Silao de la Victoria, Guanajuato, a 4 cuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2056/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«Acta de infracción No. ***** de fecha 10 de octubre de 2020, en virtud de la ilegalidad del acto y las violaciones al debido proceso realizadas por el servidor público, el C. *****, supuestamente “por circular sin respetar los límites de velocidad establecido en los señalamientos de tránsito dónde establecen la velocidad máxima es de 80 km por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora”.» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para el pleno restablecimiento del derecho violado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella únicamente al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; así como la presuncional legal y humana. En cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones.
Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de
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la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la tarjeta de circulación, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.
Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, en su carácter de Agente de Vialidad B adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Asimismo, se tuvo a la autorizada de la parte demandada, por dando cumplimiento a la suspensión al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al actor.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción folio número ***** emitida el 10 diez de octubre de 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad B adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la documental aportada por la actora consistente en su original; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Máxime que el agente vial demandado no objetó la misma en cuanto a su existencia y contenido; en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la efectividad del acta confutada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. El agente vial demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que no existe acto alguno que afecte la esfera jurídica del actor en virtud de que con su actuar contravino lo dispuesto en el reglamento de tránsito y vialidad, por lo que en legal ejercicio de sus atribuciones emitió el acto impugnado, más aún que la infracción fue cometida de manera flagrante.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de las encausadas versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.
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No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión4.
En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción pues es de precisar que ***** es el destinatario y por consiguiente el obligado al pago, en su caso, de la multa correspondiente. Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»5 [Énfasis añadido]
De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.
Por tanto, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, puesto que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
4 Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO» .[Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584] 5 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.
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A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación «segundo y tercero» esgrimidos por el accionante en su escrito inicial de demanda, se realizará de manera conjunta, al no existir obligación para el juzgador de seguir el orden propuesto por el mismo.6
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO Y TERCERO» medularmente, que el agente de vialidad nunca se identificó, además de no mostrarle su credencial que lo facultara para detenerlo e imponer el acto administrativo, violentando con ello los principios de legalidad y certeza jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 137, fracción VIII del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Que el agente de vialidad no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la descripción de los hechos, así como el detalle de lo realmente actuado a efecto de motivar la conducta infractor.
Además, en el apartado de hechos que dan motivo a la demanda y, específicamente en el punto identificado como «primero», la impetrante niega que haya materializado la conducta de: “circular sin respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito donde establecen la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora”.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que se colmaron los principios de fundamentación y motivación y observaron las formalidades esenciales del procedimiento.
6 Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.», Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad demandada, fundó y motivó debidamente el acta de infracción.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado los conceptos de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se aprecia que éste fue consignado en un formato pre-impreso, en el cual la autoridad demandada identificó las casillas u opciones pre-determinadas contenidas en los rubros siguientes y en la boleta de infracción, indican en su correlativo, lo siguiente:
Reglamento infringido Artículo (s) Infringido (s) Motivos de la Infracción
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«Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato». «103 fracción XII» «Por circular sin respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito donde establecen la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora»
Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que la hoy actora cometió la conducta consistente en: circular sin respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito donde establecen la velocidad máxima es de 80 kilómetros por hora y circulaba a 100 kilómetros por hora; además, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por el accionante, el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, no se tiene la certeza del resultado de la medición aludida en el acta de infracción, ya que de su solo contenido no se puede tener por acreditado que, en efecto, conducía un vehículo sin respetar el límite de velocidad en el lugar y tiempo indicados en el acta de infracción, ya que la autoridad utiliza un instrumento de medición para afectar la esfera jurídica del actor, imputándole el incumplimiento de una norma, derivado de la medición de velocidad que arroja un aparato técnico, no obstante, omite justificar en el cuerpo del acto de molestia que las mediciones que arroja el aparato utilizado, son fiables, correctas o que su margen de error es lo suficientemente bajo para tener por cierto el resultado que proporciona, explicando los motivos, circunstancias y razones para sustentarlo, lo que resulta de especial importancia para no vulnerar la garantía de seguridad jurídica de la persona a la que se impone la sanción, ya que si se omite justificar la fiabilidad del instrumento de medición que constituye el soporte para emitir el acto administrativo, el particular no tendrá la certeza de que realmente infringió la ley y que la sanción que se le está imponiendo es apegada a derecho, lo que redundaría en una violación a su garantía de seguridad jurídica.
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Así es, la autoridad demandada en ningún momento justificó en el acta de infracción, que las mediciones arrojadas por el aparato utilizado (velocímetro) son confiables o exactas y ante esas omisiones, el gobernado no tiene ninguna certeza de que realmente las mediciones que arroja dicho aparato (velocímetro) por la autoridad administrativa para emitir la referida boleta, son acordes a la realidad y por ende, confiables, lo que redunda en violación a su garantía de seguridad jurídica, toda vez que no existe plena certeza de que los hechos tomados en consideración por la autoridad administrativa para sancionarlo, hayan sucedido realmente en la forma en que ésta lo señala.
Así pues, ante la omisión de la autoridad enjuiciada de motivar debidamente los actos de molestia que constituyen la materia del presente juicio de nulidad, ya que no justificó debidamente que los instrumentos de medición en que se apoya para emitir el acto reclamado, están calibrados y que por ello, las mediciones que éstos arrojan son acordes a la realidad, ello redunda en la violación a los derechos fundamentales de la actora previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Concatenado a lo expuesto, la procedencia del agravio en cuestión radica en dos cuestiones que se advierten de la revisión de la boleta de infracción y la negativa de comisión de los hechos imputados al particular, a saber:
a) la ausencia de elementos que permitan advertir en el acta de infracción que las mediciones que arroja el aparato utilizado (velocímetro), son fiables y correctas; y b) la insuficiente descripción en el acta de infracción de elementos precisos que permitan tener certeza de la forma en que cometió la conducta que se le imputó al actor (indebida motivación).
