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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 19/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 25 veinticinco de octubre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 10 diez de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a los actores por desahogando la 2
vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 19 diecinueve marzo del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios 3
de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley consistente en la prestación de un servicio Público de Transporte sin contar con la concesión correspondiente (…)
SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resulto por la Cuarta Sala, al señalar como causa de nulidad del acto administrativo (…) la indebida motivación, ya que, la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface (…)
TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, se exponen los antecedentes del asunto:
I. El 12 doce de junio de 2017 dos mil diecisiete, los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con 4
número de folio *****, de 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por los actores, consistente en que se les devuelva la cantidad de $***** (*****), que erogaron como multa, con su respectiva actualización.
III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio ***** de 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete. De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: en donde fue que el prestador del servicio transporte especial ejecutivo realizó la parada para abordar al usuario; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio ejecutivo sin utilizar la plataforma, omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo establecido por el artículo 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que establecen:
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«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.
Artículo 678. Los inspectores de movilidad, están facultados para actuar en los casos en que los concesionarios, permisionarios, operadores o conductores de vehículos cometan infracciones a la Ley y el Reglamento…»
Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, ergo, el derecho humano a la seguridad jurídica.
Por lo anterior, se coincide con el A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo para lo anterior el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
«LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca *****, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.
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Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
En esta tesitura, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3:
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
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«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»
Énfasis añadido.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación. 9
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 19/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 181/19 PL, interpuesto por el autorizado del Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, en contra de la sentencia de 14 catorce de febrero del presente año, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 11 once de marzo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de junio del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. Causa agravio a la autoridad demandada el considerando SEXTO, de la resolución (…) específicamente lo señalado en el punto 2 referente al reconocimiento del derecho de PAGO DE AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL POR TODO EL TIEMPO LABORADO (…) la Magistrada (…) realiza una inadecuada valoración de la prestaciones reclamadas y los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda (…) en ninguna de sus partes manifestó que se 3
le adeudara aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el tiempo que laboró para el Municipio de San Luis de la Paz, que fue por el periodo del 9 de noviembre de 2009 al 21 de junio de 2018 (…) lo cual puede corroborarse con lo asentado en el inciso c) del citado escrito inicial presentado por la parte actora (…), ya que el actor al solicitar el reconocimiento del derecho de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, claramente dice que las reclama por el tiempo que dure separado de su encomienda y no por todo el tiempo que laboró en el municipio de San Luis de la Paz, Gto…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio número *****, suscrito por el Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, en donde se le rescindió la relación administrativa que tenía con el municipio.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal.
3. Seguida la secuela del proceso de origen, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del oficio número ***** y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
4. Inconforme con lo anterior, quien representa al Presidente Municipal de San Luis de la Paz, Guanajuato, recurrió la sentencia. 4
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada en el proceso de origen, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia señala quien recurre que la Magistrada de la Tercera Sala, apreció de manera errónea los hechos materia de debate en el proceso de origen, en virtud de que el justiciable únicamente solicitó el reconocimiento del derecho de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por el tiempo en que se encuentre separado de su encomienda, no así por todo el tiempo que laboró en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.
Ahora bien, conforme los numerales 204 y 299 del Código de la materia, en la sentencia se debe fijar de forma clara y precisa la litis, valorar debidamente el material probatorio y los fundamentos en que se apoyan, así como ser congruentes con las cuestiones planteadas por los interesados1.
En la especie, de la demanda presentada por *****, así como de las documentales que obran en el proceso de origen -alegatos-, se advierte que en el apartado correspondiente a las pretensiones intentadas de manera literal solicitó2:
1 Al efecto es esclarecedora en el tópico de la congruencia en las sentencias, la tesis bajo el rubro «SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN» Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis VI.2o.C. J/218, p. 1238, registro 187909. 2 Fojas 2 y 45 del expediente *****. 5
c) El pago del resto de los haberes económicos inherentes a mi nombramiento a razón de: 10 días de pago por cada semestre que dure separado de mi encargo; lo equivalente al 30% de la cantidad final que arroje el anterior concepto; y la gratificación anual (aguinaldo) que se otorga en el Municipio equivalente a 40 días de pago integrado, también por el tiempo que dure separado de mi encomienda.
Énfasis añadió.
Por su parte la A quo en el Considerando Sexto3 de la sentencia que se recurre, se desprende que reconoció el derecho en la siguiente forma:
Se reconoce el derecho del actor al pago de las prestaciones que en proporción al tiempo que prestó sus servicios, le corresponden por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; ello al tenor de las consideraciones siguientes.
En el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones al demandante al momento de separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato del promovente, referente al no pago de éstas.
Este órgano jurisdiccional reconoce el derecho del actor al pago del aguinaldo, las vacaciones y de la prima vacacional que se hayan generado desde la fecha en que fue nombrado como trabajador de confianza y hasta que fue destituido del cargo, esto es, del 9 nueve de noviembre de 2009 dos mil nueve al 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho.
Énfasis añadido.
3 Foja 68 proceso de origen. 6
En esta línea argumentativa tenemos que por disposición expresa de los artículos 204 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las sentencias de este Tribunal deben estar fundadas en derecho y resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, lo cual alude a los principios de exhaustividad, congruencia y fundamentación.
Así en torno al caso que nos ocupa, en las sentencias dictadas en el proceso administrativo, se establece la obligación de resolver expresamente «sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda» y «las excepciones de las autoridades» en este sentido existe, desde luego, la obligación de que el Tribunal examine los hechos, así como todos y cada uno de los conceptos de nulidad y las pretensiones del justiciable, los que desde luego, deberán desvirtuar las autoridades demandas, tomando en consideración la paridad procesal de las partes, sin que este Órgano Jurisdiccional pueda perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos, o concediendo a alguna de las partes oportunidades no otorgadas a la otra.
