Sentencia TOCA 512 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 512/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** – autorizado de la parte demandada-, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 12 dos de junio de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó tener a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 9 nueve de octubre del presente año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravios, los que a continuación se insertan:

«PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, ya que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía combatido emitido por el Director General de Movilidad de Estado de Guanajuato, se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que señala, que no se atendió con cabalidad la petición del actor, ya que no explica los fundamentos y motivos por los cuales no accedió a lo pretendido por el particular en la nueva contestación que se le dio.

Advirtiendo de lo transcrito que, el razonamiento esgrimido por la H. Sala Resolutora, a consideración de esta autoridad administrativa es erróneo, incongruente e inexacto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso 3

administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión.

I.- El A quo, omite valorar los argumentos rendidos por esta demandada en el sentido que en el presente asunto, se actualiza la fracción III del Artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que en el presente asuntos se configura la causal contenida en la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que en el presente asunto, se desprende que existe un consentimiento tácito, respecto del acto impugnado, ya que si bien es cierto que en el caso en comento la parte actora resultó ser la destinataria del acto administrativo en esta vía combatido, no menos cierto es que esta autoridad realmente atendió su solicitud a través de! oficio número ***** de fecha 31 treinta y uno de enero de 2017 dos mil diecisiete, en donde realmente se le dieron a conocer las razones y fundamentos respecto de su petición y que no fue impugnado dentro de! término legal para hacerlo, y con posterioridad en fecha 14 catorce de septiembre del año pasado, le fue emitido el oficio número *****, donde únicamente reitera su primera petición.

II.- Por otro lado, también en el presente asunto, se configura la causal contenida en las fracciones VII y VIII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que en primer término, resulta inexistente la afectación que dice tener el actor, toda vez que como se acredita dentro de las constancias que aporta al presente asunto, claramente se desprende que tiene claramente reconocido el carácter de concesionario del servicio público de transporte en la modalidad de Carga en General en el municipio de León, Gto., con el número económico *****, tal y como fue resuelto por la entonces Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado en el expediente *****, sin que se desprenda la supuesta obligación de esta autoridad, la de permutar la modalidad de! servicio público de transporte, a la de alquiler sin ruta fija (taxi).

SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por la A Quo, al declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez, que claramente se desprende que los argumentos de la parte actora son improcedentes, toda vez que claramente la 4

entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado y sus reglamentos, así como la propia Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios y su reglamento, contemplan la posibilidad de permutar la modalidad del servicio público de transporte de competencia estatal que se tiene reconocido por otra; situación que no fue valorada por la H. Sala Resolutora al momento de dictar la sentencia que nos ocupa.

Ante lo cual y a consideración de la autoridad enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio número *****, suscrito por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de 5

conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro y texto siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»

Así, este Pleno los considera inoperantes y por ende insuficientes para modificar la sentencia que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien representa a la autoridad en el proceso de origen, que la sentencia recurrida, a su consideración es errónea, incongruente e inexacta, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299, fracciones I y III y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los cuales disponen que las sentencias emitidas por el Tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, lo anterior es así pues a consideración del recurrente no fueron analizadas de manera correcta los argumentos consistentes en

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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que se actualizaban las causales de improcedencia prevista en las fracciones III, IV y VII del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Bajo esta premisa, por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acordé a los solicitada por las partes tanto en la demanda, contestación y material probatorio, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia2, cuyo rubro y texto señala:

«GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.

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cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.»

Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, la Magistrada de la Tercera Sala cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues del análisis integral de la sentencia emitida el 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se puede observar que la misma es congruente y exhaustiva, en forma específica en relación a las causales de improcedencia y sobreseimiento, dado que se desprende que la A quo realizó un análisis completo e integral de éstas -fojas 3 a la 7 de la sentencia-, señalando de manera precisa porque no se actualizaban, ni el consentimiento tácito, tampoco la inexistencia del acto impugnado, ni la falta de afectación al interés jurídico, finalmente señalo la A quo que al tratarse de una petición no fue materia de análisis en otro juicio.

