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Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de agosto 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1678/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de octubre y 21 veintiuno de noviembre del 2018 dos mil dieciocho, así como 07 siete de febrero de esta anualidad, *****, por propio derecho promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«… la revocación y sus consecuencias jurídicas del oficio No. *****, de fecha 3 de junio del 2015 a la Dirección del Departamento Jurídico de la misma dependencia, por la Repetición del Acto Reclamado, y oficio No. *****, de fecha 8 de octubre del presente año, todo ello por conculcar mis derechos en mi calidad de tercero 2
interesado, en contra de los permisos de edificación que a continuación expresaré…»1
«…EL ACTO QUE SE RECLAMA, RESULTA SER LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL EXPEDIENTE EL CUAL SOLICITAMOS QUE SE ANEXE AL PRESENTE, POR NO ESTAR FUNDADO NI MOTIVADO, ES DECIR, EL OFICIO *****…»2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que las cosas vuelvan al origen previo a las violaciones que hizo valer.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, -previo cumplimiento a requerimiento- se admitió la demanda únicamente por lo que respecta al acto impugnado consistente en oficio *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Por otro lado, en cuanto al acto consistente el oficio *****, de fecha 03 tres de junio de 2015 dos mil quince, se desechó por notoriamente improcedente al haber manifestado la impetrante que le fue notificado el 04 cuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis, por lo que lo consintió tácitamente al haberse presentado la demanda fuera del plazo señalado por el código de la materia.
En relación al oficio *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se hizo efectivo el apercibimiento realizado en acuerdo dictado 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y se tuvo
1 Cfr. Foja 1 del expediente. 2 Texto visible en la foja 26 del expediente. 3
por no presentada la demanda respecto de dicho acto al no haber dado cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
Por consiguiente, no se tuvieron como autoridades demandadas al Ayuntamiento, ni al Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ambos de Guanajuato, Guanajuato, pues no se desprende que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.
En cambio, se ordenó correr traslado de la demanda al Director de Protección y Vigilancia de la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato, como autoridad encausada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
En lo concerniente a las pruebas ofrecidas por la parte actora, se admitieron las documentales enunciadas y exhibidas por la demandante en el escrito inicial de demanda, y se solicitó a la Segunda Sala de este Tribunal copia certificada del proceso administrativo *****. Se requirió a la impetrante en cuanto a la prueba inspección para que indicara con precisión el objeto de la misma, el lugar específico donde debería practicarse, el periodo que habría de abarcar en su caso, y la relación con los hechos que quisiera probar. Por último, se desechó la prueba instrumental de actuaciones al no estar reconocida como medio probatorio.
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Conjuntamente, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Posteriormente, en proveído de fecha 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad referida y se le tuvo por haciendo propias las consistentes en copia simple del folio R15*47454, de la escritura pública 198, de 09 nueve de octubre de 1986 mil novecientos ochenta y seis; y de la licencia de alineamiento, nomenclatura y número oficial de la Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Guanajuato, Guanajuato. También se admitió la presuncional en su doble aspecto, así como la confesión expresa en los términos señalados en su contestación de demanda.
Asimismo, se tuvo a la encausada por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Referente a las pruebas de la parte actora, se tuvo por no ofrecida la inspeccional en virtud de que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
Adicionalmente, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no realizando manifestaciones.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia simple del oficio *****4, suscrito por el Director de Protección y
3Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4 Visible en foja 22 del expediente. 6
Vigilancia del municipio de Guanajuato, Guanajuato, el 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no fue objetado por las demás partes del proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto, la autoridad demandada señala la improcedencia del proceso en virtud de que, en su consideración, el oficio *****, no le causa ningún agravio dado que no es la propietaria el inmueble que se encuentra en callejón de la *****, número *****, en Guanajuato, Guanajuato, sino la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, luego al no acreditar que sufrió menoscabo alguno en su esfera jurídica, carece de interés jurídico al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, debido a que la demandante no acreditó tener un derecho subjetivo que haya sido afectado con motivo del acto impugnado, como a continuación se expone:
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El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»5, destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para
5Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763. 8
efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»6
Énfasis añadido
6Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), Página: 909. 9
Así, respecto del proceso administrativo el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y…»
Lo resaltado es propio
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se 10
robustece con la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO»7.
Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»8
Énfasis añadido
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
7 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 8 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149. 11
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»9
Énfasis añadido
Argumentado lo anterior, es importante precisar que el acto combatido por ***** consiste en oficio *****, en que informa la demandada respecto de la obra ubicada en Callejón de la *****, número *****, que se constató la existencia de un permiso vigente para el año 2018 dos
9 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 12
mil dieciocho, y que se turnó al departamento de vía pública para iniciar procedimiento con respecto a la invasión de material de construcción en vía pública, y que respecto a la colindancia de barda, se realizaría una constante inspección para que el proyecto fuera realizado conforme a los lineamientos del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio.
Ahora, previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de la actora, es necesario delimitar el derecho subjetivo que tiene y para ello, se advierte que refiere en el escrito inicial de demanda lo siguiente:
«…soy legítima propietaria y poseedora de un predio urbano, ubicado en el callejón ***** número *****, según consta en la escritura pública de compraventa 12891, de fecha 18 de mayo del 2009 […]
b).- La señora *****, es propietaria de un predio urbano, ubicado en callejón ***** número S/N, según consta en la escritura pública No. 14576, de fecha 21 de febrero de 2012 dos mil doce, por donación de la C. *****, la que adquiere vía informaciones testimoniales, escritura No. 198, de fecha 9 de octubre de 1986, misma que a nuestro juicio escrituró absolutamente en vía pública…»
Para acreditar lo anterior, exhibe como material probatorio los siguientes documentos:
(i) Copia simple de la escritura pública número 198 ciento noventa y ocho, ante la fe del Notario Público número 22 veintidós del partido judicial de Guanajuato, Guanajuato, en que se protocolizan las diligencias de información testimonial ad perpetuam, para acreditar la posesión como medio de adquirir el inmueble ubicado en Callejón *****, S/N, de esa ciudad, por parte de *****10.
10 Consultable en fojas 7 a 10. 13
(ii) Copia simple de la escritura pública número 14,566 catorce mil quinientos sesenta y seis, ante la fe del Notario Público número 12 doce, del partido judicial de Guanajuato, Guanajuato, que contiene el acto en el cual ***** donó en forma gratuita a su hija *****, el inmueble descrito en el párrafo anterior11.
(iii) Constancia de alineamiento, nomenclatura y número oficial, emitida por el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, referente al predio descrito en los incisos (i) y (ii), en que se asienta que la propietaria es *****, y que la nomenclatura y número oficial del inmueble es Callejón *****, número *****12; y
(iv) Constancia de alineamiento, nomenclatura y número oficial, emitida por el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, referente al inmueble propiedad de la actora, con nomenclatura y número oficial Callejón *****, número ***** 13
Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones II y VII, 78, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no fueron objetadas por las partes del proceso.
De esta manera, se acredita que el inmueble a que se refiere el acto impugnado -Callejón ***** número *****-, es propiedad de *****, y no de la actora. Lo señalado implica que, al no ser la titular del derecho
11 Fojas 11 y 12 del expediente. 12 Visible en foja 14. 13 Visible en foja 14. 14
de propiedad del inmueble en cuestión, ***** carece de interés jurídico para demandar la nulidad del acto impugnado.
No se soslaya que el acto impugnado le fue dirigido a la accionante, sin embargo, ello no le genera cargas en su perjuicio; en virtud de que no acreditó que hubiese efectuado solicitud o requerimiento alguno a la demandada, a diferencia del proceso administrativo ***** que fue aportado como prueba a este proceso, del que se advierte lo siguiente:
*****, impugnó el oficio ***** emitido por la Directora de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, Guanajuato, el 03 tres de junio del 2015 dos mil quince, el cual tuvo como origen diversos escritos o solicitudes realizados por la impetrante, así como varias respuestas por parte de la demandada, a saber:
(a) En escrito recibido el 28 veintiocho de abril de 2014 dos mil catorce14, la impetrante señaló que *****, se adjudicó mediante escritura pública vía de informaciones testimoniales, una superficie del Callejón *****, el cual empieza a construir privando a la accionante el acceso a la vía pública, obstruyendo ventanas e interfiriendo drenaje, ocasionándole con ello perjuicios, por lo que solicitó realizar inspección de campo y de existir anomalías se procediera conforme a derecho.
(b) Mediante oficio ***** emitido por la Directora de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2014 dos mil catorce, se informó a la impetrante la realización de dos visitas al sitio en fechas 06 seis y
14 Foja 61 del expediente. 15
13 trece de mayo por parte de los inspectores de zona quienes no detectaron construcción actual, agregando que existe autorización de obra vigente en el inmueble ubicado en Callejón *****.
(c) Luego, a través del escrito recibido en la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Municipal de Guanajuato, el 10 diez de junio de 2014 dos mil catorce15, *****, refirió tener dudas respecto de la realización de las visitas referidas en el párrafo anterior, para lo cual anexa fotografías con base en las cuales considera la existencia de la construcción así como de los perjuicios que le ocasiona, motivo por el que solicita nuevamente se realicen las inspecciones correspondientes y en el supuesto de anomalías se aplique la legislación correspondiente.
(d) Ulteriormente, el 09 nueve de abril de 2015 dos mil quince16, señaló la accionante que a partir del 24 veinticuatro de octubre del 2014 dos mil catorce, el asunto fue turnado por la Arquitecta *****, a quien le fueron entregadas copias de los antecedentes registrales del predio de *****, donde consta que en ningún momento se cubrieron los requisitos de ley para que tenga validez jurídica la supuesta información testimonial y por ende todos los actos que se pretenden derivar, aunado a que tampoco se ha acusado de recibir esa documentación, ni informado sobre el trámite y medidas aplicables al caso, por lo que al causarle perjuicio, solicita su inmediata atención conforme a Derecho.
(e) En virtud de las solicitudes referidas en los incisos (c) y (d), la Directora de Protección y Vigilancia, emitió el oficio ***** el 07
15 Foja 63. 16 Consultable en foja 66 del expediente. 16
siete de mayo de 2015 dos mil quince, señalando que derivado de la revisión del archivo existente, así como de la inspección realizada por el personal adscrito a esa unidad administrativa, se verificó que el permiso expedido a *****, se autorizó toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en la normativa municipal e hizo de su conocimiento que las licencias que expida dejan siempre a salvo los derechos de los terceros, incluyendo los del municipio, representados por sus autoridades para que las hagan valer en las instancias correspondientes.
(f) Finalmente, el 03 tres de junio de 2015 dos mil quince, la directora en mención emitió el oficio *****17, el cual constituyó el acto impugnado en el proceso referido, señaló que se realizaron diversas inspecciones al predio en cuestión, respecto del cual se autorizó una licencia de construcción; que dicho permiso se otorgó a ***** al haber cumplido con los requisitos normativos dejando a salvo derechos de terceros; que se inició procedimiento administrativo a nombre de la accionante derivado de la construcción de una barda sin contar con el permiso correspondiente, además de haberse realizado ésta en propiedad municipal; y en relación a que no se tomó ninguna medida precautoria para evitar el desarrollo de la obra, indicó la autoridad que no cuenta con facultades para dictaminar la procedencia de escrituras.
En sentencia de fecha 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis18, el Magistrado de la Segunda Sala determinó la nulidad del
17 Fojas 48 y 49. 18 El fallo fue confirmado mediante resolución dictada el 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Pleno de este Tribunal, en el toca *****.
17
oficio *****, para el efecto de que la Directora de Protección y Vigilancia emitiera otro acto en el que por una parte reiterara su incompetencia para resolver el planteamiento de que la tercero con derecho incompatible mediante las informaciones testimoniales ad perpetuam, se adjudicó parte de la vía pública y en consecuencia, turnara tal planteamiento al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, y por otra parte, motivara su razonamiento de que la licencia de construcción de *****, cumplió con los requisitos que establece la norma, adjuntando la respectiva licencia de construcción y las actas de visita practicadas a su inmueble.
Posteriormente, se requirió a la autoridad demandada el cumplimiento de dicha sentencia, para lo cual aportó al proceso el oficio *****19, de fecha 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual la directora demandada en ese proceso turnó el asunto correspondiente al Secretario de Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, así como el oficio *****20, de misma fecha en que refirió: se realizaron diversas inspecciones al predio en cuestión, respecto del cual se autorizó una licencia de construcción; que dicho permiso se otorgó a ***** al haber cumplido con los requisitos normativos; que se inició procedimiento administrativo a nombre de la accionante derivado de la construcción de una barda sin contar con el permiso correspondiente, además de haberse realizado ésta en propiedad municipal; y en relación a que no se tomó ninguna medida precautoria para evitar el desarrollo de la obra, indicó la autoridad que no cuenta con facultades para dictaminar la procedencia de escrituras.
