Sentencia 1781 1a Sala 18

Sentencia 1781 1a Sala 18

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Silao de la Victoria Guanajuato, 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1781/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 20 veinte de noviembre de 2018 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El Acta de infracción *****, notificada el 08 de octubre de 2018.»

«La calificación del acta de infracción *****, que indebidamente me fue imputada y en la que se determinó un crédito fiscal por *****…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) que se decrete la nulidad total de la boleta de infracción; 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad a fin de que se le devuelva la cantidad de *****, erogada por el concepto de la multa impuesta.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda consistentes en el original con firma autógrafa del acta de infracción *****, original con firma autógrafa del recibo de pago con número *****, que le fue expedido por la Tesorería Municipal el 11 de octubre de 2018, y el original de la tarjeta de circulación *****para manifestar en el hecho 01 del escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente B de Transito adscrito a la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable, por designados abogados autorizados y por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

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TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada con la reproducción digital del original de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, considerando además, el reconocimiento del Agente de Tránsito Municipal- autoridad encausada- quien manifiesta en su escrito de contestación a la demanda, como cierta el elaboración de la boleta de infracción impugnada en el ejercicio de sus funciones, con el que no se advierte motivo de controversia respecto del tal hecho por las partes.

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Por lo anterior, es dable considerar que con la documental exhibida por el accionante se comprueba la existencia del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracciones I y II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme con lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y 5

corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Señala el promovente en el concepto de impugnación denominado primero, que la boleta de infracción no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que el ahora demandado no plasmó las incidencias que observó y que sirvieron de sustento para determinar que efectivamente estaba en el supuesto de la infracción que le atribuyó, es decir, omitió asentar en dónde se encontraba ubicado el señalamiento vial que prohíbe la acción reprochada al accionante, para tener con ello certeza jurídica de que la acción realizada por el actor está considerada como una falta administrativa

La autoridad demanda a su vez, refiere que la boleta combatida cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, porque hizo referencia al numeral 16 fracción II, del Reglamento de Tránsito del Municipio de León, Guanajuato, y porque describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al haber indicado que «al estar en mi recorrido observé al vehículo estacionado en lugar prohibido no obstante que sí se encuentra visiblemente señalamiento, sin estar presente el conductor abordo en dicho vehículo. Por lo que al caso concreto, se configura la hipótesis normativa indicada».

De lo señalado, se advierte que la litis se encuentra en determinar si el acto impugnado consistente en la acta de infracción con número de

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folio ***** de fecha 08 de octubre de 2018, se encuentra debidamente fundada y motivada, a efecto de generar convicción de que lo asentado en el acto combatido, constituyó una conducta infractora en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Tránsito del Municipio de León, Guanajuato.

Al respecto, se advierte fundado el primer de los conceptos de impugnación aducido por la parte actora.

Para ello, se estima oportuno precisar que la fundamentación y motivación del acto de autoridad se consideran debidamente realizadas cuando la autoridad expresa con precisión el supuesto especifico que describe la hipótesis jurídica aplicable, y enuncia mediante la motivación suficiente y pertinente, la relación de la conducta desplegada y su adecuación con el dispositivo señalado, permitiendo con ello al particular el pleno conocimiento del acto de autoridad y a su vez, una real y autentica defensa.

Al respecto, resultan esclarecedores los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro 7

forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.3

El resaltado no es de origen.

Al respecto, en el recuadro denominado motivos de la infracción, consignó lo siguiente:

«..Vehículo estacionado en lugar prohibido..»

Por otra parte refiere en el párrafo segundo del cuadro citado, que:

«…Al pasar por el lugar tuve a la vista el vehículo sin conductor abordo en vehículo elaborando folio…»

De lo anterior expresado por la autoridad, solo se advierte la afirmación de que el vehículo descrito en el folio de infracción ahora combatido se encontraba en lugar prohibido, sin expresar en modo alguno las razones, motivos o circunstancias por las cuales llegó a dicha conclusión, como la referencia precisa de señalamientos; por lo tanto, no se aprecia la exposición de los hechos observados y valorados por el agente de tránsito, ni argumento mínimo del que se deduzca la relación entre lo advertido y plasmado por la autoridad en el acto impugnado y la norma que consideró infringida, como pudo ser la existencia de señalamientos restrictivos o cualquier otra

3 Tesis: 991; Tribunales Colegiados de Circuito; Apéndice de 2011, Novena Época, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Segunda Parte – TCC Sexta Sección – Fundamentación y motivación; página 2323, registro 1012278. 8

circunstancia que diera cuenta de la limitación a estacionarse en el lugar en que la autoridad encontró el vehículo del actor. No señala igualmente la autoridad encausada en su acto combatido, la ubicación de la unidad que alude se estaciono en dicho lugar prohibido, ni tampoco donde se encontraba en su caso la señalética correspondiente.

No haber circunstanciado lo anterior, se traduce a insuficiente motivación, pues solo afirmó, sin mayores elementos, la prohibición no atendida por el particular, con menoscabo de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual a le letra establece:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»

Cabe hacer notar, que la autoridad encausada indica en su contestación que el actor no respetó el artículo 16, fracción II, del Reglamento de Tránsito del León Guanajuato, aduciendo lo siguiente:

«… siendo en Congreso Blvd. Pradera, con circulación de norte a sur de la Colonia Azteca, con referencia frente al ISSTE, en donde el actor llevó a cabo la conducta desplegada por el mismo, y que al estar en mi recorrido observé al vehículo estacionado en lugar prohibido, no obstante que si se encuentra visiblemente señalamiento, sin estar presente el conductor abordo en dicho vehículo…»

Sin embargo, lo referido por la demandada se traduce en mejorar el acto controvertido, lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del ordinal 282 del Código de Procedimiento y Justicia 9

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:

«… Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado…»

En tal virtud, no puede considerarse la motivación expresada en la contestación, en tanto dicha argumentación debe encontrarse contenida en el propio acto autoritario, a fin de no incurrir en la ilegalidad.

Por lo expuesto, se concluye que el acto impugnado, se encuentra indebidamente motivado, incumpliendo con ello lo que dicen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del último de los ordenamientos citados.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del acta de infracción con folio *****, de fecha 08 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

En vista de lo anterior, lo conducente es decretar también la nulidad total del resto de las actuaciones, específicamente de la multa impuesta con motivo de infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, considerando que en términos de lo que previene el artículo 10

143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, la declaratoria de nulidad trae como consecuencia su invalidez, no se no se presuma legítimo y por tanto no sea ejecutable ni pueda subsanarse, por lo que los particulares no tienen obligación alguna de cumplirlo.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:

«..ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad esta viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían practicas viciosas, por una parte alentarían practicas viciosas, cuyos frutos serian reprochables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal…»

Lo resaltado es propio.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la multa impuesta, al derivar ésta última de un acto viciado que ha sido declarado nulo en este fallo.

En virtud de la nulidad decretada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución.

«…CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de 11

los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de la segunda de las pretensiones solicitadas por la parte actora, esto es en la devolución de la cantidad de $***** enterada ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.

Para acreditar el entero efectuado, la parte actora exhibió la reproducción digital del recibo de pago con número de folio *****, expedido el 11 once de octubre de 2018 y un sello de fecha 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, bajo el concepto de «603, estacionar en z », « Folio *****», datos que devienen congruentes con la boleta de infracción que ha quedado sin efectos.

En tal virtud, se concede valor probatorio pleno a la referida documental, considerando su calidad de documento público con motivo de los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en el mismo, generan convicción en este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho del actor para que le sea devuelta la cantidad que erogó con motivo de la multa impuesta.

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Lo anterior, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, de conformidad con el estudio realizado por este Juzgador en el Considerando Quinto; dado que la parte actora no tiene por qué resentir las consecuencias de un acto nulo, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal 13

Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.»4

Énfasis añadido.

4 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 14

Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal que corresponda, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó en concepto de multa.

Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»5

Énfasis añadido. Lo anterior, reiterando que la multa indebidamente cubierta por el particular conforme con los artículos 2, fracción I, inciso c, 44 y 259, fracción III, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es un ingreso municipal clasificado en el rubro de aprovechamientos, obligación que al haberse determinado en cantidad

5 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca 136/07. 15

líquida constituye un crédito fiscal a su cargo, que en este caso quedó insubsistente.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuanto la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»6

No obstante, resulta innecesario que el actor solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de

6 Décima Época. Registro: 2000567. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1. Materia: Administrativa. Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.). Página: 871. 16

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo anterior, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»7

7 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364 17

En consecuencia, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad competente, a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de ***** que pagó como multa.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1776 1a Sala 17

Sentencia 1776 1a Sala 17

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1776/1ª Sala/17 promovido por el Municipio de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el Municipio de *****, legalmente representado por el Síndico Municipal, *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«… el levantamiento de una infracción de fecha 22 de julio de 2017 y la calificación de infracción de fecha 4 de agosto de 2017,…» (sic)

Además, el actor solicitó como pretensiones intentadas en el presente proceso, las siguientes: 1) La nulidad total de los actos impugnados y; 2) La nulidad lisa y llana de todas las consecuencias que les derivaron 3) Condena a la autoridad al pleno restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades 2

demandadas así como a los terceros con un derecho incompatible con el actor, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

En relación con la solicitud de suspensión, se requirió a la parte actora para que aclarara su solicitud, indicando el acto y los efectos respecto de los que la solicitó.

Se requirió a las autoridades demandadas, la exhibición de copia certificada legible de los actos impugnados; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, y la prueba inspeccional; respecto de la prueba testimonial, se requirió a la actora para que presentara relación de los testigos con los hechos que pretende probar.

Se tuvo al impetrante por designando abogados autorizados así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Mediante proveído de 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor, por no manifestando lo conveniente a sus intereses; al actor por dando cumplimiento a lo requerido en relación con la exhibición de la relación de los testigos con los hechos que pretende probar y exhibiendo los cuestionarios respectivos.

Por otra parte, se negó la suspensión solicitada, en razón de que la parte actora no aclaró respecto de qué actos o con qué efectos la solicitó.

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En el acuerdo de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a al elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos por cumpliendo el requerimiento formulado, al exhibir el folio de infracción combatido.

Se tuvo por perdido el derecho de las autoridades demandadas y los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor para adicionar los cuestionarios presentados por el actor y se corrió traslado de los mismos a los testigos para que procedieran a su desahogo por escrito.

Asimismo, se tuvo a *****, elemento adscrito a la Policía Estatal de Caminos y a *****, Delegado de dicha dependencia, dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las demandadas; por designados abogados autorizados y por señalado correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha para el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora.

Por auto de 9 nueve de julio de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo conveniente a sus intereses, en relación con la imposibilidad de desarrollar la prueba inspeccional ordenada mediante acuerdo de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho; por otra parte, se tuvo por desahogada en forma escrita la prueba inspeccional ofrecida por la parte actora.

Mediante acuerdo de 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por acreditada la personalidad de *****, como 4

Síndico Municipal y representante del Ayuntamiento de *****, y se le tuvo por haciendo manifestaciones en relación con el vehículo infraccionado.

Por otra parte, tuvo por desierta la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, en razón de la imposibilidad de desahogarla en los términos planteados en su ofrecimiento; por otra parte, se admitieron pruebas documentales supervenientes aportadas por la actora, por lo que se dio vista a la contraparte para que expresaran lo a su derecho conviniera.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 5 cinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por acreditada la personalidad de *****, como Síndico Municipal y representante del Ayuntamiento de *****; se tuvo por perdido el derecho de las autoridades demandadas y los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor, a realizar manifestaciones respecto de la prueba superveniente admitida el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

En virtud de no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes. C ON S I D E R A N D O

5

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado que el actor en la presente causa es el municipio de *****, esto es, una entidad pública del orden del gobierno municipal, es necesario precisar que este tribunal es competente para conocer de la acción planteada, toda vez que acude a esta instancia desprovista del imperio con el que actúa como autoridad, y acude en defensa de su patrimonio, respecto de un bien del dominio privado, ya que el acto que combate es la determinación de una infracción a las normas de tránsito, que le fue impuesta por una diversa autoridad del orden estatal, lo que dio lugar al pago de una sanción pecuniaria, por la acción presuntamente infractora que se le atribuyó al impetrante; todo lo cual hace que al instar ante este tribunal se le equipare a un particular.

Esto es, la competencia de este órgano para dirimir la controversia propuesta, surge al amparo del artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, pues conoce de un acto jurídico administrativo dictado y ejecutado por una autoridad estatal, en agravio de un particular, considerando así al municipio de *****, conforme las consideraciones que se enuncian a continuación:

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

1. El actor es una persona moral, así reconocida por nuestra legislación2.

2. Dicha persona moral lo es de derecho público, atendiendo a su constitución y sus fines3.

3. Como toda persona en nuestro sistema jurídico, goza de atributos – de entre los que destaca el patrimonio- el cual, debido a la naturaleza de la persona jurídica que lo detenta, para los municipios del Estado de Guanajuato se encuentra constituido por: los ingresos que conforman la hacienda pública; bienes del dominio público y del dominio privado; derechos y obligaciones; y la deuda pública4.

4. Los bienes del dominio privado son, por exclusión, aquéllos que no están comprendidos en los artículos que describen a los bienes de dominio público5.

Los bienes del dominio público son aquéllos destinados al uso común6; los inmuebles afectos al servicio público7; los monumentos históricos y artísticos propiedad municipal; las pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del Municipio o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés histórico o artístico; los que ingresen

2 El artículo 24 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reconoce en su fracción I, que son personas morales: la Nación, las Entidades Federativas y los Municipios. 3 Este atributo o cualidad se encuentra definida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, al describir lo siguiente: «El Municipio Libre es base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, constituido por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su hacienda.» 4 Artículo 197 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato. 5 Artículo 203 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato. 6 Descritos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. 7 Indicados en el artículo 202 de la citada ley orgánica. 7

por disposición del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y las servidumbres, cuando el predio dominante se encuentre destinado al servicio público.

