Silao de la Victoria, Guanajuato, 23 veintitrés de agosto 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1678/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de octubre y 21 veintiuno de noviembre del 2018 dos mil dieciocho, así como 07 siete de febrero de esta anualidad, *****, por propio derecho promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«… la revocación y sus consecuencias jurídicas del oficio No. *****, de fecha 3 de junio del 2015 a la Dirección del Departamento Jurídico de la misma dependencia, por la Repetición del Acto Reclamado, y oficio No. *****, de fecha 8 de octubre del presente año, todo ello por conculcar mis derechos en mi calidad de tercero 2
interesado, en contra de los permisos de edificación que a continuación expresaré…»1
«…EL ACTO QUE SE RECLAMA, RESULTA SER LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL EXPEDIENTE EL CUAL SOLICITAMOS QUE SE ANEXE AL PRESENTE, POR NO ESTAR FUNDADO NI MOTIVADO, ES DECIR, EL OFICIO *****…»2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que las cosas vuelvan al origen previo a las violaciones que hizo valer.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, -previo cumplimiento a requerimiento- se admitió la demanda únicamente por lo que respecta al acto impugnado consistente en oficio *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Por otro lado, en cuanto al acto consistente el oficio *****, de fecha 03 tres de junio de 2015 dos mil quince, se desechó por notoriamente improcedente al haber manifestado la impetrante que le fue notificado el 04 cuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis, por lo que lo consintió tácitamente al haberse presentado la demanda fuera del plazo señalado por el código de la materia.
En relación al oficio *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se hizo efectivo el apercibimiento realizado en acuerdo dictado 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y se tuvo
1 Cfr. Foja 1 del expediente. 2 Texto visible en la foja 26 del expediente. 3
por no presentada la demanda respecto de dicho acto al no haber dado cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
Por consiguiente, no se tuvieron como autoridades demandadas al Ayuntamiento, ni al Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ambos de Guanajuato, Guanajuato, pues no se desprende que hayan dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.
En cambio, se ordenó correr traslado de la demanda al Director de Protección y Vigilancia de la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato, como autoridad encausada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.
En lo concerniente a las pruebas ofrecidas por la parte actora, se admitieron las documentales enunciadas y exhibidas por la demandante en el escrito inicial de demanda, y se solicitó a la Segunda Sala de este Tribunal copia certificada del proceso administrativo *****. Se requirió a la impetrante en cuanto a la prueba inspección para que indicara con precisión el objeto de la misma, el lugar específico donde debería practicarse, el periodo que habría de abarcar en su caso, y la relación con los hechos que quisiera probar. Por último, se desechó la prueba instrumental de actuaciones al no estar reconocida como medio probatorio.
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Conjuntamente, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Posteriormente, en proveído de fecha 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad referida y se le tuvo por haciendo propias las consistentes en copia simple del folio R15*47454, de la escritura pública 198, de 09 nueve de octubre de 1986 mil novecientos ochenta y seis; y de la licencia de alineamiento, nomenclatura y número oficial de la Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental de Guanajuato, Guanajuato. También se admitió la presuncional en su doble aspecto, así como la confesión expresa en los términos señalados en su contestación de demanda.