19 Fojas 195 a 197. 20 Fojas 199 a 202 del expediente. 18
De dichos oficios se dio vista a la parte actora para que realizara manifestaciones respecto del cumplimiento de la autoridad demandada, lo que no aconteció21.
Hasta aquí se expusieron los hechos ocurridos en el expediente *****, ahora se procede a señalar los referentes al proceso en que se actúa.
Según el escrito mediante el cual la actora ***** dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por esta Sala -previo a admitir a trámite la demanda-, señaló como acto impugnado el siguiente:
«EL ACTO QUE SE RECLAMA, RESULTA SER LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL EXPEDIENTE EL CUAL SOLICITAMOS SE ANEXE AL PRESENTE, POR NO ESTAR FUNDADO NI MOTIVADO, ES DECIR, EL OFICIO *****, COMO REPETICIÓN DEL RECLAMADO EN TIEMPO Y FORMA DEL CONTENIDO Y SUBSIGUIENTES DEL OFICIO ***** DE FECHA 3 DE JUNIO DEL 2015. TODO ESTO, NO OBSTANTE ESE H. TRIBUNAL ORDENÓ A LA AUTORIDAD MUNICIPAL, RESOLVIERA CONFORME A DERECHO NUESTRAS PETICIONES, SEGÚN OBRA EN EL TOCA 1014/2ª Sala/2015…»
Lo subrayado es propio.
Luego, en el acto impugnado la demandada señaló:
«…en seguimiento a la documentación entregada, referente a la inconformidad por la obra ubicada en Callejón ***** número *****, al respecto le comento lo siguiente:
Se realizó la consulta con el departamento de licencias donde se constató que existe un permiso vigente de este año, sin embargo, se turnó al departamento de vía
21 Es un hecho notorio para este juzgador que mediante acuerdo dictado el 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó el archivo del expediente *****, en virtud de que la actora no realizó manifestaciones respecto de la vista concedida, por lo que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a la sentencia. 19
pública para iniciar procedimiento con respecto a la invasión de material de construcción en vía pública, con lo que respecta a la colindancia de barda se realizará una constante inspección por parte del departamento de centro histórico para que el proyecto autorizado en su momento sea realizado conforme a los lineamientos que marca el reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio.
Lo resaltado es propio.
Se advierte que el acto impugnado en este proceso no tuvo origen en una petición diversa a las señaladas supralíneas, pues la actora señala en el apartado correspondiente a hechos, los mismos que señaló en el proceso *****, y que se describieron en los incisos (a), (c) y (d), aunado a que no acreditó la existencia de una nueva petición.
Por consiguiente, se arriba a la conclusión de que el acto impugnado fue emitido en cumplimiento de la sentencia esbozada en los párrafos precedentes, aunado a que la accionante refiere que constituye una repetición del acto impugnado en aquél proceso administrativo, de ahí que no exista un tema novedoso que analizar si se interpone un segundo proceso administrativo para combatirlas.
Lo anterior de conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
«Artículo 324. El recurso de queja procederá en contra de los actos o resoluciones de las autoridades demandadas, por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencias, en las que se hubiere declarado fundada la pretensión del actor. También procederá en contra de los actos o resoluciones de la autoridad tendientes a repetir el acto anulado.
20
Énfasis añadido.
Más aún que, a pesar de que el acto impugnado le haya sido dirigido a la actora, no expresa afectación a la situación concreta de derecho de la demandante, ni desconoce, condiciona, modifica, limita o restringe su derecho puesto que no acredita afectación alguna a su propiedad.
De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»22
Énfasis añadido
Así entonces, quien resuelve concluye que en la presente instancia no se encuentra fehacientemente acreditada la afectación al interés jurídico, carga probatoria correspondiente a la parte actora, al ser un presupuesto procesal. Ilustra lo anterior la tesis que enseguida se transcribe:
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
22 Octava Época; Registro: 217945; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992; Materia(s): Común; Tesis: Página: 270. 21
RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»23
Lo subrayado no es de origen.
Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos de la actora.
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.
Se precisa que cuando en un proceso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie;
23 Época: Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K; Página: 1030. 22
entonces, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.
Menos aún podría el juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos a prestaciones), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.
Dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.24
Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las prestaciones accesorias solicitadas por el impetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.25
24 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 25 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base 23
Es por ello que, al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este Juzgador se pronuncie respecto a los derechos prestaciones solicitados por la actora y en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la autoridad encausada.
Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 26
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››. 26 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 24
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1677/1ªSala/18 promovido por ***** y *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, ***** y *****, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La suscrita, *****, impugno: a) Los actos administrativos contenidos en el escrito fechado el día 26 de octubre de 2018, signado por el *****, consistente en: 1.- El cargo que se pretende realizar del costo y material con motivo del cambio de Medidor *****. 2.- La imputación y/o determinación realizada en el sentido de que, el antes precisado Medidor se encuentra perforado y la sanción que ahí se contiene.
b) El acto administrativo verbal realizado a la entrega de dicho escrito, consistente en una futura sanción pecuniaria, así como de suspensión y/o restricción del suministro de agua potable.
2
c) El acoso material que formalmente ejecuta el personal de la autoridad demandada con relación al servicio público de suministro de agua potable que recibo en los inmuebles de los que, junto con mi esposo, respectivamente, somos propietarios o poseedores y somos usuarios directos o indirectos del mismo, relativo a supuestas irregularidades que refiere y futuras sanciones que me impondrán, así como su ejecución, que puede implicar la restricción o privación del suministro del agua potable. (…)
El suscrito, *****, impugno:
a) El acoso material que formalmente ejecuta el personal de la autoridad demandada con relación al servicio público de suministro de agua potable que recibo en los inmuebles de los que, junto con mi esposo, respectivamente, somos propietarios o poseedores y somos usuarios directos o indirectos del mismo, relativo a supuestas irregularidades que refiere y futuras sanciones que me impondrán, así como su ejecución, que puede implicar la restricción o privación del suministro del agua potable.»(sic)
Lo subrayado es propio.
Además, la parte accionante hace valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) como reconocimiento de un derecho amparado en una norma, solicita que: (i) se le siga brindando, sin interrupción, restricción, suspensión o cancelación, el servicio público de suministro de agua potable en el domicilio ubicado en *****; (ii) se deje sin efectos la imputación y/o determinación realizada en el sentido de que, el antes precisado Medidor se encuentra perforado, ya que no se me respetó mi garantía de audiencia previa y, por ende, cancele en sus archivos todo registro que realice al respecto; (iii) no se ejecute la sanción económica y/o de ningún otra índole con motivo de la determinación que realiza respecto de que el medidor se encuentra perforado; (iv) no le realice el cobro de ningún costo y/o material con cargo a su recibo con motivo de la ejecución de la determinación que asume 3
respecto de que, el medidor en cuestión se encuentra perforado; (v) no se ejecute la sanción o ningún otra, derivadas de los actos administrativos impugnados; (v) la autoridad demandada, por sí o por conducto de su personal, cese con sus actos de acoso a los suscritos, con relación al servicio público de suministro de agua potable que nos presta, en los diversos inmuebles de los que somos propietarios y/o poseedores, respectivamente; (vii) la autoridad demandada, por sí o por conducto de su personal, en todo acto de molestia, directo o indirecto, dirigido a nuestras personas, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento con relación al servicio público de suministro de agua potable que nos presta, en los diversos inmuebles de los que somos propietarios y/o poseedores, respectivamente; (viii) la autoridad demandada, por si o por conducto de su personal, no ejecute ninguna sanción o ningún acto de molestia, directo o indirecto, dirigido a nuestras personas, sin antes haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento con relación al servicio público de suministro de agua potable que nos presta, en los diversos inmuebles de los que somos propietarios y/o poseedores, respectivamente; y (ix) la autoridad demandada, por sí o por conducto de su personal, les garantice y respete el libre ejercicio de su profesión, aún en su contra, como postulantes en el ejercicio de la abogacía, sin acoso o consecuencia alguna, en observancia al artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma1.
1 Bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en tiempo o si ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrían como ciertos los que el actor impute de manera precisa a los demandados, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos 4
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
(i) para mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que se continúe proveyendo del servicio de agua potable2 en los inmuebles ubicados en *****; y
(ii) para que el costo del medidor y material no se cargue en el recibo de cobro del inmueble ubicado en *****.
Por otra parte, se negó la suspensión para efecto de que cesara todo tipo de acoso en contra de la parte actora o en donde reciben el suministro de agua potable, directa e indirectamente, así como para que se respete el libre ejercicio de su profesión, sin represalia alguna, ni se ejecuté ningún acto administrativo que derive de la inobservancia de su garantía de audiencia, toda vez que no se acreditó que la autoridad administrativa hubiere realizado algún acoso o represalias, o bien que impida el ejercicio de su profesión, en perjuicio de la parte actora; además, y respecto a la ejecución de algún acto administrativo que derive de la inobservancia de su garantía de audiencia, se determinó que el mismo no es un acto inminente, por lo que al tratarse de un acto futuro e incierto, no resultó procedente otorgar la suspensión solicitada.
Asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte accionante en su ocurso de demanda, así como la prueba testimonial a cargo de ***** y *****; de igual forma, se le
notorios, resulten desvirtuados, de conformidad con el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 2 Ello pues tratándose de uso doméstico, se deberá otorgar la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, además de que con su otorgamiento no se causa afectación al orden público o al interés social 5
tuvo por anunciada la prueba documental consistente en el acuerdo de radicación del Proceso Administrativo *****, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director y Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación y por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, exceptuando la instrumental de actuaciones, ya que la misma no ésta reconocida como medio de prueba conforme al ordinal 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En el mismo acuerdo, se señaló hora y fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia de alegatos, así como el desahogo de la prueba testimonial ofertada por la parte actora a cargo de *****y *****, mismo que versaría sobre los hechos materia de la litis; de igual forma, se hizo saber a la parte accionante que debía presentar a los testigos en la fecha señalada.
En ese orden temporal, por auto emitido el 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a los accionantes por objetando las documentales ofrecidas por la autoridad demandada en su contestación de demanda.
6
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora.
Además, se tuvo por desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, ya que ni el oferente, ni sus testigos comparecieron al desahogo de la diligencia3.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos
3 Habiéndose notificado legalmente a la parte actora, el acuerdo de fecha 28 veintiocho de enero de 2019 dos mil nueve, el día 30 treinta del mismo mes y año. 7
impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»4
Tomando en consideración la pluralidad de actores que instan la presente causa, así como de actos señalados como impugnados, es necesario acotar de manera particular qué actuación pretende controvertir cada uno de los justiciables. Luego, del análisis integral realizado al escrito de demanda, se obtiene la siguiente información:
Acto impugnado Accionante «(…) Los actos administrativos contenidos en el escrito fechado el día 26 de octubre de 2018, signado por el *****, consistente en: 1.- El cargo que se pretende realizar del costo y material con motivo del cambio de Medidor *****. 2.- La imputación y/o determinación realizada en el sentido de que, el antes precisado Medidor se encuentra perforado y la sanción que ahí se contiene.»(sic), ***** «(…) El acto administrativo verbal realizado a la entrega de dicho escrito, consistente en una futura sanción pecuniaria, así como de suspensión y/o restricción del suministro de agua potable» ***** «(…) El acoso material que formalmente ejecuta el personal de la autoridad demandada con relación al servicio público de suministro de agua potable que recibo en los inmuebles de los que, junto con mi esposo(a), respectivamente, somos propietarios o poseedores y somos usuarios directos o indirectos del mismo, relativo a supuestas irregularidades que refiere y futuras sanciones que me impondrán, así como su ejecución, que puede implicar la restricción o privación del suministro del agua potable» *****
4 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 8
A. De ese modo, se tiene que en la presente causa ***** pretende controvertir la legalidad de:
▪ El escrito emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, dirigido a «*****», en el cual se le informa que: a) es necesario realizar el cambio del medidor (perforado) del domicilio ubicado en «*****», debido al reporte que presenta el lecturista; b) posteriormente, personal de dicho organismo realizara los trabajos correspondientes; y b) el costo del medidor y material se cargará al recibo de la justiciable; todo ello, de conformidad con lo previsto por los ordinales 318 y 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante exhibió tal documental en original, documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, en adminiculación con el reconocimiento expreso vertido por la autoridad demanda en sus escrito de contestación respecto de la veraz emisión y entrega de tal documental a los accionantes, con fundamento en el numeral 119 del citado código.
