Sentencia 2056 1a Sala 20

Sentencia 2056 1a Sala 20

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2056/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«Acta de infracción No. ***** de fecha 10 de octubre de 2020, en virtud de la ilegalidad del acto y las violaciones al debido proceso realizadas por el servidor público, el C. *****, supuestamente “por circular sin respetar los límites de velocidad establecido en los señalamientos de tránsito dónde establecen la velocidad máxima es de 80 km por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora”.» (sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella únicamente al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; así como la presuncional legal y humana. En cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones.

Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de

2

la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la tarjeta de circulación, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de Agente de Vialidad B adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana.

Asimismo, se tuvo a la autorizada de la parte demandada, por dando cumplimiento a la suspensión al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al actor.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción folio número ***** emitida el 10 diez de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad B adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental aportada por la actora consistente en su original; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Máxime que el agente vial demandado no objetó la misma en cuanto a su existencia y contenido; en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la efectividad del acta confutada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4

al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. El agente vial demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que no existe acto alguno que afecte la esfera jurídica del actor en virtud de que con su actuar contravino lo dispuesto en el reglamento de tránsito y vialidad, por lo que en legal ejercicio de sus atribuciones emitió el acto impugnado, más aún que la infracción fue cometida de manera flagrante.

El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de las encausadas versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.

5

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión4.

En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción pues es de precisar que ***** es el destinatario y por consiguiente el obligado al pago, en su caso, de la multa correspondiente. Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»5 [Énfasis añadido]

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.

Por tanto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, puesto que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

4 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» .[Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584] 5 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.

6

A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «segundo y tercero» esgrimidos por el accionante en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta, al no existir obligación para el juzgador de seguir el orden propuesto por el mismo.6

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO Y TERCERO» medularmente, que el agente de vialidad nunca se identificó, además de no mostrarle su credencial que lo facultara para detenerlo e imponer el acto administrativo, violentando con ello los principios de legalidad y certeza jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 137, fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Que el agente de vialidad no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la descripción de los hechos, así como el detalle de lo realmente actuado a efecto de motivar la conducta infractor.

Además, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda y, específicamente en el punto identificado como «primero», la impetrante niega que haya materializado la conducta de: “circular sin respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito donde establecen la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora”.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que se colmaron los principios de fundamentación y motivación y observaron las formalidades esenciales del procedimiento.

6 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

7

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada, fundó y motivó debidamente el acta de infracción.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado los conceptos de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó las casillas u opciones pre-determinadas contenidas en los rubros siguientes y en la boleta de infracción, indican en su correlativo, lo siguiente:

Reglamento infringido Artículo (s) Infringido (s) Motivos de la Infracción

8

«Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato». «103 fracción XII» «Por circular sin respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito donde establecen la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora»

Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que la hoy actora cometió la conducta consistente en: circular sin respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito donde establecen la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora; además, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, no se tiene la certeza del resultado de la medición aludida en el acta de infracción, ya que de su solo contenido no se puede tener por acreditado que, en efecto, conducía un vehículo sin respetar el límite de velocidad en el lugar y tiempo indicados en el acta de infracción, ya que la autoridad utiliza un instrumento de medición para afectar la esfera jurídica del actor, imputándole el incumplimiento de una norma, derivado de la medición de velocidad que arroja un aparato técnico, no obstante, omite justificar en el cuerpo del acto de molestia que las mediciones que arroja el aparato utilizado, son fiables, correctas o que su margen de error es lo suficientemente bajo para tener por cierto el resultado que proporciona, explicando los motivos, circunstancias y razones para sustentarlo, lo que resulta de especial importancia para no vulnerar la garantía de seguridad jurídica de la persona a la que se impone la sanción, ya que si se omite justificar la fiabilidad del instrumento de medición que constituye el soporte para emitir el acto administrativo, el particular no tendrá la certeza de que realmente infringió la ley y que la sanción que se le está imponiendo es apegada a derecho, lo que redundaría en una violación a su garantía de seguridad jurídica.

9

Así es, la autoridad demandada en ningún momento justificó en el acta de infracción, que las mediciones arrojadas por el aparato utilizado (velocímetro) son confiables o exactas y ante esas omisiones, el gobernado no tiene ninguna certeza de que realmente las mediciones que arroja dicho aparato (velocímetro) por la autoridad administrativa para emitir la referida boleta, son acordes a la realidad y por ende, confiables, lo que redunda en violación a su garantía de seguridad jurídica, toda vez que no existe plena certeza de que los hechos tomados en consideración por la autoridad administrativa para sancionarlo, hayan sucedido realmente en la forma en que ésta lo señala.

