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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 49/19 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Contadora Pública y Maestra en Fiscal ***** -Tesorera Municipal-, el Licenciado ***** -Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro-, y ***** – Director de Ingresos- todos del Municipio de Celaya, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 24 veinticuatro de octubre de la pasada anualidad, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el juicio en línea número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de las boletas (determinantes del impuesto) y se reconoció el derecho consistente en la devolución de las cantidades erogadas por el justiciable.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de enero del presente año, se admitió a trámite el 2
recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 8 ocho de marzo del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. Las autoridades que recurren invocan como agravios:
«PRIMERO.- (…) CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE 3
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ASÍ COMO DEJAR DE OBSERVAR LOS ARTÍCULOS 298 y 261 FRACCIÓN I ÚLTIMO PÁRRAFO Y 262 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. La Tercera Sala del Tribunal (…) dicta una sentencia del todo incongruente. Pasó por alto que se actualizó la causal de improcedencia relativa a que no se le causa afectación al interés jurídico del actor. Esto, porque las suscritas autoridades en ningún momento fueron ni ordenadoras ni ejecutoras del acto que impugnó. Afirmamos lo anterior por lo siguiente: El actor señaló como acto o resolución que se impugna el cobro del impuesto de condominio de una traslación de dominio por un monto de $10,369.73, pagado conforme a la determinación del impuesto. Y señala como autoridades demandadas a la TESORERA (…), DIRECCIÓN DE INGRESOS y DIRECTOR DE IMPUESTO INMOBILIARIO (…) MUNICIPAL. Empero, las suscritas autoridades no han sido ordenadoras ni ejecutoras del acto o resolución que se impugna.
Quien resuelve, dice en el ANTECEDENTE SEGUNDO DE LA SENTENCIA, (…) que la intención del actor es controvertir la legalidad del cobro del impuesto de régimen de condominio, calculado en la boleta A48274 de 10 de mayo de 2018 (…)
Las suscritas autoridades jamás determinamos los créditos fiscales que dice el inferior. Y de la boleta que nos ocupa, se puede observar que no fueron emitidas ni por la Tesorería Municipal, ni por el Director de Ingresos, ni por Director de Impuesto Inmobiliarios y Catastro. Tal boleta (…) fue determinada por *****. Estampa su firma en dicho documento. Está plenamente acreditado en autos que las suscritas autoridades no han ordenado ni ejecutado el acto del cual se duele el actor. Por lo que sin lugar a dudas, se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 261 fracción I y sobreseimiento artículo 262 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) SEGUNDO.- NOS CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y MOTIVACIÓN. (…) 4
Supone quien resuelve, que la escritura pública relativa a la constitución de Régimen en condominio, el desarrollador, en este caso el actor en el juicio principal, detalló el valor total inicial del inmueble incluida la construcción y terreno. Lo cual es falso (…) tal afirmación sin sustento sólo significa una cosa, el inferior en ningún momento analizó a fondo el contenido de las escrituras agregadas por el actor. He ahí la evasión del impuesto por parte del desarrollador. Constituye un régimen en condominio para un desarrollo habitacional. Pero no presenta planos ni valor de la construcción. Y así registra su régimen en condominio tomando como valor total únicamente la superficie de terreno. Y posteriormente, ingresa los traslados de dominio detallando la construcción.
TERCERO. ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD Y MOTIVACIÓN (…)
La litis fue determinada erróneamente por la inferior. Según la Tercera Sala, la acción intentada por el actor es determinar si los actos impugnados, se encuentran fundados y motivados. Empero, la acción del acto no fue ésta. La acción de actor consistió en alegar un supuesto doble pago del impuesto por constitución de régimen de condominio (…)
CUARTO. ME CAUSA LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE POR SER VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (…)
Queda claro que el desarrollador (…) en este caso el actor, se encuentra obligado a detallar el valor total inicial del inmueble, tal como se dijo en la contestación de demanda (…) Entonces, la base gravable debe ser del total del terreno y construcción…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto: 5
I. El 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, representante legal de la persona moral denominada *****, presentó demanda de nulidad en contra de la determinación y cobro del crédito fiscal que por concepto de régimen de condominio le fue determinado por el Director de Impuesto Inmobiliario y Catastro, dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato.
II. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, resolvió el proceso administrativo decretando la nulidad total de los créditos fiscales y reconociendo el derecho a que la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, realizaran las gestiones necesarias para que se le devolviera al justiciable la cantidad de $*****, que pagó por concepto de régimen en condominio.
III. Ante ese panorama, las autoridades demandadas, presentaron el recurso en estudio bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio a juicio de este Pleno es parcialmente fundado por los siguientes motivos y fundamentos:
En esencia, señalan las autoridades que hoy recurren que les causa perjuicio la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, pues en su consideración debió sobreseer el proceso de origen al actualizarse la causal de improcedencia 6
relativa a que no se causa afectación al interés jurídico del actor; lo anterior, porque las recurrentes -Tesorera Municipal, Dirección de ingresos y Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro todos del Municipio de Celaya, Guanajuato-, en ningún momento ordenaron o ejecutaron los actos impugnados.
En el escrito inicial de demanda, quien representa a la empresa *****., señaló como actos impugnados el cobro del impuesto de condominio que fue determinado por la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, adscrita a la Tesorería Municipal, ambas de Celaya, Guanajuato1.
En esta tesitura, en el proceso de origen obra la boleta ***** de donde se desprende que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó la cantidad que el contribuyente debía pagar por la presunta actualización de diversos supuestos jurídicos o hechos previstos en la norma fiscal, entre ellos, el que se impugnó ante la Tercera Sala – régimen de condominio-; con base en dicha determinación, *****., realizó el respectivo entero, lo cual quedó acreditado con el recibo oficial correspondientes que fue presentado en el juicio en línea.
En el caso objeto de estudio, del documento en el que consta el acto impugnado titulado «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificado con el número de boleta *****, se advierte que la firma es atribuida al ciudadano *****, como la persona que lo
1 Boleta que obra en el juicio en línea como prueba. 7
determinó; sin embargo, no se advierten el cargo como servidor público; pero, como en el encabezado se hace referencia a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, tal señalamiento es suficiente para afirmar que esa autoridad dictó el acto controvertido en la instancia de origen.
Así, es posible concluir que tiene el carácter de autoridad demandada quien de conformidad con la norma tiene la facultad para determinar la carga tributaria correspondiente. Esto es, el acto impugnado en el proceso de origen es la determinación y cobro del impuesto inmobiliario aludido, siendo dicha determinación dictada por la Dirección mencionada, misma que fue llamada a juicio.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir entonces que sí hubo una determinación en cantidad líquida por parte de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, consistente en el impuesto de división y lotificación en el régimen de condominio.
En esta tesitura, queda acreditado que la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro adscrita a la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, consideró a *****., como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del recurrente, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.
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Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que el cálculo del impuesto sobre división y lotificación no afecta el interés jurídico de la empresa actora, pues como puede observarse de la demanda de origen, la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, hizo la determinación de la obligación fiscal en cantidad liquida, aun cuando no haya ejecutado o cobrado la misma, generando con esto el derecho del justiciable para acudir a demandar la nulidad de su acto determinativo del crédito fiscal, carga tributaria que al haber sido cubierta por el actor generó una afectación real y directa al mismo.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen qué se entiende por crédito fiscal y cuándo nace la obligación de pago, al efecto:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.
Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es nuestro.
Así, de las documentales que obran en el juicio en línea, tenemos que el recibo de pago es consecuencia de la determinación de la obligación tributaria en cantidad líquida que la Dirección de Impuesto Inmobiliario y Catastro del 9
Municipio de Celaya ha generado al contribuyente, siendo inconcuso por lo tanto, que tal documento2 contienen el acto autoritario fiscal impugnable ante este Tribunal (crédito fiscal).
Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos; empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido el pago por el contribuyente al incorporar tal determinación autoritaria en las escrituras respectivas.
Por otro lado y como fue precisado líneas arriba, el agravio en estudio es parcialmente fundado; en relación a que la Magistrada de la Tercera Sala no debió considerar a la Tesorería Municipal como autoridad demandada de forma directa en el proceso de origen, menos aún condenarla – exclusivamente a la misma- a que realizara las gestiones necesarias para la devolución de la cantidad de $*****, que pagó el justiciable por concepto del pretendido régimen en condominio. Se sostiene lo anterior, pues el artículo 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y (…)»
2 Boleta que obra en autos del juicio en línea, la cual en su parte superior contiene el epígrafe: «DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES». 10
De acuerdo al transcrito numeral, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.
Es decir, para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la imputación que de cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular.
Sobre este tema, la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional emitió el criterio que señala3:
«AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, fracción II, y 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende que funge únicamente como autoridad demandada aquélla que haya dictado, ordenado, ejecutado o trate de ejecutar el acto o resolución impugnada, por lo que el Titular de la dependencia o entidad estatal o municipal a la que está subordinada la autoridad demandada,
3 Consultado el 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 11
no tiene tal carácter, si no dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar la resolución impugnada.»
Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo debe atenderse, en primer orden, a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.
Como ya fue precisado, del documento en que consta el acto impugnado, titulado «CALCULO DE IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES» e identificado con el número de boleta *****, se advierte que fue la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya quien emitió el acto controvertido; siendo que del recibo de pago número de folio 098490, se observa que fue la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, quien recibió la cantidad de $*****, por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio.
Ante este panorama, es inconcuso que directamente la Tesorera Municipal de Celaya no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen porque no dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido.
No se omite señalar, que el recibo que obra en el proceso de origen, fue emitido por la Dirección de Ingresos adscrita a la 12
Tesorería Municipal, pues así se advierte del sello que obra en tal documental, con lo que se reafirma que tampoco dicho cobro fue ejecutado directamente por la Tesorería Municipal.
Resulta importante invocar, como precedentes que contienen una argumentativa similar para arribar a las conclusiones anteriores, lo antes determinado por este Pleno en los Tocas 824/18PL y 840/18PL, respectivamente.
Por tanto, se concluye que en el proceso de origen se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 261, con relación al diverso numeral 251, fracción II, inciso a, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón por la cual debe sobreseerse en la instancia primigenia únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.
Así, al sobreseerse en relación a dicha autoridad, es dable también modificar el Considerando Quinto de la sentencia de origen, esto es, condenar tanto a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, como a la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, para que realicen las gestiones necesarias con la finalidad de que le sea devuelta al justiciable la cantidad de $*****, que erogó por concepto de impuesto sobre división por constitución de condominio. Ello, atendiendo a que en la sentencia que se revisa, sólo se condenó a la Tesorería Municipal como autoridad demandada, aun cuando se emplazó a juicio a todas las 13
autoridades que han sido descritas en el presente fallo y que intervinieron en la determinación y cobro del impuesto.
