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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 188/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante Correos de México el 19 diecinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno y recibido en este Tribunal el 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«[…] crédito fiscal por la cantidad de […] por concepto de impuesto predial […] del cual tuve conocimiento por el requerimiento de pago […]».

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del crédito fiscal.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y.

Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Tesorera Municipal y al Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambos de Celaya, Guanajuato, contestando en tiempo y forma legal la demanda; se les admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

2 En razón de que las autoridades demandadas introdujeron cuestiones novedosas para el actor, se le concedió derecho a ampliar la demanda. Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Mediante acuerdo de 21 veintiuno de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por no ampliando la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de: ▪ La determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, relacionado con la cuenta predial número *****.

▪ El requerimiento de pago del crédito fiscal número *****.

Actos cuya existencia se acredita con el original del requerimiento de pago folio *****de 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, documento que no fue controvertido por las demandadas, antes bien reconocen su existencia y contenido, conforme la manifestación vertida en el punto dos del capítulo de hechos de su contestación a la demanda, razón por la que se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal y su requerimiento de pago, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 118, 119, 121y 131 del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento2.

Al respecto, las autoridades demandadas no esgrimen la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, y esta Sala tampoco advierte la actualización de aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. La impugnación efectuada por la parte actora respecto de la determinación del impuesto predial y su requerimiento de pago, se realizará conforme a los argumentos referidos en el concepto de impugnación que denominó como tercero3.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la determinación del crédito fiscal a su cargo, así como el requerimiento de pago no contienen firma autógrafa del Director General de Ingresos, circunstancia que es contraria a lo que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada no hace señalamiento alguno tendente a controvertir o desvirtuar dicho señalamiento.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el documento impugnado cumple con los elementos de validez del acto administrativo.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830, así como en la diversa jurisprudencia «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

5 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, del análisis al acto impugnado, se advierte fundado el concepto de impugnación análisis, dado que del documento combatido, se advierte en el apartado que corresponde a la determinación del crédito fiscal y su requerimiento de pago, que el documento no cuenta con firma autógrafa del funcionario emisor, pues dicha signatura es un facsímil.

En ese sentido, se señala que el artículo 16 constitucional dispone que «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]»; por su parte, como elemento de validez, el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene en la fracción V que el acto administrativo debe «constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos».

También cabe hacer notar que en la especie no nos encontramos ante una negativa ficta ni a disposiciones que permitan una forma distinta de emisión del acto confutado, por lo que existe mandato legal para que el funcionario emisor estampe en forma autógrafa su firma, como expresión de su voluntad, con la finalidad de autentificar el acto administrativo que se entrega al particular y como forma de dotarlo de seguridad jurídica.

Sin embargo, el acto combatido que el actor aportó como prueba documental, contiene una firma facsimilar de la autoridad, por lo que la determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial y requerimiento de pago contenidos en dicho documento carecen del elemento de validez de la firma autógrafa del funcionario emisor, en consecuencia, dichos actos carecen de validez.

Al efecto, apoya por similitud de razón la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:

«FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

6 Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.»4

Cabe señalar, que a la par de la firma facsimilar del Director de Ingresos, se encuentra la firma autógrafa del Ejecutor designado; no obstante, el documento hace referencia a la designación del ejecutor para que requiera el pago del crédito determinado, designación que del contenido del texto se advierte efectuada por el Director de Ingresos, sin que dicho funcionario haya estampado su firma autógrafa como expresión de voluntad, y por otra parte, la firma del ejecutor no puede suplir en forma alguna al Director de Ingresos respecto de la determinación del crédito combatido, dado que no cuenta con las facultades legales ni reglamentarias para emitir ese acto administrativo.

No se soslaya que como prueba documental, la autoridad demandada aportó la determinación de un crédito fiscal por impuesto predial de los ejercicios fiscales 2010 dos mil diez a 2021 dos mil veintiuno, correspondiente con la cuenta predial *****, cuyo copropietario es el actor, aunado a que en su contestación refiere que el acto impugnado sólo contiene el requerimiento de pago y no la determinación del crédito; sin embargo, dicha determinación no cuenta con datos de recepción o notificación por parte del actor.

Por lo tanto, el señalamiento de la autoridad no incide en la emisión y efectos del acto impugnado, considerando además que contiene el señalamiento de una cantidad líquida por concepto de impuesto predial, respecto del inmueble con la cuenta catastral anotada a nombre del actor, así como accesorios de dicho crédito fiscal, y una firma facsimilar, en detrimento de lo que ordena la fracción V del artículo 137 del código administrativo estatal.

4 Tesis: 2a./J. 2/92; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Instancia: Segunda Sala. Octava Época, Núm. 56, Agosto de 1992, página 15, registro: 206419.

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D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que el acto impugnado carece del elemento de validez descrito en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código en comento.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal y requerimiento de pago número *****, respecto del inmueble con número de cuenta predial *****5***** La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la ausencia de firma autógrafa del funcionario emisor, lo cual se traduce en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación.6

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Toda vez que la única pretensión de la parte actora fue la nulidad del acto impugnado, la misma se advierte satisfecha en términos de lo indicado en el considerando sexto anterior.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia.

5 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 6 Apoya la determinación anterior, el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.

8 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la determinación del crédito fiscal y requerimiento de pago, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No subsiste condena alguna para las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 188/1ª Sala/2120.-

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