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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1890/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…lo constituye el ilegal contenido del oficio número *****, signado por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que de manera inmediata se le instale la toma de agua potable en su domicilio particular; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
No se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que se le instale la toma de agua correspondiente en el domicilio señalado, porque se estarían dando efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar, lo que sólo corresponde analizar al momento de dictarse sentencia.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 02 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
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De la misma manera se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés convenga. Asimismo, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Mediante acuerdo de fecha 03 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
En proveído de fecha 03 tres de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor -*****- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogado autorizado y señalándosele los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones, así como por admitidos los diversos medios de prueba que fueron ofrecidos y exhibidos en su escrito presentado.
Mediante acuerdo de fecha 06 seis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la «prueba inspeccional».
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Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 09 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. De igual manera, se tuvo por desahogada la prueba confesional a cargo de la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditado el oficio *****, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
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En este tenor, la autoridad demandada -Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato- y el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor -*****- hacen valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor». Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 7
que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 8
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad encausada emitió respuesta a la solicitud planteada por el actor (acto impugnado) se dirigió a *****, por lo que al ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en el presente proceso, cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables.
No obstante lo anterior, la autoridad enjuiciada manifiesta que la «falta de interés jurídico» se debe a que el domicilio señalado en el «contrato de suministro de agua potable y desalojo de aguas residuales», de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, no corresponde con el señalado por el actor en su escrito inicial de demanda; sin embargo, cabe precisar que lo anterior se debe a que su vivienda -en ese
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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momento- no contaba con una «nomenclatura oficial», razón por la cual en el documento contractual se señaló como domicilio para la prestación del servicio el ubicado en CALLE SIN NOMBRE, No. Ext. SN, COM. YERBABUENA, Guanajuato, Gto; más aún, si la parte actora cuenta con un contrato a su nombre.
Sostener lo contrario, implicaría que el «servicio de agua potable» se pudiera prestar en cualquier inmueble que se encuentre dentro de la comunidad de Yerbabuena, al no haberse especificado en el citado contrato un domicilio en particular.
Por otro lado, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia -en su ocurso de contestación a la ampliación de la demanda- la contemplada en la fracción V, del artículo 261 del Código de la materia; esto es, «que el acto o resolución sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional». De igual manera, se considera infundada la causal antes invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
La autoridad encausada manifiesta que el impetrante promovió juicio de amparo ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, instancia que se encuentra en trámite y señala como autoridad responsable al Sistema Municipal de Agua Potable de Guanajuato, atribuyéndole como acto reclamado:
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«…la omisión de otorgarme el servicio de agua potable en mi domicilio, por conducto del sistema de tuberías que para tal efecto cuenta el municipio de Guanajuato, con relación al cual, mi casa ya se encuentra conectado» (Sic)
Por tanto, se duele de actos idénticos a los reclamados en el presente juicio de nulidad, dado que entrañan las mismas pretensiones.
Sin embargo, este resolutor considera que no se actualiza la hipótesis invocada por la autoridad encausada, ya que se trata de actos que son completamente diversos, pues por un lado se impugna la ilegalidad del contenido de un oficio -en este proceso jurisdiccional- y por otro, un acto omisivo por parte del organismo operador de agua potable del Municipio de Guanajuato.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, este resolutor considera Fundado el «único concepto de impugnación» esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
El impetrante se duele que la autoridad demandada no ha instalado la toma de agua potable en su domicilio ubicado en calle *****, en la Colonia Yerbabuena (atrás de Mineral de la Hacienda) en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato; lo anterior, derivado del contrato de suministro de agua potable celebrado con el organismo operador en fecha 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Por su parte, la autoridad encausada refiere que su actuación fue legalmente valida, ya que el justiciable no ha ingresado el
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 12
documento idóneo para poder definir la ubicación exacta del inmueble.
Así, la litis en la presente causa es determinar si el accionante tiene o no derecho a contar con el servicio de agua potable y alcantarillado.
Una vez analizado el oficio *****7, de fecha 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, se advierte que adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que el acto impugnado que se controvierte en el presente proceso, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o
7 Documental pública exhibida en original por la parte actora, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 13
fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial que es del tenor siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y 14
preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8
Subrayado añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la resolución impugnada, la autoridad enjuiciada solamente señaló como motivación que existía una incongruencia entre las medidas que establece el plano topográfico exhibido y la constancia ejidal9 de fecha 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, solicitándole que ahora ingresara una constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional y plano autorizado, con la finalidad de aclarar la discrepancia que existe entre las documentales exhibidas.
8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 9 Documental pública exhibida en original por el actor, con la cual -en su momento- se dio trámite a la contratación del servicio de agua potable, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 15
Lo anterior, en virtud del cumplimiento al requerimiento10 efectuado por la demandada, para efecto de poder ubicar el inmueble del impetrante y así poder realizarse la instalación de la toma domiciliaria.
Por tanto, la autoridad encausada pretende tener injerencia en cuestiones que ya no son propias de la localización del predio, sino relacionadas con medidas y colindancias; situación que es completamente ilegal, dado que no fundó ni motivó la razón específica para solicitar la constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional y cómo ésta tenía que ver con la localización del predio en cuestión.
Esto es, jamás señaló que con el plano exhibido no se diera certeza de la localización del bien inmueble. Debido a lo anterior, el justiciable no ha podido disponer del servicio de suministro de agua potable, violentándose así su derecho fundamental consagrado en el párrafo sexto, del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, debiendo el Estado Mexicano garantizar este derecho; situación que evidentemente no está aconteciendo en la presente causa administrativa.
