Sentencia 213 1a Sala 20

Sentencia 213 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 213/1ªSala/20 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«(…) el acto que emitió la el Registro Público de la Propiedad de León, Gto., a través del Registrador Púbico en turno, que contiene la boleta de resolución de solicitud denegada que contiene el acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2019, con número de solicitud *****, y que me fue notificado el día de su emisión notificada electrónicamente y, que contiene la resolución denegada respecto de la solicitud de inscripción de la escritura pública número ***** respecto de la casa habitación ubicada en *****, de la ciudad de León, Gto»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se emita una nueva resolución en la que se ordene la inscripción respecto de la solicitud de inscripción formulada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se corrió traslado de la demanda al tercero con derecho incompatible para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

2 Además, se requirió a la parte actora para que señalara si ofrecía1 como prueba de su intención, la copia certificada de diversas documentales que obran en el expediente número *****, formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por *****.

Posteriormente, en proveído de fecha 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Registrador Público Suplente del Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; además, se requirió al actor para que señalara el domicilio «correcto» del tercero con derecho incompatible.

En el mismo acuerdo se tuvo al actor por no dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y, por tanto, se le tuvo por no ofrecida como prueba de su intención, la copia certificada de diversas documentales que obran en el expediente número *****, formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por *****.

En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por informando el domicilio del tercero con derecho incompatible y. por tal motivo, se le corrió traslado de la demanda para que manifestara lo conveniente a sus intereses.

Luego, por auto dictado el día 13 trece de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor¸ por no manifestando lo conveniente a sus intereses; igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

1 Toda vez que a que la misma fue adjuntada a su escrito de demanda, pero no fue ofrecida como prueba documental.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional, por la ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de resolución con número de solicitud número *****, emitida el día 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Registrador Público suplente del partido judicial del León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los 114, 127, 128 y 129 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 55 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato3, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en la aludida boleta de resolución.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ilustra lo anterior, por símil o analogía, la tesis con el rubro «DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA.» [Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada ;Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434

4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas4.

Luego, toda vez que la autoridad demandada no invoca en su ocurso de contestación, ni se advierte un estudio «oficioso», que se configure en el presente proceso alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia, quien resuelve procede a realizar el estudio de la cuestión planteada en la causa de conocimiento.

QUINTO. Estudio jurídico. Previo al realizar el estudio de la cuestión planteada, es necesario precisar como «hechos relevantes» en esta causa y que se tienen por acreditados5, los siguientes:

A) Antecedentes.

1. El día 29 veintinueve de junio de 2009 dos mil nueve, el Juez Décimo Tercero Civil de Partido de León, Guanajuato, emitió sentencia definitiva dentro del proceso ordinario civil sobre «cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública y pago de costas» expediente número *****, en la cual se condenó a ***** para que otorgara a la parte actora y «otros»6 la escritura pública del «contrato de compraventa», celebrado el 14 catorce de diciembre del 2000 dos mil, y ratificado ante Notario Público número 76 del partido judicial de León, Guanajuato, el día 15 quince de diciembre del 2000 dos mil, respecto del inmueble ubicado *****, en el municipio de León, Guanajuato; 2. El día 13 trece de octubre del 2009 dos mil nueve, se dictó dentro del mencionado proceso ordinario civil, proveído mediante el cual se declaraba

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Atendiendo a las documentales exhibidas por la parte actora consistentes en escritura pública número *****, emitida por el Notario Público número 7 del partido judicial de León, Guanajuato, copia certificada de las constancias que integran los expedientes *****y *****, tramitados por los Juzgados de Partido Noveno y Décimo Tercero de lo Civil del partido judicial de León, Guanajuato respectivamente-, así como el «certificado de historia registral» exhibida por la autoridad demandada, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 122, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 *****, así como a *****.

5 que la sentencia pronunciada el 29 veintinueve de junio de 2009 dos mil nueve, había causado ejecutoria.

3. El día 11 once de diciembre de 2009 dos mil nueve, ante el incumplimiento de la parte demandada en el juicio civil de otorgar la escritura pública correspondiente, se ordenó que «en rebeldía» se remitieran los autos a la Notaría Pública número 62, para que otorgara la escritura pública respectiva.

4. El día 7 siete de junio de 2010 dos mil diez, ante la fe del Notario Público número 62 del partido judicial de León, Guanajuato, se «elaboró» la escritura pública número *****, asentada en el Tomo 179, en la cual se consigna compraventa «en rebeldía» de *****, a favor de la parte actora y «otros»7, respecto del inmueble ubicado *****, en el municipio de León, Guanajuato, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 687 del tomo 537,del Libro de Propiedad con fecha 23 vientres de julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho.

Luego, el día 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el Notario Público número 7 del partido judicial de León, Guanajuato, «autorizó» el otorgamiento de la referida escritura pública, una vez que fueron cubiertos los requisitos fiscales correspondientes.

5. Posteriormente, el día 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el Notario Público número 7 en el partido judicial de León, Guanajuato, presentó ante el Registro Público de Propiedad de León, Guanajuato, solicitud de inscripción de la escritura pública número *****8, a favor de la parte actora,

6. En respuesta, el día 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, el Registrador Público suplente del partido judicial del León, Guanajuato, resolvió «denegar» la inscripción del instrumento público número *****, bajo los siguientes motivos y fundamentos:

7 *****, así como a *****. 8 En la cual se consigna contrato de compraventa «en rebeldía» respecto del inmueble ubicado *****, en el municipio de León, Guanajuato.

6 «(…) en virtud de que del documento se desprende la existencia del otorgamiento de escritura en rebeldía, en ejercicio de la acción pro forma, en la que se demanda a Juan Luis Almanza Arias, como heredero de la sucesión de su madre, quien es el titular registral y de acuerdo al principio de tracto sucesivo contenido en el artículo 42, fracción V, del Reglamento que rige esta institución, y además de acuerdo a lo señalado por el artículo 2505 del Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato que textualmente señala: (…) En el caso en concreto, el titular registral del inmueble aún lo es la extinta María de la Luz Arias Trujillo, pues no se ha registrado adjudicación alguna a nombre del demandado Juan Luis Almanza Arias, lo anterior con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 13, 15, 35 y 42 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad vigente en el Estado de Guanajuato»[Lo subrayado es propio]

7. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora presentó demanda de nulidad ante este Tribunal.

B). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO» se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9

C). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues expresa que la autoridad no tomó en consideración las disposiciones legales que regulan la transmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte.

Ello, pues aun cuando la titular del bien inmueble todavía sea la extinta *****, la parte actora alega que obtuvo una resolución favorable emitida por un órgano jurisdiccional en la que se condenó a *****, único y universal heredero, para que cumpliera con la escrituración del inmueble materia del

9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

7 contrato de compraventa celebrado. Luego, ante el incumplimiento de lo condenado, dicho órgano jurisdiccional ordenó que, en rebeldía, se llevara a cabo la escrituración correspondiente.

Además, la actora arguye que el tracto sucesivo si se encuentra cabalmente satisfecho y, por tanto, si debe ordenarse la inscripción solicitada.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación, la autoridad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que la resolución confutada se encuentra debidamente fundada y motivada. Asimismo, reitera que el titular registral es una persona distinta a la parte demandada en el juicio civil, aunado a que no existe tracto sucesivo; además, refiere que de las constancias aportadas por el actor, lo que se acredita es una relación contractual entre esa parte y el demandado, y no así con el titular registral.

(iii) Postura del tercero con derecho incompatible. Se recuerda que en el presente proceso, se tuvo al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no manifestando lo conveniente a sus intereses.

(iv) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.

D). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

I. Fundamentación y motivación. Al efecto, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa para el caso que resulte irregular; de esa forma,

8 la transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente10.

Además, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 constitucionales.

II. Tracto Sucesivo. De conformidad con lo previsto en el artículo 42, fracción V, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, el «sistema registral» se regirá bajo diversos principios, entre ellos, el de «tracto sucesivo», el cual consiste en la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad básica registral, que se da desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar proviene de quien es el titular registral.

De manera que, dicho principio tiene por objeto asegurar que el comprador de un bien inmueble lo adquiera de quien tiene el legítimo derecho, con la finalidad de que el asiento registral se repute verdadero y sea oponible a terceros11.

Además, en el tema, el artículo 2505 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, establece al efecto que: ▪ Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen esos actos; y

10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRINCIPIOS DE FE PÚBLICA REGISTRAL Y DE TRACTO SUCESIVO, SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO DA LUGAR A ESTIMAR QUE SE ADQUIERE EL INMUEBLE DE SU LEGÍTIMO DUEÑO, QUE EL ASIENTO REGISTRAL SE REPUTE VERDADERO Y QUE SEA OPONIBLE A TERCEROS» Registro digital: 160146 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Civil Tesis: 1a. XI/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 875 Tipo: Aislada

9 ▪ En caso de resultar inscrito o anotado ese derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la inscripción solicitada a menos que el acto se hubiere ordenado por resolución judicial, dictada con audiencia de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el inmueble.

III. Caso concreto. Desprendido de la resolución impugnada, se aprecia que el registrador público demandado basó su negativa, esencialmente, en que no se colma el principio de tracto sucesivo, ya que *****(finada) es la titular registral del inmueble y no así *****, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, fracción V, Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Guanajuato, y 2505 del Código Civil para el Estado de Guanajuato12.