Por ello, si en el proceso de origen el justiciable solo solicitó el pago de 10 días por cada semestre que se encuentre separado de su cargo, el 30% de la cantidad final que arroje el anterior concepto; y la gratificación anual (aguinaldo) que se otorga en el Municipio equivalente a 40 días de pago integrado, también por el tiempo que dure separado de su encomienda, resulta claro que la autoridad 7
que hoy recurre, no pudo en su caso esgrimir defensas o excepciones respecto al pago o incluso prescripción de las prestaciones antes mencionadas desde que el justiciable ingresó a laborar -9 nueve de noviembre de 2009 dos mil nueve- hasta su destitución, pues dicha acción no fue solicitada con ese alcance temporal por el propio justiciable y por ello, la sentencia que se recurre no es acorde con lo pretendido por éste y más aun trastoca la paridad procesal de las partes, pues no permitió la defensa de la autoridad encausada respecto a las prestaciones condenadas y que no formaron parte de la litis con esa connotación retroactiva. Es ilustrativa por símil, la siguiente tesis4, cuyo rubro y texto señalan:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LITIS CERRADA Y DE PARIDAD PROCESAL. Generalmente se reconoce que en el procedimiento contencioso administrativo imperan los principios de litis cerrada y de paridad procesal; el primero implica que los hechos sometidos a la decisión del tribunal competente no deben variarse en el transcurso del juicio, ni por él ni por alguna de las partes; sin embargo, su aplicación en ciertos casos se flexibiliza para los gobernados, al permitirles que controviertan actos previamente impugnados en instancias administrativas, mediante los mismos argumentos de ilegalidad ya resueltos, o a través de otros nuevos; en tanto que el segundo supone la proscripción para el juzgador de otorgar a alguna de las partes una posición más favorable respecto de la otra. De esta guisa, las resoluciones que se adopten en el procedimiento en relación con la controversia planteada, atenderán tanto a las pretensiones de la actora, como a los argumentos expuestos por la demandada, sin que el órgano de instrucción pueda perfeccionarlos mediante la introducción de nuevos aspectos, o concediendo a alguna de las partes
4 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, novena época, tesis IV.2o.A.225 A, página 1739, registro 169276. 8
oportunidades no otorgadas a la otra, y con ello afirmar que tales resoluciones se dictan en estricto derecho. En ese sentido, en el procedimiento contencioso seguido por los tribunales administrativos del Estado de Nuevo León rigen los aludidos principios. Así, el de litis cerrada está contenido en el artículo 87 de la Ley de Justicia Administrativa local, el cual precisa que las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la referida entidad, deberán ser debidamente fundadas y motivadas, congruentes y exhaustivas y contendrán la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; el examen y valorización de las pruebas; el análisis de los conceptos de agravio consignados en la demanda y los fundamentos en que se apoye para declarar fundada o infundada la pretensión para reconocer la validez o nulidad del acto impugnado; para absolver o para condenar y, en su caso, para determinar los efectos de la sentencia; además de expresar en sus puntos resolutivos los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado o, en su caso, la condena que se decrete; de modo que las resoluciones que se dicten en el juicio de mérito quedan limitadas al análisis de aquellos aspectos que se consignen en la demanda, sin que pueda advertirse la permisión de exceder ese extremo, ya que en ninguna parte de la ley se advierte la posibilidad de que el órgano jurisdiccional supla la deficiencia en los argumentos de las partes o actúe oficiosamente por lo que hace a la conformación de los aspectos debatidos o conformantes de la litis. Asimismo, en cuanto al principio de paridad procesal, los diversos preceptos 25 y 26 de la citada ley establecen, respectivamente, que en la tramitación del procedimiento contencioso se atenderá supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, y que ante el tribunal no procederá la gestión oficiosa; lo que permite afirmar que para dicho procedimiento opera la regla establecida en el artículo 403 del indicado código, conforme al cual toda sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, así como de lo argumentado en la réplica de esta última y en la dúplica y, en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica.
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En esta tesitura, y ante lo fundado del agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada, este Pleno considera procedente modificar5 la sentencia de fecha 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, solo en relación al reconocimiento del derecho.
Se explica:
La parte actora solicitó el pago de 10 días por cada semestre que se encuentre separado de su cargo, el 30% de la cantidad final que arroje el anterior concepto; y la gratificación anual (aguinaldo) que se otorga en el Municipio equivalente a 40 días de pago integrado, también por el tiempo que dure separado de su encomienda; es decir, solicita tales prestaciones, desde el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho y hasta que se cumpla con la sentencia que ahora se recurre.
Al respecto, no se reconoce el derecho de la parte actora al pago de las prestaciones antes mencionadas desde la fecha de su destitución hasta aquélla en que se cumpla con la sentencia.
5 Al efecto, para modificar la sentencia que nos ocupa, sin su reenvió a la Sala de origen, sirve de sustento la jurisprudencia cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO». Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.
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Al resolver la contradicción de tesis 364/20136 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que del análisis sistemático de las fracciones que integran el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se desprenden los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas que deben ser aplicables a sus relaciones de trabajo.
En el propio precepto, el Constituyente los clasificó en dos sectores, que son: a) de base; y, b) de confianza.
Asimismo, la fracción XIII de ese apartado B, que se refiere a militares, marinos, miembros de cuerpos de seguridad y personal del servicio exterior, señala que se regirán por sus propias leyes, así como la vía para la resolución de los conflictos laborales entre el Poder Judicial Federal y sus empleados; precisando cuáles son los derechos de que pueden disfrutar los trabajadores de base y las limitaciones a que están sujetos los de confianza.
En ese sentido, la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, al establecer expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, está limitando algunos derechos a ese tipo de trabajadores,
6 La contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, se fijó para resolver si los servidores públicos de confianza al servicio del Estado (legislación de Baja California y Guanajuato), al ser removidos de su empleo por un funcionario que carece de facultades para ello, trae o no, como consecuencia, que se les pague, entre otras prestaciones, salarios caídos desde la fecha en que ocurrió el ilegal cese y hasta que éste se efectúe correctamente. 11
entre los cuales el más importante es el establecido en la fracción IX, donde se estipula la estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como el derecho a sindicalizarse a que se refiere la fracción X, los cuales reserva para los trabajadores de base.
Entonces, los mencionados trabajadores no pueden demandar, en su caso, la indemnización constitucional o la reinstalación en el empleo, pues se reitera, los empleados de confianza sólo tienen derecho a la protección de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social, y no así para reclamar prestaciones que derivan directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, como lo son la referida indemnización constitucional o reinstalación, por estar expresamente excluidos de tal prorrogativa.
Del mismo modo, tampoco tendrán derecho al pago de salarios vencidos, pues tal prestación depende de las acciones de reinstalación e indemnización; éstas dos últimas prestaciones representan el derecho a la estabilidad en el empleo, al cual, no tienen acceso los trabajadores de confianza.
Resulta aplicable al tema la jurisprudencia 160/2013 (10a.)7 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:
7 Décima Época; Registro: 2005640; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 160/2013 (10a.); Página: 1322. 12
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO). Acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, la remoción de un trabajador de confianza por quien carece de facultades para hacerla, no tiene como consecuencia que se declare procedente el pago de salarios vencidos, pues tales empleados únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, por lo cual, en caso de considerar como injustificado el despido, no pueden demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen del análisis de lo justificado o injustificado del despido, lo que ningún fin práctico tendría tratándose de empleados de confianza, pues no gozan de estabilidad en el empleo y, por ende, las prestaciones derivadas del cese, aun considerado ilegal, no podrían prosperar. Además, en una relación laboral burocrática el titular demandado, al separar del cargo al trabajador, lo realiza en su carácter de patrón equiparado y no como autoridad, por lo que no es dable analizar la existencia de un despido justificado o no de un trabajador de confianza sobre la base de que quien lo realizó carece de facultades acorde con la ley orgánica del Municipio correspondiente pues, se reitera, ese tipo de trabajadores no goza del derecho a la estabilidad en el empleo.