10 Mediante oficio *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho; documental pública que reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 16
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio que se cita a continuación:
«DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA. ESTÁ RECONOCIDO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE TANTO PARA EL CONSUMO PERSONAL Y DOMÉSTICO, COMO PARA EL USO AGRÍCOLA O PARA EL FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ÁREAS PRODUCTIVAS DEL SECTOR PRIMARIO. El artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone el derecho humano de acceso al agua para consumo personal y doméstico, y establece que ese acceso debe ser en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como que el Estado debe garantizarlo y que la ley definirá las bases, apoyos y modalidades correspondientes. Así, si bien es cierto que dicho precepto no reconoce expresamente el derecho mencionado para otros usos, como el agrícola o para el funcionamiento de otras áreas productivas del sector primario, también lo es que sí debe entenderse con esa amplitud, dada la estrecha vinculación que existe entre él y otros derechos humanos, como los relativos a la alimentación y a la salud; todo lo cual fue advertido así por el Constituyente Permanente en sus discusiones y, además, reconocido por fuentes internacionales, como la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, que es el órgano facultado para interpretar y establecer los alcances del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – suscrito y ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981-, la cual constituye una interpretación más amplia y favorable del citado derecho a la luz de este último instrumento internacional y resulta obligatoria para nuestro país en términos del artículo 1o., segundo párrafo, constitucional.»11
Subrayado añadido
Sin embargo, cabe clarificar que la ubicación del predio debió realizarse de manera previa a la celebración del contrato12 de suministro de agua potable, tan es así que se generó el
11 Tesis: VI.3o.A.1 CS (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2009628, consultable a página 1721. 12 Documental pública exhibida en original por la parte actora, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17
documento contractual, derivándose así derechos y obligaciones para ambas partes; situación que de no haberse realizado, la autoridad enjuiciada no hubiera celebrado ni signado el citado contrato.
Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico- jurídicos que le permitieron a la demandada emitir el acto confutado.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».13
Énfasis y subrayado añadido
13 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 18
Ahora bien, no pasa desapercibido para este juzgador, que la autoridad encausada -en su ocurso de contestación a la demanda- señaló que existe sospecha fundada que el predio del accionante referido en la constancia ejidal de fecha 25 veinticinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, puede encontrarse dentro del polígono del fraccionamiento «*****»; sin embargo, dicha manifestación constituye un argumento que jamás fue expuesto en el acto combatido, empero, sí se generó el documento contractual antes señalado -donde se le asignan derechos al hoy actor-, fue porque el organismo operador estaba consciente y validó que se podía prestar el suministro de agua potable en la zona donde se estaba solicitando.
Sobre esa base, el principio de confianza legítima obliga a las autoridades a no variar las condiciones de sus actos, con la finalidad de proteger a los gobernados de decisiones arbitrarias e inesperadas que pudieran violentar su seguridad jurídica y causar incertidumbre legal, apotegma que se encuentra inmerso en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el presente asunto, la autoridad demandada ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a la parte actora la posibilidad de gozar de una prerrogativa o realizar una determinada conducta, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
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«CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. En sus orígenes, esa figura se invocó, respecto de los actos de la administración, con el fin de tutelar meras expectativas de derecho, pues aun cuando no existiera una norma que regulara determinadas conductas o circunstancias (derecho objetivo) la autoridad administrativa ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta o, en su caso, la había tolerado o mantenido un silencio (respecto de una petición relacionada con ella) durante un tiempo prolongado, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. Por tanto, tratándose de actos de la administración, la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Sin embargo, un elemento indispensable que debe tomarse en consideración al estudiarse si se ha transgredido o no esa figura, es la ponderación efectuada entre los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, pues el acto de autoridad podrá modificarse ante una imperante necesidad del interés público. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la confianza legítima encuentra íntima relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos que contienen resoluciones favorables, el cual halla su confirmación legislativa en los artículos 2o., último párrafo y 13, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierte que cuando la administración pública federal (incluidas las autoridades fiscales) pretenda la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, deberá promover juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.»14
Énfasis y subrayado añadido
14 Tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2013882, consultable a Página 1386. 20
Esto es, la autoridad enjuiciada pretende mejorar la motivación del acto impugnado, al introducir elementos de hecho y de derecho que no obran de origen en el acto primigenio, contraviniéndose lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual señala que:
«ARTÍCULO 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado. […]
Subrayado añadido
Sirve de sustento a la determinación anterior, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que se cita a continuación:
«NULIDAD, JUICIO DE. CONTESTACION DE DEMANDA, NO SE PUEDEN CAMBIAR EN ELLA LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA RESOLUCION. Según el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, en la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y de ahí que, para determinar la validez o nulidad de una resolución, el Tribunal Fiscal de la Federación debe atender exclusivamente a la fundamentación y motivación en ella externadas, sin considerar los argumentos planteados en la contestación a la demanda cuando por medio de ellos se pretende modificar o ampliar la fundamentación y motivación dadas en la resolución.»15
Subrayado añadido
15 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Tomo III, Segunda Parte -1, Enero-Junio de 1989, Núm. de Registro: 228736, consultable a página 502. 21
De igual manera, el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor -*****- manifestó que el hoy actor se encuentra poseyendo de manera ilegítima una fracción terreno de su propiedad; para ello, exhibió la escritura pública16 número *****, de fecha 27 veintisiete de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, emitida por el licenciado *****, Notario Público número ***** del Partido Judicial de Guanajuato. Asimismo, con el objeto de acreditar lo anterior, ofreció las pruebas «inspeccional y confesional».
Sin embargo, de la escritura pública no se acredita que el predio del impetrante, se encuentre inmerso dentro de la superficie que ampara dicho documento, pues dicha probanza no se perfecciona ni vincula con alguna otra prueba idónea -como podría ser la pericial- para demostrar que dicho inmueble realmente pertenece al fraccionamiento «*****»; ahora bien, respecto a la «prueba inspeccional»17, su desahogo solamente sirvió para la ubicación física del predio y de su entorno, más no para determinar la posesión o propiedad del mismo. Finalmente, en cuanto a la «prueba confesional»18, su desahogo no abonó beneficio alguno a su oferente ni perjuicio al justiciable, dadas las posiciones calificadas de legales por esta Sala.