Ahora bien, como puede observarse el acto impugnado al emanar de una solicitud hecha por el justiciable, es un acto que crea por sí una situación que afecta su la esfera jurídica, que fue impugnado dentro del plazo establecido en el artículo 263 del Código de la Materia y que precisamente la respuesta -oficio *****-, es el acto controvertido.

De tal manera que, conforme al numeral 16 de nuestra Carta Magna, toda actuación de la autoridad se encuentra condicionada al imperio de la ley y, por ende, el control jurídico del ejercicio del poder, porque sólo a través de éste se constata si aquella se ajusta al orden jurídico y corresponde con los fines del Estado. 8

Por lo tanto, los actos que emita la recurrente en su calidad de autoridad, sean en ejercicio de facultades regladas o discrecionales o bien, en respuesta a una solicitud formulada por un particular, son actos administrativos, que al ser emitidos por autoridad en ejercicio de funciones, deberán estar fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso ,y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa; luego, precisamente la materia de estudio del proceso de origen, es el análisis de legalidad de la respuesta.

Así, este Pleno advierte que la autoridad con los razonamientos esgrimidos en el presente recurso solo pretende reforzar las manifestaciones defensivas, de modo que el disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que se desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso 9

un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»3

Énfasis añadido.

Finalmente, señala el autorizado de la demandada que le causa perjuicio lo resuelto por la A quo, al declarar la nulidad del acto impugnado, toda vez que claramente se desprende que los argumentos de la parte actora son inadecuados, pues no es procedente la permuta que solicita, la anterior argumentación también resulta inoperante, pues de la sentencia que se recurre se advierte en forma clara que al derivar de una petición, la nulidad decretada fue para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado emitiera una nueva respuesta en la que de manera exhaustiva, congruente, expedita, debidamente fundada y motivada, atienda la solicitud formulada por el actor mediante escrito de 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, es decir, la A quo no analizó si es procedente o no lo peticionado por el justiciable. De ahí que el disenso del recurrente sea ineficaz al sustentarse en una apreciación incorrecta de los hechos.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la./J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 14 catorce de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 504 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 504/18 PL -juicio en línea- , relativo al recurso de reclamación interpuesto por el *****-representante de la parte demandada-, en contra de la sentencia de 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio al H. Ayuntamiento que represento la Sentencia que se combate, en su Considerando Cuarto, por la incorrecta aplicación que hace el A quo de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

…al dictarse una resolución con una motivación y fundamentación indebidas por lo cual no se acreditaron todos los elementos de la infracción imputada al actor.

Bien, en la especie tenemos que el A quo omite valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas por mi representado H. Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, ya que en la Sentencia hoy combatida, en principio, el juzgador ni siquiera hace mención en la resolución del contenido de la contestación de la demanda presentada por el suscrito, por la cual se desvirtúan las consideraciones por cuanto a hechos y derecho y argumenta a su favor la parte actora.

3 En virtud de lo anterior, considero que el A quo aplicó en forma errónea la facci6n VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que el Pleno de ese H. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, deberá revocar la resolución combatida por media de este recurre…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 11 once de abril de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala y resolver a la Sala Especializada1, quien el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada en el proceso de origen recurrió la sentencia que nos concierne.

1 Mediante sesión ordinaria de Pleno número 2 dos, celebrada el 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se acordó -con base en el Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional- la remisión a esta Sala Especializada de los asuntos -descritos en el anexo que forma parte del acuerdo- para efectos de resolución. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos, primero, tercero y quinto del Acuerdo General del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las Salas que integran este órgano jurisdiccional; 17, fracciones I, II y VII, del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; (vigente al momento de la determinación del Pleno) y 11, fracción V, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica de este órgano jurisdiccional, aún vigentes en términos de lo previsto por el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal de tjagto-149e-pzqz6t34 3 Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Por lo que esta sala especializada emitió el acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se tuvo por recibido este expediente y se ordenó continuar con su trámite.

4 QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera ***** el único agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«…A mayor abundamiento, no obra constancia ni dato alguno en la resolución impugnada del motivo por el cual no aparece el nombre y la firma del Presidente Municipal, pues toda vez que supuestamente se resolvió “por unanimidad”, se presume que votó a favor, o en su defecto, el Ayuntamiento demandado debió motivar y fundar adecuadamente dicha resolución para justificar legalmente el por qué el Presidente Municipal no signa tal resolución, es decir, si estuvo ausente, si voto en contra, o cualquier otra.