Así pues, ante la omisión de la autoridad enjuiciada de motivar debidamente los actos de molestia que constituyen la materia del presente juicio de nulidad, ya que no justificó debidamente que los instrumentos de medición en que se apoya para emitir el acto reclamado, están calibrados y que por ello, las mediciones que éstos arrojan son acordes a la realidad, ello redunda en la violación a los derechos fundamentales de la actora previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concatenado a lo expuesto, la procedencia del agravio en cuestión radica en dos cuestiones que se advierten de la revisión de la boleta de infracción y la negativa de comisión de los hechos imputados al particular, a saber:

a) la ausencia de elementos que permitan advertir en el acta de infracción que las mediciones que arroja el aparato utilizado (velocímetro), son fiables y correctas; y b) la insuficiente descripción en el acta de infracción de elementos precisos que permitan tener certeza de la forma en que cometió la conducta que se le imputó al actor (indebida motivación).

Lo anterior resulta ser así, dado que el actor negó haber cometido la conducta que se le atribuyó, esto es, conducir a una velocidad distinta a la permitida en los señalamientos registrados en la zona de los hechos.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y,

10

por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, se concluye que si el ahora actor negó haber cometido la conducta que se le atribuyó y se consignó en el acta de infracción como contraria a lo previsto en el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, correspondía al agente de vialidad demostrar en este proceso su comisión por parte del actor, sin que al respecto obre prueba en el expediente que demuestre la certeza del hecho que tomó como motivo de la infracción, derivado del uso del aparato de medición que citó en el acta respectiva.

En consecuencia, no es aplicable la conclusión de la autoridad en cuanto a que el acto administrativo mantiene su presunción de legalidad una vez que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que dieron lugar a su emisión, pues el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, precisa una consecuencia contraria.

Conforme a lo hasta aquí expresado, del acta de infracción no se advierten elementos suficientes para demostrar que el demandante haya infringido el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato; ya que no hay constancia al tenor de la cual se permita acreditar la infracción, pues la autoridad sólo enlistó lo que consideró como motivo de infracción sin incluir algún elemento que permita conocer la comisión

7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

11

de la conducta infractora; es decir, el agente de vialidad no adjuntó al acta de infracción alguna constancia material que permitiera conocer si el resultado que arrojó el aparato o sistema de medición de velocidad vehicular, específicamente de un velocímetro, son fiables y correctas.

De esta forma, el enunciado previamente impreso en el acta de infracción, en el que se advierte que la velocidad a la que conducía el infractor identificado en ella fue detectada con velocímetro, mismo que en ningún momento se le mostró al justiciable, únicamente se le hizo de su conocimiento la contravención al reglamento (con la entrega del acta de infracción); por tanto no resulta ser una constancia idónea para acreditar el uso de dicho aparato ni el eventual resultado que pudo haber arrojado.

Aunado a lo anterior, se observa que al calce del acta de infracción existe un apartado destinado a colocar la firma de la persona involucrada, sin que en dicho formato aparezca dicha signatura y por ende, no pueda servir de base para, por lo menos, presumir el conocimiento y consentimiento del particular respecto de lo que asegura el enunciado en cuestión; con mayor razón si en su escrito de demanda negó haber cometido el hecho infractor en que se basa el acta de infracción impugnada, sin que obre prueba o constancia en la que se desprenda de la propia acta de infracción número *****, redactada el 10 diez de octubre de 2020 dos mil veinte, que las mediciones que arroja el aparato utilizado (velocímetro), son fiables y correctas (habida cuenta de que no podría obrar en documento distinto).

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación8, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia,

8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

12

según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9

Lo resaltado es propio.

Finalmente, se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación, es decir, si bien el legislador instituyó la identificación de la autoridad, como elemento indispensable para tutelar el principio de seguridad jurídica a favor de los gobernados y no obstante que no se estableció la forma y requisitos en que ese deber debía plasmarse en las actuaciones de la autoridad; este juzgador considera que la circunstanciación en el acta de infracción debe ser concomitante con los deberes que impone la ley a los funcionarios, por lo cual, el emisor del acto administrativo debe describir con claridad en el acta respectiva, el documento con el cual se identifique, precisando los siguientes datos:

a) El número de la credencial o documento de identificación respectivo;

b) La fecha de expedición y de expiración;

c) La autoridad que la expide;

d) El nombre de la persona a quien identifica ese documento;

De lo anterior tenemos, que el agente de vialidad no asienta en el documento impugnado la fecha de expedición y expiración de su gafete o identificación, que lo acreditara como autoridad con el fin de otorgar certeza de su actuación frente al presunto infractor. Por consiguiente, al omitir señalar la fecha de expedición y de expiración en el documento con el cual se identifica, se concluye que el agente de vialidad, al efectuar el acto de molestia, no acreditó encontrarse plenamente habilitado para ese efecto; o bien, debía anexar copia

9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.

13

fotostática de la credencial o documento respectivo10; por lo que se incumplió con el objetivo de otorgar certeza plena al actor de que la persona que efectuó el acto de molestia de que se trata, tuviera el cargo de agente de vialidad B adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, con el cual se ostentó en el momento de la detención. 11

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

10 Sirve de sustento la siguiente tesis aislada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN.» Instancia: TCC; 10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; VI.1o.A.92 A (10a.) ;TA; Publicación: viernes 22 de enero de 2016. 11 Apoya la jurisprudencia que establece literalmente lo siguiente: «ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA. » Clave: 2a./J. , Núm.: 62/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil seis.