Aunado a ello, la litis en esta instancia no versa sobre la posesión o propiedad del inmueble por parte del accionante, sino respecto a la prestación de un servicio contratado por el mismo, respecto al cual la autoridad asumió obligaciones contractuales y emitió un oficio -hoy impugnado- donde no
16 Documental pública en copia certificada que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 17 Diligencia que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 18 Diligencia que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 60, 63, 64, 68, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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refirió que el predio pertenece a una tercera persona o que rescinde, revoca o concluye el contrato signado, del cual en su oportunidad, y para su otorgamiento, debió en su caso requerir lo conducente.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, a la luz del criterio que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En 23
este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»19
Subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
19 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 24
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución impugnada, resulta procedente el reconocimiento a su derecho así como la condena a la autoridad demandada para que de manera inmediata se instale la toma de agua potable en el domicilio ubicado en calle *****, en la Colonia Yerbabuena (atrás de Mineral de la Hacienda) en el Municipio de Guanajuato, Guanajuato; lo anterior, derivado del «Contrato de Suministro de Agua Potable y Desalojo de Aguas Residuales», celebrado entre el actor y el organismo operador en fecha 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, máxime si ya se realizó el pago correspondiente por concepto de derechos de incorporación, según consta en el recibo oficial de pago con número de folio *****, toda vez que la documental pública de referencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: 25
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución controvertida, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 188/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante Correos de México el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno y recibido en este Tribunal el 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] crédito fiscal por la cantidad de […] por concepto de impuesto predial […] del cual tuve conocimiento por el requerimiento de pago […]».
Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del crédito fiscal.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorera Municipal y al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos de Celaya, Guanajuato, contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.
2 En razón de que las autoridades demandadas introdujeron cuestiones novedosas para el actor, se le concedió derecho a ampliar la demanda. Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
Mediante acuerdo de 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por no ampliando la demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de: ▪ La determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, relacionado con la cuenta predial número *****.
▪ El requerimiento de pago del crédito fiscal número *****.
Actos cuya existencia se acredita con el original del requerimiento de pago folio *****de 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, documento que no fue controvertido por las demandadas, antes bien reconocen su existencia y contenido, conforme la manifestación vertida en el punto dos del capítulo de hechos de su contestación a la demanda, razón por la que se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal y su requerimiento de pago, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 118, 119, 121y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.
Al respecto, las autoridades demandadas no esgrimen la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, y esta Sala tampoco advierte la actualización de aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. La impugnación efectuada por la parte actora respecto de la determinación del impuesto predial y su requerimiento de pago, se realizará conforme a los argumentos referidos en el concepto de impugnación que denominó como tercero3.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la determinación del crédito fiscal a su cargo, así como el requerimiento de pago no contienen firma autógrafa del Director General de Ingresos, circunstancia que es contraria a lo que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales.
(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada no hace señalamiento alguno tendente a controvertir o desvirtuar dicho señalamiento.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el documento impugnado cumple con los elementos de validez del acto administrativo.
3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830, así como en la diversa jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
5 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, del análisis al acto impugnado, se advierte fundado el concepto de impugnación análisis, dado que del documento combatido, se advierte en el apartado que corresponde a la determinación del crédito fiscal y su requerimiento de pago, que el documento no cuenta con firma autógrafa del funcionario emisor, pues dicha signatura es un facsímil.
En ese sentido, se señala que el artículo 16 constitucional dispone que «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]»; por su parte, como elemento de validez, el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene en la fracción V que el acto administrativo debe «constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos».
También cabe hacer notar que en la especie no nos encontramos ante una negativa ficta ni a disposiciones que permitan una forma distinta de emisión del acto confutado, por lo que existe mandato legal para que el funcionario emisor estampe en forma autógrafa su firma, como expresión de su voluntad, con la finalidad de autentificar el acto administrativo que se entrega al particular y como forma de dotarlo de seguridad jurídica.
Sin embargo, el acto combatido que el actor aportó como prueba documental, contiene una firma facsimilar de la autoridad, por lo que la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial y requerimiento de pago contenidos en dicho documento carecen del elemento de validez de la firma autógrafa del funcionario emisor, en consecuencia, dichos actos carecen de validez.
Al efecto, apoya por similitud de razón la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
6 Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.»4
Cabe señalar, que a la par de la firma facsimilar del Director de Ingresos, se encuentra la firma autógrafa del Ejecutor designado; no obstante, el documento hace referencia a la designación del ejecutor para que requiera el pago del crédito determinado, designación que del contenido del texto se advierte efectuada por el Director de Ingresos, sin que dicho funcionario haya estampado su firma autógrafa como expresión de voluntad, y por otra parte, la firma del ejecutor no puede suplir en forma alguna al Director de Ingresos respecto de la determinación del crédito combatido, dado que no cuenta con las facultades legales ni reglamentarias para emitir ese acto administrativo.
No se soslaya que como prueba documental, la autoridad demandada aportó la determinación de un crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2021 dos mil veintiuno, correspondiente con la cuenta predial *****, cuyo copropietario es el actor, aunado a que en su contestación refiere que el acto impugnado sólo contiene el requerimiento de pago y no la determinación del crédito; sin embargo, dicha determinación no cuenta con datos de recepción o notificación por parte del actor.
Por lo tanto, el señalamiento de la autoridad no incide en la emisión y efectos del acto impugnado, considerando además que contiene el señalamiento de una cantidad líquida por concepto de impuesto predial, respecto del inmueble con la cuenta catastral anotada a nombre del actor, así como accesorios de dicho crédito fiscal, y una firma facsimilar, en detrimento de lo que ordena la fracción V del artículo 137 del código administrativo estatal.
4 Tesis: 2a./J. 2/92; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Segunda Sala. Octava Época, Núm. 56, Agosto de 1992, página 15, registro: 206419.