9
B. Por otra parte, del ocurso de demanda también se desprende que *****, en lo individual ***** y, de manera conjunta con *****, pretenden controvertir la legalidad de:
▪ El acto verbal por parte del personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, respecto de la imposición de una futura sanción pecuniaria, así como de la suspensión y/o restricción del suministro de agua potable.
▪ El acoso5 material que formalmente ejecuta el personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, con relación al servicio público de suministro de agua potable que se suministra en los inmuebles de su propiedad y/o posesión.
Impugnación respecto de la cual, los demandantes refieren en su escrito de demanda y, específicamente en el apartado identificado como «VI. Los hechos que den motivo a la demanda», entre otros, lo siguientes acontecimientos:
«5.- Derivado de la prestación de servicios profesionales que hacemos, los mismos fueron recientemente requeridos por ***** contra actos administrativos de la autoridad siendo la misma que aquí demandamos, es decir, la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, mismos que le prestamos, para lo cual, formulamos la demanda administrativa en contra de dicha autoridad demandada, la que fue presentada ante éste Tribunal, el día 03 de octubre de 2018, misma que fue radicada, el día 08 de octubre de 2018, por la Segunda Sala de este Tribunal, bajo el expediente *****, de la que, al parecer, la autoridad demandada, ya tiene conocimiento.
5 Para mayor entendimiento, el Diccionario de la Lengua Española define acosar como «Apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos» (Real Academia Española, consultable en la siguiente liga electrónica: https://dle.rae.es/?id=0ZpEHg5) 10
6.- Se afirma que, la autoridad demandada, al parecer, ya tiene conocimiento de esa demanda porque su personal, con motivo del acoso que nos dolemos, realizado desde el día 25 de octubre de 2018, aproximadamente a las 10:00 horas, se hizo presente en nuestras oficinas antes descritas, sin dar su nombre, y frente a otras personas presentes, nos recriminó que por qué habíamos hecho una demanda en contra de la autoridad demandada de una muchacha de apellido «*****», que ahora sus jefes están muy molestos con nosotros, y que, les habían ordenado revisar todas las tomas de agua potable a través de las cuales recibimos el suministro, que al parecer, es para sancionarnos y privarnos de ese servicio público, que les ordenaron buscar cualquier motivo y que si no lo encontraban se lo inventaran; posterior a ello, dicha persona se concretó a revisar la instalación y dijo no ver nada malo, sin hacer mayores actos, se retiró del lugar.
Después, personal que labora para nosotros, nos informó que, personal de la autoridad demandada, se había hecho presente en nuestra vivienda, que les tocó la puerta y les dijo que iba para revisar las instalaciones por órdenes de sus jefes y que, a la mejor, nos iban a cortar el agua potable pero que después ésta persona se retiró, de la cual, no dejó su nombre, ni fue conocido de nuestra empleada, solo sabe que portaba un uniforme de los que usa el personal de la demandada. Y, dado que, la autoridad demandada hasta el momento, solo nos vincula con esos dos inmuebles de los que somos propietarios y/o poseedores, respectivamente, es por ello que, para no ser acosados en otros inmuebles omitimos pronunciarnos, por el momento, salvo que también recibamos actos de molestia en ellos, ampliaremos la presente demanda.
7.- El día 26 de octubre de 2018, aproximadamente a las 15:00 horas, el suscrito, *****, en conjunto con una persona que labora en mi hogar, acudí al llamado que por toquido hizo a la puerta de la vivienda antes citada, una persona quien no dijo su nombre, ni se identificó, vistiendo un uniforme de los que usa el personal de la autoridad demandada, quien me dijo que iba para entregar un escrito por órdenes de sus jefes y que le firmara ya que tenía que llevárselos de inmediato porque estaban muy molestos conmigo y mi esposa, que a la mejor, nos iban a cortar el agua o poner una multa, mismo que momentos después entregué a mi esposa, dado que iba dirigido a ella.
8.- La suscrita tuve conocimiento que fue entregado en mi domicilio antes señalado el escrito sin número de oficio que contiene los actos administrativos impugnados, formales, en el que se determina o se me imputa que el medidor, por 11
el que la autoridad demandada me brinda el suministro de agua en Privada San Patricio de la ciudad de San Felipe, Guanajuato, bajo el RPU: *****, SECTOR *****, con medidor *****, se encuentra perforado, no obstante que, solo es manipulado por personal de la autoridad demandada. Por lo cual, la autoridad demandada me pretende sancionar con su cambio, así como con el cobro del costo y material que ello implique, además de que, se me hizo saber por la persona que recibió el oficio que, verbalmente, se dejó dicho que se iba a poner una multa o cortar el agua. En el entendido de que, no me opongo al cambio de medidor pero sí a las consecuencias que ello implique en mi persona o patrimonio.
9.- Con motivo del acto administrativo formal, la suscrita nunca fui notificada de procedimiento alguno para que recayera esa imputación o determinación de la autoridad demandada, ni las sanciones ahí establecidas, por lo que nunca tuve la oportunidad de ser oída y vencida en juicio. Cuyo medidor solo es manipulado por personal de la autoridad demandada.
10.- A la fecha, ninguna de las sanciones escritas y verbales que contienen los actos administrativos impugnados, han sido ejecutados por la autoridad demandada, solo los actos de acoso.(…)»
Lo resaltado es propio.
Con el propósito de acreditar los hechos relatados con anterioridad6, los justiciables ofertaron en su demanda la prueba testimonial a cargo de *****y *****, comprometiéndose a presentar a los referidos testigos en la fecha y hora que se fijara para el desahogo de la probanza.
Al respecto, en el punto correlativo de sus ocursos de contestación, la autoridad encausada sostiene que, dicho organismo operador no ha acosado a los justiciables y que tampoco ha emitido sanción alguna a la accionante; igualmente, agrega que con las pruebas aportadas al
6 En particular, para demostrar que -en palabras expresadas por los justiciables-, han sido víctimas de acoso por personal de la autoridad demandada derivado de la prestación de sus servicios profesionales, así como la existencia de los actos administrativos materiales e informales, que verbalmente, se hicieron. 12
proceso, los ahora actores no acreditan que estén sufriendo acoso por parte de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, ni de su personal.
Habida cuenta de los argumentos de las partes, así como del material probatorio que obra en autos, se estima que la razón asiste a la autoridad demandada, con base en las siguientes precisiones:
Tratándose de una causa administrativo, la carga procesal de demostrar la existencia del acto o resolución impugnada por regla general corresponde al actor7, pues en términos de lo previsto por los numerales 265, fracción II, y 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es éste quien tiene la obligación de:
▪ Expresar el acto o resolución que se impugna; y ▪ Anexar a su demanda el documento en el que conste el acto o resolución impugnado -cuando lo tenga a su disposición- o en su caso, la copia de la solicitud8 no contestada por la autoridad.
7 Se dice que tal carga probatoria opera como regla general, ya que la excepción ocurre cuando se impugna un acto o resolución que obra en los expedientes administrativos que la autoridad conserva en custodia, caso en que la encausada también se encuentran constreñidas a exhibir el acto impugnado cuando sea afirmada su ilegalidad, en términos de lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN CUSTODIA.» Novena Época Registro: 168192 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A. J/45 Página: 2364 8 En la cual deberá constar la oportuna petición presentada ante la autoridad solicitando la expedición del documento en que se consigna el acto impugnado o bien, copia certificada del mismo, así como el señalamiento con toda claridad del archivo o lugar de su ubicación, pues en caso de no ser expedidas por la autoridad en tiempo y forma, dicha documental sea requerida por para su revisión por el órgano jurisdiccional, en términos de los previsto por el ordinal 82 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13
Ello pues, como presupuesto de procedencia indispensable, resulta necesario que la impugnación se formule en contra de un acto cierto, concreto y particular, que además, afecte los intereses jurídicos del administrado. Luego, en caso de no ser colmado dicho requisito, el proceso resultará improcedente y deberá resolverse el sobreseimiento del mismo, en términos de los previsto por el ordinal 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta lo anterior, por analogía o similitud, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende, no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la existencia del acto impugnado.»9
Énfasis añadido.
9 Novena Época Registro: 185384 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Diciembre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/24 Página: 628 14
Ahora bien, tratándose de la impugnación de un acto o resolución que carece de forma escrita, como sería un acto verbal, material o incluso, uno emitido a través de señales o mímica, este Tribunal ha sentado como criterio que el elemento de convicción «idóneo»10 para demostrar la veraz existencia de tales actuaciones, resulta ser la prueba testimonial.
Ello, de conformidad con lo establecido en el criterio emitido por esta Primera Sala, siguiente:
«ACTOS VERBALES. PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA.- Cuando se trate de órdenes verbales emanadas de la autoridad, el actor debe acreditar su existencia con la prueba testimonial, que para contar con valor probatorio pleno, los testigos deberán ser directos, tal como lo señala el artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles en sus fracciones II segunda y V quinta, de aplicación supletoria. De no satisfacer esta carga procesal, se actualizará la causal de improcedencia prevista por la fracción VII séptima del artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa para la Entidad.»11
Línea de pensamiento que se robustece, por corresponder a una situación símil o análoga, con lo dispuesto la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro reza:
«ORDENES VERBALES, AMPARO CONTRA LAS. Si una autoridad responsable, dicta una orden verbalmente, que luego el afectado recurre en amparo y comprueba su existencia por medio de testigos, con esa prueba queda acreditada la existencia de la orden que se reclama, sin que sea obstáculo para estimarlo así, la circunstancia de que la orden haya sido verbal y no escrita, pues este dato, en lugar de servir como elemento para no tener por comprobada la existencia de la orden
10 Esclarece tal pronunciamiento, lo consignado en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 11 Exp. 4.317/02. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003. Actor: *****. 15
susodicha, es una razón más para estimarla violatoria del artículo 16 constitucional, que exige, entre otros requisitos, que todo mandamiento de autoridad debe ser por escrito.»12
Desde luego, lo anterior no implica que el accionante se encuentre imposibilitado para exhibir otras probanzas que, bien de manera aislada o de forma conjunta, resulten suficientes y aptas para acreditar los hechos en que se sustenta la existencia y certeza de los actos materia de impugnación.
En el caso concreto, si bien los accionantes ofrecieron en su demanda el atesto a cargo de ***** y *****, con la finalidad de acreditar la existencia del acto verbal y el acoso material combatidos; también es cierto que dicha probanza se tuvo por desierta mediante acuerdo dictado el 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, toda vez que no comparecieron a su desahogo la parte oferente, ni sus testigos.
Situación con la cual fue evidenciada la falta de interés de los accionantes para llevar a cabo el desahogo y recepción de los atestos ofrecidos13, en términos de lo preceptuado por el numeral 108 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, de la revisión efectuada al material probatorio restante que la parte actora exhibe en su demanda, no se advierte probanza alguna que permita generar convicción en quien resuelve respecto de la veracidad
12 Quinta Época Registro: 328245 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXVIII Materia(s): Común Tesis: Página: 1837 13 Es ilustrativa al efecto, lo consignado en la tesis cuyo título reza: «PRUEBA TESTIMONIAL. CORRECTA DESERCIÓN DE LA. CUANDO EL OFERENTE NO SE PRESENTA A SU DESAHOGO.» Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo: IX, Junio de 1992. Octava Época. Pag. 405. 16
de los hechos narrados por los accionantes acaecidos los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y atribuidos al personal de la personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
Lo anterior resulta trascendente pues, conforme al «sistema de distribución de la carga probatoria» previsto por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al afirmar la parte justiciable la certeza de la determinación verbal y el acoso material impugnados, era precisamente ésta quien tenía constituido a su cargo la obligación de demostrar la existencia de los mismos; circunstancia que en la especie no ocurrió.
Ello, más aún que la autoridad demandada negó en su contestación, de manera categórica y sin implicar la afirmación de otros hechos, haber efectuado los actos que los impetrantes le imputan de manera directa en su demanda.
