se encuentran legitimados para intervenir en la presente causa.
Lo anterior, en virtud de que no señalan disposición normativa alguna que les faculte para exigir -en su carácter de posesionarios- la autorización para realizar el pago de la revista físico mecánica correspondiente al primer semestre del año 2020 dos mil veinte, respecto de las unidades *****, ***** y *****, mismas que pertenecen a la concesión suburbana otorgada a la empresa «*****», para la explotación de la ruta ***** en el Municipio de Salamanca, Guanajuato.
Esto es, los hoy actores más que tener un «interés jurídico» en el que se requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, gozan de un «interés legítimo», el cual supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados; interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.9
9 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO». Novena Época; Registro: 185377; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 141/2002; Página: 241
10 Con base en lo anterior, pueden identificarse, a partir de cuatro elementos de los que participan ambos tipos de interés, algunos rasgos característicos que los diferencian, mismos que resultan orientadores para determinar en qué casos debe satisfacerse uno u otro, los cuales son: 1) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; 2) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; 3) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y 4) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto arbitrario.10
Por tanto, las unidades *****, ***** y *****, forman parte de la concesión suburbana otorgada a la empresa «*****», para la explotación de la ruta ***** en el Municipio de Salamanca, Guanajuato, y no a los peticionarios a título personal o individual; los cuales en todo caso tienen el carácter de «trabajadores» al establecerse una relación de carácter laboral con dicha empresa o bien, conductores de las unidades.
10 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011. SUS DIFERENCIAS». Décima Época; Registro: 2003608; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Materia(s): Común; Tesis: I.8o.A.4 K (10a.); Página: 1888
11 Asimismo, tampoco los actores acreditaron afectación, agravio o perjuicio que les haya causado la resolución impugnada, ya sea en su «persona» o en su «patrimonio» lesionándose así sus intereses jurídicos; detrimento o menoscabo que debe manifestarse de manera real, objetiva, directa e inmediata.
No se omite señalar, que los actores manifestaron en su escrito inicial de demanda que tienen el carácter de «socios»; situación que no fue acreditada mediante la documental pública correspondiente, tal y como sería el «acta constitutiva» de la persona moral denominada «*****».
Sin perjuicio de lo anterior, este juzgador considera que solamente el «representante o apoderado legal» de la empresa antes mencionada, es la única persona facultada para solicitar los tramites controvertidos, ya que las unidades *****, ***** y ***** que se pretende sean sujetas a «revisión y aprobación de la revista físico mecánica», pertenecen a la concesión suburbana otorgada a la empresa «*****» para la explotación de la ruta ***** en el Municipio de Salamanca, Guanajuato, tal y como lo «reconocieron» los actores en su escrito inicial de demanda; por tanto, dicha persona moral -a través de sus legítimos representantes- es la única facultada o legitimada para solicitar los trámites correspondientes, que a su juicio, sean necesarios para la «prestación del servicio público de transporte suburbano», ya que ella si es titular de un derecho otorgado por el título concesión.
Sustenta la determinación anterior, lo dispuesto en el artículo 129 de la «Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios», el cual señala:
«Artículo 129. Cuando los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte pretendan organizarse con el propósito de realizar acciones encaminadas a eficientar, identificar y optimizar su prestación, presentarán su propuesta en los términos que establezcan los reglamentos respectivos para su evaluación por la unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal competente, según corresponda.
12 Cuando los concesionarios y permisionarios se constituyan en cualquiera de las formas permitidas por la legislación aplicable, podrán ser registrados como organizaciones de transportistas ante la autoridad competente.
Todo trámite que realicen las sociedades o asociaciones ante las autoridades estatales, deberá ser efectuado por representante legítimo con facultades suficientes que consten en instrumento público en los términos de la legislación aplicable, debiendo además estar inscrito en el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte de la unidad administrativa de transporte.»
Énfasis añadido
De igual manera, los numerales 188 y 191 del «Reglamento de Movilidad y Transporte Público de Personas en sus Modalidades de Urbano y Suburbano en el Municipio de Salamanca, Guanajuato», disponen:
«Artículo 188.- De conformidad con el Artículo 129 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la Dirección deberá analizar la escritura pública donde se plasme la constitución de las diversas sociedades y asociaciones del transporte público, observando que efectivamente dentro de su objeto social, se contemplen los planes y programas que en materia de Transporte dicte el Honorable Ayuntamiento y la Secretaria del Honorable Ayuntamiento, emitiendo la aprobación o negación, en su caso, en un término de 15 días.»