7
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que el acto impugnado carece del elemento de validez descrito en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código en comento.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal y requerimiento de pago número *****, respecto del inmueble con número de cuenta predial *****5***** La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la ausencia de firma autógrafa del funcionario emisor, lo cual se traduce en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación.6
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Toda vez que la única pretensión de la parte actora fue la nulidad del acto impugnado, la misma se advierte satisfecha en términos de lo indicado en el considerando sexto anterior.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia.
5 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 6 Apoya la determinación anterior, el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.
8 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal y requerimiento de pago, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. No subsiste condena alguna para las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 188/1ª Sala/2120.-
Puedes descargar el documento 188_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.
Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1878/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:
«El cobro en el recibo *****; su origen, causa y consecuencia jurídica consistente en la imposición y cobro de sanción económica (multa), originada en acta de infracción y contenida en el recibo de pago anexo» (sic)
Además, la actora hizo valer como pretensión en la presente causa: 1) la nulidad lisa y llana de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para que se efectúe la devolución del pago realizado en cumplimiento.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se emplazó y corrió su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; además, se requirió al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para que: (i) exhibiera copia certificada legible de la boleta de infracción impugnada, y (ii) señalara el nombre del servidor público que la elaboró y del que la calificó.
Posteriormente, por auto emitido el día 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Directora General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; además, se tuvo al Director
2 General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento formulado y, por tal motivo, se ordenó emplazar al agente de Vialidad de la Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, que emitió la infracción confutada.
En ese orden temporal, por acuerdo dictado el día 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 9 nueve de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron no presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir:
3 a) El acta de infracción número *****, redactada el día 27 veintisiete de abril de 2021 dos mil veintiuno, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, consistente la copia certificada de la aludida boleta de infracción; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.
b) La calificación de la aludida acta de infracción, consignada en el recibo oficial de pago número *****, misma que fue realizada el día 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos municipales, por el monto total de $*****.
Actuación que se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de aludido recibo oficial de pago, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados1.
1 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 A) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, la persona titular de la Dirección General de Ingresos sostiene que en el presente proceso se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del código de la materia, pues expresa que no calificó la infracción combatida, ya que sólo se limitó a recibir el pago del particular infraccionado y, por tanto, indica que el recibo de pago no afecta los intereses jurídicos del actor.
Al respecto, se estima que no se configura la improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»2. Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo3.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna, ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.
Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.
2 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
5 Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo4, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento5.
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado el día 6 seis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO CAJA 42», aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos».
Ante ese panorama, quien resuelve concluye que fue la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en el multicitado recibo oficial de pago*****y, por tanto, fue dicha autoridad quien «determinó» el monto al que asciende la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
De ese modo, se estima que el contenido del recibo de pago exhibido por la parte actora ciertamente incide en la esfera jurídica del actor, mediante la creación y declaración de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida (consecuencia del folio de infracción impugnado, máxime que se encuentran contenidos los datos e información que le vinculan con dicho folio), generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto.
4 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE» Publicado en los Criterios 2008, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 287, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://tcagto.gob.mx/wp- content/uploads/2017/09/CRITERIOS_2000-2010.pdf. 5 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277
6 B) Afectación al interés jurídico. En su contestación, la autoridad refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II del artículo 262 del citado código, pues manifiesta que el acto impugnado no afecta la esfera jurídica del actor, ya que, por una parte, no hay constancia que demuestre que el folio de infracción fue haya sido calificado y, en otro extremo, no agrega documento que acredite la propiedad del vehículo.
Al respecto, quien resuelve considera que no se configura la causal de improcedencia invocada, toda vez que -como fue pronunciado en líneas anteriores-, ha quedado debidamente acreditado que el folio de infracción combatido fue «calificado» por la Dirección General de Ingresos municipales el día 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno.
Además, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que, al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión; luego, en el caso en concreto, se observa que la parte actora es el «destinatario directo»6 del acto impugnado y, por tanto, esta tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la infracción que le fe atribuida por la demandada.
Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del código de la materia, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones, considerando los argumentos de la autoridad demandada.
6 Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes: «INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994.
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A). Metodología. El estudio del «único concepto de impugnación», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del problema.
(i) Postura del actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada7, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin
7 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
8 condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana9, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «circular en sentido contrario al señalado en los dispositivos de tránsito».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado10.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la
8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 9 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 .
9 infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del código de la materia. SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un «acto viciado» que fue declarado nulo en este fallo11.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana12, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables y, en consecuencia, debe restablecerse a la parte actora en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal13.
11 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 12 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 13 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS
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En la especie, la parte actora exhibió original de comprobante oficial de pago número *****, emitido el día 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, en el que se consigna el entero de la cantidad de $*****, en el cual obran indicados de manera expresa el nombre del actor, el número de folio de infracción con el que se le vincula, la fecha de emisión del mismo y el concepto que ampara su expedición.
De modo que, con fundamento en lo previsto en los artículos 121, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve respecto de que el actor pagó la cantidad consignada en el mencionado recibo oficial de pago, con motivo de la infracción decretada nula; ello, toda vez que la veracidad de tal comprobante no fue objetada ni legalmente controvertida por las autoridades demandadas.
Entonces, toda vez que fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato14.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello; de ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor15.
CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»13[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 14 «Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» 15 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
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En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que realicen a la parte actora la devolución de la cantidad de $*****, que indebidamente pagó por concepto de «multa».