Asimismo, se tuvo a la encausada por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Referente a las pruebas de la parte actora, se tuvo por no ofrecida la inspeccional en virtud de que no dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
Adicionalmente, se tuvo a *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por no realizando manifestaciones.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato3; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se acredita con la copia simple del oficio *****4, suscrito por el Director de Protección y
3Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4 Visible en foja 22 del expediente. 6
Vigilancia del municipio de Guanajuato, Guanajuato, el 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no fue objetado por las demás partes del proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto, la autoridad demandada señala la improcedencia del proceso en virtud de que, en su consideración, el oficio *****, no le causa ningún agravio dado que no es la propietaria el inmueble que se encuentra en callejón de la *****, número *****, en Guanajuato, Guanajuato, sino la tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, luego al no acreditar que sufrió menoscabo alguno en su esfera jurídica, carece de interés jurídico al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada, debido a que la demandante no acreditó tener un derecho subjetivo que haya sido afectado con motivo del acto impugnado, como a continuación se expone:
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El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»5, destaca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que tratándose de los requisitos formales o presupuestos necesarios para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, el cumplimiento de éstos resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está constreñido, en primera instancia, a analizar la procedencia del proceso a fin de determinar si en términos de los ordenamientos jurídicos correspondientes, se cumplen los presupuestos y requisitos procesales necesarios para
5Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I; Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763. 8
efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior es así ya que debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, pues de continuarse con un proceso en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales, se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»6
Énfasis añadido
6Décima Época; Registro: 2007621; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.), Página: 909. 9
Así, respecto del proceso administrativo el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y…»
Lo resaltado es propio
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a dicho interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se 10
robustece con la jurisprudencia de rubro: «INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO»7.
Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»8
Énfasis añadido
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
7 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 8 Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149. 11
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»9
Énfasis añadido
Argumentado lo anterior, es importante precisar que el acto combatido por ***** consiste en oficio *****, en que informa la demandada respecto de la obra ubicada en Callejón de la *****, número *****, que se constató la existencia de un permiso vigente para el año 2018 dos
9 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 12
mil dieciocho, y que se turnó al departamento de vía pública para iniciar procedimiento con respecto a la invasión de material de construcción en vía pública, y que respecto a la colindancia de barda, se realizaría una constante inspección para que el proyecto fuera realizado conforme a los lineamientos del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio.
Ahora, previo a corroborar la existencia de una afectación ocurrida al interés jurídico de la actora, es necesario delimitar el derecho subjetivo que tiene y para ello, se advierte que refiere en el escrito inicial de demanda lo siguiente:
«…soy legítima propietaria y poseedora de un predio urbano, ubicado en el callejón ***** número *****, según consta en la escritura pública de compraventa 12891, de fecha 18 de mayo del 2009 […]
b).- La señora *****, es propietaria de un predio urbano, ubicado en callejón ***** número S/N, según consta en la escritura pública No. 14576, de fecha 21 de febrero de 2012 dos mil doce, por donación de la C. *****, la que adquiere vía informaciones testimoniales, escritura No. 198, de fecha 9 de octubre de 1986, misma que a nuestro juicio escrituró absolutamente en vía pública…»
Para acreditar lo anterior, exhibe como material probatorio los siguientes documentos:
(i) Copia simple de la escritura pública número 198 ciento noventa y ocho, ante la fe del Notario Público número 22 veintidós del partido judicial de Guanajuato, Guanajuato, en que se protocolizan las diligencias de información testimonial ad perpetuam, para acreditar la posesión como medio de adquirir el inmueble ubicado en Callejón *****, S/N, de esa ciudad, por parte de *****10.
10 Consultable en fojas 7 a 10. 13
(ii) Copia simple de la escritura pública número 14,566 catorce mil quinientos sesenta y seis, ante la fe del Notario Público número 12 doce, del partido judicial de Guanajuato, Guanajuato, que contiene el acto en el cual ***** donó en forma gratuita a su hija *****, el inmueble descrito en el párrafo anterior11.
(iii) Constancia de alineamiento, nomenclatura y número oficial, emitida por el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, referente al predio descrito en los incisos (i) y (ii), en que se asienta que la propietaria es *****, y que la nomenclatura y número oficial del inmueble es Callejón *****, número *****12; y
(iv) Constancia de alineamiento, nomenclatura y número oficial, emitida por el Director de Planeación Urbana y Protección Ambiental, referente al inmueble propiedad de la actora, con nomenclatura y número oficial Callejón *****, número ***** 13
Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones II y VII, 78, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no fueron objetadas por las partes del proceso.
