Guanajuato, Guanajuato, a 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1668/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución del 17 diecisiete de julio 2017 dos mil diecisiete, dentro del procedimiento administrativo *****. En dicha resolución se me impuso una sanción de suspensión de los derechos derivados de la licencia de conducir número (SIC) por un periodo de 180 ciento ochenta días y la prohibición para que se me otorgue alguna otra licencia de conducir, así como el registro de la sanción en Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte y en la Dirección General de Transito del Estado».
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora 2
para que: (i) se deje sin efectos la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo *****; y (ii) se deje sin efectos la suspensión impuesta en contra del impenetrante y se restablezcan sus derechos derivados de su licencia de conducir; 2) La condena a la autoridad encausada para que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte y en la Dirección General de Transito del Estado, y para el caso de que dicha inscripción ya se haya realizado, se deje sin efectos la misma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca a la parte actora, se ordenó a la autoridad demandada para que rindiera la prueba de informes admitida al actor; asimismo, se tuvo a este último por ofreciendo para cotejo y compulsa con sus originales, los documentos que exhibió en copia simple.
Se concedió la suspensión para mantener las cosas en el estado en que encuentran, y se tuvo al actor por designando abogados autorizados para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibirlas.
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En proveído de fecha 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda instaurada en su contra, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el mismo, así también, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
En ese mismo acuerdo, se le tuvo a la demandada por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones. Finalmente, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por el actor.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. La existencia del acto impugnado se encuentra plenamente acreditada con el documento exhibido por la parte actora, consistente en original del oficio que contiene la resolución de fecha 17 diecisiete de julio 2017 dos mil diecisiete, recaída dentro del procedimiento administrativo *****, instaurado por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la cual dados sus sellos, firma y signos exteriores es considerado un documento público y como tal reviste pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; mayormente porque la autoridad demandada reconoció la existencia de la resolución controvertida al momento de producir su contestación a la demanda; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, fracción VII, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.
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por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto no se invocó la existencia de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por el accionante. Ello tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro y texto siguientes:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3
Igualmente es de indicarse, que el estudio a realizar de tales conceptos impugnativos tiene como premisa avocarse a aquél que resuelva el fondo del problema jurídico planteado, acarreando incluso en su caso una nulidad total o lisa o llana del acto debatido. Al efecto, se comparte el criterio jurisprudencial sustentado por el Poder Judicial Federal en este tópico:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS
3 Época: Novena; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 7
QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra»4.
Así entonces, en el concepto de impugnación identificado como segundo del escrito inicial de demanda, señala el actor que la resolución administrativa impugnada le agravia, dado que la misma contraviene lo establecido en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que contiene una indebida e insuficiente motivación y fundamentación respecto a la valoración de
4 Época: Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.
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las pruebas, pues alude que la demandada basa su argumento único en una supuesta confesión ficta negativa, aunado a que no se le designo abogado de oficio que pudiese defenderle.
Al dar contestación, la autoridad demandada refirió que como se demuestra en el acuerdo de radicación de fecha 30 treinta de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el cual fue debidamente notificado al actor, se le señaló al mismo fecha de audiencia de pruebas y alegatos el día 05 de mayo de la misma anualidad a fin de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera y aportar los medios probatorios a su favor, lo cual -afirma la autoridad encausada- no fue aprovechado por el actor ya que no se presentó el día señalado perdiendo su derecho procesal al que tenía derecho, aunado a que se le previno de que en caso de que no acudiera a la fecha señalada se le tendría por negando los hechos u omisiones que se le imputan.
A juicio de esta Sala el concepto de impugnación que se analiza es fundado con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En primer término, es importante establecer la «litis» en el presente proceso, la cual consiste en determinar si los textos señalados en la resolución impugnada, específicamente en cuanto a las pruebas vertidas en el procedimiento y valoradas en la resolución controvertida, son pertinentes y suficientes para considerar debidamente fundado y motivado dicho acto.
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Al respecto, es de considerarse que el principio de motivación establecido en el ordinal 16 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se satisface cuando el acto administrativo vertido por la autoridad, entre otras condiciones, contiene la subsunción lógica de hechos debidamente acreditados y valorados, en la hipótesis normativa que invoca para fundar dicho acto en su aspecto material. Es así, que la correcta valoración de las pruebas es parte de esa motivación y fundamentación que como requisito indispensable debe colmar toda resolución.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación en su aspecto material, puede configurarse con una indebida motivación, que acontece cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados.
Ello aunado al apotegma de presunción de inocencia, el cual, con matices, rige a todo procedimiento administrativo sancionador como el que nos ocupa; siendo éste un principio complejo que aplica entre otras cosas como estándar de prueba, estatuyendo así la carga probatoria a la autoridad sancionadora, considerando que tales probanzas deber ser suficientes, pertinentes y competentes, realizándose una sistémica valoración de las mismas, permitiendo enervar la presunción de inocencia del imputado. Es ilustrativa al afecto, la tesis del Poder Judicial Federal que se inserta a continuación: 10
«PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL. De la tesis P. XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.», se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios del debido proceso legal y acusatorio, los cuales resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que podría calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo. Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades 11
administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora»5. Lo resaltado es propio.