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como de su respectiva calificación; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades
12 demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1878/1ªSala/2021.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1878/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la determinación contenida en el oficio *****, de fecha 25 de marzo de 2019, en la cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de *****, correspondiente a la cuenta de agua potable *****, registrada al inmueble ubicado en la calle *****.»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para: (i) que se decrete la prescripción del crédito fiscal respecto a los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años (2006-2014), que corresponden a un adeudos de 156 ciento cincuenta y seis meses, incluyendo recargos, rezagos y actualizaciones, y (ii) emita un nuevo acto en el cual determine el monto a cubrir por concepto de adeudo de los servicios únicamente respecto de los
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últimos cinco años, desglosando los conceptos que se pretenden cobrar.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable a la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por haciendo suya la aportada por la parte actora; se le admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
En proveído de 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parta actora por objetando en tiempo y forma las documentales ofrecidas por la autoridad demandada.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el oficio número *****, de 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, firmado por el arquitecto *****, Gerente Comercial del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, del que la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad, es la representación digital de su original.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
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Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y logotipos alusivos al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y al no existir controversia en su emisión y contenido, antes bien la manifestación expresa de la demandada que corrobora la certeza de la emisión2, se le concede valor probatorio pleno como documento público, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 119, 121y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Señala la autoridad demandada que la impetrante no acredita de forma suficiente con elementos de convicción, la existencia de afectación alguna a su esfera jurídica, considerando en consecuencia, que se actualiza la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, al puntualizar que no obstante que le informó a la actora que la cuenta de servicio de agua potable número *****,
2 Señalando en el segundo párrafo del apartado denominado «Contestación a los Hechos» donde indica «Lo cierto es, que la Gerencia Comercial emitió el oficio número ****, de fecha 25 de marzo de 2019, en respuesta al escrito presentado por ****** […]»
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correspondiente al inmueble ubicado en la calle *****, de la colonia *****, en León Guanajuato, presenta un adeudo en cantidad de *****, le informó que no es factible determinar un adeudo respecto del departamento ***** del domicilio indicado.
Por otra parte, arguye la demandada que la cantidad señalada en el oficio impugnado no se determinó a cargo de la actora, sino que fue emitida en respuesta al escrito que presentó, refiriendo además que esa cuenta corresponde a una toma general a nombre de *****.
Al respecto, de la lectura al acto combatido, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que en efecto se actualiza la causal de improcedencia que esgrime la autoridad demandada, conforme lo siguiente:
De conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
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a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
Énfasis propio.
Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.
Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y, además para configurar este elemento, debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
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«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia3.»
Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico,
3Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.
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que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»4
Énfasis añadido.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la
4 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149
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procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados5.»
Énfasis añadido
Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela el impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que no todos los actos emitidos por las autoridades son vinculantes o inciden en la esfera jurídica de los particulares, sino que también emiten actos declarativos, que no traen como consecuencia ejecución alguna, son meras manifestaciones o declaraciones de la autoridad que no causan perjuicio, pues no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.
5 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225.
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Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis aisladas que se por analogía se citan a continuación:
«ACTOS DECLARATIVOS. Los actos declarativos, cuando no se traen aparejada ninguna ejecución, no causan perjuicio alguno que pueda reclamarse por medio del amparo, porque equivalen sólo a apreciaciones de la autoridad responsables, idénticas a las que puede hacer cualquiera de las partes, dentro del juicio.»6
«ACTOS DECLARATIVOS. Por actos declarativos debe entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.»7
Tomando en cuenta lo anterior, del contenido del acto confutado, se advierte lo que sigue:
1. Se encuentra dirigido a la actora. 2. Se emite en respuesta a la información solicitada por la misma, en relación con el servicio doméstico de agua potable, que se presta en el domicilio ubicado en *****, *****, de la colonia *****. 3. La autoridad informa a la solicitante que en ese domicilio se contrató una cuenta general para abastecer 8 ocho departamentos, de los cuales tres de ellos cuentan con una toma individual. 4. Le señala que no es factible determinar la cantidad que debe el departamento *****.
6 Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tercera Sala, Quinta Época, Tomo XXV, página. 1439, registro 365797. 7 Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Cuarta Sala, Quinta Época, Tomo LXXXV, página 606, registro: 372500.
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5. Le informa que a la fecha del oficio, la cuenta tiene un adeudo de *****, correspondientes a 156 ciento cincuenta y seis meses de atraso.
De los anteriores señalamientos, no se advierte la afectación o incidencia al interés jurídico de la impetrante, en tanto que la actora no acreditó en forma alguna ser titular de la cuenta respecto de la que se otorgó información del adeudo generado con motivo de la prestación de los servicios de agua potable; tampoco acreditó ser propietaria o poseedora del bien inmueble, o de una parte de la edificación (departamento *****) y en la respuesta de la autoridad no se indica en forma alguna la determinación de un crédito fiscal a su cargo como tampoco la solicitud o requerimiento de que efectúe el pago del adeudo informado.
Cabe señalar, que la actora formuló objeción respecto de los documentos aportados por la demandada, mediante la cual vierte alegaciones en contra de la copia certificada del contrato de conexión de agua y drenaje suscrito en el año 1991 mil novecientos noventa y uno por *****, y refiere que el actual dueño del departamento *****, es su poderdante *****, indicando que tal circunstancia fue probada a la autoridad con las documentales que aportó con su solicitud al organismo operador del agua, manifestando que en razón de ello, su poderdante tiene interés jurídico. Sin embargo, cabe precisar que la parte actora no aportó al proceso en estudio dicha solicitud, ni documentación alguna que pruebe su dicho.
Aunado a lo anterior, se precisa que la autoridad demandada le respondió en calidad de usuaria del servicio y en la secuela de esta instancia, no acreditó contar con la representación a que alude, así
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como tampoco acredito ser usuaria, propietaria o poseedora del departamento 202 dos cientos dos del inmueble que presenta el adeudo ante el organismo operador del agua en León, Guanajuato.
Por lo tanto, se desestiman sus señalamientos, en virtud de que no acredita que haya solicitado información al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León en calidad de poderdante, y sólo se advierte de autos que se le dio respuesta porque en su petición se ostentó como usuaria. Por otra parte, de las constancias que obran en el sumario en que se actúa, se advierte que acudió a este proceso en nombre propio y no en representación de persona alguna, además que tampoco aportó elementos de convicción sobre la persona que detenta la propiedad o posesión del departamento *****, ni controvierte la autenticidad de la documental aportada por la autoridad encausada.
