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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 468/18 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación promovido por el Director de Gestión y Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado ***** en contra de la sentencia dictada el 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y no se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 20 veinte de agosto del presente año se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 6 seis de septiembre del presente año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero.- Competencia. Me causa agravio que la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en el considerando quinto y punto resolutivo primero de la resolución que se recurre, decrete la nulidad total del acto administrativo impugnado, correspondiente a la medida de control consistente en la suspensión de la venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir, aplicada al Centro de Verificación Vehicular, con clave de identificación *****, con domicilio en Boulevard ***** número ***** Fraccionamiento *****, en el municipio de Irapuato, Guanajuato, que fue emitido por esta autoridad demandada en fecha 20 de septiembre de 2017 en el expediente número *****.

La Magistrada de la Tercera Sala argumenta de manera incorrecta que esta parte demandada es autoridad incompetente para emitir el acto administrativo atacado de nulidad, lo anterior en contravención a lo dispuesto en el artículo 137, fracción 1, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que de un análisis integral del acto administrativo

3 impugnado por la actora, se acredita de manera suficiente la competencia de esta autoridad para emitir y suscribir la medida de control impugnada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Magistrada de la Tercera Sala incorrectamente motiva su determinación en los siguientes argumentos:

a) En el primer párrafo de la página 14 de la resolución que se recurre resuelve que esta demandada es autoridad incompetente para emitir el acto administrativo impugnado, con el argumento que en el mismo se omitió especificar el imperativo legal que autorice al Titular del Instituto de Ecología del Estado a delegar sus potestades a otra autoridad administrativa -por la vía de la delegación-, y que por tanto permita la existencia del acuerdo delegatorio.

b) En párrafos siguientes la Magistrada de la Tercera Sala transcribe parcialmente las normas jurídicas que se citaron en la resolución combatida para fundar la competencia de la autoridad y de manera incorrecta llega a la conclusión que:

«…no se desprende alguno norma jurídico que prevea la delegación de dicha facultad; de modo que debe considerarse que se trata una facultad indelegable.»

(…)

La determinación de la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de resolver que esta demandada es incompetente para emitir el acto administrativo impugnado es incorrecta, parte de un análisis incompleto del mismo y causan agravios a esta autoridad; la resolución que se recurre se emitió en contradicción a lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137 fracción I, 162 y 299 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 118 fracción II de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, 24, 25, 26 y 27 fracción VII del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado.

Me refiero a continuación a los argumentos de la Magistrada de la Tercera Sala:

a).- Contrario a lo resuelto por la Magistrada de la Tercera Sala, el acto administrativo atacado de nulidad correspondiente a la medida de control de

4 fecha 20 de septiembre de 2017, sí especifica el imperativo legal que autoriza al Titular del Instituto de Ecología del Estado a delegar sus potestades a otra autoridad administrativa.

De ahí deriva precisamente uno de los agravio que causa a esta autoridad demandada la sentencia recurrida, por un insuficiente análisis del acto administrativo por parte de la Magistrada de la Tercera Sala, al faltar a su deber jurídico de analizar el acto administrativo en su totalidad y resolver en una correcta valoración del material probatorio que obra en el expediente.

En la sentencia que se recurre, específicamente en las hojas 12 y 13, la Magistrada de la Tercera Sala únicamente analiza los considerandos Primero y Segundo del acto administrativo impugnado, pero omite examinar el contenido del tercer considerando.

El considerando «Tercero. Titularidad de la Dirección de Gestión de la Calidad del Aire» visible a fojas 5 de la copia certificada del expediente correspondiente a la medida de control *****, ofrecida como prueba de esta parte demandada que obra en el expediente en el que se actúa y que tiene valor probatorio pleno, con fundamento en lo establecido en los artículos 78, 79 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

En el apartado que se transcribe, esta demandada fundamentó su competencia, entre otros, en el artículo 24 del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 203, segunda parte, de fecha 22 de diciembre de 2005, disposición normativa que transcribo:

«Artículo 24.- El Director General del Instituto será nombrado por el Gobernador del Estado, con la ratificación del Consejo Directivo.

La recepción, trámite y resolución de los asuntos competencia del Instituto corresponden originalmente al Director General, quien podrá delegar sus facultades a los Directores de las unidades administrativas de su adscripción, con excepción de aquellas que tengan el carácter de no delegables.»

De una lectura simple del segundo párrafo del artículo anterior, se puede apreciar que el Director General del Instituto de Ecología del Estado, está facultado por

5 disposición legal expresa, a delegar sus facultades a los Directores de las unidades administrativas de su adscripción, como en la especie lo es el Director de Gestión de la Calidad del Aire, en términos del artículo 19 fracción VIII del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado.