En la especie, la autoridad encausada dentro de la resolución impugnada, en su Considerando Tercero (foja 13 del sumario), asigna valor probatorio pleno para acreditar la conducta imputada al hoy actor -conducir vehículo de motor en visible y notorio estado de ebriedad- a las siguientes documentales: Comunicado oficial número *****, de 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete y sus anexos, remitidos por el Comisario General de las Fuerzas de Seguridad Pública del
5 Décima Época; Registro: 2006505; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 6, mayo de 2014, tomo III; Materia(s): Constitucional Administrativa; Tesis: III Región, 4o.37 A (10ª); Página: 2069. Fue sujeta a contradicción de tesis, empero, su argumento fue el que resultó preponderante y dio origen a la Jurisprudencia: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. 12
Estado de Guanajuato; boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 5 cinco de febrero de 2017 dos mil diecisiete, levantada al actor por transgredir disposiciones contenidas en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y ticket o resultado de la prueba de aire aspirado en alcoholímetro número 737 aplicada al hoy actor.
Si bien es cierto las dos primeras documentales gozan de la presunción de legalidad, al no haber sido controvertidos ni objetados por el impenetrante, aunado a su calidad de documentos públicos, lo que les asigna su valor de prueba plena, en términos de los ordinales 47, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; empero, tales probanzas sólo acreditan hechos narrados por la autoridad atribuibles al imputado, sin que prueben el estado de ebriedad que aluden tenía el hoy actor al conducir la unidad referida.
Dicho estado de ebriedad pretende probarlo la autoridad con un ticket o resultado de la prueba de aire aspirado en alcoholímetro número 737 aplicado actor, la cual se refiere arrojó un resultado de 0.670% de acuerdo al Programa Nacional de Alcoholimetría que invoca. No obstante ello, la autoridad encausada no acredita que dicha alcoholímetro estaba debidamente calibrado, ni establece bajo que estándar oficial de calibración y certificación lo está haciendo; lo anterior, con la finalidad de que el particular hoy actor, haya podido conocer los márgenes de error y que éstos hubiesen sido tomados en consideración al momento de ser multado.
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Cabe señalar, que de acuerdo con los artículos 10,11, 16 y 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, existe obligación de que los instrumentos de medición sean calibrados y, que además los poseedores de los instrumentos para medir tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de la medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados; además, también se establece en la referida ley, que las normas oficiales mexicanas establecerán las características y/o especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad; por lo que en cumplimiento al citado ordenamiento legal, la Secretaría de Economía emitió la LISTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN CUYA VERIFICACIÓN INICIAL, PERIÓDICA O EXTRAORDINARIA ES OBLIGATORIA, ASÍ COMO LAS NORMAS APLICABLES PARA EFECTUARLAS, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, de dicha lista se advierte que es obligación la verificación de los instrumentos de medición denominados alcoholímetros, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana EN 50436-1:2014 y EN 50436-2:2014 o la que la sustituya, OIML-R-126-2012 o la que la sustituya; siendo necesario además, en términos de dicha normativa, que se emita un dictamen que acredite legalmente los resultados de la verificación, expedido por una unidad de verificación acreditada y aprobada por la autoridad competente. Ello es así, toda vez que el objetivo de la calibración es mantener y verificar el buen funcionamiento de los equipos, responder los requisitos establecidos en las normas de calidad y garantizar la fiabilidad y la trazabilidad de las medidas. 14
Este aspecto, relativo a los márgenes de error (calibración) que puede presentar un dispositivo de medición, como el multicitado alcoholímetro, no es un tema menor, debido a que de su cuantía puede llegar a depender que se tenga por cometida o no una infracción, como en la especie aconteció. Así, en la propia lista en comento, se alude que es obligatoria la verificación de los instrumentos de medición a que se refiere la misma, sea que se utilicen en transacciones comerciales, sirvan para determinar la tarifa de un servicio, o bien, para determinar infracciones (alcoholímetros y medidores de velocidad en carreteras) en toda la República Mexicana.
Sin embargo, al no haberse señalado en la boleta impugnada el fundamento legal para el uso del alcoholímetro, ni el sustento legal de la norma oficial mexicana que establece los procedimientos de calibración y verificación del mismo; a consideración de este Juzgador, deja a discreción de la autoridad administrativa el considerar o no los posibles márgenes de error al momento de determinar si el conductor de un vehículo ha infringido los límites de alcoholemia permitidos en la normativa; situación que afecta la seguridad jurídica del actor, en virtud de que no tiene realmente ninguna garantía de la fiabilidad de los instrumentos de medición empleados en su contra.
