Silao de la Victoria, Guanajuato, 24 veinticuatro de febrero de 2020 dos mil veinte
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1878/1ª Sala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 2 dos de octubre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la determinación contenida en el oficio *****, de fecha 25 de marzo de 2019, en la cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de *****, correspondiente a la cuenta de agua potable *****, registrada al inmueble ubicado en la calle *****.»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) el reconocimiento del derecho para: (i) que se decrete la prescripción del crédito fiscal respecto a los ejercicios fiscales anteriores a los últimos cinco años (2006-2014), que corresponden a un adeudos de 156 ciento cincuenta y seis meses, incluyendo recargos, rezagos y actualizaciones, y (ii) emita un nuevo acto en el cual determine el monto a cubrir por concepto de adeudo de los servicios únicamente respecto de los
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últimos cinco años, desglosando los conceptos que se pretenden cobrar.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable a la parte actora; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 7 siete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; por haciendo suya la aportada por la parte actora; se le admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
En proveído de 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parta actora por objetando en tiempo y forma las documentales ofrecidas por la autoridad demandada.
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TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 3 tres de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con el oficio número *****, de 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, firmado por el arquitecto *****, Gerente Comercial del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, del que la parte actora manifiesta bajo protesta de decir verdad, es la representación digital de su original.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
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Toda vez que el documento descrito cuenta con elementos visibles consistentes en firma autógrafa de su emisor y logotipos alusivos al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, y al no existir controversia en su emisión y contenido, antes bien la manifestación expresa de la demandada que corrobora la certeza de la emisión2, se le concede valor probatorio pleno como documento público, en términos de lo que establecen los numerales 78, 117, 119, 121y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Señala la autoridad demandada que la impetrante no acredita de forma suficiente con elementos de convicción, la existencia de afectación alguna a su esfera jurídica, considerando en consecuencia, que se actualiza la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, al puntualizar que no obstante que le informó a la actora que la cuenta de servicio de agua potable número *****,
2 Señalando en el segundo párrafo del apartado denominado «Contestación a los Hechos» donde indica «Lo cierto es, que la Gerencia Comercial emitió el oficio número ****, de fecha 25 de marzo de 2019, en respuesta al escrito presentado por ****** […]»
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correspondiente al inmueble ubicado en la calle *****, de la colonia *****, en León Guanajuato, presenta un adeudo en cantidad de *****, le informó que no es factible determinar un adeudo respecto del departamento ***** del domicilio indicado.
Por otra parte, arguye la demandada que la cantidad señalada en el oficio impugnado no se determinó a cargo de la actora, sino que fue emitida en respuesta al escrito que presentó, refiriendo además que esa cuenta corresponde a una toma general a nombre de *****.
Al respecto, de la lectura al acto combatido, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que en efecto se actualiza la causal de improcedencia que esgrime la autoridad demandada, conforme lo siguiente:
De conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:
«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
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a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
Énfasis propio.
Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:
i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).
Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.
Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y, además para configurar este elemento, debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
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«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia3.»
Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico,
3Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.
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que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»4
Énfasis añadido.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la
4 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149
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procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados5.»
Énfasis añadido
Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela el impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado sea destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que no todos los actos emitidos por las autoridades son vinculantes o inciden en la esfera jurídica de los particulares, sino que también emiten actos declarativos, que no traen como consecuencia ejecución alguna, son meras manifestaciones o declaraciones de la autoridad que no causan perjuicio, pues no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.
5 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225.
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Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis aisladas que se por analogía se citan a continuación:
«ACTOS DECLARATIVOS. Los actos declarativos, cuando no se traen aparejada ninguna ejecución, no causan perjuicio alguno que pueda reclamarse por medio del amparo, porque equivalen sólo a apreciaciones de la autoridad responsables, idénticas a las que puede hacer cualquiera de las partes, dentro del juicio.»6
«ACTOS DECLARATIVOS. Por actos declarativos debe entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.»7
Tomando en cuenta lo anterior, del contenido del acto confutado, se advierte lo que sigue:
1. Se encuentra dirigido a la actora. 2. Se emite en respuesta a la información solicitada por la misma, en relación con el servicio doméstico de agua potable, que se presta en el domicilio ubicado en *****, *****, de la colonia *****. 3. La autoridad informa a la solicitante que en ese domicilio se contrató una cuenta general para abastecer 8 ocho departamentos, de los cuales tres de ellos cuentan con una toma individual. 4. Le señala que no es factible determinar la cantidad que debe el departamento *****.
6 Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tercera Sala, Quinta Época, Tomo XXV, página. 1439, registro 365797. 7 Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Cuarta Sala, Quinta Época, Tomo LXXXV, página 606, registro: 372500.
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5. Le informa que a la fecha del oficio, la cuenta tiene un adeudo de *****, correspondientes a 156 ciento cincuenta y seis meses de atraso.
De los anteriores señalamientos, no se advierte la afectación o incidencia al interés jurídico de la impetrante, en tanto que la actora no acreditó en forma alguna ser titular de la cuenta respecto de la que se otorgó información del adeudo generado con motivo de la prestación de los servicios de agua potable; tampoco acreditó ser propietaria o poseedora del bien inmueble, o de una parte de la edificación (departamento *****) y en la respuesta de la autoridad no se indica en forma alguna la determinación de un crédito fiscal a su cargo como tampoco la solicitud o requerimiento de que efectúe el pago del adeudo informado.