Con lo anterior se acredita que, contrario a lo que determina la Magistrada de la Tercera Sala, el acto administrativo impugnado sí especifica el imperativo legal que autoriza al Titular del Instituto de Ecología del Estado a delegar sus potestades a otra autoridad administrativa -por la vía de la delegación-, y que por tanto permita la existencia del acuerdo delegatorio en el que se fundamenta la competencia de esta autoridad demandada para emitir y suscribir el acto administrativo impugnado.

b).- es incorrecta y causa agravio a esta demandada la determinación de la Magistrada de la Tercera Sala al resolver que del análisis de los preceptos contenidos en el acto administrativo correspondientes a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación a lo Atmósfera; Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Verificación Vehicular; y el Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado:

«…no se desprende alguna norma jurídica que prevea la delegación de dicha facultad; de modo que debe considerarse que se trata de una facultad indelegable.»

Lo anterior en razón de que el artículo 24 del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, previamente transcrito constituye el fundamento por el cual el Director General del Instituto de Ecología del Estado puede delegar la atribución de suscribir medidas de control a los centros de verificación vehicular, conjuntamente con los acuerdos delegatorios publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 34, tercera parte, de fecha 27 de febrero del 2015 y 83, quinta parte, de fecha 24 de mayo del 2016, invocados en el resultando segundo del acto administrativo impugnado, visibles en la hoja 2 y 3 del acto administrativo impugnado, contenido en la copia certificada del expediente ***** que obra en el expediente.

6 Es incorrecta la determinación de la Magistrada de la Tercera Sala en el sentido de que la facultad de emitir medidas de control a los centros de verificación vehicular es una facultad indelegable, dicha determinación es contraria a lo establecido en los artículos 25 y 26 del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, los artículos señalados establece las facultades delegables y las no delegables del Director General del Instituto de Ecología del Estado (…)

La anterior transcripción acredita que la emisión de medidas de control a los centros de verificación vehicular, no se encuentra entre las atribuciones que el Director General del Instituto de Ecología del Estado deba ejercer de manera directa y, que por lo tanto, este impedido legalmente para delegar en otros funcionarios del Instituto de Ecología del Estado, las facultades no delegables se establecen en el artículo 26 del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, razón por la cual la determinación de lo Magistrada de la Tercera Sala, es incorrecta y contraria a las disposiciones del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, puesto la atribución de emitir medidas de control es delegable, con fundamento en lo establecido en los artículos 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 25 fracción V del Reglamento Interior del Instituto de Ecología del Estado, con relación al inciso b) de la fracción XI del artículo 56 de dicho Reglamento.

(…)

Segundo.- Improcedencia. Causa agravio a esta autoridad demandada la determinación de la Magistrada de la Tercera Sala contenida en el Considerando Tercero de la resolución que se combate en el sentido de no decretar la improcedencia del proceso administrativo, por lo siguiente:

«Es inatendible el planteamiento de la autoridad demandada ya que señala, de manera genérica, los supuestos que, según su apreciación, se actualizan en la especie.»

Para su ponderación, las causales invocadas requieren lo exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere lo declaratoria de improcedencia pretendido, ello ante la variedad de posibles interpretaciones de las hipótesis contenidas en las fracciones II y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; de ahí que en el coso, el planteamiento genérico de lo demandada sea inatendible.»

7 Causa agravio a esta demandada la anterior determinación de la Magistrada de la Tercer a Sala, en razón de que en la contestación de la demanda en el capítulo correspondiente a la improcedencia, se argumentó de manera suficiente y específica, no genérica, la improcedencia del proceso administrativo, con fundamento en lo establecido en las fracciones II y VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En dicho apartado de la contestación de la demanda, esta autoridad explicó de manera clara y suficiente por qué el acto administrativo impugnado de fecha 20 de septiembre de 2017, dejó de tener efectos jurídicos por la emisión de un nuevo acto, emitido en fecha 25 de septiembre de 2017, esto es, que se argumentó de manera clara y precisa con razonamientos lógicos la razón por la cual se actualizó la hipótesis jurídica establecida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(…)

Razonamientos que indebidamente fueron desestimados por la Magistrada de la Tercera Sala y que causan agravio a esta autoridad demandada, que a juicio de esta demandada son suficientes para decretar la improcedencia del proceso administrativo, ya que contrario a lo que se resuelve en la sentencia que se recurre, no son argumentos genéricos como incorrectamente resuelve la Magistrada de la Tercera Sala.

Aun suponiendo sin conceder que los razonamientos realizados por esta demandada en el capítulo correspondiente de la improcedencia contenidos en la contestación de la demanda fueran insuficientes para decretarla, se debe tener presente que tanto el sobreseimiento como la improcedencia deben ser analizados por la autoridad que resuelve y decretar la improcedencia cuando sea obvia y de objetiva constatación, en la especie con una simple verificación del material probatorio que obra en el expediente, se acredita la hipótesis normativa establecida en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, que el acto administrativo impugnado es inexistente a la presentación de la demanda.