Bajo el referido contexto, y en términos de lo dispone el artículo 232 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, es de tomar en cuenta que los propietarios o poseedores de un bien inmueble son quienes se encuentran obligados a responder ante el organismo operador del agua, por los adeudos que en dichos inmuebles se generen, responsabilidad que se transmite al nuevo propietario, en caso de transmisión de la propiedad. El ordinal es de la siguiente literalidad.
«Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
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Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.»
Por otra parte, se hace notar que la carga de la prueba compete a quien pretende a quien pretende derivar o acreditar con su afirmación la existencia de derechos, aunado a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos de las autoridades administrativas se presumen emitidos con apego a legalidad; por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular, salvo que niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto y su negación no implique la afirmación de otro hecho.
Sobre lo indicado, se estima oportuno citar el ordinal 47 del código estatal administrativo de referencia, así como la siguiente tesis:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
«PRUEBA CARGA DE LA. La carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación pretende hacer derivar consecuencias para él favorables, ya que justo es que quien quiere obtener una ventaja, soporte la carga probatoria. En consecuencia, el actor debe justificar el hecho jurídico del que deriva su derecho. Así, la actora debe acreditar la existencia de una relación obligatoria. En el supuesto de que se justifiquen los hechos generadores del derecho que se pretende, la demandada tiene la carga de la prueba de las circunstancias que han impedido el surgimiento o la subsistencia del derecho del actor, puesto que las causas de
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extinción de una obligación deben probarse por el que pretende sacar ventajas de ellas.»8
Conforme lo anterior, al no advertirse de la lectura del acto impugnado que la demandada haya determinado cantidad alguna en perjuicio de la actora con motivo de adeudos por la prestación de servicios de agua potable, y al no desprenderse de autos que la impetrante acredite la propiedad o posesión (originaria, derivada o precaria), del bien inmueble o una fracción del mismo, es dable concluir que el adeudo por la prestación de los servicios de agua potable informado por la autoridad no tiene incidencia en la esfera jurídica de la impetrante.
Ello, pues no obstante que el acto que combate le fue dirigido, la información que contiene no le depara afectación o perjuicio alguno a sus bienes o derechos, en tanto no se le atribuye ningún adeudo en lo individual, ni como propietaria o poseedora del bien.
También se destaca que en el desarrollo del presente proceso administrativo, la actora no manifiesta o acredita, ni se desprende que la tenga calidad de propietaria o poseedora, pues únicamente instauró el juicio de nulidad como particular afectado por la respuesta que le fue otorgada por el Gerente Comercial del organismo operador del agua en el municipio de León, Guanajuato.
Incluso, se destaca que no acreditó la calidad de usuaria, máxime que mediante el escrito de objeción de documentos recibido en el Sistema Informático de este Tribunal el 15 quince de noviembre de 2019 dos
8Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XII, Septiembre de 1993, página 291, registro: 215051.
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mil diecinueve, manifestó ser poderdante del actual dueño del departamento ***** del inmueble que presenta el adeudo informado por la autoridad, lo cual acredita contrario a la pretensión de la actora, que no es dueña, propietaria, usuaria, incluso tampoco poderdante, pues no trajo al presente juicio pruebas que acrediten la propiedad o posesión de la fracción del inmueble, ni contrato alguno celebrado con el organismo operador del agua.
De esa forma, no obstante la existencia de un acto administrativo que fue personalmente dirigido a la impetrante, no se advierte afectación real y directa a bien o derecho a cargo de la actora, derivados de dicha comunicación.
De lo anterior, se advierte que la actora no acreditó el nexo causal entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, al no probar el carácter de propietaria o poseedora del inmueble que presenta el adeudo, y no haberse determinado a su cargo crédito fiscal a su cargo, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresa lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …»
En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:
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«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»
Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia9:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
9 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630
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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1855/1ª Sala/2020 promovido por *****, sociedad anónima, a través de su apoderada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La ilegal resolución mediante la cual se impone multa a la suscrita y a mi representada, emitida el día 31 treinta y uno de agosto del 2020 dos mil veinte, en la audiencia de ofrecimiento, admisión de pruebas y calificación celebrada a las 10:00 del día 31 treinta y uno de Agosto, por el C. Director de la Dirección de Protección Civil y Bomberos de Celaya, Guanajuato…»
Además, hizo valer como única pretensión la nulidad del acta de infracción impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en original.
Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se hiciera efectivo el cobro de la multa.
2 Luego, en acuerdo del 2 dos de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Director de Protección Civil y Bomberos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y por admitida la documental ofertada como prueba.
En acuerdo pronunciado el 20 veinte de abril de la misma anualidad, se tuvo a *****, Supervisor Técnico adscrito a la Coordinación Técnica de Gestión Integral de Riesgos de Protección Civil del Municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y por admitida la prueba documental ofrecida. También se admitieron como prueba las documentales ofertadas por la parte actora en copia simple. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de mayo del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 16 dieciséis de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución emitida el 31 treinta y uno de agosto del 2020 dos mil veinte, por *****, Director de Protección Civil y Bomberos de Celaya, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado al reconocimiento de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del acto confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código antes invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.
A) Definitividad de los actos impugnados. Sostienen en idénticos términos las autoridades demandadas la improcedencia del proceso respecto del acta circunstanciada y la infracción elaboradas por el inspector al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VII, del Código de la materia, pues en su consideración no pueden ser materia de escrutinio jurisdiccional en tanto que después de su levantamiento y entrega se debieron agotar diversas etapas que perfeccionan el acto de autoridad, sólo una vez agotados resultará procedente la interposición de los medios de defensa.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Es infundado el planteamiento en virtud de que el actor no impugnó los actos señalados por la autoridad demandada de forma autónoma e independiente, sino que impugnó la resolución que puso fin al procedimiento de inspección.