Asimismo, resulta ilustrativa la tesis aislada I.16o.T.19 L (10a.)8, que textualmente señala:
8 Décima Época; Registro: 2019435; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 01 de marzo de 2019 10:04 h; Materia(s): (Laboral); Tesis: I.16o.T.19 L (10a.). 13
SERVIDOR PÚBLICO DE CONFIANZA. AUN CUANDO ESA CALIDAD NO SE OPONGA COMO EXCEPCIÓN, LA IMPLICACIÓN DIRECTA DE ELLA ES QUE NO TENGA DERECHO A LA REINSTALACIÓN NI AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR LO QUE LA ABSOLUCIÓN DE ESAS PRESTACIONES DEBE PREVALECER, A PESAR DE QUE NO SE DECRETE CON FUNDAMENTO EN LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2003, de rubro: «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, aun cuando el demandado no haya opuesto alguna excepción respecto de los hechos aducidos en la demanda, si el actor no prueba los presupuestos de la acción, aquél debe ser absuelto, en virtud de que el tribunal laboral tiene la obligación de examinar si los hechos justifican la acción y si el actor tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas. En este sentido, la justificación del estudio relativo al tema de la calidad de confianza de la actora conforme a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que no fue opuesta como excepción, atiende a un principio básico, cuando de los autos existen pruebas de las que se advierte esa calidad, conforme al artículo 3 de dicha ley. En esa hipótesis, aun cuando el tribunal laboral absolvió de la reinstalación reclamada con base en las funciones de confianza de la actora con fundamento en la ley burocrática y no con base en la ley especial citada, esa absolución debe prevalecer, ya que la implicación directa de su calidad de servidor público de carrera, es que no tenga derecho a la reinstalación reclamada ni al pago de salarios caídos, sino al pago de una indemnización conforme al artículo 10, fracción X, de la ley relativa, en caso de que se demuestre un despido injustificado.
Énfasis propio. 14
La improcedencia al pago con el alcance pretendido por el justiciable, se corrobora con las disposiciones administrativas para el pago de una prestación al término de la relación laboral a los trabajadores de confianza del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato9, pues de su contenido no se observa que se haya reconocido el derecho de dichos empleados a recibir salarios caídos.
En este mismo sentido se ha pronunciado tanto el Primer como el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver los amparos ***** y *****, respectivamente.
En suma, resulta improcedente el reconocimiento del derecho al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el actor fue destituido de su cargo y hasta aquélla en que se cumpla con la sentencia.
Ahora bien, el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión, la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.
9 Disposiciones administrativas emitidas por el Ayuntamiento de esa municipalidad, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
15
Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y compensaciones.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor consistente en que le sea pagada la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por el período del 1 uno de enero al 21 veintiuno de junio del 2018 dos mil dieciocho, ello es así, porque el pago de dichas prestaciones se otorga a los trabajadores de confianza, en virtud de que solo tienen derecho a percibir las remuneraciones legalmente generadas por el trabajo efectivamente prestado, esto es, tienen derecho solo al pago de las cantidades por concepto de sueldos pendientes de pago, vacaciones no disfrutadas, prima vacacional, aguinaldo y aquellas que estando autorizadas se les adeuden.
Luego, en el sumario no existe alguna constancia o medio de prueba que demuestre que la autoridad municipal hubiese liquidado esas prestaciones al justiciable al momento de separarse de su cargo; razón suficiente para tener por cierto el alegato del actor referente al no pago de éstas, motivo por el que este Pleno le reconoce el derecho al pago 16
de la parte proporcional del aguinaldo, vacaciones y de la prima vacacional.
Además, apoya lo anterior la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Conforme al citado precepto constitucional los trabajadores de confianza disfrutan de las medidas de protección al salario, las cuales garantizan a todos los trabajadores al servicio del Estado el derecho a recibir las diversas remuneraciones previstas en la ley laboral una vez que se ubiquen en los supuestos de hecho que generan el derecho a su pago; de ahí que si bien los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ello no obsta para reconocer que constitucionalmente se les otorga el derecho a percibir las mismas remuneraciones legalmente generadas por la prestación de servicios al Estado. En estas condiciones, si las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo constituyen prerrogativas establecidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con independencia de que ésta sea inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, se concluye que por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutarlas cuando se ubican en los supuestos que justifican su pago.10
En la especie, para el cálculo de las prestaciones a que tenga derecho el justiciable, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo.
10 Tesis: P. LIV/2005; instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXII, Diciembre de 2005; página 12, registro 176428.
17
En esta tesitura quedó acreditado en autos del proceso de origen que ***** de manera quincenal percibía un salario integrado11 de $***** Dicho monto entre quince -periodo de pago ordinario-, da como resultado *****, que es la percepción salarial diaria acreditada.
Es de destacar, que las partes del proceso omitieron señalar la base para el cálculo de las percepciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por lo que es necesario reiterar lo sustentado por el – transcrita previamente-, de rubro «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ACORDE CON LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL»12, en la cual se señala que si bien la ley federal de los trabajadores al servicio del estado es inaplicable directamente a los trabajadores de confianza, por disposición constitucional a ellos les asiste el derecho a disfrutar las prestaciones referidas cuando se ubiquen en los supuestos que justifican su pago.
La parte actora solicitó el pago de 40 cuarenta días de aguinaldo; por su parte el artículo 41 Ley del Trabajo de los Servidores Públicos para el Estado y de los Municipios de Guanajuato, prevé como mínimo:
11Original del último recibo de sueldo (visible a foja 9 del proceso de origen). 12 Novena Época Registro: 176428 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: P. LIV/2005. 18
Artículo 41. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, veinte días de salario, que será cubierto en la primera quincena del mes de diciembre.
Por lo tanto, y tomando en consideración que la afirmación del justiciable -pago de 40 días de aguinaldo, por cada año- no fue desvirtuada por la autoridad demandada, con fundamento en el artículo 300, fracción V del Código de la Materia, se reconoce el derecho solicitado por el actor, a recibir aguinaldo de la parte proporcional del año 2018 dos mil dieciocho.
Es importante precisar que del 1 uno de enero al 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho -días de servicio de la anualidad indicada-, transcurrieron 172 ciento setenta y dos días.
Para la cuantificación se tomará como base la percepción salarial antes referida, con la cual los 40 días de aguinaldo se dividen entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, lo que nos da un factor de 0.10 cero punto diez, mismo que se multiplica por los 172 ciento setenta y dos días de trabajo efectivo del justiciable en la anualidad pasada donde ocurrió su destitución, dicho resultado nos da un factor de 17.2 diecisiete punto dos, lo que multiplicado por su salario diario descrito supra líneas, nos arroja un total de $*****13.
13 La fórmula de cálculo puede expresarse como: 40/365=0.10×172=17.2×330.73=5,688.55. 19
En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracciones IV y V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena al Municipio demandado, a que entregue al justiciable la cantidad de $*****, parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho.
Igualmente solicitó el justiciable el pago de vacaciones 10 días por cada semestre, así como el pago correspondiente a la prima vacacional, siendo 30%, por periodo vacacional; en torno a dichas prestaciones los artículos 26 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos para el Estado y de los Municipios de Guanajuato, acotan como prestación mínima por tales conceptos:
Artículo 26. Los trabajadores al servicio del estado y de los municipios disfrutarán de sus vacaciones durante los períodos establecidos para ello.
Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones de diez días hábiles continuos.