Mismo caso en cuanto al regidor que no firmó y que posteriormente se expresó que votó en contra, por lo que ya no se trataría de una resolución por unanimidad, de tal suerte, que la resolución impugnada no brindó certeza jurídica alguna.

Por lo anterior, es evidente que el acto impugnado en la presente causa administrativa resulta ilegal al encontrarse indebidamente fundado y motivado y no contar con las firmas autógrafas en los términos de lo señalado supra líneas. Cabe señalar que aún y cuando la parte demandada realizó una serie de argumentos en su escrito de contestación de demanda para sustentar lo anterior; es de explorado conocimiento jurídico que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo del acto y no en documento distinto o complementario como lo es la contestación de demanda…»

De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución impugnada, fue porque la misma carece de elementos de validez requeridos por todo acto administrativo, esto es, no se encuentra firmada por todos los integrantes del Ayuntamiento resolutor.

5 Ahora bien, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Por lo tanto, si la resolución no fue suscrita por todos los integrantes del Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, sin explicar las razones o motivos para tal circunstancia, tal como fue clarificado por el Magistrado resolutor, ello dejó en estado de indefensión al servidor público imputado, pues el mismo desconoce si la sanción impuesta fue

6 debidamente suscrita por autoridad competente, esto es, los integrantes del Ayuntamiento -órgano colegiado resolutor-.

Finalmente, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente, no se refuta el razonamiento contenido en la sentencia recurrida, pues dicho disenso sólo se limita a señalar que el A quo en la sentencia que se recurre no aplicó en forma debida el contenido de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II, y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aduciendo que el resolutor omitió valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas en su contestación, sin señalar de manera clara y específica cuáles medios probatorios dejó de valorar el A quo, o qué parte de su contención no fue tomada en consideración dentro de la sentencia reclamada.

Al efecto es aplicable por la analogía de sus argumentos con el tema en trato, la tesis2 que se inserta a continuación, respecto a la inoperancia del disenso cuando el mismo arguye una indebida valoración de pruebas de forma genérica:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, dispone que las sentencias del Tribunal

2 Novena Época, Registro: 174772, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.466 A, Página: 1170.

7 Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; asimismo, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De esta manera, a efecto de que las Salas de dicho órgano puedan analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de impugnación que haya hecho valer el actor en su demanda de nulidad, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial, máxime, si el referido código no les otorga la facultad de suplir la queja deficiente en beneficio del actor. Por tanto, si la demandante se limita a señalar que su contraparte valoró indebidamente las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de origen, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante».

Énfasis añadido.

Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de

8 origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no acreditó de forma atinente la conducta objeto del reproche administrativo.

En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable.

Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia3 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

3 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

9 Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de motivación de la sentencia que reclama, por no tomar en consideración las pruebas y los razonamientos plasmados en su contestación de demanda.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia el 4 cuatro de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

10 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 504/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 499 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 499/18 PL –juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, abogado autorizado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó el sobreseimiento en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de este fallo.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho. CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el Considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:

«…Me causa agravio la resolución de 22 (…) de mayo de 2018 (…), emitida por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal de Justicia Administrativa, en virtud de que, existe una incorrecta apreciación de los hechos por lo que se dicta sin la debida fundamentación y motivación de requisito indispensable en toda resolución de naturaleza jurisdiccional, actualizando el supuesto contenido en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (…)

Con la documental aportada, es evidente que «*****» así como «*****», son el mismo negocio, se realizan las siguientes consideraciones a este Honorable Pleno:

• Ambas denominaciones o negocios están situados en el mismo domicilio, que es, calle ***** número ****, colonia del *****, Guanajuato; • El proveído de multa con folio número *****, deviene de la inspección número ***** y la orden de visita número *****, mismas que se tachan de ilegales porque se aprecian dos tipos de letra diferentes, la de computadora y la manuscrita, siendo esta última con la que se enuncian datos como el destinatario, el domicilio, así como, el inspector designado para practicar la visita y la fecha de emisión de la

3 orden, contiene en error de origen de las denominaciones «*****» así como «*****»;