Es conveniente aclarar que los actos consistentes en acta circunstanciada e infracción forman parte del procedimiento previsto en los artículos 106 a 118 del Reglamento de Protección Civil y Bomberos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, el cual concluyó con la resolución que se impugna.
Por lo que los actos mencionados pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicte la resolución, tal y como acontece en la especie; así se concluye que el análisis del acta circunstanciada e infracción se realizará considerándolos como actos procedimentales con la finalidad de determinar si se cometieron o no violaciones procedimentales que afecten la emisión de la resolución final.
Resulta aplicable por símil o analogía, la jurisprudencia número 2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003 dos mil tres, visible a página 196, de rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el
5 amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.» [Énfasis añadido]
B) Carácter de autoridad demandada. Ambas autoridades demandadas sostienen en iguales términos la improcedencia del proceso respecto del supervisor en virtud de que, a pesar de haber rubricado la resolución impugnada, no fue emitida por él, sino que únicamente substanció el procedimiento.
Se desestima el planteamiento de la autoridad demandada de mérito, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), de la fracción II, del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se atribuye el carácter de autoridad demandada al supervisor al haber tramitado el procedimiento de inspección, cuyo análisis como se adelantó, puede ser efectuarse en este proceso a fin de determinar la existencia de violaciones procedimentales, más no se le atribuye el carácter de demandada por haber emitido la resolución impugnada.
Lo señalado se acredita con el original del acta circunstanciada y la copia simple de la infracción con folio *****, ambos de fecha de fecha 26 veintiséis de agosto del 2020 dos mil veinte, al tenor de lo dispuesto en los artículos 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, fueron emitidas por el supervisor demandado.
Por consiguiente, al acreditarse que el supervisor demandado instrumentó el procedimiento del cual derivó el acto impugnado, se demuestra que tiene el carácter de demandada.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
6 Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del concepto de impugnación B3 conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación medular, la indebida motivación de la resolución impugnada,4 porque menciona un acta circunstanciada diversa a la realizada en el procedimiento administrativo, la cual no contiene el folio indicado por la demandada y no detalla incumplimiento a las disposiciones de los artículos 59, fracción I, 69, 128, fracciones II, XII, XIII, incisos a), b), c), y XVIII, del reglamento de protección civil.
(ii) Postura del demandado. Las autoridades demandadas en idénticos términos sostienen la inoperancia de los agravios de la parte actora en virtud de que el acta no transciende en la esfera jurídica del particular, pues constituye únicamente el instrumento con el cual se inicia el procedimiento y se toma conocimiento de los hechos posiblemente constitutivos de la infracción a las disposiciones reglamentarias que pueden o no terminas en la imposición de la multa. (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
3 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.] 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la resolución impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida motivación en los términos destacados, pues en la resolución de fecha 31 treinta y uno de agosto del 2020 dos mil veinte, la demandada señaló de forma exigua lo siguiente:
«…bajo la orden de inspección ***** del que se desprendiera la acta circunstanciada de verificación con número de folio ***** en el que se realizara la verificación del establecimiento ubicado en la calle Baja California 116 de la colonia Rancho Seco de esta ciudad de Celaya Guanajuato en la que se detalla el no cumplimiento de las disposiciones del artículo 59, fracción I, 69 y 128 fracción II, XII, XIII, XIV, inciso a), b), c), XVIII del reglamento de Protección Civil, y elaborada por supervisores técnicos […] al respecto a esta audiencia se dice lo siguiente:
CONSIDERANDOS
Primero. […] esta dirección de protección civil y bomberos cuenta con el antecedente del acta circunstanciada ***** de fecha 19 de marzo del 2004 en las que se dejaron observaciones a subsanar mismas que al momento de la presente siguen siendo evidentes en cuando a incumplimiento esto en lo referente al dictamen en materia de protección civil emitido por esta dirección, debido a que en el 2004 se acudió al establecimiento por una orden de inspección y/o verificación con número de folio *****, es
8 decir ya se tenía conocimiento por parte de los ciudadanos propietarios o encargados del inmueble […] sobre las obligaciones dispuestas por la reglamentación en materia de protección civil.
Es por lo anteriormente referido que se impone al infractor […] MULTA ** veces la unidad de medida y actualización, la cual a la fecha de la presente es la cantidad de ***** por un total de $***** M.N.» [énfasis añadido]
De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada determinó que el hoy actor continuó incumpliendo lo referente a las observaciones que se dejaron para subsanar desde el 2004 dos mil cuatro, relativas al dictamen en materia de protección civil emitido por dirección de protección civil, por lo que en su consideración, se incumplió con lo dispuesto en los artículos 59, fracción I, 69 y 128 fracción II, XII, XIII, XIV, inciso a), b), c), XVIII del reglamento de Protección Civil; motivo por el que impuso una multa.
Sin embargo, la demandada prescindió de indicar en qué consistieron esas observaciones efectuadas en 2004 dos mil cuatro y cómo se percató que a la fecha de emisión de la resolución impugnada continuaban sin subsanarse, es decir, señalar la conducta esperada por parte de la actora, ya que simple y llanamente se refiere en el acto impugnado a que sigue siendo evidente su incumplimiento.
Es relevante lo señalado en virtud de que una omisión no es un simple «no hacer»; es la inobservancia de una acción fijada que el gobernador tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; esto es, constituye la infracción de un deber jurídico5.
5 Resulta ilustrativa en relación a una omisión, la tesis «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y,
9 Asimismo, omitió precisar cuál es el giro o actividad del establecimiento inspeccionado; las razones por las que consideró que dichas actividades eran de alto impacto; y si estaban comprendidas en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial; ello con la finalidad de concluir que lo preceptuado en las disposiciones reglamentarias invocadas por la demandada eran de cumplimiento obligatorio para la actora, y en consecuencia imponer una multa al representante del establecimiento por el incumplimiento de las mismas.