En cada dependencia, a juicio del titular y para la atención de asuntos urgentes, se dejarán guardias en las que se utilizarán preferentemente a quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
En las dependencias en donde, por las necesidades del servicio no se puede suspender éste, los trabajadores disfrutarán de su período vacacional conforme al calendario que la propia dependencia establezca. En ningún caso el tiempo de duración de las vacaciones será inferior a lo que señala este artículo.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutarán de ellas 20
durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en período de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Artículo 27. Las vacaciones no podrán sustituirse con una remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de que se cumplan seis meses de servicio, el trabajador tendrá derecho a la parte proporcional que le corresponda por concepto de vacaciones.
Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional de por lo menos el treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho período.
Énfasis añadido.
Luego entonces, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracciones IV y V del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor a recibir el pago por concepto de parte proporcional de vacaciones y prima vacacional en la forma y términos solicitados, como conceptos mínimos no controvertidos por las partes, esto es, el pago de 20 veinte días por año y el 30% sobre los 20 veinte días, desde el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, para lo cual la autoridad demandada deberá tomar como salario base para realizar en su momento dicho pago la cantidad de $*****, salario diario.
Para el cálculo respectivo, se toma como base la percepción salarial diaria multicitada, con la cual los 20 veinte 21
días de vacaciones se dividen entre los 365 trescientos sesenta y cinco días del año, lo que nos da un factor de 0.054 cero punto cero cincuenta y cuatro, mismo que se multiplica por los 172 ciento setenta y dos días de trabajo efectivo del justiciable en la anualidad pasada donde ocurrió su destitución, dicho resultado nos da un factor de 9.28 nueve punto veintiocho, lo que multiplicado por su salario diario de $*****, nos arroja un total de $*****14.
En consecuencia, se condena al Municipio demandado, a que entregue al justiciable la cantidad de $*****, parte proporcional de vacaciones correspondiente al año 2018 dos mil dieciocho.
En relación al pago de prima vacacional a razón del 30% sobre salarios correspondientes al periodo de vacaciones, se multiplican los $*****, por el factor de 0.30 cero punto treinta, para obtener el aludido porcentaje, lo que nos da un monto líquido de $*****, por el concepto referido.
Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
Es así que se deja intocado el punto 4 cuatro del Considerado Sexto de la sentencia, esto es, el pago de una
14 La fórmula de cálculo puede expresarse como: 20/365=0.054×172=9.28×330.73=******.
22
gratificación por el término de la relación laboral y 12 doce días por cada año laborado, previsto en el artículo 4 de las disposiciones administrativas para el pago de una prestación al término de la relación laboral a los trabajadores de confianza del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato; se patentiza que dicha condena asciende a la cantidad de $*****.
De igual manera, se reitera la condena a la autoridad demandada para que pague los salarios devengados adeudados a favor de ***** desde el 16 dieciséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, al 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho (fecha de la baja), ello por ser parte de los haberes económicos inherentes a su nombramiento que no le fueron cubiertos. Lo anterior es así, pues la parte demandada no demostró que el actor recibió el pago de esa prestación.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia de 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese el 23
presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman15 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
15 Estas firmas corresponden al Toca 181/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 175/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en donde fue desechada la demanda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25,
2 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«I.- Causa Agravios el auto que se reclama, porque la demanda se interpuso en tiempo y forma, en contra del acto impugnado por lo que hace a la visita de campo de fecha fechas 21 de Septiembre y 30 de noviembre de 2017 (sic), dentro del expediente ***** del índice de la autoridad demandada. Hecho que agravia porque con ello se me priva de la administración de justicia, y mi derecho humano a que se escuche en justicia queda coartado. Máxime que los actos y hechos derivados de la visita de campo han sido prolongados en el tiempo, ya que son actos de molestia de día a día, en donde la manta en primer término en ese espacio limita mi actuar dentro de mi terreno ejidal.
2.- Causa Agravios el auto que se reclama, porque el acto impugnado no es acto consumado, ya que dentro del término de ley se interpuso la demanda correspondiente, a la que se debe dar curso, ya que el acto impugnado trae intrínsecamente el acto de molestia sobre mis bienes ejidales, donde me priva de mis actividades y me priva de la libre disposición de mi parcela EJIDAL, el que el acto impugnado me afecte en mis bienes y posesiones, provoca que sea de efecto prolongado, esto es, que si al resolverse el PROCEDIMIENTO de donde emana el acto impugnando es liberador de su proceder, desde ahora se limita mi actuar en mis bienes ejidales, máxime que existe orden de diversa autoridad agraria, para que no se me prive de mi derecho agrario en mis tierras ejidales, decisión de la demandada autoridad que se contra poner por el proceder agrario y sus leyes (sic). El que sean actos como lo llama la autoridad en el acto impugnado de manera
3 INSTRUMENTALES, no comparto la visión jurídica como lo señala, ya que no son actos de mero trámite, si en ellos se limita en mi actuar sobre mis bienes ejidales, esto es, que me impide realizar actividades dentro de mi parcela ejidal, mismo como ya dije vulnera en mi perjuicio lo ordenado por EL TRIBUNAL AGRARIO DEL PRIMER DISTRITO, como lo señala en el acto medida cautelar para que no me afecte mis bienes ejidales.
Luego entonces, la puntualización de AGRAVIOS expuesto trae varias afectaciones a mi esfera jurídica tutelada:
a).- Que son ejidatarios de mi ejido, como ya lo dije y se desprende del material probatorio adjunto a la demanda inicial, con ello se me tutela la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA LEY AGRARIA en su totalidad. (sic)
b).- Se reitera mi interés jurídico el que la AUTORIDAD AGRARIA Tribunal Unitario Agrario Distrito Once, me proteja mi posesión y derecho, con la medida cautelar aportada y con la que acredito desde la demanda inicial, también derivada del artículo 8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 166 de la Ley Agraria en vigor.
c).- Cuando la demandada autoridad se mete a mis parcelas ejidales, SIN IDENTIFICAR EL PREDIO CON PERITO TOPOGRAFO me vulnera mis derechos fundamentales, ya que no cubre el mínimo esencial de UBICACIÓN del inmueble, pero además ME NOTIFICA, ligando a un procedimiento mediante el cual ME AFECTA DE MANERA INMINENTE al colocar una manta e impedir SEGUIR REALIZANDO MIS ACTIVIDADES, al suscrito CON DERECHO AGRARIO ACREDITO, como mexicano debidamente acreditado y con UN PROCEDER ADMINISTRATIVO que me MOLESTA, pero además SIN SUSTENTO LEGAL O FISICO PARA ELLO.
Lo anterior trae como CONSECUENCIA:
I.- Que no se me escuche en JUSTICIA, al desecharse demanda afecta mi derecho a ser escuchado.
II.- Que mi parcela ejidal no tenga la libre disposición, y se me haga un acto de molestia limitando mi actuar.
4
III.- El que se me prive de mis derechos a ofrecer pruebas. IV. Y los más grave QUE MEDIANTE UN PROCEDER FRAUDULENTE DE LA demandada, pretende responsabilizarme de actuar de hechos de una PARCELA EJIDAL que no coincide con LAS COORDENADAS topográficas QUE ADVIERTE EN SU ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE IMPUNGA, con mis parcelas PERO ME DA LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR UN FRAUDULENTO PROCEDER. (sic)»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, promovió demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
a. La resolución de 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, realizada por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente *****.
b. La visita de campo de fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien en fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, requirió al promovente para que aclarara y completara su escrito inicial en los siguientes términos:
5 i. Presente los documentos en los que consten los actos impugnados -resolución del expediente ***** y la visita de campo-. ii. Precise la fecha de notificación de los actos o aquella en que tuvo conocimiento de los mismos. iii. Anexe las pruebas que ofrezca. iv. Precise los términos en que solicita la suspensión.