En suma, ante el incumplimiento de la asignación probatoria constituida a los accionantes, quien resuelve concluye que el acto administrativo verbal y el acoso material atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, en los términos referidos por ***** y *****, resultan inexistentes.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 17
por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al efecto, es importante destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.) de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»14 destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos procesales necesarios, para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de estos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
14 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 18
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si, en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así, ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, con ello se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos 19
órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»15
Énfasis añadido.
Luego, este Juzgador procede a verificar de oficio si existen obstáculos o impedimentos procesales para la correcta resolución de la presente controversia y, en especial, si se actualiza o no la hipótesis de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que dispone:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y(…)»
Al respecto, como ya fue acotado en líneas anteriores y, concretamente, en el Considerando Segundo de este fallo, se obtiene que únicamente fue acreditado por los accionantes la existencia del escrito emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, y no así la existencia de las actuaciones identificadas como el acto verbal y el acoso material atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
15 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 20
En vista de lo anterior, se asume por este Juzgador que en el proceso de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia consignada en el numeral 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia de los actos impugnados por los accionantes identificados como:
(i) «…El acto administrativo verbal realizado a la entrega de dicho escrito, consistente en una futura sanción pecuniaria, así como de suspensión y/o restricción del suministro de agua potable»
(ii) «…El acoso material que formalmente ejecuta el personal de la autoridad demandada con relación al servicio público de suministro de agua potable que recibo en los inmuebles de los que, junto con mi esposo, respectivamente, somos propietarios o poseedores y somos usuarios directos o indirectos del mismo, relativo a supuestas irregularidades que refiere y futuras sanciones que me impondrán, así como su ejecución, que puede implicar la restricción o privación del suministro del agua potable»
Consecuentemente, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el proceso únicamente en relación con el acto administrativo verbal y el acoso material atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, en términos de lo previsto por el ordinal 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta tal decisión, por analogía o similitud en el caso, lo consignado en la tesis y el criterio emitido por la Tercera Sala de este Tribunal -respectivamente-, siguientes:
«SOBRESEIMIENTO, ACTOS RECLAMADOS INEXISTENTES. Cuando las autoridades responsables niegan la existencia de los actos reclamados, recae en la 21
quejosa la carga de demostrar lo contrario; de tal manera que si no desvirtúa los informes justificados, procede el sobreseimiento del juicio en términos del artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo.»16
«ACTO VERBAL. SI ES NEGADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA Y EL ACTOR NO DESVIRTÚA ESA NEGATIVA MEDIANTE PRUEBA EN CONTRARIO, PROCEDE SOBRESEER EL PROCESO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.- Si la autoridad administrativa, en su contestación de demanda, niega la existencia del acto verbal que le imputa el actor, y éste no desvirtúa esa negativa con prueba en contrario, debe sobreseerse el proceso con fundamento en la fracción II del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del mismo Ordenamiento, pues habiendo sido negado el acto verbal por la demandada no puede imponérsele la carga de acreditar hechos inexistentes, ya que corresponde al accionante probarlo.»17
Igualmente, de conformidad con lo previsto por los ordinales 251, fracción I, inciso a), 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que también resulta procedente sobreseer la presente causa administrativa respecto de *****, al carecer éste de interés jurídico para intervenir en el proceso contencioso administrativo, dado que no acreditó la existencia de algún acto cierto, concreto y particular que afecte de manera directa sus intereses jurídicos.
16 Tesis: VI.2o.451 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Núm. de Registro: 208856, consultable a página 556. 17 Expediente 523/3ª Sala/09. Actor:*****. Resolución del 5 cinco de enero de 2011 dos mil once. 22
Ello, más aún que el oficio emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho – acto cuya existencia fue debidamente acreditada en autos-, señala como única destinataria18 a *****, y no así a *****.
Por tanto, la única persona válidamente habilitada para acudir ante esta instancia jurisdiccional a fin de hacer valer la defensa de sus derechos e intereses que estima le fueron lesionados con motivo del acto autoritario, resulta ser *****.Sustenta tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo texto reza:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»19
Finalmente, se puntualiza que en la presente causa administrativa, permanece como acto impugnado exclusivamente el oficio emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato; y, seguirá ostentando la calidad de actora en el presente proceso, únicamente *****.
Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de losa artículo
18 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 19 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 23
261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».20
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. No serán materia del análisis subsecuente los conceptos de impugnación formulados por la actora en su demanda, enderezados a controvertir la legalidad del acto administrativo verbal y el acoso material atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, al no conformar dichas actuaciones parte de la presente controversia.
20 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 24
Ello, toda vez que en el Considerando Tercero del presente fallo se hizo patente que el proceso resultaba improcedente en relación con las aludidas actuaciones, pues su existencia no fue acreditada por la justiciable en la secuela procesal.
Con base en lo anterior y al no haberse colmado un presupuesto procesal de cumplimiento necesario, se determinó el sobreseimiento del proceso respecto del acto administrativo verbal y del acoso material atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, lo que justifica de manera directa y lógica el impedimento procesal para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el accionante atinentes a los actos materia del sobreseimiento.
Ilustra lo anterior, por analogía, la tesis siguiente:
«SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENCIA. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. Una vez advertida una causa suficiente para decretar el sobreseimiento de una instancia, resulta inconducente pasar al estudio del fondo de la cuestión. Así, si la autoridad responsable consideró que la materia del recurso de inconformidad ante ella presentado, ya había sido objeto de otro recurso administrativo interpuesto con anterioridad, procede correctamente a sobreseer la causa y, en consecuencia, nada la obliga a efectuar el análisis del fondo del asunto, circunstancia que deriva de una elemental lógica, pues ante ella se ha presentado una razón de mayor peso, como lo es una causal de improcedencia, que resulta preferente para su estudio y, de ser fundada, opera como una razón excluyente de todas aquéllas restantes que la llevarían a efectuar el estudio de la litis planteada, es decir, una vez encontrado el impedimento procesal para conocer de determinado negocio, ilógico resultaría analizar su fondo; luego entonces, si como ya se señaló, el sobreseimiento que se objeta fue correctamente decretado, toda vez que lo alegado sólo era consecuencia 25
de un recurso administrativo interpuesto y substanciado con anterioridad, tanto más correcto será no analizar el contenido de un recurso que es inoperante.»21
Lo resaltado es propio.
Agotado lo anterior, se procede a realizar el examen de los argumentos de ilegalidad que vierte la accionante con el propósito de evidenciar la ilegalidad del acto impugnado.
En su demanda, la accionante hace valer en su concepto de impugnación identificado como «ÚNICO», entre otros argumentos de ilegalidad, la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento, ya que nunca le fue respetada su garantía de audiencia previa.
Además, aduce la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues acota que el medidor que es parte del equipo para regular y medir el suministro de agua potable, corre a cargo de la autoridad y no del usuario, en términos de lo previsto por los numerales 1, 3, 4, 8, fracciones I, III y V, del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración Pública Municipal denominado Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, por lo que resulta ilegal que la autoridad pretenda cargar a su cargo el costo de la instalación y equipo.
También señala que resulta contrario a legalidad que se le pretenda imponer algún tipo de sanción con motivo del aludido cambio de medidor.
21 Octava Época Registro: 231767 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 682 26
Asimismo, expresa la justiciable que la autoridad es omisa en indicar las causas y circunstancias en que se basó para concluir que el medidor se encuentra perforado o bien, en qué consiste dicho desperfecto, tampoco señala a cuánto asciende el costo del medidor y material que pretende cargar al recibo.
Al dar contestación, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la resolución impugnada, pues refiere que los medidores del consumo de agua potable que se instalan en la toma de agua potable de los usuarios que contratan el servicio, son propiedad de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, y que el usuario tiene la obligación y responsabilidad de cuidar el mismo.
Además, agregan que cuando es dañado un medidor y éste deja de funcionar correctamente, deberá ser retirado y en su lugar se colocará uno nuevo para que el consumo de agua pueda ser medido y con ello establecer con certeza jurídica el monto que deben pagar mes con mes por dicho servicio.
Igualmente, afirman que el Organismo operador de agua tiene la facultad legal para realizar el cambio de medidores, y aseveran que el medidor que obra instalado en la toma de agua potable de la accionante, se encontraba perforado y dañado, afectando así su correcta funcionalidad, lo que repercutía en una deficiente o nula medición del consumo de agua, resultando necesario el remplazo del mismo por uno nuevo.
Asimismo, expresan que es obligación de los usuarios pagar el costo del medidor nuevo que se le coloca en sus tomas y que es su 27
obligación cuidarlo, pues desde el momento de su contratación se les hizo saber que debían proteger y cuidar el medidor de agua, así como que en caso de robo o daños ocasionados a dicho aparato, éste sería cambiado y el costo del medidor y material correría a cargo de los usuarios, en términos de lo previsto por los numerales 54, fracción III, 77 del Reglamento del Organismo operador Descentralizado de la Administración Municipal Denominado Juan Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, y 318 y 319 del Código Territorial para el Estado de Guanajuato.
Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa consiste en determinar sí el oficio impugnado fue o no emitido en observancia a las formalidades esenciales del procedimiento que le rigen, si éste fue o no debidamente fundado y motivado por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los argumentos de ilegalidad esgrimidos por el actor, y suficientes para declarar la nulidad de la determinación consignada en el escrito emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 14 y 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituyen que para efecto de emitir cualquier acto de autoridad, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el 28
cual se funde y motive debidamente su causa legal; igualmente, es necesario que para su dictado sean respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo contenido tutela los derechos de audiencia y el debido proceso.
Garantías que consagra el 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al disponer que todo administrativo debe contener como elementos de validez:
(i) encontrarse debidamente fundado y motivado; y (ii) ser expedido en observancia de las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que 29
en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 22
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las
22 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 30
consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».23
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente24; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
En la especie, el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, plasmó en el oficio impugnado, como sustento legal y motivos de su decisión, lo siguiente:
«Por este medio y de la manera más atenta me dirijo a Usted para informarle que debido al reporte que presenta el lecturista, es necesario CAMBIAR EL MEDIDOR (PERFORADO) del domicilio arriba mencionado, esto de acuerdo al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato Capítulo III Servicios Públicos de suministro de Agua Potable y
23 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 24 Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 31
de Drenaje, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales Sección Primera Prestación de los Servicios Públicos Artículo 318.- Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo de agua del servicio público para todos los usuarios. Al efecto, las tomas deberán instalarse en la entrada de los predios o establecimientos, y los medidores en lugares accesibles, junto a dicha entrada, en forma tal que se puedan llevar a cabo sin dificultad las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario, el cambio de los medidores. Los usuarios cuidarán que no se deterioren los medidores. Articulo 319.- Corresponde al organismo operador del servicio en forma exclusiva. instalar V operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento V su retiro cuando hayan sufrido daños.
Por lo tanto, le informo que posteriormente personal de este Organismo realizará los trabajos correspondientes, el costo del medidor y material se carga en su recibo.
Sin otro asunto a tratar, quedo a sus órdenes para cualquier duda o aclaración.»
De lo anterior, se colige que la autoridad demandada resuelve en el acto impugnado, esencialmente: (i) la existencia de un defecto o daño (perforación) en el aparato medidor del servicio de suministro de agua consignado a cargo de la justiciable, derivado del reporte que presenta el lecturista; (ii) el cambio del aludido aparato medidor por el personal del organismo operador de agua; y (iii) que el costo (indeterminado) que genere al cambio del material y aparato medidor, sería «cargado» en su recibo.
Ello, con base en lo previsto por los ordinales 318 y 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 318. Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo del servicio público de agua para todos los usuarios. Al efecto, las tomas deberán instalarse en la entrada de los predios o establecimientos, y los medidores en lugares accesibles, junto a dicha entrada, en forma tal que se puedan llevar a cabo sin dificultad las lecturas de consumo, las pruebas de 32
funcionamiento de los aparatos y, cuando sea necesario, el cambio de los medidores. Los usuarios cuidarán que no se deterioren los medidores.
Artículo 319. Corresponde al organismo operador en forma exclusiva, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños.»
Énfasis añadido.
No obstante, aun cuando la autoridad señaló que el cambio de medidor tiene como causa que éste se encuentra perforado, con motivo del reporte que presenta el lecturista; lo cierto es que la autoridad no expone de manera pormenorizada los hechos y causas específicas que le llevaron a concluir como procedente el cambio del medidor en cita.
Esto, pues no explica en que consiste el «reporte que presenta el lecturista», ni que información específica se desprende de dicho reporte que le permitiera válidamente asumir que el medidor se encontraba «perforado», así como tampoco expresa la forma en que fue llevada a cabo la verificación del funcionamiento del medidor y, menos aún, acredita que el contenido del aludido reporte se hubiere hecho de conocimiento a la accionante de manera previa o bien, al momento de ser notificado el acto impugnado.