«Artículo 191.- Todo trámite que realicen las asociaciones u organizaciones de transporte ante las autoridades, deberá ser efectuado por representante legítimo con facultades suficientes o a través de apoderados o mandatarios generales con poder otorgado en escritura pública e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.»
Énfasis añadido
Asimismo ilustra tal aserto, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN SE OSTENTA CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, PERO NO EXHIBE EL TÍTULO DE CONCESIÓN CORRESPONDIENTE O ALGÚN OTRO DOCUMENTO QUE EVIDENCIE JURÍDICAMENTE EL DERECHO SUBJETIVO CONSAGRADO EN SU FAVOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si una persona se ostenta como concesionaria del servicio público de transporte en el Estado de Michoacán, para acreditar su interés jurídico -no legítimo- en el amparo, es necesario que
13 exhiba el título de concesión que la identifica precisamente con esa calidad, y aun cuando fuera materialmente imposible exhibir el título, es necesario algún otro documento que evidencie jurídicamente el derecho subjetivo consagrado en su favor, como puede ser alguna prueba que llevara al conocimiento de que se verificó el procedimiento que culminó con la resolución del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, en la que acordó favorable la solicitud que, en su momento, formuló, conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado, o con diversa constancia expedida por la autoridad administrativa competente, en la que se certifiquen aquella calidad y los términos de la concesión, de acuerdo con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.»11
Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera, no es suficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta que no otorgue a un particular determinado la facultad o potestad de exigencia a la autoridad, para que esta a su vez tenga el deber u obligación correlativa de cumplirla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, que por el solo hecho de serlo, pretenda que las leyes se cumplan.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio aplicable que es de rubro y texto siguientes:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa
11 Décima Época; Registro: 2005266; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: XI.1o.A.T. J/2 (10a.); Página: 2678
14 traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»12
Énfasis añadido
No se omite señalar, que la acreditación de esa afectación real, directa e inmediata al patrimonio o derechos del actor debe probarse fehacientemente por el mismo, esto es, se le arroja la carga de la prueba respecto a tal extremo para delimitar su interés jurídico que le permita acudir a esta instancia a dilucidar su pretensión. Lo anterior, se robustece con la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»13
De lo anterior, se advierte que el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de nulidad, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora y no al juzgador recabar de oficio los elementos de convicción relativos.14
Por tanto, no basta para tenerse por acreditado el interés jurídico, el solo hecho de presentar la demanda respectiva, lo que implica únicamente la pretensión de instar ante el órgano jurisdiccional, pero no la comprobación de que el acto impugnado lesiona su interés jurídico, por lo que de no
12 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149 13 Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15 14 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO». Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K; Página: 1030
15 satisfacerse de manera plena dicho requisito, debe sobreseerse el juicio de nulidad.15
QUINTO. Conclusión. Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada, y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación al interés jurídico de la parte actora, presupuesto procesal absoluto, y por tanto, insubsanable.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con antelación. Sirve de sustento, el siguiente criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI RESTRINGE LA ACCIÓN DE AMPARO. El precepto y fracción citados, al establecer que el juicio de amparo es improcedente en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la propia Ley de Amparo, no viola el derecho de acceso a la justicia, en virtud de que la hipótesis normativa que contiene, como presupuesto procesal, fue regulada para que los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio tengan la posibilidad de que a través de un enlace armónico con los demás preceptos de la Constitución y de la ley indicada, obtengan una variedad de causas de improcedencia que tienden a evitar el dictado de decisiones de fondo manifiestamente contrarias a la naturaleza del juicio de amparo o contra los principios generales que lo rigen; pero ello no significa que se esté restringiendo la acción de amparo, más bien, al igual que
15 Asimismo, resulta ilustrativo lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. A FIN DE TENERLO POR ACREDITADO NO BASTA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA RESPECTIVA». Octava Época; Registro: 207223; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990; Materia(s): Común; Tesis: 3a./J. 28/90; Página: 230
16 cualquier juicio, son presupuestos procesales que deben cumplirse previo a una decisión de fondo.»16
Énfasis añadido
En virtud de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la parte actora. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 17
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes.
16 Décima Época; Registro: 2009938; Instancia: Segunda Sala; Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 2a. XCI/2015 (10a.); Página: 690 17 Octava Época; Registro: 212468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 77, Mayo de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/280; Página: 77
17 En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2135/1ªSala/2020.————————————————————————————————————————————————————–
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