En este caso, ante la omisión de no asentar en la boleta de infracción el ordenamiento legal o en su caso la norma oficial mexicana que establezca los procedimientos de calibración y verificación del alcoholímetro, por las implicaciones que tiene en materia de sanciones, 15
vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica del particular, y por tanto, resulta contraria al artículo 16 la Constitución Federal.
Ahora bien, tal y como se abordó supralíneas, una de las consecuencias del principio de presunción de inocencia aplicable al procedimiento administrativo sancionador, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.
Por tanto, si en el procedimiento administrativo para la suspensión de derechos de Licencia de Conducir instaurado por la autoridad encausada, el particular imputado se reservó su derecho a declarar u omitió aportar pruebas, esta actitud no puede tornarse en su perjuicio, porque, en todo caso, es a la autoridad administrativa a quien le compete recabar el material probatorio con el que se demuestren las faltas administrativas, sin que sean aplicables las reglas de la confesión ficta previstas en los ordinales 57 y 120 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que si bien es cierto éste ordenamiento es de aplicación al procedimiento citado, también lo es que en dicha normativa no se reconoce como confesión ficta el silencio o las evasivas del probable infractor, por lo que estás no pueden considerarse como prueba en contrario.
Por las relatadas consideraciones, le asiste la razón al actor cuando aduce que el acto controvertido contiene una indebida e insuficiente fundamentación y motivación respecto a la valoración de las pruebas, dado que efectivamente la demandada argumenta una desacertada confesión ficta, asignando además una valoración indebida a la 16
medición del alcoholímetro, como ha quedado patentizado supralíneas; luego, esa incorrecta valoración acarrea la motivación indebida del acto impugnado, toda vez que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad; ello contraviene lo dispuesto por el ordinal 137, fracción VI, del Código antes citado, lo que consecuentemente genera su nulidad al amparo de lo prevenido en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento, al haberse dictado el acto impugnado en contravención a las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Así, dado que la insuficiente motivación de la resolución impugnada, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución de 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del procedimiento administrativo *****.
Resultando aplicable por analogía, para sustentar la determinación anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el 17
segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»6
Énfasis añadido.
Es relevante puntualizar finalmente, que no se hará el estudio de los demás motivos de inconformidad del actor, en tanto no se llegaría a un efecto diverso. Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio jurisprudencial7 que es del siguiente tenor: «AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya determinado.»
6 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 7 Novena Época, Registro: 166750, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia Administrativa, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, I.7o.A. J/47, Página: 1244. 18
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Así, solicita el actor el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo *****, así como la suspensión impuesta en su contra, y se restablezcan sus derechos derivados de su licencia de conducir.
Al efecto, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad tiene efectos retroactivos, y por ende, el afectado no tiene que resentir las consecuencias de actos decretados nulos. Asimismo, de dicho ordinal se desprende que tales actos son inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse; por lo que una consecuencia directa e intrínseca de todo acto declarado nulo, es que el mismo pierde todos sus efectos ulteriores, incluso de forma retroactiva a la declaración de nulidad. En la especie, y al haberse decretado en la presente sentencia la nulidad total de la resolución de 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, emitida dentro del procedimiento administrativo *****, la misma ha quedado sin efectos y es inejecutable, por lo que la sanción de suspensión contenida en dicha resolución ha quedado igualmente insubsistente con motivo de este fallo.
Así las cosas, y por las relatadas consideraciones, se estima satisfecha la pretensión del actor respecto a dejar sin efectos la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo *****, así como la 19
suspensión impuesta en su contra dentro de la misma, pues ambas han quedado insubsistentes.
Ahora bien, por lo que hace a la pretensión del actor consistente en restablecer sus derechos derivados de su licencia de conducir, es procedente hacer el reconocimiento de su derecho derivado de tal licencia, misma que efectivamente obra a su nombre y fue expedida a su favor por la autoridad competente antes del acto decretado nulo. Lo anterior en términos de lo prevenido por el ordinal 300, fracción V, del multicitado Código administrativo.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese 20
derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, 21
cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.8
Lo resaltado es propio.
Igualmente solicita el impenetrante, la condena a la autoridad encausada para que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte y en la Dirección General de Transito del Estado, y para el caso de que dicha inscripción ya se haya realizado, se deje sin efectos la misma. Ante ello, de conformidad con lo dispuesto correlativamente por las fracciones V y VI del ordinal 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor determina procedente la pretensión que antecede, toda vez que como se ha puntualizado el accionante no debe encontrarse obligado a resentir menoscabo alguno con motivo del acto declarado nulo, en términos de lo prevenido en el artículo 143 del Código en cita.
De esa forma, de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 300, fracción VI, del mismo Código, se condena a la autoridad demandada a abstenerse de inscribir la invalida suspensión de los derechos derivados de la licencia de conducir del actor en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte y en
8 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
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la Dirección General de Transito del Estado, y para el caso de que dicha inscripción ya se haya realizado, se deje sin efectos la misma.
Se destaca que la autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. 23
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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