14

para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción12.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución:

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). La nulidad total de los actos impugnados. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la referida acta controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). El restablecimiento del derecho violado. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación al hoy actor, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria. Ergo, se ha restablecido el derecho conculcado.

12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

15

Aunado a ello, no se advierte pago alguno efectuado por el actor, dado la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, cobro que además ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad. ***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no se condenó a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia. Notifíquese

16

a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2056/2020——————————————————————–

Puedes descargar el documento 2056_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 2055 1a Sala 20

Sentencia 2055 1a Sala 20

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2055/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 25 (veinticinco) de septiembre de 2020 dos mil (veinte)….» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas. Además, se requirió al Director General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, para que señalara el nombre del servidor público que elaboró la boleta de infracción.

Posteriormente, en proveído emitido el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Por otra parte, se ordenó

2

emplazar a *****, Agente adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato para que diera contestación al escrito inicial de demanda.

Consecutivamente, en proveído emitido el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de tránsito, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas la pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del

3

fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Agente adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma para su cotejo y compulsa con su original en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el agente de tránsito demandado no objetó la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.

A) El agente de tránsito en su escrito de contestación invoca diversas causales de improcedencia, como lo son las fracciones II, III y V, del artículo 241, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

Ahora bien, las causales invocadas por la autoridad demandada, se refieren al «recurso de inconformidad» en sede administrativa regulado por la misma codificación, por lo que no resultan aplicables al presente proceso jurisdiccional. De ahí que tales causales resulten inatendibles.

B) Por otra parte, la Tesorería Municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues expresa que no ejecutó el acto de origen, que únicamente se limitó a recibir el pago que el orden jurídico le autorizó. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:

Los artículos 124, fracción II, 130, fracciones I, II y V, y 198 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y 68, fracciones I y XIX, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato, establecen que la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del municipio de Irapuato, así como de recaudar las contribuciones y, en general, los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal.

Por tal motivo, la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, tiene el carácter de autoridad demandada ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», ingreso que por disposición de los artículos 2, fracción C), 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal.

Aunado a lo anterior y considerando que la multa impuesta al particular tiene la calidad de un crédito fiscal, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora»4, pues la calificación y determinación de la sanción pecuniaria derivada del folio de infracción confutado fue realizada precisamente por la Tesorería Municipal, al llevar a cabo la expedición del recibo de pago número *****, en el cual se advierte la «liquidación» de la sanción por el importe total de $*****.

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

5

Por tanto, la Tesorería Municipal tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5

Es importante precisar que, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, es decir, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal.6 De esa manera, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y, en su caso, no le exime del cumplimiento de la sentencia, más aún que dicha autoridad participa en la confección del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo. B). Planteamiento del Problema.

5 Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.), cuyo rubro es el siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).». Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 6 Como apoyo, se invoca la jurisprudencia del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605.

6

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción; esto es, pasarse el alto con luz totalmente en rojo.

(ii) Postura del demandado. En su contestación de demanda, el agente de tránsito sostuvo la legalidad y validez de su actuación, ya que la boleta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acreditó o no la conducta infractora que le fue atribuida al hoy actor.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada7.

7 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

7

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código invocado.

Sin embargo, en la secuela procesal el demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

8

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno.

B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de $*****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia9.

En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número *****, expedido el día 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total de $*****.

9 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»9[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

9

Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a su original y aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en la boleta de controvertida; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.

Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.10

ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

10 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

10

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2020 dos mil veinte y, en particular, lo dispuesto por el artículo 37, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de $*****, así como el pago de los intereses generados a partir del 28 veintiocho de septiembre de 2020 dos mil veinte y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

11

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas, atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso con número de expediente 2055/1ªSala/2020.

Puedes descargar el documento 2055_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 2054 1a Sala 20

Sentencia 2054 1a Sala 20

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por ***** dentro del expediente 2054/1ªSala/20, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, promovió procedimiento con la finalidad de que se les declare y/o reconozca como beneficiarias de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto concubino ***** con la Secretaría de Seguridad Pública de Estado de Guanajuato, quien se desempeñó como *****.

Se tuvo a la promovente por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones. Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales exhibidas en su solicitud de declaratoria de beneficiarios.

Por otro lado, se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, que informara si el difunto trabajador ***** realizó en vida alguna declaratoria de beneficiarios.

2

Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba *****, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Por último, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle *****, número *****, colonia *****, en *****, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse de que *****, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

TERCERO. En proveído de fecha 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Encargada del Despacho de la Dirección de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que ***** -quien se desempeñó ***** adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato-, no realizó ninguna declaración de beneficiarios ante dicha Secretaría, y remitió copia simple de la cédula de aseguramiento y designación de beneficiarios que realizó ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en su momento, y en la que se advierte como beneficiarios de su seguro de vida a ***** y *****.

