Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 462/18PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, abogado autorizado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala el 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de este fallo.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 8 ocho de junio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente. Los cuales le fueron enviados el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el Considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:
«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: el silencio administrativo de la demandada, al no dar cumplimiento a su obligación de contestar la petición formulada en tiempo y forma, consistente en dar inicio a un procedimiento mediante el cual determine si el aquí recurrente le deviene la obligación de obtener registro como gran generador de residuos de manejo especial, dilucidando si encuadro en tal hipótesis; al momento de dictar sentencia, la A quo plantea una litis que no corresponde con la realidad de los hechos manifestados en autos del presente expediente, ya que asegura que la parte actora está solicitando el inicio del procedimiento para obtener el registro como generador de residuos de manejo especial y por tanto si le resulta obligatorio o no la obtención de dicho registro. De lo anteriormente descrito, resulta evidente que la sentencia recurrida conculca derechos de la recurrente al no administrarse una debida justicia acorde a los planteamientos esgrimidos en el escrito inicial de demanda.
En ese orden de ideas, la determinación de sobreseimiento bajo el argumento de que no afecta los intereses jurídicos del actor, resulta igualmente antijurídica al basarse en el planteamiento de la litis errónea. Arguyendo la A quo que la
3 respuesta emitida por la demandada se trata de actos procedimentales, soslayando que los requisitos exigidos se tratan de aquellos que precisamente se señalan para aquellos que encuadran en el supuesto de ser grandes generadores de residuos de manejo especial, y por lo tanto no es dable exigirlos, ya que la finalidad del procedimiento es justamente establecer si se está obligado o no a tramitar dicho registro, por lo que su exigencia implica un pre-enjuiciamiento que resulta ilegal, más aun cuando ni siquiera ha iniciado el procedimiento respectivo.
Así las cosas la consideración de que, aun cuando no se ha dado inicio al procedimiento, al cual ni siquiera se ha asignado un número de expediente, se deba cumplir con las exigencias fuera del procedimiento es violatorio del debido proceso ya que como se ha visto la A quo no ha resuelto conforme a la litis planteada, obligando a la parte impetrante a que cumpla con las exigencias de la demandada, las cuales consisten en presentar ante ella requisitos que le corresponden a un gran generador de residuos de manejo especial, cuando no se ha determinado aún que la actora encuadre en dicho supuesto; por lo que lo conducente resultaba el iniciar el procedimiento respectivo y desahogarlo en todas sus etapas resolviendo conforme a las pruebas aportadas y las constancias de autos si el promovente encuadra en el supuesto de ser gran generador de residuos de manejo especial y por lo tanto si le deviene obligación de obtener registro como gran generador de residuos de manejo especial.
En ese orden de ideas el que ni siquiera se haya dado inicio al procedimiento; cuestión pretendida mediante la demanda, hace evidente que no se está impartiendo justicia conforme a lo peticionado, siendo errónea la óptica del A quo al plantear una litis que nada tiene que ver con la realidad de lo solicitado. Resultando inconcuso que el no dar inicio al procedimiento solicitado y exigir requisitos establecidos para los grandes generadores de residuos de manejo especial, cuando no se ha determinado aún si la actora lo es o no, y por tanto si existe obligación de presentar dichos requisitos, trascienden a la esfera jurídica de la actora conculcando su derecho de acceso a la justicia. Es por lo anterior, que resulta antijurídica la sentencia emitida por la A quo, obligándome a acudir a esta instancia para resarcir las violaciones que conculcan los derechos de la parte actora.
Luego entonces, resulta evidente la falta de diligencia de la A quo al no analizar en su totalidad los autos integrantes del expediente y no ser exhaustiva en la búsqueda de la verdad de los hechos, conculcando derechos en prejuicio [sic] de la actora, al sobreseer el proceso administrativo de forma indebida.
4 […]
Único. Radicar el presente recurso y previo análisis del expediente respectivo; dejar sin efectos legales, la resolución del A Quo, y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aplicando la suplencia de la queja de ser procedente y necesaria; a efecto de salvaguardar el estado de derecho y los que le asisten a la parte recurrente…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la resolución negativa ficta recaída a su escrito presentado en fecha 7 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, sobre el cual se le notificó el oficio *****, suscrito por el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-.