De esta manera, se acredita que el inmueble a que se refiere el acto impugnado -Callejón ***** número *****-, es propiedad de *****, y no de la actora. Lo señalado implica que, al no ser la titular del derecho
11 Fojas 11 y 12 del expediente. 12 Visible en foja 14. 13 Visible en foja 14. 14
de propiedad del inmueble en cuestión, ***** carece de interés jurídico para demandar la nulidad del acto impugnado.
No se soslaya que el acto impugnado le fue dirigido a la accionante, sin embargo, ello no le genera cargas en su perjuicio; en virtud de que no acreditó que hubiese efectuado solicitud o requerimiento alguno a la demandada, a diferencia del proceso administrativo ***** que fue aportado como prueba a este proceso, del que se advierte lo siguiente:
*****, impugnó el oficio ***** emitido por la Directora de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, Guanajuato, el 03 tres de junio del 2015 dos mil quince, el cual tuvo como origen diversos escritos o solicitudes realizados por la impetrante, así como varias respuestas por parte de la demandada, a saber:
(a) En escrito recibido el 28 veintiocho de abril de 2014 dos mil catorce14, la impetrante señaló que *****, se adjudicó mediante escritura pública vía de informaciones testimoniales, una superficie del Callejón *****, el cual empieza a construir privando a la accionante el acceso a la vía pública, obstruyendo ventanas e interfiriendo drenaje, ocasionándole con ello perjuicios, por lo que solicitó realizar inspección de campo y de existir anomalías se procediera conforme a derecho.
(b) Mediante oficio ***** emitido por la Directora de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2014 dos mil catorce, se informó a la impetrante la realización de dos visitas al sitio en fechas 06 seis y
14 Foja 61 del expediente. 15
13 trece de mayo por parte de los inspectores de zona quienes no detectaron construcción actual, agregando que existe autorización de obra vigente en el inmueble ubicado en Callejón *****.
(c) Luego, a través del escrito recibido en la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Municipal de Guanajuato, el 10 diez de junio de 2014 dos mil catorce15, *****, refirió tener dudas respecto de la realización de las visitas referidas en el párrafo anterior, para lo cual anexa fotografías con base en las cuales considera la existencia de la construcción así como de los perjuicios que le ocasiona, motivo por el que solicita nuevamente se realicen las inspecciones correspondientes y en el supuesto de anomalías se aplique la legislación correspondiente.
(d) Ulteriormente, el 09 nueve de abril de 2015 dos mil quince16, señaló la accionante que a partir del 24 veinticuatro de octubre del 2014 dos mil catorce, el asunto fue turnado por la Arquitecta *****, a quien le fueron entregadas copias de los antecedentes registrales del predio de *****, donde consta que en ningún momento se cubrieron los requisitos de ley para que tenga validez jurídica la supuesta información testimonial y por ende todos los actos que se pretenden derivar, aunado a que tampoco se ha acusado de recibir esa documentación, ni informado sobre el trámite y medidas aplicables al caso, por lo que al causarle perjuicio, solicita su inmediata atención conforme a Derecho.
(e) En virtud de las solicitudes referidas en los incisos (c) y (d), la Directora de Protección y Vigilancia, emitió el oficio ***** el 07
15 Foja 63. 16 Consultable en foja 66 del expediente. 16
siete de mayo de 2015 dos mil quince, señalando que derivado de la revisión del archivo existente, así como de la inspección realizada por el personal adscrito a esa unidad administrativa, se verificó que el permiso expedido a *****, se autorizó toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en la normativa municipal e hizo de su conocimiento que las licencias que expida dejan siempre a salvo los derechos de los terceros, incluyendo los del municipio, representados por sus autoridades para que las hagan valer en las instancias correspondientes.