Asimismo, se tuvo a la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, por informando que el día 14 catorce de diciembre de 2020 dos mil veinte, feneció el término de 15 quince días establecido en el acuerdo de fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, mismo que fue publicado en los estrados de este órgano jurisdiccional el día 20 veinte de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Por otra parte, se tuvo al Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por informando que el acuerdo de fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte -en el cual se convocó a los posibles beneficiarios para que comparecieran dentro del término de

3 30 treinta días a ejercitar sus derechos- se fijó en lugar visible de esa instancia, anexándose las razones de inicio y término, del 26 veintiséis de noviembre y 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, respectivamente, y las fotografías respectivas que así lo acreditan.

Finalmente, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial en el domicilio señalado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus

4 propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1

Énfasis y subrayado añadido

SEGUNDO. *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se les declare y/o reconozca con el carácter de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su difunto concubino ***** con la Secretaría de Seguridad Pública de Estado de Guanajuato. A efecto de acreditar lo anterior, obran en autos de la presente causa administrativa, las siguientes documentales públicas ofertadas por la parte solicitante:

a) Copia simple del nombramiento de *****, como ***** adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de fecha 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por *****, Subsecretario de Administración de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado (Visible a foja 4 del sumario).

b) Copia certificada del acta de defunción número *****, de fecha 2 dos de agosto de 2020 dos mil veinte, a nombre de *****. (visible a foja 5 del sumario).

c) Copia certificada del acta de nacimiento número *****, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, a nombre de *****. (visible a foja 6 del sumario).

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5

d) Copia simple del comprobante de pago, correspondiente al periodo *****, de fecha 30 treinta de julio de 2020 dos mil veinte. (visible a foja 7 del sumario).

e) Copia simple de la credencial de elector a nombre de *****, expedida por el Instituto Nacional Electoral. (visible a foja 8 del sumario)

Asimismo, obran los siguientes elementos probatorios:

1. La publicidad del acuerdo de fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, en lugar visible de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato -lugar donde laboraba ***** – por parte del Coordinador de Asuntos Jurídicos y Reglamentos de la Dirección General Jurídica y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual se acredita con las razones de inicio y término, del 26 veintiséis de noviembre y 18 dieciocho de diciembre de 2020 dos mil veinte, respectivamente, y las fotografías respectivas que obran en el presente expediente (visibles a fojas 19 a 22 del sumario).

2. La publicidad del acuerdo de fecha 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, llevada a cabo por la Coordinadora de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional (visible a foja 23 del sumario).

3. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la licenciada *****, actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno (visible a fojas 25 a 29 del sumario).

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado *****, laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato,

6 teniendo como último puesto el de «***** », quien falleció el 1 uno de agosto de 2020 dos mil veinte, en la Ciudad de *****, Guanajuato.

Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija *****, son las únicas beneficiarias de los haberes y prestaciones a que tenía derecho su difunto concubino *****, como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

SEGUNDO. Se les declara y reconoce como únicas beneficiarias de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre *****, a *****, y a su menor hija *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

7

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 2054/1ªSala/2020.

Puedes descargar el documento 2054_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 2052 1a Sala 20

Sentencia 2052 1a Sala 20

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2052/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de noviembre del 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalo como acto impugnado el siguiente:

«…la ilegal resolución de 22 (veintidós) de septiembre de 2020 (dos mil veinte), dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, en la que se me impone la sanción consistente en suspensión temporal de funciones por 90 (noventa) días sin goce de sueldo». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) no ser suspendido temporalmente por el plazo de 90 noventa días; (ii) realizar las gestiones a efecto de eliminar la inscripción de la sanción o en su caso, se abstenga de inscribirla, y (iii) en caso de ser ejecutada la sanción impugnada, el reembolso de los días de salario diario dejados de percibir.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las

2 pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito de demanda.

No se concedió la suspensión solicitada -de la suspensión temporal por 90 noventa días sin goce de sueldo-, dado que la sanción impugnada fue impuesta al actor por haber incurrido en la comisión de una «falta grave»; situación que impide seguir prestando sus servicios como policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, ya que de concederse se contravendrían disposiciones de orden público e interés social.

En proveído de fecha 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretario Técnico, Presidente del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, y al referido Consejo a través de su representante- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Mediante acuerdo de 02 dos de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

3 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, suscrita por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido ni objetado por las demandadas.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2

En este tenor, la autoridad demandada3 hace valer como causal de improcedencia:

▪ «La falta de afectación al interés jurídico del actor». Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 El Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

5 I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

Subrayado añadido

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.4

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»5

Subrayado añadido

4 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000- 2007, visible en la Página 71. 5 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

6 Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada suscribió la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación «primero» esgrimido por el actor en su escrito inicial de demanda, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora realiza una serie de argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, al existir de manera clara y manifiesta una violación a su garantía de audiencia, defensa y debido proceso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.6

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

7 Además, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida como «grave»7 en la resolución controvertida.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al actor la imposición de la sanción, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la suspensión con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el actor, cumpliéndose con lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta «fundado y suficiente» el concepto de impugnación en estudio para decretar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Le asiste la razón al actor, toda vez que los testimonios de *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, fueron indebidamente valoradas por las autoridades demandadas, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.