II. Por orden de turno le tocó conocer del proceso a la Tercera Sala, quien requirió a la actora para efecto de que aclarara su escrito inicial de demanda, precisando el acto o resolución que impugna.
III. En auto de 7 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la accionante por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, desechando por improcedente la demanda en contra de la resolución negativa ficta, pues existe resolución expresa emitida por la autoridad, por lo que no se configuró la ficción jurídica en comento.
Asimismo, se admitió la demanda exclusivamente respecto a la respuesta contenida en el oficio número *****, de 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete.
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IV. Sustanciado el proceso, la magistrada de la Tercera Sala determinó sobreseer el proceso administrativo por falta de interés jurídico de la actora. Inconforme con ello, la accionante presentó recurso bajo el agravio transcrito en el Considerando que antecede.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. El agravio, que esgrime el recurrente, a juicio de este pleno resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
Toralmente, señala el autorizado de *****, que la Magistrada de la Tercera Sala en la sentencia planteó la litis de forma errónea, dado que no corresponde a los hechos planteados en la secuela procesal y se apartada de las pretensiones solicitadas en la demanda, conculcando su derecho a la debida administración de justicia.
Sobre ese aspecto, se tiene que al momento de fijar la litis en la causa de origen, la Magistrada A quo señaló1:
‹‹Así pues, derivado del análisis integral al escrito de demanda y a las constancias que obran en el expediente, se advierte que la intención de la actora es controvertir la legalidad del acto contenido en el oficio número ***** de 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete (fojas 4 y 5) a través del cual el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del Instituto de Ecología del Estado dio respuesta a su petición, mediante la cual ***** solicitó dar inició al procedimiento administrativo que en derecho corresponda, a efecto de obtener el registro como generadora de residuos de manejo especial por el año 2017 dos mil diecisiete; y de ser el caso, se le requiera lo legalmente necesario para completar el trámite aludido. …››
Lo resaltado es propio.
1 Considerando Segundo de la resolución, denominado ‹‹Certeza del acto impugnado›› -visible a foja 54 del expediente de origen-
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De conformidad con el ordinal 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la sentencia deberá contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, conocida en la técnica jurídica como la fijación de la litis, es decir, es el planteamiento formulado al órgano jurisdiccional por las partes legitimadas en el proceso para su resolución; empero, se estima necesario apuntar que es con la contestación a la demanda cuando la litis o relación jurídico- procesal, se integra produciendo efectos fundamentales como la fijación de los sujetos en dicha relación y la fijación de las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Resolutor.
En la especie, se tiene que en su escrito de aclaración de demanda, la ahora recurrente expresó:
‹‹Manifiesto que el acto o resolución impugnado lo constituye por una parte la resolución expresa emitida por la autoridad demandada, en virtud de que la respuesta recaída a mi petición resulta ser incongruente con lo peticionado…
Ahora bien, respecto a la negativa ficta, considera esta parte actora que se ha configurado al existir un evidente exceso en los términos establecidos para emitir respuesta…››
A mayor abundamiento, se puntualiza que el 7 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la ahora recurrente dirigió escrito al Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato. Dicha instancia fue atendida por el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del referido Instituto; no obstante, como -a juicio de la solicitante- la respuesta no se refirió a la petición formulada, impugnó la resolución negativa ficta a su solicitud, y la respuesta expresa a la misma.
7 En razón de ello, se desechó por improcedente la demanda de nulidad de la resolución negativa ficta, figura legal que sólo se actualiza ante el silencio absoluto de la autoridad administrativa, es decir, cuando no emite una respuesta directa a la petición que le fue requerida. En consecuencia, únicamente subsistió la controversia derivada de la respuesta expresa contenida en el oficio ***** de 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete, a través del cual el Director de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del Instituto de Ecología del Estado, dio atención al escrito presentado por la accionante, constituyendo el acto impugnado de la causa administrativa de origen.