Lo anterior resulta relevante pues, la autoridad exhibe en su contestación la documental original consistente en reportes de toma de lecturas correspondientes a los días 19 diecinueve y 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Sin embargo, al no desprenderse del acto impugnado, ni acreditarse en la secuela procesal que el accionante tuviera conocimiento de tales 33
reportes de toma de lectura, no es jurídicamente factible tomar en consideración las aludidas documentales, ya que su exhibición tiene como finalidad perfeccionar la actuación de la autoridad, situación proscrita de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, destacando que si bien la fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto y no en otro diverso25, también es cierto que vía excepción es posible obre en documento distinto, siempre y cuando: 1) se trate de actuaciones vinculadas, 2) la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y 3) el interesado tenga conocimiento del contenido del acto al que se remite el sustento de la decisión; lo que en la especie no sucedió.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado
25 Ello encuentra sustento por símil o analogía en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.» Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 34
esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»26
En el mismo sentido, la autoridad determina en el oficio impugnado que el personal de ese organismo realizará el cambio de medidor «posteriormente» y que el «costo» tanto del medidor como del material para su instalación, será cargado en el recibo de la justiciable. No obstante, la autoridad es omisa en referir de manera concreta el día en que se llevará a cabo tal diligencia, así como la cantidad liquida relativa al costo del multicitado medidor y su instalación.
Evidenciado lo anterior, este Juzgador considera que la razón asiste a la justiciable en la presente causa, al no advertirse en el acto impugnado que la autoridad demandada hubiere pormenorizado todas las circunstancias fácticas que detallen realmente los hechos en que se soporta la decisión autoritaria, lo cual hace patente que dicha actuación se encuentra insuficientemente motivada27 y con ello, se impidió a la particular conocer los criterios fundamentales de la decisión autoritaria, pues aun cuando fueron expresados algunos argumentos pro forma, lo cierto es que dicha información no es apta para explicar y justificar correctamente la determinación asumida por la encausada, ni posibilita a la justiciable esgrimir correctamente la defensa de sus derechos en contra del acto administrativo.
26 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 27 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 35
En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 -bajo el epígrafe «Garantías judiciales»-, consagra las garantías mínimas del debido proceso legal, entre las cuales se contiene el deber de las autoridades de fundar y motivar sus decisiones, con el propósito de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Al respecto, en el caso «Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador», la Corte Interamericana de Derechos Humanos28, consideró que:
«(…) las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión (…)»29.
Asimismo, en el caso «Chocrón Chocrón vs. Venezuela», el aludido tribunal interamericano puntualizó que:
«(…) la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…)»30
28 29 Véase Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 21veintiuno de noviembre de 2007 dos mil siete. Páginas 26 y 27 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf 30 Véase Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 1 uno de julio de 2011 dos mil once. Página 38.[En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf 36
Énfasis añadido.
Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.»31
Además, se precisa que la autoridad también resulta omisa en señalar si se concretó o no algún procedimiento de verificación del funcionamiento del medidor, en observancia de las formalidades esenciales establecidas en los ordinales 165, 166, 167, fracción V, y 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, mismos que disponen:
«Artículo 165.- De acuerdo al artículo 50 de la Ley de Aguas del Estado, La J.M.A.P.A. ordenará se practiquen en cualquier momento las visitas de inspección, verificación y pago de los servicios e infracciones, por parte del personal debidamente autorizados, debiendo estar obligado el usuario a permitir en todo momento la inspección que realice la J.M.A.P.A.
Artículo 166.- El inspector deberá acreditar su personalidad y exhibir la orden escrita que funde y motive su inspección, la que contendrá los siguientes requisitos:
I. Que haya sido emitida por la J.M.A.P.A., debidamente firmada; II. El tipo de diligencia o visita a realizar; III. Lugar o lugares en que deberá efectuarse la visita;
31 Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 37
IV. Nombre o nombres de los inspectores que deban efectuarla; V. El objeto de la visita o las causales que se vayan a verificar; y, VI. Los demás que se deriven del presente reglamento y otras disposiciones legales aplicables y los que determine el Consejo Directivo.
Artículo 167.- Se practicaran inspecciones y verificaciones por las causas previstas en el artículo 50 de la Ley de Aguas del Estado, y del presente Reglamento, además para las siguientes causas: (…)
V. Vigilar el correcto funcionamiento de los medidores y el consumo de agua; (…)
Artículo 168.- En la diligencia de inspección se levantará una acta circunstanciada de los hechos, cuando se encuentren pruebas de alguna violación al presente reglamento y demás disposiciones legales, se hará constar por escrito dejando copia al usuario, para los efectos que procedan, firmando éste solo de recibido.
Artículo 169.- En caso de oposición a la visita de inspección o negativa a la firma del acta por parte del usuario, se hará constar ésta en el acta respectiva, tomando validez el acta con la firma del inspector y de los testigos que en ella intervengan. En caso de que el usuario persista en no permitir la inspección, se iniciara el procedimiento ante las autoridades correspondientes, para que estos ordenen la inspección de que se trate, independientemente de las sanciones administrativas a que se haga acreedor.
Artículo 170.- Cuando no se pueda practicar la inspección por ausencia del propietario o poseedor, se le prevendrá mediante aviso que se dejara en la puerta, señalando el día y la hora en que se llevara a cabo la inspección.
Si por segunda ocasión, no se pudiera practicar la inspección, a petición del J.M.A.P.A., se iniciara ante la autoridad, el procedimiento que corresponda, de acuerdo a la urgencia y necesidad de la inspección, dejando fijado en la puerta un Citatorio Formal para que el usuario, poseedor o propietario del predio se haga presente en las instalaciones de la J.M.A.P.A.
Artículo 171.- Al iniciarse la visita, los inspectores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda, requiriéndola para que designe dos testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan servir 38
como tales, los visitadores los designaran, haciendo constar ésta situación en el acta que se levante, sin que ésta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Artículo 172.- Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar en que se esté llevando a cabo la visita, podrán ausentarse antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a otro y ante su negativo impedimento, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos; la sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
Artículo 173.- Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones aplicables no constituyen resolución administrativa.
Si la visita debe realizarse simultáneamente en dos o más lugares en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregaran al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares, requiriéndose la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levanta acta parcial, pudiendo ser los mismos en ambos lugares.
Artículo 174.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del usuario visitado, las actas en las que se hagan constar el desarrollo de una visita podrán levantarse en las oficinas de la J.M.A.P.A. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entienda la diligencia.
Los usuarios con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los inspectores el acceso a los lugares objeto de la inspección, así como mantener a su disposición los documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones legales, de los cuales podrán sacar copia, y previo cotejo con sus originales, se certifique por los visitadores para ser anexados a las actas que se levanten con motivo de las visitas.»
39
Asimismo, en aplicación supletoria32 a todo lo no previsto en el procedimiento de verificación del funcionamiento del medidor, deberá observarse lo dispuesto por el numeral 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que establece:
Artículo 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: (…)
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado; c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse; d) Los motivos, objeto y alcance de la visita; e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
32 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos -como sucede en la especie-, se regirán supletoriamente por dicho Código. 40
diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.»
Énfasis añadido. 41
Aunado a lo anterior, se puntualiza que la substanciación del procedimiento antes referido, tiene como principal propósito respetar el derecho humano de audiencia de los administrados; prerrogativa que, a su vez, tiene como parte medular el acato de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.
De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
En esos términos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se integran por los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de 42
defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»33
En el caso concreto, la justiciable niega en su demanda que previo a la emisión del acto impugnado, la autoridad se hubiere ajustado a las formalidades esenciales del procedimiento y, más aún, sostiene que no le fue otorgada su garantía de audiencia.
Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.
A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del referido Código:
33 Novena Época. Registro: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133
43
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la accionante, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana34, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.
De esa forma, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar que previo a la emisión del acto confutado, se hubiere seguido un procedimiento en el cual se otorgara a la particular su garantía de audiencia, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.
Sin embargo, se tiene que la encausada no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido en la secuela procesal, ya que no exhibió algún documento o elemento convictivo a través del cual demostrara la existencia de un procedimiento previo a la emisión del acto impugnado.
34 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 44
En consecuencia, se estima que también asiste la razón al accionante en la presente causa, al quedar acreditado que para efecto de emitir el acto impugnado no fue otorgado a la accionante su garantía de audiencia previa, ni que se hubieren cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento dispuesto para tal efecto.
Ahora bien, se enuncia que la accionante también controvierte la decisión de la autoridad en su aspecto material o de fondo35, al señalar que:
▪ es ilegal que la autoridad pretenda cargar el costo de la instalación y equipo a su cargo; y ▪ resulta contrario a legalidad que se le pretenda imponer algún tipo de sanción con motivo del cambio de medidor.
Sin embargo, la accionante yerra en tal disentimiento, con base en las siguientes consideraciones:
En términos de lo previsto por los 318 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como parte de la prestación del servicio público de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, por parte de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, es necesaria la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo de servicio público de agua para todos los usuarios; igualmente, los aparatos medidores deberán instalarse en
35 Resulta esclarecedora al efecto, lo consignado en la tesis intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL» Octava Época Registro: 210508 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Septiembre de 1994 Materia(s): Común Tesis: XXI. 1o. 90 K Página: 334 45
lugares accesibles -junto a la entrada de los pedios o establecimientos-, con la finalidad de que pueda llevarse a cabo sin dificultad: 1) las lecturas de consumo; 2) las pruebas de funcionamiento de los aparatos; y, 3) el cambio de los medidores por desperfecto, cuando sea necesario
Destacando al efecto que, la prestación del servicio público y, concretamente, la instalación y operación de los medidores, así como la verificación de su funcionamiento y su retiro -cuando haya sufrido daños-, es una facultad que corresponde de forma exclusiva a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, quien operara a través de un equipo de inspectores debidamente autorizados por el Consejo Directivo de dicho organismo, en términos de lo previsto por los ordinales 391 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 75 y 164 del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
Luego, en términos de lo previsto por los numerales 318 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 77, fracción III, del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, se tiene que los usuarios del citado servicio público tienen la obligación de mantener en buen estado y sin deterioro los aparatos de medición, debiendo reportar cualquier anomalía en los mismos.
Incluso, como ya fue sentado en líneas anteriores, para efecto de obtener un soporte material cierto y contundente sobre el cual se 46
respalde el fundamento y motivo de la resolución definitiva, el organismo operador de agua del municipio de San Felipe, Guanajuato, través de los inspectores debidamente autorizados, se encuentra facultado para efectuar las visitas de inspección y verificación necesarias con el propósito de vigilar el correcto funcionamiento de los medidores, previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, haciendo constar en las actas correspondientes36 los hechos e información inherente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo que posibiliten apreciar objetivamente el estado y funcionamiento real del medidor, así como los medios que se utilizaron para constatar tal situación.
Ello, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 165 y 167, fracción IV, del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
Asimismo, se resalta que en todos los casos, el costo del medidor y del daño o robo que sufra éste, será a cargo del usuario, y se considerara como una compra de uso, con fundamento en lo previsto por el numeral 54 del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, mismo que dispone:
36 Por ser una cuestión similar o análoga, soporta tal pronunciamiento lo establecido por la siguiente jurisprudencia intitulada: «ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. SU DEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN REQUIERE QUE EL VISITADOR ASIENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LAS QUE DERIVE LA FORMA EN QUE SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO.» Décima Época Registro: 2004372 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 120/2013 (10a.) Página: 1111 47
«Artículo 54.- Las tomas y medidores deberán instalarse en los predios o establecimiento, conforme a lo señalado por las normas oficiales mexicanas preferentemente a 60 centímetros del piso, en la parte inferior y exterior del muro frontal del predio, y los medidores en lugar accesible, junto a dichas puertas por fuera, de tal forma que sin dificultad se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y cuando sea necesario el cambio de los mismos por desperfecto; en todos los casos, el costo de medidor y del daño o robo que sufra será a cargo del usuario, y se considera como una compra de uso.»
Énfasis añadido.
Lo anterior, contrario a lo que esgrime la justiciable en su demanda37, hace patente que en caso constatarse el desperfecto, deterioro o bien, el incorrecto funcionamiento del aparato medidor del suministro de agua potable, el usuario será el responsable de cubrir el costo o precio de la reposición e instalación del medidor, ya que si bien el particular solo ostenta el carácter de su usufructuario, lo cierto es que la colocación y el correcto funcionamiento de dicho aparato resulta indispensable en la prestación del servicio público.