7 Artículo 28.- Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes: […] B) Son faltas o infracciones en contra de la sociedad: […] IV. Apoderarse de cualquier objeto ajeno sin el consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de él; […]

8 Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir las siguientes disposiciones normativas:

1) Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

[…]

«Artículo 5.- […]

El procedimiento administrativo disciplinario se instaurará, substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de este ordenamiento, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente reglamento.»

[…]

«Artículo 39.- Solo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento; en caso contrario se procederá a su desechamiento.»

«Artículo 40.- Las pruebas anunciadas, ofrecidas y admitidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia. Tratándose de la prueba testimonial, pericial y de inspección ocular, éstas podrán desahogarse con posterioridad a la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.»

[…]

«Artículo 42.- Celebrada la audiencia, y desahogadas las pruebas aportadas se concederá a la defensa un término de tres días posteriores a la misma para que presente por escrito sus alegatos dentro del horario laboral de las oficinas de la secretaría técnica.  Transcurrido el plazo señalado, el secretario técnico emitirá un dictamen que deberá contener una narración sucinta de los hechos, el análisis y valoración de las pruebas que obren en el sumario, y la sanción que proponga.»

9 2) Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

[…]

«Artículo 96. Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el nombre de los testigos. Podrán presentarse hasta tres testigos sobre cada hecho. […]

[…]

«ARTÍCULO 98. La autoridad señalará día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Las preguntas serán formuladas verbalmente, previa calificación de la autoridad.

Al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.»

[…]

«ARTÍCULO 106. En el acto del examen de un testigo, pueden los interesados atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hubieren planteado y obren en el expediente.»

Énfasis añadido

De conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato, en el procedimiento administrativo disciplinario, sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que se prevén en ese ordenamiento; caso contrario serán desechadas.

Por su parte, el artículo 40 del mismo reglamento prevé que las pruebas anunciadas, ofrecidas y admitidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad substanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento policiaco y las que éste ofrezca para desvirtuar las imputaciones en su contra.

10 Asimismo, el artículo 98, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria al procedimiento administrativo disciplinario conforme al artículo 5, segundo párrafo, del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, formularle repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad.

De igual manera, el numeral 106 del mismo ordenamiento legal, establece que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.

En torno a las formalidades esenciales del procedimiento señaladas con anterioridad, cuando una prueba testimonial es desahogada fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, deja al elemento policiaco en un completo estado de indefensión, pues se encuentra impedido para formularle al testigo las repreguntas que considere necesarias o atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad.

Al efecto es ilustrativa la siguiente tesis8, la cual, aun siendo en materia penal, aborda lo relativo a las testimoniales recabadas en contra de los principios de equidad procesal y contradicción, entre otros:

«PRUEBA TESTIMONIAL. UNA VEZ EJERCIDA LA ACCIÓN PENAL, EL MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE RECABAR DECLARACIONES DE LOS HECHOS CONSIGNADOS CON EL CARÁCTER DE AUTORIDAD INVESTIGADORA, SINO QUE DEBE TRAMITARLAS BAJO SU CONDICIÓN DE PARTE. Resulta ocioso pretender ocuparse de la valoración de pruebas testimoniales respecto de las cuales se advierte que fueron recabadas en contra de los principios básicos de equidad procesal, plenitud de defensa, contradicción de prueba y, en general, de debido proceso, lo que ocurre tratándose de aquellas declaraciones que son recabadas por la autoridad ministerial

8 Novena Época; Registro: 174197; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Materia(s): Penal; Tesis: II.2o.P.207 P; Página: 1522.

11 cuando la acción penal ha sido ejercida contra el activo y, por ende, sin la asistencia de éste y su defensa, puesto que a partir de esa consignación, el Ministerio Público pierde el carácter de autoridad indagadora y pasa a ser parte en un proceso judicial, en el que cualquier prueba referente a los mismos hechos que pretenda usarse dentro de ese particular proceso y en contra del propio inculpado, tiene que ofrecerse y desahogarse, en su caso, mediante y ante la autoridad judicial, toda vez que es la única facultada constitucional y legalmente para regir el proceso previamente iniciado, esto es, como única autoridad legitimada en la relación jurídico-procesal. Por otro lado, independientemente de que el inculpado se encuentre procesado y a disposición de un Juez, el órgano ministerial válidamente puede y debe, en su carácter de titular de la investigación y persecución de los delitos, recabar las declaraciones del presunto testigo o denunciante como aporte de la llamada notitia criminis, es decir, de la noticia sobre la posible comisión de un delito diverso o la responsabilidad de personas no consignadas, sin embargo, una vez que la fiscalía considera integrada una averiguación y ejercita la acción penal en contra de alguien, no puede seguir tomando declaraciones con el carácter de autoridad investigadora de los hechos consignados y, particularmente, en contra de aquel a quien ya consignó como inculpado, esto es, todas las pruebas que pretenda allegar a ese proceso previamente instaurado ante la autoridad judicial deberá tramitarlas, en cuanto a su legal desahogo, bajo su condición de parte, con la intervención judicial (única facultada para admitir o no su recepción o desahogo) y de la contraria, pues sólo así se respetan los principios elementales del debido proceso penal, el cual se divide en periodos o fases de procedimiento (entendido éste en sentido amplio), de modo que concluida la fase de averiguación previa, se inicia una diversa de preinstrucción y seguidamente de instrucción, según el caso, empero, todo ello ante la única autoridad con potestad dentro del proceso propiamente dicho, es decir, ante la autoridad jurisdiccional, según se advierte de la interpretación sistemática del artículo 14 constitucional, en relación con los artículos 1o., 2o., 4o., 16, 39, 41, 86, 87, 113, 123, 134, 136 y 142 del Código Federal de Procedimientos Penales».

