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Guanajuato, Guanajuato, 18 dieciocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1773/1ªSala/17 promovido por *****, representante legal de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, representante legal de *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La NULIDAD de la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento al derecho de la agrupación para funcionar el sitio ubicado en la calle de ***** entre ***** y *****, en virtud de considerar que se ha cumplido con lo 2

dispuesto por el artículo 193 del Reglamento de Transporte, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

No se concedió la suspensión solicitada por la parte actora; lo anterior porque la resolución impugnada implica el rechazo a una solicitud, y dada su naturaleza, no admite suspensión por que se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como domicilio en esta Ciudad de Guanajuato para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada –Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico 3

para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en copia simple con firma autógrafa aportada por el impetrante (foja 21), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»2

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

2 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759.

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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causales de improcedencia: «que la resolución haya sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnada; asimismo se hizo valer, que en contra de la resolución controvertida no se promovió el proceso administrativo ante el tribunal o los juzgados, en los plazos que señala el Código.»

Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con la primera, es evidente que la misma no se actualiza; ello es así, dado que la existencia de la resolución impugnada es un «nuevo acto administrativo» que se emitió

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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por la autoridad demandada con plenitud de jurisdicción, en cumplimiento a la sentencia de fecha 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, radicada en esta Primera Sala bajo el número de expediente *****.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia es evidente que la misma no se actualiza; lo anterior en virtud de que al no tratarse de un exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia señalada con antelación, no era necesario que se tuviera que promover el «recurso de queja», o en su caso, el «juicio de amparo», dado que en el juicio de origen se declaró la nulidad total del acto administrativo que en su momento fue controvertido.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar 7

vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.

Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5

Una vez analizada la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundado el tercer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora, en el que expresó que el acto controvertido adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.

Al efecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la resolución impugnada, dado que la misma se encuentra debidamente fundada y motivada; lo anterior, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 193 del Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato –vigente al momento de los hechos-.

Así, la litis en el presente proceso es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en la resolución impugnada, son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.

En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la

5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9

fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la determinación impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable para negar lo peticionado por el gobernado; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación, es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa, para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.

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Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»6

Énfasis añadido

En efecto, tal y como lo adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, la autoridad utilizó como fundamentos para sostener su determinación, lo preceptuado en los artículos 189 al 193 del Reglamento de Transporte de la Ley de

6 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 11

Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato –vigente al momento de los hechos-, los cuales señalan expresamente lo siguiente:

Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato

«Artículo 189.- Los concesionarios del servicio público de transporte que deseen integrar un sitio deberán formar una persona moral, la cual deberá estar registrada ante la Dirección General.

«Artículo 190.- Los concesionarios que formen parte de un sitio en zonas comerciales o privadas, deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Dirección General.

«Artículo 191.- El servicio público de carga en general y de materiales para la construcción, deberá estar ubicado en sitio o terminal o demás lugares que determine la Dirección General.

«Artículo 192.- La Dirección General podrá determinar el número de integrantes de cada sitio según sea el espacio físico disponible autorizado por el Municipio.

El representante de la persona moral no tendrá facultad de determinar el ingreso y permanencia de los concesionarios registrados en el sitio.

«Artículo 193.- Para que la Dirección General emita una autorización para funcionamiento de sitios de vehículos del servicio público en las modalidades de alquiler sin ruta fija y carga en general, deberá considerar lo siguiente:

I. Determinación de la autoridad municipal, la cual deberá contar con lo siguiente: 12

a) Croquis de localización; b) Número de cajones; y c) Relación de concesionarios por nombre y número económico;

II. Presentar solicitud de autorización de sitio;

III. Registro de empresa transportista emitido por la Dirección General; y

IV. Los demás que considere la Dirección General.

De igual manera, su determinación se basó en el acta de inspección de fecha 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, suscrita por el Inspector *****, de la cual se desprenden elementos y evidencias para apoyar la determinación de la inoperatividad sobre la remoción del sitio de vehículos del servicio público de alquiler sin ruta fija, ubicado en la calle *****; situación que ha dicho de la autoridad demandada, acredita el incumplimiento a uno de los requisitos –fracción IV del artículo 193- para otorgar la autorización solicitada por la parte actora.