De igual forma, se aclara a la justiciable38 que la cantidad que se erogue con motivo de la «instalación de medidor, reparación o reposición del mismo» al organismo operador de agua del municipio de San Felipe, Guanajuato, no corresponde a una multa o sanción consecuencia de la comisión de una infracción39.
37 Esencialmente, que resulta ilegal que la autoridad pretenda cargar a su cargo el costo de la instalación y equipo. 38 En relación con el señalamiento de que resulta contrario a legalidad que se le pretenda imponer algún tipo de sanción con motivo del cambio de medidor. 39 Previstas por los ordinales 90 y 176 del Reglamento del organismo operador descentralizado de la administración municipal denominado Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato. 48
Sino que, en términos de lo previsto por los ordinales 29 y 156, fracción IV, del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, dicho pago reviste la naturaleza jurídica de una contribución, específicamente la de un derecho40.
Luego, para efecto de liquidar o determinar dicha obligación fiscal, la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, deberá sujetarse de manera inexorable a las tarifas que se encuentren aprobadas e implementadas en la Ley de Ingresos para el Municipio de San Felipe, Guanajuato, de acuerdo al ejercicio fiscal correspondiente, con fundamento en lo previsto por los ordinales 155 y 156 del multicitado reglamento.
En alcance a lo anterior, conforme a lo previsto por el ordinal 157 del citado reglamento municipal, el organismo operador de agua del municipio de San Felipe, Guanajuato, deberá expedir a los usuarios el recibo correspondiente, en el que se deberá hacer constar: (i) el servicio prestado; (ii) el costo del servicio; (iii) el plazo para su vencimiento; y (iv) las oficinas y horarios donde el usuario podrá acudir a pagar los adeudos por los servicios recibidos; ello,
Hechas las consideraciones anteriores y en contraste con lo expresado por la autoridad en el oficio impugnado, se concluye que el acto emitido por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal
40 Los artículos 1 y 2, fracción I, inciso A), número 2, 225, 226, 227 y 228 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, disponen que los derechos en el ámbito municipal corresponden a las contraprestaciones de dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público, mismos que se causan en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo que la disposición que fije el derecho disponga cosa distinta. 49
de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, también se encuentra insuficientemente fundado.
Ello, pues dicha actuación fue emitida tomando como base legal únicamente lo previsto por los ordinales 318 y 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que si bien tienen cierta aplicabilidad al caso concreto, lo cierto es que éstos resultan exiguos para sustentar debidamente la decisión de la autoridad.
En tal sentido, para tener por debidamente fundando el acto impugnado, era necesario que la autoridad demandada fundara su determinación en lo dispuesto por el Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
Agregando que, aun cuando la encausada refirió en su contestación que, de conformidad con los artículos 54, fracción III, y 77 del Reglamento del Organismo operador Descentralizado de la Administración Municipal Denominado Juan Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, es obligación de los usuarios pagar el costo del medidor nuevo que se le coloca en sus tomas; es inconcuso que tal sustento legal no fue expuesto en el acto impugnado y, por tanto, no es jurídicamente factible tomar en cuenta tal invocación, ya que tiene como propósito perfeccionar la actuación de la autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del código de la materia.
50
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracciones III y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación y fundamentación del acto impugnado, así como la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron su defensa, al evidenciarse que la autoridad demandada, primero, omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acto impugnado; segundo, no sustentó debidamente el soporte legal de su decisión; y tercero, emitió el acto impugnado en inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento contenidas en los artículos165, 166, 167, fracción V, y 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato; y 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicado de manera supletoria.
Ello, en desapego al margen de legalidad previsto por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Como consecuencia, al haber prosperado el concepto de impugnación ya estudiado, resulta innecesario el análisis de los demás argumentos de ilegalidad hechos valer por la impetrante, siendo sustento de este criterio la siguiente jurisprudencia:
51
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 41
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana42, ya que al estar en presencia de vicios tanto formales como de contenido, su ineficacia es total y, por tanto, dicha actuación es inválida e insubsistente.
Ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada, si así lo considera, pueda ejercer sus facultades discrecionales de verificación e inspección con el propósito de vigilar el funcionamiento correcto del equipo de medición del suministro de agua potable del cual se beneficia la actora, siempre y cuando prescinda de los vicios materiales y formales detectados en el presente fallo.
De lo anterior, por analogía o similitud, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la
41 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 42 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 52
causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 43
Lo resaltado es propio.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del escrito emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil
43 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 53
dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
SEXTO. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones, conforme a los siguientes puntos:
1. En su demanda, la justiciable solicita que se le siga brindando, sin interrupción, restricción, suspensión o cancelación, el servicio público de suministro de agua potable.
En atención a la pretensión en tratamiento, se hace de conocimiento a la justiciable que en congruencia con lo resuelto en los Considerandos Segundo y Tercero del presente fallo, no fue acreditada la existencia de algún acto que implique el menoscabo de su derecho consistente en que se le siga brindando el servicio público de suministro de agua.
Aun así, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho peticionado por la actora consistente en que se le continúe brindando el servicio público de suministro de agua potable agua potable, alcantarillado y de tratamiento de agua residual, siempre y cuando:
(i) pague de manera oportuna los derechos, cuotas, tarifas, recargos y multas independientes que le sean legalmente requeridas, en términos de lo previsto por los ordinales 63 de la Ley de Aguas para el Estado de Guanajuato, y 36 y 57 del Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la 54
Administración municipal denominado: Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato; y (ii) no actualice alguna de las hipótesis de suspensión del servicio previstas por los artículos 46 del citado reglamento municipal.
Ello, toda vez que en la presente causa se tiene debidamente acreditado que la justiciable es usuaria del servicio público de suministro de agua potable, alcantarillado y de tratamiento de agua residual que presta la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, en los domicilios ubicados en ***** y ***** hecho que la autoridad demandada reconoce en su contestación como cierto, en términos de lo previsto por el numeral 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. En su escrito inicial, la accionante también solicita: (i) que se deje sin efectos la imputación de que el medidor se encuentra perforado y, por ende, se cancele en sus archivos todo registro de ello; (ii) que no se ejecute ninguna sanción económica o de otra índole, con motivo de la determinación impugnada; (iii) que no se le realice el cobro de ningún costo o material con cargo a su recibo, con motivo de la ejecución de la determinación impugnada; y (iv) que no se ejecute la sanción o ningún otra, derivadas de los actos administrativos impugnados.
Atento a las pretensiones antes aludidas, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el reconocimiento de 55
los derechos solicitados por el accionante han quedado satisfechos como consecuencia de la declaración de nulidad del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Ello, toda vez que de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la insubsistencia e invalidez de la determinación contenida en el escrito de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, y por ello, ésta no podrá presumirse legitima, ni ejecutable y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.
3. En su ocurso de demanda, la impetrante igualmente solicita que: (i) la autoridad demandada cese sus actos de acoso en relación con el servicio público de suministro de agua potable que le presta en los diversos inmuebles de su propiedad y/o posesión; y (ii) la autoridad demandada le garantice y respete el libre ejercicio de su profesión como postulante en el ejercicio de la abogacía, sin acoso o consecuencia alguna, en observancia al artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de precisarse que en sintonía con lo resuelto en los Considerandos Segundo y Tercero del presente fallo, no se tuvo por acreditada la existencia de algún acto de acoso por parte de la autoridad encausada, así como por parte del personal de la Junta 56
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
A causa de lo antepuesto, quien resuelve estima que resulta improcedente el reconocimiento de los derechos solicitados por la impetrante, pues éstos no constituyen efectos inherentes al escrito de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho – acto impugnado-, así como tampoco devienen como consecuencia directa de la declaración de nulidad de dicha actuación.
4. Por último, la accionante peticiona que la autoridad demandada: (i) cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento en relación con el servicio público de suministro de agua potable que le presta en los diversos inmuebles de los que es propietaria o poseedora; y que (ii) no ejecute ninguna sanción ni actos de molestia dirigidos a su persona, sin antes haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento.
En relación con los derechos antes indicados, quien resuelve estima que su reconocimiento resulta improcedente, toda vez que pronunciarse sobre éstos implica resolver sobre actos futuros e inciertos44, respecto de los cuales no existe certeza ni seguridad sobre su realización.
Además, se precisa que no es posible conminar a que la encausada se abstenga de ejecutar un nuevo acto dirigido a la accionante, pues ello implica resolver sobre el ejercicio de una facultad
44 Esclarece tal pronunciamiento, lo previsto en la tesis cuyo título reza: «ACTOS FUTUROS E INCIERTOS» Séptima Época Registro: 249048 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 181-186, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 16 57
discrecional45 que corresponde a la propia autoridad, pues precisamente ésta podrá decidir si actuar o abstenerse con base en lo dispuesto por el Reglamento del Organismo Operador Descentralizado de la Administración Pública Municipal denominado Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, esto es, se encuentra en posibilidad de optar si ejerce o no sus atribuciones en materia de inspección y verificación; empero, su actuación siempre deberá sujetarse los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, al quedar insubsistentes los efectos del acto impugnado y toda vez que el reconocimiento de los derechos de la justiciable en los términos que fueron precisados, no implican que la autoridad demandada realice alguna gestión en concreto ni que emita una nueva actuación, no resulta procedente imponer condena alguna al Director y Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
45 Ilustra tal aserto, lo previsto por la tesis intitulada: «FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD» Novena Época Registro: 195530 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Septiembre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: P. LXII/98 Página: 56 58
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee el presente proceso únicamente respecto de *****, así como de los actos impugnados por éste y por *****consistentes en el acto administrativo verbal y el acoso material, ambos atribuidos al personal de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato; todo ello, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del escrito emitido el 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Presidente del Consejo Directivo de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Felipe, Guanajuato, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, han quedado satisfechos los derechos solicitados por la accionante consistentes en que: (i) se deje sin efectos la imputación de que el medidor se encuentra perforado y, por ende, sea cancelada en sus archivos su registro; (ii) no se ejecute ninguna sanción económica o de otra índole, con motivo de la determinación impugnada; (iii) no se le cobre ningún costo o material con cargo a su recibo, con motivo de la ejecución de la determinación impugnada; y (iv) no se ejecute la sanción o ningún otra, derivadas de los actos administrativos impugnados
59
QUINTO. Se determina improcedente reconocer los derechos solicitados por la accionante consistentes en que: (i) la autoridad demandada cese sus actos de acoso en relación con el servicio público de suministro de agua potable que le presta en los diversos inmuebles que es propietaria o poseedora; (ii) la autoridad demandada le garantice y respete el libre ejercicio de su profesión como postulante en el ejercicio de la abogacía, sin acoso o consecuencia alguna, en observancia al artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (iii) se le continúe brindando el servicio público de suministro de agua potable agua potable, alcantarillado y de tratamiento de agua residual, bajo las condiciones así establecidas en el presente fallo; y (iv) la autoridad demandada se abstenga de emitir nuevos actos que incidan en su esfera jurídica, hasta en tanto sean cumplidas debidamente las formalidades esenciales del procedimiento; todo ello, de conformidad con los lineamientos y precisiones indicadas en el Considerando Sexto, puntos 1 y 4, de la presente resolución. ello, en términos de lo precisado en el Considerando Sexto, punto 3, del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1670/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, redactada el día 10 (diez) de julio de 2017 (dos mil diecisiete)» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida; y 3) La condena a la autoridad demandada a la devolución de la cantidad que indebidamente pagó.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante acuerdo de fecha 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil 2
diecisiete, se admitió la demanda y se requirió al titular de la Dirección General de Movilidad y Transporte Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que señalará el nombre completo del servidor público que redactó la boleta de infracción, y ser emplazado al presente proceso.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En auto de fecha 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó correr traslado del escrito inicial de demanda a la autoridad y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Por otro lado, se tuvo al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor -Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por haciendo suyas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.
3
Mediante proveído de fecha 16 dieciséis de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Asimismo, se le hizo saber a la encausada que al no haber señalado domicilio electrónico, las notificaciones, aún las de carácter personal, se le realizarían por medio de los estrados de este Tribunal.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y el tercero con derecho incompatible; y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba, la reproducción del documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De igual manera, la impetrante también exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original de la tarjeta de circulación con firma autógrafa, con el objeto de acreditar la propiedad del vehículo. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
6
con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se cita a continuación:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor, así como la inexistencia del acto impugnado».
Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
7
En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
Subrayado añadido
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se 8
concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
Lo anterior, se robustece con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a continuación se cita:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.» 4
Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
4 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 9
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»5
Subrayado añadido
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá
5 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 10
acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»6
Subrayado añadido
Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.
De las constancias que obran en autos, se advierte del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, que la parte actora realizó una
6 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 11
erogación por la cantidad de $*****, por concepto de infracción vehicular, con la finalidad de impugnar el acto de autoridad al considerarlo contrario a derecho. Dicho pago además puede adminicularse con la referida boleta, pues alude a esta de forma expresa.
En virtud de lo anterior, la impetrante resintió una afectación, menoscabo o lesión en su patrimonio, al haber erogado a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, la cantidad señalada en el párrafo que antecede, misma que se efectuó en cumplimiento a la multa impuesta con motivo de la infracción atribuida y con la finalidad de recuperar la placa de circulación que le fue retenida en garantía; advirtiéndose además, que en dicho recibo de pago se tiene como referencia el número de la boleta impugnada en el presente proceso.
Lo anterior, se robustece con el siguiente criterio emitido por este Tribunal de Justicia Administrativa, que a continuación se cita:
«INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico 12
respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo. Toca 169/12 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012.»
Énfasis añadido
Asimismo, cabe hacer mención que la justiciable exhibió como medio de prueba la «tarjeta de circulación»; lo anterior, con el objeto de acreditar la propiedad del vehículo y su interés jurídico en el presente proceso.
Sin embargo, cabe precisar que no solamente el «conductor» se encuentra legitimado para controvertir la boleta de infracción, sino también el «propietario» del vehículo, en virtud de su responsabilidad solidaria en la infracción cometida.
Sostiene lo anterior la tesis con el rubro y texto siguiente:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del 13
automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»7
Por consiguiente, no le asiste la razón a la autoridad demandada, dado que la justiciable si tiene un interés jurídico para acudir a esta instancia jurisdiccional a controvertir el acto impugnado -boleta de infracción-, máxime que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia del acto impugnado ha quedado plenamente demostrada en el Considerando Segundo de la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no
7 Tesis II.3o.A.69 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Núm. de Registro: 2004527, consultable a Página 2613. 14
decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del Municipio de Irapuato,
8 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
15
Guanajuato, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación único esgrimido por la parte actora en el que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga a la impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por la justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto 16
que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las 17
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»9
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad demandada en la opción identificada con el número V, denominado «POR ESTACIONARSE O REALIZAR
9 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 18
ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDUCTAS» rellenó el recuadro con la letra “a” que significa «EN LUGAR PROHIBIDO».
Asimismo, se aprecia en el apartado correspondiente a OBSERVACIONES, lo siguiente: «existe Señalamiento del poste de no estacionarse».
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señaló -en un primer momento- que la hoy actora fue infraccionada por estacionarse en lugar prohibido. Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que la infractora presuntamente se encontraba estacionada en un lugar prohibido.
Esto es, que si bien es cierto se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Tránsito para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, dado que pudo ser de manera personal -mediante el sentido de la vista- o a través de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).
Igualmente, la autoridad actuante no circunstanció como advirtió que el estacionamiento de la unidad fue en un lugar prohibido, pues alude a un «señalamiento», pero no establece referencia a su posición y al supuesto especifico que mencionaba dicha señalética, dado que existen diversas modalidades de no estacionarse, por 19
ejemplo: en doble fila, fuera de limite, sobre la banqueta, en parada de servicio público, etc.
Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente a la presunta infractora para dotar de certeza su actuación.
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a invocar enunciados previamente elaborados que obran insertos en el folio de infracción, de los que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10
10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 20
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la justiciable.
Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.
No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada a la justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
21
No se omite señalar, que el argumento de la autoridad demandada respecto a que la carga de la prueba corresponde a la actora, es de desestimarse, puesto que en la especie es aplicable lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la impetrante niega lisa y llanamente los hechos imputados por la encausada, con lo cual revierte la carga de la prueba a la autoridad, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos que configuran la presumible infracción.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que 22
se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»11
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
11 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 23
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido. Ello aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución 24
de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».12
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada -*****, Agente de Tránsito adscrito a la Dirección General de Movilidad y Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal competente, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $*****, que erogó por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.
La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:
12 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 25
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»13
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
13 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
26
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 09 nueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 167/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
a) La boleta de infracción con número de folio *****, la cual me fue notificada personalmente el día 5 de diciembre de 2017.
b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción cometida más su actualización correspondiente, así 2
como la cantidad que indebidamente se pagó por concepto de servicio de grúa, arrastre y pensión a la persona física denominada «*****»; y 3) La condena a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial en el Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito (REAT) y en el Sistema Integral de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato (SITTEG), administrados por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se elimine o cancele.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado a los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestaran lo que a su interés convenga.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo sancionador, que tenga como finalidad que se cancelen los derechos de la licencia de conducir o la revocación/cancelación del permiso de transporte especial ejecutivo, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
3
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada –*****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- y al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor –Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus diversos ocursos de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia simple exhibida por la parte actora (foja 4 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún porque la autoridad demandada reconoció su existencia.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba el documento en original del recibo oficial de pago con número de folio *****, de fecha 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, para acreditar que erogo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de $*****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, también exhibió como medio de prueba la impresión electrónica de la factura con número de folio fiscal *****, de fecha 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete (foja 6), expedida por la persona física denominada «*****», con el
2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.
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objeto de acreditar que se pagó la cantidad de $***** por concepto de servicio de grúa, arrastre y pensión. A la documental privada de referencia se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado».
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
Una vez analizada la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se advierte que la autoridad encausada no realizó «calificación» alguna de la infracción supra referida, tal y como lo manifestó la propia enjuiciada en su ocurso de contestación.
Lo anterior, debido a que al reverso del acto impugnado se advierte una ausencia total de datos que permitan concluir que la boleta de infracción fue «calificada» por la autoridad demandada, máxime si no obra su firma autógrafa al calce del documento controvertido.
Por tanto, le asiste la razón a la autoridad encausada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la «inexistencia del acto impugnado», pero solamente respecto a la «calificación» de la multa, mas no así de la boleta de infracción controvertida.
Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto del acto señalado en el párrafo que antecede, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y 8
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo por lo que hace a la boleta de infracción impugnada, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN 9
LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por *****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, en el que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre el motivo de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. 11
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»5
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste
5 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 12
en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción el Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en el apartado correspondiente al CONCEPTO DE INFRACCIÓN, lo siguiente:
“Siendo la hora, fecha y lugar arriba mencionado, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del Servicio de Transporte Especial Ejecutivo, se detecto al vehículo cuyas características se describen en este documento, procediendo a identificarme debidamente para su inspección, al detectarlo abordar 2 personas de ambos sexos manifestando el usuario que su destino seria Villas de Guanajuato del cual pagaría $***** por el servicio, el conductor no pudo comprobar el servicio en plataforma al momento de la supervisión, bajándolos en el mismo lugar de la supervisión, x tal motivo se infracciona por: Ofrecer o prestar Servicio de Transporte Ejecutivo de manera Libre o Directa en la via pública.
Con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros.” (Sic)
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señalo –en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por haberse detectado prestando el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.
Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales respecto a cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor estaba prestando un 13
servicio en la vía pública de manera libre o directa. Esto es, no pormenorizo si se trataba de un vehículo que prestara el servicio especial de transporte ejecutivo, pues de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara que el actor tenía que sujetarse a la utilización de una plataforma tecnológica.
Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.
Asimismo, la autoridad hace referencia a unos usuarios que se encontraban abordando el vehículo; sin embargo, la encausada fue omisa en plasmar los datos de referencia de los supuestos pasajeros, para que de esa manera hubiera otorgado certeza de la razón de su dicho.
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, sino por el contrario, solamente se limitó a hacer mención a meras conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.
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Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al justiciable.
Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien es cierto que en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo como ha quedado evidenciado.
No pasa desapercibido para este resolutor lo manifestado por la autoridad encausada, respecto a que la parte actora no
6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 15
era la persona que conducía el vehículo al momento de la supuesta infracción; sin embargo, dicha situación es irrelevante dado que no solamente el «conductor» se encuentra legitimado para controvertir la boleta de infracción, sino también el «propietario» del vehículo.
Sostiene lo anterior la tesis con el rubro y texto siguiente:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento.»7
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que
7 Tesis II.3o.A.69 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Núm. de Registro: 2004527, consultable a Página 2613. 16
por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su 17
resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»8
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
8 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 18
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado por concepto de multa en fecha 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, cuyo monto asciende a la cantidad de $*****, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio ***** carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 19
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».10
Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada –*****, Inspector de Movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- a que realice las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal competente, a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $*****, así como también la de $***** por concepto de multa, servicio de grúa, arrastre y pensión, mismas que deberán realizarse en una sola exhibición.
Lo anterior, debido a que la documental privada con número de folio fiscal *****, de fecha 07 siete de diciembre de 2017 dos mil
10 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 20
diecisiete, expedida por la persona física denominada «*****», se encuentra vinculada con los datos asentados en la boleta de infracción impugnada, tales como las placas de circulación y número de serie del vehículo infraccionado. A la documental privada de referencia se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, para efecto de generar certeza en cuanto al pago consignado en la factura electrónica antes referida y emitida por un tercero distinto a la autoridad competente, se procede a realizar el verificativo de dicha operación en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»11 generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante la captura de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo la siguiente información de dicho sistema:
RFC del emisor Nombre o razón social del emisor RFC del receptor Nombre o razón social del receptor ***** ***** ***** ***** Folio fiscal Fecha de expedición Fecha certificación SAT PAC que certificó ***** 2017-12-07T14:28:09 2017-12-07T14:33:09 *****
11 Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 21
Total del CFDI Efecto del comprobante Estado CFDI
$***** ingreso Vigente
Observado lo anterior, queda demostrada la «veracidad» y «autenticidad» de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la «fiabilidad del método» por el cual dicho comprobante fue generado12.
Sostiene lo anterior la tesis con el rubro y texto siguiente:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»13
12 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 13 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 22
La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»14
Ahora bien, en cuanto a la condena a la autoridad demandada al pago de la actualización correspondiente, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo, este juzgador determina que es procedente la condena respectiva a la autoridad encausada, en virtud de lo siguiente:
14 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008.
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Es menester precisar, que los artículos 29, 37 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:
«ARTÍCULO 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»
«ARTÍCULO 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código. 24
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»
«ARTÍCULO 38. […]
[…]
[…]
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
[…]
Énfasis añadido
Así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
25
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del cuarto párrafo del artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.
Finalmente, se condena a la autoridad encausada para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial para la actora, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine; todo lo anterior, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 26
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Si es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, exclusivamente respecto a la calificación de la multa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional. 27
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1668/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución del 17 diecisiete de julio 2017 dos mil diecisiete, dentro del procedimiento administrativo *****. En dicha resolución se me impuso una sanción de suspensión de los derechos derivados de la licencia de conducir número (SIC) por un periodo de 180 ciento ochenta días y la prohibición para que se me otorgue alguna otra licencia de conducir, así como el registro de la sanción en Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte y en la Dirección General de Transito del Estado».
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora 2
para que: (i) se deje sin efectos la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo *****; y (ii) se deje sin efectos la suspensión impuesta en contra del impenetrante y se restablezcan sus derechos derivados de su licencia de conducir; 2) La condena a la autoridad encausada para que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte y en la Dirección General de Transito del Estado, y para el caso de que dicha inscripción ya se haya realizado, se deje sin efectos la misma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a la parte actora, se ordenó a la autoridad demandada para que rindiera la prueba de informes admitida al actor; asimismo, se tuvo a este último por ofreciendo para cotejo y compulsa con sus originales, los documentos que exhibió en copia simple.
Se concedió la suspensión para mantener las cosas en el estado en que encuentran, y se tuvo al actor por designando abogados autorizados para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibirlas.