En ese contexto, cuando una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada oportunamente, tal circunstancia deja al imputado en estado de indefensión, pues no tendrá la posibilidad jurídica de desvirtuarla, por ello, ante la magnitud de la afectación no podrá otorgársele valor probatorio alguno en la resolución que ponga fin al procedimiento, pues al otorgar valor a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del procedimiento, se contraviene el derecho humano al debido proceso y a la defensa adecuada, consagrados en nuestra Carta Magna y en diversos tratados internacionales signados por el Estado Mexicano.

No se soslaya, que la autoridad demandada en el proceso de origen les otorga valor probatorio indiciario a tales comparecencias. Sin embargo, de conformidad

12 con los artículos 48, fracción II, 79, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se acredita únicamente que los ciudadanos -referidos en esta sentencia-, realizaron determinadas manifestaciones ante una autoridad, pero éstas no crean ninguna convicción sobre los hechos ahí asentados por quienes declararon, pues se trata de manifestaciones aisladas no confirmadas por otras probanzas.

Conforme a lo anterior, del contenido de las declaraciones asentadas en las actas de comparecencia, se determina que constituyen una prueba testimonial rendida sin las formalidades legales que exigen los artículos 5, 39, 40 y 42 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato; así como los ordinales 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tanto, dichas manifestaciones carecen de valor probatorio alguno, al haberse desahogado de forma contraria a la normativa aplicable.

Es así, que dichas declaraciones como probanzas no pueden considerarse como indiciarias, por lo tanto, no debieron ser valoradas, dejando con ello al procedimiento instaurado sin pruebas suficientes para acreditar los hechos imputados al actor, considerando incluso que tales pruebas desahogadas indebidamente, fueron elementos medulares de la determinación conclusiva en el procedimiento que nos ocupa. Al efecto es aplicable por analogía al caso que nos concierne, la tesis9 siguiente:

«PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada

9 Novena Época; Registro: 179803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.126 A; Página: 1416.

13 en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.»

Ello, atendiendo incluso a que en todo procedimiento disciplinario es aplicable la presunción de inocencia que atribuye la carga de la prueba a la autoridad sancionadora. Resultado igualmente aplicable por analogía, el criterio de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa10 que a continuación se transcribe:

«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON INFRACCIÓN A LA REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 47 Y 54 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. De la interpretación armónica de los artículos 47 y 54 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se obtiene que en un procedimiento disciplinario seguido contra un servidor público, la autoridad administrativa puede aportar pruebas en dos momentos diferentes plenamente identificados (salvo que se trate de supervinientes): el primero, cuando existan medios de prueba aportados por el quejoso o denunciante, los cuales se agregarán al expediente del disciplinario, y el segundo, en la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, después de concluida la declaración del servidor público, etapa en la que la sustanciadora podrá aportar probanzas diversas a las presentadas con la queja o denuncia. En ese segundo momento, por disposición expresa de la ley, debe darse vista al sujeto a procedimiento con esos elementos de prueba, quien tendrá derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, lo que deberá ser en un término no menor a cinco días, a fin de posibilitar la preparación de su defensa. Así, tratándose de probanzas diversas a las aportadas con una queja o denuncia o de aquéllas que tenga el carácter de supervenientes, su presentación debe hacerse dentro de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, luego de que el incoado ha formulado su declaración, dándosele vista con el material probatorio ofrecido, habida cuenta de que ésta será la única etapa del procedimiento en la que podrá controvertir los elementos de prueba allegados por la sustanciadora. En este contexto el ofrecimiento de una prueba por la autoridad administrativa, distinta a las presentadas con la queja o denuncia, y que no tenga el carácter de superveniente, necesariamente debe sujetarse a la segunda de

10 Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2012 dos mil doce, dictada en el proceso administrativo 932/3ª Sala/12.

14 las reglas mencionadas, es decir, a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo primero, de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que la violación a ese precepto limitará la capacidad de defensa del particular, pues no podrá cuestionar o controvertir esos elementos probatorios de manera previa al dictado de la resolución definitiva, amén de que perderá su derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, ante la exhibición de nuevas pruebas; hecho que desde luego transciende al resultado de la resolución controvertida e incide negativamente en su legalidad, ameritando su anulación por parte del órgano jurisdiccional.»