De lo dicho, resalta que el vehículo que fue objeto material de la infracción forma parte de los bienes del dominio privado del municipio de *****.

5. Acorde con lo expresado por el actor en el apartado de hechos de su demanda de nulidad, el vehículo fue robado el 22 veintidós de julio de 2017 dos mil diecisiete, circunstancia que acredita con las copias simples de la carpeta de investigación número *****, cotejadas por la Delegada del Ministerio Público Investigador de *****.

Derivado de la acción denunciada ante la autoridad ministerial local, el vehículo se encontró abandonado en el tramo carretero que refiere la boleta de infracción que se impugna.

6. Con motivo del evento anterior, la autoridad estatal en materia de tránsito emitió una boleta de infracción y en su oportunidad, se calificó la infracción, dando lugar al pago de una sanción económica.

7. El hecho que dio origen a la imposición de la infracción y su posterior determinación de sanción económica, no se encuentra relacionado ni es derivado del ejercicio de potestades públicas que haya desplegado el municipio de *****.

8. En tal virtud, este Juzgador advierte que quien acude en carácter de actor a la presente instancia, no lo hace investido de sus potestades públicas, ni en relación o por acciones derivadas de las mismas, sino en 8

defensa de su patrimonio, ya que acude en defensa de un bien del dominio privado, el que se advierte afectado en razón de la emisión de la boleta de infracción con número de folio *****, levantada por una autoridad administrativa estatal (elemento de la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato) y la consecuente calificación de la infracción atribuida, que deriva en la imposición de una sanción pecuniaria, determinada por diversa autoridad estatal (el Delegado de la dependencia citada).

De lo anterior, se concluye que el municipio de *****, está actuando desde el ámbito del derecho privado, despojado de su imperio y en defensa de su patrimonio del dominio privado (circunstancia que le sitúa en un plano de igualdad o equiparable8 a un particular), es decir, situado jurídicamente en el plano de un particular, por el acto que autoridades diversas le impusieron en el ejercicio de sus facultades (infracción y multa) y que le producen una afectación a su esfera jurídica patrimonial.

Por lo tanto, a juicio de este resolutor, al actuar en forma igual o equivalente a un particular, se actualiza la hipótesis del artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que otorga competencia a este Tribunal para conocer en primer instancia, de los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicte, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de los particulares.

8 De acuerdo con la acepción gramatical, la voz equiparar significa «Considerar a alguien o algo igual o equivalente a otra persona o cosa.» (Vocablo consultado en https://dle.rae.es/?id=G07DYS7). 9

Apoyan las anteriores consideraciones, los criterios emitidos por los tribunales federales que se citan a continuación:

«PERSONAS MORALES OFICIALES. PUEDEN PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL EQUIPARARSE A UN PARTICULAR CUANDO, AL ACTUAR EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PRIVADO, RESULTAN AFECTADAS EN SUS DERECHOS O BIENES POR EL ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son partes en el proceso administrativo: el actor, el demandado y el tercero, en tanto que, en términos del inciso a) de la fracción I del numeral 251 del propio ordenamiento, el carácter de actor lo tienen los particulares afectados en sus derechos o bienes por el acto o resolución administrativa impugnada. Ahora, una interpretación exclusivamente literal de esta última porción normativa resultaría restrictiva, ya que llevaría a concluir que la posibilidad de promover el juicio contencioso administrativo se acota a los particulares, propiamente dichos, excluyendo indebidamente a entidades y dependencias públicas, porque se soslayaría que existen casos en los que éstas, despojadas de su investidura otorgada para el ejercicio de facultades públicas, actúan en el ámbito del derecho privado. Por tanto, dicha porción normativa debe interpretarse en forma extensiva, en el sentido de que, en el supuesto indicado, las personas morales oficiales estatales o municipales de la administración pública centralizada o descentralizada de la entidad federativa mencionada, tienen el carácter de actor en el juicio contencioso administrativo, esto es, se equiparan a un particular y, por tanto, pueden promover ese medio de defensa, por ejemplo, cuando se afecte su patrimonio por otras autoridades, que actúan unilateralmente y con imperio sobre ellas.»9

«PERSONAS MORALES OFICIALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, CUANDO OCURREN EN DEFENSA DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO. Si bien, por regla general, es procedente el juicio de amparo cuando se afecten los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, lo cierto es que esa hipótesis no se surte cuando se trata de bienes del dominio público. El artículo 9o. de la Ley de Amparo señala que las personas

9 Tesis: XVI.1o.A.182 A (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, tesis: aislada, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Página: 3148, registro: 2019378. 10

morales oficiales sólo pueden ocurrir al amparo en defensa de sus intereses patrimoniales. Si se le diera una interpretación literal a ese precepto resultaría ocioso, pues si el patrimonio es la suma de derechos y obligaciones de una persona (moral o física), entonces en cualquier caso podrían acudir las personas morales oficiales (llámese órganos de gobierno) al juicio de garantías, esto es, sin restricción alguna. Pero esa interpretación no es correcta, ya que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación (y desde luego recogiendo teorías antecedentes de ésta) sostuvo que el Estado podía actuar con un doble carácter; y que, como autoridad, no podía ocurrir al juicio de amparo, lo que es evidente si se toma en consideración que el referido juicio tutela garantías individuales. Partiendo de lo anterior, puede concluirse que las personas morales oficiales pueden ocurrir en defensa de sus intereses patrimoniales, en los términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, cuando se cumplen dos condiciones; la primera, que ocurra desprovista de imperio, es decir, como un simple particular; y la segunda, que ocurran en defensa de bienes del dominio privado, porque son ese tipo de bienes los que se pueden defender mediante el juicio de garantías, y no aquellos del dominio público, para cuya defensa la ley ha creado otros medios de impugnación. La doctrina ha distinguido entre lo que son bienes del dominio público y bienes del dominio privado, de tal manera que sólo la defensa de los bienes del dominio privado puede llevarse a cabo válidamente mediante el juicio de garantías, y no así los del dominio público. Así por ejemplo, cuando se afectan las participaciones de un Estado en ingresos federales, se trata de una afectación a los bienes del dominio público. Los bienes del dominio público son, entre otros, los destinados a sufragar el gasto público y satisfacer las necesidades públicas y forman parte del patrimonio, tanto como por su origen como por su destino. Por tanto, si la quejosa acude al juicio de amparo en defensa de sus bienes públicos, no es procedente el juicio de garantías. Conforme a lo dicho debe tenerse que en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden acudir al juicio de garantías en defensa de su patrimonio privado; sin embargo, cuando ocurre en defensa de sus bienes de dominio público o de las facultades de autoridad con las que se hayan investidas, el juicio de garantías no es procedente, sino otros medios de impugnación que la ley haya instituido a su favor.»10

10 Tesis: I.12o.A.53 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXV, Marzo de 2007, Novena Época, página 1742, registro: 172961. 11

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, mediante la copia certificada de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 22 veintidós de julio de 2017 dos mil diecisiete, visible en la foja 178 ciento setenta y ocho del expediente administrativo formado con motivo de la presente causa.

Dicha prueba tiene la calidad de documento público en razón de sus signos exteriores y firmas apreciables en el mismo, por lo que se le concede valor probatorio pleno, conforme con lo establecido en los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habilita a este Juzgador para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.

Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.

11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

13

En tal sentido, resulta aplicable al presente estudio, por analogía, la tesis jurisprudencial siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»12

Lo resaltado es propio.

Luego, una vez examinada la boleta de infracción folio ***** y habida cuenta que de las constancias que integran la presente causa, se

12 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154.

14

advierte que *****, se ostentó en el acto impugnado con el cargo de Elemento de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato, y se encuentra con que dicha denominación carece de las facultades competenciales legales necesarias para la emisión de la boleta de infracción controvertida.

Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción combatida en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, necesariamente debe emitirse por quien esté legalmente facultado para ello, expresándose en el acto, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades.

Luego, resulta imprescindible que al momento de formular el acto autoritario, el funcionario público plasme correctamente la denominación del cargo que ostenta como autoridad legalmente facultada, y que ésta sea coincidente con la denominación prevista por la legislación que válidamente le faculta para tal efecto.

Esclarecedor de lo anterior, resulta lo dispuesto por la siguiente tesis:

«GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. ES VIOLATORIO DE ÉSTAS EL ACTO DE MOLESTIA EMITIDO POR UNA AUTORIDAD CUYA DENOMINACIÓN NO ES COINCIDENTE CON LA DE LA AUTORIDAD FACULTADA EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA EMITIRLO. Es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, el acto de molestia 15

emitido por una autoridad cuya denominación no es coincidente con la de aquella a la que faculta la legislación aplicable para realizar ese tipo de actuaciones, y sin que al efecto la propia responsable haya justificado en el cuerpo del oficio reclamado, si es que en la especie su competencia se surte en virtud de alguna sustitución de autoridades o de un cambio de denominación en su estructura orgánica. Ello es así, en la inteligencia de que con la actuación de la responsable se genera un estado de inseguridad jurídica al gobernado al desconocer si dentro del universo de autoridades administrativas y sus denominaciones, quien emitió la orden de visita de que fue objeto es realmente el funcionario facultado para ello, puesto que las actuaciones de las autoridades no deben generar dudas sobre su legalidad al no coincidir la denominación de éstas, debiéndose justificar en el acto de molestia si es que en el caso concreto se trata de una sustitución de autoridades o de un cambio de denominación de las mismas, como podría acontecer a virtud de una nueva estructura orgánica gubernamental; todo ello a fin de fundamentar adecuadamente la competencia de la responsable y de dotar de certeza jurídica a sus actuaciones, por lo que en dichos casos, el juzgador de amparo debe conceder la protección constitucional solicitada sin que pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto de si tiene o no facultades la autoridad para emitir el acto de molestia, puesto que al desconocer el alcance de éstas, no puede conminarla a subsanar esos vicios o prohibirle que actúe dentro del marco legal de sus atribuciones.»13

Énfasis añadido.

En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que la autoridad emisora sea competente para la expedición de éste.

Ahora bien, los artículos 194, 195, 195-1 y 195-2 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, establecen que la Policía Estatal de Caminos tiene a su cargo vigilar el tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal, así como la seguridad en las mismas.

13 Época: Novena Época. Registro: 174460. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Agosto de 2006. Materia s : Común. Tesis: VI.1o.A.33 K .Página: 2203. 16

De igual forma, de la normativa antes citada se observa que dicha corporación se integra por:

1. El Titular de la Policía Estatal de Caminos, quien tiene, entre otras, la atribución de imponer, aplicar y en su caso reconsiderar las sanciones a quienes incurran en infracción a las disposiciones de la ley mencionada y de su reglamento a través de las unidades administrativas que le estén adscritas.

2. Los Delegados de la Policía Estatal de Caminos, quienes tienen la atribución de imponer y calificar las infracciones a las leyes de tránsito; y

3. Los oficiales de la Policía Estatal de Caminos, quienes tienen como función, en el ámbito de su competencia y dentro de la jurisdicción territorial que se les asigne, imponer las sanciones por las violaciones cometidas a esta Ley y su reglamento.

Dado lo anterior, y en virtud de que el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato es el ordenamiento que prevé de manera específica la competencia, facultades y atribuciones de las autoridades que integran la Policía Estatal de Caminos tratándose de la elaboración de infracciones descritas en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, es menester atender a lo dispuesto en dicho reglamento.

17

De manera específica, los artículos 47 sexies, fracciones I, III, V y VIII, 47 nonies, fracción I, y 47 decies del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, establecen lo siguiente:

«Artículo 47 sexies. La División de la Policía Estatal de Caminos, además de las facultades genéricas de las Divisiones, tiene las siguientes:

I. Coordinar y supervisar la organización y funcionamiento de las Delegaciones de la Policía Estatal de Caminos; … II. Regular la vigilancia del tránsito en las carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal; … V. Imponer, través de su titular o de los delegados Caminos de la Policía Estatal de Caminos, las sanciones aplicables por infracciones en materia de tránsito de competencia estatal; … VIII. Participar, previa instrucción de las medidas Comisario General, con otras autoridades federales, estatales y municipales, en la ejecución de acciones y programas operativos conjuntos; …

Artículo 47 nonies. Los oficiales de la Policía Estatal de Caminos tienen las siguientes funciones:

I. Levantar las infracciones e imponer las sanciones que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y demás ordenamientos establezcan en materia de tránsito…

Artículo 47 decies. El titular de la División de la Policía Estatal de Caminos podrá ejercer en forma directa las atribuciones que este reglamento y otros ordenamientos legales confieran a los delegados y oficiales de la Policía Estatal de Caminos, cuando lo considere necesario.»

Lo resaltado es propio.

18

De los anteriores preceptos legales, se colige que las únicas autoridades legalmente facultadas para elaborar folios con motivo de la comisión de una infracción a lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, su reglamento y los demás ordenamientos en materia de tránsito, son el Titular de la División de la Policía Estatal de Caminos y los oficiales de la Policía Estatal de Caminos.

Sin embargo, desprendido del contenido de la boleta de infracción en pugna, se advierte que ésta fue expedida por un «Elemento de la Policía Estatal de Caminos del Estado de Guanajuato»14, autoridad con denominación diversa a las señaladas en los ordenamientos anteriormente citados, lo que impide identificar si el responsable de la emisión del folio en pugna fue el titular, delegado, oficial u otro servidor público de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato.

Asimismo, es de resaltarse que el carácter con el que la autoridad contesta la demanda entablada en su contra, es el de «Policía de Caminos», cargo que pretende acreditar con la identificación oficial expedida a nombre de *****, por el Secretario de Seguridad Pública, en el cual consta el cargo de Policía adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública.