III. El 5 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, en su calidad de accionante, presentó escrito en atención al requerimiento formulado.
IV. Por cuerdo de 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue realizado; además, se determinó que analizado el escrito inicial de demanda, el escrito en el que cumple el requerimiento, así como las pruebas que adjunta, los actos reclamados no son impugnables ante el Tribunal de Justicia Administrativa, toda vez que no constituyen un acto definitivo y, en vía de consecuencia, se desechó la demanda por incompetencia de la Sala.
V. Inconforme con esta determinación, la parte actora en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente bajo los siguientes argumentos jurídicos1.
1 Para llevar a cabo la metodología de estudio de los agravios esgrimidos por el recurrente, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».
6 Se expresa que la decisión de la A quo es jurídicamente correcta, pues de la orden de visita de 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, así como del acta de inspección de 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitidas ambas dentro del expediente *****, dirigidas a *****, impetrante del proceso, se advierte que tales actos impugnados en la vía contencioso administrativa, comparten la naturaleza de actos intraprocedimentales, y, por tanto, no son susceptibles de impugnación en forma autónoma mediante el proceso administrativo ante las Salas de este Tribunal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia, es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en los artículos 160 a 168 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y que esa resolución final sea la refutada a través del proceso contencioso administrativo, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente, de tal suerte que cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución conclusiva.
Al respecto, el actor se duele de los efectos de los actos impugnados, pues a su juicio se afecta su esfera jurídica porque se le limita en su actuar sobre sus bienes ejidales, al restringirse su libre disposición sobre los mismos; sin embargo, no le asiste la razón.
En efecto, tal y como lo advirtió la A quo, de la orden de visita y la inspección realizada, no se desprende que haya afectación al interés jurídico del recurrente, por ende, no se vulnera ningún derecho subjetivo, en virtud de que dichos actos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen alguna situación jurídica individual o concreta, como lo es la libre disposición y posesión de las parcelas
7 cuya propiedad ostenta el actor; toda vez que del estudio de los actos combatidos, se concluye que la suspensión temporal de las actividades de explotación y/o extracción de materiales pétreos, no es consecuencia de la orden de visita de 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete o bien, del acta de inspección de 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitidas una y otra dentro del expediente *****. Dicho en otras palabras, tales actos no son los que eventualmente generan una afectación real y directa a su patrimonio, dado que del contenido de los mismos no se advierte una determinación negativa, prohibitiva o punitiva.
No pasa inadvertido para este Pleno, que el hoy recurrente argumentó que los actos impugnados no son instrumentales o de mero trámite, los que arguye, traen afectaciones a su esfera jurídica; empero, dicha apreciación no encuadra en las hipótesis de conocimiento de las Salas de este Tribunal previstas en su ley orgánica, siendo lo conducente el desechamiento de la demanda, dado que la competencia de un órgano impartidor de justicia emana de la ley, no así de la determinación de persona o autoridad alguna.
Además de la fundamentación y motivación que la Magistrada insertó en el acuerdo que se recurre, son ilustrativas las siguientes tesis de jurisprudencia, que a la letra señalan:
‹‹ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las actas de visita domiciliaria o auditoría fiscal encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la
8 imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables mediante el juicio de garantías conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, la inimpugnabilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, es decir, habrá que esperar hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse las irregularidades que el visitado aprecie sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otros; además, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de conformidad con el precepto indicado, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, supuestos en que el amparo procederá desde luego; de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la ley citada, habida cuenta de que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado, en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual aquél pueda ser modificado, revocado o nulificado.››2
‹‹ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Conforme al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la orden de visita domiciliaria expedida en ejercicio de la facultad del Estado para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes debe: a) constar en mandamiento escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) contener el objeto de la diligencia; y, d) satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Ahora bien, en virtud de dicho mandamiento, la autoridad tributaria puede
2 Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147
9 ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros, papeles o cualquier mecanismo de almacenamiento de información, indispensables para comprobar, a través de diversos actos concatenados entre sí, que han acatado las disposiciones fiscales, lo que implica la invasión a su privacidad e intimidad. En esa medida, al ser la orden de visita domiciliaria un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo puede infringir continuamente derechos fundamentales del visitado durante su práctica, ya sea que se verifique exclusivamente en una diligencia o a través de distintos actos vinculados entre sí, debe reconocerse la procedencia del juicio de amparo para constatar su apego a lo previsto en la Constitución General de la República y en las leyes secundarias, con el objeto de que el particular sea restituido, antes de la consumación irreparable de aquellos actos, en el goce pleno de los derechos transgredidos por la autoridad administrativa. Por ende, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la Ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo.››3
Subrayado añadido.
Por último, y de acuerdo a la transcripción previa, es infundado también el argumento del recurrente donde considera que al desecharse la demanda se afecta su derecho a ser escuchado, pues sobre dicho tópico, es de destacarse que este Tribunal carece de facultades para remitir los autos respectivos a la instancia que resulte competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de
3 Décima Época, Registro: 2000611, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: P. /J. 2/2012 (10a.) Página: 61
10 Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que así lo prevenga expresamente; por ello, es de citarse la jurisprudencia4 cuyo rubro establece: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE».
Ello aunado a que de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios, la facultad de establecer los plazos y condiciones en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar en dicho precepto constitucional la frase: «en los plazos y términos que fijen las leyes», la cual no sólo implica las temporalidades en que debe ejercitarse, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de proceso.
Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.
Cuestión esta última que ocurre en la especie, dado que al tratarse de actos procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean,
4 PC.XVI.A. J/17 A (10a) con número de registro 2013447, de la décima época, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación.
11 declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano, y en la especie, los actos que se pretenden impugnar por el hoy recurrente no le generan ese tipo de afectación o perjuicio.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior tiene su fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.
12 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 173/19 PL, interpuesto por el autorizado del Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, en contra de la sentencia de 30 treinta de enero del presente año, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 26 veintiséis de febrero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 5 cinco de junio del mismo año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado, el 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Primero. Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) el juzgador fue omiso en valorar las pruebas y abordar de manera íntegra el escrito de contestación de la demanda (…) el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, acreditó que el actor dentro del proceso administrativo *****, cuando se le dio 3
vista del oficio DG/DAJ/313-18 no se pronunció inconforme con el mismo, es decir, no interpuso el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia previsto los artículos 324, 325, 326 y 327 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…
Segundo. …La nulidad decretada por la Tercera Sala es indebidamente fundada y motivada porque no ésta soportada en lo que está acreditado en autos. Luego, se advierte violación al principio de congruencia ya que no hay razones para aplicar lo dispuesto en el artículo 302 fracción IV de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que jamás se dictó el acto combatido en contravención de las disposiciones aplicables.