Así pues, ante la magnitud de afectación que origino el desahogo de las testimoniales fuera de la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario, evidentemente no podrá otorgárseles valor probatorio alguno; al respecto, resulta aplicable por analogía o similitud, el siguiente criterio jurisprudencial:

«PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY. Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones.»11

Por su parte, las autoridades demandadas para determinar la existencia de la conducta imputada al hoy actor, la cual consistió en «Apoderarse de cualquier objeto ajeno sin el consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de él.», se basaron primordialmente en los siguientes medios de prueba:

1) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 07 siete de julio de 2020 dos mil veinte.

2) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 07 siete de julio de 2020 dos mil veinte.

3) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 08 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

11 Octava Época; Registro: 221878; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Materia(s): Laboral; Tesis: III.T. J/22; Página: 82.

15 4) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 08 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

5) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 08 ocho de julio de 2020 dos mil veinte.

6) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 09 nueve de julio de 2020 dos mil veinte.

7) Testimonial a cargo de ***** -elemento de policía municipal-, desahogada ante la Secretaría Técnica el 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que los testimonios anteriores, cuyo valor probatorio controvierte la parte actora en su primer concepto de impugnación, no se desahogaron en la audiencia del procedimiento administrativo disciplinario número *****, la cual tuvo verificativo en fecha 26 veintiséis de agosto de 2020 dos mil veinte, sino con anterioridad a ésta, contraviniéndose así sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Política Federal.

Lo anterior, se desprende expresamente de la propia resolución impugnada al advertirse que los testigos precisados con antelación, vertieron sus testimonios en fechas 07 siete, 08 ocho, 09 nueve y 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte, por lo que este resolutor previene que el desahogo de las testimoniales en comento, se realizó antes de que se ordenara sujetar al hoy actor al procedimiento administrativo disciplinario, pues el acuerdo respectivo le fue notificado el día 17 diecisiete de agosto de 2020 dos mil veinte.

Por tanto, se concluye que los testimonios desahogados por las autoridades demandadas fuera de la audiencia del procedimiento disciplinario, dejaron en completo estado de indefensión al actor, ya que no se le permitió formularle a los testigos las repreguntas que considerara necesarias, o en su caso, atacar sus dichos por cualquier circunstancia que en su concepto afectara su credibilidad, máxime si el Consejo de Honor y Justicia para los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de Irapuato, Guanajuato,

16 determinó acreditada la conducta reprochada tomando en consideración dichas probanzas.

D). Conclusión. En consecuencia, le asiste la razón al actor en relación con la indebida valoración de las pruebas testimoniales, en virtud de haberse desahogado sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual carecen de valor probatorio alguno.

En ese tenor, la resolución impugnada resulta indebidamente motivada, toda vez que la acreditación de la conducta reprochada al actor en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, se determinó con base en unas pruebas testimoniales carentes de valor probatorio alguno; situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.».12

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución impugnada fue emitida en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, dejando de aplicar las debidas; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código aludido.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia

12 Novena Época; Registro: 170307; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Materia(s): Común; Tesis: I.3o. C. J/47; Página: 1964.

17 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada.13 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.14

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

A). No ser suspendido temporalmente por 90 noventa días. Respecto a la pretensión en estudio, resulta improcedente su reconocimiento y condena, debido a que las demandadas llevaron a cabo la «ejecución de la sanción impugnada».

B). El pago de los días de salario diario dejados de percibir. Con base en la declaratoria de anulación de la resolución impugnada, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2020 dos mil veinte, es evidente que la determinación de notificación y ejecución de la sanción administrativa de suspensión temporal de funciones por 90 noventa días sin goce de sueldo impuesta al actor, contenida en el oficio número *****, de fecha 02 dos de octubre del 2020 dos mil veinte, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho y condena al pago de los días de salario diario que dejó de percibir por la sanción impuesta ilegalmente; esto es, relativo al periodo comprendido del 03 tres de octubre al 31 treinta y uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, en el que fue privado de sus emolumentos.

13 Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si la resolución impugnada ha quedado insubsistente. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO». Octava Época; Registro: 223103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Común; Tesis: V. 2o. J/7; Página: 86. 14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

18 Por tanto, las autoridades demandadas deberán acreditar ante este Tribunal la realización del o los pagos que haya dejado de percibir la parte actora durante el periodo en que se ejecutó la suspensión decretada como ilegal; efectuándose los mismos conforme a las prestaciones que se le hubiesen realizado al actor de no habérsele privado de ellos durante dicho lapso.