Dado que el documento antes referido corresponde a una copia certificada, ésta hace fe de la existencia de su original, y en virtud de su calidad de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los numerales 78, 117, 121 y 123 del Código de

14 Cuestión apreciable en la parte tanto superior como inferior izquierda del multicitado folio de infracción. 19

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, al advertirse que ***** acredita ostentar el cargo de «Policía», y no el de «titular, delegado o bien, oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato», se concluye que éste carece de las facultades legales necesarias para la emisión de la boleta de infracción impugnada.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el acto controvertido no se ostentó con el cargo facultado para emitir dicho acto de molestia, obstaculizando de esta forma al accionante para examinar debidamente si la actuación autoritaria se encuentra o no dentro de su ámbito competencial, y si ésta fue conforme a legalidad.

Es importante notar al efecto, lo referido por la siguiente tesis jurisprudencial:

«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe 20

exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»15

Lo resaltado es propio.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia del servidor público que dictó el folio de infracción controvertido, al evidenciarse que la autoridad encausada, primero, ostenta cargo diverso al de titular, delegado o bien, oficial de la Policía Estatal de Caminos de Guanajuato, autoridades legalmente facultadas para la formulación de boletas de infracción; y segundo, plasmó de manera incorrecta la denominación de su cargo en el folio impugnado.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana, dado que, la incompetencia de la autoridad demandada, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, implica un vicio sustancial que constituye en el acto impugnado la carencia de valor jurídico y su insubsistencia.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a las tesis siguientes:

«PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

15 Octava Época. Registro: 205463. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materias: Común. Tesis: P./J. 10/94. Página: 12 21

RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). Esta Segunda Sala estima que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 155/2007, de rubro: «AMPARO DIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL ACTOR EN UN JUICIO DE NULIDAD TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AQUELLA VÍA UNA RESOLUCIÓN DE NULIDAD LISA Y LLANA.» ha sido superado. Lo anterior, en virtud de que el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual establece que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido.»16

«NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los

16 Novena Época Registro: 161237 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 9/2011 Página: 352 22

casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.»17

Énfasis añadido.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción folio número ***** redactada el día 22 veintidós de julio de 2017 dos mil diecisiete.

En tal sentido, lo conducente es también decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente del folio declarado nulo, esto es, la calificación de la boleta de infracción

17 Novena Época Registro: 170684 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: P. XXXIV/2007 Página: 26 23

número ***** realizada el 29 veintinueve de agosto de 2017 de dos mil diecisiete, por tener la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»18

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, conforme a lo siguiente:

(i) La nulidad lisa y llana de todas las consecuencias que deriven de ambos actos, como lo es el pago de la pensión en «*****», factura número *****, respecto de la camioneta Nissan 2004, placas *****, vehículo al que recayera la infracción que se ataca de nulidad.

18 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Página: 280 24

Sobre el particular, es de señalarse que de conformidad con lo establecido por los numerales 143, 300 y 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, sólo es dable declarar la nulidad de los actos emitidos por la autoridad; sin embargo, el pago de la pensión es la contraprestación otorgada por la prestación del servicio de un particular, de donde no resulta procedente declarar la nulidad del pago del servicio de pensión otorgado por «*****».

Por otra parte, no se omite señalar que el actor aportó al presente proceso la representación impresa de un comprobante fiscal digital consistente en la factura *****, de fecha 6 seis de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, expedida por *****, en cuyo margen superior izquierdo se aprecia un membrete de «*****»; sin embargo, de la descripción del pago sólo es dable concluir que se hace el «pago de pensión de la camioneta Nissan 2004, placas *****», sin que se advierta señalamiento alguno de la temporalidad por la que se prestó el servicio o que este fuera otorgado con motivo del acto de autoridad declarado nulo.

En tal virtud, aunado al hecho de que el actor solicita la nulidad de un acto realzado por un particular, este juzgador carece de elementos de convicción que le permitan vincular el servicio otorgado por «*****», con el acto administrativo que ha quedado insubsistente con motivo de la presente resolución.

Cabe mencionar, que no obstante que la parte actora no expresó como parte de sus pretensiones el que se le hiciera devolución de la cantidad que erogó con motivo de la multa que se declaró nula, en su caso, 25

podrá gestionar dicha devolución ante la autoridad fiscal estatal correspondiente.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. No resulta procedente el derecho solicitado por la parte actora relativo a decretar la nulidad del pago de la pensión vehicular, y no se advierte condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 26

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1775 1a Sala 17

Sentencia 1775 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 06 de junio de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1775/1ª SALA/17, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el acto administrativo con número de control ***** emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano el 25 de julio de 2017».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) Nulidad lisa y llana del oficio ***** de fecha 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, 2) Reconocimiento de los derechos adquiridos de los actores conforme con el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho, en León, Guanajuato, y 3) condena a la autoridad a efecto de que aplique el plan parcial de desarrollo urbano indicado en el otorgamiento del permiso de uso de uso solicitado, se dé entrada a la solicitud de uso de suelo, se paguen los daños y perjuicios que se

2 puedan desprender de la ejecución y aplicación del acto impugnado, así como por la omisión de no otorgar el permiso solicitado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda; la prueba presuncional legal y humana, y la prueba pericial en materia de arquitectura y urbanismo.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 05 cinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la Arquitecta *****, Directora General de Desarrollo Urbano; Arquitecta *****, Directora de Zona Oriente, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano; Arquitecta *****, Jefa de Zona Oriente, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano; y a la Arquitecta *****, Directora General del Instituto de Planeación, todas del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso de contestación, así como por admitida la prueba presuncional legal y humana en lo que les favoreciera.

3 En razón de que la autoridad demandada hizo valer la improcedencia por consentimiento tácito del promovente, se le concedió a la parte actora el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, concediéndole el plazo establecido en el numeral 284 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por acuerdo de 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se ordenó el traslado de la misma a las autoridades demandadas, a efecto de que dieran contestación; se tuvo a las autoridades demandadas, Directora General de Desarrollo Urbano, Directora de Zona Oriente, y Jefa de Zona Oriente, del municipio de León, Guanajuato, por perdido el derecho de presentar su perito; y se tuvo al Arquitecto, *****, perito nombrado por la parte actora, por rindiendo su dictamen.

Mediante diverso auto de 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la Directora General de Desarrollo Urbano, Directora de Zona Oriente, y Jefa de Zona Oriente, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, todas del municipio de León, Guanajuato, por contestando la ampliación de la demanda en tiempo y forma; asimismo, se tuvo a la Directora General del Instituto de Planeación de ese municipio, por no dando contestación a la misma; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos que fueron presentados por la Directora General

4 de Desarrollo Urbano, Directora de Zona Oriente, y Jefa de Zona Oriente, adscritas a la Dirección General de Desarrollo Urbano, todas del municipio de León, Guanajuato, no así por las demás partes.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia del acto reclamado, el actor aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, el original del oficio ***** de fecha 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete. En virtud de lo anterior, y tomando en consideración los sellos y firmas, así como los signos exteriores y visibles del mismo, se advierte que se trata de un documento público, al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

5 Municipios de Guanajuato. Por lo tanto, se tiene por acreditada la existencia del oficio descrito.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Así, habida cuenta que las autoridades demandadas, Directora General de Desarrollo Urbano; Directora de Zona Oriente y Jefa de Zona Oriente, señalaron en el escrito de contestación de la demanda que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en razón de que los actores no sufrieron afectación alguna en su interés jurídico, toda vez que el contenido del documento impugnado es de carácter meramente informativo, y se encuentra referido a la respuesta otorgada por el Instituto Municipal de Planeación de León; que no cuentan con

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

6 derechos adquiridos, ni aún con expectativas de derechos relacionados con el Plan Parcial que pretenden hacer valer, se señala que tales señalamientos se desestiman, en virtud de que los argumentos expuestos no son objetivos ni evidentes para demostrar la causal de improcedencia invocada, dado que para su estudio y ponderación, previamente se dilucidarían temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.

Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»3

Por otra parte, respecto del señalamiento de las autoridades demandas relativo a que se configuró el consentimiento tácito del acto reclamado, dado que el cambio al Programa de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, se notificó a los hoy actores el 7 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, mediante el oficio *****, información conforme con la cual se hicieron sabedores de los cambios y usos de suelo factibles en los predios propiedad de los reclamantes, cabe hacer notar que no se está efectuando la impugnación del citado oficio *****, sino de la

3 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27.

7 diversa comunicación *****, haciéndose patente que este último documento que se impugna se hizo del conocimiento de quienes ahora demandan, en fecha 1 primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, conforme se advierte de la firma de recepción plasmada por *****, persona a quien los actores otorgaron carta poder simple para que fungiera como representante legal de los mismos ante las autoridades demandadas en materia de Desarrollo Urbano Municipal.

Lo anterior, se advierte de la copia certificada de las cartas referidas, visibles a fojas 277 y 278 del sumario de la presente causa.

Al respecto, quien juzga no advierte que se actualice el consentimiento tácito que aducen las autoridades encausadas en términos del artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de la presentación de la demanda ante este Tribunal.

Lo anterior, en razón de que el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene como plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, los siguientes:

«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:

I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;

8 II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y

III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».

De lo transcrito, se desprende que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos en la norma citada, por lo tanto, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:

(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.

(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.

En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (b), dado que en las constancias de la presente causa, no se aprecia oficio de notificación alguno, y pese a la manifestación de los demandantes, del oficio ***** que se presentó para acreditar la existencia del acto impugnado, se advierte que fue hecho del conocimiento del apoderado

9 legal de los actores, en virtud de la firma de recepción del mismo, visible en el propio acto impugnado, con fecha 1 primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, documental que fue presentada tanto en original por los actores, como en copia certificada por las demandadas.

Entonces, si a quienes promueven el juicio que nos ocupa, se les dio a conocer el acto impugnado en fecha 1 primero de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día siguiente en que se ostentaron sabedores del acto que impugnan, es decir, el 2 dos de agosto; transcurriendo además los días 3 tres, 4 cuatro, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve,10 diez, 11 once, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta, y 31 treinta y uno de agosto y 1 primero, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 11 once, 12 doce y 13 trece de septiembre del mismo año-último día para presentar la demanda-, todos del año de 2017 dos mil diecisiete.

Del cómputo del plazo señalado, se han descontado los días 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de agosto y 2 dos, 3 tres, 9 nueve y 10 diez de septiembre, todos del año 2017 dos mil diecisiete; por corresponder a sábados y domingos.

Asimismo no se consideró el día 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete por haber sido declarado inhábil para este Tribunal, conforme con el Calendario Oficial de Labores 2017, aprobado en Sesión Ordinaria número 1 uno, del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, celebrada el 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete.

10

Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, esto es, un día anterior a aquél en que feneció el referido plazo, tal y como se advierte de las constancia que integran el expediente formado con motivo de la presente causa y de conformidad con el acuerdo dictado el 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete, este Juzgador advierte que el actor no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.

En consecuencia, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos señalados por la autoridad encausad tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON

11 LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

a) El 05 cinco de octubre del año 2000 dos mil, el Ayuntamiento de León, Guanajuato, aprobó en Sesión Extraordinaria el siguiente acuerdo:

«En el punto IV del orden del día, una vez que el C. Reg. *****, da lectura a un dictamen de la Comisión del Instituto Municipal del Planeación (se agrega al apéndice del acta), por unanimidad se aprueba el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho, ubicado en la zona nororiente de la ciudad, al norte de la comunidad denominada “San José del Potrero” y al sur de la comunidad denominada “San Antonio del Gigante”, con una superficie aproximada de 706.98 Has., condicionado a lo siguiente: 1.- A partir del plan parcial, cada una de las etapas de desarrollo deberá seguir todos los procedimientos dispuestos en la reglamentación de usos de suelo y fraccionamientos en vigencia y ser aprobada por el Ayuntamiento. 2.- El presente plan parcial no es una autorización de Fraccionamiento o de Conjunto Habitacional, sino la base de planeación y compatibilidad urbana para el desarrollo posterior del predio en cuestión. 3.- El documento síntesis es parte integral del presente dictamen para efecto de los trámites posteriores con las Direcciones involucradas. 4.- Su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y registro en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser sufragadas por el propietario.»

b) El 28 veintiocho de diciembre de 2001 dos mil uno, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la versión abreviada del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona «Cañadas del Picacho», de la ciudad

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

12 de León, Guanajuato, aprobado en Sesión Extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento de ese municipio el 05 cinco de octubre del año 2000 dos mil; conforme con el plan parcial referido, en lo que interesa al presente asunto, se establecieron políticas de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento para la franja territorial indicada; dentro de las políticas de crecimiento, se generó el destino de usos de suelo adecuados para los fines y objetivos de plan parcial, estableciendo una zonificación para tal fin (visible en la página 38 treinta y ocho de la publicación oficial citada).

c) El 27 veintisiete de diciembre de 2011 dos mil once, se publicó en la tercera parte del ejemplar 206 doscientos seis del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, en cuyos artículos Cuarto y Quinto Transitorios, se otorgó plazo al Estado y los Municipios, a efecto de que aprobaran su plan estatal y municipal de desarrollo y programas de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial, respectivamente; en consecuencia, se indicó en el artículo Sexto Transitorio que en tanto se publicaran los instrumentos de planeación (entre los que se encuentran los planes municipales de desarrollo y planes municipales de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial correspondientes), continuarían vigentes los existentes.

d) El 29 veintinueve de septiembre de 2012 dos mil doce se publicó en el órgano de difusión oficial del Estado, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señalando en el artículo Tercero Transitorio, la derogación tácita de todas las disposiciones que se opusieran al referido decreto y en el diverso transitorio enumerado como Quinto, la previsión de que el Estado y los municipios formularan los instrumentos de planeación descritos en el código en cita, en términos de lo indicado en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley de Planeación señalada en el punto que antecede, por cuanto a la disposición, forma y plazos allí indicados.

e) El 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, se publicó en la cuarta parte del periódico oficial estatal, la versión abreviada del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico y Territorial del Municipio de León, Guanajuato; dicho programa se inscribió en el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, el 08 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, en el folio electrónico U20*32, conforme la solicitud 29027 43.