(…)

8 Resulta oportuno señalar que el procedimiento administrativo para la imposición de medidas de control a los titulares de los centros de verificación vehicular se regula en el artículo 83 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en materia de Verificación Vehicular.

(…)

De tal suerte que el procedimiento administrativo esencialmente tiene tres fases:

a) Imposición de la medida de control y su notificación al titular del centro de verificación vehicular;

b) Derecho de audiencia al titular del centro de verificación vehicular;

c) Determinación de la medida de control.

En el procedimiento administrativo de la medida de control iniciada al centro de verificación vehicular *****, cuyo titular es la parte actora, lo primera etapa correspondiente a la imposición de la medida de control se realizó en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante lo imposición de lo medido de control. Dicha medida de control fue notificada a la parte actora en fecho 21 de septiembre de 2017.

La segunda etapa del procedimiento administrativo se llevó a cabo mediante oficio presentado por la actora o esto demandada en fecho 22 de septiembre de 2017, en el que ofreció pruebas y realizó manifestaciones.

Lo tercera etapa de la medida de control correspondiente o la determinación de la medida de control fue emitida por esta autoridad en fecha 25 de septiembre de 2017 y notificada al particular actor en esa misma fecha.

Como está acreditado en el expediente, lo parte demandada impugnó la imposición de la medida de control consistente en la suspensión de la venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir, aplicada al Centro de Verificación Vehicular, con clave de identificación *****, con domicilio en Boulevard ***** número ***** Fraccionamiento *****, en el municipio de Irapuato, Guanajuato, que fue emitido por esta autoridad demandada en fecha 20 de septiembre de 2017 en el expediente número *****.

9 Así se establece en el penúltimo párrafo de la hoja 1 de la demanda y en el segundo párrafo del acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2017 emitido por la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Dicho acto administrativo obra en copia certificada en el expediente número ***** que fue ofrecido como prueba por esta demandada y aceptado como tal por la Magistrada de la Tercera Sala mediante acuerdo de fecha 7 de febrero de 2018.

El acto administrativo impugnado estuvo sujeto a una condición resolutoria, y se extinguió mediante la emisión de un diverso acto administrativo (…)

El acto administrativo impugnado tuvo vigencia hasta en tanto el Instituto de Ecología del Estado emitiera la determinación correspondiente, esto es, que resolviera el procedimiento de la medida de control de manera definitiva, lo que sucedió en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante la emisión de la determinación dentro del procedimiento de imposición de la medida de control, regulada en el artículo 83 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en materia de Verificación Vehicular.

De tal suerte que el acto administrativo impugnado, emitido en fecha 20 de septiembre de 2017, corresponde a la imposición de la medida de control, primera etapa del procedimiento administrativo, esto se establece en los apartados Visto y resolutivo primero del acto administrativo impugnado.

La parte actora solo impugnó el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2017, solo impugnó la imposición de la medida de control, sin embargo, como se establece en párrafos anteriores y se acredita con la copia certificada del expediente *****, el acto administrativo impugnado es una acto inexistente, por la emisión de otro que lo sustituye, lo anterior con fundamento en lo establecido en la fracción III del artículo 152 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Estamos en presencia de una sustitución de actos, lo que conlleva a que un acto (imposición de la medida de control de 20 de septiembre de 2017) se extinguió por la emisión de otro posterior (determinación de la medida de control de 25 de septiembre de 2017), debido a la relación que guardan entre sí, en donde el acto ulterior, sustituye al primero e incide en su vigencia y ejecutividad (sustitución). El supuesto se actualiza por sobrevenir un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia del acto administrativo impugnado, mismo que se encontraba vigente

10 hasta en tanto no se emitiera el acto administrativo que lo sustituye, así al ser materia del proceso administrativo el acto primigenio (de 20 de septiembre de 2017 por determinación del propio actor), resulta improcedente al proceso administrativo en el que se actúa.

Se insiste que en fecha 20 de septiembre de 2017, esta demanda emitió acto administrativo correspondiente a la imposición de la medida de control, acto que fue impugnado por la actora, posteriormente esta autoridad emitió el diverso acto administrativo en fecha 25 de septiembre de 2017 correspondiente a la determinación de la medida de control, ambos actos en el expediente *****, el segundo sustituye al primero.

Es así que esta autoridad demandada se considera agraviada por la Magistrada de la Tercera Sala, al no estimar que el acto administrativo impugnado consistente en la imposición de la medida de control de 20 de septiembre de 2017, cesó sus efectos jurídicos al haber sido sustituido por e! diverso acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2017 correspondiente a la determinación de la medida de control…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El Ciudadano ***** presentó en fecha 6 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por medio del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa, juicio en línea en contra de la determinación de medida de control número *****, emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Gestión de la Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien decretó la nulidad total del acto impugnado y no reconoció el derecho solicitado.