Consecuentemente, en fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitió la resolución impugnada con número de oficio *****, en los términos siguientes: […]

Por lo anterior, en atención al contenido de la mencionada acta de inspección, se desprende que existe saturación en el espacio solicitado por parte del comercio informal y vendedores ambulantes lo que implica riesgo para el establecimiento del sitio debido a que se imposibilita el ascenso y descenso adecuado de los usuarios por el lado de la banqueta siendo inviable que aborden y desaborden por el lado del 13

arroyo de la circulación, por lo cual NO ES VIABLE, la aprobación de la remoción solicitada del sitio.

Lo anterior con fundamento en los artículos 8 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 de la particular del Estado de Guanajuato; 1, 3, 5, 6, 7 fracción VIII, 17 fracción I y IX, 17 ter de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; 189 y 190 del Reglamento de Transporte de la misma Ley y 44 fracción III e) del Reglamento interior de la Secretaria de Gobierno, y demás conducentes en la materia.

[…]

Subrayado añadido

Una vez analizada la resolución impugnada, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación en virtud de las siguientes consideraciones:

De la lectura integral realizada al oficio *****, de fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, se advierte que la autoridad demandada fue omisa en señalar si el hoy actor cumplió con todos y cada uno de los requisitos o consideraciones establecidas en el numeral 193 del abrogado Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, para determinar NO VIABLE el otorgamiento de la autorización para el funcionamiento del sitio de vehículos del servicio público en la modalidad de alquiler sin ruta fija; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al impetrante, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.

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Asimismo, se advierte que la motivación esgrimida por la autoridad en el acto impugnado es incongruente con lo asentado en el acta de inspección, la cual sirvió de base como elemento de prueba para la determinación impugnada en el presente proceso.

Ello es así, dado que en la referida acta que se consideró por la autoridad encausada como un motivo medular de su negativa, no se advierten las razones dadas por la enjuiciada en su resolución impugnada, esto es, en ésta última se alude a la imposibilidad de ascenso y descenso adecuado de los usuarios en el sitio en debate, mientras que en el acta de inspección multicitada, no se desprenden tales circunstancias.

Cabe precisar, que en el acta de inspección de fecha 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, suscrita por el Inspector *****, no obran suficientes elementos de prueba que permitan determinar la inoperatividad del sitio, pues de su lectura no se desprende que con su funcionamiento se obstruya algún acceso, así como alguna inconformidad o queja por parte de terceras personas, respecto al sitio de taxis que se encuentra de facto operando en el lugar.

Lo expuesto con anterioridad se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar que la autorización solicitada no es viable por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión, sino por el contrario, solamente se limitó a hacer mención a meras conductas genéricas de las 15

que no se desprenden los argumentos lógico-jurídicos que le permitieron a la autoridad demandada emitir el acto de molestia.

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7

Énfasis añadido

Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 16

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad de la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para el efecto de que la autoridad demandada en plenitud de jurisdicción, realice lo siguiente:

1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta al impetrante mediante la cual determine, debidamente fundado y motivado, si se colmaron todos y cada uno de los requisitos o consideraciones establecidas en el numeral 193 del abrogado Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato, para así poder pronunciarse de manera definitiva respecto a lo peticionado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

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«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»8

Subrayado añadido

8 Tesis XVI.1o.A. J/17 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, Núm. de Registro: 2008190, Página 1659. 18

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».9

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia; ello es así,

9 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 19

como se establece en el criterio sustentado por este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:

«PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Decretada la nulidad del acto reclamado por violaciones de forma y condenando a la autoridad a emitir un nuevo acto purgando esos vicios, es incuestionable que las acciones de reconocimiento de un derecho y el pago de daños y perjuicios se encuentran condicionados a la emisión del nuevo acto, puesto que la demandada debe en primera instancia respetar la garantía de audiencia del actor y posteriormente fundar y motivar debidamente su nuevo acto; en consecuencia, no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las acciones que nos ocupan». Exp. 6.04/04. Sentencia de fecha 8 de octubre de 2004. Actor: *****.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. No se reconoce derecho ni se establece condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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