13 f) Los actores solicitaron mediante escrito de fecha 07 siete de abril de 2017, permiso de uso de suelo de diversas superficies de su propiedad, bajo el amparo del plan parcial de desarrollo urbano de la Zona Cañadas del Picacho, en León, Guanajuato.

g) Con la finalidad de atender la solicitud referida, las autoridades demandadas en materia de Desarrollo Urbano Municipal, solicitaron la opinión técnica del Instituto Municipal de Planeación, quien mediante oficio *****, estableció diversas consideraciones, entre las que destaca la determinación de la prescripción del derecho de los actores para solicitar permisos de uso de suelo al amparo de lo establecido en el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona «Cañadas del Picacho», aprobado por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, el 5 cinco de octubre de 2000 dos mil, en virtud de la entrada en vigor del Código Territorial, el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y el Plan Estatal de Ordenamiento Ecológico Territorial, así como el similar instrumento del municipio, y lo dispuesto por el artículo 152, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que no obstante que el acto administrativo consistente en el acuerdo del Ayuntamiento de 5 cinco de octubre de 2000 dos mil no establece un plazo de vigencia, los particulares no efectuaron actividad alguna a efecto de dar cumplimiento al acuerdo del ayuntamiento, que les fue notificado el 9 nueve de octubre del año 2000 dos mil, operando la prescripción prevista en el artículo y fracción en cita.

h) Con la respuesta anterior, las autoridades demandadas adscritas a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, mediante oficio *****, hicieron del conocimiento de los impetrantes el contenido de la comunicación ***** del IMPLAN, y en consideración a que los bienes inmuebles respecto de los que se solicitó el permiso de uso de suelo, se ubican en Zonas de Reserva para el Crecimiento, uso forestal de restauración con usos mixtos, conforme con el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial y Ecológico vigente, informaron a los solicitantes que en términos del artículo 78 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato, requerían en primer término, solicitar ante el instituto de planeación referido, la instauración del procedimiento de asignación de uso de suelo a emitirse por el ayuntamiento municipal, determinación necesaria para continuar con la solicitud del permiso de uso de suelo.

14

Por cuestión de método, y con la finalidad de dotar de claridad al estudio y análisis de los argumentos expuestos por la parte actora, se abordarán en orden diverso a aquél en que fueron propuestos, de conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».5

Así, se analiza en primer término el segundo de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, consistente medularmente en el señalamiento de que respecto de las normas de carácter general, no opera la prescripción.

Lo anterior, atendiendo a que en el oficio ***** que se impugna, la Dirección General de Desarrollo Urbano hizo referencia a la opinión vertida por el IMPLAN en la comunicación número *****, citando textualmente la demandada lo siguiente: «en virtud de que el ciudadano no efectuó actividad alguna encaminada a dar cumplimiento al acuerdo de fecha 05 de octubre del año 2000 citado anteriormente, el cual fue notificado el día 09 de Octubre del mismo año, habiendo transcurrido 16 años 7 meses sin que las partes interesadas realizá (sic) acto alguno tendiente a dar seguimiento y cumplimiento a las condicionantes y consecuentes etapas que le fueron señaladas en el multreferido acuerdo, por lo que con ello se generó la prescripción de su prerrogativa por el transcurso del tiempo, ello aunado a las

5 Época: Novena; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

15 adecuaciones que por Ley se tuvieron que realizar con la actualización del Plan de Ordenamiento Territorial».

Bajo ese contexto, la parte actora propone las siguientes premisas:

(i) Una norma general no puede prescribir.

(ii) El Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho en la Ciudad de León, Guanajuato, es una norma de carácter general, porque se publicó en el periódico oficial de la Entidad con fundamento en el artículo 77, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

(iii) No se han publicado en el órgano de difusión oficial referido modificaciones o la extinción del plan parcial indicado; concluyendo que el plan parcial sigue vigente y debe respetarse.

En su contestación, la autoridad demandada señala que contrario a lo que indican de los actores, el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, fue modificado el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, programa que incluso fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, lo cual acreditan con la copia certificada de la publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato y con la copia certificada de la boleta de resolución acaecida a la solicitud número *****, emitida por el registro público señalado, documentos que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tienen valor probatorio pleno.

16

En tal virtud, la litis del presente motivo de disenso, radica en la prescripción del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho en la Ciudad de León, Guanajuato.

Al respecto, se aprecia que el segundo de los conceptos de impugnación expuesto por los actores es parcialmente fundado pero inoperante, pues ciertamente las normas de carácter general no son susceptibles de prescripción, dado que dicha figura jurídica se atribuye a una relación jurídica particular y concreta; sin embargo, la autoridad no decretó prescripción alguna respecto del plan parcial, conforme a lo siguiente:

De las constancias que obran en el sumario de la presente causa, a fojas 343 a 350, se engrosó la publicación de la versión abreviada del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho en la Ciudad de León, Guanajuato, en la tercera parte del ejemplar número 104 ciento cuatro, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de diciembre de 2001 dos mil uno.

La referida publicación, en términos de lo que señalan los artículos 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, hace prueba plena.

Del contenido de la referida publicación, no se advierte que se encuentre dirigido a persona o personas en particular, de ahí lo parcialmente fundado, pues se coincide con el actor en que se trata de un acto administrativo general, que tiene como pretensión la

17 satisfacción de intereses igualmente generales, es decir, se trata de una norma general.

Ahora, si bien en el plan parcial se estableció una zonificación en la que se describen usos de suelo conforme los cuales podrían otorgarse autorizaciones de permisos de uso de suelo relativos, en la publicación no se hace referencia alguna al otorgamiento de permisos particulares, o al señalamiento de que sobre determinados predios se asigne un uso de suelo determinado, a determinadas personas o a determinados predios.

Por otra parte, los planes y programas de desarrollo urbano, son instrumentos de planeación, naturaleza que se le asignó tanto en la descripción del plan parcial aprobado por el Ayuntamiento Municipal Leonés en el año 2000 dos mil, como en lo que refiere el actual artículo 57 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, constituyen normas de orden público e interés social.

Ahora bien, atento al ámbito temporal de una norma jurídica, así como en atención a lo dispuesto por los artículos Quinto y Sexto transitorios del Decreto Legislativo número 255 por el que se expidió la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 27 de diciembre de 2011; artículos Tercero y Quinto transitorios del Decreto Legislativo número 272 por el que se expidió el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 22 de septiembre de 2012, y la publicación de la modificación e inscripción del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial del

18 Municipio de León, se arriba a la conclusión de que el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho quedó derogado o perdió vigencia, a partir de la publicación e inscripción de programa municipal actual, y con ello, las disposiciones en él contenidas, entre las que se cuenta la zonificación o determinación de la asignación de usos de suelo de la zona denominada Cañadas del Picacho en León, Guanajuato.

En ese sentido, si bien es verdad que no prescribió la norma en cita, no le asiste la razón a los promoventes en cuanto a las afirmaciones consistentes en que el plan parcial aprobado en el año 2000 dos mil continúa vigente, porque que no ha sido publicada su modificación o extinción en el periódico oficial y, en consecuencia, debe otorgarse el permiso de uso de suelo conforme los usos asignados en el plan parcial referido; pues como se ha indicado, como norma de carácter general su derogación (o extinción de sus efectos jurídicos) acaeció en términos de lo señalado por los artículos Tercero y Quinto Transitorios del Código Territorial de la Entidad, así como Quinto y Sexto Transitorios de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, siendo sustituido por la última de las modificaciones al programa municipal de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial, debidamente publicado e inscrito como lo refiere la autoridad demandada.

Los artículos Tercero y Quinto Transitorios del Código Territorial citado, son del Tenor literal siguiente:

«Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

19 Artículo Quinto. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos para la formulación de los instrumentos de planeación que refiere el Código atenderán a la disposición, forma y plazo previstos en los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato.»

Por su parte, los artículos Quinto y Sexto Transitorios de la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato disponen:

«Artículo Quinto. Los ayuntamientos contarán con un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo, para aprobar su Plan Municipal de Desarrollo.

Una vez publicado el Plan Municipal de Desarrollo, los ayuntamientos contarán con un plazo de noventa días para aprobar su Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial, de áreas conurbadas o zonas metropolitanas.

Tratándose de áreas conurbadas o zonas metropolitanas, una vez aprobados los programas municipales de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial de los municipios que lo integran, contarán con un plazo de ciento veinte días para aprobar el Programa Metropolitano de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Ecológico Territorial.

Artículo Sexto. Hasta en tanto se publiquen y registren los instrumentos de planeación señalados en los artículos precedentes continuarán en vigencia los existentes.»

Por lo tanto, dado que el Código Territorial de la Entidad invocado, estableció la derogación tácita de los instrumentos de planeación anteriores a su entrada en vigor, otorgando como último plazo de vigencia a los existentes hasta la publicación y registro de los que los sustituyeran, resulta claro que operó, sin necesidad de publicación expresa de modificación o extinción, la derogación tácita del multicitado plan parcial, ello, en términos de las citadas disposiciones transitorias del Código Territorial en comento, cesando su vigencia por

20 la emisión posterior del programa municipal publicado el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Al efecto, resultan orientadores los siguientes criterios que se citan a continuación:

«CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR. Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.»6

«DEROGACION TACITA DE ACUERDOS. SE PRESENTA CUANDO SE EMITE UNO POSTERIOR QUE REGULE LA MISMA MATERIA DEL PRIMERO, AUNQUE AQUEL EXPRESAMENTE NO DIGA QUE SUSTITUYE A ESTE. Es un principio general de derecho, el que la ley posterior deroga a la anterior, cuando versa sobre la misma materia. Por tanto, si se emite un acuerdo con fecha posterior a otro, regulando la misma materia, debe entenderse que aquél sustituyó en todos sus efectos legales a este último; sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que en el más reciente no se mencione expresamente la referida sustitución, pues en este caso la derogación debe considerarse tácita.»7

Lo resaltado es propio.

En tal virtud, dado que la publicación e inscripción Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial de León, se acredita de las constancias que obran en autos (fojas 142 y 143 y 151 a 251), con la copia certificada de la boleta de resolución del

6 Instancia: Tesis 114 Pleno Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Novena Época; página 90 ; registro 917648.

7 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, Octava Época; página 270; registro 800557.

21 Registro Público de la Propiedad de León, Guanajuato, bajo el folioU20*32 de fecha 08 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, así como con la publicación en el número 166, cuarta parte, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince, de la versión abreviada del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial del Municipio de León, Guanajuato, documentos con valor probatorio pleno conforme los numerales 78, 117 y 121, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta evidente que la vigencia del plan parcial de la zona cañadas del picacho fue derogada tácitamente, tanto por el Código Territorial invocado, como por la publicación e inscripción del programa municipal de desarrollo urbano y ordenamiento ecológico territorial en mención.

En consecuencia, no obstante que es cierto y por lo tanto parcialmente fundado el señalamiento de la parte actora en el sentido de que la autoridad demandada menciona que prescribió el Plan Parcial de la Zona Cañadas del Picacho de León Guanajuato, dicho señalamiento resulta inoperante, en tanto tal declaración de la autoridad no resulta suficiente para cambiar el sentido de la presente resolución, pues como quedo indicado, no puede otorgarse validez y efectos jurídicos a una norma que fue derogada, como lo pretenden los impetrantes, pues no debe dejar de advertirse que la autoridad demandada también indicó a los promoventes que la existencia jurídica de las disposiciones del Código Territorial dieron lugar a una modificación sustancial en la normativa aplicable, y por lo tanto a la aplicación del programa municipal de desarrollo urbano.

22 La anterior determinación tiene como sustento el criterio emitido por el máximo tribunal jurisdiccional que a continuación se transcribe:

«AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ECONOMÍA PROCESAL, SON INOPERANTES AQUELLOS QUE, SIENDO FUNDADOS, NO SON SUFICIENTES PARA CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. Cuando en un recurso de revisión fiscal deba considerarse fundado un agravio en razón de la incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, omitió estudiar los argumentos de defensa, y el Tribunal Colegiado, sin necesidad de recurrir al arbitrio jurisdiccional tiene absoluta certeza de que aquella omisión no reportará beneficio alguno al agraviado por no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, el agravio aun cuando se considere fundado, debe declarase inoperante, atendiendo a los principios de pronta administración de justicia y economía procesal tutelados por el artículo 17 constitucional, dado que el sentido que en su caso llegue a tener la nueva resolución seguiría siendo el mismo.»8

En el motivo de disenso que enumeró como primero, la parte actora señala que en términos de lo establecido por el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho, de León, Guanajuato, las autoridades demandadas no valoraron el derecho adquirido con el que cuentan los predios propiedad de los impetrantes.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

(i) Desde la emisión del plan parcial se especificó que la zona requería de atención y desarrollo de viviendas y protección al medio ambiente.

(ii) El plan parcial otorgó un derecho a los actores en sus propiedades, con la intención de llevar a cabo actividades y gestiones en la zona de

8 Tesis: IV.1o.A.62 A; Instancia Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006, Novena Época; página 2136; registro 174558.

23 cañada del picacho que permitiera el desarrollo de viviendas y correcto cuidado del medio ambiente.

(iii) El plan parcial otorgó un derecho a los actores al reconocer a sus predios diversos usos de suelo, que permiten proteger la zona y desarrollar viviendas.