11 III. Ante ese panorama, el Director de Gestión y Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado *****, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios que esgrime quien recurre se analizarán de manera diversa a la que fueron planteados, lo anterior es así, porque el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento, es previo al análisis de fondo del asunto; lo anterior, además tiene sustento en lo establecido por la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro y texto establecen:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1».

Luego entonces, este Pleno estima que es fundado el agravio segundo del recurso en trato, como se demostrará enseguida.

Sentado lo anterior, y ante lo fundado del agravio, a juicio de este Pleno resulta procedente revocar la sentencia del 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.

1Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

12 Lo que antecede, bajo los argumentos que se esgrimen en el considerando subsecuente, abordando en lo medular que el acto confutado en el proceso de origen perdió sus efectos jurídicos y administrativos temporales o cautelares con la emisión de la determinación definitiva que le precedió, misma que no fue combatida por el justiciable y la cual no complementa a la primera, ni la deja intocada, sino que la sustituye.

SEXTO. Jurisdicción Resumida. Al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano colegiado reasumirá jurisdicción y, por ende, analizará los actos impugnados en aquella instancia.

Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión. Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de este Tribunal deberá administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Magistrados del Tribunal, se deben estudiar todas aquellas cuestiones que no fueron debidamente analizadas y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al A quo a resolver la controversia en su integridad.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia2 del siguiente rubro y texto:

2 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.

13 «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»

Quien resuelve considera fundada la causal de improcedencia hecha valer por la demandada en el proceso de origen, en atención a las siguientes consideraciones de derecho:

La autoridad demandada, Director de Gestión de la Calidad del Aire de Instituto de Ecología del Estado, Guanajuato, en su contestación señaló expresa e indubitablemente como causales de improcedencia las siguientes:

14

«…Como premisa se debe establecer que el acto administrativo impugnado es la medida de control consistente en la suspensión de la venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir, aplicada al Centro de Verificación Vehicular, con clave de identificación *****, emitida por esta autoridad en fecha 20 de septiembre de 2017, lo anterior se puede apreciar en el penúltimo párrafo de la página uno de la demanda, así como en el acuerdo emitido por esa Tercero Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 8 de noviembre de 2017.

Por lo tanto la nulidad que pretende obtener la actora se circunscribe exclusivamente a dicho acto administrativo, sin que su pretensión pueda hacerse extensiva a diverso acto emitido por esta autoridad, puesto que la petición expresa del actor es obtener la nulidad del acto señalado en el párrafo anterior.

La medida de control impugnada [de fecha 20 de septiembre de 2017], establece en su punto resolutivo primero que está sujeta a una condición resolutoria, esto es, que el acto administrativo impugnado está sujeto a una condición cuyo cumplimiento o actualización determina la extinción de pleno derecho del acto administrativo, dicho de otra manera que la medida de control impugnada tiene vigencia, y por tanto sus efectos jurídicos terminan, hasta que se realice dicha condición resolutoria, que consiste en que el Instituto de Ecología del Estado emita la determinación correspondiente (…);

Por lo que una vez que se emita la determinación correspondiente, el acto de fecha 20 de septiembre de 2017 deja de tener efectos jurídicos, dicho de otra manera, el acto administrativo impugnado se extingue de pleno derecho una vez que se realice la condición resolutoria ya señalada, lo anterior con fundamento en lo establecido en el Artículo 152 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En fecha 25 de septiembre de 2017 se actualizó la condición resolutoria a que estaba sujeto el acto administrativo impugnado, mediante la emisión de la determinación dentro del procedimiento de imposición de la medida de control consistente en la suspensión de la venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir por el Centro de Verificaci6n Vehicular *****, emitido por el Instituto de Ecología del Estado por conducto de esta autoridad demandada en ejercicio de las atribuciones delegadas (…)

15 Dicho acto de 25 de septiembre de 2017, fue notificado en esa misma fecha de manera personal al Licenciado *****, representante legal de ***** como se puede apreciar con el acuse de recibo (…)

Luego entonces, a partir del 25 de septiembre de 2017 se realizó la condición resolutoria a la que estaba sujeto el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2017, actualizándose la hipótesis normativa establecida en la fracción III del artículo 152 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que el acto administrativo impugnado se extinguió de pleno derecho…»

En el proceso de origen ***** presentó demanda de nulidad en contra de la determinación de medida de control número *****, emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Gestión de la Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato. Cabe destacar, que dicha demanda la presentó el 6 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, esto es, cuando ya se le había notificado la determinación de control definitiva que sustituyo a la que impugnó.

Ahora, del análisis de la medida de control cuestionada, se observa que ésta es de naturaleza precautoria, sin que ostente el carácter de sanción definitiva, ello se colige de la lectura de la misma, así como del procedimiento previsto en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y en el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Verificación Vehicular, de donde se desprende con claridad que se trata de un procedimiento preparatorio para la instauración del procedimiento de verificación que debe substanciar la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.