•Si bien la actora se ostentó como titular de «***** «, queda acreditado y no de manera presuntiva que el interés jurídico está provisto desde la cédula de empadronamiento que ubica la negociación en la calle ***** número ****, colonia del *****, Guanajuato, y tanto el acto impugnado así como sus antecedentes refieren al mismo domicilio. Reitero que el inspector colocó de manera errónea la denominación;

• En ese contexto, es insuficiente lo argüido y analizado en la resolución que decreto el sobreseimiento, pues no hay duda que la actora tiene interés en que no exista sanción sobre la negociación en comento, pensar lo contrario sería validar un acto de origen erróneo.

En base a lo anterior, el acuerdo que se recurre no se emitió con la debida fundamentación y motivación, lo que me deja en total estado de indefensión…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, ***** en la modalidad de juicio en línea acudió ante este Tribunal a demandar el proveído de multa con folio número ***** de fecha 22 veintidós de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato.

II. Por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada, quien el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, sobreseyó el proceso de origen.

III. Inconforme con ello, el accionante presentó recurso bajo el agravio transcrito en el Considerando que antecede.

4 QUINTO. Estudio del agravio planteado. El agravio, que esgrime el recurrente, a juicio de este pleno resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

En esencia, quien recurre manifiesta que contrario a la apreciación del A quo, sí tiene interés jurídico en el proceso de origen, pues según su apreciación «*****» y «*****», son el mismo negocio, al encontrarse en el mismo domicilio.

El artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»

De acuerdo a lo anterior, la acreditación del interés jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del proceso administrativo, pues si el acto impugnado no lesiona la esfera jurídica del promovente, no existe legitimación para demandar la nulidad de un acto de autoridad.

Por ello, correspondía a la justiciable acreditar en forma fehaciente que el acto combatido vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica; dicho en otra forma, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos de manera directa, de tal modo que si esta circunstancia no se encuentra plenamente acreditada, la demanda en el proceso administrativo resulta improcedente.

5 Sirve de apoyo a lo anterior y aplicable por analogía, la siguiente jurisprudencia1 cuyo rubro y texto señalan:

«INTERÉS JURÍDICO. EN QUE CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.»

En este orden de ideas, el interés jurídico debe ser entendido siempre bajo dos elementos: a) la prueba del derecho tutelado; y b) la afectación directa e inmediata al justiciable; desde luego para cumplir con el presupuesto de procedencia del proceso administrativo, ambos aspectos necesariamente deben coexistir. Así que ante la ausencia de uno de tales elementos, actualiza la improcedencia del proceso, pues la demandante puede ostentarse como titular de un determinado derecho, sin que ello implique su afectación por un acto administrativo; o en su caso, estar disfrutando de un derecho perturbado por la autoridad, pero careciendo de la titularidad sobre él – como sucede en el interés simple-. De ahí que sea requisito «sine qua non» que se reúna la prueba del derecho tutelado y de su afectación por un acto administrativo.

1 Número VI. 2o. J/87, visible en la página 364, tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, registro 224803.

6 Por símil o analogía, sirve de apoyo al razonamiento anterior, la siguiente tesis2, bajo la voz:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»

Ahora bien, el escrito de demanda -en el proceso de origen- fue interpuesto por la ciudadana *****, quien manifestó en el hecho primero ser la titular del comercio denominado «*****» con cédula de empadronamiento número *****, ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato.

Sin embargo, de las pruebas documentales que ofreció la propia actora hoy recurrente, entre ella la propia cédula de empadronamiento, se desprende que si bien es cierto la titular es *****, y el domicilio es calle ***** número *****, colonia *****, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, empero, la denominación comercial que desprende de dicho documento es «*****».

Esto es, la actora -hoy recurrente- alude que es dueña de un negocio que se ubica en el domicilio donde se realizó el acto de molestia – visita-, manifestación que no acredita en el proceso, pues incluso la documental que presenta no es coincidente con su afirmación.

2 Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, número II.2o.212 K.

7 Aunado a lo anterior, y tal como lo señaló el A quo, tanto la orden de visita como el proveído de multa se encuentran dirigidos a la diversa ciudadana *****.