Tercero. Causa agravio el Considerando SEXTO de la sentencia combatida porque de manera ilegal y contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) el reconocimiento del derecho que hace la Tercera Sala a favor del actor, es improcedente, porque al hacerlo vulnera cuestiones de orden público. En realidad lo que resolvió la A quo fue liberar al actor de una obligación fiscal respecto de un tributo que le corresponde pagar por el consumo de agua de más de dos años consecutivos (…) Por lo tanto, la emisión de la constancia de no adeudo es a todas luces contraria a Derecho ya que en realidad sí existe un adeudo que no es susceptible de exentarse o liberarse.
Cuarto. Causa agravio la sentencia reclamada porque el acto impugnado en el juicio de origen no es materialmente un acto administrativo sino que deriva de una relación contractual que sostiene el acto con el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por la prestación de servicios de agua potable y servicios complementarios…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 4
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio número *****, suscrito por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, en donde se le determinó el pago por concepto de agua, drenaje, saneamiento e I.V.A correspondiente a la cuenta *****.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal.
3. Seguida la secuela del proceso de origen, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total del oficio número ***** y reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
QUINTO. Estudio. Este Pleno realiza el estudio de los agravios esgrimidos en un orden diverso al propuesto por el reclamante, sin que con ello se contravenga norma alguna. Así, se estima inoperante el primer agravio que esgrime el recurrente, bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia señala quien recurre que la Magistrada de la Tercera Sala, fue omisa en valorar las pruebas y abordar de manera íntegra el escrito de contestación de la demanda, en virtud de que el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, acreditó que no era procedente el juicio de nulidad, sino el Recurso de Queja en el proceso administrativo *****.
5
Contrario a lo que arguye el recurrente, la A quo sí valoró el material probatorio aportado por la autoridad demandada, y fue clara en señalar en el Considerando Tercero1 que no era procedente sobreseer el proceso, porque en el proceso administrativo ***** se constriñó a la parte demandada a emitir un nuevo acto subsanando las irregularidades vislumbradas en el acto impugnado en el referido proceso.
Es esta línea argumentativa, este Pleno concuerda con lo resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, es decir, si en la sentencia dictada el 26 veintiséis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, la A quo condenó a la autoridad demanda a que realizara las gestiones necesarias e instruya lo conducente a fin de que se expida al actor la correcta determinación del crédito fiscal que resulte del consumo de los servicios recibidos respecto de la cuenta número ***** a partir del mes de abril de 2016 dos mil dieciséis y de los meses subsecuentes hasta la fecha de emisión de dicho cálculo, lo anterior sin que haya lugar a la generación de recargos.
Por lo tanto, al emitirse el nuevo acto -oficio número *****-, y al considerar el justiciable que estaba indebidamente fundado y motivado o bien, suponiendo sin conceder que lo hubiera emitido alguna autoridad que carecía de competencia para ello, pues es materia de un nuevo proceso contencioso administrativo, y no como pretende el reclamante de un recurso de queja.
1 Foja 65 del proceso de origen. 6
Así, al advertirse que en la sentencia dictada en su oportunidad se estableció que la autoridad llevará a cabo una nueva determinación fiscal, sin que en dicho fallo primigenio se estableciera cálculo o monto alguno, cuestiones estas últimas que quedaron al arbitrio de la autoridad en el ejercicio de sus facultades.
Es ilustrativo para lo anterior el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal Contencioso Administrativo, correspondiente a la Segunda Época2, Criterios 2005 que establece lo siguiente:
NUEVOS ACTOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA EN CONTRA DE LOS.- Si del análisis practicado al recurso de queja, se advierte que el acto impugnado por el actor es completamente diferente al combatido en el juicio principal, la única vía para combatirlo es mediante el proceso administrativo, ya que se trata de un nuevo acto, y no por medio del recurso de queja, debido a que este -recurso sólo procede cuando hay exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o bien por repetición del acto decretado nulo, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato-. Al respecto, es necesario distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de nulidad: por una parte, los actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la autoridad demandada sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, los actos discrecionales, entendidos éstos como los realizados por la autoridad en uso de su arbitrio jurisdiccional, como consecuencia de que la sala de origen le confiera plenitud de competencia respecto de ellos. Por lo que es inconcuso que, si se pretende impugnar la actuación autónoma de la autoridad llevada a cabo precisamente porque se le dejó libertad
2 Toca 39/05. Recurso de Reclamación. Resolución de fecha 29 de junio de 2005. 7
de competencia, deviene improcedente la queja y, por consiguiente, procedente el juicio de nulidad.
Cabe recalcar que en el agravio expresado no se refutan los razonamientos vertidos en la sentencia, por el contrario vuelve a reiterar lo señalado en la contestación de demanda, esto es, que el justiciable debió interponer el recurso de queja, no así instar un nuevo proceso administrativo.
Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.
En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.
Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad del acto impugnado, consistente en que la autoridad 8
no explicó cómo concluyó que el adeudo del justiciable ascendía a la cantidad que refiere en su acto confutado.
El segundo agravio también resulta inoperante, pues señala quien recurre que la nulidad decretada por la Tercera Sala esta indebidamente fundada y motivada, porque no está soportada con lo que se acreditó en autos, violentando el principio de congruencia, pues a su consideración no hay razones para aplicar lo dispuesto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que jamás se dictó el acto combatido en contravención de las disposiciones aplicables.
Como la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la que se decretó la nulidad del acto impugnado ante su indebida fundamentación y motivación; entonces, la autoridad recurrente estaba compelida a expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar cada una de las consideraciones que llevaron a la A quo a resolver el problema jurídico planteado de la manera en que lo hizo, y de no ser así, sus disensos resultan ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como en el caso acontece.
De acuerdo a lo expresado en el Considerando Quinto de la sentencia recurrida3, la A quo decretó la nulidad total del acto impugnado al considerar que el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, omitió
3 Fojas 67 vuelta y 71 vuelta del proceso de origen. 9
especificar los preceptos legales en los que sustentó su decisión de cobrar cada uno de los conceptos señalados en el oficio impugnado; por ende, no puede considerarse que exista una adecuación entre los motivos que aduce en cada concepto y el fundamento que debe existir, así la Magistrada argumentó que la autoridad demandada no explicó de qué manera concluyó que el adeudo del actor ascendía a la cantidad de $*****; es decir, cómo llegó a ese monto; para lo cual hubiera sido útil que desglosara por cada mes el consumo en relación con lo estipulado por la Ley de Ingresos para el municipio de Guanajuato, Guanajuato, dependiendo del año que se tratara -adecuación de la norma legal al caso concreto-.
Sin embargo, como a través de los argumentos que se analizan la autoridad no refuta las anteriores consideraciones, aquéllos resultan inoperantes. Al respecto resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia4, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señala:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al
4 Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, Enero de 2007, tesis I.4o.A. J/48, p. registro 173593. 10
fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.
En el cuarto agravio argumenta el justiciable que la sentencia reclamada le causa perjuicio, porque el acto impugnado en el juicio de origen no es materialmente un acto administrativo, sino que deriva de una relación contractual que sostiene el actor con el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, por la prestación de servicios de agua potable y complementarios.
Tal razonamiento deviene inoperante, por las siguientes consideraciones de derecho.