16 En el caso en estudio, resultan aplicables los artículos 111, fracciones II y III, y 118 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; y 77, primer párrafo, 79, 83 y 88 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Verificación Vehicular, que al efecto establecen lo siguiente:

Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato:

«Artículo 111.- En materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal, compete al Ejecutivo del Estado: (…)

II.- Establecer las medidas preventivas y correctivas necesarias para reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera y para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

III.- Establecer para toda la Entidad, sistemas y programas de verificación de emisiones de automotores en circulación que no sean de autotransporte federal;

Artículo 118. En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes móviles, el Instituto de Ecología del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Regular el establecimiento y operación de sistemas y programas de verificación de emisiones de vehículos automotores en circulación;

II.- Autorizar el establecimiento, registro, funcionamiento y control de los centros de verificación vehicular del Estado;

III.- Expedir anualmente el Programa Estatal de Verificación Vehicular; y

IV.- Las demás que le correspondan de conformidad con este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.»

17 Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Verificación Vehicular.

«Artículo 77. El Instituto por conducto del Centro de control efectuará el seguimiento a las verificaciones vehiculares realizadas, supervisará el funcionamiento, implementará las medidas de control pertinentes y vinculará los procesos informativos y administrativos de los centros de verificación vehicular con el Instituto.

(…)

Artículo 79. El Instituto por conducto del Centro de control podrá determinar las siguientes medidas:

I. La cantidad de constancias y distintivos de verificación a adquirir por cada centro de verificación vehicular; y

II. Suspender la venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir por cada centro de verificación vehicular.

Artículo 83. El Instituto notificará a quienes sean titulares de las autorizaciones la imposición de la medida de control señalada en el artículo 79 fracción II del presente Reglamento, dentro de las doce horas hábiles siguientes a que se aplique, de manera personal o por medios electrónicos en los términos de la Ley de la materia, contando con doce horas hábiles para que manifiesten lo que a su interés convenga. El Instituto emitirá la determinación correspondiente dentro de las doce horas siguientes.

Artículo 88. El Instituto notificará a la Procuraduría la determinación de la imposición de la medida de control señalada en el artículo 79 fracción II y el bloqueo informático previsto en el artículo 86 del presente Reglamento dentro de los cinco días hábiles siguientes. Lo anterior, a efecto de que la Procuraduría, en el ámbito de su competencia, determine la responsabilidad en que haya incurrido quien sea titular de la autorización.»

Como puede apreciarse de los preceptos previamente citados se desprende que el Instituto cuenta con un plazo de doce horas siguientes a la imposición de la medida de control, para emitir la

18 determinación conclusiva correspondiente a dicho procedimiento preparatorio, de igual forma se advierte, que el procedimiento relativo tiene por objeto tramitar presuntas violaciones cometidas por un centro de verificación vehicular durante la revisión de las emisiones que despide un vehículo automotor, con objeto de preservar la certeza técnica y jurídica del programa de verificación vehicular, como el instrumento idóneo para prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes móviles de competencia local.

En este contexto, la medida de control no es una sanción, sino que tiene el carácter de medida preparatoria3 o cautelar, que tiene como finalidad preservar la regularidad y certeza de los procedimientos de verificación vehicular a cargo de un centro que ha sido denunciado o cuando el Instituto de Ecología del Estado ha detectado alguna anomalía4 por conducto del centro de control de verificación vehicular de la Dirección de Gestión de la Calidad del Aire.

Se estima que la medida de control en trato se trata de una determinación cautelar, dadas sus características intrínsecas, pues en principio se distingue claramente de la diversa medida de control definitiva igualmente regulada por el invocado dispositivo 83 del ordenamiento legal ecológico citado, siendo por el contrario las características de la primera: (i) su accesoriedad, puesto que no tiene un fin en sí misma, sino que persigue preparar una resolución

3 La medida preparatoria en el procedimiento previsto en el Reglamento en materia de Verificación Vehicular vigente en el Estado, tiene por objeto preparar el procedimiento de verificación o inspección ante la Procuraduría Ambiental Local, por la probable falta administrativa en que haya incurrido el centro de verificación vehicular, es decir, es un procedimiento administrativo semejante a las medidas preparatorias del proceso ordinario civil, a las que se alude en la tesis XVI.2o.C.20 C, visible en el Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página: 2042, Registro: 175546, con el rubro: MEDIDAS PREPARATORIAS, DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTORIAS. CARACTERÍSTICAS, OBJETO Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PARA COMBATIRLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). 4 En la prestación del servicio de verificación vehicular que puede constituir una infracción administrativa.