(iv) Dado que el plan parcial sólo se dirige a los predios de la zona de cañadas del picacho de la ciudad de León, es un acto administrativo particular.

(v) Los actores realizaron todas las gestiones, proyectos y pagos necesarios a fin de que se otorgara y emitiera el plan parcial.

En relación con el concepto de impugnación señalado, la autoridad demandada manifestó que en el acto impugnado únicamente hizo referencia a lo que establece la normativa en relación a la solicitud efectuada por los particulares, así como a lo informado por el instituto municipal de planeación; por otra parte, señala que los actores no señalan el fundamento legal ni el derecho del que pretenden adolecerse, así como tampoco sustentaron sus afirmaciones en hechos comprobables acreditando derecho alguno.

En consecuencia, la litis del primer concepto de impugnación consiste en dirimir la existencia de derechos adquiridos por la parte actora, no reconocidos por la autoridad demandada en el documento en que consta el acto impugnado.

Sobre el particular, este resolutor estima que el concepto de impugnación es infundado, conforme las siguientes consideraciones.

24

Ciertamente, como lo señala la parte actora en la tesis que cita con el rubro «DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES»9, un derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, en tanto la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta.

Así, tomando en consideración lo expuesto en el análisis al segundo de los conceptos de impugnación, en relación a la naturaleza jurídica del plan parcial, en el sentido de que dicho documento es un acto administrativo de carácter general, del que no se advierte que se encuentre dirigido en específico a persona alguna, deviene infundada la afirmación de que el plan parcial sea un acto administrativo particular (incluso se aprecia contradicción en las afirmaciones de la parte actora, puesto que señala a la vez que es norma general y acto administrativo particular), en tanto del contenido del plan parcial se aprecia dirigido a una pluralidad indeterminada de personas (acto heteroaplicativo).

Ahora bien, en relación con la zonificación, se destaca que en el apartado denominado: «Estructura Territorial, del Equipamiento Urbano y de la Vialidad» del Plan Parcial multicitado, mediante el cual se efectúa la implantación de los usos de suelo de la zona cañadas del picacho (visible en la página 38 de la publicación), no se encuentra referencia alguna a los predios de los particulares que acuden al juicio de nulidad que nos ocupa, ya que sólo se indica una descripción de los

9 Instancia: Pleno; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 145-150, Primera Parte; Séptima Época; página 53, registro 232511.

25 usos de suelo susceptibles en forma general, señalando la superficie total de la zona y no el señalamiento a predio alguno.

En este sentido, destaca el propio señalamiento de los promoventes que la zona se encuentra conformada por predios propiedad de los mismos, así como del Instituto Municipal de Vivienda, es decir, no toda la zona denominada Cañadas del Picacho es propiedad de los impetrantes. Aunado a que por su propia naturaleza de generalidad y vigencia indefinida, dicho plan puede actualizarse con los propietarios actuales o con los que concurran en un futuro.

Por lo tanto, resulta infundado que en el plan parcial se haya reconocido por la autoridad derecho alguno en favor de los actores, así como tampoco se señala que los usos de suelo determinados se encuentren especificados a los predios de los que los promoventes refieren que son propietarios.

Cabe señalar, que la circunstancia de que el plan parcial sólo se refiera a la zona de cañada del picacho, no lo hace un acto administrativo particular, sino que se ocupa de una región geográfica particular del municipio. No obstante, sigue siendo un acto administrativo dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, esto es, a una generalidad – por eso se publicita-.

Por otra parte, si por la realización de actos que introducen un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, el actor pretende hacer valer las gestiones que, como lo expresa en el mismo escrito de demanda, realizó en un marco de colaboración, consistentes en proyectos y otros pagos, es de clarificarse que la colaboración es diversa de la contraprestación; ahora, es de atenderse a la naturaleza de

26 la regulación del plan parcial que es de orden público e interés social, esto es, son disposiciones de derecho público y por lo tanto, no se encuentran dentro del comercio. En consecuencia, no es dable considerar que la colaboración que afirman haber realizado los actores en la conformación del plan parcial, les haya conferido derecho alguno10.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, no se aprecia que los actores hayan realizado gestión alguna tendiente a introducir bienes, facultades o provechos en su patrimonio, relacionados con las normas que regularon el desarrollo urbano de la zona de cañadas del picacho en la ciudad de León, Guanajuato, durante la vigencia del plan parcial, de donde no se advierte la adquisición de derecho alguno.

Por lo tanto, se desestiman los razonamientos de la parte actora tendientes a acreditar que contaba con derechos adquiridos al amparo del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona de Cañadas del Picacho, de León, Guanajuato, y que tales derechos no fueron valorados por la autoridad demandada al momento de emitir el acto impugnado.

Proponen los actores como tercer concepto de impugnación que el oficio número *****, emitido por la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, es contrario a lo que establecen los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 1 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que el Plan Parcial de Desarrollo Urbano de

10 De las constancia que obran en actos no se encuentran recibos de pago por conceptos de proyectos, estudios o algún otro concepto relacionado con la conformación del plan parcial, a nombre de los promoventes, sino meras comunicaciones, lo anterior con independencia que la colaboración le pudiera generar derecho alguna, en tanto las disposiciones de derecho público no se encuentran dentro del comercio.

27 la Zona de Cañadas del Picacho contempla de manera específica cuestiones técnicas necesarias para la conservación del medio ambiente de la zona y la incorporación de viviendas en la zona que ayuden a al mejoramiento humano y ambiental.

Sobre el particular, la parte actora estima que existe un derecho en tensión respecto de la constitucionalidad del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, al establecer como punto controvertido, que el mismo resulta contrario a lo dispuesto a los preceptos constitucionales federales y locales en materia de medio ambiente.

Por su parte, la autoridad señaló en su respuesta, que la aprobación, publicación y aplicación del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, obedece a las actuales necesidades de todos sus integrantes.

Por lo tanto, la litis del presente motivo de disenso consiste en la legalidad del acto impugnado, dilucidando si el invocado Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, transgrede o no principios constitucionales en materia de derechos humanos y medio ambiente.

No obstante, esta Sala no advierte daño alguno en materia de derechos humanos y medio ambiente, en tanto fue en cumplimiento a la normativa vigente que se emitió el Plan Municipal de Desarrollo y el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial del Municipio de León, Guanajuato, y éste último seguido

28 en sus fases arribó a su aprobación, publicación y registro, sin que la parte actora demostrara que se vulneró el procedimiento respectivo, como tampoco lo advierte este juzgador.

Ahora bien, de lo señalado en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, la opinión técnica emitida por el IMPLAN reproducida por la demandada, el propio acto impugnado, y la contestación de la demanda, se advierte que efectivamente la respuesta que se otorgó al particular atendió a la normativa vigente y ésta obedece a necesidades actuales del municipio.

En consecuencia, no es posible analizar un problema jurídico que no existe, y no es dable atender a su pretensión en tanto ello implicaría desconocer el orden jurídico vigente y atentar contra los principios de seguridad y certeza jurídica.

Finalmente, resulta asimismo infundado el cuarto de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, al señalar que el acto impugnado vulnera el artículo 1 de la constitución federal y el principio pro personae, al no reconocer el derecho que el plan parcial de desarrollo urbano de la zona cañada del picacho reconocía a los promoventes y a la sociedad.

La autoridad demandada respecto de este motivo de inconformidad contestó que la parte actora no acreditó la existencia de derechos o expectativas de derecho, ni la afectación a los mismos o a su esfera jurídica.

29 Por tanto, la litis radica en la existencia de derechos humanos vulnerados a la parte actora con la emisión del acto impugnado; acudiendo en su estima al control constitucional difuso.

Al respecto, se reitera bajo las consideraciones antedichas, que los promoventes no acreditaron la existencia de derechos adquiridos al amparo del Plan Parcial de Desarrollo Urbano de la Zona Cañadas del Picacho aprobado en el año 2000 dos mil; asimismo, dicho plan quedó derogado con la aprobación, publicación e inscripción del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de 2015 dos mil quince, vigente en la fecha en que se solicitó el permiso de uso de suelo, cuya negativa generó la controversia que se dilucida.

Por otra parte, para estar en posibilidad de llevar a cabo una interpretación conforme y aplicar el principio pro personae, se requiere que efectivamente exista un derecho constituido en favor de la persona; al menos un derecho subjetivo, lo cual no fue probado en términos de las consideraciones ya expresadas.

Ahora bien, en relación con la prueba pericial rendida, visible a fojas 324 a 341 del sumario de la presente causa, el perito refiere en su opinión las ventajas de la aplicación del plan parcial en la zona de Cañadas del Picacho, así como el valor positivo de dicho plan parcial, del que expresa que no fue aprovechado ni tomado en cuenta para la última actualización del Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial11; asimismo, refiere en respuesta a la pregunta número 15 quince, que el cambio de clasificación de usos de suelo en 2015, contraviene el espíritu de la Ley de Desarrollo Urbano (derogada

11 Extracto de la respuesta otorgada a la pregunta número 15 quince, visible en la foja 340 trescientos cuarenta del sumario de la presente causa.

30 con la promulgación del Código Territorial) al no haber cambiado las condiciones del sitio que requieran una modificación a la norma.

Por lo anterior, este Juzgador advierte que el peritaje no resulta una probanza contundente ni eficaz para controvertir el hecho de que los estudios, proyectos y análisis de realidad del municipio de León, así como el apego al procedimiento establecido en la norma (Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato y Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato), dieron lugar a un Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial legalmente válido, aplicable y vigente, razón por la que se desestima la prueba rendida por la parte actora.

En ese sentido, no se advierte una norma más favorable y una menos favorable al derecho humano de los promoventes, en tanto que la norma que los impetrantes pretenden hacer valer para su aplicación invocando el principio pro persona (plan parcial de desarrollo de cañadas del picacho), no es norma vigente, ya que fue derogada por virtud del programa municipal de desarrollo urbano actualmente en vigor, dando lugar a la sola existencia de una norma aplicable al caso que nos ocupa, siendo dicho programa municipal vigente. Ello aunado a que no se colige el derecho humano conculcado presumiblemente al actor.

Al respecto, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado mediante el criterio que se enuncia enseguida, refiriendo que la aplicación del principio pro persona no es en modo alguno constitutivo de derechos, ni debe ser invocado para resolver conforme las pretensiones de los gobernados,

31 si éstas no encuentran sustento legal. En consecuencia, se desestiman los argumentos de los promoventes sobre el particular.

«PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.»12

Por último, no se omite hacer notar que ante la solicitud del permiso de uso de suelo, la autoridad demandada informó a los particulares que la actual zonificación aplicable al lugar en que se ubican los predios de su propiedad se denomina Zona de Reserva para el Crecimiento, Uso Forestal de Restauración con Usos Mixtos, cuya implicación

12 1a./J. 104/2013 (10a.), Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2; Décima Época; página 906, registro 2004748.

32 normativa es que no tiene asignado un uso de suelo específico respecto del cual se pueda otorgar un permiso; por ello, se le indicó al hoy actor que previo a la obtención del permiso solicitado, se requería la asignación del uso de suelo en dicha zona, la cual es atribución del Ayuntamiento.

De lo anterior, se colige que la autoridad no vulneró derecho humano alguno de los impetrantes, en tanto le refirió la imposibilidad jurídica a la que se encontraba sujeta para atender a la solicitud planteada en los términos expuestos y conforme a la normativa vigente.

En suma, al encontrarse infundados los conceptos de impugnación expuestos por los actores, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total del oficio *****

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, no ha lugar a conceder las mismas dado que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente tampoco el reconocimiento del derecho solicitado ni la condena correspondiente a la autoridad demandada, acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se

33 RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total acto impugnado de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

QUINTO Notifíquese a las partes.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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Sentencia 1773 1a Sala 17

Sentencia 1773 1a Sala 17

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Guanajuato, Guanajuato, 18 dieciocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1773/1ªSala/17 promovido por *****, representante legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, representante legal de *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La NULIDAD de la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento al derecho de la agrupación para funcionar el sitio ubicado en la calle de ***** entre ***** y *****, en virtud de considerar que se ha cumplido con lo 2

dispuesto por el artículo 193 del Reglamento de Transporte, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

No se concedió la suspensión solicitada por la parte actora; lo anterior porque la resolución impugnada implica el rechazo a una solicitud, y dada su naturaleza, no admite suspensión por que se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en esta Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada –Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico 3

para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia simple con firma autógrafa aportada por el impetrante (foja 21), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «que la resolución haya sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnada; asimismo se hizo valer, que en contra de la resolución controvertida no se promovió el proceso administrativo ante el tribunal o los juzgados, en los plazos que señala el Código.»

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia de la resolución impugnada es un «nuevo acto administrativo» que se emitió

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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por la autoridad demandada con plenitud de jurisdicción, en cumplimiento a la sentencia de fecha 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, radicada en esta Primera Sala bajo el número de expediente *****.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia es evidente que la misma no se actualiza; lo anterior en virtud de que al no tratarse de un exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia señalada con antelación, no era necesario que se tuviera que promover el «recurso de queja», o en su caso, el «juicio de amparo», dado que en el juicio de origen se declaró la nulidad total del acto administrativo que en su momento fue controvertido.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar 7

vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

Una vez analizada la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundado el tercer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, en el que expresó que el acto controvertido adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al efecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la resolución impugnada, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada; lo anterior, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 193 del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato –vigente al momento de los hechos-.

Así, la litis en el presente proceso es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en la resolución impugnada, son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la

5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9

fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable para negar lo peticionado por el gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

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Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»6

Énfasis añadido

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, la autoridad utilizó como fundamentos para sostener su determinación, lo preceptuado en los artículos 189 al 193 del Reglamento de Transporte de la Ley de

6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 11

Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato –vigente al momento de los hechos-, los cuales señalan expresamente lo siguiente:

Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato

«Artículo 189.- Los concesionarios del servicio público de transporte que deseen integrar un sitio deberán formar una persona moral, la cual deberá estar registrada ante la Dirección General.