Se clarifica a las autoridades demandadas que al momento de realizarse los cálculos de los pagos que tenga derecho el actor con motivo de su encargo derivados de las diversas prestaciones que le sean otorgadas -seguridad social, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras-, no deberá tomarse en cuenta la sanción de suspensión impuesta -tiempo y monto-, ya que al encontrarse soportada en una resolución administrativa de la cual se declaró su ilegalidad, se determina que la misma se encuentra viciada de origen15; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En caso de que para el cálculo de tales prestaciones si se haya a la fecha considerado ese periodo de suspensión, la autoridad demandada deberá realizar los ajustes correspondientes, y en su caso, los reembolsos respectivos de haber resultar saldo a favor del actor; acreditándose todo ello con los cálculos pertinentes.

C). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. Al respecto, resulta procedente reconocer el derecho de la parte actora a que, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, las autoridades demandadas se abstengan de inscribir la sanción de suspensión impuesta, o en su caso, acreditar -mediante la constancia correspondiente- la cancelación de cualquier anotación, tanto en el expediente personal como en el Registro Estatal o Nacional de Seguridad Pública, a fin de tenerles por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.

15 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.

19 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a las autoridades demandadas; atentas a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

20 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2052/1ªSala/2020.

Puedes descargar el documento 2052_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 2051 1a Sala 20

Sentencia 2051 1a Sala 20

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2051/1aSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el 25 (veinticinco) de septiembre de 2020 (dos mil veinte).

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) la condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada, y (ii) le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 11 once de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, así como las pruebas documentales y exhibidas, además requirió al Director General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que informara el nombre del servidor público que elaboró el acto impugnado. Conjuntamente, se concedió la suspensión para mantener las cosas en el estado en que se encontraban, esto es, para que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, asimismo se concedió la medida cautelar con efectos restitutorios por lo que se ordenó a la demandada la devolución de la licencia de conducir que le fue retenida como garantía.

2 Posteriormente, en acuerdo dictado el 16 dieciséis de diciembre del 2020 dos mil veinte, se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que diera contestación al escrito inicial de demanda.

Luego, en proveído del 29 veintinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Oficial de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; y se admitieron tanto las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, como la presuncional legal y humana.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 11 once de noviembre del 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de septiembre del 2020 dos mil veinte, por el Oficial de Tránsito de la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con el original con firma autógrafa, la cual tiene el carácter de documento público al haber sido emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, por ello se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos citados2.

Refiere la autoridad demandada que la demanda está afectada de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 242, fracciones II y V, y 242, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque se encuentra apegada a derecho y con lógica jurídica por estar debidamente fundado y motivado.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 En lo que respecta a las causales previstas en los artículos 241 y 242 del citado código, se desestiman en virtud de que dichas normas prevén las causales de improcedencia y sobreseimiento del recurso de inconformidad, el cual se tramita en sede administrativa y no ante este órgano jurisdiccional.

Ello aunado a que el planteamiento de la demandada en cuanto a la debida fundamentación y motivación del acto impugnado no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto, esto es, la legalidad del acto impugnado.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada3 porque la demandada se limitó a realizar afirmaciones intrínsecas, situaciones que niega lisa y llanamente hayan ocurrido.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

5

(ii) Postura del demandado. Sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado y afirma se respetó el principio de legalidad al emitir la boleta de infracción porque el actor iba circulando y al mismo tiempo hacía uso del celular.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el oficial de tránsito demandado acreditó que el actor utilizaba su teléfono mientras conducía.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada4.

4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

6 En la especie, el actor niega lisa y llanamente que haya conducido el vehículo y usado el teléfono celular al mismo tiempo, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, el agente demandado no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en la boleta de infracción, por lo tanto, al no acreditar que el actor hizo uso del teléfono celular mientras conducía el vehículo, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que le asiste la razón a la parte actora, debido a que, ante la negativa lisa y llana del actor respecto de la comisión de la conducta reprochada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción de manera lisa y llana. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

7 A). Efectos del acto decretado nulo. El actor solicita que se deje sin efectos la infracción impugnada porque se emitió sin la debida fundamentación y motivación, pretensión que ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando anterior, por lo que no se presume legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse.

B). Devolución licencia de conducir. Para el caso de que no le fuera concedida la suspensión con efectos restitutorios, solicitó el actor el reconocimiento del derecho a que le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida.

Se reconoce el derecho para que le sea devuelta la licencia de conducir al actor, la cual le fue retenida como garantía con motivo del acto decretado nulo; ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y con base en las consideraciones jurídicas siguientes:

De conformidad con en el artículo 143 del Código en cita, se reitera que el acto decretado nulo en este proceso no se presume legítimo ni ejecutable; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal5.

En la especie, de la infracción impugnada se advierte que se señaló como garantía del interés fiscal la licencia de conducir, con lo cual, se acredita de forma plena la existencia del derecho subjetivo de la parte actora para obtener su restitución, al tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No es obstáculo a lo anterior el hecho de que se haya concedido la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir del ahora actor, pues durante la tramitación de este

5 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»5[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]

8 proceso no se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión, por lo que no existe certeza sobre la restitución del derecho violado.

Luego entonces, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta la licencia de conducir que le fue retenida.

SÉPTIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

9 Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2051/1ª Sala/2020.——————————————————–

Puedes descargar el documento 2051_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.