Cabe señalar, que la actora formuló objeción respecto de los documentos aportados por la demandada, mediante la cual vierte alegaciones en contra de la copia certificada del contrato de conexión de agua y drenaje suscrito en el año 1991 mil novecientos noventa y uno por *****, y refiere que el actual dueño del departamento *****, es su poderdante *****, indicando que tal circunstancia fue probada a la autoridad con las documentales que aportó con su solicitud al organismo operador del agua, manifestando que en razón de ello, su poderdante tiene interés jurídico. Sin embargo, cabe precisar que la parte actora no aportó al proceso en estudio dicha solicitud, ni documentación alguna que pruebe su dicho.
Aunado a lo anterior, se precisa que la autoridad demandada le respondió en calidad de usuaria del servicio y en la secuela de esta instancia, no acreditó contar con la representación a que alude, así
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como tampoco acredito ser usuaria, propietaria o poseedora del departamento 202 dos cientos dos del inmueble que presenta el adeudo ante el organismo operador del agua en León, Guanajuato.
Por lo tanto, se desestiman sus señalamientos, en virtud de que no acredita que haya solicitado información al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León en calidad de poderdante, y sólo se advierte de autos que se le dio respuesta porque en su petición se ostentó como usuaria. Por otra parte, de las constancias que obran en el sumario en que se actúa, se advierte que acudió a este proceso en nombre propio y no en representación de persona alguna, además que tampoco aportó elementos de convicción sobre la persona que detenta la propiedad o posesión del departamento *****, ni controvierte la autenticidad de la documental aportada por la autoridad encausada.
Bajo el referido contexto, y en términos de lo dispone el artículo 232 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, es de tomar en cuenta que los propietarios o poseedores de un bien inmueble son quienes se encuentran obligados a responder ante el organismo operador del agua, por los adeudos que en dichos inmuebles se generen, responsabilidad que se transmite al nuevo propietario, en caso de transmisión de la propiedad. El ordinal es de la siguiente literalidad.
«Artículo 232. El propietario o poseedor de un bien inmueble responderá ante el Organismo Operador, por los adeudos que el inmueble genere por concepto de tarifas, derechos, cooperación para obras y en general cualquier concepto que se genere en los términos de este Reglamento y demás disposiciones legales.
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Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados del contrato anterior, debiendo dar aviso al Organismo Operador, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha del acto que transmite la propiedad.»
Por otra parte, se hace notar que la carga de la prueba compete a quien pretende a quien pretende derivar o acreditar con su afirmación la existencia de derechos, aunado a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos de las autoridades administrativas se presumen emitidos con apego a legalidad; por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular, salvo que niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto y su negación no implique la afirmación de otro hecho.
Sobre lo indicado, se estima oportuno citar el ordinal 47 del código estatal administrativo de referencia, así como la siguiente tesis:
«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»
«PRUEBA CARGA DE LA. La carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación pretende hacer derivar consecuencias para él favorables, ya que justo es que quien quiere obtener una ventaja, soporte la carga probatoria. En consecuencia, el actor debe justificar el hecho jurídico del que deriva su derecho. Así, la actora debe acreditar la existencia de una relación obligatoria. En el supuesto de que se justifiquen los hechos generadores del derecho que se pretende, la demandada tiene la carga de la prueba de las circunstancias que han impedido el surgimiento o la subsistencia del derecho del actor, puesto que las causas de
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extinción de una obligación deben probarse por el que pretende sacar ventajas de ellas.»8
Conforme lo anterior, al no advertirse de la lectura del acto impugnado que la demandada haya determinado cantidad alguna en perjuicio de la actora con motivo de adeudos por la prestación de servicios de agua potable, y al no desprenderse de autos que la impetrante acredite la propiedad o posesión (originaria, derivada o precaria), del bien inmueble o una fracción del mismo, es dable concluir que el adeudo por la prestación de los servicios de agua potable informado por la autoridad no tiene incidencia en la esfera jurídica de la impetrante.
Ello, pues no obstante que el acto que combate le fue dirigido, la información que contiene no le depara afectación o perjuicio alguno a sus bienes o derechos, en tanto no se le atribuye ningún adeudo en lo individual, ni como propietaria o poseedora del bien.
También se destaca que en el desarrollo del presente proceso administrativo, la actora no manifiesta o acredita, ni se desprende que la tenga calidad de propietaria o poseedora, pues únicamente instauró el juicio de nulidad como particular afectado por la respuesta que le fue otorgada por el Gerente Comercial del organismo operador del agua en el municipio de León, Guanajuato.
Incluso, se destaca que no acreditó la calidad de usuaria, máxime que mediante el escrito de objeción de documentos recibido en el Sistema Informático de este Tribunal el 15 quince de noviembre de 2019 dos
8Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XII, Septiembre de 1993, página 291, registro: 215051.
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mil diecinueve, manifestó ser poderdante del actual dueño del departamento ***** del inmueble que presenta el adeudo informado por la autoridad, lo cual acredita contrario a la pretensión de la actora, que no es dueña, propietaria, usuaria, incluso tampoco poderdante, pues no trajo al presente juicio pruebas que acrediten la propiedad o posesión de la fracción del inmueble, ni contrato alguno celebrado con el organismo operador del agua.
De esa forma, no obstante la existencia de un acto administrativo que fue personalmente dirigido a la impetrante, no se advierte afectación real y directa a bien o derecho a cargo de la actora, derivados de dicha comunicación.
De lo anterior, se advierte que la actora no acreditó el nexo causal entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, al no probar el carácter de propietaria o poseedora del inmueble que presenta el adeudo, y no haberse determinado a su cargo crédito fiscal a su cargo, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresa lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …»
En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:
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«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»
Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia9:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
9 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630
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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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