Los agravios segundo y tercero que hacen valer las autoridades recurrentes se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO4».
Este Pleno los considera infundados e insuficientes, para modificar o revocar la sentencia que se recurre, atento a lo siguiente:
En esencia señala el reclamante, que según la Tercera Sala la acción intentada es para determinar si los actos impugnados se encuentran fundados y motivados; empero, arguye que la acción del actor consistió en alegar un supuesto doble cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio, pues ese impuesto ya se había cubierto; por lo que refiere que la litis se determinó de manera errónea y se emite una sentencia sobre bases falsas, sin pronunciarse respecto al doble cobro que fue lo que se pidió en la demanda y se pronuncia sobre la fundamentación y motivación del acto impugnado, concluyendo que el impuesto no existe en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado; continua manifestando el recurrente, que la Sala no analizó la obligación del desarrollador de proyectar el costo
4Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 14
de sus viviendas, pues el impuesto se calcula no sólo tomando en cuenta el valor del terreno, sino que posteriormente se toma en cuenta el valor de la construcción.
Es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien la Juzgadora actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para 15
interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio5 ».
Énfasis añadido.
Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, respecto al estudio de la causa de pedir a partir del análisis de la demanda, la tesis que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, BASTA CON QUE EN LA DEMANDA RELATIVA SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en la página 38 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.» señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito indispensable que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas; y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto y que es
5 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 16
razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo. En este sentido, la obligación que el artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, al realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad, así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta idéntica situación a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito, de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal resuelva la pretensión del actor, basta con que en la demanda de nulidad se exprese con claridad la causa de pedir6.»
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester
6 Tesis XXI.2o.P.A.53 A, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXV, mayo de 2007, página 2041.
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atender a los señalamientos claros del justiciable, como aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.
De esta manera, la parte justiciable en la demanda de nulidad aduce como razonamiento sustancial que del texto del artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2017, se desprende que el impuesto se causa por la división del inmueble sobre el que se constituye el régimen de condominio, siendo que en el caso, cuando se autorizó el desarrollo en condominio horizontal «Residencial San Pablo», se realizó la liquidación del impuesto y se efectuó el pago correspondiente, por ende, el ulterior cobro del impuesto por constitución de régimen en condominio carece del debido fundamento legal.
En consecuencia, la parte actora refutó la aplicación del artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2017, que realizó la autoridad encausada, mientras que la A Quo lo interpreto concluyendo que el momento en que se causa la contribución de mérito es cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella.
Así, tenemos que la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, es suficiente para declarar la nulidad del cobro del impuesto por la constitución del régimen de condominio, toda vez que en el Considerando Cuarto, la A 18
quo externó de manera pormenorizada las razones por las cuales determina que no se actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2017, entonces resulta innecesario el estudio del motivo de inconformidad en cuanto a que no se da el doble cobro del impuesto, ya que subsistiría la causal de ilegalidad que origina la anulación del acto fiscal combatido.
Finalmente, en relación al cuarto agravio, aducen las recurrentes en lo esencial que la sentencia recurrida es ilegal, ya que no se entró al estudio del argumento de la parte demandada, relativo al momento de causación del impuesto, lo cual resulta infundado por las siguientes razones.
La autoridad en su contestación argumentó que de una interpretación armónica de los artículos 184, 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que la base para el pago del impuesto sobre división no es el valor reflejado en el acto mismo de la constitución del régimen en condominio, sino el más alto que resulte de entre el avalúo practicado y el de la operación de la enajenación del inmueble.
Sin embargo, esta argumentación no supera los razonamientos de la sentencia recurrida, en virtud de que en el artículo 186 de la Ley de Hacienda para los Municipios, se establece como hecho generador del impuesto la lotificación y división de inmuebles.
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En ese sentido, la base gravable del impuesto que nos ocupa, siempre será el valor que resulte más alto entre el de la operación y el que arroje el avalúo practicado por el perito fiscal autorizado por la Tesorería Municipal, sobre la parte del inmueble que se escinda o divida, según lo dispone el artículo 188 de la multireferida Ley de Hacienda para los Municipios, de donde resulta que en la especie, el terreno que se desmembra es lo que fija su valor y el que aumenta en cada caso concreto según las dimensiones de su superficie, valor de operación o valor pericial -el más alto-, lo mismo sucederá cuando se divida y constituya el régimen de propiedad en condominio sobre un inmueble, se encuentre o no construido.
En consecuencia, la base gravable del impuesto se determina en función del valor que tenga la parte del inmueble que se separa, por operación o avalúo pericial, el que sea más alto, en la fecha que se autoriza y constituya el régimen de propiedad en condominio, más no se fija en función del valor de las futuras operaciones o construcciones de la vivienda que se adhieran a la fracción del inmueble separado.
Como quiera que sea, en cualquiera de los supuestos indicados en supralíneas, el régimen en condominio formalmente surte sus efectos jurídicos desde que se hace constar en escritura pública y se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y no hasta que el predio cuenta con viviendas construidas.
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Así las cosas, ante lo parcialmente fundado del primer agravio, e infundado de los demás disensos del recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida para efecto de sobreseer en el proceso de origen únicamente en relación con la Tesorera Municipal de Celaya.
De igual manera se modifica el Considerando Quinto de la sentencia de origen, esto es, se condena tanto a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, como a la Dirección de Ingresos del Municipio de Celaya, para que realicen las gestiones necesarias con la finalidad de que le sea devuelta al justiciable la cantidad que erogó por concepto del denominado impuesto sobre división por constitución de condominio.
Es importante señalar, que el sobreseimiento decretado no exime a la Tesorera Municipal de Celaya de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia dictada en la causa de origen, dado que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución se encuentran obligadas a ello.
Es aplicable al efecto, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal7, que es del tenor literal siguiente:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER
7 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, Sentencia del 27 de junio de 2017. 21
DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»
Igualmente como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/20078, pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:
«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»
Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K9, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en
8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.
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Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:
«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»
Sólo resta precisar que todas aquéllas consideraciones diversas a la modificación realizada deben dejarse incólumes; por lo que el fallo debe seguir rigiendo en todo lo no modificado.
Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308 fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida en el juicio en línea *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
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TERCERO. Se sobresee el proceso de origen en relación al Tesorero Municipal, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto del presente fallo.
Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 49/19 PL –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 489/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado del Síndico del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato -parte actora-, en contra del acuerdo de 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 424/4ªSala/18, mediante el cual la Sala se declaró incompetente y desechó la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al no existir cuestión alguna pendiente de sustanciar, se ordenó remitir los autos al ponente. Los cuales le fueron enviado el 2 dos de octubre de la misma anualidad.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como único agravio, el siguiente:
«UNICO. – FUENTE DEL AGRAVIO. – el acuerdo de fecha 02 abril del año 2018, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en el juicio que al rubro se indica, que determina desechar la demanda por falta de competencia para conocer el juicio.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, 298 y 290 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – El acuerdo que se impugna viola los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, 298 y 290 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en virtud de que determina desechar la demanda por falta de competencia para conocer el juicio, con el argumento de que el acto reclamado es de carácter federal, porque se trata de una autoridad estatal actuando en ejercicio de facultades delegadas en los términos 3
del convenio de colaboración que cita, en términos de los artículos 82 de la Constitución política del Estado de Guanajuato y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Guanajuato, según refiere al juzgador, además de la jurisprudencia que cita, referente a la competencia del tribunal.
Es errónea la determinación del juzgador, en ser sentido de que carece de competencia para conocer el juicio, porque los actores reclamados son emitidos en forma directa y no delegada por la autoridad demandada, además lo hacen en ejercicio de sus funciones, según lo señalan en dichos actos. Esto es así, porque la autoridad que emite los actos es la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaria de Finanzas, inversión y administración, de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como el ministro ejecutor de dicha oficina Recaudadora. Estas son autoridades estatales en términos de los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.
No son autoridades federales como lo señala el Juzgador. Ni tampoco actúa con facultades delegadas de autoridad federal. En el contenido de los actos reclamados no se motiva, ni se dan razones, ni circunstancias de facultades relegadas de autoridad federal. Ni mucho menos de que procedimientos o actos de autoridad federal se derivan los actos reclamados. Es el juzgador el que vierte razonamientos de tal carácter, pero los mismos no tienen ningún soporte de motivación contenida en los actos reclamados.
En efecto, los actos reclamados son de autoridades estatales. No de autoridades federales. Ni tampoco existen delegación de facultades de autoridad federal. Precisamente se impugnan porque no están debidamente fundados y motivados, donde se precise el origen, razones y circunstancias de la multa que se pretende aplicar al Municipio demandante.
Es cierto que señala como fundamento legislación federal, pero no la concatena con los motivos y hechos que den origen a la multa que se pretende aplicar, luego entonces no existen los motivos para aplicar dichos fundamentos legales, en consecuencia, tampoco existe fundamentación y motivación de los actos reclamados. ESTE ES PRECISAMENTE EL AGRAVIO PRINCIPAL QUE SE PLANTEA EN LA DEMANDA.
4
Sin conceder la falta de competencia, también causa agravio el desechamiento de la demanda, sin enviarla al Tribunal que se considere competente, en virtud de que puede dar lugar a la prescripción de las acciones intentadas, en agravio del Municipio recurrente.
Se reitera que el Tribunal de justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer el juicio, en términos de los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, se violan los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, 298 y 290 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.
Estos artículos señalan la competencia del tribunal, así como la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, ocupándose exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia de resolución, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en la inexistencia del supuesto despido verbal.
Por lo antes expresado la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia y revocar la resolución que se impugna, para declarar la competencia Tribunal de justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. »
Lo resaltado es propio.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto, este Pleno considera conveniente precisar los antecedentes del asunto:
5
I. El 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el Síndico y representante municipal del Ayuntamiento municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, presentó demanda de nulidad en contra de la multa, mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, número de control *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, derivado de la resolución del expediente número *****, emitida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el 22 veintidós de julio de 2016 dos mil dieciséis.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de fecha 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, se declaró incompetente para conocer la demanda presentada por el actor, al no tener facultades para dirimir sobre actos emitidos con motivo de la aplicación de leyes federales.
III. Ante ese panorama, el Síndico del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a través de su autorizado, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. En el único agravio expuesto por el recurrente, éste se duele -medularmente- de que el A quo determinó erróneamente que carece de competencia para conocer del proceso, pues si bien quien recurre reconoce que el acto combatido en el proceso de origen señala como fundamento legislación federal, también sostiene que éste fue emitido directamente por autoridades estatales en ejercicio de sus funciones y no de forma delegada, puntualizando que en el contenido del acto combatido no se motiva ni se dan razones respecto de facultades delegadas por autoridad federal.