19 procedimental ulterior, evitando acciones que de consumarse pudieran causar perjuicios irremediables, es decir, está sujeta a las vicisitudes y contingencias de la determinación final. Es una determinación reglada accesoria e incluso instrumentaria de otro procedimiento futuro; (ii) su provisionalidad o temporalidad, en el sentido de que su destino está ligado a la pretensión principal que pretenden asegurar, considerando que el pronunciamiento sobre la cuestión principal debatida determinará la suerte de la misma, la cual se extinguirá de pleno derecho. Este efecto tiene lugar independientemente del sentido en que se decida el procedimiento sumario, dado que si la resolución o determinación final acoge las razones y efectos de la medida, dicha decisión ulterior reemplaza -o en ocasiones modifica- a la primera. Si por el contrario, la resolución final desestima las razones aducidas en la disposición de control primigenia, la medida cautelar se extingue ipso iure, sin necesidad de una declaración expresa en este punto; y finalmente, (iii) su superficialidad cognoscitiva o indiciaria, ya que la multicitada medida es el resultado, no de un proceso amplio de cognición por la autoridad que la instrumenta, donde ésta se provea de los mecanismos necesarios para la consecución de una convicción absoluta o invariable en cierto tiempo considerable, sino que por el contrario, atiende -como en la especie- a un sumario abreviado que aun requiriendo de la participación de la parte contra la cual se dicta, se basa en elementos indiciarios o de cierto grado de verosimilitud. Nótese así, que la medida de control primigenia considerada en el ordenamiento ambiental de marras, cumple con todos los caracteres precitados, de ahí su estima como acto cautelar y preparatorio, adjetivos no excluyentes sino complementarios5.

5 Véase entre otras la Jurisprudencia bajo el rubro: MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Novena Época, Registro: 196727, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 21/98, Página: 18.

20 De esta manera, el reglamento aludido en su arábigo 79, fracción II, establece que el Instituto como medida de control puede suspender la venta de constancias y distintivos de verificación vehicular, mientras que el ordinal 83 del mismo cuerpo normativo, señala que al aplicarse dicha medida de control, el Instituto emitirá la determinación correspondiente dentro de las doce horas siguientes.

Así, en la especie tenemos que el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se impuso en el expediente ***** la medida de control consistente en suspensión de venta de constancias y distintivos de verificación a adquirir, al centro de Verificación Vehicular con número de clave *****. Sin embargo dicho acto impugnado quedó inexistente al emitirse la determinación ulterior de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete; documento6 este último que ofreció la autoridad al contestar la demanda y en el cual obra la firma de *****, en donde señala que dicho acto le fue notificado al mismo el 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete a las 16:20 catorce horas con veinte minutos.

Esto es, en materia de protección y preservación del medio ambiente, tanto la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, como el Reglamento antes trascritos, en su procedimiento de investigación contemplan dos tipos de medidas de seguridad: las provisionales y las definitivas, anteriores a la instauración del procedimiento, cuya finalidad es evitar posibles daños al interés general, pues entre la posible comisión de una infracción administrativa y la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador incoado puede transcurrir un importante periodo de tiempo, durante el cual pueden prologarse los efectos de la actuación

6 Al cual se le otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

21 infractora o producirse otras actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Es por ello que en un primer momento la autoridad puede tomar la decisión de imponer una medida -suspensión- de carácter provisional, excepcional e instrumental, la cual tiene el carácter de previa y provisional, con las debidas garantías y limitaciones, pero sin tener todos los elementos para determinar si dicha suspensión tendrá el carácter de definitiva, pues lo que busca es poner fin a posibles efectos perjudiciales de la conducta infractora, ya sea para proteger el interés general o para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

Por lo tanto, como en la especie sucedió, al dejarse sin efectos la medida de control provisional con el dictado de definitiva, la primera desaparece y pierde toda su eficacia, pues ya no existen los presupuestos que originaron su adopción eminentemente temporal – doce horas-; pues lógico es que tenga una vigencia limitada en el tiempo, concretamente al dictarse la definitiva, al encontrarse supeditada a esta última que la sustituye en sus efectos para con el justiciable. Luego, el actor en el proceso de origen demandó un acto ya sin efectos o consumado irremediablemente, siendo sustituido por otro diverso que no impugnó y el cual en lógica consecuencia en la sentencia reclamada no se nulificó.

Sin que pueda colegirse válidamente que la nulidad decretada del primero afecte o implique tácitamente la del segundo acto no controvertido, pues ambas son medidas de control autónomas y provisionales, no complementarias o condicionadas.