Al respecto, se estima que la autoridad demandada «aplica indebidamente el fundamento legal de su decisión», ya que inobserva lo establecido en el artículo 2505, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual prevé que, tratándose de instrumentos que transmitan el derecho de propiedad de un bien inmueble, y respecto del cual este «anotado o inscrito» a favor de persona distinta de la que otorga la transmisión, por regla general, los registradores deberán negar la inscripción solicitada y, como situación excepcional, podrá registrarse dicha transmisión siempre y cuando el acto se hubiere ordenado en virtud de una «resolución judicial», dictada con audiencia de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el inmueble.

Luego, en el presente proceso, y conforme a las constancias exhibidas por la parte actora, consistentes en copia certificada del proceso ordinario civil sobre «cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública y pago de costas», expediente número *****, se advierte que «con audiencia» de ***** (tercero con derecho incompatible) fue dictada la sentencia, en la cual se condenó para que

12 «Artículo 42. El sistema registral será por incorporación y se compondrá de los folios electrónicos y solicitudes en las cuales se practicarán las inscripciones y certificaciones que se originen por los trámites requeridos y demás documentos presentados. Los principios que regirán el sistema registral serán los siguientes: (…) V. Tracto sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad básica registral, que se da desde su primera inscripción, la cual asegura que la operación a registrar proviene de quien es el titular registral; (…)» «Artículo 2505. Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen esos actos. En el caso del folio real se observará esta disposición. En caso de resultar incristo (sic) o anotado ese derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los registradores denegarán la inscripción solicitada a menos que el acto se hubiere ordenado por resolución judicial, dictada con audiencia de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito el inmueble. Cuando se trate de fincas no inscritas, la inscripción primaria sólo podrá hacerse por resolución judicial especialmente razonada; excepto cuando se trate de parcelas sobre las que se adoptó dominio pleno o solares urbanos en los ejidos y comunidades»

10 se otorgara, en rebeldía, a la parte actora y «otros»,13 la escritura pública del «contrato de compraventa»14, respecto del inmueble ubicado *****, en el municipio de León, Guanajuato.

Asimismo, también es importante destacar que ***** (tercero con derecho incompatible), fue declarado como único y universal heredero a bienes de *****(finada y quien aparecen en sistema como titular registral), mediante resolución emitida el día 18 dieciocho de junio de 2001 dos mil uno, dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario número *****, por el Juez Noveno Civil del partido judicial de León, Guanajuato; lo cual, se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la documental exhibida por la actora, consistente en copia certificada de la aludida resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121, 123 y 131 del código de la materia.

Además, también se observa que, respecto del folio real *****15, el día 26 veintiséis de julio del 2017 dos mil diecisiete, se registró mediante solicitud número ***** el auto de fecha 18 dieciocho de junio de 2001 dos mil uno, girado por el Juzgado Noveno en el expediente *****,*****en el que fue declarado ***** como «heredero universal» de la sucesión intestamentaria a bienes de *****, siendo nombrado como albacea de la sucesión y habiendo este aceptado el cargo; por lo que ante dicha inscripción, fue afectado el inmueble con folio real *****.

Dicha situación, se desprende del «certificado de historia registral» con número de solicitud *****, emitido el día 13 trece de febrero de 2020 dos mil veinte, exhibido por la demandada en su contestación, mismo que genera convicción en términos de lo previsto en los artículos 117, 121 y 131 del Código invocado.

Ante ese panorama, se advierte que en el presente asunto se actualiza la situación de excepción al principio de «tracto sucesivo» y que se encuentra prevista en el párrafo segundo del artículo 225 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, es decir, que ante la solicitud de inscripción realizada con motivo de

13 *****, así como a *****. 14 Celebrado el 14 catorce de diciembre del 2000 dos mil, y ratificado ante Notario Público número 76 del partido judicial de León, Guanajuato, el día 15 quince de diciembre del 2000 dos mil. 15 Ubicado *****, en el municipio de León, Guanajuato.

11 la escritura pública ordenada en rebeldía, por el Juez Décimo Tercero Civil del Partido Judicial de León, Guanajuato, y habiéndose garantizado audiencia del tercero con derecho incompatible, en su calidad de «albacea y heredero universal» de quién aparece como titular registral en el sistema, lo correcto era que el registrador público hubiera declarado como procedente la inscripción solicitada.

Lo anterior, precisando que aun cuando la inscripción de declaratoria del tercero como heredero universal realizada el día 26 veintiséis de julio del 2017 dos mil diecisiete, generalmente tiene el carácter de «declarativa»16, lo cierto es que dadas las condiciones particulares explicadas, se considera como innecesaria la elaboración e inscripción subsecuente de algún instrumento en el cual se consigne la «adjudicación» del derecho de propiedad.

Considerar lo contrario, conllevaría la validación de un «formalismo»17 que no es susceptible de obstruir ni invalidar el derecho que le fue reconocido a la parte actora dentro del proceso ordinario civil expediente número *****, aunado a que es obligación de todas las autoridades administrativas, dentro de su ámbito de competencia, llevar a cabo los actos necesarios para que se acate de manera íntegra y fiel una sentencia ejecutoriada, con el propósito de que la misma logre una vigencia real y eficacia práctica18. Lo anterior, máxime que el tercero con derecho incompatible, no se apersonó en la presente instancia y, por tanto, no manifestó controversia ni inconformidad alguna en relación con que se lleve a cabo la inscripción solicitada.

Por último, contrario a lo argüido por la autoridad demandada en su contestación19, se estima que lo señalado en el Considerando Quinto de la

16 Hasta en tanto no sea efectuada la partición de la herencia y se lleva a cabo la adjudicación de los bienes entre los herederos, así como la subsecuente escrituración de la misma 17 Esclarece el aserto anterior, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES» Décima Época Registro: 2019394 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.14o.T. J/3 (10a.) Página: 2478 18 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 19 Consistente, medularmente, en que en el Considerando Quinto de la sentencia dictada dentro del juicio civil se indicó que no por el hecho de haberse autorizado el otorgamiento de escritura de compraventa, se traduce en que deba dejarse observar las disposiciones legales o administrativas que rijan sobre fraccionamiento o lotificación establecidas para la adquisición de inmuebles o bien, las exigencias que prevé la Ley del Notariado para que pueda llevase a cabo la escrituración respectiva.

12 sentencia emitida dentro del mencionado juicio ordinario civil, no representa un impedimento para que sea realizada la inscripción de la escritura pública generada en rebeldía, con motivo de dicha instancia, ya que tal pronunciamiento sólo va encaminado a indicar que deben cumplirse los requisitos correspondientes en relación con la fracción o lotificación de predios, así como para efecto de poder elaborarse la escritura correspondiente ante un notario público, más no sobre cuestiones relativas a los presupuestos a colmarse para su efectiva inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

E). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la autoridad demandada aplicó indebidamente el fundamento de su decisión, al inobservar lo previsto por el segundo párrafo del artículo 2505 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; por lo cual, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del código de la materia.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos.

SEXTO. Decisión o fallo. Aun cuando se está en presencia de un vicio material, se precisa que la nulidad deberá ser para efecto20 de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción III, del Código multicitado, se decreta la nulidad de la resolución contenida en la boleta de resolución con número de solicitud número *****21, para efecto de que la autoridad demandada:

Emita una nueva respuesta en la cual declare como «procedente» la solicitud de la parte actora e inscriba la escritura pública número *****,

20 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659. 21 Lo cual implica que la misma queda insubsistente, sin necesidad que la autoridad administrativa tenga que declararla así.

13 en los términos peticionados, siguiendo las directrices y lineamentos trazados en el presente fallo.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.

En su demanda, la parte actora solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se emita una nueva resolución en la que se ordene la inscripción respecto de la solicitud de inscripción formulada. Al respecto, se determina que se encuentra satisfecha la pretensión solicitada, al tenor del alcance y efectos de la declaración de nulidad decretada en líneas anteriores22.

OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar lo determinado en el presente fallo e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

22 Destacando al efecto, el criterio pronunciado por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro siguiente: «RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017).

14 TERCERO. Se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto precisado en el Considerando Sexto de este fallo, en términos de lo expuesto en el mencionado considerando, así como en lo referido en el Considerando Quinto.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión solicitada, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo expediente número 213/1ªSala/20.————

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Sentencia 2121 1a Sala 19

Sentencia 2121 1a Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2121/1ªSala/19 promovido por *****, por propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, ***** -por propio derecho-, promovió proceso administrativo señalando como resolución impugnada la siguiente:

«El permiso de construcción de número ***** para el inmueble ubicado en la Calle ***** número *****de la ***** de esta ciudad, (…)»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de del acto impugnado; 2) se reconozca su derecho a un hogar digno, a la vista y a la altura máxima de las construcciones para respetar el perfil urbano y la imagen arquitectónica del centro; y 3) se condene a la autoridad demandada para que se efectué la demolición de todo lo construido que se encuentre fuera de la reglamentación establecida. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Enseguida, se expondrán los hechos que acontecieron durante el desarrollo de la presente secuela procesal:

1. Mediante auto de fecha 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible con los derechos del actor, para que hiciera valer lo que a sus intereses convenga.