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De igual forma, reclama que -sin conceder la falta de competencia-, también le agravia el desechamiento sin ordenar el re-envío del asunto al Tribunal que se considere competente, para efecto de evitar la prescripción de las acciones intentadas.
Al respecto, este Pleno determina infundado el agravio en estudio, con base en las consideraciones que se insertan a continuación:
En el acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala instructora se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por el accionante, al no tener facultades para dirimir sobre actos emitidos con motivo de la aplicación de leyes federales, conforme a lo dispuesto por los numerales 821 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, en consonancia con lo establecido en la tesis y jurisprudencia ,respectivamente, cuyos rubros rezan:
«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES ACTUAN EN APOYO DE LAS FEDERALES, EN EL COBRO DE IMPUESTOS FEDERALES.»2
«COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.»3
1 Ahora artículo 81 de esa Constitución, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete. 2 Octava Época Registro: 214079 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 886 3 Novena Época Registro: 195007 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98 Página: 28 7
Ello, pues advirtió que el acto controvertido por el actor en el proceso de origen (multa, mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo federal con número de control *****) reviste el carácter de acto fiscal federal, pues aun cuando el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, son autoridades del ámbito estatal, el A quo determinó que su actuación dimana del ejercicio de facultades del orden federal y en concreto, de la aplicación de leyes federales, esto es, del Código Fiscal de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y Convenio de Colaboración Administrativa de Materia Fiscal Federal4.
Luego, en una revisión al acto impugnado, éste señala como denominación del documento «ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO FEDERAL, MULTAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES NO FISCALES», y como datos de la resolución de la cual se requiere su pago:
«Resolución: ***** Fecha de emisión: 22.06.2016 Autoridad emisora: SECRETARÍA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA Multas administrativas Federales No Fiscales en la resolución: $***** Fecha de notificación de la resolución: 27.06.2016»
Asimismo, la autoridad señaló como fundamento legal de su actuación, entre otros, lo dispuesto por los numerales 13, 17-A, 71, 145, primer párrafo; 150, 151 y 152, primer y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 14 de la Ley de Coordinación Fiscal; las cláusulas
4 Celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 veintiocho de julio de 2015 dos mil quince, y vigente a partir del 29 veintinueve de julio de la misma anualidad, en el cual se establece que el Gobierno del Estado de Guanajuato, por conducto de la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración, realizará a nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las funciones de aplicación de las disposiciones fiscales federales, como lo son administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales. 8
Primera, Segunda, fracción V; Tercera, Cuarta, párrafos primero y cuarto; y Décima cuarta, fracción I y último párrafo, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal; y 65 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.
De los cuales, cabe destacar el contenido de los arabigos14 de la Ley de Coordinación Fiscal; 65 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato; y la cláusula Décimo Cuarta, fracción I y último párrafo, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, del mismos que disponen:
▪ Ley de Coordinación Fiscal
«Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.»
▪ Código Fiscal del Estado de Guanajuato
«Artículo 65. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la federación para el cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes fiscales federales.»
▪ Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
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«DÉCIMA CUARTA.- Tratándose de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las que tengan un fin específico y las participables a terceros, así como de aquellas impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, la Secretaría conviene con la entidad, en los términos del artículo13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que esta última efectuará a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el Convenio respectivo en el órgano de difusión oficial de la entidad, las siguientes facultades:
I. Requerir el pago de las multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y recaudar dichos conceptos, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, tratándose de infractores domiciliados en la entidad o, en su caso, en el municipio de que se trate. (…)
La entidad podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere esta cláusula.»
Lo resaltado es propio.
De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades fiscales del Estado de Guanajuato5, al requerir el pago de multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, incluso a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución (como acontece en la especie), están ejerciendo facultades de colaboración administrativa en materia fiscal federal, por lo cual, en esos casos dichas autoridades serán consideradas como autoridades fiscales federales y, por tanto, los actos que emitan tendrán la calidad de actos fiscales federales, contra los cuales sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.
De ese modo, tal y como fue correctamente discernido por el A quo en el acuerdo recurrido, si el acto impugnado por el accionante dimana del ejercicio de las facultades derivadas del Convenio de Colaboración
5 Mismas que se encuentran coordinadas con las de la federación, esto es, adheridas al Sistema de Coordinación Fiscal, 10
Administrativa en Materia Fiscal Federal, aun cuando quien interviene como autoridad exactora es la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, se precisa que dicha actuación tiene entonces la naturaleza de un acto fiscal federal, respecto del cual el Tribunal de Justicia Administrativa es incompetente para conocer y resolver sobre su legalidad, en términos de los previsto por los ordinales 81 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracción I, y 7, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Esclarece lo anterior, además de la tesis y jurisprudencia referidas por la Sala instructora en el acuerdo recurrido, el siguiente criterio emitido por esta Primera Sala:
«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DE ACTOS FUNDADOS EN LEYES FEDERALES, ASÍ COMO EN LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO HA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN.- Cuando las autoridades Fiscales del Gobierno del Estado, lleven a cabo el cobro de impuestos federales, con base en los Convenios de Colaboración administrativa en materia fiscal federal, actúan como autoridades federales por delegación, y el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establece que procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales, cuando surjan inconformidades por parte de los gobernados, por lo tanto, no corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las impugnaciones hechas contra actos de autoridades estatales que actúan en los términos precisados.»6
De igual forma, también resulta ineficaz el reclamo del recurrente consistente en que no fue ordenado por la Sala instructora el reenvío del asunto al Tribunal que se considere competente, para efecto de evitar la prescripción de las acciones intentadas.
6 Exp. *****. Sentencia de fecha 11 de junio de 2004 Actor. 11
Ello, pues en caso de que este Tribunal advierta su incompetencia en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.
Lo cual, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.
Soporta la anterior decisión, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una 12
transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.»7
En suma, ante lo infundado del único agravio expuesto por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción I, inciso a); 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en la forma y términos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
7 Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.) Página: 1656 13
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 487/19 PL -juicio en línea-, interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de junio del presente año, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número 339/3ª.Sala/19, mediante la cual decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. El 7 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 27 veintisiete de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 3 tres de octubre del mismo año.
2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 2 dos de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, (…) Advirtiendo (…) que el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo (…) pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como son los artículo 298, 299 fracción (sic) I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que en ningún momento valoró los argumentos rendidos por esta Autoridad a fin de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado. (…) Siendo evidente que 3
se consignan de manera puntual aquellos elementos de modo tiempo y lugar que llevaron a concluir que efectivamente la conducta desplegada por el demandante se traduce en una infracción (…) a la propia Ley puesto que en el momento de la detención del vehículo para la inspección del vehículo, el operador (…) no negó realizar dicha conducta, tal es el caso que proporcionó la documentación requerida por el suscrito (…)
SEGUNDO.- Por otro lado causo agravio (…) la nulidad del acto impugnado al considerar que esta indebidamente motivado, pues la obligación de la autoridad se satisface desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las mismas…
TERCERO.- Aunado a lo anterior, la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (….)
CUARTO. Causa agravio el considerando SEXTO de la sentencia que nos ocupa, virtud de que señal (…) por una parte que no es procedente la devolución de pago de los intereses generados (…) pero por otro lado, señala que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por concepto de multa derivada del acto impugnado (…)
QUINTO. Causa también agravio (…) la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta actualizada (…) sin embargo, a consideración de esta autoridad (…) dicha situación no se actualiza en el presente asunto…
SEXTO. …De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la medida que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la 4
actualización, pues este nace una vez que la autoridad recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en que se le notificó el cumplimiento…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, mediante el Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el ciudadano *****, presentó en la modalidad de juicio en línea demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al -entonces- Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio 36922, de 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora, consistente en que se le devuelva la cantidad de $967.00 (novecientos sesenta y siete pesos, con cero centavos, en moneda nacional), que erogó por concepto de la multa que le fue impuesta, con su respectiva actualización.
3. Ante ese panorama, el autorizado de la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 5
QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó la A quo, sí fundó y motivó debidamente la boleta de infracción número de folio 36922 de 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve.
De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.
Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
6
Del análisis al acto impugnado -boleta de infracción- claramente se observa que no contiene una debida motivación, pues la autoridad fue omisa en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: como llegó a la conclusión de que cobro una tarifa diferente, no se establece en el acto confutado en dónde se encuentran establecidas las tarifas, o bien, porque determinó que eran distintas a las autorizadas; aunado a que no identifica o por lo menos describe a la persona que presuntamente afirmó que el imputado ofreció el servicio; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito.
A mayor abundamiento, se revela una indebida motivación, ya que no se plasman en la boleta las circunstancias de modo que permitan concluir que efectivamente se cometió una infracción de tránsito que justificara la detención del demandante; violándose así lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y lo prevenido por el ordinal 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Finalmente, es oportuno agregar, que el anterior razonamiento tiene plena concordancia con el artículo 4, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, ya que este numeral advierte que tratándose de la movilidad, se debe garantizar el respeto irrestricto al derecho humano a la seguridad jurídica. 7
Por ello, se coincide con la A quo, cuando concluyó que la boleta de infracción se encontraba indebidamente motivada. Es ilustrativo el criterio emitido por este Pleno2, en asunto similar, el cual es del rubro y texto siguiente:
LA DETENCIÓN DE LA MARCHA DE UN VEHÍCULO DEBE ESTAR JUSTIFICADA. Las razones que el inspector de transporte esgrimió como motivación para detener al demandante, no justifican la misma. Llevar pasajeros en el asiento posterior y no en el asiento del copiloto, no derivan de manera ineludible en la comisión de una infracción al Reglamento de Tránsito y, luego entonces no justifican una detención; violándose así lo establecido por los artículos 68 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 16 de nuestra Carta Magna y 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En esta tesitura, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.
Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente
2 Ponente: Magistrado Arturo Lara Martínez. Toca 21/18 PL, recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho.
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se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante.
Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia3: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
Finalmente, en los demás agravios, en esencia manifiesta el recurrente que, contrario a lo resuelto por la A quo, no es procedente condenar a la parte demandada a la devolución de la cantidad que erogó el justiciable con motivo de la infracción debidamente actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:
Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 9
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
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Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la 11
devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Lo resaltado es nuestro.
De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas 12
son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.
Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución a valor presente.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria.
No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
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Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción4 y la tesis aislada5 que a continuación se insertan, respectivamente:
LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada.