(f) Finalmente, el 03 tres de junio de 2015 dos mil quince, la directora en mención emitió el oficio *****17, el cual constituyó el acto impugnado en el proceso referido, señaló que se realizaron diversas inspecciones al predio en cuestión, respecto del cual se autorizó una licencia de construcción; que dicho permiso se otorgó a ***** al haber cumplido con los requisitos normativos dejando a salvo derechos de terceros; que se inició procedimiento administrativo a nombre de la accionante derivado de la construcción de una barda sin contar con el permiso correspondiente, además de haberse realizado ésta en propiedad municipal; y en relación a que no se tomó ninguna medida precautoria para evitar el desarrollo de la obra, indicó la autoridad que no cuenta con facultades para dictaminar la procedencia de escrituras.
En sentencia de fecha 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis18, el Magistrado de la Segunda Sala determinó la nulidad del
17 Fojas 48 y 49. 18 El fallo fue confirmado mediante resolución dictada el 17 diecisiete de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por el Pleno de este Tribunal, en el toca *****.
17
oficio *****, para el efecto de que la Directora de Protección y Vigilancia emitiera otro acto en el que por una parte reiterara su incompetencia para resolver el planteamiento de que la tercero con derecho incompatible mediante las informaciones testimoniales ad perpetuam, se adjudicó parte de la vía pública y en consecuencia, turnara tal planteamiento al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, y por otra parte, motivara su razonamiento de que la licencia de construcción de *****, cumplió con los requisitos que establece la norma, adjuntando la respectiva licencia de construcción y las actas de visita practicadas a su inmueble.
Posteriormente, se requirió a la autoridad demandada el cumplimiento de dicha sentencia, para lo cual aportó al proceso el oficio *****19, de fecha 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual la directora demandada en ese proceso turnó el asunto correspondiente al Secretario de Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, así como el oficio *****20, de misma fecha en que refirió: se realizaron diversas inspecciones al predio en cuestión, respecto del cual se autorizó una licencia de construcción; que dicho permiso se otorgó a ***** al haber cumplido con los requisitos normativos; que se inició procedimiento administrativo a nombre de la accionante derivado de la construcción de una barda sin contar con el permiso correspondiente, además de haberse realizado ésta en propiedad municipal; y en relación a que no se tomó ninguna medida precautoria para evitar el desarrollo de la obra, indicó la autoridad que no cuenta con facultades para dictaminar la procedencia de escrituras.
19 Fojas 195 a 197. 20 Fojas 199 a 202 del expediente. 18
De dichos oficios se dio vista a la parte actora para que realizara manifestaciones respecto del cumplimiento de la autoridad demandada, lo que no aconteció21.
Hasta aquí se expusieron los hechos ocurridos en el expediente *****, ahora se procede a señalar los referentes al proceso en que se actúa.
Según el escrito mediante el cual la actora ***** dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por esta Sala -previo a admitir a trámite la demanda-, señaló como acto impugnado el siguiente:
«EL ACTO QUE SE RECLAMA, RESULTA SER LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL EXPEDIENTE EL CUAL SOLICITAMOS SE ANEXE AL PRESENTE, POR NO ESTAR FUNDADO NI MOTIVADO, ES DECIR, EL OFICIO *****, COMO REPETICIÓN DEL RECLAMADO EN TIEMPO Y FORMA DEL CONTENIDO Y SUBSIGUIENTES DEL OFICIO ***** DE FECHA 3 DE JUNIO DEL 2015. TODO ESTO, NO OBSTANTE ESE H. TRIBUNAL ORDENÓ A LA AUTORIDAD MUNICIPAL, RESOLVIERA CONFORME A DERECHO NUESTRAS PETICIONES, SEGÚN OBRA EN EL TOCA 1014/2ª Sala/2015…»
Lo subrayado es propio.
Luego, en el acto impugnado la demandada señaló:
«…en seguimiento a la documentación entregada, referente a la inconformidad por la obra ubicada en Callejón ***** número *****, al respecto le comento lo siguiente:
Se realizó la consulta con el departamento de licencias donde se constató que existe un permiso vigente de este año, sin embargo, se turnó al departamento de vía
21 Es un hecho notorio para este juzgador que mediante acuerdo dictado el 24 veinticuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó el archivo del expediente *****, en virtud de que la actora no realizó manifestaciones respecto de la vista concedida, por lo que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a la sentencia. 19
pública para iniciar procedimiento con respecto a la invasión de material de construcción en vía pública, con lo que respecta a la colindancia de barda se realizará una constante inspección por parte del departamento de centro histórico para que el proyecto autorizado en su momento sea realizado conforme a los lineamientos que marca el reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio.