Bajo las anteriores circunstancias, se colige que la parte actora en el proceso de origen, efectivamente no acreditó su carácter de parte, pues no basta decir que las denominaciones comerciales recaen en la misma persona, sino que es ineludible acreditarlo en juicio, esto es, se debió probar suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

Es ilustrativo para respaldar lo antepuesto, la siguiente tesis aislada3:

«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»

Énfasis añadido.

3 Tesis: II.2o.C.94 K, Novena Época Registro: 180609 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común, Página: 1790.

8 Se concluye pues que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias.

Entonces, para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que quien recurre acreditara precisamente ese nexo entre los actos reclamados y la afectación a su esfera de derechos, a fin de legitimar su actuación en el proceso primigenio, lo que no ocurrió.

Se dice lo anterior porque el acto impugnado en la génesis del proceso, no perturba, disminuye o priva a la parte actora del ejercicio de algún derecho, ni se acredita que con el mismo sufra afectación directa e inmediata alguna, por eso es que carece de interés jurídico para promover, configurando la causa de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Son de citarse en su literalidad, la primera como Jurisprudencia firme y la subsecuente como tesis, aplicables ambas por analogía:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»4

4 Época: Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15.

9 «INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»5

Énfasis añadido

Se evidencia lo infundado del argumento de la recurrente, cuando la misma sólo afirma que sí se afectó su interés jurídico, en virtud de que el lugar donde se realizó la visita es el mismo domicilio, pero con diferente denominación social, y le atribuye al inspector el error en relación con dicha denominación, tratando así de perfeccionar o mutar su demanda de origen, pues tales consideraciones fácticas no fueron manifestadas ni probadas en el proceso; finalmente, en relación al argumento de que la persona a quien fue dirigida tanto la orden de visita como el proveído de multa -*****- es su empleada, se clarifica que le correspondía a esa parte actora acreditar tales hechos afirmativos en la secuela del proceso de origen, lo cual no aconteció, amén de que dicha circunstancia laboral por sí sola no le asignaba interés jurídico para instar contra actos que no le fueron destinados, y de los cuales no logró acreditar que le irroguen afectación en su esfera jurídica o patrimonial.

5 Época: Novena Época; Registro: 183039; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Materia(s): Común; Tesis: XXVII.6 K ; Página: 1030.

10 Esto es, la recurrente en la secuela procesal acreditó en todo caso ser dueña de un negocio -«*****»- al cual no se le dirigió al acto confutado, pues la visita de verificación se llevó a cabo en la negociación «*****», de la cual no acredita la impetrante ser la propietaria o poseedora.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio abordado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

11 Así lo resolvió, por unanimidad, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al 499/18 PL –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 498 18 PL

Sentencia TOCA 498 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 498/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** -representante de la parte demandada-, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio al H. Ayuntamiento que represento la Sentencia que se combate, en su Considerando Cuarto, por la incorrecta aplicación que hace el A quo de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

…al dictarse una resolución con una motivación y fundamentación indebidas por lo cual no se acreditaron todos los elementos de la infracción imputada al actor.

3

Bien, en la especie tenemos que el A quo omite valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas por mi representado H. Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, ya que en la Sentencia hoy combatida, en principio, el juzgador ni siquiera hace mención en la resolución del contenido de la contestación de la demanda presentada por el suscrito, por la cual se desvirtúan las consideraciones por cuanto a hechos y derecho y argumenta a su favor la parte actora. En virtud de lo anterior, considero que el A quo aplicó en forma errónea la facci6n VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que el Pleno de ese H. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, deberá revocar la resolución combatida por media de este recurre…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción un amonestación.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala y resolver a la Sala Especializada1, quien el 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

1 Mediante sesión ordinaria de Pleno número 2 dos, celebrada el 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se acordó -con base en el Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional- la remisión a esta Sala Especializada de los asuntos -descritos en el anexo que forma parte del acuerdo- para efectos de resolución. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos, primero, tercero y quinto del Acuerdo General del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las Salas que integran este órgano jurisdiccional; 17, fracciones I, II y VII, del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; (vigente al momento de la determinación del Pleno) y 11, fracción V, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica de este órgano jurisdiccional, aún vigentes en términos de lo previsto por el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Por lo que esta sala especializada emitió el acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se tuvo por recibido este expediente y se ordenó continuar con su trámite.