22 Es ilustrativa para lo anterior, por similitud o analogía con el tema en trato, la siguiente tesis en materia administrativa7 del tenor siguiente:

«MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SURTEN EFECTOS MIENTRAS NO SE DICTE RESOLUCIÓN FIRME EN TORNO AL ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CONTROVERTIDA. La temporalidad de las medidas cautelares, como género, en contraposición a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, considerada como especie, conforme a su naturaleza y finalidad, corresponde a la emisión de una sentencia firme, entendida como aquella contra la cual no procede recurso o juicio alguno. Por su parte, las medidas cautelares se regulan en los artículos 24, 24 Bis, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales no contienen disposición alguna que establezca expresamente hasta qué momento surten efectos, lo que tampoco se advierte de su proceso legislativo de creación, por lo que procede realizar una interpretación sistemática de dichos preceptos con el artículo 28 del propio ordenamiento, que prevé la suspensión de la ejecución del acto impugnado y establece que cuando el solicitante de ésta obtenga sentencia favorable firme, procede la cancelación o liberación de la garantía otorgada, y que, si dicha resolución le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, procede ordenar que se haga efectiva la garantía otorgada. Por tanto, al igual que sucede en la suspensión de la ejecución del acto impugnado, las diversas medidas cautelares decretadas en el juicio contencioso administrativo federal surten efectos mientras no se dicte resolución firme en torno al acto o resolución administrativa controvertida, ya que esta interpretación es acorde con su naturaleza y finalidad de conservar la materia de la litis y evitar daños irreparables al actor. Lo anterior, pues de no encontrarse firme la sentencia de nulidad, resultaría injustificada la cancelación o liberación de la garantía o la orden de hacerla efectiva, habida cuenta que aún no es posible conocer la decisión que habrá de imperar en cuanto al fondo del asunto. Cabe precisar que si bien no en todos los casos la concesión de la suspensión de la ejecución del acto impugnado o de las medidas cautelares implica el otorgamiento de garantía, lo cierto es que la regulación que la ley establece en relación con ésta, permite conocer el momento en que aquéllas dejan de surtir efectos».

7 Décima Época, Registro: 2014475, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.147 A (10a.), Página: 2938.

23

Con base en lo anterior y en términos del artículo 152, fracciones I y III, de nuestro Código Administrativo Local, al emitirse la determinación de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, que contiene la suspensión definitiva, la medida de control provisional se extinguió8, y en ese escenario la parte actora debió impugnar la última determinación definitiva en mención.

8 El acto administrativo puede extinguirse por diferentes medios, tal como lo prevé la siguiente tesis aislada, novena época, registro 205099, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo I, Junio de 1995, tesis VIII.2o.5 A, página: 532, del rubro y texto siguiente: «RESOLUCIONES FISCALES. REVOCACION DE, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA. Conforme a su naturaleza jurídica, el acto administrativo es considerado como una manifestación unilateral y externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública, la cual puede crear, reconocer, modificar, transmitir, declarar o extinguir derechos u obligaciones, es generalmente ejecutiva y se propone satisfacer el interés general. El acto administrativo puede extinguirse por diferentes medios, el normal es su cumplimiento voluntario, pero puede también extinguirse por medios que no culminan con su cumplimiento, sino que lo modifican, impiden su realización o lo hacen ineficaz, estos medios son: la revocación administrativa, rescisión, prescripción, caducidad, término y condición, renuncia de derechos, irregularidades e ineficacia del acto administrativo, y extinción por decisión dictadas en recursos administrativos o en procesos ante Tribunales administrativos y federales en materia de amparo. Tratándose de la revocación administrativa, viene a ser el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por un motivo superveniente, mediante un nuevo acto de esa naturaleza, haciéndose hincapié en que el acto administrativo no tiene atribuida la autoridad de cosa juzgada, tal como ocurre con la sentencia judicial, ya que la actividad de la administración no tiene por finalidad la de precisar la certidumbre jurídica, ésta es misión de la sentencia judicial, y su fin es alcanzar un resultado material útil para el Estado en los límites del derecho; luego, es revocable; sin embargo, una vez que el acto se ha emitido y ha producido efectos, su autor ya no puede disponer en forma ilimitada, por una exigencia superior de la vida social, la seguridad de las resoluciones jurídicas y, por consecuencia, la estabilidad de los actos que la engendran, por ende la revocación tiene un límite, y es por tanto inadmisible cuando el acto original ha engendrado derechos adquiridos o derechos patrimoniales. La naturaleza revocable del acto administrativo está contendida en el código fiscal federal, en los artículos 203, fracción IV, y 215 último párrafo, del código mencionado, en donde se prevé que la autoridad demandada, hasta antes del cierre de la instrucción puede revocar la resolución impugnada produciendo entonces como consecuencia jurídica el sobreseimiento en el juicio. Como una variante a la anterior regla el artículo 36 del mismo ordenamiento legal prevé que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán modificarse por el Tribunal Fiscal de la Federación mediante un juicio iniciado por las autoridades fiscales, de lo que se sigue que fuera del caso citado no cabe ni aun por analogía incluir como caso similar al mismo, las resoluciones que no son favorables al gobernado. El presente criterio interrumpe la tesis jurisprudencial sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 76 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 57, septiembre de 1992, Octava Epoca, de rubro: «REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES FISCALES LESIVAS AL PARTICULAR. REQUISITOS DE LA», en la que en síntesis llegó a sostenerse que las autoridades administrativas no pueden revocar sus resoluciones lesivas a un particular, sino sólo a través de la modificación de la resolución por parte del Tribunal Fiscal de la Federación en forma similar a como lo prevé el artículo 36, del Código Fiscal de la Federación, tratándose de resoluciones administrativas de carácter individual favorables al particular; pues además de que ello resulta contrario a la naturaleza jurídica del acto administrativo, lleva como consecuencia considerar infundadamente inaplicables los artículos 203, fracción IV y 215, último párrafo del código mencionado, en cuanto el primero faculta a la autoridad demandada a revocar la resolución impugnada hasta antes del cierre de instrucción, y el segundo establece una causal de sobreseimiento como consecuencia de la revocación del acto administrativo.» Énfasis propio.