Lo resaltado es propio.
Se advierte que el acto impugnado en este proceso no tuvo origen en una petición diversa a las señaladas supralíneas, pues la actora señala en el apartado correspondiente a hechos, los mismos que señaló en el proceso *****, y que se describieron en los incisos (a), (c) y (d), aunado a que no acreditó la existencia de una nueva petición.
Por consiguiente, se arriba a la conclusión de que el acto impugnado fue emitido en cumplimiento de la sentencia esbozada en los párrafos precedentes, aunado a que la accionante refiere que constituye una repetición del acto impugnado en aquél proceso administrativo, de ahí que no exista un tema novedoso que analizar si se interpone un segundo proceso administrativo para combatirlas.
Lo anterior de conformidad con el artículo 324 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra indica:
«Artículo 324. El recurso de queja procederá en contra de los actos o resoluciones de las autoridades demandadas, por exceso o defecto en el cumplimiento de sentencias, en las que se hubiere declarado fundada la pretensión del actor. También procederá en contra de los actos o resoluciones de la autoridad tendientes a repetir el acto anulado.
20
Énfasis añadido.
Más aún que, a pesar de que el acto impugnado le haya sido dirigido a la actora, no expresa afectación a la situación concreta de derecho de la demandante, ni desconoce, condiciona, modifica, limita o restringe su derecho puesto que no acredita afectación alguna a su propiedad.
De la anterior determinación, por analogía, es conducente enunciar la siguiente tesis:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»22
Énfasis añadido
Así entonces, quien resuelve concluye que en la presente instancia no se encuentra fehacientemente acreditada la afectación al interés jurídico, carga probatoria correspondiente a la parte actora, al ser un presupuesto procesal. Ilustra lo anterior la tesis que enseguida se transcribe:
«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
22 Octava Época; Registro: 217945; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992; Materia(s): Común; Tesis: Página: 270. 21
RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»23
Lo subrayado no es de origen.
Como resultado del estudio anterior, asiste la razón a la autoridad demandada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos de la actora.
En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad.
Se precisa que cuando en un proceso administrativo se ha decretado el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, como aconteció en la especie;
23 Época: Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K; Página: 1030. 22
entonces, el órgano resolutor no debe analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo.
Menos aún podría el juzgador emitir un pronunciamiento distinto al sobreseimiento (como reconocer al actor derechos a prestaciones), después de haber establecido la improcedencia del juicio con base al análisis del acto controvertido.
Dado que el sobreseimiento es una institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada; por tanto, no puede existir ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se encontraban antes de la presentación de la demanda.24
Por lo mismo, el juzgador tampoco puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las prestaciones accesorias solicitadas por el impetrante, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad del acto administrativo -derivado del análisis de fondo- y, sólo superado ello, puede abordarse el estudio sobre la procedencia o improcedencia de dichas pretensiones accesorias.25
24 Razonamiento tomado de la jurisprudencia (III Región) 3o. J/2 (10a.), de la Décima Época, con número de registro 2009835, del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 21, agosto de 2015, tomo II, página 1927, de título: ‹‹CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO, SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO››. 25 Resulta ilustrativa la tesis aislada publicada en la Séptima Época, con número de registro 245059, por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, séptima parte, página 213, que se transcribe: ‹‹PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base 23
Es por ello que, al haberse decretado el sobreseimiento en la presente instancia, no es dable que este Juzgador se pronuncie respecto a los derechos prestaciones solicitados por la actora y en ese sentido, no es procedente efectuar condena alguna a la autoridad encausada.
Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 26
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés››. 26 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 24
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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