Se precisa que quien hoy recurre no hizo valer en el proceso de origen el argumento que hoy pretende enderezar como agravio en contra de la Magistrada de la Tercera Sala; por ello, en el presente recurso ya no es el momento procesal oportuno para que haga valer dicha excepción.
Es de señalarse al efecto, que sí en el proceso administrativo de origen la litis se traba con la demanda y el acto 11
impugnado, resulta entonces que en el recurso no se pueden introducir cuestiones no dilucidadas ni analizadas en el proceso de origen.
Es ilustrativo de lo anterior, el criterio5 emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:
LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.
En esta línea discursiva, al margen de lo acertado o no del argumento de la autoridad, éste no fue propuesto como defensa de la autoridad ni controvertido o desvirtuado en el proceso de origen, siendo que tal circunstancia constituye impedimento para que este Pleno proceda a su estudio, tomando en cuenta que el objeto del recurso es dilucidar la controversia conforme a los hechos materia de la litis fincada en la demanda, contestación y en su caso ampliación de demanda.
Por ello, al haberse fijado las acciones, excepciones y defensas en los términos ya expuestos, sin que la autoridad demandada haya hecho valer dicha excepción al contestar la demanda; ergo, no es jurídicamente correcto que la autoridad
5 Expediente Número 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: ******.
12
intente controvertirlo al introducirlo como agravio en el presente recurso. Pues incluso el resolutor primigenio no conoció de tal defensa para resolver en su caso conforme a la misma.
Resultando así inoperante el agravio que hace valer la parte que recurre. Sirve de sustento para lo anterior la siguiente jurisprudencia6, cuyo rubro señala: «REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA».
Finalmente en el tercero de sus agravios, argumenta quien representa a la autoridad que le causa agravio el Considerando Sexto de la sentencia combatida, en relación a reconocer el derecho a favor del actor, esto es, que se le libera de su obligación fiscal con la expedición de una constancia de no adeudo.
El motivo de agravio resulta fundado, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Es de recodarse, que en el fallo recurrido se decretó la nulidad total del crédito fiscal impugnado debido a que la encausada no sustentó su decisión de cobrar cada uno de los conceptos señalados en el oficio controvertido; esto es, no explicó de qué manera concluyó que el adeudo del actor ascendía a la cantidad que refiere en su oficio confutado; es decir, cómo arribó a ese monto -motivación-; más no se resolvió en el proceso primigenio que el aludido adeudo era
6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Novena Época, registro 196035, tesis I.2o.A. J/18, página 556. 13
inexistente o que el justiciable lo hubiese liquidado, de donde puede inferirse válidamente que dicho adeudo fiscal subsistiría en la cantidad que en su caso llegue a determinar correctamente la autoridad en el ejercicio de sus facultades fiscales expeditas.
Ahora bien, el justiciable solicitó que se le reconociera el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo, sin embargo, la procedencia de esa pretensión se encontraba condicionada a que se juzgaran los méritos y los fundamentos del acto y derivado del análisis correspondiente se concluyera que no se encuentra obligado al pago del crédito fiscal determinado en su contra.
Para que fuera factible reconocer al actor el derecho a la expedición de una constancia de no adeudo, era necesario que la nulidad del acto impugnado se hubiera apoyado en la existencia de vicios materiales o de fondo, es decir, que la Sala hubiera concluido que no existen los hechos invocados por la autoridad administrativa o que se apreciaron de manera incorrecta aquellos que soportan la causación del derecho -por ejemplo que no se prestó el servicio- o bien, que no se actualiza la norma jurídica invocada para sustentar la voluntad de la administración.
Así las cosas, como en la sentencia recurrida no se analizó si el justiciable se encontraba o no obligado al pago del crédito fiscal, dado que el concepto de impugnación que resultó fundado versó sobre la existencia de vicios formales en la emisión del acto impugnado -insuficiente 14
fundamentación y motivación-; luego entonces, no se debió reconocer el derecho que solicitó el actor, pues éste no acreditó ni se dilucidó en el proceso, si era o no causante de la contribución fiscal que se le irroga o bien, si ha cubierto en su totalidad la misma, ello con independencia de la cantidad que se determine en su caso y se haga explicita al deudor.
Contiene una argumentativa similar a la anterior, por lo que es un precedente valido para este Órgano Resolutor, lo determinado por este mismo Pleno en el Toca *****, en sesión de 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Por tanto, ante lo fundado de uno de los agravios expresados por la autoridad reclamante, lo procedente es modificar7 la sentencia dictada por la Tercera Sala, para efectos de no reconocer al justiciable el derecho a que se le expida una constancia de no adeudo.
Finalmente, se precisa que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada, quedan incólumes, por lo que la sentencia debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
7 Para efectuarse dicha modificación por este Pleno, sin reenvió a la Sala de origen, sirve de sustento por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro señala: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO». Tesis XVI.1o.A.T. J/28(9ª), Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Trabajo del Decimosexto Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, junio de 2012, tomo 2, página 757.
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Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se modifica la sentencia de 30 treinta de enero de 2019 dos mil diecinueve emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, y para los exclusivos efectos marcados en el mismo.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes 16
firman8 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
8 Estas firmas corresponden al Toca 173/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de julio de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 167/19 PL, interpuesto por *****, en su carácter de Director General y apoderado legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), en contra de la sentencia de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de enero de la presente anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 20 veinte de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 29 veintinueve del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Primero.- Considero que fue violado en perjuicio de la parte que represento el numeral 299 fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que a la letra señala: (…)
EI A quo es omiso en estudiar la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, causal
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hecha valer en la contestación de demanda por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.
Ese H. Pleno, podrá percatarse que el Juzgador de Primera instancia únicamente se centra en la documental que la actora aporta, consistente en el estado de cuenta emitido por el servicio de agua potable, expedido el 21 de agosto de 2017 por la cantidad de $***** *****, sin embargo, no entró al análisis de las causales de improcedencia, sobreseimiento, valoración de las pruebas y argumentos de Derecho hechos valer dentro de la contestación de la demanda.
Así, la resolución combatida se dictó en franca violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagrando este último el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD en su segundo párrafo que a la letra se lee: (…)
Segundo.- Causa agravio el considerando QUINTO de la sentencia recurrida toda vez que en su último párrafo decreta la nulidad total del acto impugnado sin que dicha pretensión haya sido solicitada por el actor en su escrito de demanda.
Dicha actuación trasgrede el principio de legalidad así como lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente establece: (…)
A la lectura de la sentencia, se puede apreciar que ésta carece de motivación y fundamentación legal, requisitos que exige el principio de legalidad, así, la Cuarta Sala no estudió los razonamientos lógico- jurídicos vertidos en la contestación de demanda.
No pasa por alto señalar que el debido proceso reclama que toda sentencia debe respetar los principios constitucionales vinculados a una verdadera administración de justicia, pues debe existir correlación entre la demanda, contestación a la demanda, hechos, pruebas, objeciones y alegatos. En ese contexto las resoluciones deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni menos, ni algo distinto de lo pedido por las partes.