Énfasis añadido.
CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera
4 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 5 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.
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por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.
Lo resaltado es nuestro.
Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de junio del presente año, en el proceso número 339/3ª.Sala/19, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman6 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 487/19 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 9 nueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 468/18 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación promovido por el Director de Gestión y Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado ***** en contra de la sentencia dictada el 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y no se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 20 veinte de agosto del presente año se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 6 seis de septiembre del presente año.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«Primero.- Competencia. Me causa agravio que la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en el considerando quinto y punto resolutivo primero de la resolución que se recurre, decrete la nulidad total del acto administrativo impugnado, correspondiente a la medida de control consistente en la suspensión de la venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir, aplicada al Centro de Verificación Vehicular, con clave de identificación *****, con domicilio en Boulevard ***** número ***** Fraccionamiento *****, en el municipio de Irapuato, Guanajuato, que fue emitido por esta autoridad demandada en fecha 20 de septiembre de 2017 en el expediente número *****.
La Magistrada de la Tercera Sala argumenta de manera incorrecta que esta parte demandada es autoridad incompetente para emitir el acto administrativo atacado de nulidad, lo anterior en contravención a lo dispuesto en el artículo 137, fracción 1, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que de un análisis integral del acto administrativo
3 impugnado por la actora, se acredita de manera suficiente la competencia de esta autoridad para emitir y suscribir la medida de control impugnada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Magistrada de la Tercera Sala incorrectamente motiva su determinación en los siguientes argumentos:
a) En el primer párrafo de la página 14 de la resolución que se recurre resuelve que esta demandada es autoridad incompetente para emitir el acto administrativo impugnado, con el argumento que en el mismo se omitió especificar el imperativo legal que autorice al Titular del Instituto de Ecología del Estado a delegar sus potestades a otra autoridad administrativa -por la vía de la delegación-, y que por tanto permita la existencia del acuerdo delegatorio.
b) En párrafos siguientes la Magistrada de la Tercera Sala transcribe parcialmente las normas jurídicas que se citaron en la resolución combatida para fundar la competencia de la autoridad y de manera incorrecta llega a la conclusión que:
«…no se desprende alguno norma jurídico que prevea la delegación de dicha facultad; de modo que debe considerarse que se trata una facultad indelegable.»
(…)
La determinación de la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de resolver que esta demandada es incompetente para emitir el acto administrativo impugnado es incorrecta, parte de un análisis incompleto del mismo y causan agravios a esta autoridad; la resolución que se recurre se emitió en contradicción a lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137 fracción I, 162 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 118 fracción II de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, 24, 25, 26 y 27 fracción VII del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado.
Me refiero a continuación a los argumentos de la Magistrada de la Tercera Sala:
a).- Contrario a lo resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, el acto administrativo atacado de nulidad correspondiente a la medida de control de
4 fecha 20 de septiembre de 2017, sí especifica el imperativo legal que autoriza al Titular del Instituto de Ecología del Estado a delegar sus potestades a otra autoridad administrativa.
De ahí deriva precisamente uno de los agravio que causa a esta autoridad demandada la sentencia recurrida, por un insuficiente análisis del acto administrativo por parte de la Magistrada de la Tercera Sala, al faltar a su deber jurídico de analizar el acto administrativo en su totalidad y resolver en una correcta valoración del material probatorio que obra en el expediente.
En la sentencia que se recurre, específicamente en las hojas 12 y 13, la Magistrada de la Tercera Sala únicamente analiza los considerandos Primero y Segundo del acto administrativo impugnado, pero omite examinar el contenido del tercer considerando.
El considerando «Tercero. Titularidad de la Dirección de Gestión de la Calidad del Aire» visible a fojas 5 de la copia certificada del expediente correspondiente a la medida de control *****, ofrecida como prueba de esta parte demandada que obra en el expediente en el que se actúa y que tiene valor probatorio pleno, con fundamento en lo establecido en los artículos 78, 79 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)
En el apartado que se transcribe, esta demandada fundamentó su competencia, entre otros, en el artículo 24 del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 203, segunda parte, de fecha 22 de diciembre de 2005, disposición normativa que transcribo:
«Artículo 24.- El Director General del Instituto será nombrado por el Gobernador del Estado, con la ratificación del Consejo Directivo.
La recepción, trámite y resolución de los asuntos competencia del Instituto corresponden originalmente al Director General, quien podrá delegar sus facultades a los Directores de las unidades administrativas de su adscripción, con excepción de aquellas que tengan el carácter de no delegables.»
De una lectura simple del segundo párrafo del artículo anterior, se puede apreciar que el Director General del Instituto de Ecología del Estado, está facultado por
5 disposición legal expresa, a delegar sus facultades a los Directores de las unidades administrativas de su adscripción, como en la especie lo es el Director de Gestión de la Calidad del Aire, en términos del artículo 19 fracción VIII del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado.
Con lo anterior se acredita que, contrario a lo que determina la Magistrada de la Tercera Sala, el acto administrativo impugnado sí especifica el imperativo legal que autoriza al Titular del Instituto de Ecología del Estado a delegar sus potestades a otra autoridad administrativa -por la vía de la delegación-, y que por tanto permita la existencia del acuerdo delegatorio en el que se fundamenta la competencia de esta autoridad demandada para emitir y suscribir el acto administrativo impugnado.
b).- es incorrecta y causa agravio a esta demandada la determinación de la Magistrada de la Tercera Sala al resolver que del análisis de los preceptos contenidos en el acto administrativo correspondientes a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación a lo Atmósfera; Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Verificación Vehicular; y el Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado:
«…no se desprende alguna norma jurídica que prevea la delegación de dicha facultad; de modo que debe considerarse que se trata de una facultad indelegable.»
Lo anterior en razón de que el artículo 24 del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, previamente transcrito constituye el fundamento por el cual el Director General del Instituto de Ecología del Estado puede delegar la atribución de suscribir medidas de control a los centros de verificación vehicular, conjuntamente con los acuerdos delegatorios publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 34, tercera parte, de fecha 27 de febrero del 2015 y 83, quinta parte, de fecha 24 de mayo del 2016, invocados en el resultando segundo del acto administrativo impugnado, visibles en la hoja 2 y 3 del acto administrativo impugnado, contenido en la copia certificada del expediente ***** que obra en el expediente.
6 Es incorrecta la determinación de la Magistrada de la Tercera Sala en el sentido de que la facultad de emitir medidas de control a los centros de verificación vehicular es una facultad indelegable, dicha determinación es contraria a lo establecido en los artículos 25 y 26 del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, los artículos señalados establece las facultades delegables y las no delegables del Director General del Instituto de Ecología del Estado (…)
La anterior transcripción acredita que la emisión de medidas de control a los centros de verificación vehicular, no se encuentra entre las atribuciones que el Director General del Instituto de Ecología del Estado deba ejercer de manera directa y, que por lo tanto, este impedido legalmente para delegar en otros funcionarios del Instituto de Ecología del Estado, las facultades no delegables se establecen en el artículo 26 del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, razón por la cual la determinación de lo Magistrada de la Tercera Sala, es incorrecta y contraria a las disposiciones del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, puesto la atribución de emitir medidas de control es delegable, con fundamento en lo establecido en los artículos 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 25 fracción V del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, con relación al inciso b) de la fracción XI del artículo 56 de dicho Reglamento.
(…)
Segundo.- Improcedencia. Causa agravio a esta autoridad demandada la determinación de la Magistrada de la Tercera Sala contenida en el Considerando Tercero de la resolución que se combate en el sentido de no decretar la improcedencia del proceso administrativo, por lo siguiente:
«Es inatendible el planteamiento de la autoridad demandada ya que señala, de manera genérica, los supuestos que, según su apreciación, se actualizan en la especie.»
Para su ponderación, las causales invocadas requieren lo exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere lo declaratoria de improcedencia pretendido, ello ante la variedad de posibles interpretaciones de las hipótesis contenidas en las fracciones II y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de ahí que en el coso, el planteamiento genérico de lo demandada sea inatendible.»
7 Causa agravio a esta demandada la anterior determinación de la Magistrada de la Tercer a Sala, en razón de que en la contestación de la demanda en el capítulo correspondiente a la improcedencia, se argumentó de manera suficiente y específica, no genérica, la improcedencia del proceso administrativo, con fundamento en lo establecido en las fracciones II y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En dicho apartado de la contestación de la demanda, esta autoridad explicó de manera clara y suficiente por qué el acto administrativo impugnado de fecha 20 de septiembre de 2017, dejó de tener efectos jurídicos por la emisión de un nuevo acto, emitido en fecha 25 de septiembre de 2017, esto es, que se argumentó de manera clara y precisa con razonamientos lógicos la razón por la cual se actualizó la hipótesis jurídica establecida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(…)
Razonamientos que indebidamente fueron desestimados por la Magistrada de la Tercera Sala y que causan agravio a esta autoridad demandada, que a juicio de esta demandada son suficientes para decretar la improcedencia del proceso administrativo, ya que contrario a lo que se resuelve en la sentencia que se recurre, no son argumentos genéricos como incorrectamente resuelve la Magistrada de la Tercera Sala.
Aun suponiendo sin conceder que los razonamientos realizados por esta demandada en el capítulo correspondiente de la improcedencia contenidos en la contestación de la demanda fueran insuficientes para decretarla, se debe tener presente que tanto el sobreseimiento como la improcedencia deben ser analizados por la autoridad que resuelve y decretar la improcedencia cuando sea obvia y de objetiva constatación, en la especie con una simple verificación del material probatorio que obra en el expediente, se acredita la hipótesis normativa establecida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que el acto administrativo impugnado es inexistente a la presentación de la demanda.
(…)
8 Resulta oportuno señalar que el procedimiento administrativo para la imposición de medidas de control a los titulares de los centros de verificación vehicular se regula en el artículo 83 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en materia de Verificación Vehicular.
(…)
De tal suerte que el procedimiento administrativo esencialmente tiene tres fases:
a) Imposición de la medida de control y su notificación al titular del centro de verificación vehicular;
b) Derecho de audiencia al titular del centro de verificación vehicular;
c) Determinación de la medida de control.
En el procedimiento administrativo de la medida de control iniciada al centro de verificación vehicular *****, cuyo titular es la parte actora, lo primera etapa correspondiente a la imposición de la medida de control se realizó en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante lo imposición de lo medido de control. Dicha medida de control fue notificada a la parte actora en fecho 21 de septiembre de 2017.
La segunda etapa del procedimiento administrativo se llevó a cabo mediante oficio presentado por la actora o esto demandada en fecho 22 de septiembre de 2017, en el que ofreció pruebas y realizó manifestaciones.