24 Se afirma lo anterior, pues un acontecimiento futuro y cierto aconteció -emisión de determinación definitiva- que destruyó sus efectos.

Esto es, la medida de control impugnada cumplió su finalidad – provisionalidad de la suspensión en tanto se dictara la definitiva en el término de ley-, y además se destruyeron sus efectos al concretizarse como su condición resolutoria, la emisión y notificación de la medida que la sustituyó en sus efectos, actualizándose así su extinción en términos del ordinal 152 en comento. Con lo cual no pudo ya controvertirse en el proceso jurisdiccional, ni menos aún haberse decretado su nulidad como se hizo por la A quo.

Por lo tanto, al quedar sin efectos la medida de control que se impuso el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, dicho acto ya no existe en la vida jurídica, y tal medida de control no puede traer aparejada la nulidad de la determinación de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete; pues se trata de actos diversos y con distintos elementos que llevaron a la autoridad emitir la suspensión de forma definitiva, misma que la parte actora tenía la obligación de controvertir en el proceso administrativo primigenio, lo cual no hizo, aun cuando ya conocía dicho acto conclusivo.

Por ello lo fundado del agravio para revocar la sentencia reclamada, puesto que se estima que la misma debió sobreseer el proceso al configurarse una causal de improcedencia, consistente en que el acto combatido había perdido sus efectos, e incluso que el mismo ya no causa lesión directa e inmediata al justiciable, pues dicha afectación le es generada por la medida ulterior no debatida y no decretada nula en el proceso de origen.

25 En conclusión, este Pleno determina que se actualiza la causal improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resultando procedente, con fundamento en lo previsto en el artículo 262, fracción II, del Código de la Materia, sobreseer el proceso administrativo de origen, en relación al acto impugnado consistente en la determinación de medida de control número *****, emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Gestión de la Calidad del Aire del Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato.

Finalmente, cabe señalar que el sobreseimiento del juicio de origen, no entraña per se, el desconocimiento al derecho del justiciable a un recurso efectivo frente a la actuación del poder público, en términos de los artículos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa obligación por parte de este Órgano Jurisdiccional se encuentra satisfecha previendo el medio de defensa a través del cual el afectado pudo plantear con toda amplitud su defensa9. Sin que ello presuponga que en todos los casos e invariablemte obtenga una sentencia favorable, más aun cuando exista

9Es igualmente aplicable para lo anterior, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tesis I.7oA.15K, registro 2006083, página 1947, la cual es del siguiente tenor: «SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS. EL DERIVADO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO ENTRAÑA, PER SE, EL DESCONOCIMIENTO AL DERECHO DE TODO GOBERNADO A UN RECURSO EFECTIVO, EN TÉRMINOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El sobreseimiento en los juicios, por la actualización de las causales de improcedencia, no entraña, per se, el desconocimiento al derecho de todo gobernado a un recurso efectivo frente a la actuación del poder público, en términos de los artículos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa obligación del Estado se satisface previendo un medio de defensa a través del cual el afectado pueda plantear con toda amplitud su defensa; requisito que se cumple cuando éste tiene la oportunidad de promover, por ejemplo, amparo contra un acto que estime lesivo de su esfera de derechos, pero se acredita la inutilidad del juicio por consentimiento tácito del acto reclamado, pues la obligación de garantizar ese «recurso efectivo» no implica soslayar la existencia y aplicación de los requisitos procesales que rigen al medio de defensa respectivo. Incluso, la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la propia Convención, dado que su efectividad implica que, potencialmente, cuando se cumplan los requisitos del caso, el órgano jurisdiccional evalúe sus méritos.»

26 un obstáculo jurídico y fáctico que impide dilucidar y resolver el fondo del asunto planteado.

Por las relatadas consideraciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de reasumir jurisdicción y sobreseer el proceso de origen, con fundamento en los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Este Pleno asume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo *****, acorde al Considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. Se revoca la sentencia emitida el 30 treinta de abril de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Se sobresee el proceso de origen respecto al acto impugnado consistente en la determinación de medida de control número ***** emitida el 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Director de Gestión de la Calidad del Aire del

27 Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, por lo motivos y fundamentos expuestos en el presente fallo.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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