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En proveído de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda instaurada en su contra, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el mismo, así también, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
En ese mismo acuerdo, se le tuvo a la demandada por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Finalmente, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por el actor.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. La existencia del acto impugnado se encuentra plenamente acreditada con el documento exhibido por la parte actora, consistente en original del oficio que contiene la resolución de fecha 17 diecisiete de julio 2017 dos mil diecisiete, recaída dentro del procedimiento administrativo *****, instaurado por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la cual dados sus sellos, firma y signos exteriores es considerado un documento público y como tal reviste pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; mayormente porque la autoridad demandada reconoció la existencia de la resolución controvertida al momento de producir su contestación a la demanda; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, fracción VII, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
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por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante. Ello tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3
Igualmente es de indicarse, que el estudio a realizar de tales conceptos impugnativos tiene como premisa avocarse a aquél que resuelva el fondo del problema jurídico planteado, acarreando incluso en su caso una nulidad total o lisa o llana del acto debatido. Al efecto, se comparte el criterio jurisprudencial sustentado por el Poder Judicial Federal en este tópico:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS
3 Época: Novena; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7
QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra»4.
Así entonces, en el concepto de impugnación identificado como segundo del escrito inicial de demanda, señala el actor que la resolución administrativa impugnada le agravia, dado que la misma contraviene lo establecido en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que contiene una indebida e insuficiente motivación y fundamentación respecto a la valoración de
4 Época: Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.
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las pruebas, pues alude que la demandada basa su argumento único en una supuesta confesión ficta negativa, aunado a que no se le designo abogado de oficio que pudiese defenderle.
Al dar contestación, la autoridad demandada refirió que como se demuestra en el acuerdo de radicación de fecha 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el cual fue debidamente notificado al actor, se le señaló al mismo fecha de audiencia de pruebas y alegatos el día 05 de mayo de la misma anualidad a fin de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera y aportar los medios probatorios a su favor, lo cual -afirma la autoridad encausada- no fue aprovechado por el actor ya que no se presentó el día señalado perdiendo su derecho procesal al que tenía derecho, aunado a que se le previno de que en caso de que no acudiera a la fecha señalada se le tendría por negando los hechos u omisiones que se le imputan.
A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer término, es importante establecer la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los textos señalados en la resolución impugnada, específicamente en cuanto a las pruebas vertidas en el procedimiento y valoradas en la resolución controvertida, son pertinentes y suficientes para considerar debidamente fundado y motivado dicho acto.
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Al respecto, es de considerarse que el principio de motivación establecido en el ordinal 16 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se satisface cuando el acto administrativo vertido por la autoridad, entre otras condiciones, contiene la subsunción lógica de hechos debidamente acreditados y valorados, en la hipótesis normativa que invoca para fundar dicho acto en su aspecto material. Es así, que la correcta valoración de las pruebas es parte de esa motivación y fundamentación que como requisito indispensable debe colmar toda resolución.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación en su aspecto material, puede configurarse con una indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Ello aunado al apotegma de presunción de inocencia, el cual, con matices, rige a todo procedimiento administrativo sancionador como el que nos ocupa; siendo éste un principio complejo que aplica entre otras cosas como estándar de prueba, estatuyendo así la carga probatoria a la autoridad sancionadora, considerando que tales probanzas deber ser suficientes, pertinentes y competentes, realizándose una sistémica valoración de las mismas, permitiendo enervar la presunción de inocencia del imputado. Es ilustrativa al afecto, la tesis del Poder Judicial Federal que se inserta a continuación: 10
«PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL. De la tesis P. XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.», se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios del debido proceso legal y acusatorio, los cuales resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que podría calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo. Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades 11
administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora»5. Lo resaltado es propio.
En la especie, la autoridad encausada dentro de la resolución impugnada, en su Considerando Tercero (foja 13 del sumario), asigna valor probatorio pleno para acreditar la conducta imputada al hoy actor -conducir vehículo de motor en visible y notorio estado de ebriedad- a las siguientes documentales: Comunicado oficial número *****, de 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete y sus anexos, remitidos por el Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del
5 Décima Época; Registro: 2006505; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 6, mayo de 2014, tomo III; Materia(s): Constitucional Administrativa; Tesis: III Región, 4o.37 A (10ª); Página: 2069. Fue sujeta a contradicción de tesis, empero, su argumento fue el que resultó preponderante y dio origen a la Jurisprudencia: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. 12
Estado de Guanajuato; boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 5 cinco de febrero de 2017 dos mil diecisiete, levantada al actor por transgredir disposiciones contenidas en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y ticket o resultado de la prueba de aire aspirado en alcoholímetro número 737 aplicada al hoy actor.
Si bien es cierto las dos primeras documentales gozan de la presunción de legalidad, al no haber sido controvertidos ni objetados por el impenetrante, aunado a su calidad de documentos públicos, lo que les asigna su valor de prueba plena, en términos de los ordinales 47, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; empero, tales probanzas sólo acreditan hechos narrados por la autoridad atribuibles al imputado, sin que prueben el estado de ebriedad que aluden tenía el hoy actor al conducir la unidad referida.
Dicho estado de ebriedad pretende probarlo la autoridad con un ticket o resultado de la prueba de aire aspirado en alcoholímetro número 737 aplicado actor, la cual se refiere arrojó un resultado de 0.670% de acuerdo al Programa Nacional de Alcoholimetría que invoca. No obstante ello, la autoridad encausada no acredita que dicha alcoholímetro estaba debidamente calibrado, ni establece bajo que estándar oficial de calibración y certificación lo está haciendo; lo anterior, con la finalidad de que el particular hoy actor, haya podido conocer los márgenes de error y que éstos hubiesen sido tomados en consideración al momento de ser multado.
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Cabe señalar, que de acuerdo con los artículos 10,11, 16 y 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, existe obligación de que los instrumentos de medición sean calibrados y, que además los poseedores de los instrumentos para medir tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de la medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados; además, también se establece en la referida ley, que las normas oficiales mexicanas establecerán las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad; por lo que en cumplimiento al citado ordenamiento legal, la Secretaría de Economía emitió la LISTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN CUYA VERIFICACIÓN INICIAL, PERIÓDICA O EXTRAORDINARIA ES OBLIGATORIA, ASÍ COMO LAS NORMAS APLICABLES PARA EFECTUARLAS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, de dicha lista se advierte que es obligación la verificación de los instrumentos de medición denominados alcoholímetros, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana EN 50436-1:2014 y EN 50436-2:2014 o la que la sustituya, OIML-R-126-2012 o la que la sustituya; siendo necesario además, en términos de dicha normativa, que se emita un dictamen que acredite legalmente los resultados de la verificación, expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada por la autoridad competente. Ello es así, toda vez que el objetivo de la calibración es mantener y verificar el buen funcionamiento de los equipos, responder los requisitos establecidos en las normas de calidad y garantizar la fiabilidad y la trazabilidad de las medidas. 14
Este aspecto, relativo a los márgenes de error (calibración) que puede presentar un dispositivo de medición, como el multicitado alcoholímetro, no es un tema menor, debido a que de su cuantía puede llegar a depender que se tenga por cometida o no una infracción, como en la especie aconteció. Así, en la propia lista en comento, se alude que es obligatoria la verificación de los instrumentos de medición a que se refiere la misma, sea que se utilicen en transacciones comerciales, sirvan para determinar la tarifa de un servicio, o bien, para determinar infracciones (alcoholímetros y medidores de velocidad en carreteras) en toda la República Mexicana.
Sin embargo, al no haberse señalado en la boleta impugnada el fundamento legal para el uso del alcoholímetro, ni el sustento legal de la norma oficial mexicana que establece los procedimientos de calibración y verificación del mismo; a consideración de este Juzgador, deja a discreción de la autoridad administrativa el considerar o no los posibles márgenes de error al momento de determinar si el conductor de un vehículo ha infringido los límites de alcoholemia permitidos en la normativa; situación que afecta la seguridad jurídica del actor, en virtud de que no tiene realmente ninguna garantía de la fiabilidad de los instrumentos de medición empleados en su contra.
En este caso, ante la omisión de no asentar en la boleta de infracción el ordenamiento legal o en su caso la norma oficial mexicana que establezca los procedimientos de calibración y verificación del alcoholímetro, por las implicaciones que tiene en materia de sanciones, 15
vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica del particular, y por tanto, resulta contraria al artículo 16 la Constitución Federal.
Ahora bien, tal y como se abordó supralíneas, una de las consecuencias del principio de presunción de inocencia aplicable al procedimiento administrativo sancionador, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.
Por tanto, si en el procedimiento administrativo para la suspensión de derechos de Licencia de Conducir instaurado por la autoridad encausada, el particular imputado se reservó su derecho a declarar u omitió aportar pruebas, esta actitud no puede tornarse en su perjuicio, porque, en todo caso, es a la autoridad administrativa a quien le compete recabar el material probatorio con el que se demuestren las faltas administrativas, sin que sean aplicables las reglas de la confesión ficta previstas en los ordinales 57 y 120 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que si bien es cierto éste ordenamiento es de aplicación al procedimiento citado, también lo es que en dicha normativa no se reconoce como confesión ficta el silencio o las evasivas del probable infractor, por lo que estás no pueden considerarse como prueba en contrario.
Por las relatadas consideraciones, le asiste la razón al actor cuando aduce que el acto controvertido contiene una indebida e insuficiente fundamentación y motivación respecto a la valoración de las pruebas, dado que efectivamente la demandada argumenta una desacertada confesión ficta, asignando además una valoración indebida a la 16
medición del alcoholímetro, como ha quedado patentizado supralíneas; luego, esa incorrecta valoración acarrea la motivación indebida del acto impugnado, toda vez que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad; ello contraviene lo dispuesto por el ordinal 137, fracción VI, del Código antes citado, lo que consecuentemente genera su nulidad al amparo de lo prevenido en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento, al haberse dictado el acto impugnado en contravención a las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Así, dado que la insuficiente motivación de la resolución impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución de 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del procedimiento administrativo *****.
Resultando aplicable por analogía, para sustentar la determinación anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el 17
segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»6
Énfasis añadido.
Es relevante puntualizar finalmente, que no se hará el estudio de los demás motivos de inconformidad del actor, en tanto no se llegaría a un efecto diverso. Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial7 que es del siguiente tenor: «AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya determinado.»
6 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 7 Novena Época, Registro: 166750, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia Administrativa, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, I.7o.A. J/47, Página: 1244. 18
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Así, solicita el actor el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo *****, así como la suspensión impuesta en su contra, y se restablezcan sus derechos derivados de su licencia de conducir.
Al efecto, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad tiene efectos retroactivos, y por ende, el afectado no tiene que resentir las consecuencias de actos decretados nulos. Asimismo, de dicho ordinal se desprende que tales actos son inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse; por lo que una consecuencia directa e intrínseca de todo acto declarado nulo, es que el mismo pierde todos sus efectos ulteriores, incluso de forma retroactiva a la declaración de nulidad. En la especie, y al haberse decretado en la presente sentencia la nulidad total de la resolución de 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del procedimiento administrativo *****, la misma ha quedado sin efectos y es inejecutable, por lo que la sanción de suspensión contenida en dicha resolución ha quedado igualmente insubsistente con motivo de este fallo.
Así las cosas, y por las relatadas consideraciones, se estima satisfecha la pretensión del actor respecto a dejar sin efectos la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo *****, así como la 19
suspensión impuesta en su contra dentro de la misma, pues ambas han quedado insubsistentes.
Ahora bien, por lo que hace a la pretensión del actor consistente en restablecer sus derechos derivados de su licencia de conducir, es procedente hacer el reconocimiento de su derecho derivado de tal licencia, misma que efectivamente obra a su nombre y fue expedida a su favor por la autoridad competente antes del acto decretado nulo. Lo anterior en términos de lo prevenido por el ordinal 300, fracción V, del multicitado Código administrativo.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese 20
derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, 21
cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.8
Lo resaltado es propio.
Igualmente solicita el impenetrante, la condena a la autoridad encausada para que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte y en la Dirección General de Transito del Estado, y para el caso de que dicha inscripción ya se haya realizado, se deje sin efectos la misma. Ante ello, de conformidad con lo dispuesto correlativamente por las fracciones V y VI del ordinal 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor determina procedente la pretensión que antecede, toda vez que como se ha puntualizado el accionante no debe encontrarse obligado a resentir menoscabo alguno con motivo del acto declarado nulo, en términos de lo prevenido en el artículo 143 del Código en cita.
De esa forma, de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 300, fracción VI, del mismo Código, se condena a la autoridad demandada a abstenerse de inscribir la invalida suspensión de los derechos derivados de la licencia de conducir del actor en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte y en
8 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
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la Dirección General de Transito del Estado, y para el caso de que dicha inscripción ya se haya realizado, se deje sin efectos la misma.
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. 23
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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