Lo tercera etapa de la medida de control correspondiente o la determinación de la medida de control fue emitida por esta autoridad en fecha 25 de septiembre de 2017 y notificada al particular actor en esa misma fecha.
Como está acreditado en el expediente, lo parte demandada impugnó la imposición de la medida de control consistente en la suspensión de la venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir, aplicada al Centro de Verificación Vehicular, con clave de identificación *****, con domicilio en Boulevard ***** número ***** Fraccionamiento *****, en el municipio de Irapuato, Guanajuato, que fue emitido por esta autoridad demandada en fecha 20 de septiembre de 2017 en el expediente número *****.
9 Así se establece en el penúltimo párrafo de la hoja 1 de la demanda y en el segundo párrafo del acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2017 emitido por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Dicho acto administrativo obra en copia certificada en el expediente número ***** que fue ofrecido como prueba por esta demandada y aceptado como tal por la Magistrada de la Tercera Sala mediante acuerdo de fecha 7 de febrero de 2018.
El acto administrativo impugnado estuvo sujeto a una condición resolutoria, y se extinguió mediante la emisión de un diverso acto administrativo (…)
El acto administrativo impugnado tuvo vigencia hasta en tanto el Instituto de Ecología del Estado emitiera la determinación correspondiente, esto es, que resolviera el procedimiento de la medida de control de manera definitiva, lo que sucedió en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante la emisión de la determinación dentro del procedimiento de imposición de la medida de control, regulada en el artículo 83 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en materia de Verificación Vehicular.
De tal suerte que el acto administrativo impugnado, emitido en fecha 20 de septiembre de 2017, corresponde a la imposición de la medida de control, primera etapa del procedimiento administrativo, esto se establece en los apartados Visto y resolutivo primero del acto administrativo impugnado.
La parte actora solo impugnó el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2017, solo impugnó la imposición de la medida de control, sin embargo, como se establece en párrafos anteriores y se acredita con la copia certificada del expediente *****, el acto administrativo impugnado es una acto inexistente, por la emisión de otro que lo sustituye, lo anterior con fundamento en lo establecido en la fracción III del artículo 152 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Estamos en presencia de una sustitución de actos, lo que conlleva a que un acto (imposición de la medida de control de 20 de septiembre de 2017) se extinguió por la emisión de otro posterior (determinación de la medida de control de 25 de septiembre de 2017), debido a la relación que guardan entre sí, en donde el acto ulterior, sustituye al primero e incide en su vigencia y ejecutividad (sustitución). El supuesto se actualiza por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia del acto administrativo impugnado, mismo que se encontraba vigente
10 hasta en tanto no se emitiera el acto administrativo que lo sustituye, así al ser materia del proceso administrativo el acto primigenio (de 20 de septiembre de 2017 por determinación del propio actor), resulta improcedente al proceso administrativo en el que se actúa.
Se insiste que en fecha 20 de septiembre de 2017, esta demanda emitió acto administrativo correspondiente a la imposición de la medida de control, acto que fue impugnado por la actora, posteriormente esta autoridad emitió el diverso acto administrativo en fecha 25 de septiembre de 2017 correspondiente a la determinación de la medida de control, ambos actos en el expediente *****, el segundo sustituye al primero.
Es así que esta autoridad demandada se considera agraviada por la Magistrada de la Tercera Sala, al no estimar que el acto administrativo impugnado consistente en la imposición de la medida de control de 20 de septiembre de 2017, cesó sus efectos jurídicos al haber sido sustituido por e! diverso acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2017 correspondiente a la determinación de la medida de control…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El Ciudadano ***** presentó en fecha 6 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, juicio en línea en contra de la determinación de medida de control número *****, emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Gestión de la Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien decretó la nulidad total del acto impugnado y no reconoció el derecho solicitado.
11 III. Ante ese panorama, el Director de Gestión y Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado *****, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios que esgrime quien recurre se analizarán de manera diversa a la que fueron planteados, lo anterior es así, porque el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento, es previo al análisis de fondo del asunto; lo anterior, además tiene sustento en lo establecido por la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro y texto establecen:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1».
Luego entonces, este Pleno estima que es fundado el agravio segundo del recurso en trato, como se demostrará enseguida.
Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de este Pleno resulta procedente revocar la sentencia del 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.
1Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
12 Lo que antecede, bajo los argumentos que se esgrimen en el considerando subsecuente, abordando en lo medular que el acto confutado en el proceso de origen perdió sus efectos jurídicos y administrativos temporales o cautelares con la emisión de la determinación definitiva que le precedió, misma que no fue combatida por el justiciable y la cual no complementa a la primera, ni la deja intocada, sino que la sustituye.
SEXTO. Jurisdicción Resumida. Al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano colegiado reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de este Tribunal deberá administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Magistrados del Tribunal, se deben estudiar todas aquellas cuestiones que no fueron debidamente analizadas y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al A quo a resolver la controversia en su integridad.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia2 del siguiente rubro y texto:
2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
13 «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia hecha valer por la demandada en el proceso de origen, en atención a las siguientes consideraciones de derecho:
La autoridad demandada, Director de Gestión de la Calidad del Aire de Instituto de Ecología del Estado, Guanajuato, en su contestación señaló expresa e indubitablemente como causales de improcedencia las siguientes:
14
«…Como premisa se debe establecer que el acto administrativo impugnado es la medida de control consistente en la suspensión de la venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir, aplicada al Centro de Verificación Vehicular, con clave de identificación *****, emitida por esta autoridad en fecha 20 de septiembre de 2017, lo anterior se puede apreciar en el penúltimo párrafo de la página uno de la demanda, así como en el acuerdo emitido por esa Tercero Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 8 de noviembre de 2017.
Por lo tanto la nulidad que pretende obtener la actora se circunscribe exclusivamente a dicho acto administrativo, sin que su pretensión pueda hacerse extensiva a diverso acto emitido por esta autoridad, puesto que la petición expresa del actor es obtener la nulidad del acto señalado en el párrafo anterior.
La medida de control impugnada [de fecha 20 de septiembre de 2017], establece en su punto resolutivo primero que está sujeta a una condición resolutoria, esto es, que el acto administrativo impugnado está sujeto a una condición cuyo cumplimiento o actualización determina la extinción de pleno derecho del acto administrativo, dicho de otra manera que la medida de control impugnada tiene vigencia, y por tanto sus efectos jurídicos terminan, hasta que se realice dicha condición resolutoria, que consiste en que el Instituto de Ecología del Estado emita la determinación correspondiente (…);
Por lo que una vez que se emita la determinación correspondiente, el acto de fecha 20 de septiembre de 2017 deja de tener efectos jurídicos, dicho de otra manera, el acto administrativo impugnado se extingue de pleno derecho una vez que se realice la condición resolutoria ya señalada, lo anterior con fundamento en lo establecido en el Artículo 152 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En fecha 25 de septiembre de 2017 se actualizó la condición resolutoria a que estaba sujeto el acto administrativo impugnado, mediante la emisión de la determinación dentro del procedimiento de imposición de la medida de control consistente en la suspensión de la venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir por el Centro de Verificaci6n Vehicular *****, emitido por el Instituto de Ecología del Estado por conducto de esta autoridad demandada en ejercicio de las atribuciones delegadas (…)
15 Dicho acto de 25 de septiembre de 2017, fue notificado en esa misma fecha de manera personal al Licenciado *****, representante legal de ***** como se puede apreciar con el acuse de recibo (…)
Luego entonces, a partir del 25 de septiembre de 2017 se realizó la condición resolutoria a la que estaba sujeto el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2017, actualizándose la hipótesis normativa establecida en la fracción III del artículo 152 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que el acto administrativo impugnado se extinguió de pleno derecho…»
En el proceso de origen ***** presentó demanda de nulidad en contra de la determinación de medida de control número *****, emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Gestión de la Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato. Cabe destacar, que dicha demanda la presentó el 6 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, esto es, cuando ya se le había notificado la determinación de control definitiva que sustituyo a la que impugnó.
Ahora, del análisis de la medida de control cuestionada, se observa que ésta es de naturaleza precautoria, sin que ostente el carácter de sanción definitiva, ello se colige de la lectura de la misma, así como del procedimiento previsto en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y en el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Verificación Vehicular, de donde se desprende con claridad que se trata de un procedimiento preparatorio para la instauración del procedimiento de verificación que debe substanciar la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.
16 En el caso en estudio, resultan aplicables los artículos 111, fracciones II y III, y 118 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; y 77, primer párrafo, 79, 83 y 88 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Verificación Vehicular, que al efecto establecen lo siguiente:
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato:
«Artículo 111.- En materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal, compete al Ejecutivo del Estado: (…)
II.- Establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera y para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
III.- Establecer para toda la Entidad, sistemas y programas de verificación de emisiones de automotores en circulación que no sean de autotransporte federal;
Artículo 118. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes móviles, el Instituto de Ecología del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Regular el establecimiento y operación de sistemas y programas de verificación de emisiones de vehículos automotores en circulación;
II.- Autorizar el establecimiento, registro, funcionamiento y control de los centros de verificación vehicular del Estado;
III.- Expedir anualmente el Programa Estatal de Verificación Vehicular; y
IV.- Las demás que le correspondan de conformidad con este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.»
17 Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Verificación Vehicular.
«Artículo 77. El Instituto por conducto del Centro de control efectuará el seguimiento a las verificaciones vehiculares realizadas, supervisará el funcionamiento, implementará las medidas de control pertinentes y vinculará los procesos informativos y administrativos de los centros de verificación vehicular con el Instituto.
(…)
Artículo 79. El Instituto por conducto del Centro de control podrá determinar las siguientes medidas:
I. La cantidad de constancias y distintivos de verificación a adquirir por cada centro de verificación vehicular; y
II. Suspender la venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir por cada centro de verificación vehicular.
Artículo 83. El Instituto notificará a quienes sean titulares de las autorizaciones la imposición de la medida de control señalada en el artículo 79 fracción II del presente Reglamento, dentro de las doce horas hábiles siguientes a que se aplique, de manera personal o por medios electrónicos en los términos de la Ley de la materia, contando con doce horas hábiles para que manifiesten lo que a su interés convenga. El Instituto emitirá la determinación correspondiente dentro de las doce horas siguientes.
Artículo 88. El Instituto notificará a la Procuraduría la determinación de la imposición de la medida de control señalada en el artículo 79 fracción II y el bloqueo informático previsto en el artículo 86 del presente Reglamento dentro de los cinco días hábiles siguientes. Lo anterior, a efecto de que la Procuraduría, en el ámbito de su competencia, determine la responsabilidad en que haya incurrido quien sea titular de la autorización.»