En relación con la suspensión solicitada por el actor y con el propósito de estar en posibilidad de resolver sobre el otorgamiento de la medida, se requirió a la autoridad demandada para que: (i) exhibiera copia certificada del expediente integrado con motivo del permiso de construcción del inmueble ubicado en calle ***** número *****, ***** de San Miguel de Allende, Guanajuato; e (ii) informara sobre la emisión del acto impugnado, y sí de otorgarse la suspensión se causa perjuicio a terceros, así como si se contravienen disposiciones de orden público y de interés social.

Tambien se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda, consistentes en: (i) informe de autoridad a cargo del Director de Patrimonio y Centro Histórico de San Miguel de Allende, Guanajuato1, (ii) pericial en

1 Con el propósito de que informe que planos autorizaron para la construcción en el inmueble ubicado en la ***** de la colonia ***** de San Miguel de Allende, Guanajuato; que estudios realizaron por parte de la dirección o del perito encargado de obra respecto a la iluminación, asoleamiento, estructural y visual de los predios colindantes al inmueble ubicado en la calle *****de la colonia ***** de San Miguel de Allende; si se ha realizado alguna modificación al proyecto autorizado, así como si han realizado inspecciones a la obra y cuál ha sido la determinación de esa Dirección; cuál es la altura autorizada para la obra, así como cuál es la altura total del inmueble desde su obra respecto a la iluminación, asoleamiento, estructural y visual de los predios colindantes al inmueble ubicado en la calle ***** de la colonia *****de San Miguel de 3

materia de altimetría e impacto ambiental2, (iii) inspección judicial3, y (iv) 6 seis fotografías; de igual manera, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando domicilio para recibir notificaciones.

2. Posteriormente, mediante proveído de fecha 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; igualmente, se le tuvo por admitidas pruebas ofrecidas y exhibidas, por designando abogados autorizados, por señalando domicilio electrónico para recibir notificaciones y por dando cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, al: (i) informar sobre la emisión del acto impugnado y exhibir copia certificada del expediente integrado con motivo del permiso de construcción número *****; y (ii) rendir informe de autoridad y exhibir copia certificada del oficio número *****, del 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Director del Centro INAH Guanajuato, que contiene la regularización de obra y el plano arquitectónico de la edificación en controversia, presentado y sellado en fecha 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Centro INAH, Guanajuato.

Allende; si se ha realizado alguna inspección en dicha construcción y las constancias de esas inspecciones; y si dicha construcción ha sido clausurada y los motivos 2 Por lo que, se requirió a la autoridad demandada y tercero con derecho incompatible para que nombraran perito y adicionara el cuestionario con lo que les interesara, haciéndoles saber que en caso de no cumplir, se les tendrá por perdido su derecho. 3 Con objeto de objeto inspeccionar en la parte alta de los predios ubicados en calle Terraplén número ***** y *****, zona centro de San Miguel de Allende, Guanajuato, las vistas de las propiedades, así como las afectaciones que causa la obra que se encuentra en construcción, y se determine la altura de la construcción, misma que se desahogará en su momento procesal oportuno. 4

Asimismo, se tuvo a la autoridad por manifestando que de otorgarse la suspensión solicitada por la parte actora4, se estarían contraviniendo disposiciones de orden público e interés social, además de afectar los derechos del propietario del inmueble, quien colmó los requisitos legales necesarios para obtener el permiso de construcción combatido y, por tal motivo, se negó la suspensión solicitada por el actor, dado que éste no acreditó su interés legítimo, ni tampoco demostró -aún de forma indiciaria- que resintiera una afectación en su interés jurídico.

De igual forma, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible con los derechos del actor, por manifestando oportunamente lo conveniente a sus intereses; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso, por designando abogados autorizados y se le hizo saber que las notificaciones -aun las de carácter personal- le serían efectuadas mediante los Estrados del Tribunal.

Tambien se requirió al tercero con derecho incompatible para que: (i) exhibiera la renovación del permiso de construcción, expedido por la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable, mismo que cuenta con número de Licencia *****, y (ii) expresara si es su deseo ofrecer como prueba el oficio *****, de 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, signado por el Director del Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato; todo ello, bajo el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento, se le tendrán por no ofrecidas las mismas.

4 Respecto a la suspensión de la construcción del inmueble ubicado en calle ***** número *****, zona centro del municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato 5

Toda vez que la autoridad demandada omitió nombrar perito de su parte y adicionar cuestionario con lo que le interesara, se hizo efectivo el apercibimiento realizado y se le tuvo por perdido su derecho; por otra parte, se tuvo al tercero con derecho incompatible por nombrando perito de su intención y por adicionando el cuestionario.

Finalmente, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la encausada hizo valer la improcedencia por consentimiento tácito.

3. En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil, se tuvo al actor por ampliando su escrito inicial de demanda y, por tal motivo, se ordenó correr el traslado de la misma a la autoridad encausada y al tercero con derecho incompatible; igualmente, se hizo efectivo el apercibimiento formulado y se tuvo al tercero con derecho incompatible, por no exhibiendo la renovación del permiso de construcción expedido por la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable, mismo que cuenta con número de Licencia *****, y expresara si era su deseo ofrecer como prueba el oficio *****, de 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, signado por *****, Director del Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato;.

4. De manera posterior, a través de proveído emitido el día 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Director del Centro Histórico y Patrimonio de San Miguel de Allende, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda; además, se requirió a la parte actora y al tercero con derecho incompatible que presentaran a sus peritos a fin de que acreditaran que 6

reúnen los requisitos correspondientes, aceptaran el cargo y protestaran su legal desempeño.

Tambien se señaló fecha y hora para que los actuarios adscritos a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, realizaran el desahogo de la inspeccional que ofertada por el actor y admitida en el proceso.

5. Enseguida, mediante acuerdo dictado el día 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo por desierta la prueba pericial en materia de Altimetría e Impacto Ambiental ofrecida por la parte actora, toda vez que no fue dado cumplimiento al requerimiento formulado mediante auto emitido el día 19 diecinueve de febrero de 2020 dos mil veinte.

6. Por auto emitido el día 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte, se regularizó el proceso para efecto de que se señalara nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional, con motivo de la contingencia sanitaria ocurrida con motivo del COVID-19 (coronavirus).

7. Mediante auto de fecha 30 treinta de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora, toda vez que fue remitida acta elaborada el día 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Asimismo, y toda vez que no existían pruebas pendientes por desahogar, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

7

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , tuvo verificativo 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer y segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor5.

5 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 8

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa*****el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El permiso de construcción folio número 220, con número de licencia *****, emitido a favor de *****, el día 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la encausada consistente en copia certificada del aludido permiso, mismo que hace fe de la existencia de su original y que al revestir la calidad de documento público, genera convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido.

Más aún que, en su ocurso de contestación, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión de la resolución impugnada, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del código de la materia.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

9

En el caso concreto, la autoridad demandada sostiene que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»

Al respecto, quien resuelve considera fundada la invocación de improcedencia esgrimida por la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»6 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto

6 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 10

de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.

Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.

Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales7 (como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.

De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:

7 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 11

«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»8.

Por otra parte, el ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.

Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: I. Tendrán el carácter de actor: a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»

8 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 12

De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo, deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales:1) ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad9.

Lo anterior, se robustece con lo establecido en la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o

9 Esclarece tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 13

potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»10

Lo subrayado es añadido.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario que se verifique la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.

Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis siguiente:

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»11

Lo resaltado es propio.

Luego, para que este Tribunal pueda estar en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por el accionante en contra de la resolución impugnada, es necesario constatar que el promovente haya demostrado en la secuela procesal:

10 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 11 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 14

(i) ser destinatario de la resolución impugnada o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y

(ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de las citadas actuaciones.

En el caso concreto y como ya fue indicado en el Considerando anterior, la parte actora controvierte en su demanda la legalidad del permiso de construcción expedido a favor de *****, el día 21 veintiuno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por la Dirección de Patrimonio Cultural y Planeación Sustentable de San Miguel de Allende, Guanajuato.

En términos del ordinal 119 del Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel Allende, Guanajuato, el «permiso de construcción» es la autorización expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano o la Dirección de Patrimonio -de acuerdo a la zona que se trate-, para que los propietarios o usufructuarios de cualquier inmueble puedan construir, modificar, colocar, reparar o demoler cualquier obra, edificación, estructura o instalación en el mismo, en los términos del marco normativo aplicable.

Luego, considerando la naturaleza del permiso de construcción como un documento habilitante que tiene como destinatario especifico al beneficiario del mismo, es necesario delimitar el derecho subjetivo que el promovente deduce tener en el asunto y la veracidad de la afectación, daño o perjuicio que se produce con motivo del acto.

15

En los ordinales 474, 475 y 476 de la citada reglamentación, se considera que la ejecución de un permiso de construcción puede provocar daños a personas y bienes y, por tanto, se prevé la existencia de diversas «medidas de seguridad», cuyo dictado será de inmediata ejecución, siempre y cuando se acredite alguna de las siguientes causas:

1 La inestabilidad del suelo o inseguridad de la construcción existente o en ejecución; 2 La carencia o estado deficiente de instalaciones y dispositivos de seguridad, contra los riesgos de incendio, contaminación, sismos u otros; 3 La edificación u ocupación de obras, construcciones o instalaciones que pongan en grave riesgo a la población; 4 Las deficiencias peligrosas en el mantenimiento de las estructuras de los edificios; 5 La peligrosa localización, instalación o funcionamiento de los almacenes explosivos, depósitos de combustibles, productos inflamables, bancos de materiales y otros de naturaleza semejante; 6 El daño grave de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración; 7 El daño grave del patrimonio cultural urbano y arquitectónico o de las áreas de valor escénico; 8 El riesgo inminente de contaminación del agua con repercusiones peligrosas para la población o para la estabilidad del ciclo hídrico; y 9 Cualquier otra que contravenga lo dispuesto en el reglamento, que pudiere afectar la integridad o seguridad física de personas o bienes.