Lo anterior resulta ser así, dado que el actor negó haber cometido la conducta que se le atribuyó, esto es, conducir a una velocidad distinta a la permitida en los señalamientos registrados en la zona de los hechos.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y,
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por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, se concluye que si el ahora actor negó haber cometido la conducta que se le atribuyó y se consignó en el acta de infracción como contraria a lo previsto en el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, correspondía al agente de vialidad demostrar en este proceso su comisión por parte del actor, sin que al respecto obre prueba en el expediente que demuestre la certeza del hecho que tomó como motivo de la infracción, derivado del uso del aparato de medición que citó en el acta respectiva.
En consecuencia, no es aplicable la conclusión de la autoridad en cuanto a que el acto administrativo mantiene su presunción de legalidad una vez que el particular niegue lisa y llanamente los hechos que dieron lugar a su emisión, pues el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, precisa una consecuencia contraria.
Conforme a lo hasta aquí expresado, del acta de infracción no se advierten elementos suficientes para demostrar que el demandante haya infringido el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato; ya que no hay constancia al tenor de la cual se permita acreditar la infracción, pues la autoridad sólo enlistó lo que consideró como motivo de infracción sin incluir algún elemento que permita conocer la comisión
7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
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de la conducta infractora; es decir, el agente de vialidad no adjuntó al acta de infracción alguna constancia material que permitiera conocer si el resultado que arrojó el aparato o sistema de medición de velocidad vehicular, específicamente de un velocímetro, son fiables y correctas.
De esta forma, el enunciado previamente impreso en el acta de infracción, en el que se advierte que la velocidad a la que conducía el infractor identificado en ella fue detectada con velocímetro, mismo que en ningún momento se le mostró al justiciable, únicamente se le hizo de su conocimiento la contravención al reglamento (con la entrega del acta de infracción); por tanto no resulta ser una constancia idónea para acreditar el uso de dicho aparato ni el eventual resultado que pudo haber arrojado.
Aunado a lo anterior, se observa que al calce del acta de infracción existe un apartado destinado a colocar la firma de la persona involucrada, sin que en dicho formato aparezca dicha signatura y por ende, no pueda servir de base para, por lo menos, presumir el conocimiento y consentimiento del particular respecto de lo que asegura el enunciado en cuestión; con mayor razón si en su escrito de demanda negó haber cometido el hecho infractor en que se basa el acta de infracción impugnada, sin que obre prueba o constancia en la que se desprenda de la propia acta de infracción número *****, redactada el 10 diez de octubre de 2020 dos mil veinte, que las mediciones que arroja el aparato utilizado (velocímetro), son fiables y correctas (habida cuenta de que no podría obrar en documento distinto).
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación8, pues no basta con seleccionar opciones pre-insertas para concluir que se cometió una conducta infractora, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia,
8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498
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según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9
Lo resaltado es propio.
Finalmente, se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación, es decir, si bien el legislador instituyó la identificación de la autoridad, como elemento indispensable para tutelar el principio de seguridad jurídica a favor de los gobernados y no obstante que no se estableció la forma y requisitos en que ese deber debía plasmarse en las actuaciones de la autoridad; este juzgador considera que la circunstanciación en el acta de infracción debe ser concomitante con los deberes que impone la ley a los funcionarios, por lo cual, el emisor del acto administrativo debe describir con claridad en el acta respectiva, el documento con el cual se identifique, precisando los siguientes datos:
a) El número de la credencial o documento de identificación respectivo;
b) La fecha de expedición y de expiración;
c) La autoridad que la expide;
d) El nombre de la persona a quien identifica ese documento;
De lo anterior tenemos, que el agente de vialidad no asienta en el documento impugnado la fecha de expedición y expiración de su gafete o identificación, que lo acreditara como autoridad con el fin de otorgar certeza de su actuación frente al presunto infractor. Por consiguiente, al omitir señalar la fecha de expedición y de expiración en el documento con el cual se identifica, se concluye que el agente de vialidad, al efectuar el acto de molestia, no acreditó encontrarse plenamente habilitado para ese efecto; o bien, debía anexar copia
9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.
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fotostática de la credencial o documento respectivo10; por lo que se incumplió con el objetivo de otorgar certeza plena al actor de que la persona que efectuó el acto de molestia de que se trata, tuviera el cargo de agente de vialidad B adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, con el cual se ostentó en el momento de la detención. 11
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción XII del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
10 Sirve de sustento la siguiente tesis aislada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN.» Instancia: TCC; 10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; VI.1o.A.92 A (10a.) ;TA; Publicación: viernes 22 de enero de 2016. 11 Apoya la jurisprudencia que establece literalmente lo siguiente: «ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA. » Clave: 2a./J. , Núm.: 62/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de abril de dos mil seis.
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción12.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución:
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). La nulidad total de los actos impugnados. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total del acta de infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la referida acta controvertida, no podrá surtir efecto alguno.
Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.
B). El restablecimiento del derecho violado. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación al hoy actor, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria. Ergo, se ha restablecido el derecho conculcado.
12 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
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Aunado a ello, no se advierte pago alguno efectuado por el actor, dado la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, cobro que además ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad. ***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no se condenó a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia. Notifíquese
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a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2056/2020——————————————————————–
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