4 III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada en el proceso de origen recurrió la sentencia que nos concierne.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«… De esta manera concluye la autoridad demandada que las documentales referidas tienen valor probatorio pleno y permiten demostrar que *****, cuando desempeñaba el cargo de tesorero municipal incumplió con la obligación prevista en el numeral 22, segundo párrafo, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato vigente en la época de los hechos, por lo que se acredita la falta administrativa considerada como grave; de conformidad con lo previsto en los artículos 11, fracción XXII y 22, fracción II, de la citada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; en la resolución en comento se precisa además que aun cuando el órgano auditor tuvo por solventada la observación relativa, se cometió la falta administrativa, al no existir pruebas en contrario. Sin embargo por tratarse de una resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa a las autoridades substanciadora y resolutora les corresponde la carga de la prueba para acreditar la existencia de la falta administrativa materia del procedimiento, como se desprende de los criterios jurisprudenciales antes citados y del principio de presunción de inocencia; de tal manera que la autoridad demandada debía agotar las actuaciones, diligencias y la recopilación de medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar todos los elementos del injusto administrativo que se atribuye al actor, incluso que le hubiera permitido a los órganos substanciador y resolutor contar con elementos para refutar los contraindicios y las aseveraciones formuladas por el actor.

En la especie, la falta administrativa determinada en la resolución cuestionada consiste en presentar fuera del plazo legal las cuentas públicas del municipio de San José Iturbide, correspondientes a los meses que refiere la resolución cuestionada; por lo que la resolutora demandada consideró que se actualizan las

5 conductas previstas en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual el Magistrado decretó la nulidad de la resolución impugnada, fue porque existieron vicios en el procedimiento administrativo disciplinario que afectaron la defensa del justiciable, como fue inobservar el principio de presunción de inocencia y más aún no fue probado en dicho procedimiento la conducta que se le atribuyó al servidor público, pues la autoridad encausada sólo tomó en consideración los documentos que le fueron remitidos por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente,

6 independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Por lo tanto, con el informe remitido por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, tal como fue clarificado por el Magistrado de la Sala Especializada, no se acreditó suficientemente la falta imputada al servidor público, pues incluso se puede desprender que se señala en dicho informe de fiscalización como probable responsable entre otros, al servidor público que durante el periodo revisado fungió como Tesorero Municipal, responsable de remitir la cuenta pública al Congreso; sin embargo, dicho elemento indiciario -informe de auditoría- sólo puede ser considerado como base para la instauración de los respectivos procedimientos disciplinarios, mas no como prueba para imponer la respectiva sanción, pues es precisamente al Órgano Interno de Control municipal respectivo, a quien le concernía, mediante el debido proceso, deslindar la responsabilidad específica del servidor público correspondiente, acorde a la función debidamente acreditada de este último, así como con las pruebas recabadas, desahogadas y valoradas en el propio procedimiento disciplinario2.

Finalmente, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente, no se refuta el razonamiento contenido en la sentencia

2 No se omite clarificar al respecto, que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto inmediato dicho proceso, determinar y probar la comisión de la conducta por el presunto responsable, ni tampoco circunscribir su sanción, pues esto último es materia exclusiva del procedimiento disciplinario.

7 recurrida, pues dicho disenso sólo se limita a señalar que el A quo en la sentencia que se recurre no aplicó en forma debida el contenido de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II, y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aduciendo que el resolutor omitió valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas en su contestación, sin señalar de manera clara y específica cuáles medios probatorios dejó de valorar el A quo, o qué parte de su contención no fue tomada en consideración dentro de la sentencia reclamada.

Al efecto es aplicable por la analogía de sus argumentos con el tema en trato, la tesis3 que se inserta a continuación, respecto a la inoperancia del disenso cuando el mismo arguye una indebida valoración de pruebas de forma genérica:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; asimismo, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De esta manera, a efecto de que las Salas de dicho órgano puedan

3 Novena Época, Registro: 174772, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.466 A, Página: 1170.

8 analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de impugnación que haya hecho valer el actor en su demanda de nulidad, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial, máxime, si el referido código no les otorga la facultad de suplir la queja deficiente en beneficio del actor. Por tanto, si la demandante se limita a señalar que su contraparte valoró indebidamente las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de origen, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante».