«Artículo 190.- Los concesionarios que formen parte de un sitio en zonas comerciales o privadas, deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Dirección General.

«Artículo 191.- El servicio público de carga en general y de materiales para la construcción, deberá estar ubicado en sitio o terminal o demás lugares que determine la Dirección General.

«Artículo 192.- La Dirección General podrá determinar el número de integrantes de cada sitio según sea el espacio físico disponible autorizado por el Municipio.

El representante de la persona moral no tendrá facultad de determinar el ingreso y permanencia de los concesionarios registrados en el sitio.

«Artículo 193.- Para que la Dirección General emita una autorización para funcionamiento de sitios de vehículos del servicio público en las modalidades de alquiler sin ruta fija y carga en general, deberá considerar lo siguiente:

I. Determinación de la autoridad municipal, la cual deberá contar con lo siguiente: 12

a) Croquis de localización; b) Número de cajones; y c) Relación de concesionarios por nombre y número económico;

II. Presentar solicitud de autorización de sitio;

III. Registro de empresa transportista emitido por la Dirección General; y

IV. Los demás que considere la Dirección General.

De igual manera, su determinación se basó en el acta de inspección de fecha 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, suscrita por el Inspector *****, de la cual se desprenden elementos y evidencias para apoyar la determinación de la inoperatividad sobre la remoción del sitio de vehículos del servicio público de alquiler sin ruta fija, ubicado en la calle *****; situación que ha dicho de la autoridad demandada, acredita el incumplimiento a uno de los requisitos –fracción IV del artículo 193- para otorgar la autorización solicitada por la parte actora.

Consecuentemente, en fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitió la resolución impugnada con número de oficio *****, en los términos siguientes: […]

Por lo anterior, en atención al contenido de la mencionada acta de inspección, se desprende que existe saturación en el espacio solicitado por parte del comercio informal y vendedores ambulantes lo que implica riesgo para el establecimiento del sitio debido a que se imposibilita el ascenso y descenso adecuado de los usuarios por el lado de la banqueta siendo inviable que aborden y desaborden por el lado del 13

arroyo de la circulación, por lo cual NO ES VIABLE, la aprobación de la remoción solicitada del sitio.

Lo anterior con fundamento en los artículos 8 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la particular del Estado de Guanajuato; 1, 3, 5, 6, 7 fracción VIII, 17 fracción I y IX, 17 ter de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; 189 y 190 del Reglamento de Transporte de la misma Ley y 44 fracción III e) del Reglamento interior de la Secretaria de Gobierno, y demás conducentes en la materia.

[…]

Subrayado añadido

Una vez analizada la resolución impugnada, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación en virtud de las siguientes consideraciones:

De la lectura integral realizada al oficio *****, de fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, se advierte que la autoridad demandada fue omisa en señalar si el hoy actor cumplió con todos y cada uno de los requisitos o consideraciones establecidas en el numeral 193 del abrogado Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, para determinar NO VIABLE el otorgamiento de la autorización para el funcionamiento del sitio de vehículos del servicio público en la modalidad de alquiler sin ruta fija; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al impetrante, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

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Asimismo, se advierte que la motivación esgrimida por la autoridad en el acto impugnado es incongruente con lo asentado en el acta de inspección, la cual sirvió de base como elemento de prueba para la determinación impugnada en el presente proceso.

Ello es así, dado que en la referida acta que se consideró por la autoridad encausada como un motivo medular de su negativa, no se advierten las razones dadas por la enjuiciada en su resolución impugnada, esto es, en ésta última se alude a la imposibilidad de ascenso y descenso adecuado de los usuarios en el sitio en debate, mientras que en el acta de inspección multicitada, no se desprenden tales circunstancias.

Cabe precisar, que en el acta de inspección de fecha 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, suscrita por el Inspector *****, no obran suficientes elementos de prueba que permitan determinar la inoperatividad del sitio, pues de su lectura no se desprende que con su funcionamiento se obstruya algún acceso, así como alguna inconformidad o queja por parte de terceras personas, respecto al sitio de taxis que se encuentra de facto operando en el lugar.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que la autorización solicitada no es viable por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, sino por el contrario, solamente se limitó a hacer mención a meras conductas genéricas de las 15

que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7

Énfasis añadido

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 16

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad de la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para el efecto de que la autoridad demandada en plenitud de jurisdicción, realice lo siguiente:

1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta al impetrante mediante la cual determine, debidamente fundado y motivado, si se colmaron todos y cada uno de los requisitos o consideraciones establecidas en el numeral 193 del abrogado Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, para así poder pronunciarse de manera definitiva respecto a lo peticionado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

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«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»8

Subrayado añadido

8 Tesis XVI.1o.A. J/17 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008190, Página 1659. 18

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia; ello es así,

9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 19

como se establece en el criterio sustentado por este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:

«PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Decretada la nulidad del acto reclamado por violaciones de forma y condenando a la autoridad a emitir un nuevo acto purgando esos vicios, es incuestionable que las acciones de reconocimiento de un derecho y el pago de daños y perjuicios se encuentran condicionados a la emisión del nuevo acto, puesto que la demandada debe en primera instancia respetar la garantía de audiencia del actor y posteriormente fundar y motivar debidamente su nuevo acto; en consecuencia, no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las acciones que nos ocupan». Exp. 6.04/04. Sentencia de fecha 8 de octubre de 2004. Actor: *****.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconoce derecho ni se establece condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1756 1a Sala 18

Sentencia 1756 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1756/1ªSala/18 promovido por *****, apoderado legal de la empresa «*****, S. DE R.L. DE C.V.», ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, apoderado legal de la empresa «*****, S. DE R.L. DE C.V.», promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El Acto del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, consistente en la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 6 de octubre de 2018, impuesta por un supuesto inspector, manifestando bajo protesta de decir verdad, que la fecha en que mi poderdante conoció el acto antes citado fue el día 09 de octubre de 2018». (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago realizado por la supuesta infracción 2

cometida; y 3) La condena a la autoridad demandada al pago de daños y perjuicios que se generen por el ilegal actuar de la autoridad.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante autos de fechas 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho y 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveídos de fechas 22 veintidós de febrero y 14 catorce de mayo, ambos de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -*****, Inspector de Movilidad adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato1; y Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por

1 Conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en el Decreto Gubernativo 8, publicado en la Sexta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en sus artículos transitorios Tercero y Quinto. 3

admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus escritos presentados.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

con número de folio *****, de fecha 06 seis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por las autoridades encausadas.

Asimismo, la parte impetrante exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en copia simple del comprobante de pago con línea de captura ***** de la Institución Bancaria *****, de fecha 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, la cantidad de *****. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, 5

cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»3

Énfasis y subrayado añadido

De igual manera, la justiciable también exhibió como medio de prueba la reproducción del documento en original de la tarjeta de circulación con firma autógrafa, con el objeto de acreditar la propiedad del vehículo. La documental pública de referencia merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

3 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

6

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

En este tenor, la autoridad demandada -*****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato- hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado», únicamente respecto a la calificación de la boleta de infracción.

Por su parte, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, hace valer como causal de improcedencia: «la inexistencia del acto impugnado».

Quien resuelve considera fundada la primera causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones: Una vez analizada la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 06 seis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, se advierte que la autoridad encausada no realizó «calificación» alguna de la infracción

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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referida, tal y como lo manifestó la propia enjuiciada en su ocurso de contestación.

Lo anterior, debido a que al reverso del acto impugnado5 se advierte una ausencia total de datos que permitan concluir que la boleta de infracción fue «calificada» por la autoridad encausada, máxime si no obra su firma autógrafa al calce del documento controvertido.

Por tanto, le asiste la razón a la autoridad enjuiciada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la «inexistencia del acto impugnado», pero solamente respecto a la «calificación» de la multa, mas no así de la boleta de infracción controvertida.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto del acto y la autoridad señalados a supra líneas, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causal de improcedencia referida con anterioridad.

5 Boleta de infracción que fue exhibida por la autoridad demandada -*****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato- en copia certificada, y en cumplimiento al requerimiento formulado mediante auto de fecha 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. 8

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, la misma es de desestimarse, dado que la «Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato», tiene el carácter de «autoridad» en términos de lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, se precisa que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 24, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, fracción II, inciso b), 35, fracción II, 36, fracción IV, 46, fracciones III y VII, 50, fracción VI, y 54, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública del Estado, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública estatal; de este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora. Por ello, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, tiene el carácter de autoridad ya que ésta característica «no la pierde por el simple hecho de recibir el pago de la multa», la que por disposición de los artículos 26 y 30, párrafo último, del Código Fiscal para el 9

Estado de Guanajuato, tiene el carácter de crédito fiscal, de ahí resulta que como autoridad podría ser condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente y en su caso al pago de actualizaciones sobre ese monto.

De esta forma, y toda vez que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, debe ser llamada a este proceso porque podría verse afectado el erario público del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia hacendaria interviene como «autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma»6, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, dado a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar, ni subsiste calificación alguna que lo haya hecho, por lo que dicha determinación sí la llevó a cabo la autoridad recaudadora.

Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)7, que a continuación se transcribe:

6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, intitulado: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

7 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 10

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna 11

multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis y subrayado añadido

Es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaría de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingreso indebidamente al erario 12

público estatal que administra dicha oficina recaudadora. Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20078, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K9, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Énfasis y subrayados añadidos

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 13

Esto es, con independencia o no del sobreseimiento de la misma como autoridad demandada, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de encausada o incluso de tercero sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen. Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».10

Subrayado añadido

Esto es, en nada le beneficia el sobreseimiento que solicita, pues el mismo no impide el estudio de fondo del asunto y en su caso

10 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 14

no le exime del cumplimiento de la sentencia; lo cierto es que participa del acto confutado al recibir el monto determinado como multa.

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo por lo que hace a la boleta de infracción impugnada, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades enjuiciadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y 15

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente al segundo concepto de impugnación, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por el actor; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»12

Una vez analizada la boleta de infracción impugnada con número de folio *****, de fecha 06 seis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, este resolutor considera

11 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

12 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 16

Fundado el segundo concepto de impugnación esgrimido por la impetrante, en el que expresó que la boleta de infracción adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Al efecto la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por el justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido. En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación 17

del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables.

Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al 18

caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»13

Énfasis añadido Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción el Inspector adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en el

13 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 19

apartado correspondiente al CONCEPTO DE INFRACCIÓN, lo siguiente:

“Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionado, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte, con el propósito de asegurar la correcta movilidad de las personas o terceros, detecte el vehículo del servicio especial de transporte ejecutivo con dos personas del sexo femenino en su parte posterior, indicándole al conductor del citado vehículo detuviera su marcha procediendo a identificarme debidamente con el conductor y preguntarle si estaba utilizando la plataforma ***** para el servicio me informó que no, que el servicio lo ofrecía de manera libre en el centro comercial ALTACIA Y QUE EL usuario no contaba con teléfono alguno, posteriormente me entrevisté con uno de los usuarios y al preguntarle que si había solicitado el servicio por medio de plataforma tecnológica en mención me informó que no que ni siquiera contaba con el teléfono inteligente y que el servicio lo tomo del centro comercial ALTACIA a la Colonia El Carmen y que le estaba cobrando la cantidad de ***** pesos, por lo cual se procede a levantar el folio de infracción por: ofrecer o prestar servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.” (Sic)

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad demandada señalo -en un primer momento- que el hoy actor fue infraccionado por haberse detectado prestando el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.

Sin embargo, la autoridad encausada fue omisa en señalar las circunstancias especiales respecto a cómo es que llegó a la conclusión de que el infractor estaba prestando un servicio en la vía pública de manera libre o directa. Esto es, no pormenorizo si se trataba de un vehículo que prestara el servicio especial de transporte ejecutivo, pues de la motivación narrada no se aprecia que haya solicitado la exhibición de algún documento que demostrara que el 20

actor tenía que sujetarse a la utilización de una plataforma tecnológica.

Se destaca también la omisión en circunstanciar como se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.

Asimismo, la autoridad hace referencia a 02 dos personas que se encontraban a bordo del vehículo; sin embargo, la enjuiciada fue omisa en plasmar los datos de referencia de los supuestos pasajeros, para que de esa manera hubiera otorgado certeza de la razón de su dicho.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, por el contrario, en la especie solamente se limitó a enunciar conductas genéricas de las que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a 21

las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».14

Énfasis añadido

Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al impetrante.

Ahora bien, no obstante las manifestaciones realizadas por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, si bien en la boleta de infracción se advierte el día, la hora y el lugar -entre otros datos-, lo cierto también es que no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, como ha quedado evidenciado.

No se omite señalar, que en autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad encausada, la conducta infractora que le fue imputada al justiciable, dada la negativa lisa y llana de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda.

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que la boleta de infracción que por esta

14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 22

vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

No se omite señalar, que el argumento de la autoridad enjuiciada respecto a que la carga de la prueba corresponde a la actora, es de desestimarse, puesto que en la especie es aplicable lo dispuesto por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el impetrante niega lisa y llanamente los hechos imputados por la demandada, con lo cual revierte la carga de la prueba a la autoridad, misma que en el presente proceso no acreditó los hechos que configuran la presumible infracción.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la 23

causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»15

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó

15 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 24

en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».16

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto el pago de la multa realizado por la

16 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 25

supuesta infracción, toda vez que del comprobante de pago con línea de captura ***** de la Institución Bancaria *****, de fecha 09 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, no se advierte que la actora haya erogado la cantidad solicitada.