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En el caso concreto, ese Honorable Pleno podrá verificar que en ninguna parte de la demanda el actor solicitó la nulidad ni dejar sin efectos el acto impugnado, en consecuencia, el juzgador no debió pronunciarse respecto de lo que no le fue solicitado y/o expuesto, en tales condiciones resulta contrario a Derecho lo plasmado en el considerando SEXTO de la resolución de mérito, donde el Magistrado se manifiesta respecto de una inexistente acción de reconocimiento de derecho y condena. Así, se considera que existen razones de Derecho fundadas a fin de que ese Tribunal en Pleno se pronuncie en revocar la resolución recurrida
Lo subrayado es propio.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del crédito fiscal contenido en el estado de cuenta emitido el 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por el Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), respecto de la cuenta número *****.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. Seguida la secuela del proceso de origen, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, reconociendo el derecho a que fuera dejada sin efectos la resolución determinante.
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4. Inconforme con lo anterior, el Director General y apoderado legal del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG) recurrió la sentencia antes citada.
QUINTO. Estudio. El estudio de los agravios formulados por el recurrente se realizará en el orden así propuesto, conforme a los siguientes acotamientos.
En el agravio identificado como «PRIMERO», el recurrente expresa que el A quo omitió realizar el estudio de la causal de improcedencia hecha valer en la contestación de demanda, en transgresión a los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones previstos por los numerales 299, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 14, 16 y 17 Constitucionales.
Al respecto, este Pleno determina como fundado pero inoperante el razonamiento expuesto por el reclamante, con base en las siguientes consideraciones:
En el fallo recurrido y, de manera concreta, en el Considerando Tercero, la Sala instructora determinó que:
Si bien es cierto que el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, son cuestiones de orden público, así como el hecho de su análisis de manera oficiosa o a petición de parte, en el caso a estudio, no se hizo valer ninguna causal de improcedencia, y al no advertir esta Cuarta Sala la actualización de ninguna de ellas, procede al estudio del presente asunto, atendiendo a los conceptos de impugnación expuestos por la actora.
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Lo subrayado es propio.
Ahora bien, de la revisión efectuada al ocurso de contestación de demanda, se observa que la demandada expresó, en el punto «PRIMERO» del apartado identificado como «CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE NULIDAD», que la determinación contenida en el estado de cuenta impugnado no representaba un acto de molestia y, por tanto, debía decretarse el sobreseimiento en el proceso administrativo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el ordinal 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que dispone:
ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y…
Atento a lo anterior, resulta patente que el ahora reclamante sí hizo valer en el proceso de origen la existencia de un obstáculo en la procedencia del proceso administrativo, señalando incorrectamente el A quo que la autoridad demandada no hizo valer ninguna causal de improcedencia y, en consecuencia, omitió realizar el estudio expreso de si en el proceso de origen se actualizaba o no el impedimento invocado; de ahí lo fundado del disenso expuesto.
Sin embargo, se precisa que el examen de la causal de improcedencia planteada por la autoridad, en nada trascendería al resultado del fallo y, menos aún, conllevaría algún beneficio a los intereses del propio recurrente.
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Ello, pues en todo caso la causal de improcedencia hecha valer por el reclamante en el proceso de origen y que fue omitida de estudio sería objeto de desestimación, con motivo de que el Magistrado de la Cuarta Sala sí determinó en el Considerando Segundo del fallo recurrido, que la existencia del acto impugnado se encontraba debidamente acreditado en autos en virtud de la documental aportada por la parte actora en su escrito inicial de demanda.
Además, conviene clarificar que la resolución contenida en el estado de cuenta impugnado, sí implica un acto administrativo y, por tanto, de molestia, susceptible de ser controvertido en el proceso de marras1, al tratarse de una manifestación unilateral de voluntad del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, que define la situación jurídica individual del justiciable, esto es, la imposición de una obligación fiscal (pago de derecho), determinada en cantidad líquida y que transciende a su esfera de derechos.
Lo anterior, en términos de lo previsto por los ordinales 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 7, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativo del Estado de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto, señalan:
1 Tal razonamiento, en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones emitidas dentro de los Recursos de Reclamación números 480/17 PL y 385/18PL, de fechas 24 veinticuatro enero de 2018 dos mil dieciocho y 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, respectivamente.
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AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. EL AVISO DE COBRO POR LA PRESTACIÓN DE DICHO SERVICIO A CARGO DE UN ORGANISMO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y 206-A, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para la misma entidad federativa, los actos administrativos que dicten las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados ante dicho órgano jurisdiccional, cuando afecten los intereses de los particulares. En estas condiciones, si un organismo de la administración pública municipal encargado del suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en ejercicio de sus atribuciones legales, emite un aviso de cobro por la prestación de dicho servicio público, en el que determina su monto, fecha de pago y las consecuencias de que no se cubra oportunamente, tal acto incide unilateralmente en la esfera jurídica del particular, es decir, se trata de un acto administrativo susceptible de impugnarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 2
Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que aun cuando el agravio estudiado resulta fundado, lo cierto es que el mismo termina por ser en definitiva inoperante, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Décima Época, Tomo 5, p. 4287, registro 2000049
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favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante3.
Por otra parte, en el agravio identificado como «SEGUNDO», el reclamante se duele, esencialmente, de que el A quo decretó la nulidad total del acto impugnado, sin que dicha pretensión se hubiere solicitado por el accionante en su escrito de demanda.
Situación que, a su consideración, transgrede el principio de legalidad, así como lo previsto en el ordinal 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, este Órgano Revisor estima que el disenso expuesto por el recurrente resulta inoperante, bajo las siguientes consideraciones:
En la resolución recurrida, el Magistrado resolvió decretar la nulidad total de la determinación contenida en el estado de cuenta impugnado, dada la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad para emitir el acto controvertido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 300, fracción II, y 302, fracción I del Código de la materia.
Luego, en atención a la disertación planteada por el reclamante y derivado de realizar un análisis minucioso al ocurso de demanda, y, específicamente, en la parte final del
3 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Octava Época, Tomo VI, p. 398, registro 917995.
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mismo, se desprende que el accionante señaló como pretensión en el proceso:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, pido se sirva: (…) CUARTO. – Deje sin efectos los actos impugnados.
De lo anterior, es posible advertir que el actor en el proceso de origen sí solicitó en su demanda la nulidad del acto impugnado, esto es, que dicha actuación fuera declarada inválida y, por tanto, privada de todos sus efectos legales.
Ello, máxime que en términos de lo previsto en los numerales 143, 152, fracción IX, 255, fracción I, 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por nulidad debe entenderse «lato sensu» la declaración jurisdiccional que dimana del proceso de ponderación y valoración jurídica, cuyo objeto es privar de todo valor, es decir, invalidar los actos o resoluciones que carezcan o bien, que no colmen debidamente los elementos de forma o fondo así exigidos por la ley4.
Luego, al quedar constatado que el recurrente parte de una premisa falsa en el agravio en estudio, es que el mismo resulta ineficaz para rebatir el fundamento y consideraciones
4 Cuestión que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esclarece en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.» Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época, Tomo XXVI, p. 26, registro 170684.
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del fallo recurrido; de ahí que este órgano colegiado concluya como inoperante el disenso del reclamante.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro reza: «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS».5
En suma, ante la inoperancia de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo previsto en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Tomo 3, p.1326, registro 2001825.
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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 167/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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