Dado lo anterior, se advierte que la reglamentación en estudio consagra un derecho oponible ante la autoridad municipal en materia de desarrollo urbano para la protección de su persona, propiedad, domicilio y posesiones con motivo de la afectación o daño que pueda producir una construcción o edificación, cuando se acredite una causa justificada para tal efecto.

Ahora bien, desprendido del escrito inicial de demanda y, concretamente, del punto primero del apartado identificado como «HECHOS QUE DIERON MOTIVO A LA DEMANDA», se advierte que el accionante afirma que es «vecino» de la propiedad que se encuentra en 16

construcción12, toda vez que tiene su domicilio ubicado en ***** de San Miguel Allende, Guanajuato.

Además, afirma que la ejecución del permiso de construcción impugnado va en contra de la reglamentación municipal en materia de desarrollo urbano, aunado a que la ejecución de la misma transgrede sus derechos de vista y de acceso a una casa digna.

Lo anterior, resulta relevante pues en términos de lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato13, quien afirma un hecho tiene la obligación de demostrar su veracidad y sólo quien niega le corresponderá probar, cuando: (i) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; (ii) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y (iii) se desconozca la capacidad.

Entonces, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el aludido numeral 51, se asignó al accionante la carga de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Sin embargo, de un análisis realizado al material probatorio ofrecido por el promovente, no se desprende elemento convictivo alguno que se encuentre dirigido a poner en evidencia la «vecindad»14 alegada por el actor y, mucho menos, la afectación aducida.

12 Obra ubicada en calle *****, número *****, Zona Centro de San Miguel de Allende, Guanajuato, conforme a lo expresamente señalado en el permiso de construcción impugnado. 13 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y III. Se desconozca la capacidad» 14 Entendida como sinónimo de cercano, próximo o inmediato. 17

Además, la autoridad demandada en su ocurso de contestación no niega ni afirma dicha vecindad15, aunado a que no obra en autos documental alguna expedida por la encausada en la que se reconozca al particular su calidad de «vecino» o «habitante inmediato o contiguo» al inmueble objeto del permiso de construcción confutado.

Sin que para tal efecto hayan resultado adecuadas ni contundentes las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, consistentes en: (i) informe de autoridad a cargo del Director de Patrimonio y Centro Histórico de San Miguel de Allende, Guanajuato, (ii) pericial en materia de altimetría e impacto ambiental, misma que se tuvo por desierta, (iii) inspección judicial, y (iv) 6 seis fotografías.

Ello, pues de conformidad con los ordinales 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dichas probanzas carecen de «eficacia demostrativa»16 para acreditar la colindancia aseverada por el actor, así como el daño provocado en su esfera de derechos, conforme a las siguientes precisiones:

▪ De las 6 seis fotografías que fueron exhibidas por el accionante no se desprende que se trate del domicilio de la parte actora y, menos aún, se aprecia la colindancia con el predio en construcción, en congruencia con lo determinado en el acuerdo de fecha 5 cinco de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

15 Específicamente en el punto «PRIMERO» del apartado identificado como «CONTESTACIÓN A LOS HECHOS (…)» 16 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 18

▪ Aun cuando en la inspección judicial desahogada el día 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, el actuario adscrito a este Tribunal sí ingresó al domicilio ubicado en ***** de San Miguel Allende, Guanajuato, lo cierto es que en ningún momento se corroboró que dicho inmueble fuera la casa habitación o bien, posesión, responsabilidad o propiedad de ***** (actor)17, aunado a que dicha probanza no es la idónea para acreditar tal circunstancia.

Además, tambien conviene destacar que el actuario asentó en el acta circunstanciada de inspección, lo siguiente:

«Una vez allí, me paso a la planta alta en donde me puedo percatar que la vista de la propiedad hacia el centro de la ciudad esta obstruida por una obra que corresponde al inmueble *****. El suscrito puedo presumir que es obra nueva debido a que aún se encuentra en obra gris (solamente enjarrada) la cual tiene aproximadamente 7 siete y u 8 ocho metros de altura y aproximadamente 20 veinte metros de fondo. En cuanto a la afectación que causa la obra, solo puedo manifestar que dicha obra sí obstruye una parte de la vista del inmueble ***** hacia la ciudad»

Lo subrayado es propio.

Sin embargo, se puntualiza que aun cuando se observó que existe una « » de la vista del edificio (desde la planta obstrucción parcial alta) hacia el centro de la ciudad, lo cierto es que la inspección sólo se trata de una apreciación captada por el actuario a través de sus sentidos y, particularmente, el de la vista (ocular), más no se trata del juicio de un experto.

17 Ello, máxime que desprendido del acta de inspección se advierte que ninguna de las partes se encontraba presente, ya sea por sí o a través de sus abogados autorizados, durante la práctica de la diligencia 19

Es decir, tal observación no constituye una «opinión técnica o dictamen»18 emitida por un especialista en urbanística, paisajismo o en la materia idónea y, por tanto, tal diligencia no es apta para demsotrar la existencia de una afectación real, actual, directa e inmediata al patrimonio del actor con motivo de alguna contravención a lo dispuesto en el Reglamento del Código Territorial para el Municipio de San Miguel Allende, Guanajuato.

▪ El informe de autoridad a cargo del Director de Patrimonio y Centro Histórico de San Miguel de Allende, Guanajuato, únicamente resulta apto para demostrar que el permiso de construcción otorgado al actor fue «regularizado» el día 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve conforme a lo determinado en el oficio número *****, con amparo en el diverso oficio número *****, emitido por el Director del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a través del cual se regularizó la obra; sin que del mismo pueda desprenderse alguna irregularidad o contravención a lo dispuesto por la reglamentación en la materia que pueda irrogar daño o afectación a los derechos del accionante.

Por otra parte, en los documentos que exhibió *****, tercero con derecho incompatible, y especialmente, en la copia certificada de la escritura pública número *****, de fecha 8 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, elaborada ante la fe del Licenciado *****, Notario Público número 9 de San Miguel de Allende, Guanajuato, se aprecia que el inmueble objeto del permiso de construcción tiene las siguientes colindancias: AL NORTE Con calle *****

18 Esclarece tal pronunciamiento, lo previsto por la tesis aislada cuyo rubro se intitula: «PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD» Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 20

AL SUR Con propiedad que es o fue de ***** AL ORIENTE Con propiedad que es o fue de ***** AL PONIENTE Con propiedad que es o fue de *****

Sin embargo, de lo anterior no se desprende que el accionante sea vecino o colindante del inmueble objeto del permiso de construcción.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del código de la materia, se determina que el material probatorio que fue aportado por el actor y, en general, los elementos convictivos que obran en el expediente del proceso, no resulta suficiente ni apto para generar convicción de que el accionante ciertamente tiene su domicilio «en vecindad» con el inmueble al cual fue asignado el permiso de construcción impugnado.

Por otra parte, no se soslaya la prueba pericial en materia de «altimetría » revestía mayor pertinencia e idoneidad que los e impacto ambiental demás elementos probatorios para demostrar no sólo la ubicación del inmueble del actor, sino precisamente la veracidad del daño alegado, así como el grado de afectación con motivo de la ejecución, dado que su desahogo presupone conocimientos técnicos y especializados para dilucidar el debate.

Sin embargo, dicha probanza se tuvo por «desierta», toda vez que el perito designado por el actor no acudió a aceptar y protestar el legal desempeño de su cargo; lo cual, reveló la falta de interés del propio actor para demostrar tanto su interés jurídico (afectación y vecindad), como la ilegalidad atribuida en su demanda al permiso de construcción debatido. 21

Por tanto, quien resuelve concluye que en la presente instancia no se encuentra fehacientemente acreditada una afectación real, concreta y actual a la esfera de derechos del accionante con motivo del acto señalado como impugnado, carga probatoria correspondiente a la parte actora y que, inexorablemente, representa un presupuesto procesal necesario para realizar el estudio del fondo.

Ilustra lo anterior la tesis que enseguida se transcribe:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»19

Lo subrayado no es de origen.

Como resultado del análisis anterior, quien resuelve constata que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la ausencia de afectación a los intereses jurídicos de la actora con motivo del acto impugnado, contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

19 Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K; Página: 1030. 22

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del citado código, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.

Precisando que, cuando en un proceso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por producirse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.

Menos aún podría el juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos a prestaciones), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.

Ello, dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.20

20 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 23

Entonces, al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a los derechos solicitados por la actora y, en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la autoridad encausada.

Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 21

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.

21 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 24

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2121/1ªSala/19 de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.———————

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Sentencia 2120 1 Sala 19

Sentencia 2120 1 Sala 19

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2120/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«SE IMPUGNA: Se impugna la falta o ausencia total de notificación del crédito fiscal contenido en el procedimiento de ejecución fiscal número *****.

SE IMPUGNA: Se impugna la falta o ausencia total de notificación del Procedimiento Administrativo de Ejecución número *****.