Luego, la regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes.
Por tanto, se colige que es correcta la fijación de los puntos controvertidos tal y como fue establecido en la sentencia recurrida, consistente en dirimir sobre la legalidad de la respuesta expresa otorgada a la petición de la justiciable, lo que indudablemente se traduce en el cumplimiento de todos y cada uno de los elementos y requisitos de validez del acto administrativo regulados en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, entre ellos, la congruencia con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas2.
2 Fracción VIII, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
8 Luego, considerando que la cuestión de improcedencia es de orden público, esto es, que siempre que se conozca de un negocio jurídico, antes de estudiar los conceptos de impugnación en cuanto al fondo, se ha de analizar si existe alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento, para en ese caso declararla. Al estudiar las causas de improcedencia y sobreseimiento3, en la sentencia recurrida la A quo determinó:
‹‹…el 7 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete a través de oficio entregado ante el Instituto de Ecología del Estado (foja 43), petición numerada con el folio *****, la impetrante solicitó:
1. Dar inicio al procedimiento administrativo que en derecho proceda, a efecto de obtener su registro como generadora de residuos de manejo especial para el año 2017 dos mil diecisiete; y 2. De ser el caso se requiera lo legalmente necesario para completar dicho trámite dentro del expediente que se asigne a su petición.
En respuesta a tal solicitud, la autoridad encausada menciona que hizo del conocimiento de la enjuiciante lo siguiente:
a) Que el procedimiento que solicita se encuentra regulado por los artículos 32, fracción IV, 35, 36, 40, 41, párrafos primero y tercero, y 42 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; así como por los numerales 32 al 39 del Reglamento de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato; b) Que debía entregar la información establecida en el citado artículo 32 del Reglamento de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de determinar si es o no gran generadora de residuos de manejo especial, y por tanto, competencia de la autoridad ambiental demandada; y c) Que en caso de que los residuos que generara no correspondieran a la competencia de esa autoridad, el trámite solicitado se desecharía de plano en términos de los artículos 133, 162 y 164 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Considerando Tercero de la resolución, visible a fojas 54 reverso a 57 del expediente primigenio.
9 […]
Por interés jurídico debemos entender…
[…]
En congruencia con las directrices plasmadas, es inconcuso que en la especie el acto contenido en el oficio número *****, no lesiona la esfera jurídica de la enjuiciante; por ende, carece de interés jurídico para demandar su nulidad.
Lo anterior se determina, pues del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que en realidad se trata de un acto administrativo que encuadra en la categoría de actos de trámite o instrumentales, cuyo finalidad perseguida es que se proporcionen los documentos e información necesaria para que la autoridad competente emita la decisión final; en el caso concreto, sería determinar si la actora es o no generadora de residuos de manejo especial y, por tanto, si es o no competencia de la Dirección de Impacto Ambiental y Manejo Integral de Residuos del Instituto de Ecología del Estado llevar a cabo el trámite solicitado.
Bajo este contexto, es evidente que el acto impugnado no es capaz por sí mismo de producir un cambio en el mundo jurídico de la impetrante, en tanto que de él no se deriva en forma directa o inmediata la creación, modificación o extinción de una situación jurídica particular.››
Se coincide con el fallo recurrido, en virtud de que el artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su fracción I, establece que: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»
A su vez, la noción de interés jurídico a cargo quien promueva el proceso administrativo, encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
10 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:
i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.
Es ilustrativo para respaldar lo antepuesto, el contenido de la siguiente tesis aislada4:
«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»
4 Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época Registro: 180609Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común, Página: 1790.
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Énfasis añadido.
Se concluye pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias.
Entonces, para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que quien recurre acreditara precisamente ese nexo entre los actos reclamados y la afectación a su esfera de derechos, a fin de legitimar su actuación en el proceso primigenio, lo que en este asunto no ocurrió.