Énfasis añadido.

Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no acreditó de forma atinente la conducta objeto del reproche administrativo.

En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y

9 en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de motivación de la sentencia que reclama, por no tomar en consideración las pruebas y los razonamientos plasmados en su contestación de demanda.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de

4 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

10 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del día 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el

11 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 498/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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Sentencia TOCA 498 18 PL (1)

Sentencia TOCA 498 18 PL (1)

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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 498/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el ***** -representante de la parte demandada-, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la modalidad de juicio en línea se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 TERCERO. Turno. El 26 veintiséis de septiembre del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…causa agravio al H. Ayuntamiento que represento la Sentencia que se combate, en su Considerando Cuarto, por la incorrecta aplicación que hace el A quo de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

…al dictarse una resolución con una motivación y fundamentación indebidas por lo cual no se acreditaron todos los elementos de la infracción imputada al actor.

3

Bien, en la especie tenemos que el A quo omite valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas por mi representado H. Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, ya que en la Sentencia hoy combatida, en principio, el juzgador ni siquiera hace mención en la resolución del contenido de la contestación de la demanda presentada por el suscrito, por la cual se desvirtúan las consideraciones por cuanto a hechos y derecho y argumenta a su favor la parte actora. En virtud de lo anterior, considero que el A quo aplicó en forma errónea la facci6n VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo que el Pleno de ese H. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, deberá revocar la resolución combatida por media de este recurre…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción un amonestación.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala y resolver a la Sala Especializada1, quien el 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido.

1 Mediante sesión ordinaria de Pleno número 2 dos, celebrada el 28 veintiocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, se acordó -con base en el Acuerdo General relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las salas que integran este órgano jurisdiccional- la remisión a esta Sala Especializada de los asuntos -descritos en el anexo que forma parte del acuerdo- para efectos de resolución. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos, primero, tercero y quinto del Acuerdo General del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, relativo a la distribución equitativa de las cargas de trabajo de las Salas que integran este órgano jurisdiccional; 17, fracciones I, II y VII, del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato; (vigente al momento de la determinación del Pleno) y 11, fracción V, del Reglamento Interior sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica de este órgano jurisdiccional, aún vigentes en términos de lo previsto por el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Por lo que esta sala especializada emitió el acuerdo de 16 dieciséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, en el cual se tuvo por recibido este expediente y se ordenó continuar con su trámite.

4 III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada en el proceso de origen recurrió la sentencia que nos concierne.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia que se recurre, determinó lo siguiente:

«… De esta manera concluye la autoridad demandada que las documentales referidas tienen valor probatorio pleno y permiten demostrar que *****, cuando desempeñaba el cargo de tesorero municipal incumplió con la obligación prevista en el numeral 22, segundo párrafo, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato vigente en la época de los hechos, por lo que se acredita la falta administrativa considerada como grave; de conformidad con lo previsto en los artículos 11, fracción XXII y 22, fracción II, de la citada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios; en la resolución en comento se precisa además que aun cuando el órgano auditor tuvo por solventada la observación relativa, se cometió la falta administrativa, al no existir pruebas en contrario. Sin embargo por tratarse de una resolución dictada en un procedimiento de responsabilidad administrativa a las autoridades substanciadora y resolutora les corresponde la carga de la prueba para acreditar la existencia de la falta administrativa materia del procedimiento, como se desprende de los criterios jurisprudenciales antes citados y del principio de presunción de inocencia; de tal manera que la autoridad demandada debía agotar las actuaciones, diligencias y la recopilación de medios de prueba idóneos y suficientes para acreditar todos los elementos del injusto administrativo que se atribuye al actor, incluso que le hubiera permitido a los órganos substanciador y resolutor contar con elementos para refutar los contraindicios y las aseveraciones formuladas por el actor.