SE IMPUGNA: Se impugna la ilegalidad del Mandamiento de Ejecución de fecha 15 de Octubre de 2019 y el embargo de fecha 23 de Octubre de 2019 (sic)».

Asimismo, de la ampliación a su demanda, recibida en este Tribunal el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, expresó la impugnación de lo siguiente:

«SE IMPUGNA: E Todo el Expediente Administrativo que anexa el Director de Ejecución como pruebas de su parte en la contestación de demanda.

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SE IMPUGNA: La ilegalidad de las notificaciones así como sus citatorios, que se realizaron dentro del expediente administrativo que tramitado ilegalmente en mi contra.

SE IMPUGNA: La ilegalidad de la notificación del crédito fiscal impugnado.

SE IMPUGNA: Se impugna la inexistencia del crédito fiscal, que origina la aplicación de los procedimientos administrativos de ejecución en los que se embarga el inmueble de mi propiedad (sic)»

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones tanto en su escrito inicial de demanda, como en el de la respectiva ampliación de la misma: la nulidad de los actos impugnados; nulidad del crédito fiscal que le fue determinado, y nulidad de todo el procedimiento administrativo de ejecución.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas Tesorería Municipal, Dirección General de Ingresos, y Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos pertenecientes a la Administración pública Municipal de León, Guanajuato, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable. Se desechó la instrumental de actuaciones, por no

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encontrarse reconocida como medio de prueba; lo anterior, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Por otra parte, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran ante esta Sala, con su contestación de demanda, copia certificada de todas las constancias que obraran en sus archivos y tuvieran relación con los hechos controvertidos.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Por auto de 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas por dando cumplimiento al requerimiento formulado el 8 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, con la exhibición de las copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento administrativo de ejecución fiscal *****.

Por otra parte, se tuvo por contestando en tiempo y forma legal la demanda al Tesorero Municipal, a la Directora General de Ingresos, y al Director de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, todos de León, Guanajuato.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas, y se les tuvo por haciendo suyas las documentales aportadas por sus codemandados, así como por admitida la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a las demandadas.

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Asimismo, se les tuvo por señalando abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, en virtud de que el Director de Ejecución adscrito a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, hizo valer la causal de improcedencia por consentimiento tácito, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

Mediante proveído de 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; se le tuvo por admitida la documental ofrecida y exhibida y por haciendo propia la documental exhibida por la parte demandada.

No se le tuvo por planteada la objeción de documentos, en razón de no haberla efectuado dentro del término de 3 tres días previsto en el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En razón de que la parte actora señaló como autoridad demandada a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, se ordenó emplazar a dicha autoridad.

Por último se ordenó correr traslado a la parte demandada, con el escrito de ampliación de demanda, para que diera contestación a la misma.

Mediante acuerdo de 3 tres de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por no contestando en tiempo la

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demanda ni la ampliación; no obstante, se le tuvo por apersonándose al presente proceso, por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, se tuvo a la Directora General de Ingresos y a la Directora de Ejecución de la Dirección General de Ingresos, ambas de León, Guanajuato, por no dando contestación a la ampliación de la demanda.

En otro orden de ideas, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo la ampliación de la demanda.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en

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relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Con la finalidad de fijar con exactitud la litis en la presente causa administrativa, es necesario precisar los actos cuya legalidad será materia de análisis en esta sentencia.

Lo anterior encuentra justificación en el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece que las sentencias dictadas dentro del proceso administrativo deberán contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos.

En cumplimiento a lo anterior, las salas de este tribunal –al igual que los juzgados administrativos municipales- deben interpretar el sentido de la demanda estudiándola como un todo en su conjunto, a fin de determinar con exactitud la intención del promovente, así como la totalidad de la información que obra en el expediente respectivo; es decir, debe atenderse a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra una congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.

Por lo tanto, conforme las consideraciones anteriores, se advierte que los actos cuya nulidad se reclama, son:

 Determinación del crédito fiscal y requerimiento de pago del impuesto predial correspondiente a la cuenta predial número

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*****, de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, relativa al inmueble ubicado en ***** en León, Guanajuato, respecto del cuarto bimestre del año 2011 dos mil once al sexto bimestre del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete y del primer y segundo bimestres del ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Ejecución, adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

 El avalúo fiscal efectuado en el inmueble ubicado en ***** en León, Guanajuato, con cuenta predial número ***** de fecha 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, elaborado por el perito valuador *****, designado por la Directora General de Ingresos, adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

 El resultado del avalúo fiscal y la determinación del crédito fiscal relativo, que consta en el oficio *****, de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios.

 La determinación de crédito fiscal y mandamiento de ejecución de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director de Ejecución, adscrito a Tesorería Municipal de León, Guanajuato, y.

 El acta de embargo del inmueble descrito, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

De los actos descritos, se encuentra acreditada su existencia al obrar dentro de las constancias que integran el expediente en que se actúa

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copias certificadas de los mismos, exhibidos por el Director de ejecución, como autoridad demandada, documentos que elaborados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, guardan la calidad de documentos públicos, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Cabe hacer notar, en relación con el señalamiento de la parte actora, expresado como motivo de disenso, de que no se les debe otorgar valor probatorio alguno porque las documentales con las que se le corrió traslado obran en copia simple, no es atendible su inconformidad, dado que mediante acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2020 dos mil veinte, se le indicó que dicha objeción no sería atendida al no haberla realizado dentro del plazo que señala el código administrativo estatal aplicable, aunado al hecho de que como prueba presentada por las demandadas, en el mismo acuerdo y conforme las constancias que obran en el sumario, se advierte que se encuentran certificadas, por lo que lo procedente es otorgarles el valor probatorio indicado.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

En ese sentido, conforme lo manifestado por el Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos del municipio de León,

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Guanajuato, quienes señalaron en sus escritos de contestación que no emitieron los actos impugnados, solicitando de esta Sala que se pronuncie el sobreseimiento relativo, en términos de las fracciones I y VI, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se considera lo siguiente:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir […]

[…] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y […]».

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

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Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala:

«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada, no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»1

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Esclarece el anterior aserto, lo establecido en la tesis siguiente:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el

1 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf.

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texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.»2

Énfasis añadido.

Sin embargo, de las constancias en que constan los actos combatidos, se encuentra que fueron suscritos por la Directora de Impuestos Inmobiliarios y el Director de Ejecución, ambos adscritos a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

En ese sentido le asiste la razón al Tesorero Municipal y a la Directora General de Ingresos quienes señalan no emitieron ni ejecutaron los

2 Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277

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actos combatidos, lo que da lugar a que no se les pueda atribuir el carácter de autoridades demandadas, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, el presente proceso se sobresee únicamente respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos adscritos al municipio de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Ahora bien, las autoridades demandadas señalan también la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativa al consentimiento del acto, señalando que la demanda no fue presentada dentro del plazo de 30 treinta días establecido por el código de la materia a partir de que le fue notificada la orden de valuación; asimismo, que tuvo conocimiento del requerimiento de pago de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho; de la orden de valuación, su resultado y el crédito fiscal, notificados el 14 catorce de junio y 21 veintiuno de septiembre, ambos de 2018 dos mil dieciocho.

Sin embargo, tanto en la demanda de nulidad como en la ampliación a la misma, la parte actora enderezó una negativa lisa y llana en relación con el conocimiento de los actos combatidos, señalando que no le fueron notificados en su domicilio.

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En ese sentido, resulta necesario analizar la legalidad de las notificaciones a efecto de determinar si la actora conoció efectivamente de los actos que ahora combate, en las fechas en que se efectuaron las referidas diligencias.

Lo anterior, con la finalidad de evitar que el gobernado se encuentre en estado de indefensión. Este señalamiento encuentra apoyo por identidad de razón, en jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce enseguida:

«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no

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tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»3

Bajo los señalamientos anteriores, se advierte que la parte actora manifiesta que el domicilio ubicado en *****, no es su domicilio y que pertenece a las oficinas de una persona moral, cuya cédula fiscal adjunta como prueba documental en copia simple.

Por su parte, la autoridad demandada indica que las diligencias correspondientes a los citatorios y notificaciones que fueron practicados en dicho domicilio se encuentran apegados a la legalidad, pues no obstante que no se entendieron con la contribuyente, se realizaron con las terceras personas que atendieron a los citatorios y son personal de la empresa sita en el referido domicilio.

Por otra parte, el Tesorero Municipal en la contestación a la ampliación de la demanda, señala que es obligación de los contribuyentes manifestar a la autoridad dentro del plazo de treinta días su cambio de domicilio, acorde a lo que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sin que la actora haya dado aviso alguno del nuevo domicilio4.

3 Tesis: 2a./J. 209/2007; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 203, registro: 170712. 4 En efecto, el artículo 10, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone; «Artículo 10. Los sujetos pasivos y los retenedores deberán dar aviso a la Tesorería Municipal, dentro de un plazo de treinta días, de los siguientes cambios: I. De domicilio; […]».

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Sin embargo, del sumario en que se actúa no se advierte ningún documento en el que conste la manifestación de la actora conforme la cual hubiere señalado como domicilio fiscal el ubicado en *****, León, Guanajuato, por ejemplo una declaración, un aviso o algún formato requisitado por la contribuyente en la haya señalado como domicilio el lugar en que se efectuaron las diligencias de notificación, o incluso que en forma anterior se haya entendido alguna diligencia con la impetrante en ese domicilio no obstante que no lo hubiere manifestado5.

Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, fracciones I y II, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la autoridad está en posibilidad de notificarle

5 Lo anterior, encuentra apoyo por similitud de razón, en la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/74, con rubro 163358, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el rubro y texto siguientes: «DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional. En ese tenor, cuando de las constancias del juicio de nulidad se advierta que los actos del procedimiento fiscalizador de donde derivó el crédito fiscal impugnado se llevaron a cabo en el lugar que el contribuyente utiliza para el desempeño de sus actividades, o bien, en donde se encuentra el principal asiento de sus negocios, sea porque éste atendió personalmente algunas de las actuaciones relativas a dicho procedimiento o manifestó no tener otros locales, sucursales o bodegas, aquél debe reputarse como su domicilio fiscal; máxime si en tal lugar pudieron llevarse a cabo, por contar con los elementos necesarios, los actos de revisión por parte de la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y el incoado no negó que ahí fuese su domicilio fiscal. Lo anterior, con independencia de que los datos de éste no coincidan con los proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, pues el lugar que debe considerarse como domicilio fiscal no queda sujeto a la voluntad del particular o a lo que éste señale ante la autoridad hacendaria, sino a las hipótesis del mencionado numeral 10; más aún si se atiende a que el normativo 136, párrafo segundo, del citado código establece que las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del referido registro o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con el aludido artículo 10, de lo que se concluye que el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes no es siempre el domicilio fiscal, pues de otro modo no se explica la conjunción disyuntiva «o», contenida en el señalado precepto 136, párrafo segundo, respecto de las dos hipótesis que prevé.»

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en el lugar en que habitualmente realice actividades, en el que tenga bienes que den lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstas, o el lugar en donde tengan el asiento principal de sus actividades.

No obstante, de lo aportado al presente juicio, sólo se advierten documentales elaboradas por las autoridades demandadas en las que se indica como domicilio de la actora el referido en *****, y como domicilio del inmueble el ubicado en *****, colonia *****, del municipio indicado, sin contar con alguna manifestación de la impetrante o constancia de que se pudo entender alguna diligencia con la misma en *****.

Lo anterior es relevante, pues a dicho de la autoridad, es la contribuyente quien señaló como domicilio el lugar donde se llevaron a cabo las diligencias de notificación, sin que pruebe tal señalamiento con la documental pertinente, pues lo aportado proviene exclusivamente de la actuación de la autoridad y no representa la manifestación de la impetrante, y tampoco se probó que es un lugar donde se le pueda encontrar o en dicho domicilio se encuentra el principal asiento de sus negocios o realice sus actividades habituales o bien, se trate del bien materia del impuesto6. Es decir, lo aportado no constituye prueba idónea de que sea su domicilio físico o fiscal, en el cual se le puedan dar a conocer los actos administrativos.

En consecuencia, al no acreditarse que la autoridad demandada dio a conocer en forma cierta los actos relacionados con la orden de

6 Se precisa en este sentido, que el bien inmueble materia del impuesto predial se ubica en calle ***** número *****, en la colonia ***** en León, Guanajuato, y no en la Avenida *****, número *****, colonia ***** en la ciudad indicada, lugar donde se efectuaron las citaciones y notificaciones combatidas.

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valuación del bien inmueble, el resultado del avalúo, la determinación fiscal a cargo de la actora de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve y el acta de embargo de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, notificados en *****, es que resulta procedente tenerle por conociendo de los mismos en la fecha que señala, esto es, el 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, manifestada así en su escrito de demanda conforme las señalamientos vertidos por la propia actora en el capítulo que denominó «VI. De los hechos que dan motivo a la demanda».

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con lo que establece el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la demanda de nulidad se presenta dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido.

Por lo tanto, el plazo indicado inició el 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, transcurriendo además los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 9 nueve, 10, diez, 11 once y 13 trece, todos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; 2 dos y 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte, siendo el día 6 seis de enero de 2020 dos mil veinte, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta, todos de noviembre de 2019 dos mil diecinueve; 1 uno, 7 siete,

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8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve, todos del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve; así como 4 cuatro y 5 cinco de enero de 2020 dos mil veinte, por corresponder a sábados, y domingos, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Tampoco se consideraron los días 18 dieciocho de noviembre y 12 doce de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder a la conmemoración del aniversario de la Revolución Mexicana y a la festividad de la Virgen de Guadalupe, respectivamente; y el 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, con motivo de la celebración de año nuevo; del mismo modo, no se consideraron los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Tribunal. Lo anterior con fundamento en los artículos 24, fracciones I y VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

En razón de lo anterior, no se actualiza la causal de sobreseimiento aducida por las demandadas, consistente en el consentimiento de la parte actora.

Sin embargo, se precisa indicar que el señalamiento anterior, no resulta aplicable en relación con el crédito fiscal y requerimiento de pago del impuesto predial, su citatorio y notificación, de fechas 3 tres, 9 nueve y

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10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, que fueron hechos del conocimiento de la actora en diligencias desarrolladas en el domicilio ubicado en calle ***** en León, Guanajuato, del cual la impetrante señaló que se encuentra un predio de su propiedad7, es decir, la fuente generadora del tributo.

Lo anterior considerando que la manifestación de la impetrante de ser su domicilio y que el inmueble es de su propiedad, constituye una confesión expresa, con valor probatorio pleno, en términos de lo que indican los artículo 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se destaca que no obstante que las diligencias de notificación se entendieron con un tercero, de autos se aprecia que para su práctica medió citatorio, el cual fue entregado a quien se encontraban dentro del domicilio, a quien le manifestó al diligenciario ser conserje de la contribuyente, y fue la misma persona quien se encontraba presente en el domicilio indicado en la fecha en que la contribuyente fue citada para atender la diligencia de notificación, por lo que la misma se entendió con dicha persona; es decir, no se trata de una persona que se encontrara en el domicilio en forma transitoria, por lo tanto, las diligencias realizadas en calle ***** en León, Guanajuato, se encuentran apegadas a la legalidad y se tiene a la actora por conociendo de las mismas en la fecha de su realización.

Conforme lo anterior, y dado que los actuarios gozan de fe pública para asentar las circunstancias que acontezcan tanto en el citatorio

7 Circunstancia referida como hecho 1 uno de su escrito de demanda, donde manifestó bajo protesta de decir verdad «1.- Con fecha 04 de Noviembre de 2019 […] tuve conocimiento del Mandamiento de Ejecución […] de mi casa ubicada en calle ****** de la ciudad de León, Guanajuato […]».

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como en la diligencia de notificación, y sin que la parte actora haya desvirtuado la veracidad del contenido de tales documentos o acreditado que se actualizó una situación contraria a la descrita por el notificador, es que se da valor probatorio pleno a las referidas diligencias, en tanto obran en copia certificada en el expediente en que se actúa, habiendo sido elaboradas por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con apoyo además en la tesis de jurisprudencia que por analogía, se reproduce a continuación:

«NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS SE PRESUMEN VÁLIDOS. En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que «El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.». Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada.»8

8 Tesis: I.4o.A. J/84; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1812, registro: 164296.

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Por lo tanto, toda vez que el crédito fiscal y requerimiento de pago suscritos por el Director de Ejecución en fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fueron notificados el día 10 diez de mayo de ese mismo año, y su impugnación se hizo valer el 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que la misma se promovió una vez que había fenecido el plazo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conforme lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en la parte que interesa, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. […]»

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Énfasis añadido.

De lo transcrito, se desprenden dos hipótesis a partir de las cuales ha de computarse el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda y tres hipótesis de excepción al plazo de 30 días y tres supuestos de excepción.

En la especie, no se advierten actualizadas ninguna de las tres hipótesis de excepción descritas en las fracciones I a III del ordinal invocado, en cambio, se advierte que el impetrante se ubica en el supuesto en el que el acto impugnado fue notificado, por lo que para combatirlo tuvo el plazo de 30 treinta días a contarse a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación del crédito fiscal y requerimiento de pago de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

Por lo tanto, dado que la notificación se efectuó le 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, surtió efectos el día 11 once de ese mes y año y el plazo inició el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, transcurriendo además los días 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de mayo; 1 uno, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte y 21 veintiuno de junio, todos del año 2018 dos mil dieciocho, siendo el día 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, el último del plazo de 30 treinta días para presentar su demanda de nulidad.

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Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27veintisiete, todos del mes de mayo; 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de junio, todos del año 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 5 cinco de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se encuentra que la demanda fue promovida un año, cinco meses y ocho días después de aquél en que feneció el referido plazo, de donde este Juzgador advierte que la parte actora consintió tácitamente el contenido de la determinación del crédito fiscal a su cargo en concepto de impuesto predial, así como su requerimiento de pago, de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, pues la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente determinado para tal fin.

En tal virtud, se advierte actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresan lo siguiente:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

[…] IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el

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proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; […]»

Énfasis propio.

En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo.

Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, únicamente respecto de la determinación del crédito fiscal y su requerimiento de pago de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscritas por el Director de Ejecución, perteneciente a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En virtud de lo anterior, los actos respecto de los cuales se procede al análisis de su legalidad, son los siguientes:

 El resultado del avalúo fiscal y la determinación del crédito fiscal relativo, que consta en el oficio *****, de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Directora de Impuestos Inmobiliarios.