Sin embargo, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la boleta de infracción, es evidente que el pago efectuado cuyo monto asciende a la cantidad de ***** carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente la devolución de la cantidad pagada indebidamente a la persona que aparece en el comprobante de pago con línea de captura ***** de la Institución Bancaria ***** -*****-, de acuerdo a lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual señala lo siguiente: «Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto. […]

Énfasis añadido

Lo anterior, en virtud de los efectos retroactivos o restitutorios que se producen invariablemente con el dictado de una sentencia en la que se decreta la nulidad total del acto impugnado, toda vez que bajo el modelo de plena jurisdicción, se cuenta con elementos probatorios suficientes para condenar a la autoridad demandada 26

a la devolución del pago de lo indebido, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitándose así una promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma causa e impidiendo una nueva violación a los derechos del particular o gobernado.

Al respecto se invoca el siguiente criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso 27

que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de 28

condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.»17

Subrayado añadido

Aunado a ello, el artículo 17 Constitucional y el 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido.

Además, de acuerdo con los criterios que sobre este punto ha sustentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no basta que un medio de defensa se prevea en la legislación interna de un Estado, sino que se requiere que además, sea idóneo para subsanar la violación que ocasione el acto impugnado.

17 Tesis: I.3o.C.79 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2009343, consultable a página 2470. 29

Por lo tanto, la documental pública de referencia -comprobante de pago- merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado se encuentra viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código antes aludido.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».18

Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas -*****, Inspector de Movilidad adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Dirección General

18 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 30

de Transporte del Estado de Guanajuato19; y a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- para que efectúen las gestiones necesarias a fin de que se restituya a *****, la cantidad de ***** por concepto de multa, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

La determinación asumida encuentra sustento en el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, aplicado por analogía al caso concreto, que es del rubro y texto siguiente: «DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO REALIZAR LAS GESTIONES PARA.- Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»20

De igual manera, se invoca el siguiente criterio por analogía sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

19 Conforme al artículo 8 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como en el Decreto Gubernativo 8, publicado en la Sexta Parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 240, de fecha 30 treinta de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en sus artículos transitorios Tercero y Quinto. 20 Toca 136/07. Recurso de Revisión interpuesto por *****, en su carácter de autorizado del Director General de Tránsito y Transporte del Estado. Resolución de fecha 9 de enero de 2008. 31

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)».21

Subrayado añadido

Ahora bien, este juzgador determina procedente como una consecuencia connatural a la devolución de la cantidad a devolver, la condena a las autoridades demandadas al pago de la «actualización correspondiente» a favor de *****, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución del mismo; lo anterior, en virtud del siguiente criterio que se cita a continuación:

«DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005). Este alto tribunal ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de

21 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 32

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo se manifiesta de manera positiva, sino también de forma negativa, al prohibir a la autoridad recaudar cantidades superiores a las debidas, obligándola a reintegrar al particular las obtenidas injustificadamente; asimismo, que en el caso de normas declaradas inconstitucionales, aun cuando no establezcan la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, ya que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por tanto, no es válido justificar la omisión de actualizar las cantidades enteradas indebidamente con la afirmación de que el contribuyente «no solicitó la actualización», ya que, por una parte, los formatos emitidos por la autoridad fiscal no tienen un espacio para solicitarla, lo cual no puede ser una omisión atribuible al contribuyente, pero además, éste tampoco puede solicitar el monto de la devolución actualizado, pues al presentar la solicitud no puede saber cuándo recibirá por parte de la autoridad la cantidad solicitada, y dado que la actualización del pago indebido debe realizarse desde que éste se efectuó hasta que la devolución se recibe, aquél no cuenta con los elementos necesarios para hacer el cálculo al presentar la solicitud de devolución. Por otra parte, la falta de una solicitud expresa no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, ya que la actualización de las cantidades a su cargo no es optativa, sino que constituye una obligación clara y sin excepción alguna, de reintegrar al contribuyente los pagos de lo indebido actualizados.»22

Es menester precisar, que los artículos 29, 37 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las

22 Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000567, consultable a página 871. 33

contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El índice nacional de precios al consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.»

«ARTÍCULO 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.»

«ARTÍCULO 38. […] […] […]

34

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. […]

Énfasis añadido

Así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad -levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

Es ilustrativa sobre la configuración del «pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula», la tesis aislada con el rubro y texto siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los 35

actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»23

Énfasis y subrayado añadido

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación: «PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»24

23 Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014537, consultable a página 2871. 24 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 36

Subrayado añadido

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del cuarto párrafo del artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Por lo tanto, la devolución cuyo monto asciende a la cantidad de ***** a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del 37

tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, considerándose al efecto el índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo al cálculo establecido en el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad enjuiciada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados a la impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a las autoridades demandadas en los términos solicitados por el justiciable.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

38

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto a la supuesta «calificación» de la multa, realizada por *****, Inspector de Movilidad adscrito al entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, ahora Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

39

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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Sentencia 1753 1a Sala 18

Sentencia 1753 1a Sala 18

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Guanajuato, Guanajuato, 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1753/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve y 22 veintidós de noviembre del 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…la infracción con folio número ***** de fecha 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora; y; 3) La condena a la parte demandada para que le devuelvan el pago que realizó con motivo de la multa impuesta, así como de sus respectivos intereses señalando para tal efecto una cuenta bancaria. 2

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho -previo cumplimiento a requerimiento-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

De la misma manera, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Por otro lado, no se tuvo como autoridad demanda al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, al no haber dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda. Conjuntamente se tuvo a la parte actora por designando persona para imponerse de autos, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Luego, en proveído de fecha 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por realizando manifestaciones.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y por haciendo propias las ofertadas por el impetrante, asimismo, se admitió la presuncional legal y humana. En cambio, no se admitió la instrumental de actuaciones en virtud de que no está reconocida como medio de prueba en el artículo 48 del Código de Procedimiento y 3

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Adicionalmente, se le tuvo por señalando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, se requirió a *****, para que acreditara la personalidad con la que compareció en virtud de que la credencial que aportó al proceso tuvo vigencia hasta el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Posteriormente, en auto dictado el 26 veintiséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Agente B de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la encausada así como la presuncional legal y humana, y se le tuvo por haciendo propias las ofrecidas por el actor. Conjuntamente, se le tuvo por designando autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, primer párrafo, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con folio *****, de fecha 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, con la reproducción digital de ésta la cual contiene firma autógrafa, adminiculada con el reconocimiento de la encausada2.

Las pruebas descritas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la documental descrita tiene el carácter de pública al haber sido emitida por *****, Agente B de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, funcionario público en

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante Decreto 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Señala el Agente encausado al contestar la demanda, que son ciertos los hechos señalados por el actor «…toda vez que el día 28 de Octubre del año 2018, se elaboró el folio de infracción número ***** al C. ***** por haber incurrido flagrantemente en el artículo 12…» 5

ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Refiere el agente demandado la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos261, fraccione I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no se afecta el interés jurídico del actor porque no existe identidad entre la persona que aparece en el recibo de pago *****, y el conductor del vehículo.

Es infundado el planteamiento de la autoridad encausada como a continuación se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: 6

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

De los preceptos legales transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»3

Énfasis añadido.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario.

3 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 7

En este caso en concreto, se analizará la legalidad de la infracción *****, de fecha 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho -y no del recibo de pago que en su caso se analizará para efectos de reconocer el derecho solicitado por el actor-, cuya existencia quedó debidamente acreditada en el Considerando Segundo de este fallo, acto del cual se desprende que ***** tiene interés jurídico al ser destinatario.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número *****, con el rubro y texto siguientes:

«INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»

Asimismo, apoya lo señalado la tesis aislada XXIII.2o.3 A4, que es del tenor siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación

4 Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 8

es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»

Énfasis añadido.

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo cuya existencia quedó debidamente acreditada en este proceso, sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido al promovente tiene el derecho de inconformarse, por considerar que no está apegado a derecho.

Por su parte, la Tesorería Municipal en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, sostiene que debe sobreseerse el proceso en virtud de que no ordenó ni ejecutó los actos impugnados en este proceso, ello al tenor de los artículos 261, fracción VI, en relación con el 251, fracción II, inciso a), todos ellos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se desestima el argumento anterior de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

Del acuerdo de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se obtiene que a la Tesorería Municipal de León, 9

Guanajuato, no se le atribuyó el carácter de autoridad demandada en términos del artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En el caso concreto, la autoridad demandada es el Agente B de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, de nombre *****.

Por lo que hace a la citada Tesorera Municipal, se le llamó a proceso con el carácter de tercero con un derecho incompatible a las pretensiones del actor, en términos del artículo 251, fracción III, del citado Código, dado que el actor solicita la devolución de la cantidad que erogó por concepto de sanción con motivo de la presunta infracción que impugna, siendo que dicha Tesorería es la autoridad recaudadora y administradora del erario público que percibió en su oportunidad tal cantidad y que eventualmente de resultar procedente la condena, repercutiría en la misma una posible gestión de devolución.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 198, 130, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica Municipal; 15 inciso c), y 52, ambos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como 44, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, la Tesorería Municipal es la dependencia encargada de administrar la hacienda pública municipal, y le compete en materia de administración tributaria, administrar la recaudación de las contribuciones, y en general de los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal; de este modo, debe comparecer a este proceso a defender lo relativo a la procedencia o improcedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de intereses que reclama la parte actora. 10

De esta forma, y toda vez que el actor vía reconocimiento del derecho solicita la devolución de la cantidad que indebidamente pagó ante la Tesorería Municipal, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario público del Municipio.

Lo señalado aunado, a que en la boleta confutada no se liquidó o determinó el monto a pagar ni subsiste calificación que lo haya hecho, por lo que dicha determinación la llevó a cabo la autoridad recaudadora.

Resulta aplicable al efecto la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)5 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual

5 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037. 11

manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por 12

sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»

Énfasis añadido.

Así, es importante precisar, que en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, la Tesorería Municipal, no se encontraría exenta de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, la dependencia hacendaria de mérito, en su caso, tendría que intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha oficina recaudadora.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J.57/20076, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

6 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 13

Énfasis añadido.

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K7, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Énfasis y subrayados añadidos

Esto es, la Tesorería Municipal -al tener el carácter de autoridad exactora- en calidad de tercero o incluso de encausada, sería condenada a la devolución de la cantidad pagada indebidamente ante su oficina recaudadora, así como al pago de intereses sobre ese monto, todo ello en razón de sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen.

Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU

7 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 14

CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»8

Subrayado añadido

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de

8 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 15

conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación manifiesta el actor que la boleta de infracción ***** es ilegal, en virtud de que la identificación del agente es un requisito formal y solemne, por lo que debe asentarse la fecha de las credenciales para precisar su vigencia, quién expide las mismas e indicar el órgano, el titular y la forma en que le da competencia para emitir tales identificaciones, así como los datos relativos a la personalidad de los agentes, ello con la finalidad de permitir seguridad al infraccionado.

Por su parte la autoridad encausada al dar contestación al escrito inicial de demanda, sostuvo la legalidad de la infracción impugnada pues refiere que ésta se encuentra debidamente fundada y motivada.

En consecuencia, la controversia del presente proceso consiste en determinar si la autoridad demandada se identificó o no debida y suficientemente con el accionante al momento de elaborar el folio de infracción combatido.

A juicio de este Juzgador el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 16

El ordinal 16, párrafos primero, undécimo y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento. […]

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. (…)

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. (…)»

De ese modo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido conforme a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo que prevén los ordenamientos jurídicos aplicables.

Por otra parte, tratándose del desempeño de facultades de vigilancia del tránsito y la seguridad en las vías públicas en el Municipio de Guanajuato, ningún vehículo puede ser detenido por oficiales de policía vial que no estén debidamente e identificados, conforme al procedimiento señalado en los artículos 42 y 43 del Reglamento de 17

Tránsito Municipal de León, Guanajuato, que a continuación se transcribe:

«Artículo 42.- Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Secretaría de Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán:

I. Fundamento Legal: Artículos que prevén la infracción cometida al presente reglamento;

II. Motivación:

a) Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora;

b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;

c) Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y,

d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.

III. Nombre, número de agente, adscripción y firma del agente que elabora el acta de infracción.»

«Artículo 43.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la siguiente manera:

I. Indicar con respecto al conductor que debe detener la marcha de su vehículo y estacionarse en un lugar en que no obstaculicen la circulación;

II. Identificarse con su nombre y número de gafete;

18

III. Señalar al conductor la infracción que cometió y mostrarle el artículo del reglamento que lo fundamenta;

IV. Solicitar al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación para su revisión; y,

V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, el agente procederá a llenar el acta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado.»

Las disposiciones señaladas establecen como formalidad legal esencial que el agente de tránsito se identifique debidamente con el particular, exhibiendo «credencial o documento vigente con fotografía» expedido por la autoridad administrativa competente, que lo acredite legalmente para desempeñar su función; cuestión que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, junto con todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia.

Apoya lo anterior por analogía10, la tesis aislada VI.1o.A.92 A (10a.)11, que es del tenor siguiente:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN. En el numeral referido se prevé el procedimiento que los policías viales deben seguir cuando un conductor cometa una infracción, estableciéndose en las fracciones II y V que deberán identificarse mediante

10 Ello dado que el artículo 54, fracción II, señala que el policía vial se identificará mediante credencial oficial con su nombre, por su parte, el artículo 43, fracción II, del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, señala que el agente deberá identificarse con su nombre y número de gafete. 11 Época: Décima Época; Registro: 2010897; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.1o.A.92 A (10a.); Página: 3163. 19

credencial oficial con su nombre que los acredite con la calidad con que se ostentan y llenar la boleta de infracción, de la cual extenderán una copia al interesado. Por lo tanto, a fin de cumplir con los requisitos mínimos que garanticen la seguridad jurídica y legalidad de las actuaciones que lleva a cabo la autoridad, es indispensable que en la boleta de infracción se asienten con toda claridad y precisión los datos relativos a la identificación del policía vial, sin que obste que en el precepto no se establezca expresamente dicha obligación, puesto que debe inferirse que en la boleta deben especificarse tales aspectos, ya que de otra forma no existiría certeza de que efectivamente el policía vial actuó de conformidad con el procedimiento que establece.»