Como puede apreciarse de los preceptos previamente citados se desprende que el Instituto cuenta con un plazo de doce horas siguientes a la imposición de la medida de control, para emitir la
18 determinación conclusiva correspondiente a dicho procedimiento preparatorio, de igual forma se advierte, que el procedimiento relativo tiene por objeto tramitar presuntas violaciones cometidas por un centro de verificación vehicular durante la revisión de las emisiones que despide un vehículo automotor, con objeto de preservar la certeza técnica y jurídica del programa de verificación vehicular, como el instrumento idóneo para prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes móviles de competencia local.
En este contexto, la medida de control no es una sanción, sino que tiene el carácter de medida preparatoria3 o cautelar, que tiene como finalidad preservar la regularidad y certeza de los procedimientos de verificación vehicular a cargo de un centro que ha sido denunciado o cuando el Instituto de Ecología del Estado ha detectado alguna anomalía4 por conducto del centro de control de verificación vehicular de la Dirección de Gestión de la Calidad del Aire.
Se estima que la medida de control en trato se trata de una determinación cautelar, dadas sus características intrínsecas, pues en principio se distingue claramente de la diversa medida de control definitiva igualmente regulada por el invocado dispositivo 83 del ordenamiento legal ecológico citado, siendo por el contrario las características de la primera: (i) su accesoriedad, puesto que no tiene un fin en sí misma, sino que persigue preparar una resolución
3 La medida preparatoria en el procedimiento previsto en el Reglamento en materia de Verificación Vehicular vigente en el Estado, tiene por objeto preparar el procedimiento de verificación o inspección ante la Procuraduría Ambiental Local, por la probable falta administrativa en que haya incurrido el centro de verificación vehicular, es decir, es un procedimiento administrativo semejante a las medidas preparatorias del proceso ordinario civil, a las que se alude en la tesis XVI.2o.C.20 C, visible en el Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página: 2042, Registro: 175546, con el rubro: MEDIDAS PREPARATORIAS, DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTORIAS. CARACTERÍSTICAS, OBJETO Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PARA COMBATIRLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). 4 En la prestación del servicio de verificación vehicular que puede constituir una infracción administrativa.
19 procedimental ulterior, evitando acciones que de consumarse pudieran causar perjuicios irremediables, es decir, está sujeta a las vicisitudes y contingencias de la determinación final. Es una determinación reglada accesoria e incluso instrumentaria de otro procedimiento futuro; (ii) su provisionalidad o temporalidad, en el sentido de que su destino está ligado a la pretensión principal que pretenden asegurar, considerando que el pronunciamiento sobre la cuestión principal debatida determinará la suerte de la misma, la cual se extinguirá de pleno derecho. Este efecto tiene lugar independientemente del sentido en que se decida el procedimiento sumario, dado que si la resolución o determinación final acoge las razones y efectos de la medida, dicha decisión ulterior reemplaza -o en ocasiones modifica- a la primera. Si por el contrario, la resolución final desestima las razones aducidas en la disposición de control primigenia, la medida cautelar se extingue ipso iure, sin necesidad de una declaración expresa en este punto; y finalmente, (iii) su superficialidad cognoscitiva o indiciaria, ya que la multicitada medida es el resultado, no de un proceso amplio de cognición por la autoridad que la instrumenta, donde ésta se provea de los mecanismos necesarios para la consecución de una convicción absoluta o invariable en cierto tiempo considerable, sino que por el contrario, atiende -como en la especie- a un sumario abreviado que aun requiriendo de la participación de la parte contra la cual se dicta, se basa en elementos indiciarios o de cierto grado de verosimilitud. Nótese así, que la medida de control primigenia considerada en el ordenamiento ambiental de marras, cumple con todos los caracteres precitados, de ahí su estima como acto cautelar y preparatorio, adjetivos no excluyentes sino complementarios5.
5 Véase entre otras la Jurisprudencia bajo el rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Novena Época, Registro: 196727, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 21/98, Página: 18.
20 De esta manera, el reglamento aludido en su arábigo 79, fracción II, establece que el Instituto como medida de control puede suspender la venta de constancias y distintivos de verificación vehicular, mientras que el ordinal 83 del mismo cuerpo normativo, señala que al aplicarse dicha medida de control, el Instituto emitirá la determinación correspondiente dentro de las doce horas siguientes.
Así, en la especie tenemos que el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se impuso en el expediente ***** la medida de control consistente en suspensión de venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir, al centro de Verificación Vehicular con número de clave *****. Sin embargo dicho acto impugnado quedó inexistente al emitirse la determinación ulterior de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete; documento6 este último que ofreció la autoridad al contestar la demanda y en el cual obra la firma de *****, en donde señala que dicho acto le fue notificado al mismo el 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete a las 16:20 catorce horas con veinte minutos.
Esto es, en materia de protección y preservación del medio ambiente, tanto la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, como el Reglamento antes trascritos, en su procedimiento de investigación contemplan dos tipos de medidas de seguridad: las provisionales y las definitivas, anteriores a la instauración del procedimiento, cuya finalidad es evitar posibles daños al interés general, pues entre la posible comisión de una infracción administrativa y la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador incoado puede transcurrir un importante periodo de tiempo, durante el cual pueden prologarse los efectos de la actuación
6 Al cual se le otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
21 infractora o producirse otras actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Es por ello que en un primer momento la autoridad puede tomar la decisión de imponer una medida -suspensión- de carácter provisional, excepcional e instrumental, la cual tiene el carácter de previa y provisional, con las debidas garantías y limitaciones, pero sin tener todos los elementos para determinar si dicha suspensión tendrá el carácter de definitiva, pues lo que busca es poner fin a posibles efectos perjudiciales de la conducta infractora, ya sea para proteger el interés general o para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.
Por lo tanto, como en la especie sucedió, al dejarse sin efectos la medida de control provisional con el dictado de definitiva, la primera desaparece y pierde toda su eficacia, pues ya no existen los presupuestos que originaron su adopción eminentemente temporal – doce horas-; pues lógico es que tenga una vigencia limitada en el tiempo, concretamente al dictarse la definitiva, al encontrarse supeditada a esta última que la sustituye en sus efectos para con el justiciable. Luego, el actor en el proceso de origen demandó un acto ya sin efectos o consumado irremediablemente, siendo sustituido por otro diverso que no impugnó y el cual en lógica consecuencia en la sentencia reclamada no se nulificó.
Sin que pueda colegirse válidamente que la nulidad decretada del primero afecte o implique tácitamente la del segundo acto no controvertido, pues ambas son medidas de control autónomas y provisionales, no complementarias o condicionadas.
22 Es ilustrativa para lo anterior, por similitud o analogía con el tema en trato, la siguiente tesis en materia administrativa7 del tenor siguiente:
«MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SURTEN EFECTOS MIENTRAS NO SE DICTE RESOLUCIÓN FIRME EN TORNO AL ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CONTROVERTIDA. La temporalidad de las medidas cautelares, como género, en contraposición a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, considerada como especie, conforme a su naturaleza y finalidad, corresponde a la emisión de una sentencia firme, entendida como aquella contra la cual no procede recurso o juicio alguno. Por su parte, las medidas cautelares se regulan en los artículos 24, 24 Bis, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales no contienen disposición alguna que establezca expresamente hasta qué momento surten efectos, lo que tampoco se advierte de su proceso legislativo de creación, por lo que procede realizar una interpretación sistemática de dichos preceptos con el artículo 28 del propio ordenamiento, que prevé la suspensión de la ejecución del acto impugnado y establece que cuando el solicitante de ésta obtenga sentencia favorable firme, procede la cancelación o liberación de la garantía otorgada, y que, si dicha resolución le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, procede ordenar que se haga efectiva la garantía otorgada. Por tanto, al igual que sucede en la suspensión de la ejecución del acto impugnado, las diversas medidas cautelares decretadas en el juicio contencioso administrativo federal surten efectos mientras no se dicte resolución firme en torno al acto o resolución administrativa controvertida, ya que esta interpretación es acorde con su naturaleza y finalidad de conservar la materia de la litis y evitar daños irreparables al actor. Lo anterior, pues de no encontrarse firme la sentencia de nulidad, resultaría injustificada la cancelación o liberación de la garantía o la orden de hacerla efectiva, habida cuenta que aún no es posible conocer la decisión que habrá de imperar en cuanto al fondo del asunto. Cabe precisar que si bien no en todos los casos la concesión de la suspensión de la ejecución del acto impugnado o de las medidas cautelares implica el otorgamiento de garantía, lo cierto es que la regulación que la ley establece en relación con ésta, permite conocer el momento en que aquéllas dejan de surtir efectos».
7 Décima Época, Registro: 2014475, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.147 A (10a.), Página: 2938.
23
Con base en lo anterior y en términos del artículo 152, fracciones I y III, de nuestro Código Administrativo Local, al emitirse la determinación de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, que contiene la suspensión definitiva, la medida de control provisional se extinguió8, y en ese escenario la parte actora debió impugnar la última determinación definitiva en mención.