 La determinación de crédito fiscal y mandamiento de ejecución de fecha 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director de Ejecución, adscrito a Tesorería Municipal de León, Guanajuato, y.

 El acta de embargo del inmueble descrito, de 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que se efectuará el análisis del primero de los conceptos de impugnación vertidos por el actor en su escrito de demanda, así como quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo quinto de los conceptos de impugnación señalados en su escrito de ampliación a la misma; lo anterior, con apoyo en la tesis que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el

9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»10

En dichos conceptos de impugnación, la impetrante señala en forma medular que no le fue legalmente notificado el resultado del avalúo fiscal del inmueble de su propiedad ubicado en *****, León, Guanajuato; el crédito fiscal por impuesto predial del referido inmueble, el requerimiento de pago del crédito fiscal a su cargo y el mandamiento de ejecución y embargo relativos, pues las diligencias de notificación para darle a conocer tales actos se llevaron a cabo en el domicilio ubicado en ***** en León, Guanajuato, del cual niega en forma lisa y llana que sea su domicilio, conculcando con ello su garantía de audiencia respecto de los actos impugnados.

Las autoridades demandas contestaron que tienen registrado como domicilio de la actora el ubicado en ******, siendo obligación de la demandada actualizar su domicilio ante las autoridades fiscales y facultad de esta últimas, notificarle en cualquiera de los domicilios registrados de la actora.

Por lo tanto, la materia de la litis es determinar si la notificación de los actos impugnados, se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

10 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304;

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El motivo de disenso expuesto por la actora es fundado.

Lo anterior, porque la forma en que la autoridad hace del conocimiento de los particulares los actos que emite, es mediante la notificación de los mismos.

Por otra parte, para que las comunicaciones de la autoridad sean efectivamente conocidas por los gobernados, se establecen reglas para la realización de las notificaciones, entre las que se encuentra que el notificador se constituya en el domicilio de la persona a quien se le va a dar a conocer el acto de autoridad.

Ahora bien, de conformidad con lo que establece el artículo 14 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se considera domicilio de las personas físicas que son sujetos pasivos de una relación tributaria o responsables solidarios, el lugar en que habitualmente realizan actividades o tienen bienes que dan lugar a obligaciones fiscales en todo lo que se relaciona con éstas, o el lugar en donde tienen el asiento principal de sus actividades.

En ese sentido, la autoridad demandada afirmó en su contestación que el domicilio ubicado en *****, en León, Guanajuato, corresponde al de la actora, sin que haya presentado prueba alguna de su afirmación, no obstante la negativa lisa y llana que la impetrante enderezó en su demanda y ampliación a la misma, de que en ese lugar no se encuentra su domicilio.

En tal virtud, como ya se analizó en el Considerando Tercero de la

Página: 1677.

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presente resolución, al no acreditarse por la autoridad demandada que la impetrante haya manifestado como su domicilio el ubicado en *****, en León, Guanajuato, lugar en donde se llevaron a cabo las diligencias de notificación de los actos combatidos, y sin acreditar tampoco que la actora realiza en dicho lugar sus actividades, máxime que el domicilio controvertido corresponde a una persona moral y no se trata del domicilio en que se ubica el inmueble que da lugar al tributo en concepto de impuesto predial, es que no se tiene por desvirtuada la negativa hecha por la justiciable, ni por acreditado por parte de la encausada, que las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio correcto.

Ahora bien, al no llevarse a cabo las notificaciones relativas a los actos combatidos, se advierte que los mismos consistentes en el resultado del avalúo, determinación del crédito fiscal, y posteriores actos pertenecientes al procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el crédito fiscal determinado a cargo de la actora, no se dieron a conocer válidamente, por lo que se concluye en consecuencia que no se atendió a lo previsto en las normas aplicables, circunstancia que le hace carecer del elemento de validez que señala el artículo 137 , fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, actualizando con ello la causal de nulidad descrita en el artículo 302, fracción IV, del citado código administrativo.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que se reproduce a continuación:

«NULIDAD QUE DECLARA LA SENTENCIA FISCAL DEBIDO A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

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PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS. La notificación es el acto jurídico que constituye el presupuesto necesario para el inicio del procedimiento de comprobación, ya que del análisis del artículo 44, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el procedimiento se inicia precisamente con la entrega al contribuyente o a su representante en vía de notificación del oficio respectivo, de suerte que es en el momento mismo de la notificación practicada de manera legal cuando se inicia válidamente el procedimiento para el ejercicio de las facultades de comprobación. De ahí que si la notificación del inicio de dichas facultades se realizó en forma contraria a la establecida en la ley, cabe concluir que no inició debidamente el ejercicio de tales facultades, actualizándose, entonces, la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que ocasiona la nulidad lisa y llana del procedimiento de mérito iniciado con motivo de su ilegal notificación, y no una nulidad para efectos, pues resultaría materialmente imposible retrotraer el tiempo a fin de que se subsanara la violación cometida, sin perjuicio, desde luego, que si la autoridad fiscal se encuentra aún en tiempo y decide hacer uso de sus facultades discrecionales, inicie de nueva cuenta y en debida forma el procedimiento de que se trata.»11

El subrayado es añadido.

Por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente decretar la Nulidad Total de los actos combatidos, consistentes en el resultado del avalúo del bien inmueble ubicado en calle *****, León, Guanajuato, y la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, contenidos en el oficio *****, de fecha 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho; el mandamiento de ejecución de fecha 15 quince de octubre y acta de embargo de 23 veintitrés de octubre, ambos de 2019 dos mil diecinueve.

11 Tesis: VI.3o.A.4 A; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tomo XIII, Mayo de 2001, Novena Época, página 1185, registro: 189652.

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SEXTO. Análisis de las pretensiones: Conforme lo indicado Considerando Quinto de la presente resolución, toda vez que se declaró la nulidad de los actos relativos al resultado del avalúo, determinación de crédito fiscal, mandamiento de ejecución y acta de embargo, se advierte satisfecha la pretensión de nulidad pretendida por la parte actora.

Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, respecto del Tesorero Municipal y la Directora General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, así como respecto del crédito fiscal y requerimiento de pago del impuesto predial, su citatorio y notificación, de fechas 3 tres, 9 nueve y 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del resultado del avalúo del bien inmueble ubicado en calle ******, León, Guanajuato, y determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, contenidos en el oficio *****, de fecha 12 doce de septiembre de 2018

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dos mil dieciocho; así como del mandamiento de ejecución de fecha 15 quince de octubre y acta de embargo de 23 veintitrés de octubre, ambos de 2019 dos mil diecinueve, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 2056 1a Sala 20

Sentencia 2056 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2056/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Acta de infracción No. ***** de fecha 10 de octubre de 2020, en virtud de la ilegalidad del acto y las violaciones al debido proceso realizadas por el servidor público, el C. *****, supuestamente “por circular sin respetar los límites de velocidad establecido en los señalamientos de tránsito dónde establecen la velocidad máxima es de 80 km por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora”.» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella únicamente al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; así como la presuncional legal y humana. En cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones.

Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de

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la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la tarjeta de circulación, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de Agente de Vialidad B adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Asimismo, se tuvo a la autorizada de la parte demandada, por dando cumplimiento a la suspensión al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción folio número ***** emitida el 10 diez de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad B adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental aportada por la actora consistente en su original; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Máxime que el agente vial demandado no objetó la misma en cuanto a su existencia y contenido; en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la efectividad del acta confutada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

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al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. El agente vial demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que no existe acto alguno que afecte la esfera jurídica del actor en virtud de que con su actuar contravino lo dispuesto en el reglamento de tránsito y vialidad, por lo que en legal ejercicio de sus atribuciones emitió el acto impugnado, más aún que la infracción fue cometida de manera flagrante.

El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de las encausadas versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.

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No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión4.

En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción pues es de precisar que ***** es el destinatario y por consiguiente el obligado al pago, en su caso, de la multa correspondiente. Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»5 [Énfasis añadido]

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.

Por tanto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, puesto que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

4 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» .[Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584] 5 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.

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A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «segundo y tercero» esgrimidos por el accionante en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta, al no existir obligación para el juzgador de seguir el orden propuesto por el mismo.6

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO Y TERCERO» medularmente, que el agente de vialidad nunca se identificó, además de no mostrarle su credencial que lo facultara para detenerlo e imponer el acto administrativo, violentando con ello los principios de legalidad y certeza jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 137, fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Que el agente de vialidad no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la descripción de los hechos, así como el detalle de lo realmente actuado a efecto de motivar la conducta infractor.

Además, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda y, específicamente en el punto identificado como «primero», la impetrante niega que haya materializado la conducta de: “circular sin respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito donde establecen la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora”.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que se colmaron los principios de fundamentación y motivación y observaron las formalidades esenciales del procedimiento.