Se dice lo anterior porque el acto impugnado en la génesis del proceso, no perturba, disminuye o priva al actor del ejercicio de algún derecho, por eso es que carece de interés jurídico para promover, configurando la causa de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
El razonamiento previo evidencia lo infundado del argumento de la recurrente cuando afirma que sí se afectó su interés jurídico porque debió resolverse en el sentido de la pretensión, es decir, que se llevara a cabo un procedimiento administrativo para su registro como generador de residuos de manejo especial, donde no se le requiera otra documentación que la ya aportada de su parte cuando presentó su solicitud.
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Sin embargo, contrario a su apreciación, se advierte que la respuesta es congruente con la instancia, dado que no existe obligación de resolver en un determinado sentido, sino de atender en forma expresa y completa las pretensiones invocadas.
De tal suerte, que en la especie no se determinó como improcedente su solicitud de inicio del procedimiento administrativo correspondiente para obtener el registro como generador de residuos de manejo especial, sino que sólo se le requirió información en términos del arábigo 32 del Reglamento de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato, precepto que es aplicable tanto a los pequeños como a los grandes generadores de residuos de manejo especial, tal y como se desprende de su literalidad:
‹‹Artículo 32. Para solicitar la autorización de cualquiera de las etapas del manejo integral de residuos de manejo especial que la Ley determina, los pequeños y grandes generadores de dichos residuos o las empresas de servicios de manejo deberán presentar al Instituto, en el formato que éste determine, la siguiente información y documentación:…››
Resaltado añadido.
Conforme a lo anterior, es infundado que la recurrente arguya que cuando la A quo determina que con el dictado de la respuesta a la solicitud de la parte actora no hay afectación a su esfera jurídica, ésta prejuzgó sobre su calidad de gran generador de residuos, y los requisitos que le son propios a los generadores de residuos de esa categoría; empero, como fue precisado, la información y documentación se requiere a pequeños y grandes generadores, máxime que la finalidad es justamente determinar si encuadra en el supuesto de
13 ‹‹gran generador››5, y con ello la competencia de esa autoridad demanda para resolver al respecto.
Esto es, el acto controvertido no constituye una resolución conformadora de una situación, categoría o régimen específico impugnable en el proceso administrativo; por tanto, no ocasiona un afectación real en la esfera jurídica del actor.
Se torna inconcuso, que el oficio por el que se atiende la solicitud de la ahora recurrente no es una resolución definitiva del procedimiento administrativo que pretende instar, sino de tipo instrumental para realizar el trámite, de ahí que con su dictado no se trastoque su esfera de derechos, y sea acertada la determinación de improcedencia por ausencia de afectación al interés jurídico.
Se ilustra lo anterior, con el criterio de autoridad contenido en la tesis aislada6 de tenor siguiente:
‹‹JUICIO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE TRÁMITE. PARA SU PROCEDENCIA ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE DICHOS ACTOS AFECTEN DERECHOS DE PARTICULARES Y SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a lo dispuesto en el artículo 229, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el juicio administrativo del que conoce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México procede en contra de los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Judicial del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación; sobre el particular, se
5 Artículo 4, fracción VII de la Ley para la Gestión Integral de Residuos del Estado y los Municipios de Guanajuato. 6 Tesis: II.1o.A.100A, Novena Época Registro: 184625 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Marzo de 2003 Materia(s): Administrativa , Página: 1741
14 estima que los actos procesales (o de trámite administrativo), tienen una ejecución de imposible reparación si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente y sin que sea factible retrotraer las consecuencias que el mismo produjo, respecto de alguno de los derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, porque esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufrió obtenga posteriormente resolución definitiva favorable a sus pretensiones en el medio de defensa que se interponga en su contra, pues en el caso la violación subsistiría irremediablemente, por ya haberse ejecutado el acto y, por ende, haber incidido en los derechos sustantivos en comento. En consecuencia, si la resolución de la que se demanda su invalidez, únicamente tiene efectos de carácter formal o intraprocesal, y se constituye como el origen de un procedimiento de índole administrativo que no afecta derechos de particulares que sean de imposible reparación, es procedente desechar por improcedente el juicio administrativo, por no adecuarse plenamente a la hipótesis legal.››
Lo resaltado es propio.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio abordado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
15 SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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