8 El acto administrativo puede extinguirse por diferentes medios, tal como lo prevé la siguiente tesis aislada, novena época, registro 205099, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo I, Junio de 1995, tesis VIII.2o.5 A, página: 532, del rubro y texto siguiente: «RESOLUCIONES FISCALES. REVOCACION DE, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA. Conforme a su naturaleza jurídica, el acto administrativo es considerado como una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública, la cual puede crear, reconocer, modificar, transmitir, declarar o extinguir derechos u obligaciones, es generalmente ejecutiva y se propone satisfacer el interés general. El acto administrativo puede extinguirse por diferentes medios, el normal es su cumplimiento voluntario, pero puede también extinguirse por medios que no culminan con su cumplimiento, sino que lo modifican, impiden su realización o lo hacen ineficaz, estos medios son: la revocación administrativa, rescisión, prescripción, caducidad, término y condición, renuncia de derechos, irregularidades e ineficacia del acto administrativo, y extinción por decisión dictadas en recursos administrativos o en procesos ante Tribunales administrativos y federales en materia de amparo. Tratándose de la revocación administrativa, viene a ser el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por un motivo superveniente, mediante un nuevo acto de esa naturaleza, haciéndose hincapié en que el acto administrativo no tiene atribuida la autoridad de cosa juzgada, tal como ocurre con la sentencia judicial, ya que la actividad de la administración no tiene por finalidad la de precisar la certidumbre jurídica, ésta es misión de la sentencia judicial, y su fin es alcanzar un resultado material útil para el Estado en los límites del derecho; luego, es revocable; sin embargo, una vez que el acto se ha emitido y ha producido efectos, su autor ya no puede disponer en forma ilimitada, por una exigencia superior de la vida social, la seguridad de las resoluciones jurídicas y, por consecuencia, la estabilidad de los actos que la engendran, por ende la revocación tiene un límite, y es por tanto inadmisible cuando el acto original ha engendrado derechos adquiridos o derechos patrimoniales. La naturaleza revocable del acto administrativo está contendida en el código fiscal federal, en los artículos 203, fracción IV, y 215 último párrafo, del código mencionado, en donde se prevé que la autoridad demandada, hasta antes del cierre de la instrucción puede revocar la resolución impugnada produciendo entonces como consecuencia jurídica el sobreseimiento en el juicio. Como una variante a la anterior regla el artículo 36 del mismo ordenamiento legal prevé que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán modificarse por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante un juicio iniciado por las autoridades fiscales, de lo que se sigue que fuera del caso citado no cabe ni aun por analogía incluir como caso similar al mismo, las resoluciones que no son favorables al gobernado. El presente criterio interrumpe la tesis jurisprudencial sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 76 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 57, septiembre de 1992, Octava Epoca, de rubro: «REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES FISCALES LESIVAS AL PARTICULAR. REQUISITOS DE LA», en la que en síntesis llegó a sostenerse que las autoridades administrativas no pueden revocar sus resoluciones lesivas a un particular, sino sólo a través de la modificación de la resolución por parte del Tribunal Fiscal de la Federación en forma similar a como lo prevé el artículo 36, del Código Fiscal de la Federación, tratándose de resoluciones administrativas de carácter individual favorables al particular; pues además de que ello resulta contrario a la naturaleza jurídica del acto administrativo, lleva como consecuencia considerar infundadamente inaplicables los artículos 203, fracción IV y 215, último párrafo del código mencionado, en cuanto el primero faculta a la autoridad demandada a revocar la resolución impugnada hasta antes del cierre de instrucción, y el segundo establece una causal de sobreseimiento como consecuencia de la revocación del acto administrativo.» Énfasis propio.
24 Se afirma lo anterior, pues un acontecimiento futuro y cierto aconteció -emisión de determinación definitiva- que destruyó sus efectos.
Esto es, la medida de control impugnada cumplió su finalidad – provisionalidad de la suspensión en tanto se dictara la definitiva en el término de ley-, y además se destruyeron sus efectos al concretizarse como su condición resolutoria, la emisión y notificación de la medida que la sustituyó en sus efectos, actualizándose así su extinción en términos del ordinal 152 en comento. Con lo cual no pudo ya controvertirse en el proceso jurisdiccional, ni menos aún haberse decretado su nulidad como se hizo por la A quo.
Por lo tanto, al quedar sin efectos la medida de control que se impuso el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, dicho acto ya no existe en la vida jurídica, y tal medida de control no puede traer aparejada la nulidad de la determinación de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete; pues se trata de actos diversos y con distintos elementos que llevaron a la autoridad emitir la suspensión de forma definitiva, misma que la parte actora tenía la obligación de controvertir en el proceso administrativo primigenio, lo cual no hizo, aun cuando ya conocía dicho acto conclusivo.
Por ello lo fundado del agravio para revocar la sentencia reclamada, puesto que se estima que la misma debió sobreseer el proceso al configurarse una causal de improcedencia, consistente en que el acto combatido había perdido sus efectos, e incluso que el mismo ya no causa lesión directa e inmediata al justiciable, pues dicha afectación le es generada por la medida ulterior no debatida y no decretada nula en el proceso de origen.
25 En conclusión, este Pleno determina que se actualiza la causal improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resultando procedente, con fundamento en lo previsto en el artículo 262, fracción II, del Código de la Materia, sobreseer el proceso administrativo de origen, en relación al acto impugnado consistente en la determinación de medida de control número *****, emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Gestión de la Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.
Finalmente, cabe señalar que el sobreseimiento del juicio de origen, no entraña per se, el desconocimiento al derecho del justiciable a un recurso efectivo frente a la actuación del poder público, en términos de los artículos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa obligación por parte de este Órgano Jurisdiccional se encuentra satisfecha previendo el medio de defensa a través del cual el afectado pudo plantear con toda amplitud su defensa9. Sin que ello presuponga que en todos los casos e invariablemte obtenga una sentencia favorable, más aun cuando exista
9Es igualmente aplicable para lo anterior, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tesis I.7oA.15K, registro 2006083, página 1947, la cual es del siguiente tenor: «SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS. EL DERIVADO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO ENTRAÑA, PER SE, EL DESCONOCIMIENTO AL DERECHO DE TODO GOBERNADO A UN RECURSO EFECTIVO, EN TÉRMINOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El sobreseimiento en los juicios, por la actualización de las causales de improcedencia, no entraña, per se, el desconocimiento al derecho de todo gobernado a un recurso efectivo frente a la actuación del poder público, en términos de los artículos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa obligación del Estado se satisface previendo un medio de defensa a través del cual el afectado pueda plantear con toda amplitud su defensa; requisito que se cumple cuando éste tiene la oportunidad de promover, por ejemplo, amparo contra un acto que estime lesivo de su esfera de derechos, pero se acredita la inutilidad del juicio por consentimiento tácito del acto reclamado, pues la obligación de garantizar ese «recurso efectivo» no implica soslayar la existencia y aplicación de los requisitos procesales que rigen al medio de defensa respectivo. Incluso, la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la propia Convención, dado que su efectividad implica que, potencialmente, cuando se cumplan los requisitos del caso, el órgano jurisdiccional evalúe sus méritos.»
26 un obstáculo jurídico y fáctico que impide dilucidar y resolver el fondo del asunto planteado.
Por las relatadas consideraciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de reasumir jurisdicción y sobreseer el proceso de origen, con fundamento en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Este Pleno asume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo *****, acorde al Considerando Quinto de esta resolución.
TERCERO. Se revoca la sentencia emitida el 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. Se sobresee el proceso de origen respecto al acto impugnado consistente en la determinación de medida de control número ***** emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Gestión de la Calidad del Aire del
27 Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, por lo motivos y fundamentos expuestos en el presente fallo.
Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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Sentencias
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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 462/18PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, abogado autorizado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala el 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de este fallo.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 8 ocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente. Los cuales le fueron enviados el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el Considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: el silencio administrativo de la demandada, al no dar cumplimiento a su obligación de contestar la petición formulada en tiempo y forma, consistente en dar inicio a un procedimiento mediante el cual determine si el aquí recurrente le deviene la obligación de obtener registro como gran generador de residuos de manejo especial, dilucidando si encuadro en tal hipótesis; al momento de dictar sentencia, la A quo plantea una litis que no corresponde con la realidad de los hechos manifestados en autos del presente expediente, ya que asegura que la parte actora está solicitando el inicio del procedimiento para obtener el registro como generador de residuos de manejo especial y por tanto si le resulta obligatorio o no la obtención de dicho registro. De lo anteriormente descrito, resulta evidente que la sentencia recurrida conculca derechos de la recurrente al no administrarse una debida justicia acorde a los planteamientos esgrimidos en el escrito inicial de demanda.
En ese orden de ideas, la determinación de sobreseimiento bajo el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, resulta igualmente antijurídica al basarse en el planteamiento de la litis errónea. Arguyendo la A quo que la
3 respuesta emitida por la demandada se trata de actos procedimentales, soslayando que los requisitos exigidos se tratan de aquellos que precisamente se señalan para aquellos que encuadran en el supuesto de ser grandes generadores de residuos de manejo especial, y por lo tanto no es dable exigirlos, ya que la finalidad del procedimiento es justamente establecer si se está obligado o no a tramitar dicho registro, por lo que su exigencia implica un pre-enjuiciamiento que resulta ilegal, más aun cuando ni siquiera ha iniciado el procedimiento respectivo.
Así las cosas la consideración de que, aun cuando no se ha dado inicio al procedimiento, al cual ni siquiera se ha asignado un número de expediente, se deba cumplir con las exigencias fuera del procedimiento es violatorio del debido proceso ya que como se ha visto la A quo no ha resuelto conforme a la litis planteada, obligando a la parte impetrante a que cumpla con las exigencias de la demandada, las cuales consisten en presentar ante ella requisitos que le corresponden a un gran generador de residuos de manejo especial, cuando no se ha determinado aún que la actora encuadre en dicho supuesto; por lo que lo conducente resultaba el iniciar el procedimiento respectivo y desahogarlo en todas sus etapas resolviendo conforme a las pruebas aportadas y las constancias de autos si el promovente encuadra en el supuesto de ser gran generador de residuos de manejo especial y por lo tanto si le deviene obligación de obtener registro como gran generador de residuos de manejo especial.
En ese orden de ideas el que ni siquiera se haya dado inicio al procedimiento; cuestión pretendida mediante la demanda, hace evidente que no se está impartiendo justicia conforme a lo peticionado, siendo errónea la óptica del A quo al plantear una litis que nada tiene que ver con la realidad de lo solicitado. Resultando inconcuso que el no dar inicio al procedimiento solicitado y exigir requisitos establecidos para los grandes generadores de residuos de manejo especial, cuando no se ha determinado aún si la actora lo es o no, y por tanto si existe obligación de presentar dichos requisitos, trascienden a la esfera jurídica de la actora conculcando su derecho de acceso a la justicia. Es por lo anterior, que resulta antijurídica la sentencia emitida por la A quo, obligándome a acudir a esta instancia para resarcir las violaciones que conculcan los derechos de la parte actora.
Luego entonces, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente y no ser exhaustiva en la búsqueda de la verdad de los hechos, conculcando derechos en prejuicio [sic] de la actora, al sobreseer el proceso administrativo de forma indebida.
4 […]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la resolución negativa ficta recaída a su escrito presentado en fecha 7 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, sobre el cual se le notificó el oficio *****, suscrito por el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-.
II. Por orden de turno le tocó conocer del proceso a la Tercera Sala, quien requirió a la actora para efecto de que aclarara su escrito inicial de demanda, precisando el acto o resolución que impugna.
III. En auto de 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la accionante por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, desechando por improcedente la demanda en contra de la resolución negativa ficta, pues existe resolución expresa emitida por la autoridad, por lo que no se configuró la ficción jurídica en comento.
Asimismo, se admitió la demanda exclusivamente respecto a la respuesta contenida en el oficio número *****, de 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete.