6 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

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(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada, fundó y motivó debidamente el acta de infracción.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado los conceptos de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó las casillas u opciones pre-determinadas contenidas en los rubros siguientes y en la boleta de infracción, indican en su correlativo, lo siguiente:

Reglamento infringido Artículo (s) Infringido (s) Motivos de la Infracción

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«Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato». «103 fracción XII» «Por circular sin respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito donde establecen la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora»

Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que la hoy actora cometió la conducta consistente en: circular sin respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito donde establecen la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora; además, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, no se tiene la certeza del resultado de la medición aludida en el acta de infracción, ya que de su solo contenido no se puede tener por acreditado que, en efecto, conducía un vehículo sin respetar el límite de velocidad en el lugar y tiempo indicados en el acta de infracción, ya que la autoridad utiliza un instrumento de medición para afectar la esfera jurídica del actor, imputándole el incumplimiento de una norma, derivado de la medición de velocidad que arroja un aparato técnico, no obstante, omite justificar en el cuerpo del acto de molestia que las mediciones que arroja el aparato utilizado, son fiables, correctas o que su margen de error es lo suficientemente bajo para tener por cierto el resultado que proporciona, explicando los motivos, circunstancias y razones para sustentarlo, lo que resulta de especial importancia para no vulnerar la garantía de seguridad jurídica de la persona a la que se impone la sanción, ya que si se omite justificar la fiabilidad del instrumento de medición que constituye el soporte para emitir el acto administrativo, el particular no tendrá la certeza de que realmente infringió la ley y que la sanción que se le está imponiendo es apegada a derecho, lo que redundaría en una violación a su garantía de seguridad jurídica.

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Así es, la autoridad demandada en ningún momento justificó en el acta de infracción, que las mediciones arrojadas por el aparato utilizado (velocímetro) son confiables o exactas y ante esas omisiones, el gobernado no tiene ninguna certeza de que realmente las mediciones que arroja dicho aparato (velocímetro) por la autoridad administrativa para emitir la referida boleta, son acordes a la realidad y por ende, confiables, lo que redunda en violación a su garantía de seguridad jurídica, toda vez que no existe plena certeza de que los hechos tomados en consideración por la autoridad administrativa para sancionarlo, hayan sucedido realmente en la forma en que ésta lo señala.

Así pues, ante la omisión de la autoridad enjuiciada de motivar debidamente los actos de molestia que constituyen la materia del presente juicio de nulidad, ya que no justificó debidamente que los instrumentos de medición en que se apoya para emitir el acto reclamado, están calibrados y que por ello, las mediciones que éstos arrojan son acordes a la realidad, ello redunda en la violación a los derechos fundamentales de la actora previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concatenado a lo expuesto, la procedencia del agravio en cuestión radica en dos cuestiones que se advierten de la revisión de la boleta de infracción y la negativa de comisión de los hechos imputados al particular, a saber:

a) la ausencia de elementos que permitan advertir en el acta de infracción que las mediciones que arroja el aparato utilizado (velocímetro), son fiables y correctas; y b) la insuficiente descripción en el acta de infracción de elementos precisos que permitan tener certeza de la forma en que cometió la conducta que se le imputó al actor (indebida motivación).

Lo anterior resulta ser así, dado que el actor negó haber cometido la conducta que se le atribuyó, esto es, conducir a una velocidad distinta a la permitida en los señalamientos registrados en la zona de los hechos.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y,

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por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, se concluye que si el ahora actor negó haber cometido la conducta que se le atribuyó y se consignó en el acta de infracción como contraria a lo previsto en el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, correspondía al agente de vialidad demostrar en este proceso su comisión por parte del actor, sin que al respecto obre prueba en el expediente que demuestre la certeza del hecho que tomó como motivo de la infracción, derivado del uso del aparato de medición que citó en el acta respectiva.

En consecuencia, no es aplicable la conclusión de la autoridad en cuanto a que el acto administrativo mantiene su presunción de legalidad una vez que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que dieron lugar a su emisión, pues el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, precisa una consecuencia contraria.

Conforme a lo hasta aquí expresado, del acta de infracción no se advierten elementos suficientes para demostrar que el demandante haya infringido el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato; ya que no hay constancia al tenor de la cual se permita acreditar la infracción, pues la autoridad sólo enlistó lo que consideró como motivo de infracción sin incluir algún elemento que permita conocer la comisión

7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

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de la conducta infractora; es decir, el agente de vialidad no adjuntó al acta de infracción alguna constancia material que permitiera conocer si el resultado que arrojó el aparato o sistema de medición de velocidad vehicular, específicamente de un velocímetro, son fiables y correctas.

De esta forma, el enunciado previamente impreso en el acta de infracción, en el que se advierte que la velocidad a la que conducía el infractor identificado en ella fue detectada con velocímetro, mismo que en ningún momento se le mostró al justiciable, únicamente se le hizo de su conocimiento la contravención al reglamento (con la entrega del acta de infracción); por tanto no resulta ser una constancia idónea para acreditar el uso de dicho aparato ni el eventual resultado que pudo haber arrojado.

Aunado a lo anterior, se observa que al calce del acta de infracción existe un apartado destinado a colocar la firma de la persona involucrada, sin que en dicho formato aparezca dicha signatura y por ende, no pueda servir de base para, por lo menos, presumir el conocimiento y consentimiento del particular respecto de lo que asegura el enunciado en cuestión; con mayor razón si en su escrito de demanda negó haber cometido el hecho infractor en que se basa el acta de infracción impugnada, sin que obre prueba o constancia en la que se desprenda de la propia acta de infracción número *****, redactada el 10 diez de octubre de 2020 dos mil veinte, que las mediciones que arroja el aparato utilizado (velocímetro), son fiables y correctas (habida cuenta de que no podría obrar en documento distinto).

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación8, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia,

8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

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según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9

Lo resaltado es propio.

Finalmente, se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación, es decir, si bien el legislador instituyó la identificación de la autoridad, como elemento indispensable para tutelar el principio de seguridad jurídica a favor de los gobernados y no obstante que no se estableció la forma y requisitos en que ese deber debía plasmarse en las actuaciones de la autoridad; este juzgador considera que la circunstanciación en el acta de infracción debe ser concomitante con los deberes que impone la ley a los funcionarios, por lo cual, el emisor del acto administrativo debe describir con claridad en el acta respectiva, el documento con el cual se identifique, precisando los siguientes datos:

a) El número de la credencial o documento de identificación respectivo;

b) La fecha de expedición y de expiración;

c) La autoridad que la expide;

d) El nombre de la persona a quien identifica ese documento;

De lo anterior tenemos, que el agente de vialidad no asienta en el documento impugnado la fecha de expedición y expiración de su gafete o identificación, que lo acreditara como autoridad con el fin de otorgar certeza de su actuación frente al presunto infractor. Por consiguiente, al omitir señalar la fecha de expedición y de expiración en el documento con el cual se identifica, se concluye que el agente de vialidad, al efectuar el acto de molestia, no acreditó encontrarse plenamente habilitado para ese efecto; o bien, debía anexar copia

9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.

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fotostática de la credencial o documento respectivo10; por lo que se incumplió con el objetivo de otorgar certeza plena al actor de que la persona que efectuó el acto de molestia de que se trata, tuviera el cargo de agente de vialidad B adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, con el cual se ostentó en el momento de la detención. 11

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

10 Sirve de sustento la siguiente tesis aislada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN.» Instancia: TCC; 10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; VI.1o.A.92 A (10a.) ;TA; Publicación: viernes 22 de enero de 2016. 11 Apoya la jurisprudencia que establece literalmente lo siguiente: «ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA. » Clave: 2a./J. , Núm.: 62/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil seis.

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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción12.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución:

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). La nulidad total de los actos impugnados. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la referida acta controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). El restablecimiento del derecho violado. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación al hoy actor, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria. Ergo, se ha restablecido el derecho conculcado.

12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

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Aunado a ello, no se advierte pago alguno efectuado por el actor, dado la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, cobro que además ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad. ***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no se condenó a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia. Notifíquese

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a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2056/2020——————————————————————–

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Sentencia 2055 1a Sala 20

Sentencia 2055 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2055/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 25 (veinticinco) de septiembre de 2020 dos mil (veinte)….» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas. Además, se requirió al Director General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción.

Posteriormente, en proveído emitido el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Por otra parte, se ordenó

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emplazar a *****, Agente adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato para que diera contestación al escrito inicial de demanda.

Consecutivamente, en proveído emitido el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de tránsito, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas la pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del

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fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma para su cotejo y compulsa con su original en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el agente de tránsito demandado no objetó la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.

A) El agente de tránsito en su escrito de contestación invoca diversas causales de improcedencia, como lo son las fracciones II, III y V, del artículo 241, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Ahora bien, las causales invocadas por la autoridad demandada, se refieren al «recurso de inconformidad» en sede administrativa regulado por la misma codificación, por lo que no resultan aplicables al presente proceso jurisdiccional. De ahí que tales causales resulten inatendibles.

B) Por otra parte, la Tesorería Municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues expresa que no ejecutó el acto de origen, que únicamente se limitó a recibir el pago que el orden jurídico le autorizó. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.

Por tal motivo, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal.

Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»4, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo la expedición del recibo de pago número *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de $*****.

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

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Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5

Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.6 De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que dicha autoridad participa en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo. B). Planteamiento del Problema.

5 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

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(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, pasarse el alto con luz totalmente en rojo.

(ii) Postura del demandado. En su contestación de demanda, el agente de tránsito sostuvo la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no la conducta infractora que le fue atribuida al hoy actor.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

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En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

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A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.

B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de $*****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia9.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número *****, expedido el día 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de $*****.

9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

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Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de controvertida; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.10

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

10 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

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Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 37, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

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TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente 2055/1ªSala/2020.

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