Ello, al tenor de los artículos 59, fracción I, 69 y 128 fracción II, XII, XIII, XIV, inciso a), b), c), XVIII, del Reglamento de Protección Civil y Bomberos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, que a continuación se transcriben:
«Artículo 59. La Dirección podrá emitir los siguientes dictámenes: I. Dictamen en materia de protección civil (Dictamen sobre la verificación de señalización, salidas de emergencia y medidas de seguridad en bienes inmuebles) …»
«Artículo 69. Los propietarios, poseedores, gerentes y/o administradores, o sus representantes legales de los giros y actividades industriales, comerciales y de servicios que sean considerados de alto impacto, conforme a la tabla de compatibilidades de usos y giros del PMDUOET y las características de operación de la actividad empresarial sobre el grado de riesgo, deberán cumplir con los siguientes requisitos…»
«Artículo 128. Son conductas constitutivas motivo de infracción en materia de protección civil y bomberos las siguientes:
Obligaciones incumplidas por los propietarios, poseedores, gerentes, administradores, o sus representantes legales, de las actividades industriales, comerciales, y de servicios conforme al PMDUOET
INFRACCIÓN MULTA FRACCION II Por no contar con el Dictamen nuevo o renovado de seguridad en materia de Protección Civil. […] FRACCIÓN XII Por no contar con Programa Interno de Protección Civil y/o Plan de Contingencias […] FRACCIÓN XIII Por no contar con constancias de capacitación en: a) Primeros Auxilios; b) Manejo y Combate de Incendios; c) […]
por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia.» Novena Época, No. Registro: 183409, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.3o.A.147 A, Página: 1832.
10 Manejo de Fugas y derrames de materiales peligrosos; d) Evacuación. FRACCIÓN XIV Por no contar con dictámenes en materia de: a) Verificación Condiciones estructurales b) Verificación de Instalaciones eléctricas c) Verificación de instalaciones de Gas L.P. d) Verificación de Gas natural e) Verificación de instalaciones hidráulicas f) De Equipos generadores de vapor y recipientes sujetos a presión […] FRACCIÓN XVIII Por no contar con la evaluación sobre el equipo y redes contra incendio que emita la Coordinación del departamento de bomberos […]
No se omite hacer referencia al contenido del acta circunstanciada sin número, de fecha 26 veintiséis de agosto del 2020 dos mil veinte, realizada en el establecimiento de la ahora actora, en el que se asentó que no cuenta con:
▪ dictamen sobre la verificación de señalización, salidas de emergencias y medidas de seguridad en bienes inmuebles, nueva o renovada de seguridad en materia de protección civil; ▪ lámparas de emergencia en áreas comunes y salidas de emergencia, cuando en el giro realicen actividades después de las 18:00 horas; ▪ programa interno de protección civil elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna de Protección Civil, que incluya un procedimiento de emergencia respecto a personas con discapacidad, la que podrá ser asesorada por una persona física o moral que cuente con el registro actualizado correspondiente; ▪ plano de distribución de equipos y medidas de seguridad de los equipos y redes contra incendios, para efecto de revisión y validación por parte de la Dirección; ▪ constancias de instituciones u organismos certificados por las secretarias competentes, en las siguientes materias: a) capacitación de personal de primeros auxilios; b) capacitación del personal en el manejo y combate de incendios; c) capacitación en el manejo de fugas y derrames de materiales peligrosos. Sólo aplicable a establecimientos o instalaciones que manejen sustancias y materiales peligrosos; d) capacitación en evacuación cuando se trate de establecimientos con 50 cincuenta personas en adelante: ▪ dictámenes emitidos por organismos certificados en verificaciones de instalaciones eléctricas, tanques estacionarios de Gas L.P. cuando la capacidad de almacenamiento sea de mil kilos en adelante, verificación de instalaciones de gas natural, verificación de instalaciones hidráulicas,
11 certificado de fabricación y registro de equipos generadores de vapor, recipientes criogénicos y sujetos a presión; revisión a instalaciones a los centros de atención infantil; ▪ dictamen escrito por perito estructural en relación con verificación de condiciones estructurales del inmueble; ▪ póliza de seguro de responsabilidad vigente; ▪ constancia de simulacro emitida por la dirección
Así, el supervisor omitió precisar los hechos por los cuales el actor debía tener la documentación solicitada, si bien indicó que por la actividad comercial del establecimiento se observaba un riesgo inminente de incendio, omitió justificar por qué dicha actividad es considerada de alto impacto, si ésta estaba comprendida en la tabla de compatibilidades de usos y giros del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, así como las características de operación de la actividad empresarial, tampoco se indicó la realización de una inspección previa con la finalidad de hacer constar la continuidad en el incumplimiento de la documentación requerida, de ahí que la citada autoridad no justificara la emisión del acta circunstancia.
Además, es de reiterar que las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones en el documento continente del propio acto o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión. Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución
12 derivada de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»6
En la especie, no se advierte en la resolución impugnada la remisión al acta circunstancia ofertada como prueba en este proceso -la que como se precisó también está indebidamente motivada-; en cambio, la demandada refirió que el no cumplimiento en que incurrió la parte actora se detalló en el acta circunstanciada de verificación con número de folio 60 en el que se realiza la verificación del establecimiento, sin embargo, ésta no fue aportada como prueba al proceso, por lo que se impide conocer si ésta se encuentra o no debidamente motivada.
Por lo que, a pesar de haber realizado una remisión al acta de inspección con folio ******, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión – insuficiente motivación-, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado, dejándola en estado de indefensión.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la resolución impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada infracción7 de manera lisa y llana8. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución
6 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39; Página: 57. 7 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa); Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
13 impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la parte demandada dado el alcance de esta sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1855/1ª Sala/20—
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