5
IV. Sustanciado el proceso, la magistrada de la Tercera Sala determinó sobreseer el proceso administrativo por falta de interés jurídico de la actora. Inconforme con ello, la accionante presentó recurso bajo el agravio transcrito en el Considerando que antecede.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. El agravio, que esgrime el recurrente, a juicio de este pleno resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
Toralmente, señala el autorizado de *****, que la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia planteó la litis de forma errónea, dado que no corresponde a los hechos planteados en la secuela procesal y se apartada de las pretensiones solicitadas en la demanda, conculcando su derecho a la debida administración de justicia.
Sobre ese aspecto, se tiene que al momento de fijar la litis en la causa de origen, la Magistrada A quo señaló1:
‹‹Así pues, derivado del análisis integral al escrito de demanda y a las constancias que obran en el expediente, se advierte que la intención de la actora es controvertir la legalidad del acto contenido en el oficio número ***** de 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete (fojas 4 y 5) a través del cual el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del Instituto de Ecología del Estado dio respuesta a su petición, mediante la cual ***** solicitó dar inició al procedimiento administrativo que en derecho corresponda, a efecto de obtener el registro como generadora de residuos de manejo especial por el año 2017 dos mil diecisiete; y de ser el caso, se le requiera lo legalmente necesario para completar el trámite aludido. …››
Lo resaltado es propio.
1 Considerando Segundo de la resolución, denominado ‹‹Certeza del acto impugnado›› -visible a foja 54 del expediente de origen-
6
De conformidad con el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia deberá contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, conocida en la técnica jurídica como la fijación de la litis, es decir, es el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso para su resolución; empero, se estima necesario apuntar que es con la contestación a la demanda cuando la litis o relación jurídico- procesal, se integra produciendo efectos fundamentales como la fijación de los sujetos en dicha relación y la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Resolutor.
En la especie, se tiene que en su escrito de aclaración de demanda, la ahora recurrente expresó:
‹‹Manifiesto que el acto o resolución impugnado lo constituye por una parte la resolución expresa emitida por la autoridad demandada, en virtud de que la respuesta recaída a mi petición resulta ser incongruente con lo peticionado…
Ahora bien, respecto a la negativa ficta, considera esta parte actora que se ha configurado al existir un evidente exceso en los términos establecidos para emitir respuesta…››
A mayor abundamiento, se puntualiza que el 7 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la ahora recurrente dirigió escrito al Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato. Dicha instancia fue atendida por el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del referido Instituto; no obstante, como -a juicio de la solicitante- la respuesta no se refirió a la petición formulada, impugnó la resolución negativa ficta a su solicitud, y la respuesta expresa a la misma.
7 En razón de ello, se desechó por improcedente la demanda de nulidad de la resolución negativa ficta, figura legal que sólo se actualiza ante el silencio absoluto de la autoridad administrativa, es decir, cuando no emite una respuesta directa a la petición que le fue requerida. En consecuencia, únicamente subsistió la controversia derivada de la respuesta expresa contenida en el oficio ***** de 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete, a través del cual el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del Instituto de Ecología del Estado, dio atención al escrito presentado por la accionante, constituyendo el acto impugnado de la causa administrativa de origen.
Luego, la regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes.
Por tanto, se colige que es correcta la fijación de los puntos controvertidos tal y como fue establecido en la sentencia recurrida, consistente en dirimir sobre la legalidad de la respuesta expresa otorgada a la petición de la justiciable, lo que indudablemente se traduce en el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos y requisitos de validez del acto administrativo regulados en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entre ellos, la congruencia con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas2.
2 Fracción VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 Luego, considerando que la cuestión de improcedencia es de orden público, esto es, que siempre que se conozca de un negocio jurídico, antes de estudiar los conceptos de impugnación en cuanto al fondo, se ha de analizar si existe alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento, para en ese caso declararla. Al estudiar las causas de improcedencia y sobreseimiento3, en la sentencia recurrida la A quo determinó:
‹‹…el 7 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete a través de oficio entregado ante el Instituto de Ecología del Estado (foja 43), petición numerada con el folio *****, la impetrante solicitó:
1. Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda, a efecto de obtener su registro como generadora de residuos de manejo especial para el año 2017 dos mil diecisiete; y 2. De ser el caso se requiera lo legalmente necesario para completar dicho trámite dentro del expediente que se asigne a su petición.
En respuesta a tal solicitud, la autoridad encausada menciona que hizo del conocimiento de la enjuiciante lo siguiente:
a) Que el procedimiento que solicita se encuentra regulado por los artículos 32, fracción IV, 35, 36, 40, 41, párrafos primero y tercero, y 42 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; así como por los numerales 32 al 39 del Reglamento de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; b) Que debía entregar la información establecida en el citado artículo 32 del Reglamento de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de determinar si es o no gran generadora de residuos de manejo especial, y por tanto, competencia de la autoridad ambiental demandada; y c) Que en caso de que los residuos que generara no correspondieran a la competencia de esa autoridad, el trámite solicitado se desecharía de plano en términos de los artículos 133, 162 y 164 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Considerando Tercero de la resolución, visible a fojas 54 reverso a 57 del expediente primigenio.
9 […]
Por interés jurídico debemos entender…
[…]
En congruencia con las directrices plasmadas, es inconcuso que en la especie el acto contenido en el oficio número *****, no lesiona la esfera jurídica de la enjuiciante; por ende, carece de interés jurídico para demandar su nulidad.
Lo anterior se determina, pues del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que en realidad se trata de un acto administrativo que encuadra en la categoría de actos de trámite o instrumentales, cuyo finalidad perseguida es que se proporcionen los documentos e información necesaria para que la autoridad competente emita la decisión final; en el caso concreto, sería determinar si la actora es o no generadora de residuos de manejo especial y, por tanto, si es o no competencia de la Dirección de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del Instituto de Ecología del Estado llevar a cabo el trámite solicitado.
Bajo este contexto, es evidente que el acto impugnado no es capaz por sí mismo de producir un cambio en el mundo jurídico de la impetrante, en tanto que de él no se deriva en forma directa o inmediata la creación, modificación o extinción de una situación jurídica particular.››
Se coincide con el fallo recurrido, en virtud de que el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su fracción I, establece que: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»
A su vez, la noción de interés jurídico a cargo quien promueva el proceso administrativo, encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
10 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
Es ilustrativo para respaldar lo antepuesto, el contenido de la siguiente tesis aislada4:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
4 Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época Registro: 180609Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común, Página: 1790.
11
Énfasis añadido.
Se concluye pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias.
Entonces, para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que quien recurre acreditara precisamente ese nexo entre los actos reclamados y la afectación a su esfera de derechos, a fin de legitimar su actuación en el proceso primigenio, lo que en este asunto no ocurrió.
Se dice lo anterior porque el acto impugnado en la génesis del proceso, no perturba, disminuye o priva al actor del ejercicio de algún derecho, por eso es que carece de interés jurídico para promover, configurando la causa de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El razonamiento previo evidencia lo infundado del argumento de la recurrente cuando afirma que sí se afectó su interés jurídico porque debió resolverse en el sentido de la pretensión, es decir, que se llevara a cabo un procedimiento administrativo para su registro como generador de residuos de manejo especial, donde no se le requiera otra documentación que la ya aportada de su parte cuando presentó su solicitud.
12
Sin embargo, contrario a su apreciación, se advierte que la respuesta es congruente con la instancia, dado que no existe obligación de resolver en un determinado sentido, sino de atender en forma expresa y completa las pretensiones invocadas.
De tal suerte, que en la especie no se determinó como improcedente su solicitud de inicio del procedimiento administrativo correspondiente para obtener el registro como generador de residuos de manejo especial, sino que sólo se le requirió información en términos del arábigo 32 del Reglamento de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, precepto que es aplicable tanto a los pequeños como a los grandes generadores de residuos de manejo especial, tal y como se desprende de su literalidad:
‹‹Artículo 32. Para solicitar la autorización de cualquiera de las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial que la Ley determina, los pequeños y grandes generadores de dichos residuos o las empresas de servicios de manejo deberán presentar al Instituto, en el formato que éste determine, la siguiente información y documentación:…››
Resaltado añadido.
Conforme a lo anterior, es infundado que la recurrente arguya que cuando la A quo determina que con el dictado de la respuesta a la solicitud de la parte actora no hay afectación a su esfera jurídica, ésta prejuzgó sobre su calidad de gran generador de residuos, y los requisitos que le son propios a los generadores de residuos de esa categoría; empero, como fue precisado, la información y documentación se requiere a pequeños y grandes generadores, máxime que la finalidad es justamente determinar si encuadra en el supuesto de
13 ‹‹gran generador››5, y con ello la competencia de esa autoridad demanda para resolver al respecto.
Esto es, el acto controvertido no constituye una resolución conformadora de una situación, categoría o régimen específico impugnable en el proceso administrativo; por tanto, no ocasiona un afectación real en la esfera jurídica del actor.
Se torna inconcuso, que el oficio por el que se atiende la solicitud de la ahora recurrente no es una resolución definitiva del procedimiento administrativo que pretende instar, sino de tipo instrumental para realizar el trámite, de ahí que con su dictado no se trastoque su esfera de derechos, y sea acertada la determinación de improcedencia por ausencia de afectación al interés jurídico.
Se ilustra lo anterior, con el criterio de autoridad contenido en la tesis aislada6 de tenor siguiente:
‹‹JUICIO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE TRÁMITE. PARA SU PROCEDENCIA ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE DICHOS ACTOS AFECTEN DERECHOS DE PARTICULARES Y SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a lo dispuesto en el artículo 229, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el juicio administrativo del que conoce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México procede en contra de los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Judicial del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación; sobre el particular, se
5 Artículo 4, fracción VII de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Tesis: II.1o.A.100A, Novena Época Registro: 184625 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Marzo de 2003 Materia(s): Administrativa , Página: 1741
14 estima que los actos procesales (o de trámite administrativo), tienen una ejecución de imposible reparación si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente y sin que sea factible retrotraer las consecuencias que el mismo produjo, respecto de alguno de los derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, porque esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufrió obtenga posteriormente resolución definitiva favorable a sus pretensiones en el medio de defensa que se interponga en su contra, pues en el caso la violación subsistiría irremediablemente, por ya haberse ejecutado el acto y, por ende, haber incidido en los derechos sustantivos en comento. En consecuencia, si la resolución de la que se demanda su invalidez, únicamente tiene efectos de carácter formal o intraprocesal, y se constituye como el origen de un procedimiento de índole administrativo que no afecta derechos de particulares que sean de imposible reparación, es procedente desechar por improcedente el juicio administrativo, por no adecuarse plenamente a la hipótesis legal.››
Lo resaltado es propio.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio abordado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
15 SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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