En la especie, la falta administrativa determinada en la resolución cuestionada consiste en presentar fuera del plazo legal las cuentas públicas del municipio de San José Iturbide, correspondientes a los meses que refiere la resolución cuestionada; por lo que la resolutora demandada consideró que se actualizan las

5 conductas previstas en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

De la anterior trascripción se desprende que la razón por la cual el Magistrado decretó la nulidad de la resolución impugnada, fue porque existieron vicios en el procedimiento administrativo disciplinario que afectaron la defensa del justiciable, como fue inobservar el principio de presunción de inocencia y más aún no fue probado en dicho procedimiento la conducta que se le atribuyó al servidor público, pues la autoridad encausada sólo tomó en consideración los documentos que le fueron remitidos por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato.

Ahora bien, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente,

6 independiente e imparcial, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia, derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Por lo tanto, con el informe remitido por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, tal como fue clarificado por el Magistrado de la Sala Especializada, no se acreditó suficientemente la falta imputada al servidor público, pues incluso se puede desprender que se señala en dicho informe de fiscalización como probable responsable entre otros, al servidor público que durante el periodo revisado fungió como Tesorero Municipal, responsable de remitir la cuenta pública al Congreso; sin embargo, dicho elemento indiciario -informe de auditoría- sólo puede ser considerado como base para la instauración de los respectivos procedimientos disciplinarios, mas no como prueba para imponer la respectiva sanción, pues es precisamente al Órgano Interno de Control municipal respectivo, a quien le concernía, mediante el debido proceso, deslindar la responsabilidad específica del servidor público correspondiente, acorde a la función debidamente acreditada de este último, así como con las pruebas recabadas, desahogadas y valoradas en el propio procedimiento disciplinario2.

Finalmente, tenemos que en el agravio expresado por la parte recurrente, no se refuta el razonamiento contenido en la sentencia

2 No se omite clarificar al respecto, que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto inmediato dicho proceso, determinar y probar la comisión de la conducta por el presunto responsable, ni tampoco circunscribir su sanción, pues esto último es materia exclusiva del procedimiento disciplinario.

7 recurrida, pues dicho disenso sólo se limita a señalar que el A quo en la sentencia que se recurre no aplicó en forma debida el contenido de los artículos 117, 135, fracciones I, III y XIII, 298, 299, fracciones I y II, y demás aplicables del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aduciendo que el resolutor omitió valorar en forma adecuada las excepciones y defensas opuestas en su contestación, sin señalar de manera clara y específica cuáles medios probatorios dejó de valorar el A quo, o qué parte de su contención no fue tomada en consideración dentro de la sentencia reclamada.

Al efecto es aplicable por la analogía de sus argumentos con el tema en trato, la tesis3 que se inserta a continuación, respecto a la inoperancia del disenso cuando el mismo arguye una indebida valoración de pruebas de forma genérica:

«CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL ACTOR ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, SIN ESPECIFICAR A CUÁLES EN CONCRETO SE REFIERE, NI EL VALOR PROBATORIO QUE DEBIÓ HABÉRSELES OTORGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El artículo 237, párrafos primero y tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, dispone que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada; asimismo, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. De esta manera, a efecto de que las Salas de dicho órgano puedan

3 Novena Época, Registro: 174772, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.466 A, Página: 1170.

8 analizar la legalidad del acto impugnado, relativo a la valoración de las pruebas hechas por la autoridad demandada, ello debe hacerse a la luz de los conceptos de impugnación que haya hecho valer el actor en su demanda de nulidad, ya sea en un capítulo expreso, o bien, realizando un análisis integral del ocurso inicial, máxime, si el referido código no les otorga la facultad de suplir la queja deficiente en beneficio del actor. Por tanto, si la demandante se limita a señalar que su contraparte valoró indebidamente las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de origen, sin especificar cuáles fueron en concreto, ni el valor jurídico que, a su criterio debió habérseles otorgado, tal argumento es inoperante».

Énfasis añadido.

Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.

En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada. Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, consistente en que la autoridad sustanciadora no acreditó de forma atinente la conducta objeto del reproche administrativo.

En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y

9 en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia4 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de motivación de la sentencia que reclama, por no tomar en consideración las pruebas y los razonamientos plasmados en su contestación de demanda.

En el orden de ideas precisado, y ante la inoperancia del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de

4 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

10 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del día 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el

11 Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 498/18 PL -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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