Énfasis agregado.

Asimismo, en congruencia con el criterio asumido por el Pleno de este Tribunal en la resolución del recurso de reclamación toca número *****, la boleta de infracción en la cual conste el acto de molestia debe asentarse el número de la credencial o documento de identificación, la fecha de expedición y la de expiración, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió, así como el nombre de la persona a quien identifica ese documento; de lo contrario, el accionante carecería de los elementos necesarios para determinar si quien pretende revisar sus documentos o posesiones para constatar el cumplimiento de las normas aplicables, realmente es personal autorizado por la administración, tomando en cuenta que mediante la identificación, el inspeccionado conoce cuestiones relacionadas con dicha personalidad para salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, ya que de esas prácticas de vigilancia o verificación pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.

20

De lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada cuyo texto y rubro señalan:

«INSPECCIÓN EN CENTROS FIJOS DE VERIFICACIÓN DE PESO Y DIMENSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE AL EFECTO SE LEVANTE EN CUANTO A LA DEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO COMISIONADO PARA PRACTICARLA. El artículo 70 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal establece la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de los servidores públicos comisionados, de inspeccionar o verificar en centros fijos de verificación de peso y dimensiones que opera la propia secretaría, que los vehículos de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, cumplan con el reglamento y las normas oficiales mexicanas relativos. Así, del análisis del citado precepto, armonizado con el derecho fundamental de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de dar certeza legal al gobernado y evitar, en consecuencia, la actuación discrecional de la autoridad administrativa al llevar a cabo la diligencia de inspección, en la boleta de infracción que al efecto se levante debe hacerse constar la debida identificación del servidor público comisionado que la practique, a través de la descripción clara tanto del documento mediante el cual se identifica como del oficio que lo comisiona a realizarla. Para esos efectos, habrán de asentarse las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emitió, el nombre y el cargo de quien la expidió, así como el de la persona a cuyo favor se otorga; asimismo, la fecha de expedición del oficio comisión, el número que le corresponde, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado, o en su caso, agregar a la boleta de infracción y al tanto que se le entregue al particular, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos, para que tenga plena certeza de que quien realizó la inspección está autorizado por la autoridad que emitió el oficio de comisión y facultado para efectuar el acto de molestia.»12

Énfasis añadido.

12 Época: Décima Época Registro: 2004710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.63 A (10a.) Página: 1806 21

En la especie, de un análisis realizado a la boleta de infracción folio número *****, de fecha 28 veintiocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se advierte respecto a la identificación del Agente de tránsito demandado, el nombre, cargo, adscripción, así como número de identificación, esto es «…Agente B de Tránsito Municipal de nombre *****, adscrito a la 5ta Comandancia de la Delegación Oriente turbo B de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, como consta en credencia no. *****…», y su firma correspondiente.

Sin embargo, no se observa que en dicha boleta se haya citado la fecha de expedición y la de expiración de la credencial con la cual se identificó, el órgano de la dependencia que la expide, el nombre y el cargo de quien la emitió.

Es así, que con dicha omisión se dejó en estado de indefensión al actor destinatario del acto, pues el mismo no pudo constatar fehacientemente si el oficial demandado contaba con las atribuciones competenciales -materiales y temporales- inherentes a su cargo al momento de haber efectuado el acto de molestia.

Lo anterior es así, pues en el caso concreto, al llevar a cabo sus facultades de inspección, el oficial demandado no se identificó plenamente ante la persona con la cual se entendió dicha actuación autoritaria, pues no circunstanció la información que permitiera dar certeza y seguridad jurídica al promovente, dado que en la boleta de infracción impugnada no fueron citados de manera completa los datos del instrumento con el cual se identificó, tal es el caso de las fechas de emisión y expiración con el fin de poder delimitar su vigencia, misma 22

que le autorizaba expresamente para actuar con el cargo que ostentó y desplegó sus competencias.

Más aún que al dar contestación a la demanda, ***** exhibió credencial con número de empleado *****, referente al cargo Agente B de la Dirección General de Tránsito Municipal, vigente hasta el 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, esto es, la vigencia concluyó previo a la emisión de la boleta de infracción impugnada el 28 veintiocho de octubre de la misma anualidad.

Lo anterior, sin soslayar que en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, exhibió identificación oficial vigente; sin embargo, resulta inadmisible subsanar en la contestación de demanda la transgresión advertida, máxime que dicha situación no fue plasmada ni circunstanciada en el acto impugnado, sin ser jurídicamente posible que ésta sea plasmada en actuación posterior diversa -como sería la contestación de demanda-; ello, con fundamento en lo preceptuado por los ordinales 117, y 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la tesis siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual 23

dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»13

Circunstancia que permite concluir que en la presente causa le asiste la razón al accionante, ya que la actuación combatida incumple con el procedimiento previsto en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, así como en los artículos 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que el folio de infracción controvertido fue emitido en inobservancia de las formalidades legales esenciales consistentes en la debida identificación del servidor público demandado, lo cual constituía una exigencia para dotar de certeza jurídica al particular en el multicitado acto de molestia, contraviniendo además la premisa de seguridad jurídica que contiene el ordinal 16 de nuestra Carta Magna.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

13 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 24

consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, pues no obstante que se está en presencia de un vicio formal, su ineficacia es total, dado que este requisito solo puede colmarse en el acta elaborada al momento de la inspección y, por lo tanto, no es posible retrotraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento de dicha acta para enmendar la violación advertida.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA NULIDAD POR INSUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL VERIFICADOR EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADUANERO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO, DEBE SER LISA Y LLANA. La identificación insuficiente del verificador al levantar el acta de inicio del procedimiento aduanero con motivo de una inspección de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye la omisión de un requisito formal que actualiza el supuesto del artículo 51, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, en este caso la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, pues si el requisito señalado sólo puede constar en el acta correspondiente elaborada al momento de la inspección, no podrían retrotraerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el levantamiento del acta para enmendar dicha violación, máxime si se toma en cuenta que este tipo de verificaciones se realizan en la vía pública y en condiciones que difícilmente podrían repetirse. Consecuentemente, la autoridad podrá iniciar un nuevo procedimiento en uso de sus facultades de fiscalización, pero está impedida para corregir la insuficiente identificación de los verificadores en el mismo expediente en que se actualizó la violación».14

14 Novena Época, Registro: 162801, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, Materia Administrativa, Tesis: 2a /j. 8/2011, Página: 746. 25

Lo resaltado es propio.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha quedado insubsistente.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede que, a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»15

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

Solicita la parte actora la devolución de la cantidad que pagó por concepto de multa y el pago de sus respectivos intereses.

Este juzgador determina que no es procedente el reconocimiento del derecho del actor para que le sea devuelto el pago de la multa realizado por la supuesta infracción, toda vez que del recibo de pago número*****, de 08 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, por concepto de multa correspondiente a la boleta de infracción *****, no se advierte que el impetrante haya erogado la cantidad solicitada.

15 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 26

Sin embargo, este juzgador determina que en base a la declaratoria de nulidad de la boleta de infracción, es evidente que el pago de la cantidad de $***** (*****) carece de sustento jurídico, razón por la cual es procedente la devolución de la cantidad pagada indebidamente a la persona que aparece en el recibo de pago número ***** -*****-, de acuerdo a lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual señala lo siguiente:

«Artículo 143. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez establecidos en el artículo 137 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, sea en sede administrativa o jurisdiccional, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Declarada la nulidad producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto. […]

Énfasis añadido

Lo anterior, en virtud de los efectos retroactivos o restitutorios que se producen invariablemente con el dictado de una sentencia en la que se decreta la nulidad total del acto impugnado, toda vez que bajo el modelo de plena jurisdicción, se cuenta con elementos probatorios suficientes para condenar a la autoridad demandada a la devolución del pago de lo indebido, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitándose así 27

una promoción interminable de juicios de nulidad respecto de una misma causa e impidiendo una nueva violación a los derechos del particular o gobernado.

Al respecto se invoca el siguiente criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, la propia Primera Sala estableció que el derecho a la tutela jurisdiccional tiene tres etapas que corresponden a tres derechos bien definidos, que son: 1. Una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; 2. Una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y, 3. Una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia. Vinculado a este derecho fundamental, en específico, a la etapa judicial, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso que tiene toda persona como parte sustancial de cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y que comprende a las denominadas formalidades esenciales del procedimiento, que permiten una defensa previa a la afectación o modificación jurídica que puede provocar el acto de autoridad y que son (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) la posibilidad de impugnar dicha resolución. Ahora bien, cada una de esas etapas y sus correlativos derechos 28

también están relacionados con una cualidad del juzgador. La primera cualidad (etapa previa al juicio), es la flexibilidad, conforme a la cual, toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Conforme a esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible, y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que en el mejor de los casos vulneran la prontitud de la justicia y, en el peor de ellos, son verdaderos intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, vinculada al juicio, es decir, a la segunda etapa del acceso a la justicia, que va desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde como se indicó, deben respetarse las citadas formalidades esenciales que conforman el debido proceso, es la sensibilidad, pues el juzgador, sin dejar de ser imparcial, debe ser empático y comprender a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor y qué es lo que al respecto expresa el demandado, es decir, entender en su justa dimensión el problema jurídico cuya solución se pide, para de esa manera fijar correctamente la litis, suplir la queja en aquellos casos en los que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación para no sólo cumplir con su función, sino convencer a las partes de la justicia del fallo y evitar en esa medida, la dilación que supondría la revisión de la sentencia. Con base en esa sensibilidad, debe pensar en la utilidad de su fallo, es decir, en sus implicaciones prácticas y no decidir los juicios de manera formal y dogmática bajo la presión de las partes, de la estadística judicial o del rezago institucional, heredado unas veces, creado otras. La última cualidad que debe tener el juzgador, vinculada a la tercera etapa del derecho de acceso a la justicia, de ejecución eficaz de la sentencia, es la severidad, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, de ser necesario, frente a su eventual contradicción por terceros. En efecto, el juzgador debe ser celoso de su fallo y adoptar de oficio (dado que la ejecución de sentencia es un tema de orden público), todas las medidas necesarias para promover el curso normal de la ejecución, pues en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. El juzgador debe 29

entender que el debido proceso no aplica a la ejecución con la misma intensidad que en el juicio; que el derecho ya fue declarado; que la ejecución de la sentencia en sus términos es la regla y no la excepción; que la cosa juzgada no debe ser desconocida o ignorada bajo ninguna circunstancia y, en esa medida, que todas las actuaciones del condenado que no abonen a materializar su contenido, deben considerarse sospechosas y elaboradas con mala fe y, por ende, ser analizadas con suma cautela y desestimadas de plano cuando sea evidente que su único propósito es incumplir el fallo y, por último, que la normativa le provee de recursos jurídicos suficientes para hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente.»16

Subrayado añadido

Aunado a ello, el artículo 17 Constitucional y el 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido.

Además, de acuerdo con los criterios que sobre este punto ha sustentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no basta que un medio de defensa se prevea en la legislación interna de un Estado, sino que se requiere que además, sea idóneo para subsanar la violación que ocasione el acto impugnado.

Por lo tanto, la documental pública de referencia -recibo de pago- merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual se declara su ilegalidad por las

16 Tesis: I.3o.C.79 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III, Núm. de Registro: 2009343, consultable a página 2470. 30

razones expuestas con anterioridad, se determina que el pago realizado es indebido, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«ARTÍCULO 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

De la norma citada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago.

Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción de tránsito se decretó nula, la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de 31

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»17

Énfasis añadido.

De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis PC.VIII. J/2 A (10a.), que se cita a continuación:

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»18

17 Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 18 Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2013250, consultable a página 1364. 32

Subrayado añadido

Ahora bien, con relación al pago de intereses a partir de que se efectuó el pago de la multa conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente que ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme y, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal19 determinado por autoridad administrativa y se concluya que

19 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su 33

éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito, y con ello, el reintegro correspondiente, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, como ya se adelantó, al declararse la nulidad de la boleta de infracción *****, entonces, el pago de la multa impuesta con motivo del acto impugnado y efectuado por *****, se considera como un pago de lo indebido y por ende debe de ser devuelto con sus respectivos intereses.

Ello, en virtud de que la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se materializa en el presente caso, porque el actor como ya se dijo, efectuó el pago de la sanción, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana del acto impugnado, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que efectuó el entero.

nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 34

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»20

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho, es del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa la ***** tiene derecho a obtener el pago de intereses.

Ello de conformidad a lo señalado en el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la citada Ley, que establece:

20 Época: Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 35

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, el pago de los intereses se hará bajo la tasa del 1.13% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que ***** realizó el pago y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Consecuentemente, se condena a la autoridad demandada para que efectúe las gestiones necesarias a fin de que se restituya a *****, la cantidad de $***** (trescientos cuarenta y dos pesos con cincuenta y cinco centavos en moneda nacional) por concepto de multa, y los intereses generados desde el 08 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho -fecha en que se realizó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama, misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

Es de destacar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, dentro del ámbito de su competencia, deberá realizar los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones 36

deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Esto es, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario público municipal que administra dicha Tesorería.

Como apoyo a lo anterior, se invoca el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, del tenor siguiente:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»21

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K22, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN

21 Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por **********. Sentencia del 27 de junio de 2017. 22 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 37

INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

No se omite señalar, que a idéntica conclusión se ha arribado por el Pleno de este Tribunal en las resoluciones correspondientes a los tocas ***** y *****, relativos a análogas temáticas.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 38

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la infracción impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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